Micelio
SL2684-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 0421 de 2001Decreto 1335 de 1990Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 10 de 1990Ley 1395 de 2010Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59310 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2684-2018 Radicación n.° 59310 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ, BARTOLO ALVARADO LLERENA, ARNULFO HERNÁNDEZ MERCADO, ARIEL PALACIO ROSALES, JUAN JOSÉ RAMÍREZ ZÚÑIGA y GUSTAVO VALENCIA BAYTER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron en contra del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD –DADIS- Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

I.

ANTECEDENTES MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ, BARTOLO ALVARADO LLERENA, ARNULFO HERNÁNDEZ MERCADO, ARIEL PALACIO ROSALES, JUAN JOSÉ RAMÍREZ ZÚÑIGA y GUSTAVO VALENCIA BAYTER, llamaron a juicio al DISTRITO TURÍSITICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD –DADIS- Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS, para que se declarara: i) que al momento de despido se encontraban vinculados, mediante contrato a término indefinido, inicialmente con el Distrito y, posteriormente, con la ESE sin solución de continuidad; ii) que el contrato que se venía ejecutando con el Distrito no tuvo interrupción con la creación de la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS; iii) que la ESE asumió la carga laboral configurándose una sustitución patronal; iv) que son trabajadores oficiales y beneficiarios directos de la convención y v) que el despido es nulo, ilegal e ineficaz, por haber sido despedidos sin justa causa en desarrollo de un conflicto colectivo, configurándose la garantía de fuero circunstancial por ser miembros de la organización sindical, Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral Servicios Complementarios de Colombia « ANTHOC ».

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se ordenara el reintegro o la reinstalación al cargo que venían desempeñando cada uno, al momento del despido o, a uno de igual o de superior categoría, el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido con los aumentos legales o convencionales; las cesantías; los intereses a las mismas; la prima de servicio y las vacaciones.

Como pretensiones subsidiarias, solicitaron que se ordenara cancelar: i) la indemnización por despido injusto, ii) reliquidación de cesantías, iii) los intereses a las mismas, iv) las primas de servicios, v) las vacaciones, vi) «salarios moratorios por el no pago de las prestaciones sociales», vii) lo adeudado por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, viii) la indexación, ix) los intereses corrientes y moratorios; x) cualquier otra prestación extra y ultra petita y xi) las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que existió una relación laboral con el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, como trabajadores oficiales en el cargo de conductores de ambulancias; que al momento de crearse la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS, los contratos de trabajo se sustituyeron a dicha entidad, por mandato del Decreto 0421 de 2001, sin solución de continuidad, configurándose la sustitución patronal, hasta los días 15 y 30 de junio de 2006; que el último salario devengado fue de $775.385.

Señalaron, que son miembros de la organización sindical ANTHOC; que este sindicato presentó pliego de peticiones ante la gerencia del HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS; que la etapa de arreglo directo se inició el 1° de marzo de 2005 y culminó el 13 de abril de 2005, cuando las partes llegaron a un acuerdo parcial y se resolvió dirimir el conflicto, a través de un Tribunal de Arbitramento; que el 26 de enero de 2006, se profirió laudo arbitral.

Afirmaron, que la ESE presentó recurso de anulación contra el referido laudo; que la Corte Suprema de Justicia desató el recurso de anulación, mediante providencia del 16 de mayo de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 6 de junio siguiente; que al momento de la terminación de sus contratos de trabajo, el 15 y 30 de junio, comunicados el 26 de mayo de 2006, se suscitaba un conflicto colectivo de trabajo, por lo que estaban amparados por un fuero circunstancial; que los despidos fueron nulos, ilegales e ineficaces, toda vez que la demandada no podía desvincularlos sin justa causa comprobada en el desarrollo de un conflicto colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que, por tanto, le estaba prohibido a la demandada despedirlos, desde la fecha de la presentación del pliego hasta que se agotaran las etapas de arreglo directo con la ejecutoria del recurso de anulación, el 16 de mayo de 2006 (f.°1 a 16, cuaderno del Juzgado).

Con posterioridad, reformaron la demanda y en cuanto los hechos señalaron, que la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, violó el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías n.° 996 del 24 de noviembre de 2005, al haberlos despedidos los días 15 y 30 de junio de 2006, estando prohibido expresamente por dicha ley, por lo que el despido es nulo, ilegal e ineficaz, habida cuenta que las cartas de despido les fueron entregadas el 26 de mayo de 2006.

Al dar respuesta a la demanda, el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle los referentes a que los demandantes eran miembros de la organización sindical ANTHOC, la presentación del pliego de peticiones, el inició y terminación de la etapa de arreglo directo, que se resolvió el conflicto mediante tribunal de arbitramento, la data en que se comunicaron y se hicieron efectivos los despidos de los demandantes, que se encontraban amparados por el fuero circunstancial, que se encontraba vigente la organización sindical ya citada.

Respecto de los demás, manifestó que eran ciertos (f.° 516 a 521, del cuaderno del Juzgado). Revisado el expediente, solo obra contestación de la reforma a la demanda, por parte de la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, en la cual negó el hecho de que se hubiera transgredido el parágrafo del artículo 38 de la Ley de garantías, pues, contrario a lo afirmado, los contratos de los querellantes finalizaron por el vencimiento del plazo legal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de marzo de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE, probada la relación laboral regida por un contrato laboral, entre los señores MARLON AHUMADA MUÑIS,(sic) BARTOLO ALVARADO LLERENA, ARNULFO HERNÁNDEZ MERCADO, ARIEL PALACIO ROSALES, JUAN JOSÉ RAMÍREZ ZÚÑIGA y GUSTAVO VALENCIA BAYTER, y la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS, de conformidad con lo expuesto por la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS a RENOCOCER y PAGAR a los señores MARLON AHUMADA MUÑIZ ARNULFO HERNANDEZ MERCADO, ARIEL PALACIO ROSALES, JUAN JOSÉ RAMIREZ ZUÑIGA y GUSTAVO VALENCIA BAYTER, por concepto de indemnización por despido la suma indexada de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS MCTE ($4.315.372.99), a cada uno respectivamente, y al señor BARTOLO ALVARADO LLERENA por ese mismo concepto la suma indexada de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS MCTE.

($ 3.835.887.65.)

TERCERO: ABSUELVASE a la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS, del resto de las pretensiones.

CUARTO: ABSUELVASE al DISTRITO TURÍSTICO y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD "DADIS", de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo anotado en la parte motiva.

QUINTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS. Se tasan como agencias de derecho el 25% de la condena que asciende a la suma de $ 6.353.187 de conformidad con la Ley 1395 de 2010, y en armonía con el punto 2.1.2 del Acuerdo N° 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura (f.° 754 a 766, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esta instancia (f.° 2 a 9, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el problema jurídico consistió en determinar si los demandantes gozaban de la garantía del fuero circunstancial al momento del despido y, en caso afirmativo, se les debe reintegrar al cargo que ocupaban o a uno de igual o superior categoría, se les debe cancelar los salarios dejados de percibir, desde el momento de la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro.

Citó los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, así como la sentencia CSJ SL, 5 oct 1998, rad.11017, para concluir que lo que procuraba la norma era que el empleador no utilizará la facultad que tenía de despedir sin justa causa con el pago de la indemnización a un trabajador amparado con el denominado fuero circunstancial; que, sin embargo, cuando obedecía a una justa causa estipulada para los trabajadores particulares en el artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 literal a) y para los trabajadores oficiales en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, no requería previa autorización del Juez laboral.

Adujo, que la garantía foral se extendía, desde la presentación del pliego de peticiones, hasta la solución del conflicto colectivo con la firma del acuerdo, llámese convención o pacto o con la ejecutoria del laudo arbitral; que los recurrentes indicaron sobre el trámite del conflicto colectivo que este finalizó el 6 de junio de 2006, con la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, como consta en sello secretarial, una vez fue notificada, mediante edicto del 30 de mayo de 2006.

Agregó, que el despido de los actores fue preavisado, mediante misiva del 26 de mayo de 2006, con fecha de efectividad el 14 o 15 de junio de 2006, para algunos demandantes y en el caso del señor BARTOLO ALVARADO LLENERA, se tiene como fecha de comunicación o preaviso la antes citada y de desvinculación la del 15 de junio del mismo año, lo que se decanta de las pruebas testimoniales, siendo innegable que para fecha del último día laborado por los promotores del juicio, la sentencia que puso fin al citado conflicto ya se encontraba ejecutoriada y había sido notificada mediante edicto; además, proferida antes de la fecha del preaviso.

Concluyó, que para la fecha del despido los actores no gozaban de la garantía del fuero circunstancial, lo que quería decir que lo esbozado por los recurrentes carecía de asidero jurídico y, en ese orden ideas, los demandantes no tenían derecho al reintegro, ni a los salarios dejados de percibir deprecados en el libelo demandatorio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda, (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación del artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, los artículos 3° y 491 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8° de la Ley 6 de 1945, los artículos 43 y 48 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil.

Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal al aceptar que el conflicto colectivo se extendió hasta el 6 de junio de 2006, por haber quedado ejecutoriada la providencia que resolvió el recurso de anulación interpuesto por la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS contra el laudo arbitral proferido el 26 de enero de 2006 y definir, consecuentemente, « que para la fecha del último día laborado por los promotores del juicio», el 14 o 15 de junio de 2006, no gozaban de la garantía del fuero circunstancial, a pesar de haberse comunicado dicha decisión a los trabajadores, el 26 de mayo de 2006; incurre en la interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 1965, al desconocer el alcance que respecto de dicho precepto ha fijado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en relación con la determinación, en estos casos, de cuando se configura el despido.

Luego de citar la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155, concluye que el criterio jurisprudencial expuesto diferencia entre el momento de comunicación del despido, como el que corresponde concretamente al momento de la determinación unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo y el momento en que ocurre la finalización de la relación laboral, que es la fecha del último día efectivamente laborado; lo que deja al descubierto el error hermenéutico en que incurrió el Tribunal en la sentencia recurrida al colocar como fecha de despido la del último día trabajado, es decir, el 14 o 15 de junio de 2006, cuando ya había finalizado el conflicto colectivo por encontrarse ejecutoriado el laudo arbitral y no la fecha de comunicación de dicha decisión, el 26 de mayo de 2006, respecto de todos los demandantes, cuando el conflicto colectivo aún se encontraba vigente (f.° 11 a 13, ibídem ).

CONSIDERACIONES En este cargo enderezado por la vía directa la inconformidad del recurrente se concreta a que el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al desconocer el alcance que sobre dicho precepto ha fijado esta Corporación, en relación con la determinación, en estos casos, de cuándo se configura el despido, para lo cual cita lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155, y afirma que este criterio jurisprudencial, diferencia entre el momento de comunicación del despido y el momento en que ocurre la finalización del contrato de trabajo, deja al descubierto el error hermenéutico en que incurrió el Tribunal en la sentencia recurrida al colocar como fecha de despido, la del último día efectivamente laborado, 14 o 15 de junio de 2006, cuando ya había finalizado el conflicto colectivo por encontrarse ejecutoriado el laudo y no la fecha de comunicación de dicha decisión, el 26 de mayo de 2006, respecto de todos los demandantes cuando el conflicto colectivo aún se encontraba vigente.

Al respecto, se observa que el Tribunal concluyó que el despido de los actores fue preavisado mediante misiva del 26 de mayo de 2006, con fecha de efectividad el 14 o 15 de junio del mismo año, que se tiene como fecha de comunicación la antes citada y de desvinculación, el 15 de junio de esa anualidad, siendo innegable que para la fecha del último día laborado por los promotores del juicio, la sentencia que pone fin al citado conflicto, ya se encontraba ejecutoriada y había sido notificada mediante edicto, además proferida antes de la fecha del preaviso.

Planteadas así las cosas, es de recordar que la prohibición de despedir, sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, en caso de conflicto colectivo de trabajo, establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978, comprende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo, mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.

En este caso particular, se advierte que la protección se extendió hasta la ejecutoria del laudo arbitral, es decir, el 6 de junio de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que resolvió el recurso el recurso de anulación. Sobre el momento de ejecutoria del laudo, en casos como este, la Corporación, ya se pronunciado y en sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, estableció: De tal suerte que, en atención a lo anterior, se impone predicar que el conflicto que dio origen al pliego de peticiones presentado el 3 de diciembre de 2002, culminó con la ejecutoria de la sentencia dictada al resolver el recurso de Anulación, esto es, el 15 de enero de 2004, lapso igual al del fuero circunstancial del demandante.

La anterior sentencia fue reiterada por la CSJ SL1849-2018, en la cual se expuso: […] En efecto, en el referido fallo, se sostuvo en primer lugar, que el laudo arbitral no queda en firme sino una vez queda ejecutoriada la sentencia que resuelve el recurso de anulación; y en segundo término, que como consecuencia de ello, solo en ese momento, se entiende finalizado el conflicto colectivo de trabajo, por lo que, antes de que esto ocurra, no se puede iniciar otro.

Así las cosas, una vez establecido que el conflicto colectivo de trabajo terminó con la ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso de anulación, esto es, el 6 de junio de 2006, lapso igual al del fuero circunstancial de los demandantes, se debe determinar, desde cuándo se entiende configurado el despido, para efectos de que opere el señalado fuero, si desde la comunicación del mismo o desde el momento en que se materializa, al respecto esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155, señaló que: Lo anterior significa que la prohibición contenida en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 se dirige a la intención del empleador de prescindir de los servicios de su trabajador y, por tanto, dentro del marco de esta norma, hay que mirar el momento en que tal intención se materializa, que, por tanto, no puede ser otro que aquel en el que se adopta la decisión correspondiente, independientemente del momento en que habrá de tener operatividad o eficacia. Más clara resulta aún esta comprensión si se le enfrenta al que antes se identificó como el objetivo de la protección que trae la norma durante el curso del conflicto colectivo, pues lo que se busca es controlar un elemento intencional negativo, el de afectar la negociación colectiva, lo cual solo se puede materializar con un conocimiento previo de la iniciación del proceso consecuente.

De conformidad con lo expuesto, la finalidad de la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es evitar que exista la intención de pertubar la negociación colectiva, por ello, durante la vigencia del conflicto no es posible despedir a los trabajadores que hayan presentado pliego de peticiones sin que exista una justa causa para ello; por tanto, en estos casos, lo que se debe evaluar es el momento en que el empleador expresa su voluntad de dar por terminado el contrato, independiente de cuando se haga efectiva, es decir, desde la comunicación del despido, que para este caso se dio, el 26 de mayo de 2006, cuando dicho laudo no se encontraba ejecutoriado y el conflicto no había terminado para tal data.

En consecuencia, erró el Tribunal al tener en cuenta la fecha en que se materializaron los despidos, esto es el 14 y el 15 junio de 2006, para concluir que los actores no gozaban de la garantía del fuero circunstancial, por haber culminado el conflicto colectivo con la ejecutoria del laudo. No obstante, a pesar que el cargo es fundado, no resulta próspero, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del fallador de segundo grado, con relación a que los actores no gozan de la garantía del fuero circunstancial, aunque por razones diferentes, pues a pesar de que los falladores de instancia les otorgaron a los accionantes la calidad de trabajadores oficiales, lo cierto es que el último cargo que desempeñaron fue el de conductor de ambulancia, como se desprende de la prueba documental obrante en el proceso, sin que dicho cargo sea de aquellos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales que son los que se consideran como tal.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1334-2018, explicó: En efecto, debe la Corte recordar que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal. Así lo ha dispuesto esta Sala al referir que «el hecho de que la definición de la controversia sea de derecho sustancial, no significa que en su defensa la accionada pueda admitir o allanarse a la calidad del vínculo que el demandante afirme tener para con la administración pública -como lo pretende hacer ver el actor bajo el argumento de que la entidad demandada aceptó que era trabajador oficial-, por cuanto como se dijo en precedencia, es la ley la que en definitiva determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes.

Súmese que, conforme al aforismo iura novit curia, los jueces son libres de calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso» (CSJ SL 10610-2014). Igualmente, esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: (…) las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.

Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (CSJ SL18413-2017).

En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».

Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.

Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.

Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.

Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. Además, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por el cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.º estableció como funciones de los conductores de ambulancia, último cargo que desempeñó el accionante, las siguientes:

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de conducción de vehículos automotores, lanchas, botes o similares, con el fin de movilizar pacientes. 2. FUNCIONES - Transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o a sus domicilios. - Velar por el mantenimiento y presentación del vehículo y responder por las herramientas a su cargo. - Transportar suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados, cuando se requiera. -Realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del vehículo a su cargo y solicitar la ejecución de quellas (sic) más complicadas. - Manejar equipo de radiocomunicaciones. - Colaborar con el traslado de pacientes, suministros o equipos. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.

Así mismo, refirió que quien ejerciera tal cargo debía cumplir los siguientes requisitos: 3.1 Estudios. Aprobación de dos (2) años de educación secundaria, licencia de conducción y curso de primeros auxilios. 3.2 Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada. (Resaltados fuera del texto). Ahora, desde la Resolución n.º 9279 de 1993 del Ministerio de Salud por medio de la cual se adoptó el Manual de Normalización del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se dictaron otras disposiciones, se consideró que «dentro de la prestación de los servicios de salud, las ambulancias deben ser una proyección de la atención institucional; eficiente, idónea y oportuna en la atención inicial del paciente urgente; del paciente crítico y del paciente limitado» y en su artículo 2.º previó que «el personal que forme parte del equipo médico asistencial, si como el auxiliar (auxiliar de enfermería, radiocomunicador y conductor), deben tener la capacitación necesaria para que el servicio que se preste sea oportuno e idóneo y cumplir con los requisitos y funciones mínimas establecidas en el Decreto 1335 de 1990 o los contemplados en el Manual de Funciones y Requisitos, cuando se trate de entidades públicas».

A su vez, posteriores actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social dispusieron los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud, tales como las Resoluciones n.° 001043 de 2006, 1441 de 2003 y 2003 de 2014, y en sus anexos técnicos en lo relativo a los conductores de ambulancia les sigue exigiendo una capacitación en primeros auxilios.

Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud (negrillas del texto original).

En consecuencia, resulta claro que así la misma entidad haya catalogado como trabajadores oficiales a los accionantes, lo cierto, es que de acuerdo con lo ya explicado, por las funciones desempeñadas, se puede concluir que se trata de empleados públicos y, por ende, no estaban facultados para pretender que obrara a su favor la protección del fuero circunstancial, dado que esta prerrogativa solamente existe para los trabajadores oficiales y particulares, por estar facultados para presentar pliegos de peticiones, facultad que no le asiste a los empleados públicos.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ, BARTOLO ALVARADO LLERENA, ARNULFO HERNÁNDEZ MERCADO, ARIEL PALACIO ROSALES, JUAN JOSÉ RAMÍREZ ZÚÑIGA y GUSTAVO VALENCIA BAYTER, contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD –DADIS- Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00