CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58768 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2687-2018 Radicación n.° 58768 Acta 22 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS DARÍO TORRES VERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES LUIS DARÍO TORRES VERA llamó a juicio a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, con el fin de que se «DECRETE» la nulidad del despido de que fue objeto. En consecuencia, se le ordenara a la demandada el restablecimiento del contrato de trabajo, mediante el reintegro, en las mismas condiciones de empleo en que se encontraba al momento del retiro o a otro similar, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación, entendiéndose que no hubo interrupción en la prestación del servicio, desde el momento del despido y hasta cuando fuera reintegrado y el pago de los aportes a la seguridad social en ese periodo de tiempo.
En subsidio, se «DECRETE» que el despido de que fue objeto, fue ilegal e injusto y se ordenen las mismas consecuenciales señaladas en la primera petición, antes mencionada (f.° 7 y 8, cuaderno principal). Citó como fundamento de sus peticiones, que ingresó a trabajar al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada – EADE S.A. ESP, desde el 12 de septiembre de 1985 hasta el 25 de julio de 2006; que el último cargo desempeñado, fue el de «OPERADOR DE SUBESTACIÓN», con un salario final mensual de $1.345.005,OO; que el 25 de julio de 2006, fue despedido sin justa causa y le cancelaron la indemnización por ese motivo, junto con las prestaciones causadas, a excepción de la «bonificación por servicios»; que previamente, fue citado a reunión en un hotel del Municipio de Rionegro, pero no aceptó lo que allí se planteó. Informó, que pertenece al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, Seccional Antioquia, el que suscribió con la EADE S.A. ESP, la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007, de la cual es beneficiario, en cuya cláusula 17, se consagró la estabilidad laboral, mediante la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa, menos cuando llevaba más de 10 años de servicios a la empresa; que en la cláusula 71 de la misma convención, estaba consagrada la sustitución patronal para el evento en que se produjera la liquidación de la empresa, como aquí ocurrió; que en el « ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» del 28 de octubre de 2003, firmada por el gerente y el director de gestión humana de la EADE S.A. ESP, en representación de esta y por seis miembros de SINTRAELECOL, se garantizó la estabilidad de los trabajadores en el empleo y, por esa razón, se prohibió dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, sin mediar una de las justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.
Agregó, que en asamblea extraordinaria del 25 de julio (sic), se declaró la disolución y liquidación de la empresa; que, en consecuencia, EPM como socia mayoritaria, procedió a comprar a los otros socios su participación en la EADE S.A. ESP, quedando como única dueña; que, a raíz de tal declaratoria, el servicio de energía siguió siendo prestado por ETA Servicios S.A. ESP, quien asumió el pago de cualquier obligación con otras sociedades, lo que tuvo ocurrencia el 25 de junio de 2007, cuando las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, asumieron la totalidad de ese servicio, así como el traslado de todos los valores que poseía la EADE, tales como portafolios de inversión, CDT y otros.
Aseguró, que el 25 de junio de 2007, según acta n.° 44, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, se declaró liquidada la sociedad EADE S.A. ESP; que ese mismo día, la demandada asumió el negocio de suministro de energía, vinculó en su nómina a 430 empleados, que hasta ese momento se encontraban en la EADE S.A. ESP y realizó una convocatoria para cubrir las vacantes que restaran; que, por escrito del 3 de abril de 2008, agotó la vía gubernativa (f.° 5 a 7, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, alegó que examinando la hoja de vida del actor, figuraba la terminación del contrato de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización; que como la relación laboral se terminó por una causa legal, pero originada en el empleador, se debía pagar la indemnización, con lo cual se verificó el cumplimiento del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007; que la prima de bonificación por servicios se le canceló en el mes de junio, de acuerdo con la misma convención. Negó el pacto de prohibición de despido contenido en el art. 17 convencional, porque al momento del mismo, se le incorporó el Decreto 2351 de 1965, en esa materia; que no existió sustitución patronal; que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP - EADE S.A. ESP, pagó todos los pasivos, luego no existe entidad alguna que los haya asumido.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de imposibilidad de reintegro, inexistencia de la obligación, legalidad de la terminación del contrato de trabajo por parte de EADE S.A. ESP, prescripción, compensación, pago, prescripción especial, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.° 57 a 71, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto, al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de julio de 2010 (f.° 245 a 256, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso por el señor LUIS DARÍO TORRES VERA […].
TERCERO: CONDENAR en costas procesales, en un 100% al demandante y a favor de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. […] (negrilla y subrayado del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas de segundo grado a su cargo y a favor de la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP (f.° 354 a 379, ibídem ).
Consideró, que su competencia estaba limitada por los puntos objeto del recurso de alzada (art. 57 de la Ley 2ª de 1976; 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 que modificaron en su orden los artículos 15 y 66 A del CPTSS) y señaló que el problema jurídico a resolver se concentraba en definir si el a quo confundió los conceptos de terminación del contrato de trabajo y despido injusto; si el demandante fue despedido sin justa causa y si procede el reintegro de acuerdo con la cláusula convencional.
Examinó el tema de la terminación del contrato de trabajo y, afirmó, que como no era materia de debate el vínculo laboral del actor con la EADE S.A. ESP, así como la terminación del mismo con el pago de una indemnización, el problema jurídico planteado debía guiarse por el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de del mismo año, dada su calidad de trabajador oficial; que de acuerdo con el art. 47 de dicho decreto, una de las causas legales para dar por terminado el contrato de trabajo de un servidor oficial, es la liquidación de la empresa y como causas justas están las previstas en los literales f) y g); que si bien se equivocó el a quo, al equiparar la causa legal con la justa, lo cierto es que fundamentó su decisión en la causa legal, sin que pudiera decirse que la causa fue injusta como pretendía el apelante, con el argumento de que se pagó una indemnización. Por ello, remató que no era posible declarar la terminación del contrato como un «despido ilegal e injusto».
En lo atañedero a la cláusula convencional «precontractual» sobre estabilidad laboral, transcrita por el Tribunal, adujo que es ambigua porque, de un lado, otorga la posibilidad del reintegro cuando el servidor es desvinculado sin justa causa y, de otra parte, establece una indemnización por despido en forma unilateral; que, por esa razón, el reintegro no es la única posibilidad, pues las partes pueden optar por el pago de la indemnización o hacerlo la empresa de manera unilateral.
En consecuencia, afirmó que como una vez que la EADE S.A. ESP, dio por terminado el contrato en forma unilateral al actor, le pagó la indemnización por despido injusto con fundamento en el art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, no vulneró el «acuerdo preconvencional». Agregó, que aun si se considera que la voluntad del trabajador es el reintegro, existía imposibilidad jurídica y física, por cuanto la empresa dejó de existir.
Citó como apoyo la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31131. Referente a la falta de legitimación para responder, alegada por la demandada, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, recordó que si bien el demandante estimó que esa entidad era la llamada a cumplir con la obligación de reintegro, no era admisible esa posición, porque no se tipificó una sustitución patronal, como lo alega la parte accionante, ya que, de acuerdo con lo dicho al respecto por la Corte, debió demostrarse que el contrato laboral no fue interrumpido y, en este caso, dicho vinculo fue descontinuado.
Expuso que, además de lo anterior, la convención colectiva de trabajo, solo tiene efectos entre las partes que la suscriben, que en este caso fue la EADE S.A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, por lo que, sus efectos, no pueden trasladarse a terceros, como lo es en este caso la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP; que no se demostró que EPM hubiera adquirido la sustitución de los bienes y servicios de la EADE S.A. ESP, mucho menos, que se hubiera obligado a reconocer derechos suscritos entre personas ajenas, máxime si se tiene en cuenta que la EADE S.A. ESP, fue liquidada por la asamblea de sus accionistas, más no por EPM; que en consecuencia, como lo ha dicho esta Sala, el reintegro sería válido, pero solo frente a la empresa liquidada, que es un imposible jurídico, como ya se dijo, además que por esta misma razón, no podría declararse nulo un acto de la persona inexistente, como también lo pidió el actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «se case totalmente la providencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda.
Sobre costas proveerá lo pertinente» (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo denominado como primero, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación (f.° 8 a 21, cuaderno de la Corte). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, […] violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 373, nral, 3º (sic), 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1°, 9°, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento, artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1602 y 1602 del Código Civil, los artículos 25, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 dela OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad) 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida […] (negrilla del texto original).
Luego de hacer sintetizar las razones dadas por el Tribunal para su decisión, dijo que la violación acusada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo entre (sic) la entidad demandada y el sindicato al cual afiliado (sic) el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía el amparo al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro que se invocó 3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro. 4.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que con el pago de la indemnización se vulneró el preacuerdo extraconvencional. 5.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en el caso a debate se dio la sustitución patronal convencional. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que los acuerdos convencionales suscritos por EADE S.A. ESP., Liquidada y SINTRAELECOL no obligan a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Dice, que los errores se debieron a la indebida apreciación de los documentos obrantes en los folios 144 a 148 del cuaderno principal, contentivos del acta de preacuerdo extraconvencional; 104 a 143, convención colectiva de trabajo; los folios «12, 15 a 18 y 29 a 37» ibídem, sin identificarlos y los testimonios recibidos en el proceso; que en que el acta de preacuerdo estableció una estabilidad absoluta, pero el Tribunal no apreció la primera de las pruebas mencionadas, porque concluyó que era ambigua, a pesar de que, de conformidad con lo previsto en el art. 1602 del Código Civil, es ley para las partes y no puede ser invalidada, sino por mutuo acuerdo entre ellas o por causas legales; que el acuerdo extraconvencional se halla vigente y generó una confianza legítima en el sindicato, por lo que no puede desconocerse ahora lo pactado.
Se apoyó en pronunciamientos de la Corte sobre la validez y fuerza vinculante de las actas extraconvencionales; que el actor sólo podía ser desvinculado por alguna de las causas previstas en el art. 7º del Decreto 2351 de 1965, según el acta en mención y que si el ad quem la hubiera apreciado correctamente, habría concluido que el reintegro era procedente, por ser nulo el despido.
Adujo que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, quedó como propietaria de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP EADE S.A. ESP; que operó el fenómeno de la sustitución patronal, respecto de los contratos de trabajo de los servidores de aquella y que, por lo tanto, la EPM está llamada a responder por las pretensiones demandadas, porque a pesar de lo alegado por la accionada, hubo continuidad del contrato de trabajo (f.° 30 a 43, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Afirma, que la decisión del Tribunal está fundada en que no se demostró la alegada sustitución patronal de la EADE S.A. ESP a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, conclusión que encuentra correcta, dado que no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador. Transcribió, en extenso, partes de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2009, rad. 34437, sobre el mismo tema y concluyó que al no darse la figura de la sustitución patronal, no es posible la aplicación de la cláusula convencional a un tercero que no hizo parte del acuerdo (f.° 64 a 69, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, para lo que aquí interesa, en los siguientes aspectos: i) que no hubo sustitución patronal de Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada – EADE S.A. ESP, hacia las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, dado que no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, lo cual impidió que la cláusula extraconvencional de estabilidad absoluta pudiera ser oponible a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, por ser un tercero ajeno al acuerdo y ii) que, no obstante, el reintegro pedido resultaba ser un imposible jurídico, por cuanto la empleadora dejó de existir.
No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que el actor laboró para la Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. ESP, entre el 12 de septiembre de 1985 y el 25 de julio de 2006, así como que el despido se originó en una causa legal y mediante el pago de una indemnización. Respecto de la pretensión de reintegro, que pretendió el actor derivar de la cláusula de estabilidad laboral prevista en el acta de preacuerdo convencional, dijo el Tribunal que no es « la única posibilidad legal frente de la (sic) terminación del contrato, aún sin justa causa, a efecto de resarcir la realización de la condición resolutoria de contrato» (negrilla del texto original), lo cual sustentó en los siguientes términos: De la lectura del acuerdo celebrado entre las partes, considera esta Corporación, que la misma es ambigua, en tanto a pesar de otorgar la posibilidad de reintegro laboral cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa, también dispone la posibilidad del pago de la indemnización, ambas a decisión del trabajador.
A renglón seguido, en el segundo inciso, dispone la posibilidad de pagar la indemnización convencional por despido “ Cuando la EADE S.A. ESP de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa ”. Frente al tema de la interpretación de la cláusula convencional, recordó recientemente esta Corte, en sentencia CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114 que, En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
El cual fue reiterado mediante el fallo CSJ SL2144-2018, en los siguientes términos: […] en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de Casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes.
Incluso, cuando de una clausula convencional se desprenda diferentes lecturas […] Luego, esa hermenéutica deriva, sin lugar a duda, de las facultades que frente a la apreciación de pruebas establece el art. 61 de CPTSS Y, en cuanto a lo concerniente a la sustitución patronal, corresponde a la Corte dilucidar si se equivocó o no el colegiado, al establecer que no la hubo entre EADE S.A. ESP y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, lo cual le impidió analizar si se dio una causal de nulidad del despido, por desconocimiento de la cláusula de estabilidad laboral contemplada en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada – EADE y SINTRAELECOL, el 28 de octubre de 2003, sobre cuya valoración probatoria es que descansa la argumentación del recurrente.
Al respecto, recientemente la Sala se pronunció en un caso similar, en sentencia CSJ SL2198-2018, en los siguientes términos: Para esta Sala, está claro que la sentencia del ad quem, no contiene el yerro que pretende achacarle la censura, como quiera que para tomar la decisión, el juez de alzada se apoyó en la afirmación que hiciera el actor en el escrito de demanda, puntualmente en los hechos 13 y 14 (fls. 4 a 13), en los cuales confesó que EPM. E.S.P. entró a hacerse cargo del servicio de energía, a partir del 25 de junio de 2007, es decir, un año después de la firma del acta de conciliación que suscribió con la empleadora liquidada.
Además, a folio 150 reposa certificado especial de la Cámara de Comercio de Medellín, donde consta que la Empresa Antioqueña de Energía fue liquidada en Asamblea Extraordinaria de 25 de junio de 2007, lo cual permite confirmar la falta de continuidad en la prestación del servicio del recurrente, pues, como ya se dijo, su contrato laboral finalizó un año antes de la supresión total de la sociedad.
En un caso de similares contornos, en sentencia SL6443-2015, esta Sala de Casación adoctrinó lo siguiente: […] Dicho de otra manera, para que Rodrigo Rojas Zuluaga lograra el reintegro a las Empresas Públicas de Medellín ESP., le resultaba imperioso demostrar que entre «EADE S.A. E.S.P» y la aquí demandada, se dio una sustitución patronal en los términos del art. 67 del C.S.T., que dicho sea de paso, no aconteció, en tanto la terminación del vínculo laboral del actor con «EADE S.A. E.S.P» ocurrió el 29 de abril de 2005 y la demandada asumió la prestación del servicio de energía en junio de 2007, como lo afirma la propia recurrente.
Y es que en el sub judice no se configura una sustitución patronal, en tanto como se confesó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (fls. 2 a 8), y se acreditó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 36), «EADE S.A. E.S.P» se declaró liquidada el 25 de junio de 2007, y en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la hubiese sustituido patronalmente, o por lo menos la parte recurrente, no hizo esfuerzo alguno en así demostrarlo.
Así las cosas, es claro que las Empresas Públicas de Medellín no es la llamada a responder por las nulidades que pudieran emanar del despido al actor, como quiera que no hubo sustitución patronal. En todo caso, como lo manifestó el ad quem, la pretensión de reintegro no era posible jurídica ni físicamente. Por lo anterior, el cargo es infundado y, en consecuencia, no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que LUIS DARÍO TORRES VERA adelantó contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00