CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2684-2021 Radicación n.° 82344 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA GARCÍA VILLAMIZAR y ARNULFO LEÓN GELVEZ, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Martha García Villamizar y Arnulfo León Gelvez convocaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. – AFP Porvenir S.A., con el fin de que se declare que les asiste el derecho a la pensión Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes a la luz de la «Ley 100 de 1993 y sus reformas», como consecuencia de la muerte de su hijo Yohon Fredy León García. Como consecuencia de tal declaración, pidieron que la AFP accionada fuese condenada al pago de la mesada pensional, desde el 12 de enero de 2013, junto con el retroactivo pensional; las mesadas debidamente reajustadas e indexadas; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Yohon Fredy León García, hijo de los demandantes, nació el 30 de mayo de 1992; que aquel falleció el 12 de enero de 2013 producto de un accidente de origen común; que al momento de su deceso se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A.; y que la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 era la norma aplicable al presente caso, la cual establece que se otorgará la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, siempre y cuando, el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento y que podrán ser beneficiarios de ese derecho pensional los padres del causante, cuando acrediten que dependían económicamente del finado.
Manifestaron que el afiliado era el único hijo que convivía con ellos; que era la persona encargada de aportar y sostener las necesidades básicas y proveía lo necesario para su existencia vital. Aseveraron que su descendiente, «contaba Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 3 con más de 50 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión» a la AFP Porvenir S.A. dentro de los tres años anteriores a su deceso.
Finalmente, indicaron que ante la demandada, radicaron una solicitud el 28 de octubre de 2014, reclamando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres del afiliado fallecido. Al dar contestación a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento y muerte del afiliado; la calidad de padres de los demandantes y la reclamación pensional elevada, no obstante, advirtió que esta última en realidad se presentó el 9 de febrero de 2015.
En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que los padres demandantes no acreditaron el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo. Indicó que en la investigación administrativa realizada a través de la firma León & Asociados, del 12 de agosto de 2011, se consignó que el afiliado al momento de su deceso, convivía con la señora Jennifer Carolina Villamizar Cely; que su último lugar de residencia fue la vereda Bambú – Municipio el Playón; que el difunto se afilió al riesgo de salud a través de la EPS Comfenalco como cotizante «dependiente desde mayo de 2012 sin beneficiarios a cargo» y que los promotores del proceso, Arnulfo León Gelvez y Martha García Villamizar, Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 4 reportaron afiliación al sistema de salud con la EPS Saludvida, ambos con fecha de ingreso en el mes de abril de 1998, sin que reportaran beneficiarios a su cargo.
Así mismo, destacó que en dicha investigación se constató que los padres del difunto trabajaban en la finca donde viven, esto es, en la vereda Vega Grande – Finca Las Quebradas, dedicados a la agricultura; y que Martha García Villamizar, progenitora demandante, figuraba como propietaria de dicha finca y que Arnulfo León Gelvez, padre del afiliado, aparecía como propietario del lote Los Limones en Matanza, Santander.
Adujo que tales circunstancias permitían colegir que los accionantes no se han visto imposibilitados económicamente para atender los gastos de subsistencia, en virtud de la muerte de su hijo, ya que claramente cuentan con ingresos propios. Formuló como excepción previa la de indebida integración del contradictorio y de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar la pensión de sobrevivientes, falta de título y causa, prescripción, buena fe y la genérica.
El juez de conocimiento, en auto del 18 de mayo de 2017 (f.° 209 a 210) declaró no probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio; decisión que fue confirmada por el superior jerárquico, en proveido del 27 de septiembre del mismo año (f.° 229 y 230). Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 26 de octubre de 2017, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que MARTHA GARCÍA VILLAMIZAR Y ARNULFO LEÓN GELVEZ tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su condición de padres del causante afiliado YOHON FREDY LEÓN GARCÍA a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en suma de un salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, formulada por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma indexada de $21.988.559,83 por concepto de mesadas pensionales calculado desde el 12 de enero de 2013 – hasta septiembre del corriente año, sin perjuicio de las que se sigan causando, conforme a lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a efectuar los descuentos para aportes en salud sobre las mesadas pensionales, según lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el actor (sic), de acuerdo a lo motivado en esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 6 apelación interpuesto por la AFP demandada, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2018, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso promovido por MARTHA GARCÍA VILLAMIZAR y ARNULFO LEÓN GELVEZ contra PORVENIR S.A. para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONESY CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las cargas endilgadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo de la parte actora vencida en juicio. De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, estimó que el problema jurídico a resolver, siguiendo las directrices del artículo 66A del CPTSS, se centraba en examinar si el juez de instancia se equivocó en el examen probatorio que efectuó sobre los testimonios, de los cuales el a quo estimó tenían la suficiencia para establecer que hubo dependencia económica de los promotores del proceso respecto del hijo fallecido.
Señaló que debía definirse, si el juez de conocimiento incurrió en un desacierto, al no tener en cuenta que en la investigación elaborada en la instancia administrativa, se estableció que el fallecido convivía con la señora Jennifer Carolina Villamizar, «quien en declaración informó que convivió con el causante y además hace referencia a una declaración también donde el causante a través declaración juramentada, había establecido que convivía con la señora».
Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 7 De manera preliminar, estableció que se tenían como hechos probados los siguientes: la calidad de padres de los demandantes y el parentesco de éstos con el causante; el fallecimiento de Yohon Fredy León García el 12 de enero de 2013; y que aquel cotizó un total de 96 semanas en el periodo comprendido de septiembre de 2010 hasta enero de 2013.
Indicó que la norma llamada a definir la presente controversia era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que era la disposición que se encontraba vigente a la fecha del deceso del afiliado que se produjo el 12 de enero de 2013. Señaló que esa preceptiva, para el caso en particular, establecía que serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos, los padres del causante, si dependían económicamente de causante.
En lo que tiene que ver con dicho requisito, arguyó que la aludida subordinación financiera debía ser acreditada por los padres y producirse al momento del fallecimiento, ya que lo que pretende el legislador, es garantizar, a quien dependía directamente del afiliado o pensionado, la permanencia de una estabilidad similar a la que le proporcionaba quien fungía como soporte económico.
Trajo a colación la sentencia CC C002-1999, providencia en la cual se explicó los presupuestos necesarios para considerar cumplida la dependencia económica y a su vez, que circunstancias no necesariamente garantizaban una Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 8 suficiencia monetaria. Explicó que la premisa fáctica principal para este tipo de casos, era analizar cada situación en particular, sin que los siguientes elementos impidan acceder a la pensión: contar con un ingreso, tener una propiedad de bien inmueble, percibir otra prestación pensional o devengar un salario mínimo legal mensual vigente.
Reseñó que, a su vez, la Sala de Casación Laboral estableció que esta dependencia económica no debe ser total y absoluta, sino que ha de verificarse las condiciones y circunstancias del asunto en particular. Explicado ello y al estudiar inicialmente el reproche denunciado por la AFP apelante, en relación con la información consignada en la investigación administrativa y la presunta calidad de beneficiaria de Jennifer Carolina Villamizar con mejor derecho que el de los padres reclamantes, aseveró que aquellas diligencias, así como las declaraciones juramentadas allegadas al plenario, no tenían la fuerza para derruir la conclusión a la que arribó el a quo, referente a que la citada señora no podía tenerse como beneficiaria del derecho pensional, puesto que de su contenido no era posible extraer con certeza o convencimiento que el difunto hubiera hecho vida marital con ella en el período correspondiente para acreditar el requisito de convivencia; de ahí que, sobre este primer tópico, indicó que no era dable cuestionar la negativa adoptada por el juez de conocimiento.
No obstante, resaltó que en lo que tiene que ver con la equivocada valoración de la prueba testimonial que denuncia Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 9 la AFP, sí le asistía razón a la apelante, en el sentido, que no era posible colegir de estas probanzas que se hubiera acreditado el requisito de la dependencia económica de los padres demandantes respecto del difunto hijo, toda vez que se encontró que «ninguno de los declarantes dio fe del monto de la supuesta ayuda económica, que le fuera otorgada por esta, ni la manera en que se materializaba».
Inicialmente, se refirió a la declaración rendida por Luz Estella Delgado Ortiz, quien resultó «intrascendente» para tener probada la aludida dependencia financiera, ya que tal deponente, según su propio dicho, «no conoció los pormenores de la familia León García, pues si bien indicó conocerlos con una antigüedad de 10 años a la vez señaló que visitaba la vivienda de los interesados con una regularidad aproximada de dos años y todo el conocimiento de los hechos que manifestó surgen de los comentarios que le hizo la señora Marta García sin que haya percibido real y directamente la situación descrita en la demanda».
Por otro lado, hizo mención a las narraciones efectuadas por Maritza Santo León, sobrina del demandante y Oscar Mauricio Villamizar Rey. El ad quem señaló que sus dichos resultaron contradictorios respecto de los supuestos que se acreditaron en el proceso, dado que los actores aceptaron en el litigio que su hijo fallecido residía en cercanía del municipio de Rionegro con ocasión de sus labores, ya que estaba vinculado a una empresa dedicada a la explotación agrícola, mientras que estos testigos aseveraron que el domicilio laboral del causante se ubicaba en la ciudad de Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 10 Bucaramanga; circunstancias que claramente le restaban credibilidad a sus versiones; máxime cuando el declarante Oscar Mauricio Villamizar Rey afirmó que el fallecido les enviaba mercados a sus progenitores desde las instalaciones de la empresa de transporte en esa ciudad, aseveración que claramente era contradictoria, pues iteró que quedó acreditado que el afiliado residía era en cercanía al Municipio de Rionegro y no en Bucaramanga.
Asimismo, resaltó que la sobrina que fungió como testigo, pese a haber aseverado que visitaba a los demandantes con «regularidad semestral aproximada», lo cierto era que, no dio cuenta de detalles básicos y elementales que aseguraran su cercanía con sus familiares accionantes, como, por ejemplo, no sabía quiénes eran los demás descendientes de los actores; situación que impedía que se otorgara credibilidad a su testimonio.
También, se refirió a la declaración aportada por Cristian Javier Delgado, quien narró que el difunto era la persona que atendía las necesidades básicas de los promotores del proceso en un monto de $600.000 mensuales, dinero que estaba representado en el pago de servicios alimentación o mercado o medicamentos de salud de su padre y quien manifestó que esa familia sólo tenía como medio de subsistencia la ayuda del afiliado fallecido.
Frente a este relato, el ad quem advirtió que tales afirmaciones no contaban con ningún respaldo probatorio, por ejemplo, en otra documental, a fin de que pudiera Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditarse que, en efecto, el difunto realizaba un aporte en la suma indicada. Precisó que la afirmación de que el hijo cubría los gastos de servicios públicos se denotaba contradictoria, ya que el citado testigo, aseguró que en el sector donde residían los accionantes únicamente se cancelaba como servicio público el de la energía, cuyo valor ascendía a $20.000; lo que no era un elemento determinante de dependencia económica.
Igualmente, refirió que la presunta ayuda realizada a través de mercados o costos de salud tampoco fue demostrada o acreditada ante la jurisdicción laboral. Finalmente, adujo que debía tenerse en cuenta, que los demandantes afirmaron que su hijo percibía un salario equivalente a $900.000; que residía en otro lugar y que inclusive convivía con otra persona; de ahí que afirmó que al tener que atender el fallecido los gastos propios de vivienda, alimentación y de subsistencia, no resultaba «coherente» la afirmación de que el fallecido entregaba a sus padres la suma de $600.000.
Por tal motivo, la colegiatura consideró que se debía revocar la sentencia impugnada, ya que en efecto, no había lugar a otorgar la prestación pensional a los actores, en la medida que la prueba testimonial recaudada en el proceso no otorgaba la certeza de tener por probada la dependencia económica de los progenitores respecto del afiliado y, a su vez, porque las afirmaciones de que existía una ayuda en mercados, un aporte financiero y suministro de Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 12 medicamentos y salud por parte del fallecido a sus padres, no estuvo soportada con otros medios de convicción, que a su vez, ofrecieran la convicción y la certeza, de que la aludida dependencia financiera en realidad si se produjo.
Bajo esas consideraciones, el Tribunal revocó la providencia apelada y en su lugar absolvió a la AFP Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la providencia dictada por el juez de primer grado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan un cargo, el cual es replicado por la AFP Porvenir S.A. y que a continuación la Sala estudiará. VI. CARGO ÚNICO Acusan la impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 13 la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Señalan que el Tribunal incurrió en un desatino, «al no haber dado por demostrado a pesar de estarlo, la calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente a los demandantes por ser padres del causante y además dependían económicamente del causante». En la demostración del cargo, denuncian que la colegiatura realizó una valoración errada de los testimonios y de los indicios recaudados en dichas manifestaciones, al afirmar que no se probó el requisito de la dependencia económica bajo el argumento de que los declarantes no fueron claros en su declaración; situación que, en decir de los censores, configuró una vulneración de lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso, referente a la apreciación de las pruebas.
Sostienen que el Tribunal analizó la prueba testimonial por separado y no en forma conjunta, tanto es así que solo se refirió a las presuntas contradicciones de los deponentes, pero nada dijo sobre las manifestaciones que ratificaban la dependencia económica por parte de los promotores del proceso. Puntualmente, señalan que el juez de apelaciones, no tuvo en cuenta de la testimonial los siguientes elementos: 1.
Cada uno de los testigos manifestaron al unísono que el señor YOHON FREDY LEÓN GARCÍA (causante) vivía con sus padres, Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 14 y que por cuestiones laborales le tocó mudarse cerca de su trabajo pero que nunca se separó de sus padres, pues los fines de semana regresaba a su domicilio al lado de sus padres. 2.
EL señor OSCAR MAURICIO VILLALABA de ocupación conductor, a viva voz manifestó que era el quien le llevaba los mercados enviados por el señor YOHON FREDY LEÓN GARCÍA (causante) a sus padres. 3. Los indicios como hechos "constructores" de hechos desconocidos, demuestran que en una zona rural apartada, domicilio de los recurrentes, resultaba imposible que todos los testigos como lo exige el Tribunal en su sentencia, permanecieran y pernoctaran en el mismo sitio para poder tenerlos como veraces.
Máxime cuando a pesar de no residir en el mismo lugar se daban cuenta de la actividad del causante en referencia a sus padres. 4. Si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas en conjunto y no por separado (tal como lo hizo) hubiese podido concluir que el señor YOHON FREDY LEÓN GARCÍA era quien sustentaba en mayor parte los gastos de su hogar, que lo conformaban tal como quedó probado por su padre, madre y él. 5.
Era evidente que los ingresos de sus padres no resultaban autosuficientes para sostener el hogar, pues si a mucho el ingreso por año ascendía a los dos millones de pesos ($2.000.000) es decir, ciento sesenta y seis mil ($166.666) pesos mensuales. 6. El hecho de no especificar el monto del valor de los mercados no es óbice para derruir la dependencia económica de los recurrentes frente al causante, pues resulta lógico de acuerdo al razonamiento critico que los testigos puedan certificar la entrega de los mismos más no el valor concreto de cada uno de ellos, corno lo exige el Tribunal en la sentencia atacada Finalmente, traen a colación la providencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351; que, en su decir permite denunciar la prueba testimonial, aunque en principio no sea un medio calificado en el estadio de casación, puesto que «lo será cuando esta es el soporte el fallo», para lo cual transcriben algunos apartes de dicha decisión. Bajo tales consideraciones, solicitan que se case la sentencia impugnada, en los términos solicitados.
Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. LA RÉPLICA La AFP Porvenir S.A. expone que el cargo enunciado no está llamado a prosperar, ya que no está formulado adecuadamente, pues a pesar de que se encaminó por la vía indirecta, lo cierto es que no se denunció ninguna prueba calificada, que acreditara la comisión de un yerro fáctico por parte del Tribunal.
Destaca que en la acusación formulada, la argumentación se centró exclusivamente en cuestionar el examen que efectuó el Tribunal sobre los testimonios rendidos dentro del proceso, desconociendo el recurrente que para que fuera procedente el análisis de ese medio probatorio, primeramente, debía demostrarse la existencia de un error de hecho con una prueba calificada y como ello no sucedió, el cargo debía desestimarse.
VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que si bien, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, es posible colegir que lo pretendido por los recurrentes es cuestionar por la vía indirecta, la conclusión a la que arribó el Tribunal, referente a que en el presente asunto no se tuvo por probada la dependencia económica de los padres demandantes para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, lo que condujo a que se revocara la decisión condenatoria del a quo y en su lugar se absolviera a la AFP Porvenir S.A. de las pretensiones incoadas en su Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 16 contra.
En decir de los promotores del proceso, dicho desacierto se produjo por la errada apreciación que el Tribunal le otorgó a la prueba testimonial, dado que tales declaraciones se analizaron por separado y no en forma conjunta y, a su vez, porque el juez de segundo grado solo se refirió a las presuntas contradicciones de los deponentes y nada dijo sobre las manifestaciones que ratificaban la dependencia económica de los promotores del proceso.
En particular, señalan que no se tuvieron en cuenta los elementos determinantes de los relatos efectuados por los testigos, tales como: i) que el difunto vivía con sus padres, pero que por motivos laborales debió cambiar de domicilio; ii) que aquel les enviaba unos mercados; iii) que asumía los gastos de subsistencia de ellos; y iv) que sus progenitores no tenían una suficiencia económica.
Como quedó visto al historiar el proceso, el juez de segundo grado fundamentó su decisión absolutoria en esencia en que al estudiar los testimonios rendidos por Luz Estella Delgado Ortiz, Maritza Santo León, Oscar Mauricio Villamizar Rey y Cristian Javier Delgado, se pudo colegir que «ninguno de los declarantes dio fe del monto de la supuesta ayuda económica, que le fuera otorgada por [el fallecido], ni la manera en que se materializaba».
Del mismo modo y luego de analizar en detalle e individualmente cada versión, la colegiatura destacó que los relatos rendidos por los testigos presentaban serias Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 17 contradicciones con los presupuestos fácticos establecidos en el curso del litigio, los cuales no ofrecían un grado de certeza frente a la dependencia económica que los demandantes afirman tenían con su difunto hijo.
Puso de presente lo que cada deponente narró, para insistir en que sus afirmaciones no eran suficientes para acreditar la aludida subordinación monetaria. Así las cosas, la controversia fáctica puesta a consideración de la Sala, se circunscribe a determinar, si el sentenciador de segundo grado se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes reclamada por los promotores del proceso, bajo el fundamento de que con los dichos de los testigos Luz Estella Delgado Ortiz, Maritza Santo León, Oscar Mauricio Villamizar Rey y Cristian Javier Delgado, no era factible tener por probada la dependencia económica de los padres demandantes; pues para los recurrentes en casación, lo narrado por ellos si la acreditan.
Puestas, así las cosas, lo primero que debe enunciar la Sala, es que la jurisprudencia de esta corporación ha enseñado que el objetivo que tiene el recurso extraordinario de casación, no se circunscribe a establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, o en su defecto, a definir a quien de éstas debe asignársele el derecho sustancial debatido, pues dichas controversias son propias de las instancias (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764).
Por el contrario, se ha reiterado que el rol y la misión que cumple la Corte, se define en enfrentar la decisión impugnada con la ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 18 providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Se tiene igualmente establecido que dicho ejercicio atribuido por la Constitución y la ley a la Sala de Casación Laboral no puede ser desarrollado oficiosamente por esta corporación, sino que por el contrario, debe ser realizado conforme los lineamientos y los términos en que la censura formula su acusación en el estadio de la casación, el cual debe tener como objetivo derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que sea posible para la Sala entrar a desconocer o extralimitarse, respecto de la inconformidad planteada por el recurrente, ello en razón al carácter rogado y dispositivo de este recurso extraordinario.
Se ha también estimado que los reproches fácticos que se proponen en el estadio de la casación del trabajo y de la seguridad social deben estar fundamentados y apoyados en pruebas calificadas para esta clase de impugnación extraordinaria, las cuales conforme a la restricción contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios probatorios, esta corporación se encuentra imposibilitada para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otro medio de convicción no idóneo en casación. Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 19 En otras palabras, únicamente de llegarse a encontrar demostrado el yerro fáctico endilgado con prueba calificada, se abre la posibilidad de entrar a analizar los medios de convicción que no tienen esa connotación como sería la prueba testimonial.
En providencia CSJ SL10231 – 2015, reiterada en la CSJ SL3924-2018 se dijo, lo siguiente: Sin embargo y pese a la vehemencia demostrativa empleada por el impugnante, debe señalarse que ninguna de sus argumentaciones tendientes a probar dislate fáctico del tribunal desprendido de la apreciación de las versiones de los testigos puede ser de recibo en ámbito de casación por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 en el que se señalan como únicas pruebas calificadas a los propósitos de estructurar error de hecho: documental, confesión e inspección ocular; con lo cual se tiene que el testimonio no es medio probatorio idóneo a menos que se demuestre equivocación del ad quem en la valoración o falta de estimación de alguna probanza calificada.
(Subraya la Sala). En el caso bajo estudio, los recurrentes formulan la comisión de un yerro fáctico por parte del juez de segundo grado, en relación con la dependencia económica exigida a los padres para poder acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pero no denuncian ningún elemento de persuasión calificado, sino única y exclusivamente los testimonios y se duelen de que fueron mal valorados, es decir, reprochan los razonamientos de la segunda instancia obtenidos del contenido de dicha prueba, lo que claramente pone en evidencia, que estamos ante un medio de convicción no apto para estructurar por si solo un error de hecho ostensible, el cual no puede ser valorado.
Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, como los testimonios no se encuentran enlistados dentro de las probanzas calificadas para su estudio en casación a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las acusaciones que se dirigen y fundamentan solo en ese medio de convicción no resultan admisibles, ya que con independencia del acierto o no en la argumentación esbozada por los recurrentes, no le es dable a la Corte emitir pronunciamiento alguno sobre este preciso elemento probatorio.
Así se ha adoctrinado entre otras, en las providencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076; CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764; CSJ SL799-2018; CSJ SL821-2018; CSJ SL3924-2018; CSJ SL1408-2020 y CSJ SL228-2021. De otro lado, debe indicarse que en relación al pasaje del cargo que hace alusión a la providencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351, donde la censura bajo su amparo sostiene que es admisible el estudio de los testimonios en los términos denunciados en su acusación; debe advertirse que, no es acertada la interpretación que se expone sobre este pronunciamiento jurisprudencial, ya que precisamente en esa decisión, la Sala explicó, que cuando el fallo impugnado tenga dentro de sus fundamentos la prueba testimonial, es imperativo para quien acude en casación denunciarla, siendo posible examinarla en el evento de que previamente se demuestre por parte de la censura, un error manifiesto en la sentencia impugnada con base en alguna prueba que si sea calificada.
Así se dijo, puntualmente, en la referida CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351: Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 21 En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija (Subraya la Sala). Lo anterior significa, que como en el presente asunto, el reproche fáctico elevado por los recurrentes no se encuentra previamente acreditado con algún medio de convicción calificado como sería el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, la Corte se encuentra impedida para efectuar pronunciamiento sobre la crítica de los testimonios denunciados en el cargo, lo que conduce a la desestimación del ataque.
Cabe agregar que, la censura dejó libre de cuestionamiento la inferencia del Tribunal, consistente en que en el proceso no existía ningún otro medio de prueba distinto a los testimonios, que diera certeza de los dineros enviados por parte del fallecido a sus padres, de los gastos que aquel asumía por concepto de alimentación y de lo que presuntamente cancelaba por medicamentos y salud.
De suerte, que era deber de la recurrente, derruir la anterior conclusión fáctica del juez de segundo grado con pruebas calificadas y acreditar un yerro fáctico por parte del Tribunal sobre tal razonamiento, para que en virtud de ello, Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 22 fuese posible examinar la prueba testimonial; no obstante, como ello no sucedió y el ataque en casación se circunscribió únicamente a la inconformidad de los testimonios, el reproche formulado no es de recibo.
Por lo anterior, se desestima el cargo. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes demandantes y a favor de la AFP Porvenir S.A. en su liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP. Inclúyase la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), a título de agencias en derecho.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA GARCÍA VILLAMIZAR y ARNULFO LEÓN GELVEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 82344 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.