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SL2683-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2683-2023 Radicación n.° 93395 Acta 039 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, en el proceso promovido en su contra por MARÍA ELVIRA ESPEJO, al cual se vinculó a LUDER ENRIQUE JEREZ CORTÉS como litisconsorte por pasiva.

I.

ANTECEDENTES María Elvira Espejo llamó a juicio a Bavaria SA, pretendiendo que se le condenara a reconocerle la sustitución pensional causada por la muerte de su compañero Leovigildo Jerez Cortés, la cual se le suspendió de forma unilateral, según comunicación del 25 de noviembre de 2016. Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se le le reconocieran las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas desde ese momento; la indexación de las sumas objeto de condena; y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que Leovigildo Jerez Cortés fue pensionado por Bavaria SA, a partir del 16 de noviembre de 1967; que el citado señor falleció el 27 de septiembre de 2015; que convivió con este desde el año 1978 hasta el momento de su deceso, que procrearon cuatro hijos, de nombres Leonardo, Edith, Susana y Diana Jerez Espejo, quienes son mayores de edad; que desde el inicio de su convivencia y hasta el fallecimiento del pensionado, vivieron en el municipio de Silvania (Cundinamarca), en la finca de San Carlos; que dependió económica y sentimentalmente de él; y, que lo cuidó hasta el momento de su óbito.

Narró que con ocasión de su deceso, elevó solicitud pensional ante Bavaria SA, allegando los documentos respectivos; que la sociedad le reconoció y ordenó el pago de aquella, a partir del 28 de septiembre de 2015, en cuantía inicial de $644.350, y para el año 2016 de $689.455; que recibió la prestación hasta el mes de octubre de 2016, y a partir de noviembre del mismo año, se le suspendió, en consideración a una comunicación escrita de Luder Enrique Jerez Cortés, hijo del causante, en la que le manifestó que desde hacía más de 21 años, su progenitor no hacía vida marital con ella; que se encontraba sin seguridad social y sin ingresos para su subsistencia; que a través de comunicación del 22 de febrero de 2017, le solicitó a Bavaria SA su Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 3 activación en nómina, y que le continuaran pagando la mesada pensional, al considerar que esta no podía ser revocada de manera unilateral, obteniendo respuesta negativa el 14 de marzo del mismo año, al considerar que no era la competente para definir esa situación, sino la jurisdicción ordinaria.

Bavaria SA al dar respuesta al libelo genitor se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la condición de pensionado de Leovigildo Jerez Cortés, su fecha de deceso; el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante y su pago hasta octubre de 2016, y la razón por la cual lo hizo. Tratándose de los demás, indicó que según la manifestación realizada por Luder Enrique Jerez Cortés en el documento del 28 de octubre de 2015, no era cierta la convivencia alegada por la actora, la dependencia respecto de este y los cuidados que le prodigó hasta su deceso, ya que «hacia el mes de julio de 1995 la señora MARIA (sic) ELVIRA ESPEJO, decide abandonar todo tipo de relación de lecho, techo y hecho con el señor Leovigildo Jerez Cortes (sic), y por su avanzada edad quedó al cuidado de sus hijos mayores de edad».

Como medios exceptivos formuló los de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho pretendido y buena fe de la empresa. Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado de conocimiento, a través de auto del 19 de junio de 2018, ordenó integrar el litisconsorcio por pasiva con Luder Enrique Jerez Cortés. El citado señor, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

En lo referente a los hechos, aceptó la condición de pensionado de Leovigildo Jerez Cortés y su deceso; los hijos procreados entre este y la demandante; la solicitud pensional elevada por la actora, su reconocimiento y pago hasta el mes de octubre de 2016, y la suspensión de la prestación a partir de noviembre de ese año; también la solicitud de reactivación elevada por la actora el 22 de febrero de 2017, y la negativa dada por Bavaria SA.

Respecto de los demás, indicó que Leovigildo Jerez Cortés mantuvo una vida marital de hecho con la señora Espejo, la cual terminó el 1º de julio de 1995, fecha en la que esta abandonó su hogar, sin coacción alguna, es decir, a su compañero permanente e hijos menores para la época (Leonardo de 14 años y Susana de 10 años), lo que comprobó con una diligencia de compromiso que ambos realizaron ante el personero municipal de Silvania (Cundinamarca), por lo tanto, no es cierto que hubiere convivido con él hasta el día de su muerte; que para la data de deceso del pensionado este ya no convivía con la demandante, entre otras cosas, porque era una persona adulta mayor que tenía 97 años de edad, por lo que residía en un centro geriátrico del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), el cual era pagado por su hija Gladys Teresa Jerez Cortés, con ayuda y acuerdo con sus otros hermanos; que la actora una vez firmó la citada Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 5 diligencia de compromiso, dejó al pensionado con sus otros 3 hijos menores y nunca más volvió, por lo que en los 20 años, 2 meses y 24 días, que fue el tiempo en que estuvieron separados hasta el momento del deceso, no hubo vida marital, y menos dependencia económica.

Como medios exceptivos formuló los que denominó cobro de lo no debido, inexistencia del derecho pretendido, prejudicialidad en el proceso laboral y fraude procesal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA ELVIRA ESPEJO, identificada con la C.C. No. 51.645.409, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor LEOVIGILDO JEREZ CORTES (sic) (Q.E.P.D.), a partir del 27 de septiembre de 2015 en un 100% de la mesada pensional, en 14 mesadas al año, de conformidad a lo aquí expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a BAVARIA S.A., a pagar a favor de MARÍA ELVIRA ESPEJO, identificada con la C.C. No. 51.645.409, el retroactivo pensional causado desde noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2019, por la suma de $32.443.067, suma que deberá ser debidamente indexada desde la fecha de causación de cada mesada y hasta su pago, conforme a lo motivado.

TERCERO: CONDENAR a BAVARIA S.A., a pagar a favor de MARÍA ELVIRA ESPEJO, identificada con la C.C. No. 51.645.409, el retroactivo pensional causado a partir del 01 de noviembre de 2019 hasta la fecha de inclusión en nómina, teniendo en cuenta como mesada el salario mínimo legal vigente para cada anualidad. Dichas sumas deberán pagarse debidamente indexadas desde la fecha de su causación hasta su pago efectivo, conforme a lo motivado.

Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: AUTORIZAR a la demandada BAVARIA S.A. a que realice los respectivos descuentos en favor del Sistema General en Salud sobre las sumas ordenadas anteriormente, y sobre las mesadas que se causen con posterioridad conforme a lo considerado.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DEL DERECHO RESPECTO DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS propuesta por BAVARIA S.A. Las demás se declaran no probadas, conforme a la parte motiva del fallo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 31 de agosto de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la providencia de primer grado.

Como supuestos fácticos, tuvo por acreditados los siguientes: (i) que Bavaria SA le reconoció pensión de jubilación al señor Jerez Cortés a partir del 16 de noviembre de 1967, en cuantía de $1.069.98; (ii) que dicho señor falleció el 27 de septiembre de 2015; (iii) que María Elvira Espejo, el 21 de enero de 2016, le solicitó a la sociedad la sustitución pensional en calidad de compañera permanente supérstite, la cual se le otorgó a partir del 1º de octubre de 2015, en cuantía de un smlmv;

(iv) que la prestación se le suspendió en forma unilateral según comunicación del 25 de noviembre de 2016, desde el 1º de ese mes y año, «atendiendo la contradicción entre las pruebas aportadas por la beneficiaria y las manifestaciones de un hijo del causante, Luder Enrique Jerez Cortés»; y, (v) que el 22 de febrero de 2017 solicitó a Bavaria SA el restablecimiento de la sustitución pensional, la Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 7 cual se le negó a través de respuesta del 14 de marzo de esa anualidad.

Precisó que atendiendo a la fecha del fallecimiento del pensionado —27 de septiembre de 2015—, las disposiciones que regulan la prestación son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, le correspondía determinar si hubo o no vida marital y convivencia efectiva del causante con la señora Espejo, tomando en consideración la real cohabitación, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, ya que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la ley concede especial relevancia a la convivencia responsable y efectiva al momento del deceso.

En consecuencia, se adentró en el análisis probatorio; en esa dirección relacionó la siguiente prueba documental: (i) registros civiles de nacimiento de Leonardo, Edith, Susana y, Diana Carolina Jerez Espejo, que dan cuenta de la condición de hijos del pensionado y de la accionante y, así como de su mayoría de edad; (ii) cédula de ciudadanía de Leovigildo Jerez Cortés, que permite colegir que falleció a los 97 años de edad;

(iii) cédula de ciudadanía de la demandante, que da cuenta que a la muerte del causante, contaba con 54 años de edad; (iv) declaraciones extra proceso (sic) rendidas el 28 de marzo de 2014 por María Elvira Espejo y Leovigildo Jerez Cortés ante la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá; el 07 de febrero de 2017 por Flor Alba Moreno de Ramos y María Inés Díaz de Fajardo, ante la Notaría Única del Círculo de Silvana (sic) y, el 25 de abril de 2017 por Leonor (sic) Jerez Fandiño, en la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá;

(v) comunicación de 29 de octubre de 2015 dirigida a Bavaria S.A. por Luder Enrique Jerez Cortés sobre conocimiento de hechos y, respuesta de 25 de noviembre siguiente; (vi) solicitud de ingreso de 18 de diciembre de 2009, Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 8 presentadas por el causante a Cootrabavaria que refiere como única beneficiaria de sus aportes en caso de fallecimiento a su hija Edith Jerez Espejo;

(vil) diligencia de compromiso de 01 de julio de 1995, ante la Personería del Municipio de Silvania - Cundinamarca; (viii) historia clínica del causante; (ix) facturas emitidas por jardines del recuerdo por cremación y excedente de servicios funerarios, anexo explicativo y, orden de prestación de servicios funerarios a nombre de Gladys Teresa Jerez Cortés;

(x) registro civil de nacimiento de Luder Enrique Jerez Cortés, que da cuenta de su condición de hijo del de cujus; (xi) poder otorgado por el pensionado a Flor (sic) Milda Jerez Cortés; (xii) constancia de pagos por cuidados del causante y constancia de su hospitalización en el Hospital San Rafael; (xiii) liquidación de prestaciones sociales de servicio de atención domestica (sic) de enfermero, suscrita por Flor (sic) Milda Jerez Cortés;

(xiv) respuesta de 28 de noviembre de 2016, emitida por Bavaria S.A. a Luder Enrique Jerez Cortés; (xv) expediente de denuncia CUI 110016000050201704994 remitida por la Fiscalía 116 Seccional, adelantada contra la demandante por Luder Enrique Jerez Cortés, por fraude procesal; (xvi) respuesta de 19 de julio de 2019 del Personero Municipal de Silvania;

(xvii) carpeta del pensionado Leovigildo Jerez Cortés, allegado por BAVARIA y; (xviii) certificado de existencia y representación legal de ésta. Frente a los interrogatorios rendidos por la demandante y Luder Enrique Jerez Cortés; y los testimonios de Leonor Jerez Fandiño, María Inés Díaz de Fajardo, Flora Milda y Gladys Teresa Jerez Cortés, Flor Alba Moreno de Ramos y Susana Jerez Espejo, expresó lo siguiente: Pues bien, las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto, permiten concluir la existencia de una convivencia real y efectiva entre María Elvira Espejo y Leovigildo Jerez Cortés, que inició entre 1979 y 1980 y perduró hasta 27 de septiembre de 2015 fecha en que él falleció, cohabitación cimentada en lazos afectivos y de apoyo mutuo, en tanto, la pareja conformó un hogar en que procrearon cuatro hijos, además, ella brindó al pensionado los cuidados que requirió en los últimos años de vida debido a su enfermedad, situaciones que se coligen de la declaración extra proceso (sic) de fecha 28 de marzo de 2014, rendida por el causante ante la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá y, los testimonios de Luder Enrique Jerez Cortés, Leonor Jerez Fandiño, María Inés Díaz de Fajardo, Flor (sic) Milda Jerez Cortés, Gladys Teresa Jerez Cortés, Flor Alba Moreno de Ramos y, Susana Jerez Espejo.

Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 9 Y si bien, Luder Enrique Jerez Cortés, Flor (sic) Milda Jerez Cortés y Gladys Teresa Jerez Cortés, aseveraron que María Elvira Espejo solo convivió quince años con su progenitor, hasta mediados de 1995, cuando por un incidente de maltrato familiar, su padre asumió la custodia de sus hermanos Leonardo, Edith y Susana, mientras que la accionante asumió la custodia de su hermana menor Diana Carolina, conviviendo el pago de $500.000.00 a favor de aquella para arreglar las diferencias, el conocimiento de tales circunstancias lo obtuvieron del acta de la diligencia de compromiso que la pareja suscribió el 01 de julio de 1995 ante la Personería del Municipio de Silvania – Cundinamarca, replicando el contenido del documento, pues, ninguno presenció los hechos, ya que, no vivían con su padre en la finca de Silvania, vereda Azafranal en que pernoctaba con María Elvira Espejo y los hijos en común, por ende, sus declaraciones no prueban su separación con posterioridad a 1995, documento que tampoco acredita la intención de separación de los compañeros después de acaecidos los señalados hechos.

Cumple señalar, que los dichos de Flor (sic) Milda Jerez Cortés y Luder Enrique Jerez Cortés, respecto a la mencionada separación son contradictorios, pues, ella señaló que después de 1995 la demandante se trasladó a Bogotá y trabajó en una pescadería restaurante, situación que conoció, porque, visitó a Diana Carolina quien vivía con su mamá, al paso que él dijo que tuvo entendido que María Elvira Espejo continuó laborando como empleada doméstica, en algunas ocasiones en Bogotá y otras en el pueblo.

Por el contrario, Susana Jerez Espejo, hija de la demandante y el causante, quien sí convivió con su padre en la finca del municipio de Silvania vereda Azafranal hasta que él enfermó y fue trasladado a Fusagasugá, seis meses antes de su fallecimiento - hecho que no desconoció ninguno de los declarantes - reconoció el altercado entre sus progenitores a mediados de 1995, que no recordó con precisión por su corta edad, 10 años según el acta de la diligencia de compromiso, manifestó que se produjo por la pérdida de un dinero de su madre, ella los culpó, situación que la alteró, empero, aseguró que su progenitora, arregló las diferencias con su padre, nunca se fue de la casa y, en adelante les brindó buen trato, siendo quien cuidó a su padre en la enfermedad.

Otra hija del de cujus, Leonor Jerez Fandiño corroboró lo anterior, indicando que a la muerte de la primera esposa de su padre y, de la separación de él con quien fue su madre, inició convivencia permanente e ininterrumpida con María Elvira Espejo en la finca del municipio de Silvania vereda Azafranal, que perduró 34 años hasta el óbito de él, pareja que pese a tener inconvenientes, nunca se separó, además, su progenitor fue trasladado con ella a Fusagasugá en sus últimos meses de vida, Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 10 por cuestiones de salud y atendiendo la cercanía de su vivienda al hospital - hecho aceptado por todos los testigos a la que asistía la demandante para ayudarla con sus cuidados, porque, él no se valía por sí mismo, para su atención también recibían apoyo de un tercero contratado por los otros hermanos. María Inés Díaz de Fajardo y Flor Alba Moreno de Ramos, vecinas del causante, aseveraron que convivió con la actora por más de 30 años, a quien distinguían como su compañera; precisaron que cohabitaban en una finca de la vereda Azafranal, narraron la situación de enfermedad que padeció Leovigildo Jerez, que para esa época vivía con ellos su hija Susana, dicho coincidente con los anteriores, adicionalmente, Luder Enrique Jerez Cortes señaló que Flor Alba Moreno de Ramos, frecuentaba la casa de su padre, era esposa de uno de sus colegas, situación que corrobora su conocimiento de los hechos y, la credibilidad de sus aseveraciones.

De lo expuesto se sigue, que el documento de diligencia de compromiso refiere una situación de conflicto familiar violento, que fue superado, sin que permita desconocer la convivencia de la pareja con posterioridad por más de 20 años en que no se volvió a presentar un hecho similar. Cabe señalar, que la declaración extra proceso (sic) rendida por Leovigildo Jerez el 28 de marzo de 2014 ante la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá, en que afirmó su convivencia con la demandante, a pesar de su avanzada edad ofrece credibilidad sobre lo afirmado, momento en que además gozaba de plena capacidad como lo corrobora el poder otorgado a su hija Flor (sic) Milda Jerez Cortes (sic) el 07 de mayo de 2015 para que a su nombre tramitara el cobro de su pensión, sin que le reste valor probatorio el que la actora mencionara que ello procuraba establecer dicha convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes.

Tampoco afecta la convivencia de la pareja el que algún descendiente del causante le ayudara a cobrar la pensión o, que lo acompañaran en su hospitalización, pues, era un deber de asistencia y ayuda a su padre, además, la precaria escolaridad de la demandante y su procedencia del campo, hicieron necesaria dicha ayuda como se concluye de lo narrado por ésta en su interrogatorio y lo depuesto por Susana Jerez Espejo.

Asimismo, la solicitud de inscripción de servicios médicos y odontológicos de 1988, en que el pensionado relacionó dentro de su grupo familiar únicamente a sus hijos Leonardo, Edith y Susana o, el reporte del fondo de solidaridad y garantía en salud que da cuenta de la afiliación de la actora como cotizante en el régimen subsidiado, en condición de madre cabeza de familia, no infirman la existencia de la cohabitación con el causante, demostrada con las declaraciones recibidas.

Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluyó que la convivencia exigida dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado estaba probada, por lo que le asistía derecho a la señora Espejo, a la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente supérstite de Leovigildo Jerez Cortés. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia atacada «en cuanto declaró que la demandante tenía derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a cargo de la sociedad demandada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y absuelva a la sociedad recurrente de todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; objeto de réplica por la demandante, pues, aunque el señor Jerez Cortés, vinculado como litisconsorte por pasiva, presenta escrito al respecto, no muestra inconformidad frente a la demanda de casación, sino que la coadyuva. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, «en relación con los artículos 23 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

Indica que ello se presentó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante hizo vida marital con el pensionado fallecido en los últimos años antes de su fallecimiento. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el motivo por el cual tuvieron una fuerte pelea familiar en 1995 había quedado superado y no había generado consecuencias. c) No dar por demostrado, estándolo, que no fue la demandante la que acompañó los últimos años de vida de causante y procuró por su bienestar antes de su deceso. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoyo y la compañía que sustantivamente habilitan la procedencia de la pensión de sobrevivientes fueron constantes, suficientes y desinteresados en favor del causante. e) No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandante estuvo mediado (sic) por un interés económico y no por un genuino sentido de afecto y acompañamiento.

Como pruebas «calificadas» erróneamente valoradas, acusa las siguientes: a) Acta de diligencia de compromiso del 1 de julio de 1995 de la Personería de Silvania (Cundinamarca). b) Comunicación del 29 de octubre de 2015 de Luder Enrique Jerez Cortes (sic) dirigida a Bavaria. c) Respuesta del 25 de noviembre de 2015 de Bavaria a la carta de Luder Enrique Jerez Cortes (sic).

Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 13 d) Constancias de pagos de los cuidados del causante y de su hospitalización. e) Denuncia penal instaurada por el señor Luder Enrique Jerez en contra de la demandante. f) Confesión de la demandante. Como probanzas «no calificadas» mal apreciadas, enlista las siguientes: a) Testimonio de Luder Enrique Jerez Cortés. b) Testimonio de Leonor Jerez Fandiño. c) Testimonio de María Inés Díaz de Fajardo d) Testimonio de Flor (sic) Milda Jeréz (sic) Cortés. e) Testimonio de Gladys Teresa Jeréz (sic) Cortés. f) Testimonio de Flor Alba Moreno de Ramos g) Testimonio de Susana Jerez Espejo. h) Declaración ante la Notaría Segunda de Fusagasugá el 28 de marzo de 2014.

En su desarrollo afirma, que los yerros protuberantes mencionados, fueros cometidos por el Tribunal, en atención a que, de forma contraevidente concluyó que la demandante sí tenía derecho a mantener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por presuntamente reunir los requisitos legales, sin tomar en consideración que la vida de apoyo mutuo, solidaridad y acompañamiento en la vejez, debía cumplirse frente al causante para acceder a la prestación, lo cual no ocurrió. Sostiene que el ad quem dedujo que existió una «convivencia real y efectiva entre María Elvira Espejo y Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 14 Leovigildo Jerez Cortés que inició entre 1979 y 1980 y perduró hasta el 27 de septiembre de 2015, fecha en que él falleció, cohabitación cimentada en lazos afectivos y de apoyo mutuo […]»; sin embargo, las pruebas denunciadas como mal apreciadas, dan fe de lo contrario, esto es, de que existió un altercado entre la pareja de «gran calibre» en el año 1995, que supuso la intervención de una autoridad pública y que, con posterioridad a ello, cesó la convivencia, al punto de que se dividió la custodia de los hijos.

Y que ello se deduce, del acta de citación ante la Personería del municipio de Silvania (Cundinamarca), que reza lo siguiente: […]

SEGUNDO: La señora MARÍA ELVIRA ESPEJO se compromete con este Despacho a no seguir amenazando de muerte a los hijos ni al señor LEOVIGILDO JEREZ, con quien convivió aproximadamente 15 años.

TERCERO: La señora MARÍA ELVIRA ESPEJO queda con la custodia de su hija DIANA CAROLINA JEREZ ESPEJO […] ya que el señor LEOVIGILDO JEREZ se hace responsable de sus hijos LEONARDO, EDITH y SUSANA. En caso de incumplimiento se informará por parte de este Despacho al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar […]. Señala que ello, tuvo lugar el 1º de julio de 1995, y da fe de la ruptura que ocasionó el citado suceso, y demuestra la cesación de los «lazos afectivos y de apoyo mutuo» que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado.

Agrega que también se equivocó el fallador en la misma conclusión, al valorar deficitariamente el interrogatorio rendido por la demandante, del cual se puede extraer con claridad, que admitió haber tenido un altercado fuerte con el señor Jerez Cortés, en el año 1995, que ameritó la Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 15 intervención de una autoridad; que confesó no haberlo acompañado cuando fue internado en una clínica, y admitió que aquel pasó sus últimos días en un ancianato, y luego al cuidado de una fundación de caridad; y que aceptó que antes del deceso del causante «fueron a la notaría para dejarle la pensión a ella», por presunta iniciativa de aquel.

Lo que dice, implica que la propia reclamante confesó la inexistencia de un genuino sentimiento de cuidado y de atención hacia el señor Jerez Cortés, fundado en el afecto y la solidaridad, y, por el contrario, florecía un posible interés económico en su actuación. Afirma que el mérito que le restó el sentenciador de segundo grado al citado documento estuvo acompañado de la valoración también equivocada, de la prueba testimonial, los cuales son admisibles y se pueden estudiar luego de encontrar error en la prueba calificada antes anunciada.

Expone que, de la declaración de Luder Enrique Jerez quedó claro, que fue él quien denunció que la señora Espejo se había aprovechado de la situación del causante para aparentar los lazos de solidaridad y afecto que le harían acceder a una pensión, sin verdaderamente haberlos ejecutado, dado que no vivían juntos ni hacían vida conyugal. Y que esta además es coincidente con la de Leonor Jerez Fandiño, quien ratificó que el causante sí estuvo en un ancianato, y que quien se hacía cargo de los gastos y demás Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 16 cuidados era Flora Milda Jerez, y no la actora, quien por su cuenta trabajaba y pasaba temporadas por fuera.

Precisa que, frente al testimonio de María Inés Díaz de Fajardo, el Tribunal le otorgó plena credibilidad, a pesar de que adujo que todo lo que conocía era porque la misma demandante se lo había contado, y no porque le constara, más allá de verla entrar a esta a la finca de habitación, sin que de ello se colijan los citados lazos de afecto, que dijo haber encontrado probados el Tribunal.

Sobre el rendido por Flora Milda Jerez Cortés, advierte que, a su turno, se equivocó el juez colegiado al no deducir la ausencia de lazos afectivos y familiares entre la señora Espejo y el pensionado, cuando según esta, aquella efectivamente estuvo en lugares distintos, trabajando en un restaurante y en el servicio doméstico en Silvania y en Bogotá; al tiempo que ratificó el episodio ocurrido en el año 1995, que rompió las relaciones entre la pareja, aunque no perdieron contacto, pero sí, la convivencia. Y, que igualmente aseguró, que todos sus cuidados eran atendidos por los hijos del causante, y no por la actora, y que fue a ella, a quien, en el año 2015, su padre le otorgó poder para realizar diligencias.

Respecto de la declaración de Gladys Teresa Jerez, dice lo que dejó de ver el juez colegiado, es que el evento acaecido en el año 1995 sí representó una ruptura en la convivencia de la pareja, sin perjuicio de que por los hijos procreados mantuvieran un mínimo de contacto, e incluso compartieran Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 17 gastos, dadas las precarias condiciones económicas, pero sin que ello supusiera en modo alguno, la consolidación y mantenimiento de los lazos afectivos y solidarios sentados por el juez de segundo grado.

Indica que otro testimonio mal valorado, fue el de Flor Alba Moreno de Ramos, respecto de la cual se omitió señalar, que precisamente manifestó con firmeza que no sabía si en algún momento la pareja Jerez-Espejo se había separado, pero que sí compartían el inmueble, lo que no implica convivencia; además, admitió que no tiene detalles de muchas condiciones de la vida de la demandante o del causante, y que el último tenía varios hogares más, por lo que mantenía contacto constante con hijos de matrimonios previos.

Tratándose de la declaración de Susana Jerez Espejo, aduce que contrario a lo deducido por el ad quem, ratifica que el cuidado del causante estaba en diversos hijos, y no en la demandante, con quien hubo un episodio violento en 1995, y con posterioridad se dividieron las familias y las funciones de cada uno hasta llegar a la vejez, con la muerte del pensionado.

Resalta que, de todo lo dicho es evidente que el yerro protuberante del Tribunal comenzó con la valoración deficitaria del acta de acuerdo de 1995, en el que quedó registrado un hecho de violencia por parte de la accionante en contra del causante y sus hijos; lo que fue un punto de quiebre en la relación conyugal hasta el punto de marchitarla Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 18 con el paso del tiempo, lo que no dedujo acertadamente el ad quem.

Y que ello precisamente, es lo que además corroboran los testimonios, que fueron consistentes en lo siguiente: en que hubo un episodio de violencia grave en el año 1995, que afectó profundamente las relaciones familiares; que la pareja que convivió hasta ese año, se separó a partir de la fecha y se mantuvo en contacto esporádico y ocasional, sin que ello supusiera en modo alguno la consolidación y conservación de lazos afectivos, solidarios y de convivencia; que el causante tuvo graves inconvenientes de salud que fueron atendidos por sus hijos, y no por la actora, y que no fue aquella quien se hizo cargo de los gastos ni de la administración de la pensión del fallecido; que el señor Jerez Cortés alcanzó a estar un periodo al final de su vida en un ancianato y bajo el cuidado de una fundación; que quienes manifestaron «haber visto a la señora Espejo con el causante, verdaderamente solo les consta lo que ésta misma les indicó y nunca los vieron haciendo vida conyugal»; y que la existencia de hijos de varios matrimonios, fue lo que permitió al causante tener una mínima (aunque precaria) red de apoyo en su senilidad, de lo que se deduce que la señora Espejo no jugó un papel protagónico, y ni siquiera superlativo en su cuidado, contrario a lo concluido por el Tribunal.

Por último expresa, que resulta contundente, que para el momento en el que hubo una declaración extrajuicio del pensionado en favor de la demandante, los mismos testimonios aseguraron que aquel ya no estaba lúcido, lo que Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 19 ocurrió unos meses antes del deceso, por lo que no puede tenerse esta como confiable; máxime cuando ello se derruye con la propia confesión de la demandante, en la que afirmó que el objetivo y la intención de esa manifestación del 28 de marzo de 2014, fue primordialmente «dejarle la pensión», en lo que ella tenía un interés directo.

Y que lo anterior conduce a concluir, que dicho documento fue indebidamente valorado por el Tribunal, junto con el acta del 1º de julio de 1995 y la confesión de la actora, todo lo cual quedó rodeado de la también indebida valoración de la prueba testimonial relacionada por el ad quem. VII. RÉPLICA Asegura la opositora, que en lo que corresponde a los motivos de inconformidad, el Tribunal sí realizó el análisis jurídico y fáctico al que se encontraba compelido por las normas procesales acusadas por la censura (arts. 60, 61 CPTSS y 174 CPC), toda vez que, desde el comienzo de sus consideraciones, estableció de manera clara los preceptos o la premisa normativa en que fundaría su decisión, con lo que cumplió la obligación de efectuar los razonamientos legales pertinentes.

En lo relativo al análisis fáctico realizado por el ad quem, señala que tampoco se observa que haya omitido tal deber, pues claramente expresó que para la decisión tomada Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 20 adelantó «el análisis conjunto de la prueba documental allegada, así como la testimonial». Indica que de acuerdo con lo expuesto, se puede concluir, que en la decisión impugnada no existieron yerros por falta o indebida apreciación de las pruebas relacionadas en la demanda; por el contrario, el juez colegiado realizó una valoración en conjunto de la totalidad del acervo probatorio, del cual concluyó, que efectivamente existió una convivencia real y efectiva entre la pareja Jerez-Espejo, que inició entre 1979 y 1980, y perduró hasta el 27 de septiembre de 2015, fecha en que falleció el pensionado, cohabitación cimentada en lazos afectivos y de apoyo mutuo.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a haberse formulado el cargo por la senda fáctica, debe decirse que en las instancias no fueron objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Bavaria SA le reconoció pensión de jubilación a Leovigildo Jerez Cortés a partir del 16 de noviembre de 1967, quien nació el 16 de noviembre de 1917; (ii) que el citado señor falleció el 27 de septiembre de 2015;

(iii) que este procreó con María Elvira Espejo, cuatro hijos, nacidos el 15 de noviembre de 1980, el 14 de junio de 1983, el 1º de noviembre de 1984 y el 12 de abril de 1990; (iv) que ante su deceso, la señora Espejo elevó solicitud pensional ante Bavaria SA, la cual se le reconoció a partir del día siguiente al del óbito, sin embargo, posteriormente la empresa tomó la decisión de suspender su pago a partir del 1º de octubre de 2016; y, (v) que dicha Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 21 señora a través de comunicación del 21 de septiembre de 2017, le solicitó a la accionada el restablecimiento de la sustitución pensional.

Dada la senda de ataque escogida, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que, revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 22 «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En el presente asunto, el Tribunal concluyó que la demandante ostentaba la condición de beneficiaria de la sustitución pensional causada por el deceso de su compañero permanente Leovigildo Jerez Cortés; al respecto expresó: Pues bien, las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto, permiten concluir la existencia de una convivencia real y efectiva entre María Elvira Espejo y Leovigildo Jerez Cortés, que inició entre 1979 y 1980 y perduró hasta 27 de septiembre de 2015 fecha en que él falleció, cohabitación cimentada en lazos afectivos y de apoyo mutuo, en tanto, la pareja conformó un hogar en que procrearon cuatro hijos, además, ella brindó al pensionado los cuidados que requirió en los últimos años de vida debido a su enfermedad, Por su parte, la censora soporta su acusación, en la existencia de cinco errores de hecho, de los cuales el relevante, acorde con la decisión del ad quem, es el primero, enunciado como «no dar por demostrado, estándolo, que la demandante hizo vida marital con el pensionado fallecido en los últimos años antes de su fallecimiento».

Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al establecer que María Elvira Espejo acreditó la condición de beneficiaria de la sustitución pensional causada por el deceso de Leovigildo Jerez Cortés. Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 23 Inicialmente se debe señalar, que como el deceso del pensionado ocurrió el 27 de septiembre de 2015 (f.° 155), la norma vigente es el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que le exige a la compañera permanente para acreditar su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, una convivencia efectiva al momento del deceso y en los cinco años anteriores.

De esa manera, se ha establecido que quien pretenda la pensión de sobrevivientes alegando la condición de cónyuge del pensionado fallecido, debe cumplir como presupuesto esencial para el reconocimiento pensional, el requisito de la convivencia efectiva, real y material, por un lapso mínimo de cinco años, en cualquier tiempo. En efecto, en múltiples providencias, entre ellas en la sentencia CSJ SL3693-2021 la Corte indicó lo siguiente: 1.

Requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes En relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se destaca que la Corte en su labor interpretativa ha analizado diversos supuestos que pueden presentarse en relación con el requisito de convivencia y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado (a) o pensionado (a) respecto a su cónyuge o compañeros (as) permanente (s), lo cual depende de si los vínculos que se han desarrollado son singulares o plurales, el (la) causante era afiliado (a) o pensionado (a), la edad del beneficiario (a), si este (a) tuvo hijos o no con el (la) causante y si existía o no un vínculo actuante entre la pareja al momento del fallecimiento.

Ahora, ante el fallecimiento de un pensionado con un vínculo singular, en el caso de la cónyuge supérstite y el de la compañera permanente, la Sala ha establecido que para el acceso a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso de aquel (CSJ SL1399-2018); y en el de la cónyuge separada de hecho, ha «defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo».).

(Resalta ahora la Sala) Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 24 Y en cuanto al concepto de convivencia, este se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja. Además, la Corte ha puntualizado que el hecho de que la pareja no viva bajo el mismo techo, no es una circunstancia determinante para concluir que entre ellos no existió una verdadera comunidad de vida, puesto que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo, y en general, el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los compañeros finalizar su unión marital, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar (CSJ SL 12029-2016).

Así las cosas, se ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 25 mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL 803-2022).

Existe una singular comunidad de vida en la convivencia de una pareja que debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales.

La casacionista explica que los yerros endilgados, se produjeron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: el acta de diligencia de compromiso del 1 de julio de 1995 de la Personería de Silvania (Cundinamarca); la comunicación del 29 de octubre de 2015 de Luder Enrique Jerez Cortés dirigida a Bavaria, y la respuesta del 25 de noviembre de 2015, dada por esta al primero; y las constancias de pagos de los cuidados del causante y de su hospitalización. Así como la confesión de la actora al rendir interrogatorio.

En efecto, de la prueba documental contentiva de la diligencia de compromiso del 1º de julio de 1995, de la Personería de Silvania (Cundinamarca); la comunicación del 29 de octubre de 2015 dirigida por Luder Enrique Jerez Cortés a Bavaria, y la respuesta del 25 de noviembre del Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 26 mismo año, dada por esta al primero; las constancias de pagos de los cuidados del causante y de su hospitalización; y la denuncia penal instaurada por el señor Luder Enrique Jerez en contra de la demandante, la Sala colige lo siguiente: Que en julio de 1995 la pareja Jerez-Espejo y la familia que constituyeron, integrada por 4 hijos, debió acudir a la personería municipal de Silvania, donde suscribieron un acta de compromiso, en la que quedó constancia de que ello obedeció, al «maltrato físico y verbal que le ha dado la señora MARIA (sic) ELVIRA ESPEJO a sus menores hijos y a su compañero LEOVIGILDO JEREZ, y según los menores la desprotección que han tenido por parte de su madre»; igualmente se determinó, que la señora Espejo se quedaría con la custodia de su hija Diana Carolina Jerez Espejo, y el señor Jerez con la de sus hijos Leonardo, Edith y Susana (f.° 90 y 149).

Que a través comunicación del 28 de octubre de 2015, Luder Enrique Jerez Cortés puso en conocimiento de Bavaria SA, los hechos concernientes a la convivencia de su padre con la señora Espejo, y la separación acaecida en julio de 1995 (f.° 86 a 87 y 160 a 161); dándose respuesta por la accionada a través de comunicación del 25 de noviembre del mismo año (f.° 88 y 166).

Que los gastos causados por los cuidados del causante y su hospitalización en el año 2015, fueron asumidos por algunos de sus hijos (f.° 152 y 159). Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 27 Y, que Luder Enrique Jerez Cortés, el 9 de febrero de 2017, presentó denuncia penal en contra de la demandante, por falsedad material de los documentos que soportaron la solicitud pensional elevada ante Bavaria SA.

Por su parte, la demandante al absolver interrogatorio, aceptó el altercado ocurrido en el mes de julio de 1995, empero aclaró, que las cosas siguieron normal como estaban; tampoco es cierto que hubiera confesado que la convivencia se rompió en los últimos años, en razón de la enfermedad del señor Jerez-Cortés, pues si bien es cierto que dio cuenta de que aquel en el año 2015 estuvo en varias ocasiones hospitalizado o en la casa de su hija Leonor, lo cierto es que afirmó que cuando esto ocurrió siempre estuvo pendiente de él, yendo y viniendo de su casa al lugar donde él estuviere, y que si bien también es cierto que aquel estuvo en un ancianato, fue porque algunos de sus hijos se lo llevaron a escondidas, habiéndole sacado de allí a los 15 días, para llevarlo de nuevo a la finca donde vivía con él (medio magnético f.° 641).

Tales elementos de juicio no dan al traste con la conclusión a la que arribó el ad quem, quien luego de valorar la prueba documental, así como los testimonios y el interrogatorio de la actora, pese a concluir que en el año 1995 se presentó un conflicto familiar violento entre la pareja Jerez-Espejo, lo tuvo por superado, a partir de lo expuesto por los testimonios arrimados por la demandante, de Leonor Jerez Fandiño, Susana Jerez Espejo, María Inés Díaz de Fajardo y Flora Alba Moreno de Ramos, quienes informaron Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 28 que la convivencia entre ellos estuvo presente por más de treinta años, hasta el momento de su deceso; y ello en modo alguno se resquebraja, por el hecho de que no haya sido esta quien asumiera los gastos del cuidado del causante.

En esa medida, coligió que la actora cumplió con la carga probatoria de acreditar su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente, como lo exige el art. 167 del CGP, aplicable por remisión normativa al procedimiento del trabajo y la seguridad social (art. 145 CPTSS). Al no desprenderse una indebida valoración de la prueba referida, no puede abordarse por la Sala el análisis de la que no es calificada en casación, como la testimonial y la declaración extraproceso del 28 de marzo de 2014 (CSJ AL6069-2021, CSJ AL5651-2021, CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021).

Así las cosas, no encuentra la Sala en la valoración realizada por parte del juez colegiado, un error de hecho con la connotación de evidente para dar al traste con la decisión impugnada que viene amparada de la doble presunción de acierto y legalidad; por el contrario, la apreciación realizada la hizo en uso de la facultad de libre apreciación de las pruebas consagrada en el art. 61 del CPTSS.

Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 29 2021 y CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha expresado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. En consecuencia, no se avizora la aplicación indebida alegada por la censora, por lo que el embate no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso promovido por MARÍA ELVIRA ESPEJO en contra de BAVARIA SA, al cual se Radicación n.° 93395 SCLAJPT-10 V.00 30 vinculó a LUDER ENRIQUE JEREZ CORTÉS como litisconsorte por pasiva.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ