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SL2684-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Decreto 546 de 1971Decreto 717 de 1978Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61026 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2684-2019 Radicación n.° 61026 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JESÚS RESTREPO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE-.

I.

ANTECEDENTES ANTONIO JESÚS RESTREPO RESTREPO llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-, con el fin de que, previa declaración de cumplimiento de los requisitos para hacer parte del régimen especial de empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público, establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, los Decretos 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75 % de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios, la inclusión de todos los conceptos que constituyen salario, las diferencias adeudadas, los intereses moratorios, la indexación en subsidio de los intereses moratorios y las costas (f.° 3, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios por un tiempo superior de 20 años a la Nación, de los cuales más de 10 fueron con el régimen de pensional de los empleados y funcionarios judiciales, contenido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978. Por lo tanto, su pensión de jubilación se liquida con la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicios, incrementada con las doceavas partes de todas las remuneraciones mensuales del último año. Narró, que mediante Resoluciones n.° 7156 de 1986 y 8333 de 1987, la demandada le reconoció pensión de jubilación, pero solo tomó algunos factores salariales para obtener el monto de la misma y que en su condición de afiliado forzoso debía realizar aportes del 5 % del valor del salario correspondiente a cada mes, sin que el hecho de que no se hubiera descontado, pueda ser obstáculo para el correcto reconocimiento de la prestación (f.° 2 a 3, ibídem ).

Mediante providencia del 1º de octubre de 2007, la demanda se tuvo por no contestada (f.° 39, ibídem ), decisión cuya nulidad se pretendió sin éxito en ambas instancias (f.° 74 a 76 y 89 a 93, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de febrero de 2012, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 142 a 145, cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató la apelación del actor, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2012, por la cual confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que es criterio sentado que el derecho pensional es imprescriptible, salvo cuando se plantee la modificación de la base salarial con que se liquidó la prestación (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558).

Sin embargo, como quiera que lo pretendido en la demanda no contiene el pago de prestaciones no reclamadas oportunamente, que sí podrían verse afectadas de prescripción, consideró desacertada la decisión del Juez unipersonal al declarar la excepción de prescripción. Al examinar el fondo del asunto, encontró que el actor solo acreditó la prestación del servicio dentro del marco histórico comprendido, entre el 1º de enero de 1983 al 30 de mayo de 1985, según certificación expedida por la Dirección Seccional Administrativa de la Fiscalía y del 1º de abril de 1984 al 28 de mayo de 1985, de acuerdo a lo certificado por la Procuraduría General de la Nación. De ahí, que al descontar los tiempos simultáneos, totalizó 2 años y 10 meses en el régimen especial y no los 10 años que exige la norma cuya aplicación solicitó, a saber el Decreto 546 de 1971.

Consideró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, el demandante estaba obligado a probar que se encontraba en el régimen especial reclamado, mas no lo hizo, por lo que halló procedente mantener la absolución (f.° 175 a 182, cuaderno principal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 12, cuaderno de la Corte), Case de manera parcial la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia de primera instancia se adicione la sentencia de segunda instancia en la cual se acojan íntegramente las suplicas de la demanda, conforme a esta y al escrito de apelación que sobre la misma se interpusiere por la parte demandante, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de ser violatoria en forma indirecta, de la ley sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en errores de hecho que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada por el H. Tribunal, errores de hecho en que incurrió al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar el acervo probatorio que, en concreto, se ha de precisar en el desarrollo del cargo.

Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en EL artículo 332 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el Decreto Ley 546 de 1971 en su artículo 1 y 6 y ley 33 de 1985 artículo 1 y 100 de 1993 en su artículo 36, y en el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DARLES APLICACIÓN IBNDEBIDA (sic) al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.

Endilgó a la sentencia recurrida los siguientes errores: PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por establecido en el proceso que el demandante completo tiempo de servicio suficientes para ser considerado el derecho a ser liquidada la pensión de conformidad con el régimen del decreto 546 de 1971, cuando la entidad demanda ya lo había dado así por entendido.

SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que el demandante reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 y que por lo mismo su pensión debe de ajustarse plenamente a lo consagrado en dicha norma, esto es con el 75% de la asignación MENSUAL MAS ALTA percibida en el último año de servicio. Errores que fueron causados por la falta de apreciación de los documentos auténticos que reposan a folios 10 a 13, 60 a 64 y 84 a 87 del cuaderno principal, que contienen las resoluciones expedidas por CAJANAL, identificadas con los números 008333 de 1987 y 00867569 cuyo año de expedición no identificó. En la demostración del cargo, señala que el Juez colegiado no apreció los anteriores documentos, en los que consta que tiene pleno derecho a que su pensión sea liquidada con fundamento en el Decreto 546 de 1971, porque completó, además de los 20 años de servicios, un tiempo superior a 10 años en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, como exige el artículo 6º del mencionado decreto.

Afirma que, […] fue tal la apreciación errada del H. Tribunal […] de dichos documentos, que se limitó a determinar que no reunía los requisitos por los cómputos de tiempo que refirió por parte parcial de los años 1984 y 1985, en los cuales entre abril de 1984 y mayo de 1985 laboró al mismo tiempo para la Fiscalía general de la Nación y para el ministerio público […].

Y es que al observar los documentos que se citan como mal apreciados, se puede extraer que el tiempo servido a la rama judicial suma más de diez años, que son lo que lleva a concluir, luego de detallar el cumplimiento de más de 20 años de servicio y haber alcanzado la edad de 55 años, que cumple los requisitos para ser considerado dentro del régimen especial de que trata el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que es lo que se solicita en la demanda inicial.

Si el Tribunal hubiere apreciado el documento antes indicado habría tenido que dar por demostrado que el demandante tiene derecho a dicho régimen pensional y de allí habría podido concluir que el Ingreso Base de liquidación de la pensión de la demandante asciende al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) DE LA ASIGNACION MENSUAL MAS ELEVADA PERCIBIDA DURANTE EL ULTIMO AÑO POR EL DEMANDANTE, sin que haya lugar a realizar promedio salariales o DOCEAVAS PARTES de las primas que percibía anualmente, puesto que de haber apreciado dichos documentos, hubiera determinado de manera clara y precisa que la obligación de la entidad demandada a que le respetara el derecho que tiene a ser considerado como miembro del Régimen Especial de los funcionarios y empleados de la rama judicial consagrado en el Decreto Ley 546 de 1971 y que por lo mismo ser liquidada su pensión de conformidad con los precisos términos allí expresados.

Considera, que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal hicieron que éste no diera por establecido « el real derecho del demandante y el real ingreso base de liquidación a que tiene derecho » como beneficiario de un régimen especial de jubilación, por lo que no dio por demostrado que puede acceder a una pensión de jubilación sustancialmente más elevada a la hasta la fecha actual se le ha reconocido.

Tales yerros se produjeron por no apreciar correctamente los documentos que se enuncian y, en su lugar, apreciar otros, para llegar a la conclusión de que no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el Decreto Ley 546 de 1971. En cuanto a la relevancia de los dislates, manifiesta que ellos dieron lugar a que se violara directamente, en la modalidad de infracción directa los artículos 332 del CPC, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993, 1º y 6º del Decreto Ley 546 de 1971 y 1º de la Ley 33 de 1985, así como los artículos 4º y 332 del CPC, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, por darles aplicación indebida.

Corolario de lo anterior, solicita la anulación de la sentencia objeto de recurso, la revocatoria de la dictada en primera instancia y la imposición de las condenas pretendidas en la demanda (f.° 10 al 16, ibídem ). CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Frente a la obligatoriedad de cumplir los requisitos de forma para estudiar el fondo del asunto, so pena de la vulneración del debido proceso, se refirió esta Sala recientemente en sentencia CSJ SL1892-2019. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales en el planteamiento del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

El alcance de la impugnación Este constituye el petitum de la demanda extraordinaria y en el mismo, el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si su casación total o parcial, y, en este último caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

En el examine, se pide la casación parcial de la sentencia del Tribunal, sin indicar qué parte de la misma debe permanecer incólume y cuál debe desaparecer del mundo jurídico. Adicionalmente, se solicita que « previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, se adicione la sentencia de segunda instancia en la cual se acojan integralmente las súplicas de la demanda », obviando que el fallador colegiado confirmó la absolución del Juzgado y que, de prosperar el recurso, la decisión atacada no existe, por lo que no hay nada que adicionarle.

Ahora bien, aunque tal falencia puede superarse, pues al ser totalmente adversas las providencias de instancia, la prosperidad del recurso implicaría, como se solicitó, la posibilidad de revocar la sentencia del a quo, para que así se declararan los derechos pretendidos en el libelo, la existencia de otros errores de técnica, como a continuación se verá, dan al traste con la demanda. 2.

La formulación y sustentación del recurso La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que las vías indirecta y directa, no pueden plantearse en un solo cargo, respecto de las mismas normas, dado que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ellos provenientes se planteen por la primera senda, mientras que las que son exclusivamente de puro derecho se formulen por la segunda, pero en cargos separados.

Sobre tal aspecto, la Sala adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, lo siguiente: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Se dice lo anterior, porque el demandante hace alusión a la vulneración de la ley sustancial por la ocurrencia de errores de hecho manifiestos, acaecidos por la apreciación errónea o la falta de apreciación de pruebas y a renglón seguido alude que, « como consecuencia de estos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA » de normas procedimentales civiles y sustantivas laborales, respecto de las cuales, sin hacer distinción alguna, también señala la ocurrencia de una aplicación indebida, para finalmente incluir aspectos jurídicos al reclamar que por cumplir más de 20 años de servicio y tener 55 años de edad, el demandante debe ser considerado beneficiario de un régimen especial.

De modo que, se mezclan ideas jurídicas con aspectos fácticos, lo cual no se ajusta a la técnica de casación, pues no se centra el discurso en un solo sendero, sino que incurre en la indebida mixtura de reparos en lo jurídico y en lo fáctico. Ahora, si se entendiera que la senda elegida por el recurrente fue la indirecta, habida cuenta que formula dos errores de hecho y discurre acerca del análisis de algunas pruebas arrimadas al proceso, la Sala se encontraría con otra insalvable falencia, consistente en que acusa en unos apartes la apreciación errónea de los documentos de folios 10 a 13, 60 a 64 y 84 a 87 del cuaderno principal y en otros, la omisión en la valoración de los mismos elementos de convicción, lo que resulta un contrasentido, pues no puede ocurrir que una prueba sea a la vez desconocida y mal apreciada.

Igualmente, se encuentra reparo en lo atinente a las modalidades seleccionadas, por dos razones: En primer lugar, como antes se dijo, acusó el censor « el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el Decreto Ley 546 de 1971 en su artículo 1° y 6° y ley 33 de 1985 artículo 1° y 100 de 1993 en su artículo 36», bajo dos modalidades simultáneamente, pues aludió la infracción directa y la aplicación indebida de ellas, lo cual no es factible, como señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL5459-2018, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 41.866, así: El cuarto cargo trae a colación la jurisprudencia como si se tratara de una norma sustancial de alcance nacional y acusa la misma norma, artículo 75 numerales 1 y 2 del Decreto 1848 de la cual no precisa el año, por dos modalidades de la vía directa que son excluyentes entre sí, pues una misma disposición no puede ser omitida y a la vez aplicada indebidamente por el Juzgador.

Entre muchas otras, en sentencia de 26 de febrero de 2003, rad. N° 19359, precisó la Corte: La censura incurre en una contradicción al formular el cargo pues al referirse a las normas que estima violadas en la sentencia acusada, entre otras, los artículos citados del Decreto 2127 de 1945, anota que lo fueron en el concepto de aplicación indebida, en tanto que en el desarrollo de su demostración precisa que no se dio aplicación a tales preceptos, es decir, que se infringieron directamente.

Planteamiento que es impropio en casación laboral dado que se trata de conceptos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera o la forma como se quebranta la ley; la infracción directa tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato (…) en tanto que la aplicación indebida, como ya quedó dicho, se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el proceso no se emplea el precepto legal que la regula, sino uno distinto, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de ella.

En segundo lugar, porque invoca la infracción directa que es una modalidad propia de la vía directa, si bien se ha aceptado la formulación de ella por la senda de los hechos, de manera excepcional, cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal, que convenía al caso (CSJ SL806-2013, que reitera la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad 21526); lo cierto es que el recurrente no desarrolla argumento que explique cómo el desconocimiento del artículo 332 del CPC (cosa juzgada), el 4º ibídem (sobre interpretación de normas procesales) llevan a la configuración de los defectos fácticos endilgados Se suma a lo precedente, que por ser normas adjetivas era obligatorio exponer, respecto de ellas, la violación medio, puesto que su denuncia solo es de recibo en la medida en que han sido el vehículo para la transgresión de las disposiciones sustanciales incluidas en la proposición jurídica, como ha sentado esta Sala en reiterada jurisprudencia (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018).

Al margen de lo anterior, tampoco habría lugar a la prosperidad de la demanda en tanto que, sobre la reliquidación de la pensión con base en la última asignación más alta solicitada por el recurrente, la Sala ha sentado precedente en contrario, entre otras, en la sentencia CSJ SL10506-2016, se recordó: Como se indicó en precedencia, la inconformidad de la censura radica en que la liquidación de la pensión se debió realizar teniendo en cuenta la asignación del «mes en el último año de servicios» en el que «más alta remuneración le cancelaron», pero sin «efectuar promedio alguno», esto es, sin calcular las doceavas partes de los factores salariales.

Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas, se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que «cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad», y que «(…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente».

Así mismo, en dicha providencia se expuso que: De admitirse la pretensión de la censura, significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador, que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado el régimen de vacancia judicial que como norma general impera en la Rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor judicial reciba cuantitativamente más dineros.

No obstante, ello jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión. Se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la materia, porque usualmente el monto de la pensión está ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación, guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo (Negrilla fuera del texto original).

La anterior postura jurisprudencial fue recientemente reiterada en providencia CSJ SL8645-2016. De manera que, en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente sobre el tema de las doceavas partes como factor de salario para los beneficiarios del régimen especial contenido en el D. 546/1971, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Y más recientemente en la sentencia CSJ SL078-2019, donde también se estudiaba la solicitud de reliquidación con base en el Decreto 546 de 1971, se reiteró la CSJ SL3276-2018, en la que se dijo: Pues bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento.

Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibídem.

(CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 mayo 2010, entre otras). Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política.

Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo » (CSJ SL17021-2016).

Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos. Así las cosas, las falencias expuestas inicialmente, llevan a la desestimación del cargo.

No se impondrán costas en casación, ante la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO JESÚS RESTREPO RESTREPO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00