Microsoft Word - No.3 93079 K SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2686-2023 Radicación n.° 93079 Acta 33 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARCELIO SÁNCHEZ SOLÍS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al que se vinculó como litisconsorte necesario al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R. I.S.S. Se reconoce personería al doctor Ricardo Escudero Torres con T.P. n.° 69945 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del PAR Telecom, en los términos del poder obrante a folio 62 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Arcelio Sánchez Solís llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declarara que la finalización del contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa Nacional de Telecomunicación Telecom fue injusta. En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión sanción, porque se encontraba inmerso en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, ya que al 31 de julio de 2006, cuando culminó la relación, no estaba afiliado al sistema general de pensiones, sino al de Telecom, mediante Caprecom; ii) las mesadas ordinarias y adicionales desde el 15 de mayo de 2010, cuando causó el derecho; iii) la indexación de la primera mensualidad; iv) la indemnización por terminación injustificada del lazo laboral del precepto 8° del Decreto 2351 de 1965; v) los intereses moratorios y, vi) las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de mayo de 1960; que laboró en Telecom desde el 19 de enero de 1982 hasta el 31 de enero de 2006, esto es 20 años, 3 meses y 18 días, lo que equivalía a 1108 semanas; que por Oficio n.° 06 1324 de esta última calenda, se indicó que el nexo finalizaba por supresión de cargo. Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 3 Recordó que Telecom tenía a sus trabajadores oficiales vinculados con anterioridad al 29 de diciembre de 1992, en tres modalidades establecidas en el Decreto 2661 de 1960, que eran: i) 25 años de servicio en el sector público y cualquier edad; ii) 20 de servicio continuo o discontinuo y 50 de edad, que era en la que se encontraba y, iii) 20 de servicios en cargos de excepción sin requisito de edad.
Mencionó que mediante Petición n.° SOP 2015 000 72988 del 12 de febrero de 2016, deprecó a la accionada el derecho pensional, el cual se negó por Resolución n.° RDP 011914 de 15 de marzo del mismo año, notificada el 29 del idéntico mes y añada. Indicó que contra tal decisión presentó recurso de apelación, que se resolvió por Acto Administrativo n.° RDP 024397 del 30 de junio de aquella anualidad, confirmando la determinación inicial, porque la calificación de despido sin justa causa debe ser declarado por el juez competente (f.° 26 a 34, cuaderno del juzgado).
La UGPP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la solicitud pensional, las Decisiones Administrativas n.° RDP 011914 de 15 de marzo de 2016 y n.° RDP 024397 del 30 de junio siguiente. De los demás, adujo que no era supuestos fácticos. En su defensa, presentó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 80 a 85, ibidem).
Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante providencia del 10 de agosto de 2018, se vinculó como litisconsorte necesario al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom (f.° 124, ibidem), entidad que se opuso a los pedimentos y sobre los hechos afirmó que eran verídicos los extremos de la relación laboral, el motivo de terminación del nexo y las tres modalidades bajo las que tenía vinculados a los trabajadores sociales antes del 29 de diciembre de 1992.
Respecto de los demás, manifestó que no se pronunciaba por no ser de su competencia o que no eran propiamente tal. En su amparo, propuso como medios de defensa perentorios los de «imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanente Telecom», inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, «caducidad de la acción en cuanto atañe al patrimonio autónomo de remanente PAR, falta de legitimación en la causa por pasiva», compensación, pago, «presunción de legalidad del Decreto 2123 de 1992» y la declaratoria de otras excepciones (f.° 154 a 164, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 18 de octubre de 2019 (f.° 495 acta y 496 CD, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respeto de las indemnizaciones moratoria y por despido injusto y la de inexistencia de la obligación en relación con la pensión sanción.
SEGUNDO: ABSOLVER a la […] UGPP de todas las pretensiones formuladas por el demandante Arcelio Sánchez Solís.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora […]. Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONSÚLTESE ante el superior la presente decisión, en el evento de no ser apelada.
QUINTO: DESVINCULAR al PAR TELECOM, teniendo en cuenta lo arriba expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, el 9 de diciembre de 2020 (f.° 43 a 46, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como hechos no discutidos que el petente: i) laboró para Telecom desde el 19 de enero de 1982 (f.° 16, cuaderno principal) hasta el 31 de enero de 2006, de acuerdo con misiva de terminación de la relación por supresión del cargo (f.° 6, ibidem); ii) elevó solicitud de la pensión sanción ante la UGPP, el 12 de febrero de 2016, entidad que negó la misma por Acto Administrativo n.° RDP 011914 del 15 de marzo del 2016 bajo el argumento de que no cumplió la edad ni estaba demostrada la causal de despido sin justa causa y, iii) frente a tal determinación interpuso recurso de apelación (f.° 14 a 19, ibidem), resuelto por Resolución n.° RDP 024397 del 30 de junio de 2016 (f.° 22 a 25, ibidem) que confirmó la decisión. Estableció como problemas jurídicos, establecer si era viable: i) el reconocimiento de la pensión sanción y, en caso positivo, si procedían los intereses moratorios y, ii) el pago de Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 6 la indemnización moratoria de la Ley 797 de 1949 y de aquella por el despido injusto del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, que resolvió en ese orden, así: 1.
Pensión sanción. Acudió a la sentencia CSJ SL2744-2019 según la cual la norma llamada a regir el derecho alegado era la vigente a la fecha en que expiraba la relación laboral. Por tanto, aseveró que como la atadura finiquitó el 31 de enero de 2006, según comunicado de terminación de este (f.° 6, cuaderno del juzgado), aplicaba el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no el Decreto 1848 de 1969, ya que para aquella calenda había entrado en vigor el sistema general de pensiones.
Siguiendo la disposición aludida, puntualizó que para acceder al derecho se debía acreditar que: i) por omisión del empleador no se afilió al trabajador; ii) el dependiente laboró por un espacio superior a 10 o 15 años, según el caso y, iii) se dio un despido injusto. Sin embargo, argumentó que tales elementos no se cumplieron, dado que, aunque se superó el tiempo exigido, porque se trabajó por 24 años del 19 de enero de 1982 al 31 de enero de 2006, no sucedió lo mismo con el que respecta a la vinculación al sistema general de pensiones, dado que al actor se le descontaban los aportes a pensión en Caprecom, como derivó de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 5, cuaderno del juzgado) y del listado de verificación emitido por Caprecom (f.° 87 CD, documento 29, Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 7 ibidem); último del que se desglosó aportes bajo el aportante Telecom del 1° de abril de 1994 al 31 de enero de 2006.
En cuanto a la afiliación aludida, acudió al artículo 52 de la Ley 100 de 1993, para entender que Caprecom administraba el RPMPD. 2. Indemnización por despido injusto. Indicó que operó la prescripción, dado que el 31 de enero de 2006 finalizó el nexo contractual y solo se interrumpió dicho término el 25 de noviembre de 2016, con la presentación de la demanda (f.° 36, cuaderno del juzgado), cuando había transcurrido más de tres años.
Incluso, adujo que de no encontrarse lo anterior, tampoco habría lugar a la indemnización mentada, ya que solo era procedente cuando el dador de empleo no atendía el pago de salarios y prestaciones sociales transcurrido los 90 días hábiles posteriores al fin de la relación, lo que no aconteció en el caso, porque dicho lapso culminaba el 13 de junio del 2006 y el 18 de mayo del mismo año le fue efectuada liquidación y desembolso de tales acreencias (f.° 5, ibidem), sin que en la demanda se adujera que se realizó en momento diferente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Arcelio Sánchez Solís, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el libelo inicial (f.° 32 vto., cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial por incurrir: En un error de hecho por falta de apreciación y sana crítica o valoración del documento de liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 5, al considerar que al actor se le efectuaban descuentos para aportes a pensión en Caprecom y el contenido en el documento n.° 29 del Disco Compacto visible a folio 87 del plenario.
Al revisar el expediente se observa que no reposa prueba alguna, ni siquiera sumaria, que demuestre que la entonces empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, entre el 19 de enero de 1982 y hasta el 31 de enero de 2006, hubiese afiliado al demandante en legal forma, esto es, en los insoslayable términos de la suscripción personal, libre y voluntaria del correspondiente formulario de que trata el artículo 11 el Decreto 692 de 1994, reglamentario del artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, ni efectuado pago alguna a caja, fondo, entidades de seguridad social para pensiones, puesto que si bien es cierto, Caprecom asumía las diferentes cargas prestacionales respecto al estudia de las reclamaciones que presentaban los trabajadores, así como el reconocimiento y pago de pensiones de los acreditaban o cumplían los requisitos para acceder a la misma, esto lo hacía en cumplimiento del correspondiente y específico convenio interadministrativo que para el efecto previamente celebraba las dos entidades, esto es, entre Telecom y Caprecom, convenio mediante el cual la última obraba como una simple intermediaria entre los giros que por dichos conceptos hacia la hoy extinta Telecom y el pago directo a sus Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajadores y esto por cuanto hasta el último día de su existencia Telecom nunca subrogó en legal forma el riesgo pensional o prestacional en una caja de previsión social o en una entidad perteneciente al sistema general de seguridad social en pensiones, a fin de que estas asumieran con cargo a los aportes que debió haber efectuado para los riesgos de vejez, invalide y muerte de sus trabajadores.
Indica que los problemas jurídicos que debe resolver esta Corporación son establecer: […] si le asiste el derecho […] al reconocimiento de la pensión sanción por despido injusto regulada por el artículo 71 numeral 2° del Decreto 1848 de 1969; a la indemnización por despido injusto, prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la indemnización moratoria del artículo 52, artículo 1° parágrafo 2° inciso final del Decreto 797 de 1949, si a ella hay lugar, es decir, una y otras previstas en unas normas legales favorables que integraban el régimen especial prestacional de Telecom que sin hesitación alguna son anteriores a la Ley 100 de 1993 y sus demás leyes y decretos modificatorias y reglamentarios.
Sostiene que está probado que fue desvinculado por supresión del cargo que desempeñaba en Telecom, el 31 de enero de 2006, por lo que la norma que gobernaría la prestación económica es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el 267 del CST, vigente a la fecha del despido. Manifiesta que para el efecto se debe probar la afiliación en legal forma al sistema general de pensiones, acto sustancial «exclusivo o propio del trabajador que, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, nunca sucedió por designio de la empresa, misma que para el cumplimiento de esas especificas prestaciones, lo hacía mediante celebración de convenios interadministrativos con Caprecom».
Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 10 Recuerda que, previo a la entrada en vigor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existía el artículo 7° del Decreto 2123 de 1992, aún vigente, que reestructuró Telecom. Alude que dicha normativa respeta los mandatos 53 y 58 de la Constitución Política, así como el precepto 11 de la Ley 100 de 1993, el canon 2° de la CCT 1996-1997, inciso 6° del precepto 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales cita.
También, reproduce fragmentos de la sentencia CC C068-1996, para aseverar que los trabajadores de Telecom a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, estaban cobijados por el régimen prestacional de tal entidad, que no podía ser menoscabado por ley posterior, según el inciso final del artículo 51 superior, ni siquiera por un acto legislativo.
En cuanto a la pensión sanción, mencionó el numeral 2° del precepto 74 del Decreto 1848 de 1969, así como el canon 7° del Decreto 2123 de 1992 y solicita a esta Sala «someter a su consideración lo que respecto al principio de favorabilidad y al de la condición más beneficiosa tiene por sentado nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencias CC C168-1995 y CC T432-2017».
Esgrime que no reposa prueba alguna en el plenario que demuestre que Telecom entre el 19 de enero de 1982 y el 31 de enero del 2006, lo afiliara en legal forma a caja, entidad o fondo de seguridad social y si bien Caprecom asumía diferentes cargas prestacionales, lo hacía en cumplimiento Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 11 de los específicos convenios interadministrativos, como dispone el artículo 20 del Decreto 1615 de 2003.
Alude que el último de estos Acuerdos fue el n.° 003 de 2006 que por medio de un otrosí se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014, en los que se informa que Caprecom estudiaba las solicitudes o reclamaciones de la prestación deprecada y si concluía que: […] el trabajador reunía los requisitos para su reconocimiento, se emitía el correspondiente acto administrativo, en el que dejaba expresamente establecido que las sumas de dinero en el acto administrativo indicadas estaban a cargo de Telecom, sumas que le giraba la sustanciadora para que las hiciera efectiva al causante en el acto administrativo indicado, como evidencia fidedigna de todo lo expresa sobre el particular y en atención a lo establecido en el artículo 61 y 87, 1° del CPTSS, con el presente escrito se allegó como prueba sumaria sobreviniente copia del reseñado convenio y simple de las Resoluciones n.° 18 37 del 22 de agosto de 2003 como la n.° RDP 009310 del 13 de abril hogaño. En desarrollo y cumplimiento de tales convenios, Caprecom obraba como una simple intermediaria entre los giros que por dichos conceptos les hacía la hoy extinta Telecom y el pago directo a sus trabajadores, por lo que se concluye que en materia de pensiones -si en salud- ni siquiera a Caprecom fueron afiliados en legal forma ninguno de los empleados y trabajadores de la hoy extinta […] Telecom.
Por último, arguye que la procedencia del pago de los intereses moratorios depende de «los términos legales que debía observar para resolver oportunamente y de fondo la solicitud de pensión deprecada». Incluso, menciona que como este emolumento tiene naturaleza resarcitoria, no debe analizarse las situaciones que llevaron a la tardanza, pues basta la mora, como en el caso ocurrió, dado que la solicitud se elevó el 12 de febrero de 2016 y debía otorgarse máximo Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 12 el mismo día de junio siguiente (f.° 30 a 33, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA El PAR Telecom plantea que la decisión de primer grado no fue apelada en cuanto la absolución que recayó sobre ella, por lo que esta resolución fue confirmada por el superior. También, exalta que el legislador no le estableció ninguna obligación de naturaleza pensional por la que debiera responder. En todo caso, argumenta que se incurre en profundos defectos técnicos, entre ellos: i) se acude a la vía indirecta, pero no identifica la noción de transgresión legal; ii) se omite denunciar la violación de normas legales; iii) no se observa explicación alguna que conduzca a establecer el supuesto error de Tribunal y, iv) las explicaciones son una defensa de instancia (f.° 59 a 61, ibidem).
La UGPP refiere que la acusación no se encuentra fundamentada en debida forma, ya que pretende que se juzgue el pleito y esa no es la labor de esta Corte, aunado a que mezcla las vías. En cuanto al fondo del asunto, refiere al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y a los requisitos para acceder a la pensión sanción (f.° 66 a 67, ibidem). VIII.
CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 13 demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, deriva en que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. Se carece de proposición jurídica, por las siguientes razones: 1.1.
No indica la vía de violación, ni discrimina norma alguna de alcance nacional que se considere vulnerada por el operador de alzada, requisito indispensable, pues -como se Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 14 dijo en providencia CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621- «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte» (subrayado añadido). 1.2.
Tampoco concreta modalidad de vulneración normativa que se pretenda endosar a la providencia, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, lo cual es de vital importancia, pues es lo que le permite a esta Sala confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dicha carga procesal no puede ser subsanada por esta Corporación, debido a lo riguroso y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL18400-2017, CSJ SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020).
Debido a lo anterior, esta Corte no podría siquiera colegir que se pretendía denunciar el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, reglamentario del 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 o el canon 71 numeral 2° del Decreto 1848 de 1969; el precepto 51 del Decreto 2127 de 1945 o el artículo 52 del del Decreto 797 de 1949 por la simplemente referencia a ellos en los argumentos, dado que era necesario relacionarlos y, sobre todo, alegar y demostrar su quebranto bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo cual no hizo el censor. 2.
Ahora, si se entendiera que el querer de este era acudir a la vía indirecta, ya que se afirmó que se dio «un error Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 15 de hecho por falta de apreciación y sana crítica o valoración del documento de liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 5, al considerar que al actor se le efectuaban descuentos para aportes a pensión en Caprecom y el contenido en el documento n.° 29 del Disco Compacto visible a folio 87 del plenario», tampoco se acreditan las exigencias propias de tal sendero, debido a que: 2.1.
Es deber del impugnante mencionar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018), todo lo cual brilla por su ausencia, pues ni siquiera se hace alusión a lo que los medios de convicción referidos contienen. 2.2.
Se incurrió en la impropiedad de indistintamente endilgar la estimación errónea y a su vez el no estudio de los elementos de convencimiento, lo cual es equívoco porque «cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca» (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018).
Incluso, tampoco sería correcto adjudicar la falta de valoración, pues -contrario a ello- el colegiado la analizó y si se adujera que era el estudio equivocado, no se cumplió con la carga argumentativa de: Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 16 […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación (proveído CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ SL4800-2019) 2.3.
Así mismo, siguiendo esta línea de que la acusación se enfocó por el camino indirecto, se debían estructurar alegaciones de naturaleza estrictamente fáctica, pero, contrario a ello, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando refiere que: a) La norma que gobierna la prestación económica es el canon 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el 267 del CST, vigente a la fecha del despido. b) El acto de afiliación en legal forma al sistema general de pensiones es exclusivo del trabajador, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. c) El precepto 7° del Decreto 2123 de 1992 respeta los 53 y 58 de la Constitución Política, así como los mandatos 11 de la Ley 100 de 1993, 2° de la CCT 1996-1997 y el inciso 6° del mandato 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 17 d) Siguiendo la providencia CC C068-1996, los trabajadores de Telecom a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, estaban cobijados por el régimen prestacional de tal entidad, que no podía ser menoscabado por ley posterior, según el inciso final del artículo 51 superior, ni siquiera por un acto legislativo.
Con lo preliminar, se incurre en el error de acudir simultáneamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 3. Como si fuera poco, esta Sala ha instruido de vieja data que le corresponde al censor confrontar todos los ejes cardinales fácticos y jurídicos de la sentencia, así como cuestionar las verdaderas razones del proveído que se ataca y solo con el acatamiento de tal lineamiento mínimo, puede cumplir su función de unificar jurisprudencia. Se memora lo anterior, porque no se derruyó íntegramente los pilares centrales de la decisión referentes a que: a) de acuerdo con el canon 133 de la Ley 100 de 1993, se debía acreditar el despido injusto, un servicio prestado superior a 10 o 15 años y la omisión del empleador de afiliar al trabajador, último requisito que no se configuró y, b) conforme al precepto 52 de la Ley 100 de 1993, Caprecom era administradora del RPMPD (f.° 5, cuaderno del juzgado) y del listado de verificación emitido por Caprecom (f.° 87 CD, documento 29, ibidem).
Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden, resulta claro que la ratio decidendi del fallo impugnado en sede extraordinaria permanece inmodificable y sigue incólume, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925- 2018). 4. Y si se hace un detalle cuidadoso de la acusación, se extrae que se presenta una argumentación que se traduce en un alegato de defensa, más que en la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia que, para su estudio de fondo, las imputaciones deben ser completas en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. En concreto, el recurrente olvida que este medio de impugnación no le otorga competencia a esta Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, como pretende la censura, habida cuenta que la labor que le está encomendada a la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada en CSJ SL10092-2017).
Por consiguiente, es totalmente desacertado que se asevere que: a) Le incumbía a esta Corporación establecer «[…] si le Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 19 asiste el derecho […] al reconocimiento de la pensión sanción por despido injusto regulada por el artículo 71 numeral 2° del Decreto 1848 de 1969» o si procedían las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. b) Esta Sala debía «someter a su consideración lo que respecto al principio de favorabilidad y al de la condición más beneficiosa tiene por sentado nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencias CC C168-1995 y CC T432-2017».
Lo previo evidencia que el recurrente está pretendiendo que este órgano de cierre actúe por fuera de su competencia, como si le correspondiera establecer cuál de las partes de la litis tiene la razón y ello por la vital razón de que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017).
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor las opositoras. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 93079 SCLAJPT-10 V.00 20 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARCELIO SÁNCHEZ SOLÍS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y en el que se vinculó como litisconsorte necesario al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R. I.S.S. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.