CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69765 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2687-2019 Radicación n.° 69765 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró MARLENY VANEGAS HERRERA en su nombre y en representación de su hijo C. M. V. I.
ANTECEDENTES MARLENY VANEGAS HERRERA en su nombre y en representación de su hijo C. M. V., llamó a juicio POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., con el fin de que se declarara que Isaías Morales Sánchez falleció a causa de un accidente de trabajo y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, a partir del 28 de noviembre de 2006, el retroactivo, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 22 de octubre de 1994, contrajo matrimonio con Isaías Morales Sánchez, fecha desde la cual convivieron de manera permanente, continúa e ininterrumpida hasta el momento del deceso de él, el 28 de noviembre de 2006; que, de dicha unión, el 6 de marzo de 1992, nació C.M.V. y que el 26 de mayo de 2010, solicitó a la demandada la prestación mencionada, la cual se negó el 22 de junio de 2010.
Agregó, que Isaías Morales Sánchez y Andrés Felipe Salazar, suscribieron contrato de trabajo el 8 de noviembre de 2006, para desempeñar el cargo de conductor de taxi; que, desde el 7 de noviembre de 2006, su cónyuge estaba afiliado, por cuenta de su empleador, al sistema de seguridad social integral y que aquél falleció dentro de su jornada laboral, cuando había sido contratado para un servicio en el Municipio de Tarso (f.° 2 a 5, cuaderno principal).
La entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la afiliación del causante y que se negó la prestación solicitada. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho, así como la de prescripción (f.º 32 a 41, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de mayo de 2011 declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación y del derecho», absolvió a la demanda de las pretensiones de y condenó en costas de la parte actora (f.° 68 a 77, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 31 de marzo de 2014 (f.° 92 a 96, ibídem ), desató el recurso de apelación que presentó la parte demandante y resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor ISAÍAS MORALES SÁNCHEZ quien se identificaba con la C.C. No. 98.587.624, a favor de la señora MARLENY VANEGAS HERRERA en calidad de cónyuge en forma vitalicia y CRISTIAN MORALES VANEGAS en calidad de hijo a quien se le otorga hasta los 18 años o los 25 años de edad mientras demuestre estar cursando estudios superiores.
SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. a cancelar por concepto de retroactivo pensional la suma de S47.767.859 de los cuales $23.234.769 corresponden a la madre y $24.533.090 a su hijo hasta los 18 años de edad. Se autorizan los descuentos por concepto de aportes en salud.
TERCERO: A partir de abril 1° de 2014 la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. continuará cancelando la pensión de sobrevivientes a los demandantes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente con los incrementos legales, en proporciones del 50% para cada uno de ellos, aclarando que el derecho de la cónyuge es vitalicio y el del hijo hasta los 18 años o los 25 años de edad mientras curse estudios superiores.
En todo caso, la cuota parte del hijo acrecerá la de la madre.
CUARTO: COSTAS ambas instancias a cargo de la demandada. En esta instancia el magistrado sustanciador fija como agencias en derecho en la suma de $1.433.036 – Consideró como problema a resolver, determinar si el origen del accidente de trabajo es laboral y si los demandantes tenían derecho a que la ARL reconociera la pensión de sobrevivientes de origen profesional, en su calidad de cónyuge e hijo del causante.
Como hechos no discutidos en la impugnación, tuvo que Isaías Morales Sánchez y Andrés Felipe Salazar, suscribieron contrato de trabajo el 8 de noviembre de 2006, para desempeñarse como conductor de taxi; que estaba afiliado al sistema de seguridad social integral; que el señor Morales Sánchez falleció el 28 de noviembre de 2006 dentro de su jornada laboral, cuando fue contratado para un servicio en el Municipio de Tarso; que el causante contrajo matrimonio con la demandante, el 22 de octubre de 1994, de cuya unión nació C.M.V., el 6 de marzo de 1992 y que el 26 de mayo 2010, la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes de origen profesional, pero fue negada.
Luego de transcribir el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, disposición vigente para la fecha de la muerte del de cujus, realizó precisiones de la definición de accidente de trabajo y concluyó que « la muerte del causante se produjo durante el desarrollo de su actividad laboral como taxista ». Precisó, que el a quo para negar la prestación, la condicionó a que el fallecido « debía contar con autorización de su patrono para prestar el servicio por fuera del área metropolitana », lo que no quedó acreditado.
Al respecto, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 28 may. 2009, rad. 3451. Consideró, que el juzgador debe realizar un análisis crítico de todas las piezas procesales y pruebas allegadas al proceso, para determinar el origen del accidente o enfermedad. Por lo tanto, al analizar la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito por el fallecido y Andrés Felipe Salazar, coligió que el causante estaba autorizado para desempeñarse dentro de su jurisdicción y, excepcionalmente, por fuera de ella, según lo determinara la autoridad competente.
Por lo tanto, no existía prohibición en el desarrollo de sus labores como taxista por fuera del área metropolitana. Al contrario, interpretó que esa labor sí estaba dentro de la órbita de sus funciones, previa autorización al respecto y, en tal virtud, el razonamiento del Juez de primer grado fue errado. Además, manifestó que, conforme con el reporte del accidente de trabajo (f.° 13, ibídem ), el causante fue asesinado por el Gaula, cuando prestaba un servicio de transporte al Municipio de Tarso, lo que coincide con las declaraciones de los « testigos convocados al juicio ».
En ese orden, afirmó que el fallecimiento se produjo como consecuencia de su actividad como taxista, lo que evidenció la relación de causalidad entre el siniestro y la labor ejecutada. En consecuencia, determinó la muerte del causante como de origen profesional Frente de la calidad de beneficiaria de MARLENY DE JESÚS VANEGAS HERRERA, sostuvo que contrajo matrimonio con el causante el 22 de octubre de 1994, el cual no fue disuelto y tuvieron una convivencia hasta el momento del fallecimiento, según lo expuesto por los testigos.
En ese orden, reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y su hijo C.M.V, en proporciones iguales, con el correspondiente retroactivo pensional. Aclaró, que dicha prestación se reconocía al menor, hasta el cumplimiento de los 18 años de edad o los 25 años se estaba cursando estudios superiores. En todo caso, la cuota parte del hijo acrecerá la de la madre.
Respecto de la prescripción de las mesadas pensionales, sostuvo que al ocurrir el fallecimiento del causante el 28 de noviembre de 2006 y presentar la reclamación el 26 de mayo de 2010, prescribieron las causadas con antelación al 26 de mayo de 2007, respecto de MARLENY DE JESUS VANEGAS HERRERA. Sin embargo, en lo que compete al menor C.M.V., no operaba dicha figura jurídica, conforme con lo establecido en los artículos 2541 y 2530 del CC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS y la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 35722.
En cuanto al monto de la prestación, la estableció en un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2006, conforme los aportes a pensiones del de cujus (f.° 9, ibídem ) y ordenó el pago del retroactivo pensional por la suma de $47.767.859, de los cuales $23.234.769 corresponden a la madre y $24.533.090 a su hijo hasta los 18 años de edad.
Finalmente, frente a los intereses moratorios, afirmó que se producen en caso de pago tardío de las mesadas pensionales y se causan desde el vencimiento del término previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, a partir de los dos meses siguientes a la reclamación de la pensión, lo que apoyó en la sentencia CSJ SL, 17 oct, 2008, rad. 30550.
En consecuencia, al presentar la solicitud la demandante el 26 de mayo de 2010, la accionada tenía hasta el mismo día del mes de julio de dicho año, para su reconocimiento. Por ende, se conceden dichos intereses desde el 27 de julio de 2010, periódicamente por cada una de las mesadas haga el pago efectivo del retroactivo pensional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto concedió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado respecto de la absolución a su reconocimiento (f.° 21, cuaderno de la Corte). Como alcance subsidiario, pidió casar la sentencia del Tribunal, « en cuanto a la data a partir de cual impone el pago de los intereses moratorios: julio 27 de 2010», y en sede de instancia, « ordenar su pago desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de casación que se profiera en este proceso».
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, por presentarse por la misma vía y argumentación jurídica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1º de la Ley 717 de 2001, 11 de la Ley 776 de 2002, 12 y 255 de la Ley 100 de 1993.
Para demostrar el cargo, precisa que no ataca el otorgamiento de la pensión, en virtud a que la misma fue reconocida con fundamento en la prueba testimonial que no es apta en casación y, por tanto, lo único que controvierte es la condena por intereses moratorios, dado que la norma en que se amparó el Tribunal «no cobija el sistema general de riesgos profesionales que (sic) al que alude el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993» (f.° 22 a 23, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia acusada viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con 1º de la Ley 717 de 2001 y 11 de la Ley 776 de 2002 (f.° 23 a 24, ibídem ). Luego de transcribir el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, asegura que: Empero, ocurre que esa interpretación del Tribunal, fundada, se repite, en la de la Sala de Casación Laboral, debe ser reexaminada y, por ende recogida, y por ello se le tacha de errónea, al menos en cuanto concierne al alcance que tiene la misma respecto a las administradoras de riesgos profesionales cuando fallece un afiliado, ya que estas entidades, contrario a lo que ocurre, con la pensión de sobrevivientes por muerte del afilliado por riesgo común, solo están obligados al reconocimiento de dicha prestación, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, cuando su deceso es fruto del riesgo profesional, es decir, ocasionada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional; y por lo tanto, mientras tal situación no esté definida, no puede sostenerse, legalmente, que la respectiva ARP está obligada a asumir las cargas asistenciales o prestacionales y, por ende, que se encuentra en mora de pagarlas; lo que aplicado a este asunto, solo ocurre con la ejecutoria del fallo que así lo determine.
RÉPLICA Solicita no casar la sentencia cuestionada, pues se aplicó lo establecido por esta Sala en sentencias CSJ SL, 28. may. 2009, rad. 34511 y CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, las que transcribió (f.° 31 a 35, ibídem ). CONSIDERACIONES Pretende el censor demostrar que el Tribunal se equivocó al revocar e imponer la condena impuesta por el a quo, por concepto de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, en su sentir, no proceden para las pensiones reconocidas en el sistema de riesgos laborales.
Acerca de este punto, la Corte ha sostenido que el correcto entendimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo transcurren, a partir de los dos meses que tiene el fondo de pensiones para reconocer y pagar la prestación, siempre y cuando haya lugar a ello. Así, en sentencia CSJ SL10022-2015, reiterada en la CSJ SL5577-2018, esta Sala precisó: En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno […].
Para atender la crítica realizada por la recurrente, basta con señalar que aunque las pensiones que se otorgan en el sistema de riesgos laborales se encuentran establecidas en un libro diferente al que regula el sistema general de pensiones, ello no implica que la mora en el pago de las primeras estén libre de los intereses, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues explícitamente se prevé su aplicación « en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley».
Además, que los riesgos hayan sido separados, acogiendo la normatividad anterior vigente para el régimen del seguro social obligatorio, no influye en las consecuencias derivadas en mora en el pago de la mesada pensional, pues una cuestión es la financiación de la prestación como tal y, otra bastante diferente, son las implicaciones por la falta de pago de las mesadas pensionales, lo cual, se itera, se encuentra plenamente establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para todas las pensiones establecidas en el sistema general de seguridad social.
En consecuencia, la imposición de los intereses moratorios a las pensiones originadas en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales contenidas en el libro 3° de la Ley 100 de 1993, en caso de pago tardío, también es pertinente porque las mismas hacen parte del sistema de seguridad social integral. Lo anterior significa que su aplicación no es una analogía, pues es una regulación contemplada en el sistema y, en el examine, la pensión reconocida hace parte del mismo (CSJ SL5577-2018).
Dicha postura se expuso en la sentencia CSJ SL33265, 23 feb. 2010, reiterada en las CSJ SL10728-2016 y CSJ SL5577-2018, en las que se consideró que dichos intereses procedían también en caso de riesgos profesionales. En concreto, se indicó: Respecto de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala estimó que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa.
En cuanto a la procedencia de la medida fulminada por el sentenciador, recientemente, la Sala en la sentencia CSJ SL662-2018, manifestó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, en ninguna impropiedad pudo incurrir el sentenciador cuando anclado en las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 multimencionada, estableció que el comportamiento de la demandada se tipificaba en la situación allí descrita, imponiéndole los intereses de mora, toda vez que superó el término legal de 2 meses siguientes a la reclamación, según lo prevé la Ley 717 de 2001, tratándose de pensiones de sobrevivientes, para decidir sobre el otorgamiento de la pensión. Finalmente, respecto del alcance subsidiario, pidió casar la sentencia del Tribunal, « en cuanto a la data a partir de cual impone el pago de los intereses moratorios: julio 27 de 2010», y en sede de instancia, « ordenar su pago desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de casación que se profiera en este proceso», recuerda la Sala que, por mandato legal, en virtud de lo previsto en la Ley 717 de 2001, los fondos de pensiones tienen un plazo de dos meses para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes, sin que, antes de vencido ese término, se pueda configurar algún interés por mora (CSJ SL4749-2018 y CSJ AL1169-2019).
En este orden, como la solicitud de pensión de sobrevivientes fue elevada ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. por la MARLENY DE JESÚS VANEGAS HERRERA en nombre propio y de su menor hijo, el 26 de mayo de 2010, esta debía otorgarse dentro de los dos (2) meses siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001; como ello no sucedió, se causan los intereses moratorios a partir del 27 de julio de 2010.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el Juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MARLENY VANEGAS HERRERA en su nombre y en representación de su hijo C. M. V. en contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00