SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2683-2024 Radicación n.° 95780 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a solicitud de Colpensiones, a dictar sentencia complementaria y corrección respecto de la sentencia de casación CSJ SL1076-2024, proferida el pasado 7 de mayo del presente año dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZMILA ARRIETA GAMARRA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se integró como litis consorte necesaria a LINA MARCELA ARRIETA GUERRA.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte profirió el fallo CSJ SL1076-2024, mediante la cual desató el recurso de casación interpuesto Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 2 por Protección S. A. en contra de la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario promovido por Luzmila Arrieta Gamarra en contra de la sociedad recurrente y de Colpensiones, en donde se vinculó a Lina Marcela Arrieta Guerra como litis consorte necesario, en cuya parte resolutiva se dispuso no casar la determinación de segunda instancia, y en cuanto a las costas, estarse a lo decidido en la parte motiva; la anterior decisión que fue notificada por edicto del 20 de mayo de año en curso.
Sea oportuno precisar que en la parte motiva se referenció como única opositora a la demandante, y dado el resultado del recurso, se ordenó que las agencias en derecho a cargo de la sociedad recurrente impuestas en cuantía de $11.800.000 se le cancelaran de manera exclusiva a la actora. Posteriormente, dentro del término de la ejecutoria, la apoderada que representa los intereses de Colpensiones mediante memorial adiado el 23 de mayo de 2024, solicitó adición de la referida sentencia de casación, con fundamento en que a pesar de que en la providencia se decía que no había presentado oposición, en realidad sí lo había hecho dentro de la oportunidad procesal.
Ante la anterior súplica, se realizaron las averiguaciones de rigor obteniendo respuesta de la Secretaría de la Sala Laboral Permanente, dependencia que a través del Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 3 oficio OSSSCL No. 13374 del 23 de julio de 2024, certificó que no se había remitido el escrito de réplica de Colpensiones por un error; textualmente informó: (…) en efecto, la apoderada de Colpensiones el día 29 de junio del 2023 radicó escrito contentivo de la oposición a la demanda de casación dentro del proceso de la referencia, el cual se recibió en el buzón de la Secretaria, secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, destinado para tales fines de esta Sala y se le acusó recibido el mismo día. Empero, por error involuntario, dicha remisión quedó en la bandeja de entrada del correo electrónico memorialestramitelaboral@cortesuprema.gov.co, buzón destinado para la descarga y registro de las actuaciones, sin que la persona encargada en ese momento le diera el trámite subsiguiente, es decir, el envío al oficial mayor, para que, a su vez esta persona lo remitiera al despacho.
II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en las que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
La norma textualmente señala:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 4 su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Subraya la Sala). Pues bien, como ya se anotó en los antecedentes de esta providencia, Colpensiones a través de su apoderada sí formuló réplica en contra del recurso extraordinario interpuesto por Protección S. A., sin que fuera tenido en cuenta, por lo que debe adicionarse la sentencia que omitió referirse a ella, dejando clara su postura y resolviendo sobre el particular; además, variando lo que sea necesario de modificar como consecuencia de dicha intervención. Así, ha de recordarse que el primer cargo propuesto por Protección S. A. pretendía demostrar un error en la providencia de segunda instancia por cuanto el reconocimiento de la prestación debía recaer en cabeza del RPM, ya que a ese régimen se habían hecho el mayor número de cotizaciones, incluyendo el último, aun cuando hubieran sido luego trasladadas al RAIS.
Ante la anterior acusación Colpensiones alega como opositora, que ese es un argumento nuevo que jamás había sido debatido en las instancias por la censura, además porque, en su criterio, el demandante no causó el derecho, no porque se haya discutido la responsabilidad de ella al haberse efectuado las cotizaciones a sus órdenes. Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que tiene que ver con el segundo cargo, encaminado a demostrar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no procedía la condena que contempla ese artículo; la réplica de Colpensiones asegura que no tiene competencia ni legitimación para intervenir y pronunciarse al respecto, por lo que se atendrá a lo que la Corte encuentre probado; máxime si la imposición de la condena se ciñe a la historia laboral entregada por el mismo fondo.
Así, para resolver los argumentos de la oposición formulada por Colpensiones, en lo que hace al primer cargo, debe señalarse que en la sentencia cuya adición se implora, se estableció que, en efecto, el interrogante de cuál de las administradoras de pensiones debía asumir la obligación, sí había sido un hecho planteado en las instancias. Textualmente allí se dijo: Pues bien, lo primero que ha de precisar la Sala es que, aun cuando ni en la contestación de la demanda ni en la apelación sustentada en la audiencia del 15 de octubre de 2010, donde se dictó el fallo de primer grado, Protección S. A. alegó en su defensa que no le correspondía asumir el pago de la prestación reclamada porque la mayoría de los aportes hechos por el afiliado habían ido a parar a Colpensiones (recuérdese que lo que alegó fue que el afiliado no había completado las 26 semanas de cotización en el año anterior al deceso), lo cierto es que la discusión que propone en casación, como lo anota aquella, no corresponde a un asunto ajeno a lo debatido en las instancias.
En efecto, desde la primera pieza procesal, la demandante advirtió de la falta de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago de la prestación que reclamaba, dado que se había enterado incluso con posterioridad al fallecimiento de su compañero, que el último empleador, no obstante que aquel estaba afiliado a una AFP privada, dirigía el desembolso de los aportes a Colpensiones.
Por ello, en sus pretensiones suplicó que Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 6 la jurisdicción laboral definiera cuál de dichas entidades era la que tenía que reconocerla. Aun cuando el establecer si la obligación recae en Ahora Colpensiones o en Protección, no es un hecho nuevo, lo cierto es que el planteamiento específico en que se fundamenta el recurso extraordinario, encaminado a exonerar a la recurrente porque las cotizaciones del causante se hubieren consignado a favor de Colpensiones no obstante que estaba válidamente afiliado a Protección S. A, sí lo es; pues, tal argumentación no le fue exhibida a la parte actora, y por ende, tampoco fue conocida por los sentenciadores de instancia, y en esa medida, el Tribunal no se pronunció sobre el particular; de tal forma, que tampoco pudo incurrir en ningún yerro.
(Subraya la Sala). De tal forma, que la argumentación de Colpensiones fue definida, sin que pueda variarse lo allí resuelto. En lo que hace al segundo de los cargos, en estricto sentido, Colpensiones no formula oposición, por lo que tampoco se variará la decisión adoptada, aunque se complementará con lo aquí decidido. Por otra parte, respecto a la imposición de las agencias en derecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, igualmente hay lugar a corregir la sentencia extraordinaria, pues el valor impuesto por concepto de agencias en derecho en la suma única de $11.800.000 debe dividirse, en partes iguales, entre la demandante y Colpensiones, quien también se opuso.
En consecuencia, se ordenará adicionar la decisión CSJ SL1076-2024 para tener como incluidos en el acápite de la réplica, los argumentos de oposición aquí reseñados, Radicación n.° 95780 SCLAJPT-10 V.00 7 propuestos por Colpensiones; y se corregirá en cuanto a las costas, como ya se dijo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia de casación CSJ SL1076-2024, en el sentido de incluir en el acápite de la réplica, los argumentos exhibidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en calidad de opositora, referidos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR la sentencia de casación CSJ SL1076-2024, en el sentido de que los $11.800.000 fijados como agencias en derecho dentro de la condena en costas, se imponen a la recurrente PROTECCIÓN S. A. a favor de LUZMILA ARRIETA GAMARRA y de COLPENSIONES, por partes iguales. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A21849DC8DF928A0854D7E9E2C9A2CEE623A3C717A72097DA240C3AF0E7D4829 Documento generado en 2024-10-03