Micelio
SL2684-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2684-2024 Radicación n.° 96730 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que ELIZABETH BAENA GONZÁLEZ instauró en su propio nombre y en el de su menor hija MARÍA ISABEL BERNINI BAENA contra la sociedad recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y en el que se vinculó como litis consorte necesarias a MARIA FERNANDA y MARTHA CAROLINA BERNINI BAENA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Elizabeth Baena González en nombre propio y en representación de su hija menor María Isabel Bernini Baena, demandó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías con el fin de que se le condene a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Carlos Augusto Bernini Ruiz, esposo y padre, respectivamente, a partir del 26 de agosto de 2000, fecha de su fallecimiento, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, las mesadas adicionales, los reajustes anuales, la indexación y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, para la fecha del deceso de su cónyuge, aquel se encontraba cotizando al Fondo demandado, a través de la empresa Bernini; que a la pasiva le solicitó el pago de la prestación aquí reclamada y aquella se la negó argumentando que Bernini Ruiz no había causado ningún beneficio, pues no se encontraba afiliado ni cotizando al sistema pensional.

Aseguró que el 11 de enero de 2005 la entidad demandada le informó que tenía derecho a una devolución de aportes de la cuenta de ahorro individual del causante, los cuales aparentemente provenían del ISS, hoy Colpensiones. Colfondos S. A. al contestar el escrito inaugural se opuso a las pretensiones al considerarlas infundadas por lo que solicitó se le absuelva de las mismas.

En cuanto a los Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos, aceptó únicamente el relativo a la solicitud realizada por la demandante para la devolución de aportes a su favor y en representación de sus hijas menores de edad; en cuanto a los demás manifestó no ser ciertos. Como fundamentos de defensa precisó que en el presente caso no se cumplían las exigencias previstas en el artículo 46 numeral 2 el literal b) de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, pues el cónyuge de la actora no contaba con el número mínimo de semanas aportadas al sistema ni se encontraba cotizando para la fecha del deceso; además, a favor de ella se le había ordenado la devolución de saldos correspondiente a un bono pensional y a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, los cuales había recibido en nombre propio y en el de sus menores hijas.

Finalmente propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, carencia de la acción, ausencia de derecho sustantivo e incumplimiento de requisitos legales, pago, compensación, buena fe, y la innominada o genérica. Mediante escrito separado Colfondos S. A. formuló llamamiento en garantía a la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S. A., hoy Allianz Seguros de Vida S. A., con fundamento en la suscripción de la póliza previsional n.° 0209000001, para que, en caso de una eventual condena, se Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 4 le ordene pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivencia. Así mismo la demandada solicitó integrar al contradictorio como litis consorcio necesario a las señoras María Fernanda y Martha Carolina Bernini Baena en calidad de hijas del causante, lo anterior por cuanto para la fecha del fallecimiento de aquel, tenían derecho a reclamar la pensión pretendida.

El juzgado de conocimiento mediante auto interlocutorio de agosto 4 de 2014 (folio 99 cuaderno digital) admitió el llamamiento de la aseguradora y de las litis consortes necesarias, ordenando notificarlas y correrles traslado. Allianz Seguros de Vida S. A., acudió al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural, y solicitó se le absolviera de las mismas.

Frente a los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto correspondían a afirmaciones de terceros que desconocía. En su defensa manifestó que la demandante y su menor hija habían sido acreedoras de la devolución de aportes de la cuenta individual que el causante tenía en Colfondos; así mismo que el derecho aquí reclamado se encuentra prescrito, toda vez que la demanda se interpuso pasados tres años después de la decisión de fondo emitida por la entidad demandada.

Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 5 Adicionalmente, señaló que, para el momento del deceso, el señor Carlos Augusto Bernini se encontraba inactivo, que tampoco contaba con el número de semanas exigidas para el otorgamiento del derecho; por lo que no se cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. Finalmente sostuvo que «la actuación de mi representada siempre ha estado ajustada a una conducta honesta, leal y conforme a la ley.

Todas las actuaciones de ALLIANZ. estuvieron precedidas de buena fe y fundamentadas en la normatividad, cumplió en vigencia de la póliza sus obligaciones cuando así se requirió por parte de COLFONDOS…» por lo anterior «… nunca tuvo la oportunidad de negar o aceptar su obligación frente a COLFONDOS en cuanto a la póliza de Seguro Previsional, por ello no es dable condena alguna a este respecto».

Propuso como excepciones a la demanda inicial, las de prescripción; inexistencia de obligación; buena fe; compensación y la genérica o innominada. Ahora bien, en cuanto al llamamiento en garantía, aunque no se opuso destacó la suscripción de la póliza del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, destacando que su vigencia iría hasta el 31 de diciembre de 1994; frente a los demás hechos indicó no constarle o señalo que ni siquiera son hechos.

En su defensa, adujo que asumía la responsabilidad de acuerdo a lo que se probara en el proceso, conforme a las Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 6 condiciones del amparo y sumas aseguradas, estipuladas en la póliza «204000001» y solicitó que, en caso de una posible condena, se tuviera en cuenta el límite de la suma asegurada. Propuso como excepciones la de inexistencia de cobertura, ausencia de obligación a cargo de Allianz por no haberse efectuado el pago de la prima, imposibilidad de condena sobre intereses moratorios por actuar con buena fe exenta de culpa y prescripción. Por su parte María Fernanda y Martha Carolina Bernini Baena litis consortes necesarias, tampoco se opusieron a las pretensiones de la demanda inaugural por cuanto adujeron que aquella tiene origen legítimo; y en cuanto a los hechos manifestaron ser ciertos.

No propusieron excepciones. Finalmente, el a quo en auto adiado diciembre 9 de 2016, ordenó integrar al proceso en calidad de litis consorte necesario por pasiva, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), lo anterior de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda inaugural y las razones dadas en la contestación. Una vez notificada en debida forma, Colpensiones se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones por estar dirigidas contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías.

En cuanto a los hechos dijo aceptarlos de acuerdo con las documentales aportadas. Finalmente, formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe. Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción prescripción formulada por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., y el llamado en garantía a ALIANZZ (sic) SEGUROS DE VIDA S.A. Respecto de las mesadas de pensión de sobrevivientes de la señora ELIZABETH BAENA GONZALEZ causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2010 y no probadas las demás.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora ELIZABETH BAENA GONZALEZ, en su calidad de cónyuge el causante CARLOS AUGUSTO BERNINI RUIZ en cuantía del 50% del salario mínimo a partir del 4 de diciembre de 2010.

TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a pagar a favor de la señora ELIZABETH BAENA GONZALEZ, la suma de $33.629.934,33, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 4 de diciembre de 2010, liquidadas por esta instancia hasta el 30 de junio de 2018. A partir del mes de Julio de 2018 deberá seguir pagando la mesada pensional por valor de $390.621.oo.

CUARTO: CONDENAR a la FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a favor de la menor MARIA ISABEL BERNINI BAENA, representada legalmente por la señora ELIZABETH BAENA GONZALEZ en un 16.6% a partir del 4 de marzo de 2001, data de su natalicio hasta el 12 de marzo de 2008, en un 25% a partir del 13 de marzo de 2008 hasta el 29 de marzo de 2009, en un 50% a partir del 30 de marzo de 2009 hasta que arribe a los 18 años o 25 si demuestra su condición de hija mayor estudiante.

QUINTO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a pagar a favor de la menor MARIA ISABEL BERNINI BAENA la suma de $47.369.645,97, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivencia, causadas desde el 4 de marzo de 2001, liquidadas por esta instancia hasta el 30 de junio de 2018. A partir del mes de JULIO de 2018 deberá seguir pagando la mesada pensional por valor de $390.621.oo.

Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 8 SEXTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a pagar a favor de la señora ELIZABETH BAENA GONZALEZ, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 4 de diciembre de 2010 y hasta que se verifique el pago total de las mesadas pensionales adeudadas.

SÉPTIMO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a pagar a favor de la menor MARIA ISABEL BERNINI BAENA, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 15 de septiembre de 2004 y hasta que se verifique el pago total de las mesadas pensionales adeudadas.

OCTAVO: ORDENAR a ALIANZZ (sic) SEGUROS DE VIDA S.A., cubrir la suma adicional de pensión de sobrevivientes a cargo de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A.

NOVENO: AUTORIZAR a FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A. descontar del retroactivo pensional, con excepción de las mesadas adicionales el valor total de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, que correspondan a favor de las señoras demandantes.

DECIMO: AUTORIZAR a FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A. descontar del retroactivo pensional debidamente indexado lo cancelado por concepto de devolución de saldo en proporción a lo reconocido a ELIZABETH BAENA GONZALEZ y la menor MARIA ISABEL BERNINI BAENA. ONCE: ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y llamado en garantía ALIANZ (sic) SEGUROS DE VIDA S.A. de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.

DOCE: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. a favor de la parte demandante las cuales se tasarán pro (sic) secretaria en el momento oportuno. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer los recursos de apelación que formularon la demandada Colfondos S. A., como la sociedad llamada en garantía Allianz Seguros de Vida S. A., y al Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 9 absolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de las litis consortes María Fernanda y Martha Carolina Bernini Baena, por ser menores para la fecha del deceso del causante, profirió sentencia el 4 de junio de 2021, en la cual resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo SÉPTIMO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A., a pagar a MARÍA ISABEL BERNINI BAENA, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 15 de noviembre de 2004, hasta que se efectué el pago de las mesadas retroactivas adeudadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA y CONSULTADA.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de los apelantes infructuosos COLFONDOS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1´000.000 a cargo de cada uno.

CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. El colegiado fijó como controversia jurídica por resolver, determinar cuál era la norma que regulaba el reconocimiento de la prestación aquí reclamada, esto es, si era la Ley 100 de 1993 en su redacción original por ser la vigente al momento del óbito, o si era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y en caso afirmativo, si las demandantes tenían la calidad de beneficiarias para acceder a ella.

El Tribunal resaltó que no existía discusión frente a los siguientes hechos: i) CARLOS AUGUSTO BERNINI RUIZ nació el 25 de diciembre Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1960 (fl. 10, 11 y 316 cd) y falleció el 26 de agosto de 2000 (fl. 22 y 84); ii) Que el señor CARLOS AUGUSTO BERNINI RUIZ cotizó al régimen de pensiones de prima media, trasladándose luego al de ahorro individual, efectuando aportes de manera interrumpida desde el 29 de enero de 1980 hasta el 14 de enero de 1997 (fl. 38 a 320 y 327 a 329), iii) CARLOS AUGUSTO BERNINI RUIZ, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual administrado por COLFONDOS S.A., el 23 de septiembre de 1994, tal como consta en la certificación que milita a folio 324 del expediente; iv) CARLOS AUGUSTO BERNINI RUIZ y ELIZABETH BAENA GONZÁLEZ contrajeron matrimonio el 20 de julio de 1988 (fl. 10 Y 316 CD); v) Que la señora ELIZABETH BAENA GONZÁLEZ el 14 de septiembre de 2004 (fl. 4 y 50), en calidad de cónyuge supérstite, y madre de las menores de edad María Fernanda, Martha Carolina y María Isabel Bernini Baena solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recibiendo la negativa de la entidad a través de la comunicación DCI-P-E- 5334-04 del 14 de Septiembre de 2004 (fl. 4 y 50), luego por comunicación del 11 de enero de 2005 (fl. 3) se ordenó la devolución de saldos a ELIZABETH BAENA GONZÁLEZ, en cuantía de $27´659.066.24 (fl. 7 reverso); vi) CARLOS AUGUSTO BERNINI RUIZ y ELIZABETH BAENA GONZÁLEZ procrearon 3 hijas MARÍA FERNANDA BERNINI BAENA, nacida el 24 de marzo de 1990 (fl. 54), MARTHA CAROLINA BERNINI BAENA, nacida el 29 de marzo de 1991 (fl. 59) y MARÍA ISABEL BERNINI BAENA quien nació el 4 de marzo de 2001 (fl. 8 y 56).

Frente al interrogante de cuál es la norma que regula los requisitos para la prestación deprecada, en razón a que el deceso del causante ocurrió el 26 de agosto de 2000, señaló que la pensión de sobrevivientes se regía por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, la cual exigía 26 semanas cotizadas al momento de la muerte o que habiendo dejado de aportar al sistema hubiera sufragado al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso.

Sostuvo que revisada la historia laboral allegada al expediente se confirmaba que el afiliado no acreditó ninguno de los anteriores requisitos, en la medida que la última cotización había sido en marzo de 1997, no teniendo aportes Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 11 adicionales, de lo que se infería que se encontraba inactivo en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

No obstante tal precisión, advirtió que como en materia laboral y de seguridad social el principio según el cual las leyes son de aplicación inmediata y general, no era absoluto, pues para resolver las controversias debía analizar particularidades derivadas del servicio de la seguridad social, acogía el criterio de esta Corte que en reiteradas ocasiones había aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando el asegurado no cumplía las exigencias de la Ley 100 de 1993, pero sí las de la legislación inmediatamente anterior, como en este caso, las del Acuerdo 049 de 1990, para lo que citó en su apoyo las sentencias CSJ SL5665-2018 y CSJ SL4650-2017.

Agregó que, además, esa postura también era aceptada por la jurisprudencia constitucional en donde se le da el carácter de verdadero derecho, como lo indicaba en sus providencias, entre otras, la más reciente, en la sentencia CC SU005-2018. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que el afiliado había acreditado un total de 445,43 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior, precisó que había alcanzado con ello el número necesario para causar la protección a favor de sus beneficiarios, según lo preveían los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, condenó al pago de la prestación reclamada, sin dar paso a los argumentos expuestos en los recursos formulados por la demandada y la llamada en garantía. Aclaró que el referido principio constitucional operaba tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, posición que respaldó en varias providencias, entre ellas, la CSJ SL3288-2019, de la cual transcribió algunos apartes.

En relación a quién o quiénes eran los beneficiarios de la prestación, anotó que en el presente proceso estaba acreditada que la señora Elizabeth Baena González era la cónyuge del afiliado según lo reflejaba el registro civil de matrimonio; de la misma manera estaba probado que María Isabel Bernini Baena nació el 4 de marzo de 2001, es decir, en una data posterior al fallecimiento de su padre Carlos Augusto Bernini Ruiz -26 de agosto de 2000-; destacó que la última mencionada alcanzó los 18 años el 4 de marzo de 2019, cuando ya se encontraba en trámite el proceso, y aunque no se hubiera allegado prueba de que cursaba estudios con posterioridad a la mayoría de edad, tendría el derecho hasta los 25 años, si llegaba a demostrar tal hecho y, en caso contrario, acrecentaría la proporción que le correspondía a la señora Elizabeth Baena.

Con fundamento en lo anterior el juzgador de la alzada reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 13 agosto de 2000, a razón de 14 mesadas, en un 50% a favor de la esposa supérstite y el restante 50% a favor de María Isabel Bernini Baena, en calidad de hija menor con carácter temporal hasta los 25 años, siempre y cuando demostrara que continuó adelantando estudios.

Igualmente señaló: Conviene indicar, que por ser las 3 hijas del causante, menores de edad al momento de su fallecimiento, a todas en su momento les asistió el derecho a la pensión de sobrevivientes, no obstante por el paso del tiempo, y al no ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes, les prescribió a 2 de ellas, su porción pensional, razón por la que María Isabel Bernini Baena, tiene derecho a un 16.6% desde su nacimiento, 4 de marzo de 2001(fl. 8 y 56) hasta el 24 de marzo de 2008, cuando su hermana MARÍA FERNANDA BERNINI BAENA, alcanzó los 18 años de edad, y desde tal calenda hasta el 29 de marzo de 2009 un 25%, pues el otro tanto correspondió a su hermana MARTHA CAROLINA BERNINI BAENA, quien cumplió los 18 años en la fecha antes anotada, y en adelante y hasta que demuestre que adelanta estudios, le corresponde el 50% del monto de la pensión de sobrevivientes solicitada.

En cuanto a la consulta que surtió a favor de las litis consortes necesarias (María Fernanda y Martha Carolina Bernini Baena), indicó que como llegaron a la mayoría de edad en el año 2008 y 2009, respectivamente, y no solicitaron ninguna pretensión en su demanda, cualquier derecho a su favor estaría prescrito, por lo que no se haría ningún estudio frente a este puntual aspecto.

En relación con la excepción de prescripción frente a María Isabel Bernini Baena, precisó que no operaba por cuanto para cuando falleció el afiliado, aquella ni siquiera había nacido, era a partir de la fecha de su natalicio que se le debía reconocer su derecho, como se advertía en un caso Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 14 similar en la sentencia CSJ SL, 15 Feb. 2011 rad. 34817, de la que transcribió algunos fragmentos.

Frente a la cónyuge, indicó que había formulado solicitud de pensión a la entidad, el 14 de septiembre de 2004, con respuesta negativa en la misma fecha y que solo hasta el 3 de diciembre de 2013 había presentado la demanda, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2010 estaban prescritas, tal y como lo había determinado el juez de primer grado.

En lo que hace a los intereses moratorios, resolvió que estos debían: […] imponerse a favor de MARÍA ISABEL BERNINI BAENA a partir del 15 de septiembre de 2004, sin tener en consideración los 2 meses de gracia con que contaba la entidad, razón por la que se modificará la sentencia apelada y consultada en el sentido de imponer tal condena desde el 15 de noviembre de 2004.

Por su parte se confirmará la fecha de procedencia de aquellos respecto de la demandante ELIZABETH BAENA GONZÁLEZ, pues éstos se vieron afectados por la prescripción. Lo anterior por cuanto resultaba concluyente que hubo violación de los términos temporales para el reconocimiento del derecho, lo que evidenciaba una situación de mora en la resolución del derecho.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte Suprema de Justicia, el cual pasa a resolver. Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «disponga REVOCAR totalmente la sentencia del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, del N.º 76 del 28 de junio de 2018 en lo tocante a la CONDENA a pensión de sobrevivientes impuesta a COLFONDOS S.A., y a lo relativo a costas judiciales».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de la demandante y de Colpensiones, el cual pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa bajo la modalidad de: (…) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, y de los artículo [s] 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, adoptado por el Decreto 758 de 1990, en la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal incurre en la violación de la ley acusada en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos que regularon la pensión de sobrevivientes bajo la normatividad de los Seguros Sociales Obligatorios y del Sistema General de Seguridad Social, bajo la institución de la Condición más Beneficiosa y a la luz de los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales: De la Corte Suprema de Justicia, SL704 de 2013, SL-5665 de 5 de diciembre de 2018;

SL4650 de 2017; SL- 2959 de 2018, SL 17521-2016, SL9762-2016, SL9763-2016, SL9764-2016, SL15612-2016 y SL15617-2016; CSJ SL4634- 2018; CSJ SL2150-2017. Y las sentencia[s] del 3 de mayo de 2011, rad. No. 35438 SL 3288 del 23 de julio de 2019. De la Corte Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 16 Constitucional sentencia SU-005 de 2018. En la sustentación, trascribe unos apartes de la sentencia fustigada y sostiene que se interpretó erróneamente las normas que regulan el derecho a reconocer la pensión de sobreviviente, conforme al Acuerdo 049 de 1993 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues este no es absoluto.

Aduce la censura que el colegiado exhibió una posición radical sobre «la nula vigencia de la Ley 100 de 1993» por tener un carácter regresivo y una vigencia indefinida; así mismo porque «la morigeración de la condición más beneficiosa no puede ser entendida sin que sea un solo puente o zona de paso, para quien en un momento dado era su meta o zona de llegada» o para quienes pretendan la protección de Acuerdo 049 de 1990 «tiene derecho a que este reglamento gobierne de manera vitalicia su derecho pensional, sin que ello siquiera pueda ser llamada aplicación plus ultractiva de la ley, y fuero intangible a cualquier ejercicio de la potestad legislativa, pues opera frente a tránsitos inmediatos como mediatos».

De la misma manera sostiene que la Corte en la sentencia CSJ SL4650-2017, efectuó un análisis de la condición más beneficiosa frente a las pensiones de sobrevivientes y de manera razonada expresó que esta no tiene el carácter absoluto, que su permanencia es temporal, por lo que debe tenerse en cuenta en el tránsito de toda legislación. Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 17 Insiste en que hubo un yerro interpretativo por parte del juez de alzada al predicar impropiamente la violación del principio de la progresividad, sustentado inicialmente en el entendimiento dado a una situación pensional cuando se torna definida, ya que por el alcance que se le da a esta expresión, es la del momento de causación del derecho pensional; y agrega que para ninguno de los derechos prestacionales de la seguridad social basta con acreditar una determinada densidad de cotizaciones.

Agrega que el Tribunal descalificó una norma por regresiva, derivando efectos propios de inconstitucionalidad, asumiendo que las normas anteriores no han quedado derogadas y que rigen de manera indefinida, apartándose de la jurisprudencia de la Sala Laboral. Precisa que los principios deben ser sopesados, por cuanto la aplicación de unos conlleva la supresión de otros, por lo que la vocación garantista de las normas de seguridad social lo que busca es un equilibrio y que «Los sistemas pensionales son sostenbiles (sic) en la misma medida en que se basen en la solidaridad, que tiene su expresión más clara en que mi derecho a reclamar protección es la de haber contribuido mientras era trabajador activo al sostenimiento de quienes debían reteirarse (sic) por enfermedad o vejez», ya que la Ley 100 de 1993 fue creada con el propósito de «evitar el colapso financiero de un sistema inviable».

Ahora, en relación con el principio de la universalidad sostiene que está condicionado a «la existencia de unos Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 18 fondos y al que no se agoten con una primera generación de trabajadores protegidos, que alcancen para generaciones ulteriores. Y para ello se debe velar porque se cumpla puntualmente con reglas previstas para la financiación».

Afirma que el colegiado extendió los beneficios que surgen con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, al aseguramiento a cargo de seguros previsionales, faltando al precepto del artículo 288 de dicha disposición, el cual solo se permite que se aplique en su totalidad a la misma ley. Añade que el principio de la condición más beneficiosa busca evitar los efectos del tránsito legislativo, y que sus consecuencias cesan después de cierto tiempo, luego del cual, debe tener plena vigencia la nueva norma, ya que no tener un límite temporal para aplicar dicho principio, atenta contra la seguridad jurídica y deja sin efecto una norma legítimamente promulgada.

Finalmente concluye que hay una aplicación indebida frente a los intereses moratorios, por cuanto no puede haber mora de una pensión que no cuenta con capital suficiente para cubrirla, toda vez que, sin capital, no se causa la obligación. VII. RÉPLICA La demandante afirma que lo manifestado por la entidad recurrente es un «irrespeto», por cuanto la teoría planteada en su escrito busca demostrar que el juez y el Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 19 colegiado emitieron una providencia fuera de una realidad jurídica y en forma desacertada.

Adicionalmente considera que lo que buscó el juzgador de alzada fue ajustarse a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema para lo que cita las sentencias «CSJ- SCL-33761 del 31 de marzo de 2009- Sentencias CSJ- SCL32233 del 31 de marzo de 2009». Señala que, aunque la Sala ha sido del criterio que la norma a partir de la cual debe dirimirse el derecho pensional es la que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado, lo cierto es que también ha admitido como excepción, resolver la situación con base en la norma inmediatamente anterior, aceptando la aplicación ultractiva de normas anteriores conforme al principio de la condición más beneficiosa.

Esto, en aras de no vulnerar la expectativa legítima del afiliado y en el entendido de que no exista régimen de transición. Sobre el debate suscitado, cita las sentencias CSJ SL21546-2017, CSJ SL8295-2017, para resaltar que ha sido abundante la jurisprudencia en torno a la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivencia aplicando el Acuerdo 049 de 1990.

Allianz Seguros de Vida S. A., manifiesta no tener razones para oponerse y coadyuva la argumentación jurídica expuesta por la recurrente; aduce que no es posible aplicar Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 20 el principio de la condición más beneficiosa para otorgar una pensión de sobrevivientes por cuanto la jurisprudencia ha sostenido que la aplicación de dicho principio es restringido y temporal, constituyéndose en un puente «de amparo para que a través de él transiten entre la ley anterior y la nueva las personas que tienen una situación jurídica concreta, con “…el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige…”», haciendo énfasis en la providencia CSJ SL4650-2017.

Adicional a lo anterior indica que «“al precisar la dimensión temporal de ese puente se ha hecho referencia a una zona de paso, esto es, el término de vigencia o de aplicación ultra activa de la nueva ley, más allá del cual aquella no puede ser utilizada, así se cuente con una expectativa legítima, vale decir, “…ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”».

Hace énfasis en la providencia CSJ SL2538-2021, en la que asegura se hizo un estudio correcto del entendimiento al principio que pretende sea aplicado al asunto y, reitera que, de acuerdo a lo probado en el proceso, el causante falleció el «6» (sic) de agosto de 2000, esto es, más de seis años después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que debería entenderse que al haber ocurrido el óbito del afiliado con posterioridad a la vigencia de la «zona de paso razonable (300 semanas)», en el transito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, no podían sus beneficiarios Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 21 favorecerse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Por su parte, Colpensiones sostiene que la Sala ha decantado en varias oportunidades que aquellos afiliados que hayan fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 original, y cuenten con 300 semanas o más a la entrada en vigencia de ella, dejaron causado el derecho a sus beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, para lo que se remite a algunos apartes de las sentencias CSJ SL408-2024 y CSJ SL195-2024 y que para el caso en concreto el señor Carlos Augusto Bernini Ruiz, falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditando 445,43 semanas a 1 de abril de 1994.

VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador advirtió que como el fallecimiento del afiliado aconteció el 26 de agosto de 2000, la norma bajo la cual se debía estudiar la pensión de sobrevivientes reclamada era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, por encontrarse vigente para esa época. Precisó que al verificar que el causante no satisfacía el número de semanas de cotización mínimo exigido por la norma en comento, resultaba pertinente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que le permitía remitirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, bajo cuya egida aquel sí reunía los presupuestos previstos en la misma, razón por la cual procedía el derecho reclamado.

Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 22 La entidad recurrente por su parte, en síntesis, asegura que el sentenciador se equivocó en la interpretación normativa, pues no era viable la aplicación de la condición más beneficiosa en la medida que el Acuerdo 049 de 1990 no puede perdurar en el tiempo indefinidamente, menos cuando se ha determinado por la jurisprudencia que el mencionado principio constitucional es temporal, como se dijo en la sentencia CSJ SL4650-2017, además, porque con su aplicación se atenta contra la estabilidad financiera del sistema pensional.

Dada la orientación jurídica del cargo, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Carlos Augusto Bernini Ruiz, falleció el 26 de agosto de 2000; ii) para la fecha anterior no era cotizante activo, pues su última cotización fue en marzo 1997; iii) en total había aportado 445,43 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; iv) la actora fue su cónyuge y procrearon tres hijas, la menor de ellas póstuma, ni que, v) la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recibiendo respuesta negativa de la entidad demandada el 14 de septiembre de 2004 y luego mediante comunicación del 11 de enero de 2005, se le ordenó la devolución de saldos en cuantía de $27´659.066.24.

En razón a la controversia que se plantea, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y a su hija menor de edad, de conformidad con el Acuerdo 049 de Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 23 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, o si, por el contrario, este último precepto no es el aplicable, como lo plantea la sociedad recurrente.

Pues bien, ha de iniciar la Sala por recordar como criterio pacífico que, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL, 10 Jun 2009, rad. 36135; 1 feb 2011, rad. 42828 reiterada entre otras en la CSJ SL7358-2014) lo que, para este asunto, al haber ocurrido el deceso el 26 de agosto de 2000, correspondía al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sin la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, como la Ley 100 de 1993, no previó un régimen de transición, tratándose de pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia de la Sala, reiterativamente ha sostenido que es necesaria la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, aunque permitiendo para el efecto la revisión de los presupuestos legales previstos en la normativa inmediatamente anterior al cambio legislativo; que para el caso concreto lo eran los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En esa dirección esta corporación ha establecido que, para poder acceder a la prestación, el causante debió reunir una de las siguientes condiciones: i) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tener cotizadas por lo menos 300 semanas en cualquier tiempo; o ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 24 fallecimiento.

(CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30085 y reiterada en la SL6099-2014). Ahora, a pesar de que la censura sostiene que para la aplicación del aludido principio en el tránsito legislativo de Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, se impone tener en consideración la temporalidad a que se refiere la sentencia CSJ SL4650-2017, de entrada, es preciso advertir, que tal postura no es procedente.

En efecto, el pronunciamiento jurisprudencial en que se apoya la censura parte de supuestos fácticos distintos a los aquí debatidos; concretamente hace el análisis de la posible aplicación del principio constitucional en tratándose de la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, no frente al tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la ley de seguridad social.

Así, en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, la Sala adoctrinó: Ahora bien, resulta menester precisar si el causante Héctor Velásquez, cumplió con los requisitos previstos en la legislación anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes implorada, esto es, las 150 o 300 semanas cotizadas de que tratan los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Bajo esta órbita es pertinente acotar, que en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la citada normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esta Corporación en múltiples ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la primera que tiene que ver con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y al respecto ha adoctrinado que en ese número deben estar satisfechas para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, y como quedó visto en sede de Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 25 casación sin considerar las semanas posteriores al 1 de abril de 1994.

En cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de semanas aportadas al ISS equivalente a 150 "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe entender cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1 de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1 de abril de 1988; pero adicionalmente es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, y para el lleno de este último presupuesto al producirse la muerte después del 1 de abril de 1994, sólo en este caso será posible sumar o computar las semanas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social para completar esas últimas 150 semanas, según se dejó sentado en casación del 26 septiembre de 2006 radicado 29042, donde se sostuvo: "( ) En ese orden de ideas, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6 ibídem establecía dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: 1) Que el asegurado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte; ó 2) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento.

Sobre el primer supuesto la Corte se ha pronunciado de manera reiterada señalando que la reseñada densidad de cotizaciones debe estar satisfecha para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, que hasta ahora no ha hecho distinción alguna entre los dos supuestos. En cuanto a la segunda hipótesis, cabe destacar que el número de cotizaciones allí indicado (150 semanas) debe satisfacerse dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, por lo que la aplicación de la condición más beneficiosa prevista en la normativa anterior debe cumplir los siguientes requisitos: En primer lugar, para que el derecho a la pensión de sobrevivientes se gobierne por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 el afiliado haya cotizado 150 semanas, requisito que aquí se cumple porque contando los seis años desde el 1 de abril de 1994 hacía atrás, se tiene que estos terminan el 1 de abril de 1988; ahora bien en este interregno el recurrente hizo las siguientes cotizaciones: del 8 al 14 de junio de 1988, 7 días; del 15 al 29 de junio de 1988, 15 días; del 17 de abril de 1989 al 11 de mayo de 1990, 390 días; del 17 de julio de 1989 al 15 de enero de 1990, 183 días, del 1 de febrero de al 28 de mayo de 1991, 482 días y Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 26 del 28 de enero de 1992 al 1 de marzo de 1994, 764 días y del 28 de marzo de 1994 al 1 de abril de 1994, 4 días.

Para un total de 1.845 días, menos las cotizaciones simultáneas de 283 días un saldo neto de 1.562 que convertidos en semanas arroja la cantidad de 223.14. En segundo lugar, es menester que también registre 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, con lo cual cumple también el causante pues revisados los reportes de folios 81, 82 y 85 se observa que en el citado período (9 de agosto de 1991 al 9 de agosto de 1997), hizo cotizaciones así: año 1995: 180 días; 28 de enero de 1992 a 1 de marzo de 1994, 764 días; del 28 de marzo de 1994 al 8 de junio del mismo año, 73 días y del 9 de junio de 194 al 31 de diciembre de 1994, 206 días, para un total de 1.223 días que convertidos en semanas da 174. 71.

Lo anterior incluso sin tener en cuenta las cotizaciones por 270 días (38.57 semanas) reportada en el documento de folios 48 y 49. De manera que aun cuando es evidente que el causante no cotizó trescientas semanas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, ninguna duda queda de que había hecho aportes por más de 150 semanas durante los seis años anteriores a dicho acontecimiento, y cumple también con la exigencia de tener aportes por el mismo número de semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte, lo que quiere decir que sus causahabientes tienen derecho a la pensión reclamada en los términos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.

Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte, siendo esta última circunstancia la que permite que se computen semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993".

(Subrayas fuera del texto). De acuerdo con dichas directrices recién fijadas, se observa en el sub lite que el causante generó cotizaciones en el régimen del ISS, antes como después del 1 de abril de 1994, conforme se colige de los reportes o novedades de semanas cotizadas obrantes a folios 13 a 115 y 69 a 70, del cuaderno del Juzgado, por un total de 390 semanas como lo asentó el ISS en la Resolución n° Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 27 023930 de 2002 mediante la cual se negó el reconocimiento pensional (fl. 10).

De esas 390 semanas aportadas durante la vida laboral del afiliado fallecido, 234,1429 lo fueron antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que el causante no alcanzó a tener 300 semanas aportadas en cualquier época antes de la Ley 100 de 1993. Y aunque sí cotizó 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el 1 de abril de 1988, no satisface el otro requisito de reunir las 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes, como en el sub lite fallecen después del 31 de marzo de 2000; de esta manera en el lapso transcurrido entre ésta fecha y el 1 de abril de 1994, según se demuestra con la Historia de los Ingresos Bases de Liquidación del ISS (fls. 69 y 70) y con la documental de folios 113 a 155, el de cujus sólo cotizó 972 días que equivalen a 138,85 semanas.

Así las cosas, de conformidad con lo acreditado en el proceso, el causante no satisfizo ninguna de las hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6 ibídem, para acceder los causahabientes al derecho pensional reclamado con base en las exigencias de ese ordenamiento, haciendo énfasis en que las 150 semanas del segundo condicionamiento se cumplan conforme a la nueva postura jurisprudencial atrás transcrita.

(Subraya la Sala). Así las cosas, aunque en la aplicación de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes, frente al Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se han fijado unas condiciones y unos límites temporales, estos se han referido al conteo de las semanas exigidas, es así que las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que corresponde a la hipótesis que se estudia en el presente asunto, deben estar cumplidas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994; en tanto que para contabilizar las 150 semanas a que alude la legislación Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 28 anterior, se deben tener en cuenta dos momentos, antes de la anterior data y desde la misma hasta el 31 de marzo de 2000, fecha límite que corresponde a los seis años posteriores.

Pero en ningún momento a los tres años de los que se habla jurisprudencialmente cuando se estudia la modificación de la Ley de Seguridad Social introducida por la Ley 797 de 2003. En proveído CSJ SL11548-2015, la Corte efectuó las siguientes dos precisiones en torno a las 150 semanas: […] La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1 de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.

(Subrayado fuera de texto). De tal manera que el Tribunal no incurrió en equívoco jurídico alguno al no acoger en este asunto la temporalidad a que se refiere la sentencia CSJ SL4560-2017, pues no aplica. De otra parte, acertó el sentenciador plural cuando advirtió que de conformidad con los supuestos fácticos que no son materia de reparo, el causante reunió las 300 semanas de cotización antes del 1 de abril de 1994, de manera que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, aplicando el principio constitucional de la Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 29 condición más beneficiosa.

También cumple advertir que tampoco le asiste razón a la censura cuando afirma que el principio de la condición más beneficiosa no puede tener aplicación en el asunto en tanto vulnera la sostenibilidad financiera del sistema, dado que en el presente caso y para financiar la prestación se cuenta con los recursos que representaron las cotizaciones hechas por el causante ante el RPM, luego trasladadas al RAIS, sin que por tanto se desconozcan los principios de eficiencia, solidaridad y sostenibilidad de los recursos financieros del sistema.

Así se dijo por esta corporación a través de la sentencia CSJ SL3485-2021, en los siguientes términos: Por otra parte, con la ponderación que hace esta Sala al principio de la condición más beneficiosa se respeta la potestad constitucional del legislador de realizar los ajustes que considere necesarios para el reconocimiento de la respectiva prestación, con el fin de optimizar el mandato del cubrimiento universal a la población de la protección a la invalidez y muerte, con eficiencia, solidaridad y la sostenibilidad de los recursos financieros necesarios para garantizar los derechos plasmados en la ley a favor de todos sus destinatarios, esto es, para las anteriores, presentes y futuras generaciones, como lo dispone el art. 48 de la norma superior, máxime que esos cambios legislativos, ocurridos de forma igual para la pensión de invalidez y sobrevivientes […].

Ahora, en lo que hace a la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 para reconocer una prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala ya se ha pronunciado advirtiendo su viabilidad, en tanto que del principio constitucional aplicado no se encuentran exceptuadas las administradoras de dicho régimen. Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2150-2017, al señalar: Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que no puede ser aplicado al sub lite el referido acuerdo porque el actor se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente.

Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el aludido principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, por lo que la administradora del fondo de pensiones a la que este afiliado, es quien debe asumir su reconocimiento y pago.

Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001 rad. 15667, CSJ 19 feb. 2008, rad. 31990, CSJ SL 5 nov. 2008, rad. 31043, CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 35503, CSJ SL 2 may. 2012, rad. 43289 y recientemente en CSJ SL14091-2016. Lo anterior se justifica en razón a que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan al Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, ninguna incidencia tiene sobre el derecho pensional que la AFP haya sido creada a partir de la mencionada ley, esto es, cuando ya no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, pues, además de que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos en la ley, la pensión de invalidez no se puede afectar o frustrar en virtud del traslado de régimen que se efectuó. Finalmente, en cuanto a la impertinencia de la condena respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dada la falta de capitalización, único argumento de la recurrente para solicitar la casación y la revocatoria de dicha condena, es preciso acotar que las pensiones de sobrevivientes se financian con la cuenta individual de ahorro del afiliado, el bono pensional y el valor adicional que sea necesario para completar el capital, el cual es asumido por la aseguradora.

Bajo ese horizonte, basta que el reclamante cumpla las Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 31 exigencias de la prestación de acuerdo con la norma aplicable, para que, en la eventualidad de no tener los recursos suficientes en la cuenta individual, se genere el derecho al amparo de seguro y, por ende, la garante quede a cargo del capital faltante para la financiación de la prestación. En tal sentido, vale la pena citar lo expuesto en sentencia CSJ SL9034-2017, en donde se indicó que: […] en síntesis, sustenta el supuesto yerro cometido por el ad quem en que la ley no contempla su responsabilidad de forma automática para todos los eventos de surgimiento de la pensión. La Sala no comparte los argumentos de la impugnante para refutar la condena que le impuso el Tribunal.

Es indiscutible y así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples decisiones que los contratos entre las administradoras de pensiones y cesantías y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial. (Ver sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 30519, CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39292, y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839).

Como lo tiene asentado de forma pacífica la jurisprudencia laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 13 de feb. de 2013, No. 43839, es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibe el ahorro individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; sin duda, tomar un seguro por la administradora de pensiones es una obligación inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual, con el objeto definido por el legislador en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, consistente en garantizar al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

También se ha de recordar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una administradora de pensiones; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones; y es la pensión de invalidez o de sobrevivientes causada la que genera el derecho al amparo del seguro.

Así las cosas, no le asiste razón a la AFP demandada al pretender Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 32 desligarse de su responsabilidad en la mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, fundada en que la aseguradora se negó a cumplir con su obligación al estimar que no existía la subordinación económica».

De tal forma que la imposición de los intereses moratorios por el desacato de la pasiva frente a una pacífica y reiterada postura jurisprudencial respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, que la llevó a negar la prestación, aún bajo el supuesto de una descapitalización de la cuenta individual del causante, resultan procedentes (CSJ SL3834 -2021).

Por las razones antes expuestas, el Tribunal no cometió lo errores jurídicos endilgados. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de las opositoras demandante y Colpensiones como litis consorte necesario; se fija la suma única de $11.800.000, la cual se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 96730 SCLAJPT-10 V.00 33 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de junio de 2021 en el proceso ordinario que ELIZABETH BAENA GONZÁLEZ en su propio nombre y en representación de su hija MARIA ISABEL BERNINI BAENA instauró en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA COLSEGUROS S. A., y como litis consortes necesarias a MARIA FERNANDA y MARTHA CAROLINA BERNINI BAENA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6931F232E92EB96B4F79CFFFEB5340347352681A7F882B3D56D8A2BDDA36CBFF Documento generado en 2024-10-03