Micelio
SL2685-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1651 de 1991Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 895 de 1991Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2685-2021 Radicación n.° 84816 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO LUIS CARDONA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Conforme al poder que obra a folio 21 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva al abogado Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, con T.P. 202.880 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de la parte demandada. Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Pedro Luis Cardona Jiménez, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que le fuera reconocida, a partir del 17 de agosto de 2012 y debidamente indexada, la pensión sanción convencional «de carácter compartida», junto con las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, relató que prestó el servicio militar obligatorio entre el 20 de noviembre de 1971 y el 30 de octubre de 1973, es decir por un periodo de 1 año, 11 meses y 10 días; que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 4 de abril de 1983 al 30 de noviembre de 1991 y que estuvo vinculado al sector oficial por un tiempo total de 10 años, 6 meses y 11 días, lo cual le daba derecho a la pensión a la luz del artículo 26 del acuerdo convencional suscrito en 1976.

Arguyó que nació el 17 de agosto de 1952; que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2012; que el último cargo desempeñado para la empresa ferroviaria fue el de «Bombero Plantero»; que su salario promedio mensual devengado ascendía a la suma de $149.028,39; y que la relación laboral finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Afirmó que la pensión reclamada fue consagrada en la convención colectiva de trabajo del año 1976, de la cual era Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficiario, en tanto estaba afiliado al sindicato que la suscribió; que ese acuerdo extralegal señalaba quien tenía derecho a tal prestación, esto es, «aquellos ex trabajadores ferroviarios que hubiesen laborado 10 años y menos de 15, haber sido despedido sin justa causa y tuvieren 60 años de edad».

Añadió que para tener derecho a la pensión reclamada, era viable acumular el tiempo servido al Estado como soldado y que agotó la reclamación administrativa (f.° 10 a 9). El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, así como los extremos temporales, el salario devengado, el cargo desempeñado y la reclamación administrativa; y sobre los demás dijo que no eran ciertos o que debían probarse.

En su defensa argumentó que el actor no tenía derecho a la pensión sanción extralegal, en razón a que laboró ocho años y unos meses más, tiempo insuficiente para acceder a tal prestación. Dijo además que no había lugar a sumar el tiempo en que prestó el servicio militar, en razón a que el parágrafo del artículo 26 del acuerdo extralegal de 1976 indica que dicho periodo es computable siempre y cuando el trabajador hubiese sido llamado a filas mientras estaba vigente la relación laboral.

Entonces, como en el caso bajo estudio, el demandante prestó su servicio militar mucho antes de ingresar a laborar a Ferrocarriles, no había lugar a la sumatoria pretendida. Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 4 Adicionalmente se refirió a la decisión CSJ SL, 27 may. 2002, rad. 17559, en la que según relató la demandada, la Corte aclaró que es viable computar los tiempos de servicio militar, pero sólo en el evento de que el trabajador fuera llamado a filas mientras se encontraba en vigor el contrato de trabajo, que desde luego no era el caso del señor Cardona Jiménez.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de la acción y de las mesadas atrasadas y falta de título o causa para pedir (f.° 24 a 30). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con fallo del 30 de mayo de 2017, absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas de la instancia al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS a favor del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 12 de julio de 2018, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 5 Para tomar su decisión, el fallador de alzada comenzó por precisar que no era materia de discusión el tiempo servido por el actor a la demandada, que lo fue del 30 de abril de 1983 al 30 de noviembre de 1991, esto es, por un tiempo total de 8 años, 7 meses y 1 día. Igualmente especificó que la convención colectiva de trabajo de la cual el accionante pretende derivar su derecho, tuvo una vigencia del 1 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1977.

Sobre el vigor de los citados acuerdos extralegales, trajo en respaldo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C09-1994. Dijo que el apartado IV de la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo, estipula lo siguiente: La empresa reconocerá una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad al trabajador que sea despedido sin justa causa después de quince (15) años de servicio.

Dicha prestación será liquidada en forma proporcional al tiempo servido tomando como base la pensión plena de jubilación. Puso de presente que el parágrafo del apartado VIII del artículo 26 convencional previó que: «igualmente se computará el tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado prestando servicio militar obligatorio». Arguyó que la citada cláusula convencional fue derogada por las partes en la nueva convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1979, tanto así que nada se consagró al respecto en este acuerdo extralegal ni en otro futuro.

De ahí que el demandante no tenía derecho a la pensión a la luz de la citada estipulación convencional, máxime que no es dable Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 6 darle una vigencia ilimitada. Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que la pensión demandada era la consagrada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consideró que tampoco había lugar a tal prestación, pues el demandante solo contaba con un tiempo de servicios de 8 años, 7 meses y un 1 día, lapso insuficiente para configurar el derecho.

Lo precedente llevó al Tribunal a confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, se «sirva proferir sentencia sustitutiva que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones promovidas a favor de mi mandante, desde el líbelo genitor».

Con tal propósito formula un cargo, el cual es oportunamente replicado por la demandada. Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 1, 9, 10, 13, 16, 18, 467, 468, 478, 488, 489, 491 y 492 del CST. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente en virtud del artículo 3 de la Ley 48 de 1968), 12 literal f), 17 literal a), 36, 46 y 49, de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945;

(…), 60 y 61 del CPT, 1602, 1618 y 1620 del Código Civil; 7 de Decreto 895 de 1991, 3 del Decreto 1651 de 1991, 40 Ley (sic) 48 de 1993 y como violación medio de los artículos 145, 151 del CPT; 177 y 403 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo 1976 (que consagró entre otro la PENSIÓN SANCIÓN igual a la prevista en el artículo 8º De la Ley 171 de 1961 y la sumatoria del servicio militar para efectos pensionales) FUE DEROGADA POR LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO SUBSIGUIENTES A 1976 FIRMADAS ENTRE EL SINDICATO DE BASE Y LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. b. No dar por demostrado sin estarlo que el artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976 (que consagró entre otro la PENSIÓN SANCIÓN igual a la prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la sumatoria del servicio militar para efectos pensionales) SE MANTUVO VIGENTE EN EL TIEMPO INCLUSO HASTA LA FECHA DE RETIRO DEL DEMANDANTE DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA POR ASÍ PERMITIRLO LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO SUBSIGUIENTES A 1976 FIRMADAS ENTRE EL SINDICATO DE BASE Y LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. c. No dar por demostrado estándolo que al tenor del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 8 1976, que el servicio militar es computable para efectos pensionales A FAVOR DE MI REPRESENTADO, incluso si se prestó antes de laborar para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. d. No dar por demostrado estándolo que sumado el tiempo durante el cual mi procurado prestó el servicio militar más lo servido a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, consolida diez (10) años y fracción para dicha empresa, esto al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo. e. Dar por demostrado sin estarlo que mi procurado sólo configuró para efectos pensionales un tiempo de servicio de 13 años, 7 meses y 1 día. Sostuvo que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente la «convención colectiva de trabajo 1976 a 1992» visible a folios 74 a 153; certificado de tiempo de servicios (f.° 47); cédula de ciudadanía (f.° 39); y la Resolución 1277 del 26 de mayo de 2014 expedida por la parte demandada.

En la demostración del cargo manifiesta que el error del fallador de segundo grado consistió en determinar que la pensión sanción convencional consagrada en la convención colectiva de trabajo de 1976 y la acumulación del tiempo correspondiente al servicio militar habían sido derogadas en las convenciones colectivas de trabajo celebradas con posterioridad a su vigencia, lo cual es equivocado, pues los derechos laborales contenidos en una disposición de esta naturaleza o inclusive una legal, no pueden ser revocados de una manera «tácita o sobreentendida», por tanto el demandante tiene derecho a la pensión sanción conforme el citado artículo extralegal.

Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 9 A continuación, la censura aduce que: […] la PENSION SANCIÓN CONVENCIONAL Y LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS DURANTE EL CUAL EL TRABAJADOR FERROVIARIO estuvo prestando el servicio militar, previsto por el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, TAMPOCO HA SIDO DEROGADO POR NORMAS CONVENCIONALES POSTERIORES ya que las demás convenciones colectivas de trabajo visibles a folios: 74 a 153 del plenario NO ESTABLECIERON LA DEROGATORIA EXPRESA de dicha PENSIÓN SANCIÓN CONVENCIONAL NI DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS DURANTE EL CUAL EL EXTRABAJADOR FERROVIARIO estuvo prestando el servicio militar, pues así no lo dijeran ninguna de las convenciones colectivas de trabajo suscritas de 1976 a 1992 inclusive.

En consecuencia, el derecho a la PENSION SANCIÓN CONVENCIONAL y a LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS DURANTE EL CUAL EL EXTRABAJADOR FERROVIARIO estuvo prestando el servicio militar permaneció incólume desde 1976 hasta cuando mi mandante fue despedido por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: 10 años, 6 meses y 11 días. Dice además que nuestro derecho positivo consagra el principio de favorabilidad, «pero circunscribiéndolo exclusivamente al conflicto de normas y al conflicto que tiene que ver con la interpretación de una norma», por ende constituye «la médula del ataque en casación, la interpretación cabal, correcta y atinada del artículo 26, parte VIII, Parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976», que consagra la posibilidad de computar el tiempo en el cual el trabajador se hubiera encontrado prestando el servicio militar.

Asegura que, si el Tribunal le hubiese dado el sentido querido por las partes y el efecto jurídico pretendido primigeniamente por los contratantes del convenio, habría concluido que el tiempo del servicio militar, sí es computable Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 10 para efectos de la pensión extralegal reclamada. Expone que si bien la convención colectiva de trabajo es considerada como: […] medio de prueba, en el trámite del recurso de casación y si bien el principio de la favorabilidad no rige en cuanto a la valoración probatoria, no es menos cierto que frente al instructivo recogido en un expediente un estatuto normativo como la convención trasciende la esfera misma de ser solo considerada como un medio de prueba, para erigirse como lo es, otra de las fuentes formales del derecho laboral, por ser ley entre las partes contratantes.

Y concluye arguyendo que: […] si se presenta como en el caso sub-lite una norma convencional como el del artículo 26, parte VIII, Parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, que da para más de dos interpretaciones, es decir, que es AMBIGUA o AMBIVALENTE, esto genera una duda SOBRE SU VERDADERA Y CABAL INTERPRETACIÓN; por esta dirección se impone de Ley que la H. Corte quiebre la sentencia del Ad QUEM por haber resuelto el asunto con la fulminación que aquella norma convencional fue derogada por las otras convenciones colectivas de trabajo suscritas posterior a 1976 […] VII.

LA RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sostiene que el cargo debe ser desestimado, en razón a que no satisface las exigencias técnicas mínimas previstas para formular el recurso extraordinario de casación, pues si bien en un comienzo enlista una serie de medios de convicción como mal apreciados, lo cierto es que, «no establece una relación de causalidad entre estas y la decisión a la que inequívocamente Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 11 llegaría el Tribunal» de haberlas valorado correctamente, esto es el cargo «no es más que un listado de cosas», lo cual se aleja de la técnica propia de este medio de impugnación extraordinario.

No obstante lo anterior, sostiene que el Tribunal no se equivocó en su decisión, de una parte porque la convención colectiva de trabajo de 1976, de donde pretende derivar el derecho pensional que reclama el demandante, previó que hay lugar al otorgamiento de la pensión cuando el trabajador que cumpla 50 años de edad, haya sido despedido sin justa después de 15 años de servicios, los cuales éste no cumple; además precisa que de conformidad con el mismo acuerdo convencional, el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para efectos pensionales, siempre y cuando el trabajador hubiese sido llamado a filas estando laborando en la empresa, que desde luego no ocurrió en el presente asunto.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Se dice lo anterior en razón a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene deficiencias de orden técnico que comprometen su estudio, que a continuación se detallan: 1.- La censura parte de un supuesto equivocado, expresado en el error fáctico individualizado en el literal e), que alude a que erró el Tribunal al «Dar por demostrado sin estarlo que mi procurado sólo configuró para efectos pensionales un tiempo de servicio de 13 años, 7 meses y 1 día».

Así se afirma, en tanto el sentenciador de alzada en ningún momento arribó a la conclusión fáctica referida a que el actor prestó sus servicios a la demandada por un periodo de «13 años, 7 meses y 1 día». Vista la sentencia impugnada el fallador de alzada fue claro y contundente en concluir que el demandante laboró para la accionada un periodo de 8 años, 7 meses y un 1 día, esto en razón a que estuvo vinculado entre el 30 de abril de 1983 y el 30 de noviembre Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1991.

De ahí que, la trasgresión que pretende edificar la censura, la hace bajo un supuesto que no dio por sentando el Tribunal y menos fue esbozado por la parte actora desde los albores del proceso, pues como se recuerda, en el mejor de los casos y ello sumando el tiempo que el accionante prestó el servicio militar, la parte demandante fue enfática en precisar que tenía prestado sus servicios al Estado por un tiempo de 10 años, 6 meses y 11 días y bajo este presupuesto buscó derivar la pensión sanción extralegal implorada. 2.- De la misma manera, los yerros fácticos individualizados con los literales c) y d), tampoco corresponden a los supuestos fácticos dados por acreditados en la decisión impugnada.

A diferencia de otros procesos que se han adelantado contra la misma entidad pretendiendo dicha sumatoria para efectos pensionales, desde luego con resultados adversos a los demandantes (CSJ SL, 25 jun. 2009, rad. 35549, CSJ SL, 5. ago. 2009, rad. 36569, CSJ SL16437-2017 y CSJ SL2988- 2018), en el presente caso el sentenciador de alzada en momento alguno soportó su decisión absolutoria, en el hecho de que el tiempo del servicio militar obligatorio no era acumulable con el laborado por el actor en la entidad demandada, en tanto se prestó con anterioridad a su vinculación subordinada con la convocada a juicio.

Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 14 Contrario a lo sostenido por el recurrente, la causa eficiente que tuvo el sentenciador de alzada para arribar a la conclusión de que el accionante no tenía derecho a la pensión sanción reclamada, fue el hecho de que la cláusula 26 de la convención colectiva 1976-1977, en su numeral IV, que consagra la pensión sanción y el parágrafo del numeral VIII, que establece la posibilidad de la sumatoria del tiempo de servicio militar, fueron derogadas por la convención colectiva de trabajo de 1978-1979.

Por tanto, era este y no otro el fundamento esencial que tenía que derribar la censura para con ello demostrar eventualmente un dislate de orden fáctico en el cual pudo haber incurrido el Tribunal. 3.- De otro lado, como bien lo pone de presente la parte opositora, el impugnante se limita a enlistar el certificado de tiempo de servicios; cédula de ciudadanía y la Resolución 1277 del 26 de mayo de 2014 expedida por la parte demandada, sin establecer una relación de causalidad entre tales probanzas y la decisión a la que inequívocamente hubiera llegado el ad quem de haberlas valorado en su justa dimensión. Dicho de otra manera, para demostrar la comisión de un eventual dislate de orden fáctico que a la postre lleve al quebranto de la decisión recurrida, no basta con efectuar un «listado de cosas» como lo afirma el opositor, sino que es imperioso que la censura demuestre lo que las mismas acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión adoptada por el sentenciador de alzada, lo cual lejos estuvo de realizar la parte demandante.

Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 15 Aquí no puede olvidarse que en tratándose de una acusación por el sendero de los hechos, no es cualquier desatino el que conduce al quiebre de la sentencia, sino aquel que tenga la connotación de evidente y manifiesto. Así se dijo en la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL17547-2017 y recientemente en la CSJ SL2235-2021 donde se puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial. 4.- Tampoco es suficiente, menos consistente, el discurso genérico que la censura realiza sobre el medio de convicción que denomina «convención colectiva de trabajo 1976 a 1992» (f.° 74 a 153), que por cierto está relacionado con los yerros fácticos individualizados en los literales a) y b), y con los cuales pretende demostrar el supuesto equivocó del Tribunal en punto a que la pensión sanción consagrada en el artículo 26 del acuerdo extralegal de 1976 y la acumulación del tiempo de servicio militar, fue derogada en las convenciones colectivas posteriores.

Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, al verificar la Corte las documentales visibles a folios 74 a 153, encuentra que no corresponden a la «convención colectiva de trabajo 1976 a 1992», como lo enlista la censura, sino que tales folios contienen un sinnúmero de acuerdos convencionales que van de 1976 a 1992. Entonces, si el recurrente quería tener éxito en el ataque, lo primero que tenía que realizar era individualizar una a una las convenciones colectivas que van de 1976 a 1992, para luego descender a su articulado y en particular a las cláusulas que en su criterio mantuvieron vigentes el beneficio extralegal contemplado por el artículo 26 de la convención suscrita en el año 1976, lo cual lejos estuvo de llevar a cabo.

Dicho de otra manera, si la censura quería tener éxito, imperiosamente tenía que precisarle a la Corte, cuál o cuáles son las cláusulas de la convención colectiva 1977-1979, que permiten inferir que dicha prebenda extralegal se mantuvo vigente y así sucesivamente hasta la fecha del retiro del trabajador y no conformarse con señalar genéricamente que dicha pensión «SE MANTUVO VIGENTE EN EL TIEMPO INCLUSO HASTA LA FECHA DE RETIRO DEL DEMANDANTE DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA POR ASÍ PERMITIRLO LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO SUBSIGUIENTES A 1976 FIRMADAS ENTRE EL SINDICATO DE BASE Y LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA» o que dicha prestación le debe ser concedida en virtud del principio de favorabilidad.

Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 17 Debe tener en cuenta el recurrente, que este medio de impugnación por su naturaleza es eminente rogado, con lo cual la Corte no puede entrar a subsanar deficiencias de la parte que acude en casación, de hacerlo conllevaría a la violación del debido proceso y del principio de imparcialidad. 5. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, la Sala quiere precisar que si en gracia de discusión se aceptara que la pensión sanción prevista por el numeral IV de la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1977, no fue derogada con los acuerdos extralegales posteriores, ningún resultado favorable lograría el demandante, pues como también lo precisó el ad quem, dicha pensión sanción se consagró para los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin justa causa con más de 15 años de servicios, que lejos está de satisfacer el actor, pues como se vio, éste únicamente acredita 8 años, 7 meses y 1 día, esto en razón a que estuvo vinculado a la demandada entre el 30 de abril de 1983 y el 30 de noviembre de 1991.

Ciertamente, dicha norma convencional, consagra lo siguiente: IV. PENSIÓN SANCIÓN La empresa reconocerá una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad al trabajador que sea despedido sin justa causa después de quince (15) años de servicio. Dicha prestación será liquidada en forma proporcional al tiempo servido tomando como base la pensión plena de jubilación. (Se subraya, f.° 139 vto.).

Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 18 Igualmente, si hipotéticamente se aceptara que el parágrafo del numeral VIII de la citada cláusula 26 convencional, tampoco fue derogado con los acuerdos extralegales posteriores, no habría lugar a sumarle el tiempo en el cual el promotor del proceso prestó el servicio militar, pues es criterio pacífico de esta corporación que tal periodo es computable para la pensión sanción extralegal allí consagrada, solamente si quien reclama tal derecho hubiere sido llamado a filas siendo trabajador activo de la empresa, lo cual no acontece el caso bajo estudio, toda vez que es un hecho indiscutido que el señor Cardona Jiménez prestó el servicio militar entre el 20 de noviembre de 1971 y el 30 de octubre de 1973, esto es, mucho antes de haber ingresado a laborar a la demandada.

La citada disposición extralegal señala lo siguiente: VIII – CÓMPUTO DE TIEMPO PARA PENSIÓN. Los períodos remunerados por la Empresa durante los cuales el Trabajador se encuentre incapacitado por el Médico, para trabajar, en uso de Licencia por calamidad doméstica o en permiso Sindical Permanente o Transitorio se computarán para liquidación de la Pensión de Jubilación, vacaciones primas de servicio, prima de antigüedad y de cesantía.

PARAGRAFO. Igualmente se computará el tiempo durante el cual el trabajador se haya encontrado prestando servicio militar obligatorio (Se subraya f.° 140). Sobre el alcance de esta disposición, la Corte ha precisado que el tiempo del servicio militar obligatorio para los efectos pensionales mencionados, es computable sólo para aquellos trabajadores que lo hubieran prestado en el Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 19 decurso de la relación laboral.

Así se dijo en CSJ SL, 25 jun. 2009, rad. 35549, reiterada en la CSJ SL, 5. ago. 2009, rad. 36569, CSJ SL16437-2017, cuando sobre el particular se precisó: (….) El aparte VIII del mencionado artículo 26, establece una garantía para los trabajadores que por distintas razones no prestan efectivamente sus servicios durante la relación laboral, de modo que tales lapsos cuentan para la liquidación de la pensión de jubilación y otras prestaciones y, como quiera que agrega el tiempo durante el cual el trabajador preste el servicio militar, es dable entender que por el contenido general de la norma de la cual forma parte el parágrafo, también se refiere a cuando éste tenga lugar durante la prestación del servicio, amén del ámbito temporal a que se refiere (Subraya la Sala).

Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor del opositor Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de Radicación n.° 84816 SCLAJPT-10 V.00 20 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO LUIS CARDONA JIMÉNEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.