SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2685-2024 Radicación n.° 99088 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró DIEGO ARMANDO SANTANA HERNÁNDEZ contra O Y G CONSULTORES S. A. S., y la recurrente; trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. a la abogada Martha Isabel Gaitán Reyes identificada con la cédula de ciudadanía 52.312.147 de Bogotá y portadora Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 2 de la tarjeta profesional 99.982 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Diego Armando Santana Hernández demandó a O Y G Consultores S. A. S., y solidariamente a Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, con el fin de que se declare que con la primera sostuvo un contrato de trabajo que se ejecutó del 16 de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2013, el cual terminó de manera unilateral e injusta. En consecuencia, solicitó que las accionadas fueran condenadas al pago y reajuste del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones correspondiente a la vigencia del vínculo laboral; así mismo de los aportes en salud y pensión asumidos directamente durante el mismo periodo, y el reajuste de estos, teniendo en consideración el salario efectivamente recibido.
Además, deprecó el reconocimiento de la sanción por la no cancelación de los intereses a las cesantías; la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a O Y G Consultores S. A. S. Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 3 «y solidariamente» a Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia desde el 16 de febrero de 2011, en forma personal e ininterrumpida hasta el 31 de mayo de 2013, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 5:00 p. m. recibiendo órdenes para el efecto, tal y como se podía evidenciar en los correos electrónicos allegados.
Manifestó que percibió remuneración por los servicios prestados al desempeñarse como consultor administrativo, dada la suscripción de un contrato «mal llamado y simuladamente, prestación de servicios». De ahí que resultara ilegal, por desconocer sus derechos como trabajador. Se refirió al contenido de algunos de los correos electrónicos anexados, de los que adujo, emergían las instrucciones que se le impartían y que Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia se benefició de sus labores.
Puso de presente que su remuneración se estableció en tres pagos iguales de $4.000.000 más $1.000.000 de auxilio de movilidad constitutivo de salario, de manera que percibía como contraprestación de sus servicios, el rubro mensual de $5.000.000. Dijo que el «mal denominado» contrato de prestación de servicios terminó de manera simulada el 31 de enero de 2012, pues al día siguiente, 1 de febrero, suscribió uno nuevo, aunque con fecha 16 de febrero de 2012, para desempeñar las funciones de consultor administrativo, hasta que el 1 de abril de ese mismo año, cuando «fue sometido» a Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 4 celebrar un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada en el cargo de consultor senior, con ocasión al cual recibió como remuneración un salario de $3.500.000 y un auxilio de transporte de $1.400.000 para un monto total de $4.900.000.
Manifestó que el último de los contratos suscritos estuvo enfocado a cubrir las necesidades de recursos humanos de la responsable solidaria, labor que realizó hasta el 31 de mayo de 2012, cuando se simuló «la terminación del contrato de prestación de servicios mediante acta», lo que muestra el «afán desmesurado por evadir la relación laboral» que existía. Expuso que, a partir del 1 de junio de 2012 fue «sujetado» a un contrato de obra, en virtud del cual percibió como remuneración la suma de $4.300.000, además un auxilio de transporte constitutivo de salario por valor de $1.720.000; razón por la que correspondió al guarismo de $6.020.000, desempeñándose como ingeniero líder, hasta el 31 de octubre de ese mismo año, cuando se finalizó tal vínculo, también en apariencia, pues a partir del día siguiente, 1 de noviembre de 2012, firmó un «contrato ilegal e ineficaz de trabajo por duración de la obra o labor» por el que recibió una asignación mensual de $5.500.000, junto con un auxilio de transporte que ascendió al monto de $2.200.000, para ejecutar la labor de coordinador, al servicio de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia.
Añadió que el 4 de febrero de 2013 se le informó el Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 5 cambio de su lugar de trabajo y, el 2 de mayo de ese mismo año, suscribió otrosí al contrato del 1 de noviembre de 2012, y prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada solidaria, hasta el 31 de mayo de 2013, calenda en la que finalizó sin haber terminado la obra o labor para la que se vinculó. Al dar respuesta a la demanda, O Y G Consultores S. A. S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el cargo desempeñado con ocasión a la suscripción del contrato de trabajo por obra o labor fechado 1 de abril de 2012 correspondió al de consultor senior; que se pactó el reconocimiento de un salario mensual de $3.500.000 y que la labor se ejecutó hasta el 31 de mayo de esa anualidad; que a partir del 1 de noviembre de ese año se le asignó una remuneración mensual de $5.500.000 y que recibió el monto de $2.200.000 por concepto de auxilio de transporte, no obstante, precisó, tal emolumento era un beneficio no constitutivo de salario.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa señaló que el demandante prestó sus servicios como contratista independiente durante el periodo comprendido entre 16 de febrero de 2011 y el 30 de marzo de 2012; en tanto desde el 1 de abril de esa última anualidad y hasta el 31 de mayo 2013, sostuvo varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada.
Por lo anterior, indicó, carecía de sustento legal o fáctico cualquier reclamación por parte del actor, pues como Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 6 emergía de los contratos de prestación de servicios, la intención de las partes «fue un servicio independiente, con una persona profesional en ingeniería industrial, que conoce y entiende la naturaleza y desarrollo de un contrato de prestación de servicios».
Adujo que durante la vigencia los contratos de prestación de servicios que pactó con el promotor del litigio, no se presentaron los elementos propios del contrato de trabajo, dado que se encontraba demostrado dentro del expediente que nunca tuvo subordinación jurídica de orden laboral, circunstancia de la que era consciente el actor, quien presentaba las correspondientes cuentas de cobro sin jamás haber hecho alguna reclamación por los descuentos practicados, atendiendo a la naturaleza del vínculo que existió entre las partes.
Aclaró que aun cuando el demandante pudo haber recibido «información o instrucciones» para la ejecución del servicio contratado, ello no quería decir que se hubiera presentado subordinación, en consideración a que estaba plenamente acreditado que la relación que en verdad operó, lo fue en el marco de contratos de prestación de servicios hasta marzo de 2012 cuando, obrando de buena fe, le ofreció en diferentes oportunidades vincularse mediante contratos de trabajo por obra o labor, lo que se aceptó por aquel y dio lugar a que prestara sus servicios en las siguientes fechas y cargos: Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostuvo que aun cuando a la terminación del último contrato requirió en diferentes oportunidades al actor para que recibiera la liquidación que se le remitió desde el 13 de junio de 2013 junto con el acta de finalización total de la obra, este se rehusó, lo que condujo a que posteriormente procediera a hacerle una consignación. Sobre la solidaridad deprecada al tenor del artículo 34 del CST dijo que no se reunían los presupuestos para su declaración, pues desarrollaba actividades completamente diferentes a las realizadas por Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, de conformidad con su objeto social.
Por último, frente al auxilio de movilización que pagó al promotor de la contienda, dijo que tuvo como origen los pactos suscritos entre las partes bajo la égida del artículo 128 del CST, los que no podían ser desconocidos a efectos de acceder a los pedimentos de la demanda inicial. Propuso como excepciones previas la de prescripción, y falta de competencia, que el juzgado de conocimiento dispuso resolverlas en la sentencia que pusiera fin a la instancia; y, de fondo formuló las que relacionó como prescripción; falta DESDE HASTA MODALIDAD CONTRACTUAL CARGO FORMA DE TERMINACIÓN 1/04/2012 31/05/2012 CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR CONTRATADA CONSULTOR SENIOR FINALIZACIÓN DE LA OBRA 1/06/2012 31/10/2012 CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR CONTRATADA INGENIERO LÍDER FINALIZACIÓN DE LA OBRA 1/11/2012 31/05/2013 CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR CONTRATADA COORDINADOR EN LA OBRA 5500002271 FINALIZACIÓN DE LA OBRA Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 8 de competencia; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de causa para pedir; inexistencia de solidaridad; la genérica y; compensación. A su turno, Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia dio respuesta a la demanda inaugural igualmente oponiéndose a sus pretensiones.
De los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa expuso que jamás sostuvo con el actor una relación laboral ni de ninguna otra naturaleza que diera lugar a las pretensiones formuladas en su contra. Destacó que aun cuando era cierto que suscribió unas ordenes de servicio con O Y G Consultores S. A. S., no se cumplían los presupuestos del artículo 34 del CST para declarar la solidaridad perseguida, en tanto las actividades contratadas, correspondientes a la prestación de servicios de asesoría especializada en tecnología, no solo se ejecutaron con plena autonomía técnica y administrativa sino que eran ajenas al giro ordinario de sus negocios, los que hacían referencia a la exploración y explotación de hidrocarburos.
Propuso como excepciones de fondo las que enlistó como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Formuló llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., sociedad con la que O Y G Consultores S. A. S. tomó a su favor la póliza de Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplimiento 2202312001441, el que fue admitido a través del auto emitido el 5 de agosto de 2016 (fo. 237-238 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia 4 _ Cuaderno _ 2023031700106).
El accionante presentó reforma a la demanda inicial, que se admitió mediante proveído fechado 13 de mayo de 2016 (fo. 195-196 del archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia 4 _ Cuaderno _ 2023031700106), modificando en esencia las pretensiones, en el sentido de perseguir, de manera principal, la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre el 16 de febrero de 2011 y el 31 de mayo de 2013 con O Y G Consultores S. A. S. y la consecuente responsabilidad solidaria de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia y; en forma subsidiaria, que se establezca que la calidad de empleador la tuvo la última sociedad mencionada, dada la condición de simple intermediaria de O Y G Consultores S. A. S. O Y G Consultores S. A. S. dio respuesta a la reforma de la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones y admitiendo los hechos en ella propuestos en los mismos términos en los que lo hizo al pronunciarse frente a la demanda inicial.
Como argumentos de defensa, excepciones previas y de mérito reiteró las expuestas al contestar el escrito inaugural, motivo por el que la Sala se remite a estos. Por su parte Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, contestó la reforma de la demanda inaugural también Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 10 oponiéndose a sus pretensiones, insistiendo en que los hechos en que se fundaban no eran ciertos o no le constaban y, resaltando que «se reafirmaba» en la respuesta presentada frente al escrito introductor.
En la oportunidad procesal correspondiente Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., en un solo escrito, contestó la demanda inicial y su reforma, así como el llamamiento en garantía que le fue formulado. Respecto de los primeros dijo oponerse a sus pretensiones y de los hechos expuso que no le constaban. A su favor manifestó que la vigencia y cobertura de la póliza 2202312001441, en cuanto a los salarios y prestaciones incoadas se extendía del 30 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015; sin embargo, destacó que las pretensiones de la demanda databan del 16 de febrero de 2011, calenda anterior al inicio de la vigencia, de ahí que se tratara de un hecho no cubierto por la delimitación del riesgo y la naturaleza del contrato de seguros conforme al artículo 1045 del C Co.
Sobre el llamamiento en garantía acotó que si bien Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia era la afianzada de la póliza con fundamento en la cual se le vinculó a la actuación, no era posible que, con cargo a esta, se dispusiera el pago de las obligaciones que pudieran derivarse del proceso, al no existir cobertura del riesgo. Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 11 Propuso como excepciones de fondo, comunes, las que denominó: inexistencia de causa petendi por ausencia de solidaridad frente a la llamante en garantía; cobro de lo no debido por ausencia de solidaridad; exclusión en el pago de rubros que no sean salariales ni prestacionales; inexistencia de cobertura frente al incumplimiento del objeto contratado en la póliza de cumplimiento a favor de particulares, originado en virtud de la ejecución de la orden de servicio 5000019346; prescripción; inexistencia de cobertura frente a obligaciones que se reclaman antes o después de la entrada en vigencia de la póliza de cumplimiento a favor de particulares; límite del valor asegurado; buena fe; innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo fechado 5 de febrero de 2020 (fos. 355 - 356 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia 4 _ Cuaderno _ 2023031700106), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre DIEGO ARMANDO SANTANA HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.230.301 y OYG CONSULTORES S.A.S. existió un contrato de trabajado a término indefinido desde el 16 de febrero del 2011 hasta el 31 de mayo del 2013, del cual es solidariamente responsable META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA O META PETROLEUM CORP.
SEGUNDO: DECLARAR que dentro de la ejecución de la relación laboral el actor devengo (sic) los siguientes salarios. Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 12 Tipo y fecha de contrato Salario Final Del 16 de febrero del 2011 al 30 de marzo del 2012 $5.000.000 Del 1 de abril 2012 al 30 de mayo del 2012 $4.900.000 Del 1 de junio 2012 al 30 de octubre de 2012 $6.020.000 Del 1 de noviembre 2012 al 31 de mayo del 2012 $7.700.000 TERCERO: CONDENAR a OYG CONSULTORES S.A.S. y solidariamente a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA O META PETROLEUM CORP a los siguientes conceptos de acuerdo con las consideraciones dadas en precedencia: 1.
Cesantías: $8.748.332. 2. Intereses a las cesantías: $913.452. 3. Prima de servicios: $4.733.332. 4. Vacaciones: $4.833.332. 5. Al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones del 16 de febrero del 2011 al 30 de marzo del 2012, teniendo como salario la suma de $5.000.000) y a la diferencia salarial del promedio mensual declarado en la presente sentencia como factor constitutivo de salario, así: Al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías: Año Inicio Final Salario Valor día Sub total 2011 15/02/2012 14/02/2013 $5.000.000 $166.666 $59.999.760 2012 15/02/2013 30/05/2013 $7.700.000 $256.600 $27.206.596 TOTAL $87.206.356 Al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST en razón de $256.666 diarios a partir del 1 de junio de 2013 y hasta por 24 meses, (30 de mayo de 2015) a partir de la iniciación del Tipo y fecha de contrato Salario reconocido Factor declarado como constitutivo de salario Salario Final Del 1 de abril 2012 al 30 de mayo del 2012 $3.500.000 $1.400.000 $4.900.000 Del 1 de junio 2012 al 30 de octubre de 2012 $4.300.000 $1.720.000 $6.020.000 Del 1 de noviembre 2012 al 31 de mayo del 2013 $5.500.000 $2.200.000 $7.700.000 Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 13 mes veinticinco (25) deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Al pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST por la suma de $14.330.555.
CUARTO: ABSOLVER a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA de todas las pretensiones incoadas por META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA O META PETROLEUM CORP.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada por resultar vencida, fíjese como agencias en derecho la suma de $10.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, mediante proveído del 30 de junio de 2022 dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de: A) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo de duración de la obra o labor contratada entre el señor DIEGO ARMANDO SANTANA HERNÁNDEZ y O&G (sic) CONSULTORES desde el 1 de junio de 2012 al 31 de octubre de 2012. B) DECLARAR que entre el señor DIEGO ARMANDO SANTANA HERNÁNDEZ y la sociedad O&G (sic) CONSULTORES existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente por los siguientes periodos: • Del 16 de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2012, y • Del 1 de noviembre de 2012 al 31 de mayo de 2013.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de DECLARAR que dentro de la ejecución de la relación laboral el actor devengó los siguientes salarios: Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 14 FECHA SALARIO FINAL Del 16 de febrero de 2011 al 30 de marzo de 2012 $5.000.000 Del 1 de abril de 2012 al 30 de mayo de 2012 $3.500.000 Del 1 de junio de 2012 al 31 de octubre de 2012 $4.300.000 Del 1 de noviembre de 2012 al 31 de mayo de 2013 $5.500.000 TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de todas aquellas acreencias causadas con anterioridad al 30 de enero de 2012, esto es, 3 años con anterioridad a la radicación de la demanda.
CUARTO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida en primera instancia, en el siguiente sentido: 1. El numeral 1) respecto del Auxilio de Cesantías: Primer contrato (16 de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2012), la suma de $5.176.388,44. 2. El numeral 2) respecto de los intereses a las Cesantías: Primer contrato (16 de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2012), la suma de $882.205,89. 3.
El numeral 3) respecto de la Prima de Servicios: Primer contrato (16 de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2012), la suma de $908.240,30. 4. El numeral 4) respecto de la compensación de Vacaciones: Primer contrato (16 de febrero de 2011 al 31 der (sic) mayo de 2012), la suma de $2.588.722,22. 5. Al numeral 5) por concepto de pago de la diferencia de los aportes a la seguridad social en pensiones en relación a la vigencia de los 3 contratos de trabajo declarados en el numeral primero de la sentencia proferida en ésta (sic) instancia, teniendo en cuenta la siguiente relación de salarios declarados en el numeral segundo de la presente sentencia, así: Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 15 FECHA SALARIO FINAL Del 16 de febrero de 2011 al 30 de marzo de 2012 $5.000.000 Del 1 de abril de 2012 al 30 de mayo de 2012 $3.500.000 Del 1 de junio de 2012 al 31 de octubre de 2012 $4.300.000 Del 1 de noviembre de 2012 al 31 de mayo de 2013 $5.500.000 6.
Al pago de la sanción por no consignación de cesantías la suma de $79.083.333,33. 7. Al pago de la sanción moratoria de que trata el Art. 65 del CST a partir del 1 de junio de 2013, día siguiente a la terminación de este último vínculo laboral, y hasta el 30 de mayo de 2015, esto es, por el término de 24 meses e intereses moratorios a partir del mes 25, hasta que se haga efectiva la condena, razón de $183.333 diarios, teniendo en cuenta que el último salario declarado asciende a la suma de $5.500.000. 8.
Al pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el Art. 64 del CST, por la suma de $3.223.611,11.
QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá.
SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos determinar: i) si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido o uno por duración de la obra o labor; ii) si procedía el pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social a favor del actor, así como la compensación de las vacaciones; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST e indemnización por despido sin justa causa a que alude el artículo 64 ibidem; iii) si el auxilio de transporte tenía connotación salarial; iv) si era dable afectar la póliza 220231200441 y; v) si operó el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo que Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 16 existió entre las partes, el fallador de segundo grado luego de hacer referencia al vínculo que encontró demostrado la juez unipersonal, así como al alcance de la inconformidad expuesta por las demandadas al momento de formular el recurso de apelación correspondiente, incursionó en el análisis de los medios de prueba allegados a la actuación sobre esa materia, tales como los contratos de prestación de servicios y aquellos de obra o labor contratada suscritos entre el actor y la demandada O Y G Consultores.
Precisó que se habían firmado dos contratos de prestación de servicios, el primero de ellos, el 16 de febrero de 2011 por una duración de tres meses y un valor total de $15.000.000, dividido en tres pagos iguales por valor de $4.000.000, así como de $1.000.000 por concepto de auxilio de movilidad, en virtud del cual el promotor del litigio se desempeñó como consultor administrativo por un lapso de 10 meses, conforme fue certificado por la convocada, «en el que se le cancelaba una asignación de $3.500.000 y por concepto de auxilio de transporte la suma de $1.500.000».
No obstante, finalizó el 16 de febrero de 2012. Del segundo contrato, aseveró, se suscribió el 16 de febrero de 2012, pactándose la prestación de servicios por un mes, con una remuneración de $3.500.000 y $1.500.000 por auxilio de movilidad, siendo terminado, conforme al acta elevada para ese efecto, el 30 de marzo de esa anualidad, en la que, además, se dejó constancia de la declaración de paz y salvo correspondiente por parte del actor.
Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre los contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada acotó que fueron tres; el primero, vigente entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2012, el que al tenor de cláusula primera tuvo como objeto «cubrir las necesidades de recursos humanos con el fin de desarrollar el objeto y actividades necesarias para la realización del proyecto de nuestro cliente en Bogotá […]», oportunidad en la cual se le asignaron al actor funciones como consultor senior y, se le reconoció un salario correspondiente a la suma de $4.300.000 y un auxilio de transporte por $1.720.000, en los términos consignados en la cláusula adicional, en la que se previó la naturaleza no salarial de ese emolumento, siendo liquidadas las acreencias causadas a su finalización. Frente al segundo, dijo el colegiado que estuvo vigente entre el 1 de junio y el 30 de octubre de 2012, tuvo como objeto la prestación de los servicios del trabajador como ingeniero líder, con ocasión a la cual recibió como remuneración el monto de $4.300.000, además de un auxilio de transporte que se fijó en el rubro de $1.720.000, bajo la égida de la cláusula adicional pactada con ese propósito, así como para establecer la connotación no salarial de tal estipendio; siendo liquidadas las acreencias causadas a su finalización. Sobre el tercero de los contratos expuso el juez de la alzada que fue firmado el 1 de noviembre de 2012 y tuvo como finalidad que el actor se desempeñara como coordinador, recibiendo por ello, un salario de $5.500.000, además de un auxilio de transporte que correspondió al Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 18 monto de $2.200.000 no constitutivo de salario; siendo liquidadas las acreencias causadas a su finalización. Al tener en consideración la materia de inconformidad, de manera preliminar el Tribunal trajo a colación la sentencia CSJ SL4086-2020 y manifestó que a través de esta se había adoctrinado que la duración de los contratos de obra o labor estaba sometida a la ejecución de un determinado resultado y, que su terminación se circunscribía a la finalización o verificación de unas etapas precisas.
Adujo que, si bien el accionante solicitaba que se declarara la existencia de un único contrato de trabajo, como consecuencia de la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y, en primer lugar, al analizar los medios de prueba sería procedente declarar la existencia de tres contratos de obra o labor; lo cierto era que no todos esos contratos establecían en su cláusula primera, de manera específica, la obra a ejecutar, pues ello solo ocurría en el segundo de ellos.
De esa manera, consideró, era procedente establecer que ese contrato se ejecutó en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 31 de octubre de 2012 pues no había duda de que se encontraba sujeto a la orden de servicio 5000019346 y por ello, estaba debidamente acreditado. De ahí que era necesario modificar el numeral primero de la providencia de primera instancia, para declarar la existencia de tal vínculo.
Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, sobre los contratos de prestación de servicios suscritos, expuso que no había discusión en torno a la actividad personal por parte del demandante ni sus extremos temporales, luego, lo que se debía establecer era la modalidad. Acudió a los artículos 23 y 24 del CST y manifestó que en torno a la presunción a la que se refería la última disposición, la jurisprudencia de esta Corte, de manera pacífica enseñaba que operaba a favor del trabajador que acreditaba la prestación personal del servicio, trasladando entonces, al demandado, la carga de probar que el vínculo que mantuvo no estuvo regido por un contrato de trabajo.
Con esa precisión y a efectos de determinar la modalidad contractual bajo la cual el actor ejecutó la labor de consultor administrativo, se refirió a los interrogatorios de parte de los representantes legales de O Y G Consultores y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, así como al que absolvió el demandante para indicar que, de estos medios de prueba no emergía la autonomía e independencia que se pregonaba, ya que desde su suscripción se estableció que la actividad contratada se debía ejecutar en los días hábiles de cada mes y durante los días no hábiles cuando así lo exigiera «el giro ordinario de los negocios del contratante» y, el actor, se comprometió a estar en completa disponibilidad.
Además, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, al demandante se le llamaba la atención y se le Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 20 impartían directrices en torno a sus funciones, las que eran propias del objeto social de la contratante, O Y G Consultores, como emergía de su certificado de existencia y representación legal.
Unido a que estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo y desarrollaba las actividades a su cargo empleando los elementos suministrados para ello. De esa manera coligió que «el contrato mal denominado de prestación de servicios y/o de obra o labor, en la realidad lo fue de carácter laboral, pues no se desvirtuó la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, por el contrario el acervo probatorio, permitió establecer esa subordinación o dependencia» y, en esa medida, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2012 y, del 1 de noviembre de 2012 a 31 de mayo de 2013.
Sobre la connotación salarial del auxilio de transporte se refirió a los artículos 127 y 128 del CST, así como a lo adoctrinado a través de la sentencia CSJ SL1196-2022 para argumentar que, al revisar la cláusula adicional al contrato de trabajo era dable establecer que allí se preveía un beneficio por concepto de auxilio de transporte; pacto que respondía a las reglas legales y jurisprudenciales para su validez, pues no pretendía enriquecer el patrimonio del demandante sino, por el contrario, buscaba facilitar el desarrollo o ejecución de sus funciones.
Con fundamento en ello afirmó que el auxilio de transporte no constituía salario Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 21 y, en consecuencia, no había lugar a reliquidar los salarios y prestaciones sociales en los términos solicitados por la parte demandante. En cuanto a la excepción de prescripción indicó que, previo a desatar las inconformidades expuestas en torno a las condenas por concepto de acreencias laborales, era necesario resolver lo relacionado con tal medio exceptivo, teniendo en cuenta para ello que se estaba declarando la existencia de tres relaciones laborales de la siguiente manera: i) un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de febrero 2011 al 31 de mayo de 2012; ii) un contrato por duración de la obra o labor contratada desde el 1 de junio al 31 de octubre de 2012 y; iii) un contrato a término indefinido del 1 de noviembre 2012 al 31 de mayo 2013.
Destacó que a pesar de que no reposaban en el expediente reclamaciones, lo cierto era que la demanda fue presentada el 30 de enero 2015 según al acta visible a folio 848 del plenario, y en esa medida y conforme a lo previsto en los artículos 151 del CPTSS; 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 94 del CGP, se encontraban afectadas todas aquellas acreencias causadas con anterioridad al 30 de enero de 2012, esto es, tres años antes de la radicación de la demanda inicial y así lo declaró. En cuanto al pago de las acreencias laborales a favor del actor precisó que aun cuando se estaba modificando la declaratoria de la existencia de una única relación laboral, para establecer que en realidad fueron tres vínculos de Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajo, era procedente la reliquidación de estas y demás condenas impuestas, por lo que procedió a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes a efectos de tasar las sumas a reconocer por concepto de auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; y compensaciones dinero las vacaciones.
En torno a la indemnización por no consignación del auxilio de cesantías refirió que se encontraba prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, que aquella procedía ante el incumplimiento de trasladar el pago de la prestación al fondo de cesantías elegido por el trabajador dentro del plazo legal, dando lugar al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha de terminación del contrato.
Puso de presente que, si bien la imposición era eminentemente sancionatoria, su aplicación no era automática, sino que se generaba cuando el empleador se sustraía sin justificación atendible de la obligación a su cargo; lo que daba lugar entonces, analizar su conducta para determinar si existían circunstancias que lo eximieran de su pago.
Con ese marco precisó que, revisado el actuar de la empleadora, no evidenciaba buena fe pues, resultaba patente la intención de omitir el pago de las obligaciones a su cargo al intentar encubrir la relación laboral con el demandante; de ahí que procediera su reconocimiento de conformidad con los cálculos efectuados por el grupo liquidador del Tribunal.
Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 23 En relación con el segundo y tercer contrato de trabajo manifestó que, al examinar los documentos allegados al proceso, de estos emergía el pago «de las acreencias laborales causadas» a la terminación de cada uno de ellos; motivo por el que no había lugar a ordenar el pago de la moratoria respecto de estos.
Frente a los aportes a seguridad social refirió que en la medida en que no obraban en el plenario la totalidad de las planillas de pago de tal obligación, procedía el reconocimiento de la diferencia que se hubiera llegado a causar durante la vigencia de cada uno de los vínculos declarados en la instancia, teniendo en cuenta para el efecto, las modificaciones que se produjeron en el salario devengado por parte del trabajador.
Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, señaló el colegiado que en los términos de esta disposición, le correspondía al empleador cancelar al trabajador, los salarios y prestaciones adeudadas al finiquito contractual, procediendo en caso de mora en su pago la imposición de una indemnización, la que si bien no operaba de forma automática, si daba lugar a analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe, tal como se enseñó en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012 rad. 34288 y CSJ SL12547-2017.
Resaltó que, aun cuando la demandaba adujo que siempre actuó bajo el convencimiento de que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios o de obra o Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 24 labor, lo que en principio haría presumir su buena fe, dicho convencimiento se desvirtuaba si se tenía en cuenta que dentro del expediente se acreditó una verdadera relación laboral mediante «un» contrato de trabajo a término indefinido en ejecución del cual se omitió, sin razón válida, el pago de las prestaciones causadas y debidas al momento la terminación de la relación laboral; sin que fuera factible exonerar al empleador, pues resultó evidente la naturaleza subordinada del servicio prestado.
A pesar de lo anterior, aclaró que en la medida en que se modificaron los extremos de relación laboral, así como el salario percibido por el demandante, procedía la imposición de esta condena incluso respecto del primer vínculo laboral, no obstante, por ser en este punto, «el único apelante las demandadas» tan solo era posible ordenar su reconocimiento a partir del 1 de junio de 2013 y hasta el 30 de mayo 2015, esto es, por el término de 24 meses, e intereses moratorios, desde el mes 25, hasta que se hiciera efectiva la condena.
Frente a la indemnización por despido destacó las consideraciones de la juez unipersonal y señaló que aun cuando al demandante se le indicó que el motivo de la terminación del contrato de trabajo era la finalización de la obra para la cual había sido contratado, en consideración a que en el trámite del proceso se declaró la existencia «un» contrato a término indefinido y, que la terminación de la obra no correspondía a una justa causa para el finiquito del vínculo contractual, era procedente la condena por este concepto; sin embargo, dada la variación del salario Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 25 devengado por el actor y a que ello incidía en la determinación del monto a pagar, modificó la condena impuesta por ello.
Sobre la responsabilidad solidaria el Tribunal trajo a colación los argumentos del juzgado de primera instancia, así como aquellos expuestos en el recurso de apelación por parte de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia para, a continuación, reproducir el artículo 34 del CST y afirmar que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de O Y G Consultores, su objeto social principal era la prestación de servicios a la industria hidrocarburos y el suministro mantenimiento y reparación de equipos, herramientas, materiales e insumos para industria hidrocarburos.
Y que según el certificado existencia y representación legal de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, su objeto social consistía en negocios y actividades de exploración, explotación, desarrollo, importación, exportación, comercialización, distribución mayorista o minorista, a través de estaciones de servicio automotriz, de aviación, marítima, o fluvial, almacenamiento, consumo, refinación, manejo, transporte y, demás actividades conexas de hidrocarburos, incluyendo pero, sin limitarse, a petróleo gas y combustibles líquidos derivados del petróleo.
Acudió a las diferentes cotizaciones del servicio para ejecutar por parte de O Y G Consultores a favor de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, y adujo que a través de Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 26 estas se pretendía prestar el servicio de coordinador de proyectos técnicos a través del cargo consultor senior «con dedicación del 100% al área de proyectos y presupuesto de la gerencia TIC buscando brindar a Pacific Rubiales Energy un recurso capacitado y con experiencia comprobada que logre»: - Formular, evaluar y supervisar proyectos tecnológicos de la Gerencia Corporativa TIC plantee y evalúe para cubrir o atender necesidades y problemáticas que las que las diferentes áreas de la compañía que requieran apoyo plataformas tecnológicas y/o sistemas de información. - Desarrollar estrategias de negociación y contratación de forma conjunta con el área de compra y contratos para asegurar el apropiamiento y óptimo desarrollo de proyectos. - Definir los modelos de esquemas y los recursos necesarios para operar las soluciones tecnológicas una vez finalicen la ejecución del proyecto.
Destacó que en dichas cotizaciones de servicio también se ofrecía el servicio de consultor apoyo administrativo, el cual consistía en prestar servicio de consultor estándar, dedicado al 100% en el área de proyectos y presupuestos de la gerencia TIC, con el propósito de lograr analizar o generar documentos de proyectos relacionados con: -Acuerdos de niveles de servicio – SLA´s/OLAs. -Contratos (Alcances, recursos, tiempos, presupuestos). -Proveedores, interventoría, Actas. -Planes de capacitación manuales de procesos y procedimientos. -Procesos de escalamiento puntos de contacto. -Información documentación y anexos correspondientes. -Apoyar la generación de documentación relacionada con los procesos de planeación. A continuación, resaltó que, de conformidad con los contratos de prestación de servicios inicialmente suscritos con el demandante, el mismo fue vinculado para desempeñar el cargo de consultor administrativo con el fin de prestar Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 27 servicios al cliente «Pacific Rubiales Energy», mientras que para la firma de los contratos de trabajo de obra labor fue contratado para ejecutar el de consultor senior.
Por lo anterior dijo compartir la argumentación expuesta por parte de la juez de primera instancia en tanto, si bien las funciones que eran encomendadas al demandante «no se dedicaban específicamente a la extracción, comercialización o actividades conexas con hidrocarburos, lo cierto es que la ejecución de sus funciones tales como la gestión documental o desarrollo del sistema tecnológico resultan importantes para la ejecución del objeto social» de la demandada Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, pues aun cuando esta indicaba que, no ejercía como tal una función propia de esta, en realidad, la ejecución de tal labor «era primordial para el desarrollo y buena ejecución» de su objeto social.
Sobre ese particular refirió que para declarar la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del CST se requería que las actividades desempeñadas se relacionaran o fueran conexas con el objeto social de la empresa contratante, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL7789-2016. Partiendo lo anterior y atendiendo a lo manifestado por el demandante en su interrogatorio de parte conforme al cual realizaba labores de gestión de datos, aglomeraba la información para remitir a la gerencia TIC con lo que permitía que la demandada solidaria ejecutara su objeto social en los Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 28 términos de su certificado de existencia y representación legal, sostuvo que era posible concluir que, las funciones desplegadas por el trabajador eran actividades directamente relacionadas con objeto social de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia.
Por otro lado, resaltó que al tenor de los contratos de prestación de servicios, así como con los de duración o de la obra o labor, estos estaban sujetos a las instrucciones impartidas por las ordenes de servicio expedidas por Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, quien ejercía su coordinación y se encontraba encargada de dirigir o supervisar las labores desarrolladas por los consultores; unido a que no existía ninguna prueba documental que permitiera establecer que la prestación del servicio desplegado no hubiera sido a favor de tal sociedad, sino todo lo contrario, esto es, que con el desempeño sus funciones se encontraba totalmente beneficiada esta última.
Lo que daba lugar a confirmar la declaratoria de responsabilidad solidaria deprecada en los términos del artículo 34 del CST en cabeza de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, limitando esta a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Sobre el llamamiento en garantía destacó que este fue negado en primera instancia en consideración a la vigencia de la póliza allegada al plenario, por haber iniciado con posterioridad a la calenda en que comenzó la prestación de los servicios por parte del trabajador.
En torno a ese particular sostuvo que al revisar la póliza Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 29 con fundamento en la cual se llamó en garantía y las coberturas que esta amparaba, no cabía duda de que esta se tomó con el fin de pagar las suma que correspondieran por salarios y prestaciones sociales, sin embargo, lo fue respecto a la orden de servicio 5000001934, la que se relacionaba de manera específica con el segundo contrato de trabajo de duración de obra o labor.
Así las cosas, concluyó que el aludido seguro solo estaba encaminado a cubrir los riesgos derivados de la ejecución del contrato ejecutado entre el 1 de junio 2012 y el 31 de octubre de la misma manualidad y no de otros contratos, como pretendía afirmarse; motivo por el que no era posible disponer su afectación, para el cubrimiento de condenas impuestas a Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, pese a ser la beneficiaria de este.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia hoy, Frontera Energy Colombia Corp, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto la condenó solidariamente al pago de las acreencias laborales y aportes a la seguridad social en pensión, e indemnización por despido sin justa causa, para que, en sede de instancia, se Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 30 revoque la providencia de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
De manera subsidiaria solicita que se case parcialmente la decisión atacada, respecto a la condena solidaria que le fue impuesta por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, se le absuelva de estas cargas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales serán resueltos en el orden en que fueron propuestos.
Debe destacar la Sala que aun cuando Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. dentro de la oportunidad procesal correspondiente al traslado para presentar réplica presenta un escrito, a través de este pone de presente que no cuenta con argumentos ni tiene interés en que la demanda de casación formulada prospere, por lo que, en estricto sentido, no hay oposición. VI.
CARGO PRIMERO Acusa del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34, 35, 64 del CST; 164, 166 y 167 del CGP; 32, 145 y 151 del CPTSS y 24 del CST «últimos como violación medio». Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 31 Relaciona como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, contra evidencia, que las labores desarrolladas por el demandante constituían tareas afines al objeto de META PETROLEUM CORP hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. 2.
Dar por demostrado, contra evidencia, que las labores desarrolladas por el demandante se trataron de una labor primordial para el desarrollo y buena ejecución del objeto social. 3. Dar por demostrado, contra evidencia, que las labores desarrolladas por el demandante no eran extrañas a las actividades normales de META PETROLEUM CORP hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. 4.
Dar por demostrado, contra evidencia, que META PETROLEUM CORP hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, era solidariamente responsable con el contratista O&G (sic) CONSULTORES S.A.S por el valor de los salarios y prestaciones e indemnizaciones del demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por el demandante constituían actividades ajenas al objeto social de META PETROLEUM CORP hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por el demandante eran extrañas a las actividades normales de META PETROLEUM CORP hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. 7. No dar por demostrado, estándolo, que META PETROLEUM CORP hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, estaba excluido de solidaridad con el contratista O&G (sic) CONSULTORES S.A.S por el valor de los salarios y prestaciones e indemnizaciones del demandante. 8.
Dar por demostrado, a pesar de estarlo, que mi representada META PETROLEUM CORP hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP actuó de MALA FE. Enlista como pruebas apreciadas de manera equivocada: 1. Certificado de existencia y representación legal de O&G (sic) CONSULTORES S.A.S. (fls 2 a 4 carpeta 1). 2. Certificado de existencia y representación legal de META Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 32 PETROLEUM CORP hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
(fls 5 a 10 carpeta 1). 3. Cotizaciones del servicio (fls 49 al 51 carpeta 1). 4. Contratos de prestación de servicio (fls 100 al 102 y 109 al 123 carpeta 1). 5. Contratos de obra o labor (fls 129 al 137, 156 al 164, 185 al 193 y 239 carpeta 1). Dice que el sentenciador de la alzada dejó de valorar: 1. Informe medición del riesgo (fl 53 cuaderno 1). 2.
Oferta Técnica de O&G (sic) CONSULTORES S.A.S. (fls 56 al 62 cuaderno 1). 3. Interrogatorio de parte del señor DIEGO ARMANDO SANTANA HERNANDEZ (sic). Para sustentar su inconformidad sostiene que a pesar de que el colegiado puso de presente los objetos sociales de las demandadas, las cotizaciones de servicio y los contratos de prestación de servicio y de obra o labor, consideró que las funciones desplegadas por el demandante relacionadas con «el desarrollo de sistemas tecnológicos» constituían actividades primordiales para el desarrollo y buena ejecución de su objeto social, a pesar de ser evidente que se trataba de funciones extrañas y ajenas a este; de ahí que, en su criterio, no fuera dable ser declarada solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST.
Reproduce las consideraciones del juzgador de segundo grado sobre el tópico materia de reproche y arguye que el juez plural incurrió en un protuberante error cuando señaló que las «ACTIVIDADES FACILITADORAS» que se daban en torno Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 33 al manejo de los datos y la información a través de sistemas tecnológicos, constituían tareas primordiales para llevar a cabo su objeto social; así como al indicar que «por el hecho de que la compañía reciba un beneficio, dicha labor se convierte en una actividad directamente relacionada con el objeto social de mi representada».
(Negrillas del texto). Dice que, en tratándose de la solidaridad a que se refiere el artículo 34 del CST, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, constituye una función directamente vinculada con la explotación de sus negocios (CSJ SL1566- 2023); de manera que debe acudirse a las pautas que se han fijado con el propósito de identificar si la actividad del contratista independiente es o no extraña a las normales del beneficiario, esto es, que se esté en frente de una actividad distintiva del negocio, «directamente relacionada con el renglón económico principal» y no solo que cubra una necesidad específica propia del beneficiario, sino que se encuentre directamente vinculada con el giro ordinario de sus negocios.
Destaca que en el caso en concreto el Tribunal identificó en las cotizaciones del servicio, la prestación de éste relacionada con proyectos y presupuestos de la Gerencia TIC, circunscritas a la formulación, evaluación y supervisión de proyectos tecnológicos, actividades relacionas con la óptima implementación de estos proyectos, definiendo los recursos o modelos requeridos para tal fin.
Sin embargo, las entendió Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 34 como propias del objeto social, cuando ninguna relación directa tiene con los negocios y actividades propios de la explotación de hidrocarburos. Lo anterior, asegura, pues las actividades tecnológicas desplegadas tanto por el contratista como por el demandante «son actividades que generalmente son transversales a cualquier actividad económica, es decir, no exclusivas de la explotación de hidrocarburos», como emerge de las cotizaciones de servicio, en las que se alude al apoyo en el área de proyectos y presupuestos de la Gerencia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Agrega que lo que también surge de las ofertas técnicas en las que se plantean servicios de gestión para la Gerencia AIT «Applied Information Technologies» por corresponder al procesamiento de datos e información mediante herramientas tecnológicas, funciones «técnicas y especializadas, no necesarias, más sí facilitadoras», correspondientes al objeto contractual.
Acota que era «tal la intención de la empresa que» conforme al informe de medición de riesgo financiero, O Y G Consultores S. A. S. para la adjudicación del contrato competía con «IPM SOLUTIONS, empresa reconocida en el mercado por desarrollar actividades de consultoría informática y administración de instalaciones informáticas» lo que a su juicio pone en evidencia que lo que buscaba era contratar servicios especializados que «no son de su alcance ni desarrollo normal, altamente distintivos, y que no podían Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 35 realizarse por sus trabajadores» y por ello, al tenor del artículo 34 del CST se vio obligada a efectuar tal contratación. Aduce que se equivocó el juez de la apelación al considerar que «el nombre de» consultor administrativo o consultor senior, así como el hecho de que «el demandante realizara labores de gestión de datos, derivaba en una actividad directamente relacionada con el objeto social de mi representada», pues en los términos de las cotizaciones, las funciones atribuidas a esos cargos giraban en torno a la implementación de herramientas tecnológicas y no a la explotación de hidrocarburos.
Plantea que la situación materia de análisis se asemeja a la contratación de una empresa de vigilancia o mensajería, en tanto, a pesar de que es evidente que se beneficia de un servicio que «entraña una importancia alta para poder ejecutar las labores ordinarias de la compañía» representa una labor extraña a las normales desarrolladas y directamente relacionadas con el giro ordinario de sus negocios.
De manera que no puede ser responsable solidaria por el incumplimiento de las obligaciones por parte de la empleadora del actor. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal dijo que si bien al analizar el caudal probatorio se establecía que algunas funciones encomendadas al trabajador no se referían específicamente Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 36 a la extracción y comercialización de hidrocarburos, lo cierto era que, también se había pactado la ejecución de otras relacionadas con la «gestión documental o desarrollo del sistema tecnológico» que resultaban primordiales en el giro ordinario de los negocios de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, por lo que se reunían los presupuestos para declararla responsablemente solidaria de las condenas impuestas a la empleadora.
Por su parte, la inconformidad de la sociedad recurrente radica en que, en su criterio, las actividades desarrolladas por el demandante relacionadas con «el desarrollo de sistemas tecnológicos» no constituyen labores esenciales para el desarrollo y buena ejecución de su objeto social, pues es evidente que son extrañas y ajenas; motivo por el que no era dable declararla solidariamente responsable, en los términos del artículo 34 del CST.
Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al apreciar los medios de prueba allegados al proceso y predicar que estaban reunidos los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria de la recurrente. De manera preliminar la Corte considera necesario memorar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, cuando en el desarrollo de sus labores además de los beneficiarios o dueños de las obras, intervienen contratistas.
Sobre el Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 37 particular en la sentencia CSJ SL3111-2021 se indicó: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».
Por otro lado, en la providencia CSJ SL3777-2021 se resaltó que la responsabilidad laboral por vía de la solidaridad implica el análisis de circunstancias que van más allá de la textual y formal expresión del objeto social de una persona jurídica; pues, lo contrario, abriría la posibilidad de desconocer los derechos de los asalariados al excluir cualquier actividad de su ámbito de aplicación. A este respecto, en sentencia CSJ SL3014-2019 la Corte enfatizó en la necesidad de observar la naturaleza y características de la actividad del trabajador, las cuales según la citada disposición no deben ser extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra o labor.
Allí se adoctrinó: «[…] resulta pertinente traer a colación, lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017, en donde reiteró lo dicho en la SL, 2 jun. 2009, rad. 33082: “Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.
Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 38 Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
(Negrillas fuera del texto original). Partiendo de lo anterior, incursiona la Sala en el examen conjunto de los medios de prueba denunciados de haber sido indebidamente apreciados iniciando por el certificado de existencia y representación legal de O Y G Consultores S. A. S., del que emergen detalles importantes de su objeto social (fos. 5 a 9 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_ 2023031142878).
En efecto, el citado documento señala: OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD PODRÁ REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD LÍCITA DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, NO OBSTANTE COMO TENDRÁ POR OBJETO SOCIAL PRINCIPAL: I. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS Y EL SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE EQUIPOS, HERRAMIENTAS, MATERIALES E INSUMOS PARA LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS.
II. LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES Y EN GENERAL PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL EN MATERIA DE GESTIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORAMIENTO, ORIENTACIÓN Y ASISTENCIA EMPRESARIAL PARA LA ELABORACIÓN DE MANUALES, POLÍTICAS Y NORMAS DE Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 39 PROCEDIMIENTOS, ASÍ COMO DOCUMENTACIÓN RELATIVA A PROCESOS, GERENCIA DE CAMBIO, ELABORACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE CONTROLES EN PROCESOS ETC.
III. LA CONSULTORÍA PARA ORGANIZACIÓN Y GERENCIA DE PROYECTOS EN LAS ÁREAS DE TECNOLOGÍA, INFORMÁTICA, TELECOMUNICACIONES, PROCEDIMIENTOS Y DOCUMENTACIÓN, BAJO CUALQUIER MODALIDAD. IV. EL ASESORAMIENTO Y LA ASISTENCIA EMPRESARIAL A TRAVÉS DE REPRESENTACIONES O DE UN SISTEMA DE APOYO LOGÍSTICO INTEGRAL. V. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO EN GENERAL DE BIENES, INSUMOS Y EQUIPOS TANTO AL SECTOR EMPRESARIAL COMO AL SECTOR DE LA INDUSTRIA PESADA Y DE LOS HIDROCARBUROS. […].
Ahora bien, en lo que hace al objeto social de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, conforme a su certificado de existencia y representación legal (fos. 10 a 21 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_ 2023031142878), se advierte que corresponde al siguiente: OBJETO SOCIAL: LOS NEGOCIOS Y LAS ACTIVIDADES QUE LA SUCURSAL LLEVARÁ A CABO EN COLOMBIA SERÁN LOS NEGOCIOS Y ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, DESARROLLO, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN MAYORISTA O MINORISTA A TRAVÉS DE ESTACIONES DE SERVICIO AUTOMOTRIZ, DE AVIACIÓN, MARÍTIMA O FLUVIAL, ALMACENAMIENTO, CONSUMO, REFINACIÓN, MANEJO, TRANSPORTE Y DEMÁS ACTIVIDADES CONEXAS, DE HIDROCARBUROS INCLUYENDO PERO SIN LIMITARSE A PETRÓLEO, GAS Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO.
LA OFICINA SUCURSAL ESTA AUTORIZADA PARA LLEVAR A CABO ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN, INDUSTRIAL O COMERCIAL O DE RECURSOS MINERALES INCLUYENDO LA PRACTICA DE LA MINERÍA EN SUS DIVERSAS FORMAS Y FASES. EN TODO EL TERRITORIO COLOMBIANO. […]. Cotizaciones de servicio (fos. 60 a 62 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_ 2023031142878).
Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 40 Frente a la cotización que obra a folio 60, ha de indicarse que se encuentra fechada el 10 de febrero de 2011, se identifica con el número 1047, dice que proviene de O Y G Consultores S. A. S. y está dirigida a la empresa «Pacific Rubiales Energy» y sobre la descripción del servicio relacionado con la labor desempeñada por el actor a partir del 16 de febrero de 2011 se prevé lo siguiente: […] Servicio Ofrecido: CONSULTOR APOYO ADMINISTRATIVO.
Alcance: Se prestará servicio de Consultor Estándar, con 6 años de experiencia profesional demostrada. Ingeniero Industrial. Servicio ofrecido: Prestación de servicio de Consultor con dedicación del 100% al área de Proyectos y Presupuestos de la Gerencia TIC. A través de esta prestación, se busca brindar a Pacific Rubiales Energy un recurso Capacitado y con experiencia comprobada que logre cubrir: - Análisis y generación la documentación proyectos.
La documentación se relaciona a: • Acuerdos de Niveles de Servicio- SLA's/OLAs. • Contratos (Alcances, recursos, tiempos, presupuestos). • Proveedores, interventoría; Actas. • Planes de capacitación, manuales de procesos y procedimientos. • Procesos de escalamiento; puntos de contacto; • Información, Documentación y anexos correspondientes y/o Apoyar la generación de documentación relacionada con los procesos de planeación. • Conocimiento específico: o Documentación de procesos. o Gestión, control y administración de proyectos. o Buen manejo de herramientas MS Office (Word, Excel, PowerPoint, Visio y Project). […] En cuanto a la cotización del folio 61, destaca la Corte Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 41 que registra como fecha de elaboración el 5 de mayo de 2011, tiene el número 1067 y al igual que en el caso anterior la dirige O Y G Consultores S. A. S. a Pacific Rubiales Energy.
Sobre el servicio que para tal data desarrollaba el promotor del litigio, se ofreció: Servicio Ofrecido: CONSULTOR APOYO ADMINISTRATIVO. Alcance: Se prestará servicio de Consultor Estándar, con 6 años de experiencia profesional demostrada. Ingeniero Industrial. Servicio ofrecido: Prestación de servicio de Consultor con dedicación del 100% al área de Proyectos y Presupuestos de la Gerencia TIC.
A través de esta prestación, se busca brindar a Pacific Rubiales Energy un recurso Capacitado y con experiencia comprobada que logre cubrir: - Formular, evaluar y supervisar proyectos tecnológicos que la Gerencia Corporativa TIC plantee y avalúe (sic) para cubrir o atender necesidades y problemáticas (ilegible) diferentes áreas de la compañía que requieran apoyo de plataformas tecnológicas y/o sistemas de información. - Desarrollar estrategias de negociación y contratación de forma conjunta con el área de Compras & Contratos para asegurar un apropiado y óptimo desarrollo de proyectos. - Definir los modelos o esquemas y los recursos necesarios para operar las soluciones tecnológicas implementadas una vez finalicen la ejecución de un proyecto. […] Por último, en lo que se refiere a la cotización del folio 62, se avizora que figura elaborada el 8 de agosto de 2011, tiene como número interno el 1087, proviene de O Y G Consultores y se dirige a Meta Petroleum Corp y en la descripción del servicio se dice lo siguiente: Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 42 Servicio Ofrecido: CONSULTOR APOYO ADMINISTRATIVO.
Alcance: Se prestará servicio de Consultor Estándar, con 6 años de experiencia profesional demostrada. Ingeniero Industrial. Servicio ofrecido: Prestación de servicio de Consultor con dedicación del 100% al área de Proyectos y Presupuestos de la Gerencia TIC. A través de esta prestación, se busca brindar a Pacific Rubiales Energy un recurso Capacitado y con experiencia comprobada que logre cubrir: • Control presupuestal de la Gerencia TIC. • Formular, evaluar y supervisar proyectos Tecnológicos que la Gerencia Corporativa TIC plantee y avalúe (sic) para cubrir o atender necesidades y problemáticas que las diferentes áreas de la compañía que requieran apoyo de plataformas tecnológicas y/o sistemas de información. • Desarrollar estrategias de negociación y contratación de forma conjunta con el área de Compras & Contratos para asegurar un apropiado y óptimo desarrollo de proyectos. • Definir los modelos o esquemas y los recursos necesarios para operar las soluciones tecnológicas implementadas una vez finalicen la ejecución de un proyecto. […] Contratos de prestación de servicios (fos. 136 a 138, 160 a 165 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_ 2023031142878).
Frente al contrato de prestación de servicios suscrito por el actor y el representante legal de O Y G Consultores S. A. S. que milita de folio 136 a 138, ha de indicarse que se encuentra fechado 16 de febrero de 2011 y en lo que respecta a la materia de la que se ocupa el cargo, se tiene que se pactó como objeto lo que sigue: CLÁUSULA PRIMERA.
OBJETO.- El CONTRATISTA obrando por su cuenta y riesgo, y con plena autonomía se compromete a prestar al CONTRATANTE los servicios profesionales de Consultor Administrativo. Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 43 PARÁGRAFO: Los servicios del CONTRATISTA comprenden, pero no se limita a: Consultor Administrativo. Servicios profesionales de consultoría en el cliente: PACIFIC RUBIALES ENERGY.
En lo que tiene que ver con el documento de folio 160 a 165 suscrito el 16 de febrero de 2012 entre O Y G Consultores y el demandante, su cláusula primera previó lo siguiente: CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO.- El CONTRATISTA obrando por su cuenta y riesgo, y con plena autonomía se compromete a prestar a la CONTRATANTE los servicios profesionales de Consultor administrativo.
PARÁGRAFO: Los servicios del CONTRATISTA comprenden, pero no se limita a Consultor administrativo. Contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada (fos. 171 a 178, 207 a 214 y 246 a 253 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_ 2023031142878). Del encabezado del primero de los escritos referidos emerge que el empleador corresponde a O Y G Consultores S. A. S., que la fecha de ingreso del trabajador fue el 1 de abril de 2012 y, que el cargo a desempeñar correspondió al de consultor senior.
De otro lado, en cuanto a su objeto, se previó: PRIMERO.- LA EMPRESA requiere cubrir las necesidades de Recursos Humanos con el fin de desarrollar el objeto y actividades necesarias para la realización del proyecto de nuestro cliente en Bogotá D.C., según Orden de Servicio No.____________ suscrito entre OyG Consultores S.A.S. y _______________.
De acuerdo con lo anterior LA EMPRESA, requiere contratar para la obra antes descrita los servicios de EL (LA) Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 44 TRABAJADOR (A), para desempeñar las funciones de Consultor sénior y las demás labores que se le asignen para cumplir con el objeto del EMPLEADOR. Respecto del contrato de trabajo que reposa de folio 207 a 214 se advierte que fue suscrito entre O Y G Consultores y el actor, tuvo como finalidad vincular a este como ingeniero líder a partir del 1 de junio de 2012 y frente al objeto de dicho vínculo se estableció: PRIMERO.- LA EMPRESA requiere cubrir las necesidades de Recursos Humanos con el fin de desarrollar el objeto y actividades necesarias para la realización del proyecto de nuestro cliente en Bogotá D.C., según Orden de Servicio No. 5000019346 suscrito entre OyG Consultores S.A.S. y Meta Petroleum Corp suc.
Col. De acuerdo con lo anterior LA EMPRESA, requiere contratar para la obra antes descrita los servicios de EL (LA) TRABAJADOR (A), para desempeñar las funciones de Ingeniero Lider y las demás labores que se le asignen para cumplir con el objeto del EMPLEADOR. Por último, el contrato de trabajo por duración de la obra o labor suscrito el 1 de noviembre de 2012, que reposa de folio 246 a 253 se tiene que en su cláusula primera se pactó lo siguiente: PRIMERO.- LA EMPRESA requiere cubrir las necesidades de Recursos Humanos con el fin de desarrollar el objeto y actividades necesarias para la realización ______________ de nuestro cliente en Bogotá D.C., según __________________suscrito entre OyG Consultores S.A.S. y _______________.
De acuerdo con lo anterior LA EMPRESA, requiere contratar para la obra antes descrita los servicios de EL TRABAJADOR, para desempeñar las funciones de Coordinador y las demás labores que se le asignen para cumplir con el objeto del EMPLEADOR. Pues bien, aun cuando la censura sostiene que de conformidad con el contenido de los anteriores documentos Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 45 emerge que las funciones desarrolladas por el demandante se relacionaban con el desarrollo de sistemas tecnológicos, que corresponde a labores extrañas y ajenas a su objeto social, por lo que no se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, la Sala encuentra que la razón no está de su lado, como pasa a explicarse.
Es que en los términos de las ofertas de servicios presentadas por O Y G Consultores a la recurrente, surge que las funciones a ejecutar por el actor, no se limitaban al desarrollo de «actividades facilitadoras» como lo aduce la recurrente, al indicar que estas se circunscribían al manejo de datos e información a través de sistemas tecnológicos que resultan transversales y de apoyo a cualquier negocio.
En efecto, aun cuando en los términos del certificado de existencia y representación legal de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia sus negocios y actividades en el país se centran en la exploración, explotación, desarrollo, importación, exportación, comercialización, distribución, manejo y transporte de hidrocarburos, en tanto que O Y G Consultores S. A. S. se dedica a la prestación de servicios a la industria hidrocarburos, el suministro mantenimiento y reparación de equipos, herramientas, materiales e insumos para industria hidrocarburos; así como a la prestación de servicios de consultoría para la organización y gerencia de proyectos en las áreas de tecnología, informática, telecomunicaciones y documentación y, en esta última «consultoría» gravitaron los servicios prestados por el Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 46 trabajador; no se puede afirmar que las últimas correspondían a una actividad extraña o ajena al giro ordinario de los negocios de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia.
Ello, pues aun cuando la prestación del servicio se dio en el área de proyectos y presupuestos de la gerencia TIC de la sociedad contratante, no correspondió, como se afirma por la recurrente que ello era «para el manejo de los datos e información a través de sistemas tecnológicos», en tanto, conforme a los servicios ofrecidos, estos se centraron en el análisis y generación de la documentación de proyectos en torno a acuerdos de niveles de servicio, contratos, proveedores, interventoría, planes de capacitación, manuales de procesos y procedimientos; así como al desarrollo de estrategias de negociación y contratación con el área de compras y contratos.
De tal manera que no es dable calificar dichas labores como ajenas o extrañas al giro ordinario de los negocios de la demandada, sino fundamentales e intrínsecos a su funcionamiento. No de otra manera puede estimarse el hecho de que se tratara de un servicio que se integraba a un área de la compañía, no como un servicio externo o especializado, sino como articulación desde lo esencial, en proyectos de esta, de ahí que se constituyera en un eje no solo de la gerencia TIC, sino de las demás áreas de la sociedad contratante.
Además, nótese cómo de manera expresa en los Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 47 contratos de trabajo por obra o labor contratada se alude a la provisión de personal para desarrollar el objetivo y actividades necesarias en la realización de proyectos de la contratante y no a simple prestación de un servicio técnico externo, o facilitador como se sostiene la recurrente.
Menos cuando las actividades ejecutadas constituían el núcleo de la ejecución de proyectos desde su administración financiera a través del control presupuestal; de costos; manejo de compras y procesos de contratación; manejo de proveedores; control de procesos documentales y manejo de acuerdos de servicio; lo que tiene una incidencia natural en el objeto social de la convocada, que como se destacó de manera precedente comprende mucho más que la explotación de hidrocarburos.
Lo anterior, además, adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el portafolio de servicios ofrecido a Meta Petroleum Corp Colombia, conforme a sus ofertas de servicios, analizadas por el sentenciador de segundo grado, en especial aquella vista a partir del folio 192 del plenario, se encaminaban a «mejorar el posicionamiento de su Empresa frente al Mercado y frente a la Competencia», a través, del diseño e implementación de normas ISO; auditoría, control y seguridad de la información, gerencia de proyectos; automatización y control, procesos de selección de proveedores y/o servicios, lo que se materializa en una gestión financiera, de contratos y compras que repercutía, como se expresó claramente en esta, en la gestión logística Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 48 del trabajo en el campo petrolero, y no a la facilitación del manejo de sistemas tecnológicos como se afirma por el censor.
De manera que el Tribunal no incurrió en la apreciación equivocada que se le imputa, respecto de las documentales antes reseñadas. Ahora bien, en lo que corresponde a los medios de prueba que la censura sostiene no fueron apreciados por el juzgador de la alzada, se advierte que aun cuando en efecto, el juez plural no hizo alusión expresa al informe de medición de riesgo financiero, su estudio, en manera alguna hubiera conducido a arribar a una conclusión distinta.
En efecto, este documento (fo. 64 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_ 2023031142878), en cuyo encabezado se aprecia un logo de Pacific Rubiales Energy y se refiere a un contrato tipo «compra nacional» con fecha estimada de inicio 1 de junio de 2012 y de finalización 31 de mayo de 2013 correspondiente al área de sistemas de la unidad de negocio Meta Petroleum Corp, no permite evidenciar, como lo afirma la sociedad recurrente, que su «intención» fuera la de contratar servicios especializados, «fuera de su alcance y desarrollo normal».
Pues, aun cuando se relacionan como empresas participantes a IPM Solutions EU y O Y G Consultores S. A. S. las que se identifican con su correspondiente NIT y se indica que el riesgo financiero de cada una de estas es muy Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 49 bajo, no se deriva de este medio de prueba detalle adicional alguno. Por lo anterior no existe sustento para señalar que el juez plural incurrió en una equivocación al no examinarlo.
Frente a la oferta técnica presentada por O Y G Consultores S. A. S. (fos. 67 a 79 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_ 2023031142878), encuentra la Sala que está fechada el 22 de mayo de 2013 y, tuvo como objetivo general, ofrecer servicios de gestión financiera, compras, documentación y logística para la Gerencia AIT de Pacific Rubiales Energy y como finalidades específicas, las siguientes: • Proporcionar un Gerente del servicio que sea el punto de contacto y gestor del servicio. • Implementar procedimientos, herramientas operacionales y metodología de Gestión para los servicios. • Administrar los recursos del equipo de trabajo. • Proporcionar a los recursos los elementos técnicos necesarios. • Proponer acciones correctivas, preventivas y de mejora de acuerdo con la medición del servicio. • Gestión de servicios: ✓ Gestión financiera: o Consolidación y seguimiento presupuestal. o Seguimiento presupuestal de los proyectos. o Seguimiento del presupuesto JOA. ✓ Gestión de compras y contratos: o Creación de las solpeds de los proceso de compra de acuerdo con procedimiento establecido. o Generación de aceptaciones y provisiones. o Legalización de provisiones. ✓ Conciliaciones de redes: o Creación de solpeds de los proceso de compra de TELCOS acuerdo con procedimiento establecido. o Generación de aceptaciones y provisiones de TELCOS. o Legalización de provisiones de TELCOS. o Conciliación de servicios de redes. ✓ Documentación: Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 50 o Generación actas en cumplimiento del manual de compras y contratos. o Aseguramiento de correcta asignación de administradores de contrato. o Gestión con proveedores de Aceptaciones sin facturar. o Seguimiento a evaluaciones de proveedores. ✓ Gestión de servicios logísticos. o Asignación de transporte terrestre a funcionarios AIT. o Llevar a cabo el procedimiento PRE de reembolsos y legalización de gastos, para funcionarios AIT. o Organización y logística de eventos requeridos por el área de AIT. o Administración de salas. o Organización logística (vuelos, traslado, alojamiento y alimentación) de viajes nacionales (campo) y al exterior para usuarios AIT. o Coordinación de ingreso de usuarios y vehículos a campo. ✓ Administración de servicios especiales. o Recibir y canalizar los requerimientos adicionales que se encuentran fuera del alcance operativo del servicio, y que puedan tener connotación de asesoría, consultoría o prestación de servicio especializado.
En dicho documento, se enlistan sus ventajas de la siguiente manera: - Libera tiempo de los recursos Statf de AIT dedicados a tareas operativas y les permite utilizarlo en tareas estratégicas. - Reduce costos y aumenta la eficiencia administrativa. - Ahorros logrados por conciliación en servicios de telecomunicaciones. - Ser punto focal en la especialización de los servicios. - Logra mayor profesionalización (las tareas son realizadas por especialistas en cada temática). - Incremento del nivel de calidad del servicio. - Inclusión de nuevo proceso del cliente sin afectar al usuario. - Experiencia en los procesos administrativos del cliente.
Además, se destaca que a través de su equipo de consultores O y G tiene experiencia certificable en la prestación de servicios de: • Diseño de políticas, procedimientos y formatos, entre otros. • Implementación de Sistemas documentales que permitan mantener una base del conocimiento. Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 51 • Diseño, Implementación y Auditorías Internas ISO 9001 - 27001. • Análisis, Evaluación, Auditoria y Rediseño de procesos de Gestión empresarial. • Gestión de controles SOX, que incluye las fases de diseño, implementación, monitoreo, medición y mejora continua. • Capacitación y sensibilización organizacionales en Seguridad de la Información. • Implementación/Difusión de políticas de Seguridad de la Información. • Logística de coordinación de trabajos en campos petroleros. • Diseño de documentación para Procesos de Contratación, Diseño de pliegos y términos de referencia. • Gerencia y/o Coordinación de Proyectos: Seguridad de la Información, Fibra Óptica, Networking, Automatización, Sistemas Industriales.
Pues bien, aun cuando el sentenciador de la alzada no se refirió de manera específica a este escrito, de los apartes reproducidos puede colegirse que soportan la decisión tomada en segunda instancia en torno a la configuración de la responsabilidad solidaria, como consecuencia del detalle en el alcance de los servicios ofrecidos por O Y G Consultores S. A. S. y prestados a favor de Meta Petroleum Corp.
Sucursal Colombia por parte del actor como trabajador de la primera. Por otro lado, si bien el censor enlista como medio de prueba no examinado el interrogatorio de parte del actor, que ha de indicarse, fue formulado únicamente por la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales en la audiencia llevada a cabo el 1 de noviembre de 2017 (fos. 350-351 archivo PDF Primera instancia_Cuaderno Primera Instancia 4_Cuaderno_2023031700106) ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá; lo cierto es que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el juzgador sí se refirió expresamente a esta prueba, y la censura no realiza algún Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 52 ejercicio argumentativo tendiente de indicarle a la Sala qué es lo que emerge de su contenido ni cómo su falta de análisis hubiera podido incidir en la decisión combatida; de manera que no resulta dable efectuar un pronunciamiento sobre el particular.
En los términos expuestos el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión del segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Para demostrar su inconformidad la censura expone que el sentenciador de la alzada indicó que ella junto con la sociedad empleadora «de manera solidaria» actuaron de mala fe, desconociendo que su proceder estuvo ajustado a la buena fe, más cuando, es un tercero en la relación laboral del promotor de la contienda.
Pone de presente que la jurisprudencia de esta corporación ha sido reiterativa en señalar que el reconocimiento de la indemnización moratoria, en tanto tiene un carácter inminentemente sancionatorio, únicamente procede en relación con los deudores de mala fe, supuesto que no se predica en su caso «y que debe analizarse individualmente y sin asumir de plano que la mala fe del verdadero empleador – deudor principal – pueda extenderse Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 53 en razón a la simple aplicación del régimen de responsabilidad previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo».
Lo que respalda en apartes de la decisión CSJ «SL21074- 2004». Concluye insistiendo en que se debe quebrar la providencia combatida en consideración a que no puede ser responsable solidaria de la sociedad empleadora, por el incumplimiento en materia, cuando su proceder estuvo revestido de buena fe. IX. CONSIDERACIONES En los términos de la censura le corresponde a la Corte definir si es procedente declarar la responsabilidad solidaria de la empresa contratante respecto al pago de la sanción e indemnización moratoria impuesta al empleador contratista, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, respectivamente.
Sobre esta materia en particular, es preciso destacar que tal y como se indicó de manera reciente en la providencia CSJ SL1453-2023, la Corte reiteró el criterio conforme al cual la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST es una garantía en favor de los trabajadores en aquellos escenarios en los que los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de sus acreencias laborales, razón por la cual engloba también el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria.
Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 54 Lo anterior en tanto la figura de la solidaridad tiene como objetivo que los empresarios en los procesos de subcontratación laboral celebren acuerdos comerciales o de cooperación empresarial con empleadores socialmente responsables y garanticen a plenitud los derechos laborales de sus trabajadores. (CSJ SL1453-2023).
De tal forma que, contrario a lo que expone la recurrente, en tratándose de la responsabilidad solidaria, como la que se predica en el asunto, no es que se le esté trasladando «la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista», sino que se le atribuye la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor del promotor de la contienda, por lo que «si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil».
Así las cosas, como se ha adoctrinado en la jurisprudencia proferida sobre la materia, para imponer la condena por concepto de indemnización moratoria, lo que debe analizarse es «la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista» al margen de que el contratante sea un tercero ajeno a la relación laboral de la que emergen las acreencias insolutas (CSJ SL, 6 may. 2005, rad. 22905, reiterada en la CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35570 y CSJ SL1453-2023).
Sobre este particular, es preciso acudir a lo que se expresó recientemente en la decisión CSJ SL1453-2023: Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 55 Por otra parte, la Sala no comparte la opinión del recurrente según la cual la responsabilidad solidaria del empleador contratante es desproporcionada o le es inoponible porque no puede incidir sobre el comportamiento de sus contratistas.
En contraste, la Sala considera oportuno señalar que las empresas contratantes sí tienen a su alcance mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral a lo largo y ancho de las cadenas productivas. Así, las empresas bien pueden establecer instrumentos idóneos de selección de sus socios comerciales, a fin de contratar con aquellas empresas que estén en condiciones de satisfacer los estándares de trabajo decente; así mismo, pueden elaborar y poner en práctica mecanismos idóneos de seguimiento y evaluación dirigidos a que durante la ejecución de los acuerdos comerciales las empresas que hagan parte de los encadenamientos productivos cumplan de manera efectiva sus obligaciones como empleadores.
En otras palabras, las empresas sí tienen una capacidad de influencia para prevenir los resultados negativos en los que puedan verse implicadas como consecuencia del incumplimiento de las leyes laborales por parte de sus socios comerciales y, en esa medida, la institución de la responsabilidad solidaria cumple una función social adecuada al servir de garantía de pago de las acreencias laborales insolutas por los contratistas y/o subcontratistas de una cadena de valor.
Por lo mismo, la Corte no considera que la responsabilidad solidaria sea contraria al principio constitucional de buena fe o imponga cargas exageradas a los empresarios, pues, valga insistir, tiene unos propósitos razonables que se ajustan a las necesidades de garantizar el trabajo decente a lo largo de las cadenas productivas, procurando porque las empresas líderes o principales celebren acuerdos con empresas socialmente responsables.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario ya que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 99088 SCLAJPT-10 V.00 56 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO ARMANDO SANTANA HERNÁNDEZ contra O Y G CONSULTORES S. A. S., META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP; trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Sin costas en casación como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A51E9437F37E9887626C3C3D63A31276B4ABC83BAC427697385134A2DF9CA0DD Documento generado en 2024-10-03