ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Eugenia del Socorro Ortiz Demandado: Porvenir S.A. y otros Radicación: 86992 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Aunque estoy de acuerdo con la decisión de reconocer a la demandante una pensión provisional con cargo a los propios recursos de Porvenir S.A., considero prudente aclarar que este caso es distinto de los resueltos mediante sentencias SL4531-2020 y SL1464-2021.
En efecto, en estos fallos se convalidó el pago definitivo de la garantía de pensión mínima debido a que los demandantes acreditaron plenamente los requisitos de la citada prestación, a saber: (i) la edad mínima de 57 o 62 años, según se trate de mujer o hombre, respectivamente; (ii) 1.150 semanas de cotización y (iii) no tener el capital suficiente para financiar una pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual (art. 65 L. 100/1993).
Cuando concurren estos requisitos, particularmente el último, no hay lugar a reconocer una pensión provisional o temporal a cargo de la AFP, sino una pensión definitiva. De hecho, en los casos reseñados era una premisa fáctica indiscutida que los demandantes tenían la edad, la densidad de semanas y su saldo era insuficiente para financiar una pensión mínima en el régimen de ahorro individual, de manera que lo procedente era estudiar si había o no lugar a reconocer la garantía de pensión mínima de vejez.
En cambio, en este asunto, no se sabía si la accionante tenía o no un capital suficiente para financiar su propia pensión, ya que la AFP fue negligente en el trámite de solicitud de emisión y pago del Radicación n.° 86992 2 bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Por lo tanto, debido a la falta de materialización de ese título no había claridad sobre si, sumado su valor al saldo de la cuenta de ahorro individual, la demandante podía reunir el capital requerido para financiar una pensión propia, situación que dio lugar a la condena a la AFP a la pensión provisional, tal como lo prevé el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
Insisto, si en un caso hay certeza de que el capital, luego de sumado el valor del bono pensional, es insuficiente para financiar una pensión conforme al régimen de capitalización individual, y se cumplen el resto de requisitos legales para causar la garantía de pensión mínima, lo correcto es ordenar el pago de una pensión definitiva y no una provisional.
Fecha ut supra.