CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2685-2020 Radicación n.° 69853 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2014, dentro del proceso adelantado contra la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI.
I.
ANTECEDENTES Luis Felipe Rivas Patiño demandó a la Fundación Valle del Lili (en adelante la Fundación), con el fin de que se declarara, (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad, Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 2 durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1992 y el 13 de abril de 2009;
(ii) que dicho contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; (iii) que con esa terminación se le causaron graves perjuicios económicos, morales y a la vida en relación; y (iv) que el último salario devengado correspondió a la suma mensual de $22.248.941. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconocieran el auxilio de cesantías, los intereses de ellas junto con la sanción por mora y las primas de servicios, causadas durante la vigencia del contrato; así como el pago de las vacaciones, comprendidas entre el 13 de abril de 2005 y el 13 de abril de 2009; la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por los períodos transcurridos entre el 15 de febrero de 2007 y el 14 de febrero de 2008, y los mismos días y meses de los años 2008 y 2009, así como entre igual fecha inicial y el 13 de abril de 2009; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, durante el término de 24 meses comprendidos entre el 14 de abril de 2009 y el 13 de abril de 2011, y a partir de esa fecha los intereses moratorios; y la indemnización por despido sin justa causa.
De igual forma, pretendió que se condenara a la entidad demandada a resarcir el «[…] lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño a la vida de relación», mediante una compensación adicional; a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación o pensión sanción «[…] en forma vitalicia», a partir del 13 de abril de 2009; las mesadas Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionales causadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo «[…] reajustadas en una cuantía calculada con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y en ningún caso en una cuantía inferior a 25 salarios mínimos mensuales vigentes»; y la indexación de todas las sumas solicitadas.
Fundamentó sus pretensiones, en que ingresó al servicio de la entidad demandada el 1° de septiembre de 1992, mediante un acuerdo verbal; que en dicho acuerdo fue pactado un salario fijo mensual; que, desde la mencionada fecha, hasta el 13 de diciembre de 1993, asistió diariamente a la entidad, desarrollando actividades asistenciales y administrativas del «Servicio de Cirugía Cardiovascular»; que a partir del mes de enero de 1994, fue nombrado como «Jefe del Servicio de Cirugía Cardiovascular y de Tórax», mediante un contrato de trabajo verbal, «[…] con dedicación exclusiva y de tiempo completo»; que desde la mencionada fecha y hasta diciembre de 2004, le fueron asignadas responsabilidades administrativas, tales como: […] coordinar el servicio, programar cirugías, designar ayudantes, supervisar lo relacionado con insumos médicos, definir el número de almacén (materiales, elementos y equipos) y confirmar su disponibilidad, elaborar los protocolos de todos los procesos relacionados con el acto médico, elaborar los protocolos de todos los procesos relacionados con el acto médico; elaborar estadísticas; asistir a reuniones de auditorías médicas, asistir a comités citados por la Dirección Médica y coordinar al personal (enfermeras, instrumentadoras y auxiliares) del servicio de cirugía cardiovascular y de tórax de la FUNDACIÓN. Señaló que a partir del mes de enero de 2005 comenzó a desempeñarse como «Cirujano Cardiovascular y de Tórax en Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 4 el Servicio de Cirugía Cardiovascular»; que a partir del 3 de abril de 2006, dicha relación estuvo regida por un documento de «oferta mercantil en participación de prestación de servicios médicos», el cual fue elaborado e impuesto por la entidad demandada; que el 5 de septiembre 2007, presentó una propuesta para implementar la «Oficina de Negocios Internacionales» en la Fundación; que la misma fue aprobada por el «Director Administrativo y Financiero» de la entidad en el mes de diciembre del mismo año; que, por lo anterior, se dispuso dar creación a dicha oficina, quedando como coordinador de la misma; que en esa calidad representó a la Fundación, por petición expresa del «Director Médico», ante el «Ministerio de Comercio Exterior y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI».
Afirmó que para efectos de formalizar la gestión que adelantaba como coordinador de la oficina de negocios internacionales, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la entidad demandada, el 1° de julio de 2008, con una remuneración pactada de «[…] (7%) sobre los montos facturados por la exportación y venta de servicios de salud […] para lo cual se establecería entre las partes un procedimiento para la identificación de los casos» y dicho contrato fue ejecutado de manera paralela a la oferta mercantil en participación de prestación de servicios médicos.
Informó que el 6 de febrero de 2009, presentó ante el Director Administrativo y Financiero de la Fundación, la relación de los pacientes contactados a través de la oficina Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 5 internacional, junto con la cuenta por concepto de venta de servicios y comisiones sobre el valor facturado a esos pacientes, de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios.
Destacó que dicha gestión fue cuestionada por el Director Administrativo y Financiero, el cual le comunicó, de manera verbal, que la Dirección General había decidido suspender toda actividad o proyecto de la oficina de negocios internacionales, aduciendo que no tenía la capacidad para prestar esos servicios; que el 13 de abril del mismo año, se le informó al Comité Médico Ejecutivo que el actor había pretendido defraudar las arcas de la Institución mediante la cuenta de cobro por los pacientes internacionales; y el mismo día le fue comunicada por aquella Dirección, de manera verbal, la decisión de terminar unilateralmente toda relación contractual existente entre las partes.
Expuso que dicha decisión no cumplió con el procedimiento contemplado en el Capítulo VII del Reglamento del Cuerpo Médico de la entidad, toda vez que nunca se le informaron ni discutieron los motivos por los cuales se terminó la relación laboral; que, por lo anterior, se le vulneró el derecho al debido proceso, se afectó su buen nombre ante la comunidad médica y la fama ganada en el país como cirujano cardiovascular.
Aseguró que durante toda la relación contractual, prestó sus servicios de tiempo completo, con dedicación exclusiva y estando subordinado a la Dirección Médica y a la Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 6 Dirección General; siempre estuvo sujeto a horarios y turnos de disponibilidad de trabajo, los cuales debía cumplir de manera obligatoria, so pena de ser sancionado; estaba obligado a programar su agenda de consultas y procedimientos, «[…] de acuerdo a los horarios, turnos y auditorías programadas e impuestas» por la Fundación; tenía que consignar en la historia clínica de los pacientes la información exigida por la entidad; asistía de manera permanente a los diferentes Comités Médicos, citados por el Director Médico; debía presentar la evaluación de la actividad profesional, docente e investigativa de todos los miembros de su área, como lo exige el reglamento médico; presentaba informes anuales escritos sobre las actividades de su servicio y las recomendaciones para mejorar su funcionamiento, como lo exige el mismo reglamento.
Finalmente, manifestó que solo a partir de junio de 2007, fue afiliado por la Fundación al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, para lo cual, le eran descontados de su salario dichos valores; que nunca le fueron pagados recargos por trabajo extra diurno, dominical o festivo, así como tampoco recibió primas, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas; y dado que nació el 20 de octubre de 1956, por lo cual tenía 52 años para la fecha del despido, era acreedor de la pensión reclamada.
Al dar respuesta a la demanda, la Fundación se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el señor Rivas prestó sus servicios para la entidad durante el período señalado, que él presentó una Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 7 propuesta para establecer atención médica internacional y que, para dicho fin, había suscrito un contrato de prestación de servicios el 1° de julio de 2008.
No obstante, afirmó que el demandante siempre estuvo vinculado a la Fundación en calidad de profesional independiente y autónomo en el ejercicio de su profesión, por lo cual, nunca fue un empleado o dependiente de la entidad. De igual manera, refirió que los profesionales médicos decidían de manera voluntaria hacer parte del cuerpo médico de la Fundación y, como consecuencia, se comprometían a acatar su filosofía y principios.
Adujo que el actor había constituido una sociedad junto con el doctor Cadavid, dado que los miembros de la Fundación podían organizarse en equipos o en sociedades para atender los servicios, pues ellos se prestaban de manera autónoma e independiente. Con respecto a las responsabilidades administrativas que tenía a cargo el demandante, aseguró que, si bien la entidad suministraba los requerimientos que los profesionales debían hacer para cada atención o procedimiento, éstos eran los que determinaban a cuáles pacientes atendían y la manera en que lo hacían.
Frente a la oferta mercantil suscrita con el actor, señaló: La Fundación no le impuso al Dr. Rivas ni a ninguno de sus médicos la firma de ofertas mercantiles. La tarifa por los distintos conceptos como por los procedimientos quirúrgicos, etc, no la fija ni las impone la Fundación. Dentro del sistema legal vigente en el país las EPS, las ARP, las entidades privadas o los pacientes directamente reconocen a los médicos las tarifas previstas o que entre ellos convienen y la Fundación las recauda por autorización Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 8 de los médicos, deduciendo el porcentaje previsto y entregando los saldos en su totalidad.
En otros términos, la Fundación no paga salarios a los médicos, simplemente recauda los valores que ellos causan por sus actividades. Aseguró que el actor adquirió compromisos distintos a los de médico de la Fundación con el Convenio de Negocios Internacionales, en el que administraba su propia agenda de actividades y de compromisos, dentro de los cuales se encontraba asistir a eventos de manera discrecional.
De igual forma, resaltó que el actor nunca fue nombrado bajo el cargo de «coordinador de la oficina de negocios internacionales». Añadió que, en el contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante, nunca se previó una remuneración en términos laborales, sino únicamente un porcentaje sobre los dineros facturados; que el mismo se desarrollaba con plena autonomía financiera y administrativa, sin que estuviera obligado a cumplir horarios o recibir órdenes, de tal manera que «[…] discrecionalmente decidía que paciente atendía o no, la hora y demás condiciones, incluso para subcontratar personas que lo apoyaran e (sic) sus actividades».
Por último, con respecto al motivo de la finalización del vínculo contractual, indicó que fue porque en la factura presentada por el demandante, se encontró que únicamente había remitido a 2 de los 15 pacientes internacionales por los cuales estaba cobrando, que, si bien el demandante fue informado de dichas inconsistencias, «[…] nunca soportó Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 9 objetivamente su gestión durante el proceso de consecución de los pacientes».
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, excepto la de prescripción que prosperará de manera parcial con relación a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2006, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO, identificado con la c.c. No. 19.260.397 de Bogotá y la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, representada legalmente por el señor Vicente Borrero Restrepo, o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de septiembre de 1992 hasta el 13 de abril de 2009, el cual terminó de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador.
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, representada legalmente por el señor Vicente Borrero Restrepo, o por quien haga sus veces, a pagar en favor del señor LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO, una vez ejecutoriada esta providencia por los siguientes conceptos las sumas de dinero que se relacionan a continuación: a) Cesantías $205.830.941.oo b) Intereses $ 24.040.102.oo c) Primas $3.945.129.oo d) Vacaciones $1.972.564.oo e) Sanción art. 99 Ley 50/90 $679.995.020.oo f) Sanción art. 65 CST $330.931.176.oo Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 10 g) Indem.
Despido sin Justa Causa $157.371.052.oo Mediante auto n.º 068, proferido el 20 de enero de 2014 (folios 748 a 750), se corrigió el numeral tercero de la anterior decisión, el cual quedó así:
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, representada legalmente por el señor Vicente Borrero Restrepo, o por quien haga sus veces, a pagar en favor del señor LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO, una vez ejecutoriada esta providencia por los siguientes conceptos las sumas de dinero que se relacionan a continuación: a) Cesantías $205.830.941.oo b) Intereses $ 24.040.102.oo c) Primas $ 49.759.684.oo d) Vacaciones $ 24.879.842.oo e) Sanción art. 99 Ley 50/90 $679.995.020.oo f) Sanción art. 65 CST $330.931.176.oo g) Indem.
Despido sin Justa Causa $157.371.052.oo III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de mayo de 2014, revocó la decisión proferida por el juzgado, y en su lugar, absolvió a la Fundación Valle del Lili de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para sustentar su decisión, precisó que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a establecer si realmente existió un verdadero contrato de trabajo entre las partes, y como consecuencia, establecer si procedían las condenas impuestas y la pensión restringida de jubilación solicitada. Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden manifestó que, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, era posible predicar la existencia de un contrato de trabajo cuando concurrían tres elementos, a saber, «[…] la actividad personal del empleado, su subordinación respecto al empleador y retribución económica por la prestación del servicio».
Adujo que, a la luz del artículo 24 del mismo Código, toda prestación personal del servicio se presumía regida por un contrato de trabajo, por lo que el trabajador no soportaba la carga probatoria de tener que acreditar la subordinación, sino que le correspondía a quien era señalado como empleador, demostrar que la prestación personal del servicio se dio de manera autónoma.
Refirió que, en el caso concreto, no había controversia respecto de los extremos temporales de la relación contractual, por lo cual, se activaba la presunción contenida en el mencionado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole a la Sala «[…] verificar si con el caudal probatorio obrante en el infolio, la fundación accionada logra desvirtuar tal presunción o si en cambio, dichos elementos materiales probatorios corroboran la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo sostuvo la operadora judicial de primer grado».
Procedió a realizar un análisis de los documentos y testimonios existentes en el expediente, con el fin de establecer si asistía razón a la juez para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes. Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 12 En esa tarea, lo primero que advirtió fue la conclusión del juzgado, según la cual el actor era un médico institucional y por ello «[…] debió prestar sus servicios con carácter de exclusividad y tiempo completo, lo cual denota el elemento de la subordinación propio de la relación laboral», apreciación que resultaba errada, puesto que la exclusividad no podía considerarse como un elemento propio del contrato de trabajo, sino como «[…] una circunstancia extraña y ocasional que se presenta en la relación laboral, que depende única y exclusivamente de la voluntad de los contratantes».
Al respecto, y con base en los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó que la exclusividad era ajena al contrato de trabajo y por ello debía pactarse expresamente, pues ningún tipo de relación contractual, civil o laboral, llevaba inmersa esa condición. Adicionó que: Así las cosas, no es la exclusividad por sí sola, lo que caracteriza una relación de trabajo o más exactamente el elemento de la subordinación propio de este tipo de vínculos, sino que es deber del Operador Judicial analizar si efectivamente quien se reputa trabajador estaba sometido al cumplimiento de órdenes, instrucciones, horarios, entre otras circunstancias que pueden llevar a ratificar probatoriamente la subordinación, pues recuérdese que ésta se presume por la sola prestación personal del servicio, como se explicó al inicio de este proveído.
En ese sentido, es del caso analizar y verificar si los servicios prestados por el actor a la demandada se comprenden dentro del marco contractual de los contratos de prestación de servicios y ofertas mercantiles presentados en juicio y, de igual manera, determinar bajo qué condiciones fueron suscritos entre las partes, en aras de determinar si fueron fruto de la presión que viciara el consentimiento del promotor de la acción. Por otra parte, afirmó que no tenía razón el juzgado al estimar que el reglamento médico era «[…] un verdadero Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 13 reglamento de trabajo, donde resultaría imposible el ejercicio de una profesión liberal de manera independiente y autónoma», a lo que agregó el a quo que «[…] la facultad sancionadora contenida en el reglamento médico de la Fundación, denota el poder disciplinario propio de una relación laboral».
Ello, por cuanto del estudio de dicho reglamento (folios 15-46), se concluía que: […] el mismo no se puede asimilar a un Reglamento de Trabajo, en razón a que en dicho documento no se estipulan funciones para los médicos, ni manuales de procedimientos, no se establecen horarios de trabajo o jornadas laborales, tampoco salarios, tarifas o formas de remunerar los servicios, no se imponen obligaciones y en general no contiene la información propia de un verdadero Reglamento Interno de Trabajo.
De un análisis detallado del mutimencionado Reglamento del Cuerpo Médico de la FUNDACIÓN CLÍNICA VALLE DEL LILI, es dable concluir que, en términos generales, no es otra cosa que la incorporación al vínculo jurídico existente entre las partes, de las normas que regulan la profesión médica, por ser esa precisamente la actividad que se está contratando y porque la entidad demandada se dedica exclusivamente a la prestación de servicios de salud.
Al respecto hay que tener en cuenta, que vínculo contractual no debe entenderse solo por lo convenido expresamente entre las partes, sino que deben entenderse incorporadas al vínculo contractual, las normas que pertenecen a la esencia del convenio. Para respaldar su argumento, citó pronunciamientos de esta Sala de la Corte, del 16 de junio de 2010, cuya radicación no precisó, y del 25 de mayo de 2005, radicación 23748, de los cuales extrajo que al tratarse de una contratación de prestación del servicio médico con un profesional del ramo, debían incorporarse al vínculo contractual las normas que regulaban la profesión médica, pues ellas ofrecían los parámetros para el ejercicio de dicha actividad, toda vez que no era la entidad demandada la que regulaba la forma en que se debía prestar el servicio de salud, Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 14 sino normas de orden nacional, como la Ley 23 de 1981, entre otras.
Frente al acápite de sanciones contenido en el reglamento médico, aseguró que, en la segunda de las sentencias citadas, en un proceso de contornos similares al presente, la Corte sostuvo: […] si la discrepancia radica en que dicho reglamento consagra un acápite de sanciones disciplinarias, […], ello no significa que existiera subordinación y dependencia en el desarrollo de su actividad, pues de su texto no emerge la falta de autonomía en la prestación del servicio, pues lo que se refleja es el objetivo de obtener una buena prestación del servicio ofrecido, aun cuando igualmente cabe decir, que toda relación contractual viene aparejada de compromisos que deben cumplirse a efectos de que la gestión se desarrolle de la manera que corresponde, con consecuencias en caso de alteración en dichos encargos, más cuando lo que se pretende es la prestación de un servicio médico asistencial.
Por lo anterior, reiteró que no por el hecho de que en la entidad demandada existiera un reglamento para el cuerpo médico, ello era indicativo de que los profesionales estuvieran sometidos a una continuada dependencia y subordinación en el ejercicio de su actividad o que tal estatuto se asimilara a un Reglamento Interno de Trabajo, sino que debía entenderse como la incorporación de las normas que regulan la actividad médica, por ser la labor que se está contratando y lo que busca es obtener una buena prestación del servicio ofrecido.
Frente a la crítica de la pasiva por la forma en que se le restó credibilidad a los testimonios de Marcela Granados, Eduardo Cadavid, Gonzalo Aristizábal, Carlos Cañas y Jorge Madriñan, pues el juzgado señaló que «[…] se siente en los Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 15 testimonios de los médicos que aún siguen trabajando para la Fundación, el temor reverencial y subordinante, que se refleja en sus testimonios, donde dicen desconocer elementos que deben conocer», consideró el Tribunal que la circunstancia de permanecer vinculados con la demandada, no era óbice para darle credibilidad a sus manifestaciones y, por el contrario, era deber del operador judicial analizarlos con mayor detenimiento, pues conocían las circunstancias que rodearon la prestación del servicio.
En ese contexto y valiéndose de lo dicho por esta Sala en las sentencias CSJ SL, 4 octubre 1995, radicación 7202 y CSJ SL, 23 septiembre 2004, radicación 22842, procedió a realizar un análisis de las declaraciones de los testigos anteriormente mencionados, de las que dedujo que eran coincidentes en afirmar que la Fundación no imponía «[…] horarios, cirugías o procedimientos, como tampoco los turnos de disponibilidad».
Al contrario, dijo, se logró determinar que los horarios de trabajo eran organizados por los miembros del grupo de cirugía cardiovascular, que los turnos de disponibilidad eran elaborados por los grupos de profesionales de la misma especialidad, y que lo único que exigía la entidad demandada era el cumplimiento del código de comportamiento médico como en cualquier institución de salud.
Luego agregó: Estas manifestaciones, guardan plena coherencia y sustento probatorio, con los documentos visibles a folios 361 a 363, 369, 372, 377, 394 a 396, 400, 402, 410, 411, 414 y 41/C2, fechados el 6 de octubre de 1995, 10 de marzo de 1997, 8 de octubre de 1997, 24 de agosto de 1998, 10 de mayo de 1999, 11 de junio de Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 16 2003, 17 de enero de 2007, 22 de marzo de 2007, 16 de mayo de 2007, 9 de agosto de 2007, 22 de enero de 2008, 22 de abril de 2008, 19 de febrero de 2009, 4 de marzo de 2009, 26 de marzo de 2009 y 13 abril de 2006, contentivos de memorandos y misivas, a través los cuales el demandante simplemente comunicaba ya sea al Director Médico o al Jefe de la Unidad Cardiovascular, que viajaría fuera de la ciudad o en su defecto fuera del país, entre otros, para asistir a congresos como el realizado en Londres, Juntas de Asociaciones como La Asociación de Angiología y Cirugía Vascular, reuniones sociales como el matrimonio de la hija del Dr. Rittenhouse, o simplemente, que se ausentaría a tomar unos días de descanso o que viajaría para aprovechar la oportunidad de visitar a su hija que residía en el exterior, pero que estaba de paso en la capital de la república, señalándose en cada memorando o misiva cual (sic) sería el colega que lo remplazaría en sus actividades, situaciones que a juicio de la Sala, no muestran estar sometidos o subordinados, todo lo contrario, denotan independencia y autonomía en el actuar ante su contratante, a no dudar además, que para cumplir los objetivos de la contratación, por lo menos debe informar esas situaciones particulares.
En este sentido, existen determinantes elementos de juicio que acreditan que durante toda la vinculación existente entre las partes, el actor no estaba limitado en la disponibilidad de su tiempo, por el contrario, tenía plena autonomía para ausentarse no sólo de la entidad, sino de la ciudad y el país a su arbitrio, sin que se observe que la demandada ejerciera algún control disciplinante a causa de los viajes y las ausencias del demandante.
Manifestó, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 25 de mayo de 2005, radicación 23748, que la Corte ya se había pronunciado frente a documentos como los de folios 74 a 87, 111, 113, 114 y 397, en los que la Fundación se dirige a su cuerpo médico, solicitando consignar en las historias clínicas los resultados de los exámenes paraclínicos e iconográficos, pidiendo que se diligenciara el registro individual de la consulta médica, sugiriendo que las salidas de pacientes se firmaran antes de las 11:00 a.m., citando a comités de mortalidad o auditorías, en el siguiente sentido: […] hay que decir que ninguno de ellos logra destruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, dado que no se vislumbra Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 17 realmente el elemento subordinación del demandante respecto de la clínica, lo que se percibe en ellos es una serie de comunicaciones, memorandos, etc, a través de los cuales se han puesto en conocimiento aspectos de carácter administrativo referentes a los turnos, nombramiento del coordinador, solicitudes para llenar correctamente los formatos para efectos de cobro de facturas a las empresas, y en fin, pedimentos para que se preste de forma eficiente el servicio, como sugerencias para tal efecto.
Gestiones que pueden presentarse igualmente en una relación de carácter eminentemente civil y que no afectan su naturaleza. Recalcó, frente al documento de folio 90, suscrito por el Jefe de Cirugía Vascular, mediante el cual le reclamó al actor el haberse ausentado del servicio sin informarlo, durante los días 6 a 10 de marzo de 2009, que también frente a éstos la Corte ha dicho que «[…] con estos documentos no se da certeza ni de la autonomía ni mucho menos se percibe claramente, como quiere hacerlo ver el impugnante, la subordinación propia de la relación laboral».
Sostuvo, en relación con el testimonio de Juan Manuel Herrera Parga, que el mismo era contradictorio, toda vez que, si bien afirmaba que todo en la entidad demandada era de obligatorio cumplimiento, so pena de ser sancionado, a su vez, reconoció que los comités o reuniones a los que los médicos eran citados, eran reprogramados cuando alguno tenía la imposibilidad de asistir.
Así mismo, no encontró el Tribunal que hubiera elemento probatorio alguno que sustentara la aseveración del testigo, según la cual, la demandada imponía los horarios y turnos de disponibilidad a los médicos. Por el contrario, dijo, existían elementos de prueba que confirmaban la existencia de médicos agrupados según su especialidad, que Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 18 organizaban los turnos, descansos, ausencias, etc., tal como lo relataron uniformemente los testigos Granados, Cadavid, Aristizábal, Cañas y Madriñan, muestra de lo cual era el documento de folio 403, en el que el actor dijo: «[…] he solicitado en el interior del grupo la posibilidad de tomar 4 días de vacaciones entre los días 24 y 28 de abril.
El Dr. Cadavid ha accedido a cubrir mi segunda llamada y la Dra. Martha estará a cargo de los 3 pacientes mios hospitalizados». Adujo también que no existía prueba en el expediente que acreditara que el proyecto de propuesta presentado por el demandante, sobre la Oficina de Negocios Internacionales, hubiera sido promovido por la Fundación, así como tampoco se había logrado demostrar que los convenios, contratos y ofertas suscritos entre las partes obedecieran a la presión de la entidad demandada.
En ese orden de ideas, el juez colegiado concluyó lo siguiente: Así las cosas, luego de analizar con detenimiento los elementos de prueba en su conjunto, la Sala puede concluir sin hesitación alguna, que el demandante prestaba sus servicios con plena autonomía y libertad, no se le imponían órdenes respecto de la manera de como (sic) prestar sus servicios, tampoco se le imponían horarios o turnos de disponibilidad.
De igual manera se encuentra probado que el demandante se ausentaba por decisión propia por largos periodos ya fuera por actividades personales, familiares y/o académicas, obrando en el cartapacio, distintas y varias comunicaciones y/o memorandos en las que este informaba a la Fundación tales circunstancias. No desconoce este Cuerpo Colegiado Judicial, que ciertamente entre los profesionales médicos y las instituciones prestadoras de salud puede configurarse la existencia de una relación laboral, como en efecto lo ha declarado esta Sala en oportunidades anteriores, pues el hecho de que se trate de una profesión liberal, Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 19 no es argumento para descartar de plano la existencia del contrato laboral; sin embargo, en el presente caso, existen suficientes y determinantes elementos de juicio con los cuales la entidad demandada logra desvirtuar la subordinación y con ella la presunción del contrato de trabajo, llevando a colegir que ciertamente el servicio prestado por el promotor de la acción se hizo bajo parámetros de plena autonomía e independencia, al punto que el actor podía, sin necesidad de autorización previa, ausentarse del país por largos o cortos periodos, ya fuera por razones académicas, familiares o de otra índole.
También llama la atención la Colegiatura, que no obstante haber afirmado el actor que se le había impuesto exclusividad en la prestación del servicio, al pretender la indemnización de perjuicios económicos, morales y a la vida, con ocasión de la terminación del contrato sin justa causa, aduce que lo afectó en su buen nombre ante la comunidad médica, su salud y la de su familia, dificultando la prestación de sus servicios en otras instituciones de la misma manera como lo hacía en la entidad demandada, lo que denota que no cumplía con dicho pacto de exclusividad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, «[…] que se case la sentencia impugnada y una vez constituida la Corte en sede de instancia se servirá CONFIRMAR la proferida por el Juzgado del conocimiento».
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 20 replicados y se resolverán a continuación en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar: […] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 31, 58, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174, 175, 177, 187, 213 y 217 del C.P.C., 51 y 145 del C.P.L., lo que lo llevó a la vez a la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 25, 26, 34, 186, 194, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 y 7 del Decreto 2351 de 1965; 5, 6 y 32 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo manifestó que el Tribunal infringió la ley procesal que gobierna la prueba testimonial, por haberle dado valor probatorio a las declaraciones de «Olga Marcela Urrego (fls. 522-525), Gonzalo Aristizábal (fls. 535- 540), Eduardo Alberto Cadavid (fls. 562-569 y 571-580), Carlos Alberto Cañas (fls. 598-606), Jorge Mario Madriñan (fls. 608-617) (sic) Marcela Granados (fls. 622-633 y 635-641)».
Adujo que se les dio credibilidad a dichos testimonios, sin haberse percatado que eran dependientes de la demandada y en su gran mayoría «[…] para el momento en que se inició la prestación del servicio, ello es en septiembre de 1992, no laboraban para la fundación y por ende tampoco conocieron los pormenores de la vinculación por lo que nada informaban sobre lo ocurrido por no constarles directamente lo que sucedió».
Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 21 Manifestó que la prueba del testimonio frecuentemente en nuestro sistema adolecía de la crítica, porque si el juzgador no atiende la consideración de que un testigo es sospechoso, simplemente lo valora si cumplió las formalidades propias de la prueba, pero ese solo es el elemento objetivo y se ignoran la sana y razonable crítica.
Agregó que de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, podían existir testigos que se consideraran sospechosos por encontrarse en circunstancias que afectaran su credibilidad, caso en el cual, el juez debía valorar sus declaraciones con una mayor severidad. Y finalmente, concluyó: Al solicitar la prueba la parte demandada se encaminó inicialmente a lo que debían declarar cada uno de dichos testigos, y a través del extenso interrogatorio todas las preguntas fueron con la respuesta implícita por lo cual el Tribunal debió valorar con rigor esos testigos cercanos a la demandada con el fin (sic) buscar contradicciones puesto que esta clase de testigos no son confiables debido a la parcialidad que demuestran, como se nota de bulto en la repetición casi uniforme y “aprendida” de las declaraciones de quienes trabajaban en la sociedad empleadora.
VII. RÉPLICA Señaló que el cargo se desarrolló controvirtiendo la prueba rendida por los testigos solicitados por la demandada, lo que visto frente a la modalidad de ataque escogida constituía un error de técnica, pues estaba obligado a sustentar su acusación «[…] dentro del ámbito de lo estrictamente jurídico […] y no confrontarlos a los medios de Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 22 prueba», porque de esa forma su escrito se asemejaba más a un alegato de instancia. VIII.
CONSIDERACIONES Aunque para desarrollar su acusación, la censura previamente explicó que dirigía el cargo por la vía directa en atención a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 5 diciembre 1989, radicación 3316, según la cual cuando el juzgador funda su decisión en pruebas no aportadas regular y oportunamente al proceso comete una infracción de la ley procesal, lo cierto es que no explicó el recurrente por qué razón consideraba que la prueba testimonial rendida por Olga Marcela Urrego, Gonzalo Aristizábal, Eduardo Alberto Cadavid, Carlos Alberto Cañas, Jorge Mario Madriñán y Marcela Granados, no fue «[…] legal y regularmente aportada al proceso».
Lo anterior, por cuanto lo que se evidencia dentro del plenario es que a folios 470 a 475 reposa el acta de la audiencia pública n.º 202, surtida el 1º de marzo de 2011 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, diligencia dentro de la cual se decretaron como pruebas de la parte demandante los documentos allegados con la demanda, el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y los testimonios de Juan Manuel Herrera, Marcela Urrego, Gonzalo Aristizábal y Pastor Olaya.
Además, se decretaron como pruebas de la parte demandada, entre otras, las documentales allegadas con la Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 23 contestación de la demanda, el interrogatorio de parte al actor y los testimonios de Eduardo Cadavid, Carlos Fragozo, Carlos Alberto Cañas, Jorge Mario Madriñán y Marcela Granados. No sobra indicar que las pruebas decretadas por el juzgado de conocimiento, fueron solicitadas por las partes, tanto en la demanda (folios 208 a 237) como en su contestación (folios 247 a 264) y practicadas, particularmente las testimoniales, el 17 de abril de 2012 (Olga Marcela Urrego Meléndez), el 24 de mayo de 2012 (Gonzalo Aristizábal), el 4 de abril de 2013 (Eduardo Alberto Cadavid Alvear), el 9 de septiembre de 2013 (Carlos Alberto Cañas), el 10 de octubre de 2013 (Jorge Mario Madriñán) y el 25 de noviembre de 2013 (Marcela Granados), todas dentro de la etapa de pruebas y cumpliendo con las formalidades legales.
De esa forma, resulta patente para la Sala que la cuestionada prueba testimonial, no fue practicada con violación de las normas procesales o en contravía de los ritos legales relacionados con su aducción al proceso, de forma tal que la pretendida parcialidad en favor de la demandada o la animosidad o antipatía frente al demandante, son suposiciones carentes de argumento legal, que dan al traste con la acusación. Entonces, si bien no le asiste razón a la opositora en su reparo técnico, por cuanto el cargo estuvo bien encaminado por la vía de puro derecho, pues con él no se pretendió Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 24 demostrar un error de valoración de la prueba, que además no es hábil en el recurso extraordinario, sino plantear una controversia frente a su aducción al proceso, debe reiterarse que su argumentación frágil y confusa, se limitó a denunciar un presunto favorecimiento a los intereses de la demandada, desconociendo incluso que varios de estos testigos fueron convocados al proceso por la petición expresa que el actor hizo en la demanda.
El cargo, entonces, no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia del juez plural por violar: […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24, 25, 26, 34, 186, 194, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 y 7 del Decreto 2351 de 1965; 5, 6 y 32 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993.
Consideró que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo que el aludido reglamento del Cuerpo Médico de la FUNDACIÓN CLÍNICA VALLE DEL LILI (Fls. 15-46 y 278-290), el mismo no se puede asimilar a un Reglamento de Trabajo. 2. Dar por probado sin estarlo que el reglamento del Cuerpo Médico de la FUNDACIÓN CLÍNICA VALLE DEL LILI (Fls. 15- 46 y 278-290) es para regular las actividades médicas. 3.
No dar por probado a pesar de estarlo que dicho reglamento constituye ordenes (sic) e instrucciones propia (sic) de la subordinación y es el sometido a una continuada dependencia y subordinación en el ejercicio de su actividad. 4. Dar por establecido, sin estarlo, que la Fundación no Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 25 imponía horarios, turnos de disponibilidad de cirugías o procedimientos, a través de los grupos profesionales de la misma especialidad por orden de la Fundación. 5.
Dar por demostrado, no estándolo que los horarios de trabajo eran organizados por los miembros del grupo de cirugía cardiovascular al que pertenecía el demandante, que se asignaban turnos semanales y entre ellos definían los períodos de descansos. 6. Dar por establecido, sin estarlo que los turnos de trabajo no eran impuestos por la demandada. 7.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada facturaba los servicios del médico (sic) las EPS y traspasarlos a los médicos, previo descuento acordado entre las partes por el manejo de la logística. 8. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada no impone ni exige el cumplimiento de reglamentos. 9. Dar por demostrado sin estarlo que los servicios personales del demandante, no muestran estar sometidos o subordinados. 10.
Dar lo (sic) por demostrado sin estarlo que los servicios prestados por el Galeno a la Fundación denotan independencia y autonomía en el actuar ante su contratante. 11. Dar por demostrado, sin estarlo que el actor no estaba limitado en la disponibilidad de su tiempo, por el contrario, tenía plena autonomía para ausentarse no solo de la entidad, sino de la ciudad y del país a su arbitrio. 12.
No dar por demostrado estándolo que la oferta y proyecto de propuesta que presentara el demandante para edificar lo que denominan la Oficina de Negocios Internacionales, fue por orden del empleador la Fundación demandada. 13. No dar por demostrado, estándolo que los convenios, contratos y ofertas suscritos entre las partes fue fruto de las órdenes e instrucciones de la entidad demandada. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante prestaba sus servicios con plena autonomía y libertad. 15. No dar por demostrado estándolo que las labores ejecutadas por el demandante en favor de la Fundación, fue porque se le imponían órdenes respecto de la manera de cómo prestar sus servicios, dentro de los horarios o turnos Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 26 de disponibilidad que le imponía la demandada. 16.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante se ausentaba por decisión propia por largos períodos ya fuera por actividades personales, familiares y/o académicas, obrando en el cartapacio, distintas y varias comunicaciones y/o memorandos en las que este informaba a la Fundación tales circunstancias. 17. Dar por demostrado sin estarlo que el servicio prestado por el promotor de la acción se hizo bajo parámetros de plena autonomía e independencia, al punto que el actor podía, sin necesidad de autorización previa, ausentarse del país por largos o cortos períodos, ya fuera por razones académicas, familiares o de otra índole.
Indicó que el colegiado apreció erróneamente las siguientes pruebas calificadas: 1. Documento de oferta mercantil en participación de prestación de servicios médicos, dirigida a la entidad demandada por parte del actor, el 3 de abril de 2006, junto con una orden irrevocable del ejercicio profesional médico de la misma fecha suscrita por el representante legal de la demandada (Fls. 6-12); 2.
Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes del 1º de julio de 2008 (Fls. 13-14). 3. Reglamento del cuerpo médico de la FUNDACIÓN CLÍNICA VALLE DEL LILI (Fls. 15-46 y 278-290); 4. Documento remitiendo resumen del proyecto “Oficina de Negocios Internacionales”, presentado por el actor al representante legal de la demandada, el 5 de septiembre de 2007 (Fls. 47-51); 5.
Documento remitiendo relación de pacientes internacionales contactados por la Oficina Internacional, junto con cuenta de cobro, presentadas por el actor a la demandada (Fls. 52-55); 6. Documento dirigido por el director médico de la entidad demandada al actor, el 13 de abril de 2009, informándole que la dirección general le suspendió sus prerrogativas institucionales (Fl. 62); 7.
Documento contentivo de la reclamación de acreencias laborales presentada por el demandante a la demandada, el 11 de mayo de 2009 y la respuesta negativa a la misma por parte de la fundación de fecha 5 de junio de 2009 (Fls. Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 27 63-68); 8. Documento denominado “concepto vinculación médicos denominados médicos institucionales”, fechado el 2 de junio de 2009 (Fls. 1-15/C2). 9.
Documentos fechados el 4 de noviembre de 2004, 28 de marzo de 2005 y 25 de febrero de 2005, dirigidos al cuerpo médico de la entidad demandada por parte de la dirección médica, por la “NECESIDAD DE CONSIGNAR LOS RESULTADOS DE 16 TODOS LOS EXÁMENES PARACLÍNICOS ECONOGRÁFICOS EN LA HISTORIA CLÍNICA”, informando que el diligenciamiento del “registro individual de consulta médica”, es una responsabilidad indelegable del médico e informando que por los altos índices de ocupación de la entidad, la (sic) salidas de pacientes deben ser firmadas antes de las 11:00 a.m.; respectivamente (Fl. 74, 113 Y 114); 10.
Documento (sic) dirigidos por la dirección médica al demandante, fechadas el 21 de noviembre de 2005, 16 de febrero de 2006, 16 de mayo de 2006, 5 de octubre de 2006, 31 de octubre de 2006, 12 de junio de 2006, en las cuales le informan la programación de auditorías y comité de mortalidad, solicitándole “separe el correspondiente tiempo en su agenda de consultas y/o procedimientos”, no obstante, en la última misiva se deja la siguiente constancia, “Recuerde que si Usted no va a estar en la ciudad debe delegar a uno de sus colegas para que lo reemplace en el mismo horario” (Fls. 75-85); 11.
Documento que remite la dirección médica al actor el 3 de enero de 2006, solicitándole “… revisar el plegable adjunto para que amplié (sic) esta información y así lograr un proceso de divulgación y compromiso acorde con los lineamientos corporativos.” (Fls. 86-87); 12. Documento del 13 de marzo de 2009, suscrita por el Jefe del servicio Cirugía Vascular, mediante la cual le reclama al actor el haberse retirado del servicio sin informarle, del 6 al 10 de marzo de 2009, y recordándole que la reunión de discusión de casos de cirugía vascular de adultos se realiza los viernes a las 7:00 am (Fl. 90); relación de turnos de especialistas entre 2006 y 2008 (Fls. 91-108); 13.
Documento dirigido a los médicos por parte de la Dirección Médica, el 7 de diciembre de 2007, mediante el cual “… solicita su apoyo en el cumplimiento de las normas institucionales establecidas en relación con la Gestión Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 28 Médica en el servicio de Hospitalización…” (Fl. 111); 14. Documento que contiene circular dirigida al GRUPO MÉDICO el 9 de febrero de 2006, informándole que los representantes de las compañías proveedoras de la Fundación no pueden ingresar a las áreas donde se realizan procedimientos y que cualquier beneficio que se derive de la compra debe ser direccionado a través de la Dirección General (Fls. 112). 15.
Documentos que contienen comprobantes de egreso y facturas a nombre del actor, elaboradas por la demandada por concepto de honorarios (Fls. 149-204 y 425-468); 16. Documento que contiene misiva fechada el 10 de septiembre de 1992, a través de la cual el Director Médico comunica a la Directora Administrativa, que a partir del 1º de septiembre de dicha calenda, se ha vinculado al actor a la entidad demandada en calidad de cirujano cardiovascular (Fl. 291); 17.
Documento que contiene historia laboral del demandante expedida por la AFP PROTECCIÓN, donde constan aportes realizados por la demandada desde junio de 2007 hasta marzo de 2009 (Fls. 206-207); 18. Documento que contiene convenio suscrito entre las partes del 1 de marzo de 2002 y adición al referido convenio fechada el 13 de junio de 2003, a través del cual se comprometió a afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, y “otro sí” que da finalización al mismo, el 3 de abril de 2006 (Fl. 293-294 y 319); 19.
Documento que contiene autorización del descuento de honorarios médicos para pago de seguridad social, suscrita por el actor el 4 de junio de 2007 (Fl. 320); 20. Documento que contiene comunicación dirigida al actor por la Dirección Médica el 31 de mayo de 2007, informándole que ha sido designado como miembro suplente del comité de trasplantes (Fl. 397); 21.
Documento que contiene, acta de comité Ad Hoc del 7 de abril de 2009, a través del cual se decidió la desvinculación del demandante (Fl. 415-416). 22. Documentos que contienen misivas remitidas por el demandante al Director Médico de la Fundación, fechadas el 6 de octubre de 1995, 17 de enero de 2007, 22 de marzo de 2007, 16 de mayo de 2007, 9 de agosto de 2007, 22 de enero de 2008, 22 de abril de 2008, 19 de febrero de 2009, 4 de marzo de 2009, 26 de marzo de 2009, 13 de abril de Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 29 2006 (sic), a través de los cuales comunica a la entidad que se (sic) viajará fuera de la ciudad o del país o que tomará vacaciones, respectivamente, exponiendo entre otros argumentos, “estoy citado a la Junta directiva mensual de La Asociación de Angiología y Cirugía Vascular …”, “… viajaré al grado de mi hija…”, “… mañana tengo la Junta mensual de la Asociación de Angiología y Cirugía vascular … ”, “he sido invitado por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CARDIOLOGIA a dictar una charla …”, “viajare (sic) a Bogotá para la Asamblea de Asovascular …”, “mi hija que reside en Irlanda esta (sic) de visita en Bogotá y quisiera aprovechar la oportunidad para visitar la (sic) …”, señalando en cada misiva el profesional médico que remplazará sus turnos (Fls. 361, 394, 395, 396, 400, 402, 410, 411, 414, 41/C). 23.
Documentos que contienen memorandos y misivas dirigidas por el actor al Dr. Juan José Arango, Jefe de la Unidad Cardiovascular, el 10 de marzo de 1991, octubre de 1997, 8 de (sic) 24 de agosto de 1998, 10 de mayo de 1999, 11 de junio de 2003, entre otros, a través de los cuales informa, que el “próximo 14 de marzo, viajaré a los Estados Unidos para participar en un congreso de avances en trasplante…”, motivo por el cual se ausentaría de la ciudad del 14 de marzo al 18 de abril, o “Saldré a tomar unos días de descanso entre el 10 y el 28 de octubre de 1997…”, o que “… viajará a la ciudad de Seattle (Washington) para acompañar al Dr. Edward Rittenhouse en el matrimonio de su hija…” o “…El próximo 28 de Mayo viajaré a la ciudad de Londres al Congreso Mundial de Cirugía Val vular (sic)…”, señalando de igual forma, en cada memorando y comunicado, el profesional que lo remplazará en el servicio (Fls. 362, 363, 369, 372, 377). 24.
Documentos visibles a folios 361 a 363, 369, 372, 377, 394 a 396, 400, 402, 410, 411, 414 Y 41/C2) (sic). 25. Documentos visibles a folios 74 a 87, 111, 113, 114 y 397, relativos a memorandos y comunicados dirigidos al Cuerpo Médico de la fundación o al demandante por parte de la Dirección Médica, a través de los cuales le solicita “… CONSIGNAR LOS RESULTADOS DE TODOS LOS EXÁMENES PARACLÍNICOS E ICONOGRÁFICOS EN LA HISTORIA CLÍNICA”, o informando el diligenciamiento del “registro individual de Consulta Médica” es una responsabilidad indelegable del médico, o que por los altos índices de ocupación de la entidad la (sic) salidas de pacientes deben ser firmadas antes de las 11:00 a.m., o le informan la programación de auditorías y Comités de mortalidad, o se le solicita apoyo en el cumplimiento de las Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 30 normas institucionales establecidas en relación con la Gestión Medica (sic) en el servicio de Hospitalización, o informándole que los representantes de las compañías proveedoras de la Fundación no pueden ingresar a las áreas donde se realizan procedimientos y que cualquier beneficio que se derive de la compra debe ser encauzado a través de la Dirección General.
Señaló como pruebas no calificadas mal apreciadas los testimonios de Juan Manuel Herrera Parga, (folios 507 a 512 y 515 a 516); Olga Marcela Urrego (folios 522 a 525); Gonzalo Aristizábal (folios 535 a 540); Eduardo Alberto Cadavid (folios 562 a 569 y 571 a 580); Carlos Alberto Cañas (folios 598 a 606); Jorge Mario Madriñán (folios 608 a 617) y Marcela Granados (folios 622 a 633 y 635 a 641).
Finalmente, indicó como prueba calificada no apreciada la confesión contenida en la contestación de la demanda (folios 247 a 267), sobre la aplicación al actor del manual de políticas institucionales de la Fundación. En la demostración del cargo, reprochó la conclusión a la cual llegó el Tribunal, según la cual, la relación entre él y la Fundación no estuvo gobernada por un contrato de trabajo, sino por un contrato de prestación de servicios, al no haber existido subordinación. En tal sentido, argumentó que no se valoraron correctamente las pruebas calificadas, «[…] pues a pesar (sic) que el acervo probatorio dice todo lo contrario, concluyó que la demandada demostró que esa prestación no fue Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 31 subordinada».
De otro lado, señaló que, si se hubiera apreciado correctamente la contestación de la demanda se habría constatado que la accionada, si bien indicó que los médicos que laboraban en la entidad eran simplemente contratistas, con quienes había pactado un contrato de participación, también aceptó que les era impuesto un «manual de políticas institucionales».
Al respecto, precisó lo siguiente: En ese Reglamento Médico de la Fundación accionada (folios 15- 46), se establecen las directrices, cómo se debe prestar el servicios (sic) por los galenos, señalando además: que el director médico dirige y coordina los aspectos médicos de la Fundación; que el Comité Médico Ejecutivo, tiene como función vigilar el cumplimiento de las normas de ética médica y del reglamento médico, con facultades de investigación y sanción del incumplimiento de las normas de ética médica, la moral o del reglamento médico; hacer cumplir el reglamento y de las unidades de servicios, como de servicios será (sic) de tiempo completo y dedicación exclusiva.
Son obligaciones que deben acatar los médicos a su servicio, para cumplir su función y el que no se someta, el que lo viole, trae como consecuencia la desvinculación o la pérdida de prerrogativas por parte del Comité Ad-Hoc, de la Fundación, como ocurrió con el Demandante. Agregó que hay error al concluir que la exclusividad a la que se refiere dicho reglamento no es propia del contrato de trabajo o no caracteriza la subordinación. Lo anterior, puesto que con tal exclusividad «[…] se circunscribe su profesión de cardiólogo exclusivamente a la Fundación».
Frente a las demás pruebas documentales denunciadas como mal apreciadas, que individualizó nuevamente, Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 32 manifestó que ellas constituían indicios de la subordinación existente entre el actor y la entidad demandada, por lo cual, el Tribunal las habría apreciado incorrectamente. Adujo que, demostrados los errores con la prueba calificada, era posible reforzarlos con la no calificada, tal como lo dispuso esta Corte en la sentencia CSJ SL, 3 octubre 2001, radicación 16267.
Por ello, explicó que si las declaraciones rendidas «[…] por Marcela Granados, Eduardo Cadavid, Gonzalo Aristizábal, Carlos A. Cañas y Jorge M. Madriñan», se examinaran de manera integral, era posible concluir que la entidad demandada sí determinaba los horarios, turnos y la forma en que se debían llevar las historias clínicas de los pacientes, y más aún, que ella misma designaba el período de vacaciones de cada médico.
De la rendida por Juan Manuel Herrera Parga (folios 507 a 512 y 515 a 516), dijo que éste fue enfático en sostener que el demandante era médico institucional y, en tal condición, «[…] el horario era de disponibilidad completa y exclusiva, con turnos de disponibilidad los fines de semana y festivos; que deben someterse a calificaciones, presentar indicadores de calidad, asistir a auditorías y diversas reuniones», que como médicos institucionales «[…] no podían trabajar fuera de la institución, ni contratar directamente con las EPS y era obligatorio solicitar permiso a la Fundación para Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 33 ausentarse».
Con respecto a la declaración de Olga Marcela Urrego, que consta a folios 522 a 525, dijo que aseguró que el demandante, en el ejercicio de su cargo como «jefe de la unidad cardiovascular», no solo tenía horarios de consultas y procedimientos, sino que, además, asistía a comités de mortalidad mensuales, comités de trasplantes y auditorías, «[…] según citara la dirección médica».
Frente al testimonio de Gonzalo Alfonso Aristizábal, visible a folios 535 a 540, manifestó que daba cuenta de que los equipos, máquinas e instrumental quirúrgico con los que el demandante desempeñaba su cargo pertenecían a la Fundación Valle del Lili, así como que el reglamento médico comprendía las «prerrogativas […] que da la Fundación para realizar dentro de ella ciertas actividades».
De otro lado, con relación a la declaración de Eduardo Alberto Cadavid, folios 562 a 569, indicó que en esta se estableció que los miembros del «Grupo de Cirugía Cardiovascular de la Fundación» organizaban los horarios de trabajo, los turnos semanales y los períodos de vacaciones, y además, «[…] que el demandante cumplió turnos de disponibilidad entre 1994 y 2009 y que estos eran de una semana».
En cuanto al testimonio de Carlos Alberto Cañas, que consta a folios 598 a 606, adujo que refirió que «[…] el doctor Rivas prestaba sus servicios personalmente y no puede Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 34 delegar […] que la Fundación da unas sugerencias de cómo organizarse y que a las directivas se les informaba los cambios que hacemos por ausencia o vacaciones».
Por otro lado, con respecto a la declaración de Jorge Mario Madriñán, obrante a folios 608 a 617, manifestó que la misma daba cuenta de que «[…] existe un código de comportamiento médico para el adecuado manejo de la institución». Por último, con relación con la declaración rendida por Marcela Granados, que consta a folios 622 a 633, indicó que en la misma se estableció que los médicos institucionales «[…] prestan servicios de tiempo completo y dedicación exclusiva, por un acuerdo entre el médico y la institución para la atención de los pacientes, que es mutua entre el médico y la entidad, porque los médicos son exclusivos para la Fundación».
Luego, concluyó: Al someter esos testimonios a un escrutinio severo, se concluye que ninguno de los deponentes indica con precisión que las actividades del Doctor Rivas no hayan sido subordinadas, pues todos los deponentes afirman de manera genérica de cómo se llevan a cabo las gestiones de la Fundación, de donde se colige que la parte demandada estando obligada a hacerlo, no cumplió con el deber probatorio de demostrar que los servicios prestados por el demandante eran realizados de manera autónoma, libre y sin ninguna subordinación. X. RÉPLICA Argumentó que la proposición jurídica no guardaba relación con el desarrollo del cargo, pues, […] si de lo que se duele el libelista es que el Tribunal aplicó de manera indebida las normas acusadas, tal condición no se cumple Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 35 dentro de análisis jurídico que expuso el Tribunal en su sentencia, pues el debate se centró en dilucidar sobre la existencia o no de un contrato realidad de trabajo advirtiendo en sus consideraciones que era propio “ analizar y verificar si los servicios prestados por el actora (sic) la demandada se comprenden dentro del marco contractual de los contratos de prestación de servicios y ofertas mercantiles presentados en juicio…” (fl. 55 del cuaderno del Tribunal), concluyendo el A-quem (sic) que en el caso puesto a su estudio no se configuraron situaciones de hecho ni de derecho que conllevaran a confirmar la existencia de un contrato de trabajo, por el contario, encontró acreditado, luego de un extenso y cuidadoso análisis de todas las pruebas que el vínculo o naturaleza del contrato que ató a las partes lo fue del orden civil y/o comercial como lo acreditó la demandada en su defensa, por lo que en ningún momento el Tribunal en aras de soportar su decisión trajo a colación las normas que se acusan como indebidamente aplicadas como estandarte del fallo.
Además, sostuvo que los errores de hecho deben ser manifiestos, pues de lo contrario no quebrantan la legalidad del fallo y que el hecho de que algunas pruebas documentales contengan directrices médicas no puede ser visto como demostrativo de subordinación laboral. XI. CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica cuando señala que las normas denunciadas como indebidamente aplicadas no fueron traídas a colación por el Tribunal, pues a ellas acudió cuando definió que se derruyó la presunción legal del artículo 24, razón por la cual no se causaron los derechos patrimoniales contenidos en las otras disposiciones acusadas.
La Corte comienza por recordar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 36 su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por lo anterior, también resulta importante memorar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de cada uno de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con afirmaciones generales, incompletas o extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal, pues, si el recurrente no ataca los verdaderos soportes en que éste se fundó, deja incólumes las conclusiones del juzgador. En el presente caso, la censura denunció 17 errores de hecho, a su juicio evidentes, en los que incurrió el Tribunal por la indebida apreciación de los documentos que relacionó, sin individualizar, en 25 ítems, y por la falta de apreciación Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 37 de la confesión contenida en la contestación de la demanda.
Sin embargo, en el desarrollo del cargo, se limitó a controvertir, con base en la prueba calificada, los siguientes dos aspectos puntuales: 1.- Que la exclusividad que predica el reglamento médico adosado a folios 15 a 46 del cuaderno principal, impone una «fidelidad y singularidad de la relación», que circunscribe su profesión de cardiólogo exclusivamente a la Fundación, y 2.- Que conforme al mencionado reglamento y a las actividades desarrolladas por la Fundación, se concluía fácilmente que esa no era una institución académica y no regentaba atribución alguna para investigar y sancionar a los médicos, pues tal competencia recaía exclusivamente en el Tribunal Nacional de Ética Médica, creado por la Ley 23 de 1981 y reglamentado con el Decreto 3380 del mismo año. Por tal razón, añadió, ese instrumento establece las directrices de cómo se debe prestar el servicio, de tiempo completo y dedicación exclusiva; que el Director Médico dirige y coordina los aspectos médicos, que el Comité Médico Ejecutivo vigila el cumplimiento de las normas de ética y del reglamento y que incumplir sus normas trae como consecuencia la pérdida de prerrogativas, tal como aconteció con el actor.
Y aunque en efecto, a esos dos aspectos se refirió la sentencia del colegiado, pues partiendo del hecho Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 38 incontrovertible de la prestación personal del servicio del actor, con lo cual se le aplicaba la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, explicó, por una parte, que la exclusividad no era un elemento propio del contrato de trabajo y, que por el contrario, era una «circunstancia extraña y ocasional» que se presentaba en la relación laboral y que dependía exclusivamente de la voluntad de los contratantes; y por otro lado, que el mentado reglamento no podía asimilarse a uno interno de trabajo, «[…] en razón a que en dicho documento no se estipulan funciones para los médicos, ni manuales de procedimientos, no se establecen horarios de trabajo o jornadas laborales, tampoco salarios, tarifas o formas de remunerar los servicios, no se imponen obligaciones y en general no contiene la información propia de un verdadero reglamento interno de trabajo», lo cierto es que no fueron los únicos soportes de su fallo.
En efecto, luego de expresar que era deber del operador judicial determinar si quien prestó el servicio estaba sometido al cumplimiento de órdenes, instrucciones, horarios o cualquiera otra limitación de su voluntad, para efectos de establecer bajo qué modalidad contractual verdaderamente prestó el servicio, apuntó que no podía perderse de vista que esta Corte ha expresado que un contrato no solo debe entenderse gobernado por lo convenido por las partes, sino que, además, se asumen incorporadas otras normas que pertenecen a la esencia del convenio, o que por disposición legal forman parte de la modalidad contractual celebrada, tal como acontece, en este caso, con la actividad de prestación de servicios médicos.
Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 39 Además, indicó que también la jurisprudencia ha sostenido (CSJ SL, 25 de mayo de 2005, radicación 23748), en torno a las sanciones previstas en esos reglamentos médicos, que […] ello no significa que existiera subordinación y dependencia en el desarrollo de su actividad; pues de su texto no emerge la falta de autonomía en la prestación del servicio, pues lo que se refleja es el objetivo de obtener una buena prestación del servicio ofrecido, aún cuando igualmente cabe decir, que toda relación contractual viene aparejada de compromisos que deben cumplirse a efecto de que la gestión se desarrolle de la manera que corresponda, con consecuencias en caso de alteración en dichos encargos, más cuando lo que se pretende es la prestación de un servicio médico asistencial […].
También sostuvo, luego de analizar las documentales de folios 361 a 363, 369, 372, 377, 394 a 396, 400, 402, 410, 411, 414 y 41/C2, que el demandante simplemente comunicaba, ya fuera al Director Médico o al Jefe de la Unidad Cardiovascular, que viajaría fuera de la ciudad o en su defecto fuera del país, entre otros para asistir a congresos como el realizado en Londres, juntas de asociaciones como la de Angiología y Cirugía Vascular, reuniones sociales como el matrimonio de la hija del Dr. Rittenhouse, o simplemente que se ausentaría a tomar unos días de descanso o que viajaría para aprovechar la oportunidad de visitar a su hija que residía en el exterior, señalando en cada misiva cuál sería el colega que lo reemplazaría en sus actividades.
A juicio del Tribunal, lo anterior no refleja una condición de subordinación o dependencia, sino «[…] todo lo contrario, denotan autonomía e independencia en el actuar Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 40 ante su contratante, a no dudar, además, que para cumplir los objetivos de la contratación, por lo menos debe informar esas situaciones particulares».
Agregó, entonces, que existían elementos de juicio que acreditaban que, durante toda la relación existente entre las partes, el actor no estuvo limitado en la disponibilidad de su tiempo y que tenía plena autonomía para ausentarse, a su arbitrio, no solo de la Fundación, sino también de la ciudad y el país, sin que se observara que la demandada ejerciera un control disciplinante a causa de los viajes y las ausencias.
Para reforzar ese argumento, nuevamente acudió a lo sentado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 de mayo de 2005, radicación 23748, de la cual trascribió el siguiente aparte: Lo anterior pone de presente que de la modalidad de turnos de servicio en urgencias, los pagos y la libertad para ausentarse sin generar sanciones disciplinarias, […] lo que se extrae a manera de confesión, es la independencia y autonomía con que el demandante ejercía su actividad profesional, como médico del servicio de urgencia, pues está muy claro que a pesar de la prestación no siempre personal del servicio, debía pagar por concepto de administración y recaudo a la clínica demandada un porcentaje de sus honorarios, los cuales provenían de los pagos de los pacientes atendidos ya sea particulares o de empresa; pero también resulta que los cambios de turnos eran autónomos y así mismo las ausencias estaban directamente cubiertas por el médico, quien designaba su reemplazo comunicando a la clínica a través del coordinador, sin que fueran disciplinados por dichos cambios o ausencias […].
A pesar de la forma explícita en que los explicó el Tribunal, los anteriores tres fundamentos de su sentencia no merecieron reparo alguno de la censura, pues si bien denunció como mal apreciada toda la documental del Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 41 expediente, como antes se dijo, sólo se refirió explícitamente al reglamento médico contenido a folios 15 a 46, pues de las demás pruebas simplemente concluyó que «[…] dan cuenta de los plurales indicios de subordinación, por parte del actor a la entidad demandada, lo que conduce a establecer que se apreció erróneamente y contrario a lo concluido por el Tribunal, esa prueba es contundente para concluir el sometimiento del médico Luis Felipe Rivas Patiño a la Fundación demandada».
Del mismo modo, no reparó la censura en que frente a los documentos de folios 74 a 87, 111, 113, 114 y 397, que contienen memorandos o comunicados dirigidos al cuerpo médico de la Fundación, o al demandante en particular, el Tribunal expuso que, al ser estudiados por la Corte dentro de un proceso de contornos similares al presente, se dejó sentado que, […] ninguno de ellos logra destruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, dado que no se vislumbra realmente el elemento subordinación del demandante respecto de la clínica, lo que se percibe en ellos es una serie de comunicaciones, memorandos, etc, a través de los cuales se han puesto en conocimiento aspectos de carácter administrativo referentes a los turnos, nombramiento del coordinador, solicitudes para llenar correctamente los formatos para efecto de cobro de facturas a las empresas, y en fin pedimentos para que se preste de forma eficiente el servicio, como sugerencias para tal efecto.
Gestiones que pueden presentarse igualmente en una relación de carácter eminentemente civil y que no afectan su naturaleza. Y tampoco dijo nada el censor sobre la forma en que apreció el Tribunal el documento de folio 90, suscrito por el jefe del servicio de cirugía vascular, a través del cual se reclamó al actor el haberse retirado del servicio, entre el 6 y el 10 de marzo de 2009, sin haberlo informado y Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 42 recordándole que la reunión para discutir casos de cirugía vascular se realizaría los viernes a las 7:00 a.m. De esa prueba y acudiendo una vez más a lo sentado por esta Corte, dijo el fallo impugnado que «[…] la protesta de la gerencia de la clínica debido a la falla por parte de los médicos en la prestación del servicio» es una inconformidad que bien puede presentarse en cualquier actividad personal subordinada o no, de manera que con tal documento no se percibe la subordinación propia de la relación laboral.
Todo lo anterior impone recordar por la Sala, que la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que, en el presente caso, brilla por su ausencia. El censor no cumplió con la carga de demostrar los errores evidentes del Tribunal, pues aún si en gracia de discusión se admitiera que acreditó los tres primeros, relacionados con la forma en que se entendió por el juez de apelaciones el reglamento del cuerpo médico (folios 15 a 46), su limitado análisis le impidió demostrar los restantes catorce errores que le endilgó. Como se sabe, las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, no son suficientes dentro del recurso extraordinario, dado Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 43 que quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el presente caso el impugnante omitió llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso.
Aunque al no demostrarse el error con la prueba calificada que denunció, pues no lo hizo con la documental ni con la confesión, de la que nada convincente expuso, la Corte no puede adentrarse en el estudio de los testimonios. No sobra recordar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.
Puede agregarse a lo anterior, que a más de no acreditarse que el Tribunal incurrió en los desaciertos de carácter fáctico señalados por el censor, su discurso argumentativo es de todas maneras insuficiente para quebrar la sentencia confutada, por cuanto era necesario que Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 44 controvirtiera todos los fundamentos de hecho que sirvieron de soporte a la providencia acusada, lo que no sucedió, toda vez que dejó libre de ataque la casi totalidad de los documentos, con base en los cuales el Tribunal concluyó que la relación contractual sostenida por el actor con la Fundación, estaba revestida con características de libertad y autonomía. Sobre la falta de ataque de todos los pilares en que se fundó el fallo, esta Corte en las sentencias CSJ SL12298- 2017 y CSJ SL808-2019, ha mantenido el criterio expresado en la CSJ SL16498-2016, así: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Para finalizar, bien vale la pena destacar que no desconoce la Sala que, entre profesionales médicos e instituciones prestadoras de salud, puedan configurarse verdaderos contratos de trabajo, tal como varias veces lo ha declarado esta Corporación. Sin embargo, por lo explicado en precedencia, en este caso no se acreditaron los errores evidentes del Tribunal y, por tanto, el cargo no prospera.
Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 45 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO contra la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2685-2020 Radicación n.° 69853 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones de mi salvamento de voto.
La Corte, en un marcado exceso de tecnicismo se olvidó de lo fundamental –el derecho al trabajo y a la seguridad social–, incluso, de lo dicho por ella en otras providencias donde salvaguarda la actividad consciente de una persona al servicio de otra, en este caso jurídica, en el marco de las profesiones liberales (CSJ SL225–2020). Realmente el recurso interpuesto, permite avizorar una acusación completa por la vía fáctica, que hace viable su estudio, es decir, si a partir de los medios de convicción controvertidos, se verifica la existencia de un vínculo laboral, Radicación n.° 69853 SCLAJPT-10 V.00 2 pues, es evidente que de la singularización de las pruebas en casación, se hizo para hacer ver que el Tribunal se equivocó al concluir que no hubo contrato de trabajo.
Dicho esto, es claro que el demandante prestó personalmente sus servicios a la demandada, con lo cual se activó la presunción del 24 CST. Ahora bien, aun cuando es cierto que hay algunas circunstancias que pueden ser demostrativas de independencia, lo cierto es que también hay otras que no, como el hecho de que la demandada era la que pagaba los honorarios, daba instrucciones sobre la labor a desarrollar, exigía mejoras en la productividad, etc.
Conviene no olvidar los indicios de laboralidad de la Recomendación n.° 198 OIT, recogidos por la jurisprudencia nacional (CSJ SL1439-2021). Uno de tales indicios es el de la inserción en la organización empresarial, el cual se nota suficientemente en el presente asunto, dada la importancia de la actividad desplegada por el actor al servicio de la clínica.
Por lo tanto, debe casarse la providencia impugnada, y en su lugar, confirmar el proveído de primer nivel. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado