CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67412 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2686-2019 Radicación n.° 67412 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CELY GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra IHN HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA LTDA. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUNCIONAR O. C. I.
ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE CELY GIL llamó a juicio a IHN HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA LTDA. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUNCIONAR O. C., con el fin de que se declarara que: i) existió una relación laboral con las demandadas, que inició el 21 de septiembre de 2004; ii) el salario mensual era de $1.506.800,oo; iii) sin valor, ni efecto la desvinculación unilateral ordenada en el escrito de 31 de agosto 2009, por la cooperativa demandada y, iv) la falta de prestación del servicio, a partir del 1°de diciembre de 2009, es por culpa de los patronos demandados.
Como consecuencia de estas declaraciones, se condenara a las demandadas a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de superior o igual categoría, siempre y cuando las labores fueron compatibles con su estado de salud, previa valoración por los médicos de salud ocupacional. Así mismo, a pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios dejados de percibir, el auxilio de cesantías, la sanción moratoria por falta de consignación de dicho auxilio, los intereses a las cesantías, la sanción de mora por no pago de los mismos, la prima de servicios, las vacaciones, las cotizaciones a pensión, salud y riesgos profesionales, el subsidio familiar; todos estos conceptos, desde la fecha de la desvinculación, hasta cuando se pagara el total de lo adeudado, sumas que deberían ser indexadas, lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado laboralmente, el 21 de septiembre de 2004, mediante contrato de trabajo, a IHN INGENIERÍA HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA LTDA., como mecánico tornero; que el salario básico era de $700.000; que se le expidió carnet; que prestó sus servicios en sus instalaciones, con su maquinaria, equipos y herramientas; que dicha firma también lo situaba en misión en las instalaciones de la empresa Mazda- Compañía Colombiana Automotriz S. A., para el montaje de elevadores de carros y en la firma Luminex, para el programa de garantía de instalación, mantenimiento y reparación post venta de maquinaria y equipos, así como en las instalaciones de otras empresas a las cuales les hacía mantenimiento y reparación de equipos que les vendía. Aseguró, que la empresa Mazda utilizaba los servicios de la demandada, entre los cuales estaba su trabajo en misión, para labores de armado de elevadores de carros, labor extenuante que una vez iniciada no se podía suspender y requería de horarios extendidos hasta las 2:00 a.m. y, a veces hasta las 4:00 a.m., funciones que no podían ser ejercidas por trabajadores de planta por disposición de la ARP.
Indicó, que con la amenaza de no darle más trabajo, la empresa lo obligó a afiliarse a la intermediaria laboral COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUNCIONAR O. C., a partir del 1° de enero de 2006; que las demandadas infringieron el principio cooperativo y estatutario de libre entrada; que no se le dio curso de cooperativismo; que no se le permitió participar de las asambleas ordinarias y extraordinarias ni ejercer su derecho estatutario a elegir y ser elegido; que continuó prestando sus servicios a IHN INGIENERÍA HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA LTDA. en la misma labor y con sus equipos y herramientas, en desarrollo de su objeto social y cumpliendo sus órdenes; que la citada cooperativa operaba como una simple intermediaria pagadora de emolumentos salariales; que además de las funciones de tornero, lo obligaban a cumplir otras labores, como el transporte manual y sin ayuda de voluminosas y pesadas canecas de basura metálica, con peso hasta de 40 kilos, sin ninguna ayuda y sin la dotación necesaria, lo que incidió en el agravamiento de la enfermedad profesional que padecía, como lo determinó la ARP.
Adujo, que el 29 de noviembre de 2007, la Junta Quirúrgica de Colsubsidio, determinó que padecía enfermedad profesional de « lesión en el mangüito rotador -hombro derecho- lesión parcial supraespino artrosis acromioclavicular», por lo que sugirió «reubicar [lo] laboralmente»; que las demandadas hicieron caso omiso a esa recomendación; que la ARP Colpatria, por medio de FAMISANAR, comenzó un tratamiento médico; que desde noviembre de 2007 «se inició la determinación de la incapacidad laboral»; que fue explotado imponiéndole un exceso de labor con carga y movimiento de pesados objetos y que omitieron la prevención de los riesgos profesionales.
Señaló, que con Oficio del 4 de agosto de 2009, la directora de medicina laboral de Colpatria ARP, determinó que padecía enfermedad profesional consistente en: «sindrome de maguito rotador, 2. epicondilitis media», lo que se notificó a la cooperativa demandada en la misma fecha; que con acta de descargos del 26 de agosto de 2009, los representantes de la cooperativa, le imputaron haber extraviado un taladro que nunca le había entregado IHN INGENIERÍA HIDRAÚLICA Y NEUMÁTICA LTDA; que el 31 de agosto siguiente, esta última no le permitió el ingreso a sus instalaciones a laborar, hasta que firmara un oficio citatorio; que ese mismo día a las 4:00 P.M., le comunicaron la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Advirtió, que al momento de la desvinculación estaba en curso el tratamiento médico o paliativo de la enfermedad profesional « de lesión en el manguito rotador -hombro derecho – lesión parcial supraespino artrosis acromioclavicular» que lo aquejaba; que se encontraba pendiente determinar si eventualmente le correspondía pensión por invalidez o reubicación laboral; que las demandadas no solicitaron permiso al Ministerio de Protección Social para desvincularlo y que no le entregaron la certificación de cotizaciones al sistema de seguridad social en los tres meses siguientes a la desvinculación. Manifestó, que el 2 de septiembre de 2009, radicó queja administrativa ante el Ministerio de Protección Social; que el 15 del mismo mes y año, presentó reclamación de salarios y prestaciones ante la cooperativa y el 9 de noviembre siguiente, elevó un requerimiento de sus derechos laborales a las demandadas; que con Oficio del 18 de noviembre de 2009, la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, dictaminó que la invalidez se estructuró el 13 de julio de 2009 con el 4.46% de pérdida de la capacidad laboral; que interpuso acción de tutela, pero se declaró improcedente; que el 24 de febrero de 2010, la Inspección Trece de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social expidió, Acta de no conciliación n.° 27 entre las partes; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 29 de abril de 2010, le dictaminó un 9.19 % de pérdida de capacidad laboral, estructurando la invalidez, el 13 de julio de 2009, como de origen profesional y que no alcanzó el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral para tener derecho a la pensión invalidez, sino para la reubicación laboral (f.° 235 a 256, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, IHN INGENIERÍA HIDRAULICA Y NEUMÁTICA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación que tuvo con el demandante, mediante contrato de trabajo, pero aclaró que ese contrato terminó hace más de seis años, que el actor interpuso acción de tutela que se declaró improcedente, el acta de no conciliación. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada y prescripción (f.° 308 a 326 y 328 a 338, ibídem ). Mediante auto del 15 de agosto de 2013, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de FUNCIONAR O. C. (f.° 523, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 2013, declaró que entre el demandante y IHN INGENIERÍA HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA LTDA., existieron tres contratos de trabajo, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a las demandadas (f.° 552 CD, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de IHN INGENIERÍA HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA LTDA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2013, confirmó la decisión apelada y no condenó en costas (f.° 560, cuaderno del Tribunal).
Respecto del recurso de la sociedad demandada, centró su inconformidad en la inexistencia de prueba para tenerlo como verdadero empleador del demandante; que la inconformidad solo surge respecto del último vínculo, pues frente a las dos relaciones anteriores no había discusión; que revisada la argumentación del a quo, se observaba que fundamentó su decisión teniendo en cuenta una serie de irregularidades que ocurrieron en la vinculación del actor a FUNCIONAR O. C., así como en la confesión del representante legal sobre la prestación de sus servicios y en atención a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, pues bastaba con la acreditación personal del servicio, para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo y, en tal circunstancia, la carga de la prueba se invertía y era a la demandada a quien le correspondía acreditar la no concurrencia de los elementos contenidos en el artículo 23 del CST, lo que no cumplió, pues limitó su recurso a señalar la orfandad probatoria.
Respecto de la alzada del actor, consideró que sus pretensiones se encuentran contenidas en el artículo 7° de la Ley 361 de 1997, según el cual, para lograr la ineficacia del despido y el pago de la indemnización, debía demostrar sus limitaciones y que estas hubieran sido la razón del despido, mientras que a la demandada le correspondía acreditar la autorización del Ministerio de Trabajo.
Luego, citó las sentencias «35606 y 37514» de la Corte y coligió que para que procediera la declaratoria de nulidad del despido y su consecuente reintegro, no bastaba con que el trabajador padeciera una disminución física, sino que debía tener, por lo menos, una limitación moderada que correspondiera a una pérdida de capacidad laboral del 15 % y que esta haya sido puesta en conocimiento del empleador durante la vigencia del contrato.
Argumentó, que aunque el demandante manifestó en su recurso que se encontraba en estado de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud, en consideración al tratamiento en el cual se hallaba, para nada discutió que no se acreditó que hubiera sufrido como mínimo un 15 % de pérdida de capacidad laboral, durante la relación laboral. Además, advirtió que el último dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 29 de abril de 2010, dio cuenta de una pérdida de capacidad laboral 9.19 %, lo cual trajo como consecuencia la imposibilidad de que el empleador hubiera sido enterado de una condición inexistente; que, si en gracia de discusión, pudiera considerarse que la disminución física no calificada en los porcentajes fijados por la Corte fuera susceptible de la protección pretendida, esta debía comunicarse al empleador, lo cual tampoco se encuentra demostrado, pues únicamente tuvo conocimiento de tal situación FUNCIONAR O. C. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: a) REVOQUE TOTALMENTE el fallo de segundo grado, que deniega las súplicas de la demanda respecto a las demandadas IHN INGENIERÍA HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA LTDA. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUNCIONAR O.C, la que a su vez confirmó el fallo primer grado. b) En sede instancia se concedan las pretensiones de la demanda (f.°13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia acusada « violó directamente» el bloque de legalidad que comprende: Artículos 2 y 26 de la Ley 361 de 1997. Artículo 7 del decreto 2463 de 2001 El artículo 16 del Decreto 2351 de 1965. Artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002.
Artículo 16 del Decreto 2177 de 1989. La Ley 82 de 1988 a través de la cual se aprueba el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. Artículo 5 del Decreto Ley 1295 de 1994 Artículo 53 de la Constitución Nacional. Los artículos 9, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 32, 34 numeral 1 respecto los beneficiarios del trabajo, 35, 43 respecto a la ineficacia de la desmejora laboral, 59 numeral 9, 62.a), 64, 65, 66, 67, 69, 70, 127, 140, 149, 186 y 249 del C.S. del T. Artículo 5 del Decreto 13 de 1967.
Artículo 10 de la Ley 52 de 1975. Artículos 71 al 77 y 99 de le Ley 50 de 1990. Artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 161 numeral 1° y su parágrafo, de la Ley 100/93. El artículo 3 del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003. Artículo 6, 8 y 50 del Decreto 4369 de 2006 El artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Con la violación medía del bloque de constitucionalidad de que trata los artículos 2, 13, 25,47,48,53,54,58,83,95 numerales 1 y 7, de la Constitución Nacional.
Para la demostración del cargo, menciona que las sentencias de primera y segunda instancia, incurrieron en el yerro de quebrantar el principio de favorabilidad de que trata el artículo 21 del CST, que reglamenta el marco de los artículos 2°, 13, 47, 53 y 53 de la Constitución Política, al aplicar desfavorablemente los artículos 2° y 26 de la Ley 361 de 1997, aun en contra de los presupuestos del precedente de constitucionalidad, de que trata la sentencia CC T-860- 2010.
En apoyo de ello, cita los artículos 71 de la Ley 50 de 1990, 8° del Decreto 4369 de 2006, 74, 75, 76, 77, 78 y 79 de la Ley 50 de 1990, 6° y 50 del Decreto 4369 de 2006 y, afirma, que se demostró que no corresponde a la realidad la supuesta afiliación a la Cooperativa demandada y concluyó que: i) esta no tenía la facultad legal de enviar trabajadores en misión, como es el caso del actor ante la empresa usuaria, porque no puede operar como empresa de servicios temporales; ii) el demandante era realmente trabajador de la empresa usuaria IHN, pues no prestaba un servicio temporal, sino permanente, «desde el 21 de septiembre de 2004 y como mínimo hasta el 31 de agosto de 2009»; iii) no se dio una causal taxativa para la terminación de la relación laboral, por lo que el vínculo se mantiene vigente; iv) la supuesta afiliación a la Cooperativa; v) el envió en misión por más de seis meses a la empresa usuaria que lo recibió en el mismo sitio de trabajo y con iguales funciones; vi) la dudosa pérdida de un taladro para excusar la desvinculación; vii) los bajones del salario y prestaciones y viii) la rebeldía cuando se desatendieron las indicaciones de medicina laboral para su reubicación, entre otras irregularidades, son hechos ciertos y probados que indican la mala fe de las demandadas al valerse de su posición dominante para quebrantar principios superiores y legales que consagran derechos laborales.
Con ello, en su sentir, la Cooperativa incurrió en abuso del derecho y fraude a la ley. Hace alusión al artículo 5° del Decreto 1295 de 1994 y señala que la ley protege de forma especial a los trabajadores vulnerables, como es el caso de quienes sufren algún tipo de discapacidad, máxime cuando surge en ejercicio de sus funciones laborales.
Para brindar dicha protección, se desarrolló la llamada estabilidad laboral reforzada, que impide su desvinculación. Sobre las obligaciones del empleador cuando finaliza una incapacidad y la reubicación en el puesto de trabajo, transcribe los artículos 16 del Decreto 2351 de 1965, 8° de la Ley 776 de 2002 y 16 del Decreto 2177 de 1989. Luego, menciona que la sentencia CC T-860-2010, hizo un riguroso estudio de la garantía de estabilidad laboral reforzada y, con apoyo en ella, afirma que la jurisprudencia constitucional ha presumido que cuando un empleador despida sin justa causa y sin permiso del Ministerio de la Protección Social, a un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta, se asume que dicho acto obedeció a tal situación. Por tanto, la presunción revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a justificar la causa de la desvinculación en una razón objetiva diferente al vencimiento y la no situación de debilidad manifiesta.
Añadió, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tiene un carácter sancionatorio y complementario, ya que concede una indemnización a título de sanción para el empleador cuando el despido es realizado sin permiso de la autoridad del trabajo. Arguye, que el análisis de constitucionalidad de esa norma, realizado en la sentencia CC C–531-2000, estableció que la indemnización resulta insuficiente, pues condicionaba la desvinculación al pago de una prestación económica; que, además, las ordenes dispuestas por la Corte Constitucional, para proteger la estabilidad reforzada de personas en estado de debilidad, manifiesta no se agotan en la prohibición impuesta al empleador de no dar por terminado el contrato o con el pago de la indemnización, sino que se genera la obligación para el patrono de la reubicación en espacios que no afecten su salud; que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación, sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo, que constate la configuración de la existencia de una justa causa para la terminación del respectivo contrato.
Afirma, que la sentencia recurrida y la de primera instancia, incurrieron en una adición normativa desfavorable y perjudicial que no tiene la norma, al decir que para que se dé la protección al trabajador, se debe probar que sufrió una pérdida de capacidad laboral superior al 15 % y que esa capacidad laboral haya sido calificada y notificada previamente al patrono. Lo anterior, en la medida que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no ordenó esos condicionamientos y, precisamente, el intérprete constitucional dejó claro que el amparo es para todos los trabajadores que padezcan enfermedad profesional derivada de las funciones que presten al patrono. Incluso, que el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que gradúa la invalidez, no tiene nada que ver con que se deba estructurar y notificar dicha invalidez antes del retiro.
Por lo tanto, afirma que una interpretación en ese sentido carece de valor en el ordenamiento jurídico, porque va en contravía de la interpretación constitucional que se le dio en la sentencia CC T-860-2010 y quebranta los principios del derecho laboral como el de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del CST.
Manifiesta, que un análisis a la disposición del artículo 7° del Decreto 2463 del 2001, indica que su sentido fue reglamentar el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, con el objeto de que las entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado, clasifiquen el grado de severidad de la limitación, pero no para reglamentar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con el objeto de imponer alguna dosimetría a la limitación de una persona, para que extralegalmente se pueda abrir la posibilidad de que algunas personas limitadas sean despedidas sin atender a su estado y sin que medie autorización de la oficina del trabajo.
Finalmente, argumenta que las normas y los precedentes citados son uniformes y convergentes en que todo trabajador que padezca enfermedad profesional debe ser reubicado laboralmente, si la ARL no le otorga pensión de invalidez, máxime que el literal a), artículo 62 del CST, no consagra «la invalidez» por enfermedad profesional inferior al 15 %, como una causal taxativa para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por parte del patrono y es este quien tiene la carga de la prueba de la legalidad del despido (f.° 13 a 26, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA IHN INGENIERÍA HIDRAÚLICA Y NEÚMATICA, advirtió que la proposición jurídica que soporta el cargo parte de una premisa equivocada, la cual es que la causal de terminación del contrato de trabajo que unía a las partes, tuvo origen en el estado de salud del demandante y no por las razones que se indicaron en la comunicación, mediante la cual se informa el fenecimiento del vínculo contractual.
En ese orden, contrario a lo indicado por el recurrente y una vez surtido el procedimiento disciplinario respectivo, resulta evidente que la terminación del vínculo laboral atendió a razones objetivas, pues, como acertadamente lo refiere el Juez colegiado, la calificación sobre la pérdida de la capacidad laboral del recurrente se conoció mucho tiempo después de la finalización de la relación laboral (f.°31 a 36, ibídem ).
CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no son factibles de subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: 1.
Respecto del alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta defectuoso, porque solicita que se case la sentencia de segunda instancia y al mismo tiempo que se revoque, lo cual constituye una impropiedad, pues una vez casada, esta desaparece del ámbito jurídico.
Además, tampoco le indicó a la Corte cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento de la sentencia del Juez colegiado, ya que no señaló si el fallo de primer grado debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues, como bien se ha sostenido, sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, ya que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.
Respecto del único cargo En este cargo enderezado por la vía directa, la censura omite señalar en la proposición jurídica cual es la modalidad de violación de la ley sustancial, es decir, si se trataba de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, motivos que son diferentes y excluyentes y que se deben sustentarse claramente para poder determinar el yerro del Tribunal, circunstancia que no ocurrió en este caso, pues del desarrollo del cargo tampoco es posible colegir la modalidad, ya que en la demostración se dedica a transcribir normas y jurisprudencia sobre el tema de la estabilidad reforzada en personas con discapacidad, la obligación del patrono de reubicación en el puesto de trabajo y a señalar lo que en su sentir se desprende de ellas, pero finalmente no sustenta cual fue el yerro jurídico cometido por el ad quem en la sentencia de segundo grado, lo que imposibilita el estudio de fondo de la acusación. Además, al revisar la formulación del cargo planteado, se observa que el recurrente dirige el ataque indistintamente contra la sentencia de primera y segunda instancia, como cuando señala « que tanto la sentencia de segunda instancia recurrida como el fallo de primera instancia incurrieron en el yerro de quebrantar el principio de favorabilidad», lo que trae como consecuencia que la acusación resulte completamente improcedente, pues, como es sabido, en sede de casación, las sentencias objeto de la misma son, por regla general, las proferidas por los falladores de segundo grado y la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en esta sede, en el caso previsto en el artículo 89 CST, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum -, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL8626- 2014, expuso: […]yerra la censura al disentir, en la demostración del cargo, de las consideraciones y conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia, pues es bien sabido que la finalidad del recurso extraordinario de casación tiene por objetivo revisar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones de segunda instancia, salvo en los casos que se admita la casación per saltum, que no es el caso del sub lite.
Así mismo, se advierte que está entremezclando vías, puesto que el sendero de puro derecho debe partir de la plena conformidad con la valoración fáctica y probatoria efectuada por el juzgador con lo cual no se cumple, pues alega la ocurrencia de una serie de hechos, entre otros, que: i) el demandante era realmente trabajador de la empresa usuaria IHN, pues no prestaba un servicio temporal, sino permanente; ii ) la supuesta afiliación a la cooperativa; iii) el envió en misión por más de seis meses a la empresa usuaria; iv) la dudosa pérdida de un taladro para excusar la desvinculación; iv) la rebeldía cuando se desatendieron las indicaciones de medicina laboral para su reubicación; que cataloga como irregularidades para indicar que existía mala fe de las demandadas con lo que realmente está invitando a la Corte a efectuar una valoración probatoria que no es procedente, dado el sendero de ataque escogido.
Frente a la materia, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas.
Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE CELY GIL contra IHN HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA LTDA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUNCIONAR O.C. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00