Micelio
SL2685-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66961 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2685-2019 Radicación n.° 66961 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA instauró a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA y al que posteriormente fueron vinculados el recurrente, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA llamó a juicio la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le ordenara indexar la base salarial, para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional y, como consecuencia, se condenara al pago de la suma correspondiente a la indexación de la primera mesada y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. hasta el 28 de febrero de 1993; que a través de la Resolución n.° 000220 del 18 de julio de 1994, se le reconoció pensión de jubilación convencional, en cuantía de $164.118, con el 75 % del último salario promedio devengado; que dicha prestación se pagaría del 10 de julio de 1994 al 10 de julio 2004, fecha en que cumpliría la edad requerida para el reconocimiento de la de vejez, siendo responsabilidad del demandado el pago del mayor valor de lo que resultara como consecuencia de ésta; que mediante Acto Administrativo n.° 000604 del 19 de octubre de 1999, se modificó la cuantía de la mesada pensional, a $317.715; que en las referidas resoluciones se desconoció la obligación de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional, a partir de la fecha en que quedó desvinculado de la empresa y que la pensión fue reconocida en vigencia de la Constitución Nacional y de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tenía derecho a la actualización de la base salarial, para reajustar el valor inicial de la mencionada pensión convencional de jubilación (f.º 1 a 5, cuaderno del Juzgado).

En el trámite de la primera instancia fueron vinculados al proceso el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Respecto de esta última, se tuvo por no contestada la demanda, mediante providencia del 5 de septiembre de 2012, visible en el folio 112, ibídem.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, indicó no constarle ninguno de los enunciados y manifestó que su vinculación al proceso es un error, pues desconoce la situación laboral y pensional del actor. Señaló, que la determinación jurídica de cada una de las obligaciones generadas por los contratos laborales es responsabilidad de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. en liquidación. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación alguna del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por las pretensiones de la demanda, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda, prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada y la genérica (f.º 118 a 125, ibídem ) El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, también rechazó las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor con ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., el reconocimiento pensional y la modificación del valor de la mesada pensional. Frente a los demás, señaló que los mismos son apreciaciones personales del demandante, más no hechos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación y cosa juzgada (f.° 128 a 133, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de diciembre de 2012 (f.° 166 a 177, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (ALCALIS DE COLOMBIA LTDA), salvo la de prescripción, la cual se declara parcialmente probada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (ALCALIS DE COLOMBIA LTDA) a indexar la primera mesada pensional del señor ENRIQUE JOSÉ CARONA PUERTA.

TERCERO: en consecuencia, SE CONDENA a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (ALCALIS DE COLOMBIA LTDA) a pagarle al demandante ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA la suma ya indexada de $42.316.506,22 por concepto de diferencia de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el mes de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2012.

CUARTO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (ALCALIS DE COLOMBIA LTDA) a pagarle al demandante las mesadas pensionales que se causen desde el 1 de diciembre de 2012 en adelante, teniendo en cuenta que el valor de la misma para el año 2012 es de $1.659.229,22, cuantía a la cual debe descontársele la mesada pagada por el ISS y que debe ser reajustada anualmente con la variación porcentual del IPC.

TERCERO (sic): ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, de las pretensiones de la demanda. CUARTO (sic): costas a cargo de la accionada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho la suma de $7.848.000 (negrillas del texto original). Esta decisión fue apelada por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA quien posteriormente, en el alegato presentado al Tribunal, informó que el demandante, a pesar de haber iniciado el proceso ordinario laboral para lograr la indexación de la primera mesada pensional, también lo hizo posteriormente a través de una acción de tutela, junto con otras personas, la cual fue decidida en sala de revisión por la Corte Constitucional, el 26 de febrero de 2013 y que en ella se dispuso ordenar la indexación pedida, a lo cual dio cumplimiento el fondo, a través de Resolución n.º 1553 del 10 de mayo de 2013.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2013 (f.° 22 a 35, cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, para en su lugar CONDENAR, a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (ALCALIS DE COLOMBIA LTDA) a pagarle al demandante ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA, la suma ya indexada de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS ($40.773.139) por concepto de diferencias de mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, para en su lugar CONDENAR, a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (ALCALIS DE COLOMBIA LTDA) a pagarle al demandante las mesadas pensionales que se causen desde el 1 de diciembre de 2012 en adelante, teniendo en cuenta que el valor de la misma para el año 2012 es de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($1.658.838), cuantía a la cual debe descontársele la mesada pagada por el ISS y que debe ser reajustada anualmente con la variación del IPC.

TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad en este proceso Ordinario Laboral de ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN.

CUARTO: Sin costas en esta instancia (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó la controversia a determinar «si hay lugar a la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del demandante por parte de la demandada». Previo recuento de los criterios jurisprudenciales sobre la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional, reconocida antes y después de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, concluyó, con fundamento en la sentencia CC SU-1073-2012, que la misma procede para todas las pensiones reconocidas antes y después de la vigencia de la Constitución de 1991.

Por tanto, de acuerdo con el acervo probatorio y el análisis jurisprudencial efectuado, expuso que: […] el demandante cumple con los requisitos jurisprudenciales para la indexación de la primera mesada, pues la misma procede para todas las pensiones que fueron reconocidas antes y después de la vigencia de la Constitución de 1991, y al momento de reconocérsele dicha pensión lo fue monetariamente con pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo entre el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual se efectúa el retiro del actor y el 1 de enero de 1995 que es la fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión […].

Procedió a realizar los cálculos correspondientes, teniendo en cuenta la resolución que reconoció la pensión por un monto de $317.715,29, a partir del 1° de enero 1995 y, dando aplicación a la fórmula VA = RH x IPC Final / IPC Inicial, obtuvo «que el monto a pagar por el detrimento monetario sufrido por el transcurso del tiempo de la pensión legal de jubilación (sic) reconocida al actor a partir del 28 de febrero de 1993, que es la fecha en que se produce su retiro, es de $397.452,84».

Posteriormente, dada la declaratoria de prescripción parcial, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2004, efectuó los cálculos para establecer el valor actualizado del monto de la pensión con base en el IPC, de la siguiente manera: AÑO IPC VALOR ACTUALIZADO 1995 19,46 $397.452,84 PRESCRITO 1996 21,63 $474.797,16 PRESCRITO 1997 17,68 $577.495,78 PRESCRITO 1998 16,70 $679.597,03 PRESCRITO 1999 9,23 $793.098,73 PRESCRITO 2000 8,75 $866.301,74 PRESCRITO 2001 7,65 $942.103,14 PRESCRITO 2002 6,99 $1.014.174,03 PRESCRITO 2003 6,49 $1.085.064,79 PRESCRITO 2004 $1.155.485,49 PRESCRITO Y actualizó el monto con esa misma variable, a partir del 8 de mayo de 2004, así: Luego, apuntó que, Como consecuencia de la indexación de la primera mesada que en derecho le asiste al demandante, le corresponde así el pago de las diferencias existentes entre la pensión pagada y la que debía cancelar desde el 1 de enero de 1995, no sin antes reiterar que la excepción de prescripción parcialmente probada no fue objeto de apelación por el demandante y en virtud de ello se considera un punto pacífico y no cuestionable para esta colegiatura, por lo que nos corresponderá únicamente entrar a revisar si sobre las cuentas que al a quo realizó teniendo en cuenta que a partir del 11 de julio de 2004 la demandada solo pagó el mayor valor existente entre la pensión reconocida por el ISS en cuantía de $655.794 (Fls. 155-156) y la que aquella venia cancelando, por lo tanto, se procederá a revisar el monto que por concepto de mesadas pensionales adeuda ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN al actor por el hecho de no haber indexado la primera mesada pensional: Efectuadas las operaciones anteriores, dedujo que «el monto que por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar al demandante por no haber sido indexada la primera mesada pensional es de $40.773.139,59, suma inferior a la establecida por el a quo», razón por la que modificó el retroactivo pensional causado entre el 8° de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2012.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto modificó los numerales tercero y cuarto del fallo de primer grado y confirmó los primero y quinto y, en su lugar, se sirva: […] REVOCAR, los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena del día 18 de diciembre de 2012, y en su lugar acogerá en su totalidad al fallo de tutela T-092 del 26 de febrero de 2013, de la Corte Constitucional M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por considerar que se trata de un hecho superado, por haberle dado cumplimiento al pago, la demandada (sic), al emitir la Resolución No 1553 de mayo 10 de 2013.

Y para cumplir con la condena anterior constituyó un depósito judicial ante el Banco Agrario de Colombia, por la suma de $1.310.907.880,45, a favor de RAFAEL QUINTANA MORALES y otros, entre ellos el actor, en el Juzgado Tercero Promiscuo de Circuito de Sabanalarga. Subsidiariamente, solicitó se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, si se llegara (sic) a encontrar diferencias a favor del demandante, entre la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. - Sala Fija No. 1 de Decisión Laboral - del 30 de septiembre de 2013, y la Sentencia de la Corte Constitucional T-092 del 26 de febrero del 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub hecho (sic) lo anterior y una vez constituida en sede de instancia, se servirá en su lugar REVOCAR, los numerales, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena del día 18 de diciembre del 2012, y en su lugar acogerá en su totalidad el Fallo de Tutela T-092 del 26 de febrero del 2013, de la Corte Constitucional, reconociendo únicamente el mayor valor si lo hubiere entre el fallo de tutela y lo reconocido al Actor con la Resolución de Pago No. 1553 de mayo 10 del 2013 (f.° 40, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se resuelven a continuación conjuntamente por cuanto presentan la misma proposición jurídica y persiguen la misma finalidad, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial en forma DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1625 del Código Civil, 305, 306, 332 y 333 del C.P.C., en coordinación con el art. 32 y 145 del C.P.L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 numeral 9 y 273 de la C.P., en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; art. 1, 14 y 260 del C.S.T., 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; art. 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de la Corte Constitucional T-092 del 26 de febrero del 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

En el desarrollo del cargo, indica que el Colegiado infringió los artículos 86 y numeral 9° del 241 de la Constitución Política y que, además, […] se sustrajo a la revisión paralela del presente proceso ordinario, que determinó la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al seleccionar para efectos de revisión el fallo de tutela anterior y en sentencia T-092 del 26 de febrero del 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, resolvió lo siguiente:

SEGUNDO. REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 2012, que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que negó el amparo (…), en su lugar, CONCEDER el amparo. […] DECIMOSÉPTIMO. ORDENAR al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia a indexar la primera mesada pensional del señor ENRIQUE JOSE CARDONA PUERTA, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005.

De igual manera, ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los Art 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo no se encuentran prescritas.” Señala, que sin que implique una referencia a las pruebas en este cargo, el FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante Resolución n.° 1553 del 10 de mayo de 2013, indexó la primera mesada pensional del demandante en $350.959, a partir del 10 de julio de 1994 y que, por efecto de la prescripción y de la compartibilidad con el ISS, efectuó el pago del retroactivo pensional, desde el 12 de diciembre de 2008, sobre una mesada de $726.784 y que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, constituyó un depósito judicial ante el Banco Agrario de Colombia por la suma de $1.310.907.880,45, a favor de los accionantes, entre ellos, el demandante.

Aduce, que la controversia judicial se resolvió con la Resolución n.° 1553 del 10 de mayo de 2013, con la que se dio cumplimiento al a la providencia CC T-092-2013, pues indica que ambos procesos versaban sobre la misma controversia entre las mismas partes y «por lo cual mal podría continuar con un proceso donde la pretensión debatida ya ha sido controvertida, fallada y pagada»; por lo anterior, señala que el presente caso trata de un hecho superado, pues se dio cumplimiento al pago de las obligaciones (f.° 41 a 44, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA, de las siguientes disposiciones: de los artículos 1625 del Código Civil, 305, 306, 332 y 333 del C.P.C., en coordinación con el art. 32 y 145 del C.P.L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 numeral 9 y 273 de la C.P., en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; art. 1, 14 y 260 del C.S.T., 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; art. 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de la Corte Constitucional T-092 del 26 de febrero del 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Señala como errores de hecho los siguientes: 1.- En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones consignadas en el fallo de tutela T-092 del 26 de febrero del 2013, proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que obra a folio 5 a 13 del cuaderno tercero y el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Primera de Decisión Laboral del 30 de septiembre de 2013 que obra a folio 22 a 36 del cuaderno segundo, contienen la misma pretensión que se condene a la demandada a pagar la indexación de la pensión convencional y las diferencia causadas. 2.- En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones de la demanda debatida en este proceso (folio 1 a 5 del cuaderno principal) tienen la misma fundamentación objeto, causa y partes a los debatidos en la acción de Revisión de Tutela que concluyó el 26 de febrero del 2013 con sentencia de la Corte Constitucional T 092-2013, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(folio 5 a 13 del cuaderno tercero). 3.- En no dar por demostrado estándolo, que existen dos procesos paralelos el Ordinario y la Acción de Tutela, por las mismas causas, por las mismas motivaciones y entre las mismas partes se han proferido sentencias sobre el mismo motivo asunto relativo a la indexación de la pensión convencional a favor del actor. 4.- En no dar por demostrado estándolo que estaba probada la excepción de compensación y pago propuesta, así como cualquier otra que resultara probada en el proceso, que no podía ser desconocida so pena de vulnerar el derecho de la seguridad jurídica. 5.- En no dar por demostrado estándolo que con la Resolución No. 1553 de mayo 10 de 2013 (folio 5 a 13 del cuaderno tercero), se dio cumplimiento y pago el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Fija No. 1 de Decisión Laboral el 30 de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Carlos Francisco García Salas, y al fallo de Tutela que concluyó el 26 de febrero del 2013 con sentencia de la Corte Constitucional T 092-2013, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Indica, que los defectos fácticos enunciados tuvieron lugar por la errónea valoración de las siguientes pruebas: 1- Del alegato de segunda instancia presentado por el apoderado de la demanda de fecha 28 de agosto del 2013, que advierte la existencia de la Resolución No. 1533 del 10 de mayo del 2013, sobre cumplimiento de la acción de tutela. 2- La contestación de la demanda que obra a folio 128 a 133 del cuaderno principal. 3- La apelación del fallo de primera instancia que obra a folio 178 y 180 del cuaderno principal.

Señala, que los yerros endilgados, también ocurrieron por no tener en cuenta las pruebas que relacionan a continuación: 1- Del fallo de tutela T-092-2013, proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del 26 de febrero de 2013, que obra a folio 5 a 13 del cuaderno tercero. 2- El depósito judicial ante el Banco Agrario, por la suma de $1.310.907.880,45. 3- La Resolución 1553 del 10 de mayo del 2013, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del 26 de febrero de 2013, que obra a folio 10 a 17 del segundo cuaderno. En su demostración, indica que el alegato de segunda instancia advierte de la existencia de la Resolución n.° 1553 del 10 de mayo de 2013, sobre el cumplimiento de la acción de tutela, el cual, según dice, fue erróneamente apreciado.

Igualmente, señala que se ignoró la providencia CC T-092-013 y el acto con el cual se le dio cumplimiento, por lo que arguye que el error del ad quem consistió en desestimar que, con el cumplimiento del mencionado fallo, se atendió lo pretendido por el actor. Aduce, que desde la contestación de la demanda se propuso la declaratoria de cualquier excepción que se hallare probada en el proceso, por lo que concluye que si se hubiera tenido en cuenta el fallo CC T-092-2013 y la existencia de hecho superado por pago de la obligación, se habrían declarado probadas las excepciones de mérito propuestas (f.° 44 a 49, ibídem ).

CARGO TERCERO Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en forma DIRECTA Y POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las siguientes disposiciones: de los artículos 1625 del Código Civil, 305, 306, 332 y 333 del C.P.C., en coordinación con el art. 32 y 145 del C.P.L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 numeral 9 y 273 de la C.P., en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; art. 1, 14 y 260 del C.S.T., 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; art. 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de la Corte Constitucional T-092 del 26 de febrero del 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Aclara, que no cuestiona el reconocimiento de la pensión convencional, ni el reajuste e indexación de la primera mesada pensional, sino la postura del Tribunal de no haber declarado la compensación o pago como se refirió en el alcance subsidiario de la demanda, lo que corresponde a la pretensión subsidiaria del alcance de la impugnación. Afirma, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 32 del CPTSS, que dispone que «las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia»; que, en efecto, el ad quem pasó por alto pronunciarse sobre las mismas, cuando en la contestación de la demanda se solicitó, además la declaratoria de cualquier excepción que resultara probada.

Así mismo, añade que se desconoció que el pago o la compensación, son formas de extinguir las obligaciones (f.° 49 a 50, ibídem ). CARGO CUARTO Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA, de las siguientes disposiciones: de los artículos 1625 del Código Civil, 305, 306, 332 y 333 del C.P.C., en coordinación con el art. 32 y 145 del C.P.L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 numeral 9 y 273 de la C.P., en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; art. 1, 14 y 260 del C.S.T., 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; art. 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994, art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de la Corte Constitucional T-092 del 26 de febrero del 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Señala que la violación de la ley sustancial se dio como resultado de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones consignadas en el fallo de tutela T-092 del 26 de febrero del 2013, proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que obra a folio 5 a 13 del cuaderno tercero y el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Primera de Decisión Laboral del 30 de septiembre de 2013 que obra a folio 22 a 36 del cuaderno segundo, contienen la misma pretensión que se condene a la demandada a pagar la indexación de la pensión convencional, y las diferencia causadas. 2.- En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones de la demanda debatida en este proceso (folio 1 a 5 del cuaderno principal) tienen la misma fundamentación objeto, causa y partes a los debatidos en la acción de Revisión de Tutela que concluyó el 26 de febrero del 2013 con sentencia de la Corte Constitucional T 092-2013, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(folio 5 a 13 del cuaderno tercero). 3.- En no dar por demostrado estándolo, que existen dos procesos paralelos el Ordinario y la Acción de Tutela, por las mismas causas, por las mismas motivaciones y entre las mismas partes se han proferido sentencias sobre el mismo motivo asunto relativo a la indexación de la pensión convencional a favor del actor. 4.- En no dar por demostrado estándolo que estaba probada la excepción de compensación y pago propuesta, así como cualquier otra que resultara probada en el proceso, que no podía ser desconocida so pena de vulnerar el derecho de la seguridad jurídica. 5.- En no dar por demostrado estándolo que con la Resolución No. 1553 de mayo 10 de 2013 (folio 5 a 13 del cuaderno tercero), se dio cumplimiento y pago el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Fija No. 1 de Decisión Laboral el 30 de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Carlos Francisco García Salas, y al fallo de Tutela que concluyó el 26 de febrero del 2013 con sentencia de la Corte Constitucional T 092-2013, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Indica, que los errores de hecho enunciados tuvieron lugar por la errónea valoración de las siguientes pruebas: 1.- Del alegato de segunda instancia presentado por el apoderado de la demanda de fecha 28 de agosto del 2013, que advierte la existencia de la Resolución No. 1533 del 10 de mayo del 2013, sobre cumplimiento de la acción de tutela. 2.- La contestación de la demanda que obra a folio 128 a 133 del cuaderno principal. 3.- La apelación del fallo de primera instancia que obra a folio 178 y 180 del cuaderno principal.

Señala, que los yerros endilgados también ocurrieron por no tener en cuenta las siguientes pruebas: 1.- Del fallo de tutela T-092-2013, proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del 26 de febrero de 2013, que obra a folio 5 a 13 del cuaderno tercero. 2.- El depósito judicial ante el Banco Agrario, por la suma de $1.310.907.880,45. 3.- La Resolución 1553 del 10 de mayo del 2013, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del 26 de febrero de 2013, que obra a folio 10 a 17 del segundo cuaderno. Aclara, al igual que en el cargo tercero, que no cuestiona el reconocimiento de la pensión convencional, ni el reajuste e indexación de la primera mesada pensional, sino la postura del Juez colegiado de no haber declarado la compensación o pago, lo que corresponde a la pretensión subsidiaria del alcance de la impugnación. Repite lo dicho en el segundo cargo, en cuanto a que el alegato de segunda instancia advierte de la existencia de la Resolución n.° 1553 del 10 de mayo de 2013, sobre el cumplimiento de la acción de tutela, el cual, según dice, fue erróneamente apreciado y que se ignoró el fallo CC T-092-2013, así como el acto con el cual se le dio cumplimiento; arguye que el error del ad quem consistió en desestimar que, con el cumplimiento del mencionado fallo, se cumplió con lo pretendido por el actor.

Adiciona, que desde la contestación de la demanda se propuso la declaratoria de cualquier excepción que se hallare probada en el proceso y el fallador no se pronunció sobre las enlistadas, sino solo sobre la de prescripción, por lo que concluye, que si se hubiera tenido en cuenta el fallo CC T-092-2013 y la existencia de hecho superado por pago de la obligación, se habrían declarado probadas las excepciones de mérito también propuestas (f.° 51 a 54, ibídem ) CONSIDERACIONES El censor fundamenta su acusación en dos puntos básicos: i) que el Tribunal desconoció el carácter preponderante que la Constitución Política le otorga a la acción de tutela, al no observar el fallo CC T-092-2013 de la Corte Constitucional y, ii) que el desconocimiento de dicha providencia y del acto administrativo por el cual se le dio cumplimiento, llevaron a que el ad quem no declarara la excepción de pago o compensación, aun cuando en la contestación de la demanda se propuso esta excepción y se solicitó la declaratoria de cualquier otra que resultaré probada en el proceso.

En otras palabras, la inconformidad del recurrente nace por la inobservancia del ad quem de un hecho sobreviniente que podía modificar o extinguir el derecho debatido en este proceso judicial, el cual fue puesto en conocimiento del ad quem en la etapa de alegatos de conclusión, es decir, con anterioridad a la sentencia. En razón de ello, el censor funda los cargos en la infracción directa del artículo 305 del CPC, la cual es aplicable en los procesos labores por remisión del artículo 145 del CPTSS, que en su último inciso establece: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Examinando el expediente, se observa que el recurrente, en su alegato de conclusión, visible a folio 7 del cuaderno del Tribunal, informó al Juez colegiado sobre el cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó la indexación de la primera mesada pensional del actor, así como el pago de las diferencias que resultaran; que tal cumplimiento se dio a través de la Resolución n.° 1553 del 10 de mayo de 2013, con la cual se concedió la indexación de la primera mesada pensional y las diferencias resultantes.

Sin embargo, contrario a lo afirmado en la demanda de casación, la única prueba que aportó en segunda instancia, junto con el alegato, fue la mencionada resolución, pues la copia del depósito judicial por la suma de $1.310’907.380.45, constituido a favor de quienes presentaron la acción de tutela, solo se allegó ante esta Corporación, el 8 de julio de 2014 y fue en esta sede donde se informó de la constitución del mencionado depósito, luego esta prueba no pudo ser observada por el Tribunal.

Así, resulta claro que, con posterioridad a la contestación de la demanda, pero previo al fallo de segundo grado, surgió como hecho sobreviniente la orden de reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional del actor y su posterior cumplimiento por parte de la entidad demandada, hecho que incide directamente sobre las pretensiones de la demanda, que por mandato legal debió ser considerado por el juzgador al momento de decidir el asunto.

Sobre el hecho sobreviniente, esta Corporación en sentencia CSJ SL3707-2018, en un caso en el que se presenta similar situación, dijo: En este orden, sin bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial el 16 de marzo 2005, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito estaba satisfecho en fecha muy anterior a cuando se profirió la sentencia del juzgado, lo que condujo a que en esta se le otorgara la pensión de vejez con base en las mil semanas que regula el artículo 12 del Acuerdo 049/90.

Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.

Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.

(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805-2016, en donde se asentó: “En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: “… en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 12 del Acuerdo 049/90, exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del juez para otorgar dicha prestación. Lo expuesto lleva a concluir, que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye por parte del censor, al declarar oficiosamente la excepción de «petición antes de tiempo», sin observar el derecho que le asistía a la actora a la pensión reclamada, y que debía hacerse prevalecer sobre los aspectos meramente formales, que en últimas lo condujeron a tomar la decisión ahora atacada.

Conforme a lo anterior, es dable concluir, que con la inobservancia del hecho descrito, el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancial en la forma que se le endilga, debido al desconocimiento del principio consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (hoy 281 del CGP), por desconocer el hecho sobreviniente denunciado antes del fallo acusado, razón por la cual se procederá a casar la sentencia. No se condena en costas en casación, dada la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica.

SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación, el fondo demandado alegó, basado jurisprudencia de esta Corporación, que el Juez de primer grado no tuvo en cuenta que la indexación de la primera mesada pensional solo opera en los casos en que expresamente lo determina la ley y cuando las normas reguladoras no hayan previsto un mecanismo de actualización dineraria de la condena, pero, que ese caso, no se dio tal evento, porque la pensión reconocida a los demandantes estaba sujeta a reajustes anuales.

No obstante, como ya se dijo, se dio el hecho sobreviniente de la cancelación de la obligación por orden de tutela y, por esa razón, a tal aspecto se refirió el fallo de casación. En ese orden, con el fin de determinar la procedencia de declarar probada la excepción de pago o de compensación, se verificará que la suma depositada a favor del actor este ajustada a derecho con el uso de la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Para proceder a efectuar la liquidación de la primera mesada pensional, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros, los cuales no fueron objeto de discusión en las instancias: i) el último salario promedio devengado: $ 369.037; ii) la fecha de retiro del actor: 28 de febrero de 1993 y iii) la data de reconocimiento de pensión: 1 de enero de 1995.

En tal virtud, se obtiene lo siguiente: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial VA = $369.037 x 26,63% / 18,54% VA = $369.037 x 1.43% VA = $530.067,70 Teniendo en cuenta la operación anterior, el último salario actualizado equivale a la suma de $530.067,70 y siendo que la pensión equivale al 75 % del último salario promedio devengado, el valor de la pensión del actor es de $397.550,77.

Ahora se establecerá el valor de las mesadas a pagar desde el 8 de mayo de 2004, toda vez que el a quo declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha y tal asunto no fue objetada por el demandante. AÑO IPC VALOR ACTUALIZADO 1995 19,46 $397.550,77 PRESCRITO 1996 21,63 $474.914,14 PRESCRITO 1997 17,68 $577.638,06 PRESCRITO 1998 16,70 $679.764,46 PRESCRITO 1999 9,23 $793.285,12 PRESCRITO 2000 8,75 $866.505,33 PRESCRITO 2001 7,65 $942.324,54 PRESCRITO 2002 6,99 $1.014.412,36 PRESCRITO 2003 6,49 $1.085.319,78 PRESCRITO 2004 $1.155.757,03 PRESCRITO 2004 Mayo 5,50 $1.155.757,03 PAGADERA 2005 4,85 $1.219.323,66 PAGADERA 2006 4,48 $1.278.460,85 PAGADERA 2007 5,69 $1.335.735,89 PAGADERA 2008 7,67 $1.411.739,26 PAGADERA 2009 2,00 $1.519.947,66 PAGADERA 2010 3,17 $1.550.346,61 PAGADERA 2011 3,73 $1.599.492,59 PAGADERA 2012 2,44 $1.659.153,66 PAGADERA Junio 2013 $1.699.637 PAGADERA Corresponde entonces, verificar el valor de las diferencias causadas por la no cancelación indexada de la mesada pensional, lo que se hará a partir de mayo de 2004, dada la declaratoria de prescripción, como ya se indicó en precedencia: Así, se tiene que lo que se debía al actor, hasta el momento en que se efectuó el depósito judicial, esto es junio del año 2013, correspondía a la suma de $43.471.685,20, cifra mayor a la reconocida en la Resolución n.° 1553 del 10 de mayo de 2013.

Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente declarar probada la excepción de compensación por los $27.258.355 debiendo la accionada cancelar la diferencia restante, la que equivale a $16.213.330,20. Finalmente, es necesario puntualizar que del depósito constituido a favor del demandante y otras personas, en razón de la decisión de tutela, por $1.310’907.3880.45, no se tuvo más noticia que la copia allegada y la petición hecha en el alcance de la impugnación, razón por la cual ningún pronunciamiento puede hacer la Corte al respecto.

No se condena en costas en la segunda instancia, dada la prosperidad parcial de la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA instauró contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. y al que posteriormente fueron vinculados el recurrente, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO En sede de instancia, se MODIFICA parcialmente el fallo proferido el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en su lugar, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo proferido el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena y, en consecuencia, DECLARAR probada la excepción de compensación de la obligación de pago del retroactivo, por lo cual se autoriza a la demandada descontar del monto a pagar la suma ya reconocida a favor del actor en la Resolución n.° 1553 del 10 de mayo de 2013, en la suma de $27.258.355.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo del 18 de diciembre de 2012 y CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA.), a pagarle al demandante ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA la suma ya indexada y debidamente compensada, de acuerdo con el numeral anterior, de $16.213.330,20, por concepto de diferencia de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el mes de mayo de 2004 hasta el 30 de junio de 2013.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo del 18 de diciembre de 2012 y CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA.), a pagarle al demandante ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA, las mesadas pensionales que se causen desde el 1º de julio de 2013 en adelante, teniendo en cuenta que el valor de la misma para el año 2013 es de $1.699.637, cuantía a la cual debe descontársele la mesada pagada por el ISS y que debe ser reajustada anualmente con la variación del IPC.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00