CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2684-2023 Radicación n.° 95160 Acta 039 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de junio de 2021, en el proceso que instauró contra la UNIDAD DE CAPACITACIÓN EMPRESARIAL DE BOYACÁ –UNICAB- e IMELDA VERGARA GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Ana Beatriz Vergara Gómez llamó a juicio a la Unidad de Capacitación Empresarial de Boyacá, Unicab y a Imelda Vergara Gómez con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo verbal a su servicio desde el 1.° de febrero de 2008 y hasta el 11 de abril de 2018 y que este Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 2 finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador siendo a término indefinido, para lo cual pretende el reconocimiento de salarios insolutos «entre el comienzo del contrato y el 1.° de febrero de 2016 para el escalafón grado 7 […]», las primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantías y sus intereses, sanción por incumplimiento de consignación y pago de estas, indemnización por omisión de su retribución y la del despido sin justa causa.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con las accionadas mediante el evocado contrato verbal y por el tiempo antes dicho; que se encontraba bajo la subordinación de ellas «sin que hubiera sido objeto de sanción disciplinaria o llamado de atención, hasta el 11 de abril de 2018, cuando los empleadores dieron por terminado el contrato»; que sus labores eran las de docente del establecimiento educativo hasta el año 2016 en el horario de 3 a 10 pm y desde dicha data hasta su fin, de 8 am a 10 pm.
Informó que del 1.° de febrero de 2008 hasta enero de 2013 percibía un pago mensual de $200.000; desde dicha data hasta el 1.° de febrero de 2016, $700.000 y de la anterior, hasta la finalización del contrato, $1.500.000. Agregó que simultáneamente ejecutó el cargo de docente, coordinadora académica, tutora y rectora del Colegio Unicab; que contaba con el grado 7.° del escalafón sin que se le retribuyeran las primas de servicio, vacaciones, auxilio legal de transporte, cesantías, intereses a las mismas y que, a la finalización de este tampoco se le reconoció lo Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondiente a la indemnización por despido injusto.
Al dar respuesta a la demanda, Unicab se opuso a las pretensiones a excepción de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1. ° de febrero de 2016 al 11 de abril de 2018, que este finalizó de manera unilateral y que, al ser liquidado, se reconoció la indemnización correspondiente. En cuanto a los hechos, no aceptó los relacionados con las condenas a imponer, para lo cual aclaró que «lo que existió entre la demandante y sus hermanas fue una sociedad de hecho para fundar la institución educativa, ella formaba parte de la Junta Directiva y en sus comienzos, lejos de pagar salarios, debían conseguir y aportar recursos para sacar avante la empresa […]», relató cómo fueron los respectivos aportes, el reparto solidario de funciones y el inicio de la educación virtual con una «alumna de prueba».
Por su parte, la codemandada Imelda Vergara Gómez no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 22 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a los artículos 22, 23 y 24 del CST, consideró como problema jurídico, determinar si existió o no, el contrato de trabajo que indica la recurrente y en caso afirmativo, si procedían las condenas por salarios, prestaciones e indemnizaciones como las reclamó. Fundamentó su decisión, en que al no ser objeto de discusión la prestación de los servicios docentes que efectuó a favor de Unicab, en desarrollo de su objeto social; que dichas actividades consistían en la elaboración de módulos, tutorías e incluso acompañamiento a otros monitores en la educación virtual a deportistas de alto rendimiento que no pudieran cumplir los horarios tradicionales de las instituciones educativas; la vinculación de esta como asociada a partir del año 2011 y que, para el 2016 se le designó como rectora, siendo suscrito un contrato a término indefinido el cual al finalizar fue liquidado; la controversia radicaba en si dichos servicios, en anterioridad al 2016, fueron ejecutados con subordinación y gobernados por algún instrumento legal o en su defecto, provenían «[…] de un aporte de conocimientos y servicios personales que, como socia, y en igualdad de condiciones con otros asociados, para sacar Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 5 avante lo que era la esperanza de una empresa, pensada, en principio, por su hermana […], que llegara a ser una fuente de empleo, de ingresos y satisfacciones para la familia».
Relató que los testimonios rendidos por Karan Magali Torres Guerrero, Pedro y Nohora del Carmen Vergara Gómez, Natalie Mora Orduz y Julián Adolfo Mesa, así como los interrogatorios de parte de Imelda y de Ana Beatriz Vergara Gómez, fueron ampliamente analizados por el a quo y de los mismos, al no ser controvertidos por la actora, podía concluir que «los servicios que la demandante, como de los demás socios, así hubieran sido remunerados de la manera irrisoria de la que dan cuenta, no lo fue en desarrollo de un contrato de trabajo, bajo subordinación, sino como el aporte a la formación de una empresa que consideraban de todos, como lo afirmaron todos los declarantes, hermanos de la demandante».
Agregó que de las mismas extraía que, Unicab no era una organización sin ánimo de lucro pues desde que se fundó de forma primigenia por Imelda y Nohora Vergara, así como, cuando se les unieron sus hermanos Ana Beatriz y Pedro, se pretendía la «formación y consolidación de una empresa familiar que fuera fuente de empleo y de ingresos o utilidades, que comienzan con muy pocos recursos, en sus casas, que todos aportan sus conocimientos y trabajo para organizar y obtener su aprobación ante las autoridades», por lo que al iniciar la actividad con una sola estudiante, quien era la hija de Imelda, «era imposible que se fijaran salarios o pagos por sus servicios.
Así cuando la situación va mejorando, comienzan a pagarse sumas bajas por la elaboración de Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 6 módulos, o por tutorías, por servicios académicos o de rectoría», lo que llevó a que hasta en el 2016 fuera posible remunerar al coordinador y rector de la evocada institución. Aunado a ello, entendió que, en una extraña negociación, la demandante, su hija y su hermano Pedro, se retiraron de dicha empresa a cambio de dinero, los cuales tuvo que asumir «Imelda con la ayuda de Nohora y los hijos de esta», para no llegar a liquidar la «corporación […] que había sido su sueño y en la que en 2018, cuando esas negociaciones se surten, llevaba más de diez (10) años de trabajo».
Por lo tanto, aunque se acudió a los principios de primacía de la realidad sobre las formas, e irrenunciabilidad de los derechos mínimos fundamentales, concluyó que no era posible darles aplicación como se pretendía, pues estos tienen como supuesto la existencia de una relación laboral, «pero que de ninguna manera pueden ser aplicables al caso cuando no se ha demostrado la existencia del contrato de trabajo y que en este caso resulta tan absurdo como decir que en una empresa educativa su dueño debe pagarse un salario según el escalafón o demandarse así mismo».
Finalmente, advirtió que el acuerdo de salario como rectora a favor de la demandante desde el año 2016, debe entenderse en el contexto que se pactó y, comoquiera que el contrato en el que se estableció fue «debidamente liquidado […] también esa forma de terminación, resulta un despropósito que alguien que junto con su hija y otro de los Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 7 socios querían acabar con el emprendimiento familiar, que se retiró y recibió por ello una suma de dinero […], hubiera tenido que ser despedida y le hubieran tenido que pagar la indemnización».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Beatriz Vergara Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del libelo genitor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por ambas demandadas. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] del Código Sustantivo del Trabajo (CST), ordenado (dic) por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950 y compilado en los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951: sus artículos 13, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 32, 37, 38, 39, 43, 55, 61, 64, 65, 249 y 253, todos del C.S.T.; del Código Civil, los artículos 1495 al 1501, 1618, 1619, 1620 y 1621; 98 del Código de Comercio; 196 al 198 de la ley (SIC) 115 de 1994 por la cual se expide la Ley Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 8 General de Educación y los artículos 13, 25, 53 Y (SIC) 56 de la Constitución Política, todos ellos en relación con los siguientes artículos: del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la S.S.) los artículos 1º (modificado por el 1° de la ley (SIC) 712 de 2001), artículo 2º (modificado por el artículo 2° de la ley (SIC) 712 de 2001), y los artículos 51, 60, 61, 77 y 145 del mismo CPT y de la S.S., normas procesales que llamamos en concordancia con los artículos del régimen probatorio de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, en sus artículos 164, 165, 166, 167, 173, 167, 180, 191, 193, 194, 195, 196, 198, 190, en ESPECIAL los artículos 243, 244, 245 y 246, 248, 250, 253, 256, 260, 26 del mismo Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012.
De manera introductoria refiere que el ad quem concluye erradamente supuestos de hecho inexistentes, como era que la trabajadora debía privarse de la remuneración de sus labores porque la actividad que desempeñaba era netamente familiar dado el parentesco existente entre esta e Imelda Vergara Gómez, cuando desde el año 2001 se conformó la sociedad empresarial docente sin que ella hiciera parte de la misma; que en el 2007 se le vinculó a las actividades de la demandada y, solo, hasta el 31 de marzo de 2011 se tuvo como adepta de aquella.
Agrega que, al tenor de las cláusulas contractuales se tiene que ambas demandadas fungen como empleador y que estaban en capacidad de dar órdenes a la trabajadora, imponerle jornadas o remunerar su labor, con lo que «se satisfacen [��] los actos de solidaridad contractual […]». Acto seguido, presenta como errores de hecho, los siguientes: a- Dar por demostrado, sin estarlo, que siempre existió una sociedad de hecho de la demandante (sic) las demandas, quienes solamente tuvieron la posición de empleadora (sic) a raíz de la Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 9 suscripción de un contrato de trabajo con quienes, por el contrario, siempre fueron “su empleador”, UNICAB y su representante IMELDA VERGARA GÓMEZ. b- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, al suscribir y obligarse a la prestación de sus servicios por el contrato de trabajo de 1° de febrero de 2016, obrante a folios 407 al 410 del cuaderno 1, continuó con la ejecución y labores de un mismo contrato de trabajo iniciado el 1° de febrero de 2008. c- No dar por demostrado, estándolo, que ambas personas demandadas, la jurídica de derecho privado 1) UNICAB y (2) la persona natural IMELDA VERGARA GÓMEZ, representante legal de UNICAB, son parte de un único contrato de trabajo con la demandante, la cual solamente se hizo constar por escrito en la documental obrante a folios 407 al 410 del cuaderno 1 de las instancias. d- Dar por demostrado, sin estarlo, que, desde su constitución, el día 18 de julio de 2001, la demandante fue socia de la persona jurídica UNICAB (folios 18, C. 1 primera instancia). e- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue parte de la sociedad o socia del emprendimiento de UNICAB desde el inicio de la conformación de la sociedad de facto conformada por las demandadas y las personas PEDRO VERGARA GÓMEZ, NOHORA DEL CARMEN VERGARA GÓMEZ y VÍCTOR EDUARDO NÚÑEZ. f- Dar por demostrado, sin estarlo, demandante se (sic) desde el año 2007 se obligó o consintió en prestar sus servicios de manera gratuita a la la (sic) sociedad o socia del emprendimiento de UNICAB. g- Dar por demostrado, sin serlo, que no se ha (sic) demostró la existencia del contrato de trabajo, a pesar del contrato de trabajo escrito de 1° de febrero de 2016, obrante de folios 407 al 410 del cuaderno 1, primera instancia. h-.
(sic) No dar por acreditado, habiéndolo sido, que las obligaciones laborales pactadas en el contrato de trabajo escrito de 1° de febrero de 2016, obrante de folios 407 al 410 del cuaderno 1, primera instancia, correspondían a las mismas labores, funciones y obligaciones que la demandante ya había desempeñado con anterioridad al contrato escrito. i- No dar por probado, siéndolo, que la trabajadora demandante solamente adquirió la condición de socia o se hizo parte del convenio social de la persona jurídica UNICAB a partir del 3 de marzo del año 2011. j- No dar por probado, siéndolo, que al momento o fecha de suscribir el contrato de trabajo escrito de 1° de febrero de 2016, obrante de folios 407 al 410 del cuaderno 1, la trabajadora era socia de la persona jurídica UNICAB desde el 3 de marzo del año 2011. k- No dar por probado, siéndolo, que ni en el estatuto ni por decisiones de su órgano de dirección se prohibió que los socios de UNICAB suscribieran contrato de trabajo con esa persona jurídica. l- Dar por demostrado, sin serlo que dado su vínculo social “en Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 10 este caso resulta tan absurdo como decir que en una empresa educativa su dueño debe pagarse un salario según el escalafón o demandarse así mismo”. m- Dar por demostrado, sin serlo que no se acredita relación de trabajo entre las partes este proceso, a pesar de “la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio” desde la fecha 1° de febrero del año 2008 hasta su terminación el 11 de abril de 2018 (folio 421 C. 1), reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” n- Dar por demostrado, no estándolo, que “Ninguna prueba permite concluir que hubiera prestado servicios a las demandadas. o- Dar por demostrado, sin estarlo, que se prueba que no existió contrato de trabajo entre las partes de este proceso, a pesar del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1° de febrero de 2016 (folios 407 al 410 del C. 1.). p- No dar por por (sic) probado, siéndolo, que no se acredita la existencia de contrato laboral entre las partes de este proceso porque “la prestación del servicio personal debe quedar probada en cuanto a su naturaleza o tipo, duración o extremos temporales y horario diario, esenciales a la hora de definir las obligaciones de las partes.” q- No dar por por (sic) probado, siéndolo, que no se acredita la existencia de contrato laboral, a pesar de que contradictoriamente el fallo asevera que “no está en discusión, que la demandante, prestó servicios docentes para UNICAB en desarrollo de su objeto social, que era o es, esencialmente, el de un colegio de educación virtual dirigido en un principio a deportistas de alto rendimiento”. r- No dar por por (sic) probado, siéndolo, que no se acredita la existencia de contrato laboral, a pesar de que contradictoriamente el fallo asevera que “Esos servicios personales consistían en elaboración de módulos, tutorías e incluso de acompañamiento a otros tutores, aunque, no está claro al menos el extremo inicial de la relación, pues solo se vinculó como asociada en el año 2011…” s- No dar por probado, siéndolo, que los servicios prestados por la demandante a las demandadas a partir del año 2008, es el elemento claro, esencial y necesario para que pudiera el Tribunal o el Juez declarar la existencia de un contrato de trabajo. t- No tener por probado, habiéndolo sido, que la demandada IMELDA VERGARA GÓMEZ NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, MINUTO 9:40¨). u- No tener por probado, habiéndolo sido, (sic) NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA por la demandada IMELDA VERGARA GÓMEZ, es medio DE INDICIO GRAVE. v- No tener por probado, habiéndolo sido que la NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA por la demandada IMELDA Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 11 VERGARA GÓMEZ implícitamente le acarrea la declaración por sentencia de todos los hechos susceptibles de confesión propuestos con la demanda: la existencia del contrato, sus extremos y elementos de este. w- No tener por probado, habiéndolo sido que por la fecha de prestación de servicios por la demandante a la empresa a partir del 1| (sic) de febrero del año 2008, es el elemento claro, esencial y necesario para establecer y sentenciar la existencia del contrato de trabajo que se alega con la demanda. x- No tener por probado, habiéndolo sido, la existencia de una solidaridad, negada bajo el supuesto que la ausencia de obligaciones del empleador reconocido (en la sentencia), a pesar del aporte del contrato de trabajo suscrito entre las partes y- No tener por probado, habiéndolo sido, que el despido de la demandante por parte de la demandada no extingue los derechos generados en favor de la trabajadora en el tiempo anterior contrato de trabajo suscrito con el empleador el 1° de febrero de 2016. z- No dar por probado, habiendo sido, que la obligación laboral derivada del contrato de trabajo a cargo de la demandada no se extingue por razón de la desvinculación del despido por ella de la trabajadora demandante el 11 de abril de 2018.
Afirmo que el fallo incurrió en estos yerros, como consecuencia de las actuaciones, omisiones, supuestos de hecho no acreditados y exámenes equívocos que el Honorable Tribunal Superior de SANTA ROSA DE VITERBO, SALA ÚNICA adoptó en relación con las pruebas, en particular derivadas de su olvido u omisión de examen del documento “contrato de trabajo” de folios 24 al 29 del cuaderno 1.
Advierte que fueron mal apreciadas, la demanda subsanada, su contestación, la carta en que se le comunicó su despido, «el documento de folio 423 por el cual la sociedad UNICAB, pagó prestaciones sociales y salarios al dar por terminada la relación de trabajo», los allegados en folios 135 al 147 que dan cuenta de dicho vínculo para el 1 de febrero de 2008 en el cargo de rectora de la institución; «las autoevaluaciones con destino (sic) elaboradas por la demandante dirigidas al Ministerio de Educación», y, las ordenes que le expidió Imelda Vergara Gómez para cumplir su función, las cuales reposan en los folios «2478 (sic), 249, 251, 252, 320» del cuaderno principal.
Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 12 Expresa que, dichos medios se tuvieron en cuenta para confirmar la decisión del a quo, al entender que este se pronunció de fondo negando la coexistencia de las relaciones laborales de la trabajadora con la sociedad, y que también lo fueron para considerar que «los servicios prestados consistieron en la elaboración de módulos, tutorías e incluso en acompañamiento a otros tutores, aunque no está claro al menos el extremo inicial de la relación, pues solo se vinculó como asociada en el año 2011», esto último, con lo que asegura estar de acuerdo.
Asimismo, refiere que se dejaron de apreciar el acta de reforma estatutaria de la corporación Unicab de fecha 31 de marzo de 2011; el contrato de trabajo suscrito el 1 de febrero de 2016; el interrogatorio de parte de Imelda Vergara Gómez en el que confesó que la casacionista adquirió el status de socia hasta el 31 de marzo de 2011, así como las labores que esta efectuó en dicha institución y, la declaratoria de que la evocada empleadora no contestó la demanda.
En sustento de lo expuesto, expresa que la sentencia se fundó en conclusiones que debieron extraerse del contenido total del expediente y no como se efectuó, pues los medios que el fallador tuvo en cuenta, «nada tienen que ver con aquellos que soportan la posición en el debate de la parte actora, expresada en las pretensiones DECLARATIVAS de la demanda, y específicamente en los medios de prueba con los cuales se persigue acreditar la validez y procedencia de los pedimentos de ella»; que del contrato mencionado se tienen los extremos contractuales, su objeto y todos los elementos Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 13 necesarios para el reconocimiento de la relación existente entre las partes.
Afirma que el tribunal debía concluir del contenido del evocado contrato, que «conforme a su literalidad, (sic) acredita la vinculación laboral» entre la casacionista y opositora; que, aunque se generaron modificaciones y extensiones estatutarias «como lo fue la vinculación de la demandante en calidad de asociada con plenos derechos en nada varían las condiciones y obligaciones mutuas del contrato […]», y que, este finalizó de forma unilateral sin que le hubieran cancelado lo correspondiente a la totalidad de derechos y obligaciones laborales irrenunciables.
VII. RÉPLICAS Unicab, para oponerse al cargo, resume lo dicho por la casacionista y al entender que acusa a la sentencia de transgredir la ley sustancial por la aplicación indebida de sendos artículos del CST, en razón a que el juez de segundo grado erró al no dar por demostrado, estándolo, que la demandante «“al suscribir y obligarse a la prestación de sus servicios por el contrato de trabajo de 1° de febrero de 2016 (…) continuó con la ejecución y labores de un mismo contrato de trabajo iniciado el 1° de febrero de 2008”», concluye que el presentado es un alegato de instancia inadmisible en sede extraordinaria.
De igual manera, resalta la posición de la Sala, en cuanto al cumplimiento de las exigencias de que trata el Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 90 del CPTSS, «pues de no cumplirse se podría desestimarse (sic) el recurso extraordinario de casación, imposibilitando su estudio de fondo», para lo cual, transcribe apartes de la decisión CSJ SL17901-2017 y refiere que, el cargo no solo es una copia de lo expuesto en la demanda que desestimaron en instancias, sino que la censora «se extendió a (sic) afirmar que del contrato de trabajo suscrito en el año 2016 era “evidente” que la relación de trabajo inició desde febrero del 2008», convirtiendo la rogativa en un alegato impropio de resolver en casación. Dice que el recurso es un escrito de 23 páginas que busca confundir y «continuar debatiendo aquello que procuró en el libelo introductorio […]»; que revisado el expediente digital a folio 407, tampoco reposa el contrato de trabajo al que se alude, sino obra una resolución expedida por la Institución Educativa del Magdalena con la que se corrobora la vinculación de la casacionista con quien es ajeno al colegio Unicab y que, los vistos en folios 413 a 417 corresponden a pagos de aportes que dan cuenta de la relación entre las partes desde el año 2016, como lo reconoció el Tribunal.
Asegura que revisado el expediente ningún cuaderno cuenta «con más de 344 hojas en el pdf», por lo que no se puede corroborar la existencia de la relación laboral como se afirma desde el año 2008 en el folio 407, lo que en consecuencia impide acreditar que el colegiado con su decisión haya incurrido en un yerro protuberante y al contrario, permite evidenciar que se realizó «un auténtico análisis probatorio del cual concluyó con total apego al artículo Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 15 61 del CPTSS3 que entre la sociedad que represento y la demandante no existió una […] con anterioridad al 1° de febrero del año 2016».
Asimismo, indica que de los que reposan a folios 294 a 323 no se desprende el evocado vinculo, toda vez que dichos documentos son los reportes de autoevaluación descargados entre los años 2018 y 2019 de la plataforma del Ministerio de Educación, «que tal como se acreditó durante el proceso, admitía modificaciones […]»; los cuales fueron desvirtuados en su contenido, a partir de «los testimonios, actas de juntas de socios, correos electrónicos y las demás pruebas allegadas y obrantes en el expediente, de acuerdo con lo reconocido por la Juez de Primera Instancia».
Con relación a la demanda, la contestación de esta y el interrogatorio de parte de Imelda Vergara, manifiesta que, para que estas pruebas puedan ser hábiles en casación deben contener una confesión judicial tal como se señala en las decisiones CSJ SL2423-2020, CSJ SL2175-2020, CSJ SL10880-2017, lo cual no se presenta en el asunto, y que en relación al auto de fijación del litigio en el que se declaró a dicha demandada como silente respecto del libelo genitor, tampoco se concluye la demostración de la existencia de la relación laboral para las respectivas fechas entre las partes y al contrario, de la liquidación de prestaciones sociales anexa a las diligencias, como de la carta de terminación junto al contrato mismo, se tiene es que dicho vínculo sucedió del 2016 al 2018 como alude el Tribunal.
Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 16 Aunado a ello, denuncia que la acusación resulta incompleta, dado que no derruye los demás pilares de la sentencia, comoquiera que, para soportar la decisión se tuvieron en cuenta los testimonios de Karan Magali Torres, Pedro Vergara Gómez, Nohora del Carmen Vergara Gómez, Natalie Mora Ordúz y Julián Adolfo Mesa Vergara, las cuales ni siquiera fueron atacadas en el recurso como lo precisa la Corte en decisión CSJ SL2853-2019.
Finalmente, expresa que la sustentación del cargo resulta deficiente, habida cuenta de que se desconoce la libertad de valoración probatoria de que trata el artículo 61 del CPTSS y que, «la discrepancia del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación».
Por su parte, Imelda Vergara Gómez coadyuva la oposición y puntualiza que la acción extraordinaria debe desestimarse, «no solo porque el raciocinio del Tribunal […] fue totalmente adecuado al ordenamiento jurídico colombiano, sino en atención a que el recurso presentado constituye realmente un alegato de instancia», en el cual se insiste en las discusiones ya efectuadas y no se derruyen los pilares de la decisión adoptada.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, de las declaraciones rendidas por Karan Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 17 Magali Torres, Pedro y Nohora del Carmen Vergara Gómez, Natalie Mora Ordúz y Julián Adolfo Mesa Vergara, y, de los interrogatorios de Imelda y Ana Beatriz Vergara Gómez se desprende que la casacionista prestó sus servicios educativos en el marco de la formación de empresa familiar más no de un contrato de trabajo bajo subordinación «sino como el aporte a la formación de una empresa que consideraba de todos, como lo afirmaron los declarantes, hermanos de la demandante».
Lo anterior teniendo en cuenta, inclusive, que no se cumplió con la carga mínima necesaria para dar como probada la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST., pues la prestación del servicio no quedó acreditada en cuanto a su naturaleza, extremos temporales, duración ni horario diario. Por su parte, la inconformidad de la recurrente radica en que «1.- la vinculación de la demandante con las demandadas siempre fue la propia de un contrato de trabajo; 2) que la demandante solamente fue admitida como socia del proyecto económico de educación no presencial, a partir del 30 de marzo de 2011», y que, las funciones que se plasmaron en el suscrito para el año 2016, eran las mismas que venía desempeñando desde febrero de 2008, por lo que el extremo inicial de su vinculación data es de esta última y merece el reconocimiento de las acreencias pedidas en el proceso ante la finalización sin justa causa comprobada de este.
Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 18 En sustento de ello denuncia que se apreciaron por el colegiado de forma errada la del escrito por medio del cual se subsanó la demanda, su contestación, la liquidación de salarios y la carta de despido respecto del contrato del año 2016, el nombramiento de rectora que se le realizó para el año 2008 y «las órdenes de labor expedidas por Imelda Vergara a la demandante obrantes en los folios 2478, 249, 251, 253, 320 del cuaderno 1», así como que no fueron valoradas: el acta de reforma estatutaria del 31 de marzo de 2011, el evocado contrato, las confesiones de ellas respecto de sus funciones y el auto de fijación del litigio en que se tuvo por no contestada la demanda respecto de la persona natural demandada.
De otro lado, los opositores coinciden en señalar que la demanda es un alegato de instancia en el cual no se derruyen los soportes de la decisión ni se demuestran los errores protuberantes en que incurrió el sentenciador; que no coinciden inclusive los documentos a los que se alude con las foliaturas mencionadas y que, tampoco de lo plasmado en aquellos puede determinarse la existencia del contrato de trabajo pretendido al ser los servicios prestados, tanto por la demandante como por los demás hermanos, sin subordinación, por lo que aunque Imelda no hubiera contestado la demanda, lo acreditado no permitía concluir la existencia de la mentada relación laboral.
Así las cosas, es del caso precisar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 19 en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Es necesario recordar que en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en sentencia CSJ SL4315- 2019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó: Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 20 […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 21 En tal contexto, aunque reprocha el casacionista la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que la discusión gravita en que la prestación de servicios se dio en favor de la empresa familiar y como un acuerdo verbal de aportes y por tanto, antes del año 2016, no existió subordinación alguna, por lo que le atañe a la corte conforme a lo expuesto en el recurso, determinar entonces si erró el Tribunal al determinar que no se acreditaron los elementos del contrato cuando la casacionista no era asociada de la institución Unicab, siendo suficiente para declarar la existencia del contrato la falta de contestación de la demanda por parte de Imelda Vergara.
Así las cosas, nótese que ataca para soportar su dicho sendos medios probatorios, no obstante, se tiene que la decisión se soportó fue en las declaraciones e interrogatorios surtidas en primera instancia, por tanto, ante los distintos medios de los que se valió el Tribunal para llegar a su decisión, sin ser objeto de denuncia aquellos en el cargo, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471- 2022, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.
Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 22 inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin que sea necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 23 criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal.
Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 24 De igual manera, en sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en providencia de la Sala, con radicación CSJ SL273-2023, se anotó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. En efecto, de las argumentaciones que presenta la recurrente en contraste a lo plasmado en las sentencia impugnada no se desprende situación distinta a la que se expone por el sentenciador, pues la casacionista entre otras, funda su queja en afirmaciones que no son ciertas, como fuera que el colegiado concluye que «desde su constitución, el día 18 de julio de 2001, la demandante fue socia de la persona jurídica UNICAB […], Dar por demostrado, no estándolo que “Ninguna prueba permite concluir que hubiera prestado servicios a las demandadas”», habida cuenta de que al pronunciarse frente a las documentales, el juez plural lo hizo de forma general y precisamente, reconoció que Unicab no era una entidad sin ánimo de lucro sino una empresa familiar y que la actora fue socia de aquella a partir del año 2011, se dio la prestación de los servicios educativos por la demandante ante los acuerdos de colaboración relatados por los deponentes mientras crecía la empresa y que, para el año Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 25 2011 se empezaron a generar rubros que les permitieron para el 2016 la suscripción de contratos para coordinación y rectoría, por lo que estos fueros remunerados y toda relación formal anterior a dichas anualidades, era inexistente.
La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. En tal virtud, de pasar por alto la falta de denuncia de la totalidad argumentos que tuvo en cuenta el sentenciador para su decisión, tampoco con lo dicho se podría llevar al traste dicho fallo para acceder a las pretensiones como fueron propuestas, pues se insiste en la decisión no se desconoce la prestación de los servicios educativos ni la calidad de asociada de la señora Ana Beatriz desde el año 2011, lo que no corresponde a una aplicación indebida de las normas sustanciales denunciadas como transgredidas, sino que se deduce la inexistencia del contrato reclamado y Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 26 anterior al liquidado, a partir del estudio del caudal probatorio no hábil en casación en que se edificó la colaboración conjunta de los hermanos para sacar avante su proyecto familiar, lo cual tampoco fue denunciado en el asunto.
En efecto, memórese que el sentenciador al respecto afirmó: Las pruebas con las que se cuenta, la múltiple documental aportada por las partes en relación con la existencia de UNICAB y de las actividades realizadas, los testimonios de KARAN MAGALI TORRES GUERRERO, PEDRO VERGARA GÓMEZ, NOHORA DEL CARMEN VERGARA GÓMEZ, NATALIE MORA ORDUZ y JULIÁN ADOLFO MESA VERGARA y los interrogatorios de parte rendidos por la demandada IMELDA VERGARA GÓMEZ y ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ, fueron extractados y analizados por la primera instancia de manera amplia.
El recurrente no cuestiona ese análisis, y por ello, podemos partir de varias de las conclusiones allí fijadas, como que la corporación UNICAB, cuyo objeto social era la implementación de la educación virtual, inicialmente, para deportistas de alto rendimiento, fue ideada y fundada por las hermanas VERGARA GÓMEZ, IMELDA y NOHORA, principalmente, y posteriormente por la aquí demandante ANA BEATRIZ y PEDRO, que, más que una corporación sin ánimo de lucro, pretendía la formación y consolidación de una empresa familiar que fuera fuente de empleo y de ingresos o utilidades, que comienzan con muy pocos recursos, en sus casas, que todos aportan sus conocimientos y trabajo para organizar y obtener su aprobación ante las autoridades, es decir, se dividen roles o funciones, y que ese trabajo personal es su aporte, con la esperanza que con el crecimiento de la empresa, mayor número de estudiantes, pudieran a futuro verse compensados; pero si esos fueron los comienzos, no podría esperarse que se fijaran salarios, tanto que se comienzan con una única estudiante, la hija de IMELDA, en el 2008, situación en la que era imposible que las socias se fijaran salarios o pagos por sus servicios.
Así, cuando la situación va mejorando, comienza a pagarse sumas bajas por elaboración de módulos o por tutorías, por servicios académicos o de rectoría, 200.000, 300.000 o 500.000, como señaló NATALIE MORA ORDUZ y solo cuando la empresa o colegio creció, en el año 2016, fue posible pagar salarios al Coordinador Académico y al rector que para entonces fue designada, que era la demandante ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ, cargo y salario estableció la Junta de UNICAB, de la cual ella formaba parte.
Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 27 […] Bien, con ese panorama, con esa situación empresarial de empresa miniatura de comienzo a final, también la conclusión fundamental a la que se llegó en primera instancia debe ser avalada por la Sala, es decir, que los servicios que la demandante, como de los demás socios, así hubieran sido remunerados de la manera irrisoria de la que dan cuenta, no lo fue en desarrollo de un contrato de trabajo, bajo subordinación, sino como el aporte a la formación de una empresa que consideraba de todos, como lo afirmaron todos los declarantes, hermanos de la demandante. […] Por ello, también el pacto de salario como rectora a partir de 2016 debe entenderse en ese mismo contexto, es decir, que fue fijado por los socios, entre ellos la demandante, según las capacidades financiera que iba tomando la empresa común, y que no resultaría adecuado ajustar en el 25% adicional que se reclama.
Ese último contrato, celebrado por escrito, fue debidamente liquidado y también en esa forma de terminación, resulta un despropósito que alguien que junto con su hija y otro de los socios querían acabar con el emprendimiento familiar, que se retiró y recibió por ello una suma de dinero en la negociación extraña que ya se reseñó, hubiera tenido que ser despedida y le hubieran tenido que pagar la indemnización por ello.
En consecuencia, al no derruirse en casación, las pruebas fundantes de las que se valió el ad quem para tomar su decisión, dicho pilar queda en firme, y con la entidad suficiente para dejar incólume la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto; sin que pueda abordarse por la Sala el estudio de las demás acusadas como mal o no apreciadas, pues lo que hizo el fallador, no es más que la materialización en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, de la facultad de libre formación del convencimiento de que gozan los jueces, prevista en el art. 61 del CPTSS y el acudir a medios no estudiados por el sentenciador, ante la certeza que obtuvo de las que sí lo hizo, atentan contra el evocado principio.
Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo anterior teniendo en cuenta inclusive, que aun cuando no se contestó la demanda por parte de la señora Imelda Vergara, lo cierto es que no se declaró confesa de los evocados hechos y por sí mismo, el indicio se desvirtuó a partir de las demás pruebas allegadas y no censuradas. Colofón de ello, se impone la desestimación del cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras. Se fija como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por ANA BEATRIZ VERGARA GÓMEZ, contra la UNIDAD DE CAPACITACIÓN EMPRESARIAL DE BOYACA –UNICAB- e IMELDA VERGARA GÓMEZ.
Costas como se alude en la parte considerativa. Radicación n.° 95160 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ