CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61549 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2686-2018 Radicación n.° 61549 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE EDUARDO RONCANCIO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES JORGE EDUARDO RONCACIO MUÑOZ llamó a juicio al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 26 de diciembre de 1972 hasta el 10 de abril del 2000 y ii) que, para ese año, el salario base para liquidar todas las prestaciones fue de $1.541.699 o uno superior, según lo que se demostrara en el proceso.
Como consecuencia, solicitó que se condenara: i) al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, en un 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y actualizados al 29 de noviembre de 2008; ii) al pago de las respectivas mesadas pensionales, en cuantía para el 2008 de $1.843.840 o superior, si se demuestra en el proceso; iii) que dicha erogación se efectuara, hasta que el Instituto de Seguros Sociales subrogara en su totalidad o en parte al demandado; iv) el pago de los intereses de dichas mesadas; v) la actualización de las mismas, desde el momento de su causación hasta que se cancelara, siempre que no fuesen susceptibles de intereses y vi) las costas del proceso (f.° 3 a 4, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del accionado, desde el 26 de diciembre de 1972 hasta el 10 de abril del 2000; que ostentó la calidad de servidor público hasta el 21 de noviembre de 1996, fecha en que esta entidad fue privatizada; que cumplió 55 años de edad el 29 de noviembre de 2008 y que devengó como último salario para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $1.541.699; que desde diciembre de 1972 hasta junio de 1976 y entre noviembre de 1989 y julio de 1996, no fueron efectuados los aportes correspondientes a favor del ISS y que era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la misma le fue negada; que el ISS le reconoció pensión de invalidez por sufrir la enfermedad de Parkison (f.° 2 a 3, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo como cierto lo relacionado con los extremos temporales del vínculo laboral, su privatización, la edad del actor y la solicitud del derecho pensional. Aclaró, que este trabajó un total de 7.300 días y, que su calidad de servidor público fue modificada, desde el 21 de noviembre de 1996.
De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.° 57 a 59, ibídem ). En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, subrogación total del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, inexistencia del derecho - inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985-, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda, incompatibilidad de la pensión de invalidez con la de jubilación y cosa juzgada (f.° 61 a 66, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A., a pagar de forma vitalicia al señor JORGE EDUARDO RONCACIO MUÑOZ la pensión de jubilación en un monto de $1.579.282.67 mensuales suma ya actualizada a partir del 29 de noviembre de 2008 con sus respectivos reajustes legales y mesadas adicionales, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez […]
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas […]
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada (f.° 205 a 213, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2013, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 21 a 22, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó el estudio de las inconformidades del banco demandado y determinó como problema jurídico a resolver, si era viable que el actor disfrutara simultáneamente la pensión de invalidez de origen común reconocida por el ISS mediante Resolución n.° 004426 del 24 de agosto de 2001, con la de jubilación que solicita el actor, con base en la Ley 33 de 1985.
En este sentido, indicó que se encontraba acreditado dentro del proceso que: i) el demandante nació el « 23 de abril de 1968» ( sic); ii) que prestó sus servicios al accionado, desde el 26 de diciembre de 1972 hasta el 10 de abril de 2000; iii) que laboró un total de 27 años y 4 meses; iv) que era beneficiario del régimen de transición y v) que al cumplir los anteriores requisitos era acreedor de la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Indicó, que el ISS le reconoció al demandante una pensión de invalidez por riesgo común, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; que a la luz del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se encuentra prohibida la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado, por cuanto protegen el mismo riesgo, esto es, la disminución de la capacidad de trabajo.
En este punto, citó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 30 nov. 1998, rad. 10452. Ante la incompatibilidad entre la pensión deprecada por el demandante y la de invalidez que ya disfruta, dijo que quedaba relevado del estudio de la apelación del demandante (f.° 18 a 21, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] confirme parcialmente la sentencia del juez de primer grado procediendo a efectuar las condenas en los términos contenidos en la misma adicionando lo correspondiente a intereses y aclarando lo de la subrogación prestacional se hace de manera parcial o total según el monto a reconocer por parte del ISS-Hoy Colpensiones y el que devengue el actor de acuerdo a lo establecido con ocasión de la sentencia tal y como se establece en el artículo 66 A del CPTSS en la interpretación vinculante efectuada por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 21 de octubre de 2003 con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación en forma conjunta, por contener argumentaciones conexas y denunciar similar conjunto normativo. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] del literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8, 36 y 41 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13, 14, 16, 21 y 43 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 1 ley (sic) 33 de 1985 […]» (f.° 8, ídem ).
Para la demostración del cargo, manifiesta que el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable al caso, en el entendido, que la pensión que solicita es una de jubilación, fundamentada en el tiempo de servicios y no la de vejez correspondiente a las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones, por lo que no resulta incompatible con la reconocida por el ISS; que es incongruente indicar en la sentencia que es acreedor de la prestación solicitada y negar su disfrute (f.° 8 a 11, ibídem ).
RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el BANCO POPULAR S.A, manifiesta que este sólo puede plantearse bajo la modalidad de interpretación errónea, toda vez que el Tribunal basó su decisión en la incompatibilidad de la pensión de invalidez y de jubilación reclamada (f.° 21 a 22, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 1° ley (sic) 33 de 1985, numeral 2° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 8 de la Ley 100 de 1993, literal j del artículo 13, 36 y 41 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13, 14, 16, 21 y 43 del Código Sustantivo de Trabajo (f.° 11, ídem ).
Para la demostración del cargo, considera que yerra el ad quem al asimilar las pensiones de jubilación y vejez, en tanto aquella fue una retribución directa del servicio prolongado a favor de un mismo empleador, que requería un mínimo de tiempo laborado y edad para su constitución y exigibilidad respectivamente. En este sentido, aduce que el derecho pensional se consolidó antes de la Ley 100 de 1993, y se hizo exigible en la fecha en que cumplió los 55 años de edad, por lo que, su reconocimiento y pago está a cargo del empleador según el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Agrega, que dicha prestación no se encuentra inmersa en restricciones de incompatibilidad, en cuanto considera: i) que el obligado no es el sistema general de pensiones; ii) que la naturaleza económica para su cancelación es privada; iii) que se solicita una pensión de jubilación y no una de vejez y iv) que dicha institución se constituiría entre pensiones reconocidas por una misma entidad.
Explica, que cumplidos los presupuestos del art. 1º de la Ley 33 de 1985, el cual se acusa como erróneamente interpretado al equipararse con la pensión de vejez; que la sentencia traída a colación por el Tribunal no es aplicable al caso, en tanto se encuentra fundamentado en situaciones fácticas diferentes. Citó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 33558 y CSJ SL 21 feb. 2012, rad. 48272 (f.° 11 a 17, ibídem ).
RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el BANCO POPULAR S.A., aduce que si bien el Tribunal yerra al determinar que la pensión que reclama es la de vejez y no la de jubilación, la sentencia en que se apoya el sentenciador de instancia establece que la incompatibilidad de una pensión de invalidez reconocida por el seguro social, aludiendo al principio de unidad, aplicaba «[…] para el sistema prestacional directo, a cargo del patrono, como el de seguridad contributiva y para la etapa del uno al otro».
Agrega, que las consideraciones del ad quem aluden a la pensión de invalidez que le fue reconocida al recurrente mediante Resolución n.° 004426 de 2001 por el ISS y no a una pensión de vejez (f.° 22 a 24, ibídem ). CARGO TERCERO Acusa que la sentencia impugnada es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, « del artículo 1 ley (sic) 33 de 1985, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13, 14, 16, 21 y 43 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 51, 54, 54 A del CPTSS» (f.° 17, ídem ).
Indica las siguientes pruebas como erróneamente apreciadas: i) el « registro civil de nacimiento o la prueba de la edad del demandante allegado al proceso y visible a folio 8 del plenario» y ii) « […] la prueba de confesión que realiza la demandada al contestar dicho hecho» (f.° 17, ídem ). Señala que el ad quem incurre en los siguientes errores de hecho: 1.
El dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante nació el 23 de abril de 1968. 2. El no dar por demostrado, estándolo, que el señor Roncancio Muñoz nació el 29 de noviembre de 1953. 3. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante cumplió los 55 años de edad el 29 de noviembre de 2008 (f.° 17, ídem ). Para la demostración del cargo, asevera que el Tribunal yerra al dar por acreditado que la fecha de su nacimiento fue el 23 de abril de 1968, toda vez que de las pruebas arriba relacionadas se colige que fue el 29 de noviembre de 1953 (f.° 18, ibídem ).
RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el BANCO POPULAR S.A., manifiesta que el Tribunal no fundamentó su decisión en la fecha de nacimiento del recurrente, por lo que resulta improcedente para los efectos perseguidos en el recurso extraordinario (f.° 25 a 26, ibídem ). CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como hechos probados que el demandante nació el 23 de abril de 1968 (f.° 8 del cuaderno del Juzgado); que prestó servicios en el banco demandado, desde el 26 de diciembre de 1972 hasta el 10 de abril de 2000 (f.° 19, ibídem ); que es beneficiario del régimen de transición; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; y que le fue reconocida pensión de invalidez de origen común por parte del ISS.
No obstante, denegó el derecho pensional reclamado alegando la incompatibilidad de la pensión de invalidez de origen común con la pensión de jubilación, por cubrir ambas prestaciones el mismo riesgo y encontrarse proscritos esos pagos simultáneos en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100/93. La censura presenta tres cargos con los siguientes argumentos: i) que la pensión de jubilación se encuentra a cargo del empleador, no de una entidad de seguridad social; fundamentada en el tiempo de servicio no en cotizaciones, por lo tanto, las prestaciones de invalidez y jubilación no son incompatibles; ii) que el Tribunal erró al considerar que el demandante nació el 23 de abril de 1968, cuando en realidad nació el 29 de noviembre de 1953.
Le asiste razón a la oposición cuando manifiesta que no hace peso en la decisión confrontada, el lapsus del ad quem al plasmar que el nacimiento del actor se produjo el 23 de abril de 1968, cuando de la documental obrante a folio 8 del expediente, consta que este se produjo el 29 de noviembre de 1953, pues no fue la edad el impedimento para la prosperidad de las súplicas del libelo, por lo que queda descartada la prosperidad del tercer cargo.
Como quiera que afirma el recurrente, que hubo una indebida aplicación del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, figura que se presenta cuando entendida rectamente una norma, en su alcance y significado, se utiliza para un caso que no es el que ella contempla (CSJ SL2183-2018), es menester determinar si, tal como expuso el juzgador de segundo grado, la pensión de jubilación no puede coexistir con la pensión de invalidez de origen común por cubrir el mismo riesgo o, por el contrario, el trabajador puede gozar de ambas prestaciones con las limitaciones, que por efecto de la compartibilidad corresponden.
Respecto de las prestaciones a favor de los trabajadores del BANCO POPULAR, es abundante la jurisprudencia que señala la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su cargo, por la prestación del servicio como trabajador oficial, con independencia de la afiliación al ISS y aún del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, recientemente, esta Corporación, en sentencia CSJ SL521-2018, dijo: […] ha definido la Corte que el estatuto pensional de los servidores públicos no dispuso que el sistema del seguro social obligatorio reemplazara su sistema jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el caso del artículo 259 del C. S. del T. Por tanto, el último sistema subsistió a pesar de la afiliación de los trabajadores al ISS, por lo que la coexistencia de los dos sistemas, el anterior al de la Ley 100 de 1993 y el de los seguros sociales obligatorios deben armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social, de donde surge el derecho de la demandante a disfrutar de la pensión de jubilación de la ley 33 de 1985 a cargo del banco Popular, pero con la posibilidad para este de ser relevado del pago de dicha prestación en todo o en parte al iniciarse por el ISS el pago de la pensión de vejez.
Es lo que se conoce como la compartibilidad pensional, figura en la que el empleador queda liberado del pago de la pensión a su cargo si el monto que reconoce el ISS por la pensión de vejez es mayor al que venía pagando. Pero si la cuantía de la última es inferior a la de la primera, el empleador quedará obligado al pago del mayor valor, esto es la diferencia entre ellas.
Las pensiones de vejez como la de jubilación y la de invalidez, se originan por la disminución de la capacidad laboral del trabajador a consecuencia, en las dos primeras, por la edad, en tanto que la última, por la enfermedad o un accidente –común o laboral-, que llevan a la persona a quedar imposibilitada para cubrir por sí misma, a través de su trabajo, las necesidades básicas.
En ese sentido, salvaguardan al trabajador de similares contingencias, pero por caminos distintos y su goce simultáneo estará supeditado a aspectos como la financiación y el origen; así es permitida la percepción simultánea de la pensión de invalidez de origen profesional con la pensión de vejez, por provenir de fuentes de financiación y causas diferentes (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y CSJ SL17433-2014) y, como acaba de verse, en la sentencia atrás transcrita, también es permitido respecto de pensiones de vejez y de jubilación de origen legal, si bien en este caso en forma compartida.
Ahora, la proposición jurídica en el primer cargo implica que, al asunto de marras, no le es aplicable el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prevé « Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez», cuyo alcance esta corporación fijó así en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 42279, así: Por otra parte, el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, no regula el tema de la controversia; lo que denota la aplicación indebida denunciada por la censura; aparte de que el artículo 2º de la Ley 797 no modificó el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como refiere el ad quem, no cabe duda de que dicho literal solo consagra la prohibición de recibir simultáneamente la pensión de invalidez y pensión de vejez, dado que ambas tienen la misma fuente de recursos al hacer parte del sistema general de pensiones, mientras que la pensión de jubilación está a cargo del empleador, quien solo se puede relevar de esta obligación cuando el beneficiario cumpla los requisitos de la pensión de vejez, quedando a su cargo solo el mayor valor.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el Tribunal aplicó la norma denunciada a un caso no regulado por ella, pues la prohibición de percibir la pensión de invalidez y de vejez sólo tiene lugar cuando ambas tienen idéntico origen y recurso o fuente de financiación; empero, en este caso, si bien ambas prestaciones son de origen no profesional, lo cierto es que tienen una fuente de financiación diferente, pues una, la de jubilación, se encuentra cubierta por el empleador y tiene como fuente la prestación de servicios; en tanto que la otra, la de vejez, es con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y tiene como fuente las cotizaciones efectuadas por trabajador y empleador.
Debe la Sala advertir, que la subrogación pensional supone que las pensiones que estaban a cargo directo de los empleadores pasan a ser asumidas por dicha entidad de previsión social en las hipótesis y condiciones previstas en sus reglamentos. Dentro de la multiplicidad de eventos en los cuales se configuraba la subrogación, se incluyeron otras figuras que procuraban amainar el impacto de la asunción, especialmente, aquellos casos en que, por virtud del reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, el monto de esta era inferior a la que venía recibiendo el beneficiario de la prestación de manos del empleador.
Surge así la compartibilidad de las pensiones consistente en que una vez reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, el empleador quedaba obligado, solo al pago del mayor entre las dos pensiones. Corolario de lo anterior, el cargo primero sale avante, hecho que releva a la Sala del estudio del cargo segundo. Sin costas en el recurso extraordinario.
SENTENCIA DE INSTANCIA El proceso viene en alzada por ambas partes, en procura, de la revocatoria de la decisión por solicitud de la parte demandada, y del pago de intereses moratorios por solicitud de la parte actora. Pues bien, bastan los argumentos expuestos al resolver el recurso extraordinario para concluir que estuvo acorde a derecho la imposición de condena realizada por el a quo, por lo que solo hay lugar a aclarar que la pensión de jubilación que debe pagar el banco demandado es compartida con la que viene pagando el ISS -hoy COLPENSIONES-, por lo que queda a cargo del empleador, únicamente el mayor valor, si lo hubiere.
En cuanto a los intereses moratorios no concedidos en la sentencia apelada, de los que se queja el demandante, debe resaltarse que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes en caso de mora en el pago de las pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993, contrario sensu no hay lugar a su pago cuando se trata de otro tipo de pensiones, tal como dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL6398-2016, al reiterar la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 41534, que a la letra dice: Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985.
Al respecto es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: “(…) Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez”. «Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto)». «Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley». «De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor».
Por tanto, también en ese punto se confirmará la sentencia de primer grado. Así como se confirman las costas impuestas en primera instancia, sin ellas en la alzada, por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE EDUARDO RONCANCIO MUÑOZ contra BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
En sede de instancia, se
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a los motivos y con la aclaración expresada en esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00