Micelio
SL2683-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2683-2021 Radicación n.° 79981 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA CRISTINA VELÁSQUEZ PUERTA contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la entidad demandada, con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el entonces Instituto de Seguros Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 2 Sociales, cuyos extremos temporales fueron del 17 de julio de 2007 al 31 de marzo de 2013, fecha última en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de tales declaraciones, pidió se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reinstalación, o en subsidio, se le cancele la indemnización convencional por despido injusto, las cesantías y la indemnización moratoria o en su defecto la indexación. Adicionalmente, solicitó el pago de las vacaciones, las primas de navidad, vacaciones y servicios; los intereses a las cesantías; el auxilio de transporte y de alimentación; los aportes a la seguridad social; la nivelación salarial con los «auxiliares administrativos grado 11» o en subsidio de dicha pretensión el incremento salarial que el ISS reconocía a todos sus trabajadores oficiales; la licencia de maternidad; y las costas del proceso.

Como fundamento de tales pretensiones, relató que laboró para el entonces Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de julio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; que fue contratada para desempeñar funciones «propias del cargo de Auxiliar Administrativos en el Departamento de Atención al Pensionado»; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales;

Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 3 que recibía órdenes, cumplía un horario, acataba los reglamentos de la entidad y prestaba el servicio en las instalaciones del ISS con los elementos de propiedad del demandado; que varios compañeros de la planta de personal laboraban en condiciones idénticas a las suyas, pero mediante contratos de trabajo y con el pago de las prestaciones extralegales estipuladas en la convención colectiva celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual se encontraba vigente en virtud de las prórrogas sucesivas.

Manifestó que durante el tiempo que duró el nexo contractual, percibió las siguientes asignaciones mensuales pagadas a títulos de honorarios: para el año 2007 $686.636; para el 2008 $750.000; para el 2009 $807.525; para 2010 $823.676; y para 2011, 2012 y 2013 $849.787. Narró que no obstante lo anterior, sus funciones las cumplía en las mismas condiciones de los auxiliares administrativos de la planta de personal de la entidad, quienes percibían una asignación superior.

Finalmente puso de presente que la entidad accionada no le pagó las acreencias laborales aquí reclamadas a las cuales tiene derecho, ni tampoco canceló los aportes a seguridad social, y que el 25 de noviembre de 2013 agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 19 y 337 a 352). Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

En cuanto a los hechos, manifestó que no le Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 4 constaban, pues todos ellos aludían a «una entidad extinta y distinta a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A.». Resaltó que la Fiduciaria actuaba «única y exclusivamente» como administradora y vocera del patrimonio de remanentes del ISS, por tanto, «no se encontraba en la obligación de emitir pronunciamiento alguno» sobre los hechos en que se soportaban las pretensiones.

No obstante lo anterior, sostuvo en su defensa que de las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaba que la actora se desempeñó como contratista independiente, mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, con plena autonomía; que no estuvo sometida a subordinación, horario ni tenía salario y, por ello, no le asistía el derecho a ningún beneficio convencional dada su calidad de contratista independiente, máxime cuando el aludido acuerdo colectivo perdió vigencia. Afirmó que el objeto ofrecido y contratado con la accionante se cumplió de común acuerdo y dentro de las jornadas que ella escogió para brindar el servicio que requería el ISS, en tanto esa actividad no podía cubrirla con su personal de planta.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 5 entre las partes, cosa juzgada y la innominada (f.° 465 a 481).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR al PATRIMOMO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - LIQUIDADO cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante ANA CRISTINA VELÁSQUEZ PUERTA identificada con CC No. 1.027.880.652 de Andes, las sumas que a continuación se detallan: - La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($4.848.506,00) por concepto de cesantías. - La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($581.820,00) por concepto de intereses a la cesantía. - La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.699.574,00) por concepto de vacaciones. - La suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($566.524,00) por concepto de prima de vacaciones. - La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($2.549.361,00) por concepto de prima de navidad. - La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($2.549.361,00) por concepto de prima de servicios convencional. - La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($2.252.133,00) por concepto de devolución de aportes a salud. - La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATROS PESOS ($3.901.854,00) por concepto de devolución de aportes a pensión. - La suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.959.600,00) por concepto de auxilio de transporte. - La suma diaria de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($28.326,00) por concepto de indemnización moratoria, la que deberá cancelársele a partir del 1º de abril de 2013 y hasta la fecha de liquidación definitiva de la entidad.

Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS - LIQUIDADO de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante ANA CRISTINA VELÁSQUEZ PUERTA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 10% de las condenas impartidas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 2 de junio de 2017, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia impugnada y consultada, en cuanto estableció condena por prima de navidad e indemnización moratoria. En su lugar se dispone ABSOLVER al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. del pago de tales conceptos.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. debe pagar por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y devolución de aportes a salud, y pensión las sumas de $4.471.347,58, $310.309,21, $1.572.105,95, $1.356.872 y $1.915.343, respectivamente.

TERCERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de ADICIONAR que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. debe pagar las condenas impuestas debidamente indexadas al momento que se haga efectivo su pago.

CUARTO: CONFIRMAR en los demás la sentencia impugnada y Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 7 consultada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera deberán adecuarse por parte del A quo, teniendo en cuenta las revocatorias y modificaciones realizadas. Para tomar su decisión y en lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el Tribunal sobre cada uno de los ítems materia de la controversia en sede extraordinaria, consideró lo siguiente: 1.- En relación con la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, puntualizó lo siguiente: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de enero 2015 radicado 44651, con referencia al contenido del artículo 1º del decreto 797 de 1949, ha establecido que si dentro de los 90 días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo la administración no cancela salarios y prestaciones sociales o no hubiere efectuado deposito ante autoridad competente, sancionará con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales, teniendo en cuenta lo que la entidad oficial aduzca que la ha llevado a la mora a efecto de exonerarla cuando sea razonable y se acredite la buena fe en su actuar.

Al respecto se considera que no es dable predicar mala fe para la fecha de finalización del vínculo, 31 de marzo de 2013, pues para tal fecha mediante el Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012 ya se había ordenado la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que al personal que asumió dicha liquidación le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal; ello es así, porque los contratos de prestación de servicios están autorizados por la Ley 80 de 1993, artículo 32, declarado exequible por la Corte Constitucional, y por cuanto cuando la entidad entró en liquidación no se encontraba autorizada para vincular personal de planta, lo cual también guarda concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo donde se da cuenta de la existencia de un número considerable de contratos administrativos en el ISS y de los esfuerzos que se tenían que realizar para superar las dificultades presentadas.

Así y atendiendo a las razones expuestas se revocará en este sentido el numeral 1° de la sentencia impugnada, máxime si se tiene en cuenta que para la celebración de tales contratos se contaba con la anuencia de la demandante, pues esta conocía de Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 8 las condiciones del contrato y cumplió cada una de las obligaciones pactadas, según lo expuso en su interrogatorio de parte.

Lo anterior lo llevó a revocar la decisión de primero grado en punto a la condena por indemnización moratoria, para en su lugar absolverla; y dado que como pretensión subsidiaria se impetró la indexación de las condenas, accedió a tal pedimento y ordenó a la demandada a indexarlas hasta el día en que las mismas sean efectivamente canceladas. 2.- En relación con la prima de navidad sostuvo que: Con arreglo al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el 1º del Decreto 3148 de 1968, y el 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de mayo de 2012, radicación 35954, jurisprudencia a la que esta Sala se acoge, no es dable reconocerla al estarse pagando una prestación de similares connotaciones, como lo es, en este caso, la prima de servicios.

De manera que se revocará parcialmente el numeral 1º de la sentencia impugnada y consultada en razón de tal concepto y en su lugar se impondrá su absolución. En tales condiciones y sobre los puntos materia del recurso de casación, el sentenciador de segundo grado, desató la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque fue interpuesto por las dos partes, el Tribunal solo concedió el formulado por la demandante; pues el impetrado por la demandada fue negado en razón a que no alcanzaba el interés económico previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicita que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida; únicamente en cuanto revocó las condenas por concepto de indemnización moratoria y prima de navidad, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado respecto a la condena de la prima de navidad y lo modifique frente a la indemnización moratoria en el sentido de que la misma debe correr hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales.

Con tal propósito propone cuatro cargos que son oportunamente replicados. La Sala los resolverá conjuntamente, en tanto persiguen idénticos fines, acusan similar normatividad y la sustentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST; 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969.

Violación que, según su decir, se cometió a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 10 2. No dar por demostrado estándolo, que las actividades para las cuales fue contratada la demandante correspondía al giro ordinario de la entidad. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios para efectos de lograr los servicios personales de la demandante. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que las normas de la Convención Colectiva de Trabajo que reconocen la problemática de la contratación del personal por prestación de servicios evidencian buena fe de la entidad demandada. 5.

No dar por demostrado estándolo, que los artículos 37 y 125 de la Convención Colectiva de Trabajo demuestran que el ISS conocía de la indebida utilización de los contratos de prestación de servicios para efectos de suplir la insuficiencia del personal de planta. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. 7.

No dar por demostrado estándolo, que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal. Asevera que tales yerros fácticos se cometieron por: La apreciación equivocada: de la Convención Colectiva de Trabajo (fs. 233 y s.s.); de la certificación emitida por el ISS sobre el tiempo de servido por la demandante (fs. 23); de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (fs. 24 y s.s.); y del interrogatorio de parte absuelto por la demandante.

La falta de apreciación: del certificado (fs. 37) en el que se le reconoce a la demandante la condición de funcionaria de la entidad; de los certificados sobre las funciones cumplidas por la demandante (fs. 38 y 39); de los correos electrónicos contentivos de las órdenes impartidas a la demandante (fs. 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 92) y de las planillas de control de las actividades de la demandante (fs. 173 a 209).

En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene que el Tribunal, desde una perspectiva eminente fáctica, se equivocó en su decisión al absolver a la demandada de la indemnización moratoria, pues el análisis de los 13 contratos de prestación de servicios con sus respectivas prórrogas (f.° 24, 29 y 35) así como la certificación visible a folio 37, 38 y Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 11 39, dan cuenta que la vinculación de la demandante no fue transitoria u ocasional, sino que venía de tiempo atrás, inclusive, antes de iniciarse el proceso liquidatario de la convocada a juicio.

De ahí que afirma que la sola celebración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, y el estado de liquidación en que entró la entidad no podían ser soporte suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria, máxime que tales documentales y los correos electrónicos visibles a folios 69 a 90 y 92 y las pruebas obrantes a folios 173 a 209, e inclusive el propio interrogatorio que rinde la actora, demuestran claramente que las funciones asignadas a ella eran propias del giro ordinario de la entidad, lo que significa que bajo ninguna perspectiva podía el Tribunal inferir la existencia de la buena fe de la demandada.

Arguye que, si se hubiesen valorado debidamente los documentos señalados, la conclusión sería que fue contratada para desempeñar funciones propias del personal de planta del ISS, lo que descartaba la existencia de buena fe, y manifestó que el proceso de liquidación de la entidad no podía esgrimirse como un atenuante en la conducta, pues en el presente caso, la vinculación se presentó mucho antes que el Instituto entrara en este proceso.

Como fundamento de su argumentó mencionó, entre otras, las decisiones CSJ SL5523–2016; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40067; CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457 y CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773. Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto a la prima de navidad, acude a lo previsto por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y 50 de la convención colectiva de trabajo, para en seguida sostener que se equivocó el sentenciador de alzada al negar su reconocimiento, pues la norma convencional mostraba inequívocamente, que la prima extralegal pactada en la convención colectiva de trabajo «es una prima de servicios de causación (y no de navidad) de causación semestral y no anual», y fue pactada para mejorar la situación de los trabajadores oficiales de la entidad, donde explícitamente se «dispusieron su compatibilidad -tal es el alcance de la expresión en adición con las primas de orden legal», razón por la que erró el Tribunal al pretender asimilar la prima de servicios consagrada en la convención colectiva de trabajo con la prima legal de navidad, tal como deviene del texto de la convención, en la que se califica a la prima extralegal como de servicios, por lo tanto, no podía entenderse como similar, a la de navidad consagrada en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968.

Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 33676. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, 1 y siguientes del Decreto 2013 de 2012 en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En la demostración del cargo indica, que si bien el Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula los contratos de prestación de servicios y autoriza a la administración a celebrarlos, ello no significa que el contratante pueda desconocer los elementos esenciales de ese tipo de vinculación, ni que se puede utilizar dicha modalidad cuando las actividades contractuales se deban desempeñar bajo condiciones de subordinación laboral.

Manifiesta que si la entidad ocultó bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios una verdadera relación subordinada, su obligación era la de reconocer a la trabajadora las prestaciones sociales que le correspondían una vez finalizó el vínculo entre las partes, sin que se pueda amparar automáticamente en la legalidad objetiva o formal de la figura contractual utilizada para con ello desconocer el pago de los derechos laborales.

Cita en su apoyo la decisión CC C154-1997. Esgrime que conforme a los dictados de dicha sentencia, cuando una entidad vincula a una persona a través de un contrato de prestación de servicios e impone al prestador condiciones de subordinación inherentes a una relación laboral, no se puede amparar en la apariencia de dicho nexo para justificar su proceder, ni debe condicionar el pago de las prestaciones sociales a la expedición de una decisión judicial que declare la existencia de la relación laboral.

Expone que el Tribunal yerra al pretender justificar la conducta de la entidad demandada de desconocer la relación Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral con la actora y de no pagarle las prestaciones sociales, invocando la facultad legal atribuida a las entidades públicas para efectos de celebrar contratos de prestación de servicios.

Adicionalmente, añade, que el hecho de que «cuando la entidad entró en liquidación no se encontraba autorizada para vincular personal de planta», tampoco se erige en una razón contundente para negar la indemnización moratoria, dado que tal circunstancia no la habilitaba para abusar de la forma contractual de los contratos de prestación de servicios, ni para esconder una verdadera relación laboral detrás del ropaje de un contrato de tal naturaleza, máxime cuando se trataba de una situación que venía presentándose con mucha antelación a la expedición del Decreto 2013 de 2012 que dispuso la liquidación del ISS, pues la contratación inicial de la demandante data del año 2007.

Explica que, el hecho de que el actora hubiera consentido la celebración de los contratos de prestación de servicios y cumplido con las obligaciones que estos le imponían, tampoco se erige en una situación que resulte idónea para negar la indemnización moratoria, ya que la conducta que debe valorar el juez corresponde al proceder de la entidad empleadora y no la de la trabajadora, sin que el conocimiento que ésta tenga de las cláusulas del convenio habilite al contratante para ejecutar un contrato de trabajo a partir de la celebración de «contratos de prestación de servicios».

Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, y por aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del CST. En la demostración de la acusación, alude a los razonamientos que llevaron al ad quem a absolver de la pretensión relativa a las primas de navidad, para con ello exponer que dichos argumentos son errados, por las mismas razones expuestas en el primero de los cargos, agregando lo siguiente: El Tribunal interpreta de manera equivocada las normas legales que regulan las primas de navidad para los servidores públicos, cuando de manera automática sostiene que el pacto de una prima de servicios de carácter convencional impide el reconocimiento de la prima de navidad.

Más adelante, vuelva a citar la decisión CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 33676, para en seguida puntualizar: Si bien el Tribunal invoca una sentencia de la H. Corte en la que se expone una posición contraria, no existe una línea jurisprudencial consolidada con respecto al problema jurídico planteado, teniendo la convicción la parte recurrente sobre el rigor de la tesis acogida pro al Sala en la sentencia que se acaba de citar.

Finalmente expresa que nada se opone a que un trabajador oficial pueda percibir la prima de navidad de orden legal, con una prima análoga extralegal, esto teniendo Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 16 en cuenta que los objetivos de una convención colectiva de trabajo, es permitir que a los trabajadores se les otorguen beneficios y/o prestaciones que superen el marco legal.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 467 y 469 del CST. La demostración del cargo es idéntica a la del anterior, sólo que hace énfasis en la aplicación indebida de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, razón por la cual la Sala se remite a lo sintetizado en el anterior.

X. LA RÉPLICA Fiduagraria S.A., quien actúa como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales, respecto del primero y segundo cargo defiende la legalidad de la sentencia recurrida bajo el argumento de que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, pues tenía la firme convicción que el vínculo que la unió con la demandante desde el año 2007 no era de naturaleza laboral, sino de prestación de servicios regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Lo cual por demás está acorde con jurisprudencia de la Corte y cita en su apoyo la CSJ SL, 21 ab. 2004, rad. 22448, que reiteró la CSJ SL 11 jun. 2000 rad. 13467. Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 17 Agrega que no es posible haber dado cumplimiento a las condenas por las que se impuso la indemnización moratoria, es decir, no pudo haberse evitado el no pago de las acreencias laborales, pues el hecho de ser la entidad de naturaleza pública, la posibilidad de generar empleos no puede ser equiparable al derecho laboral ordinario, pues existen condiciones presupuestales y técnicas, que previamente deben definirse, máxime que la entidad, como bien lo sostuvo el Tribunal, ya se encontraba en liquidación y dejó de existir el 31 de marzo de 2015.

En cuanto al primero, tercero y cuarto cargo, y en punto a la prima de navidad reclamada por la parte recurrente, sostiene que no se equivocó el sentenciador de alzada al absolver al demandado del pago de esta prestación, pues es claro que la accionante no tiene derecho a la misma, en tanto es merecedora pero de la prima consagrada en la convención colectiva de trabajo que resulta incompatible con aquella, como acertadamente lo consideró la colegiatura y para lo cual se apoyó en el precedente fijado por la máxima corporación de justicia. Concluye diciendo que el ad quem no incurrió en yerro jurídico alguno, pues el Decreto 1848 de 1969, es claro en establecer la incompatibilidad de la prima de navidad con los beneficios de tipo convencional que se hubiesen concedido a la trabajadora, razón por la que debe mantenerse la decisión. Insiste en que el Decreto 3135 de 1968 excluye esta prima cuando las entidades públicas, en este caso el ISS liquidado, contemplan en su convención colectiva de trabajo beneficios Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 18 similares.

XI. CONSIDERACIONES Realizada la síntesis de la sentencia recurrida, de los cuatro cargos y de su respectiva oposición, se tiene que dos son los cuestionamientos que la censura le endilga al Tribunal y que la Sala debe dilucidar, a saber; i) ¿se equivocó en su decisión el ad quem, al absolver a la demandada de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949?, y ii) ¿erró el sentenciador de alzada al concluir que la demandante no tenía derecho a la prima de navidad? i. Indemnización moratoria.

Sobre este particular, el problema jurídico que debe la Sala dilucidar, está centrado en determinar si se equivocó el fallador de alzada al revocar la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en razón a que para la fecha en que finaliza la relación laboral que unía a las partes, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2013, ya se había expedido el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 por medio del cual se ordenó la liquidación del ISS, lo que para el Tribunal justifica el no pago de las prestaciones legales y convencionales a la finalización del citado vínculo subordinado, «pues al personal que asumió dicha liquidación, le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos de prestación de servicios autorizados por la Ley 80 de 1993».

De entrada evidencia la Corte, que el ad quem erró en Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 19 su decisión, en razón a que no podía concluir que ante el inicio del proceso de liquidación del ISS, hecho que efectivamente fue ordenado por el Decreto 2013 de 2012, no había lugar a impartir condena por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, esto en razón a que sin desconocer el hecho cierto e indiscutido de dicho estado de liquidación, es claro que la entidad llamada a juicio continuó existiendo como sujeto moral, con derechos y también con obligaciones, por ende, era perfectamente viable que sufragara las acreencias adeudados a la demandante.

De modo tal que, erró el fallador de alzada al considerar que tal indemnización moratoria no era procedente. Frente al tema, la Corte ha sostenido que solo la culminación definitiva del proceso liquidatario, da lugar al cese de la imputación de buena o mala fe que pesa sobre la entidad, no el inicio del proceso de liquidación del ISS como equivocadamente lo consideró el Tribunal.

Al respecto en la CSJ SL981-2019 reiterada en la CSJ SL4864 2020, la Corte explicó lo siguiente: A criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 20 derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. (Se subraya). En este orden de ideas, se tiene que sólo la extinción de la persona jurídica, hecho que ocurrió el 31 de marzo de 2015 y no el 28 de septiembre de 2012 cuando se inicia la liquidación, implica que la entidad liquidada deja de ser sujeto de obligaciones, quedando solamente unos remanentes, destinados a cubrir los saldos insolutos, los cuales constituyen un patrimonio autónomo, administrado por una fiduciaria.

La liquidación así dispuesta, luego del cierre del proceso, mas no el inicio de la liquidación, implica la muerte jurídica de la entidad, y es a partir de allí que, acorde con el precedente al que se hizo referencia, se establece el momento desde el cual no cabe el juicio de reproche por la omisión en el pago de lo adeudado a los trabajadores.

Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 21 A más de lo anterior, como bien lo pone de presente la censura, si bien dicho proceso liquidatario se inició el 28 de septiembre de 2012, tal circunstancia por sí sola, no era suficiente para acreditar un actuar de buena fe de la entidad convocada a juicio, pues lo cierto es que la actora para desempeñar funciones propias del giro ordinario de la entidad de seguridad social, fue vinculada desde el 17 de julio de 2007, de lo que dan cuenta los aparentes contratos de prestación de servicios visibles a folios f.° 24 a 36 y que es corroborado con las certificaciones obrantes a folios 23, 38 y 39, lo cual por demás descarta que la vinculación de la señora Velásquez Puerta, fuera ocasional o transitoria, casos estos que eran permitidos por el acuerdo extralegal vigente en la empresa.

En efecto, las funciones por ella desempeñadas en cumplimiento de un estricto horario de trabajo y bajo la subordinación laboral de la demanda, entre otras, consistían en: • Revisa y verifica adecuadamente la liquidación de las prestaciones económicas IVM, Invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS. • Verifica que se cumplan los requisitos exigidos de la legislación laboral para conceder prestaciones económicas por parte de la entidad. • Revisa, registra y verifica que efectivamente se realicen los retiros de nómina para solicitud de prestación sustitutiva y auxilios funerarios. • Notifica y descarga en el sistema interno los Actos Administrativos, para que se haga efectivo el pago en las respectivas entidades bancarias. • Discrimina las diferentes solicitudes de primera instancia de las prestaciones como: retroactivos y reliquidaciones, relacionando negadas y concedidas. • Procesa, gestiona y traslada la información de tiempos públicos al centro de decisión correspondiente; además realiza los Actos de Ejecutoria de Bonos pensionales con Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 22 los cuales la presidencia del Instituto de Seguros Sociales se encarga de corroborar el dinero respectivo a las diferentes Entidades Públicas. • Brinda Información oportuna, clara y eficiente a los usuarios del Centro de Atención Pensiones.

(f.° 37, 38 y 39). Pero ello no lo es todo, el último de los citados contratos de prestación de servicios fue suscribió el 3 de diciembre de 2012 (f.° 35) y la firma del otrosí prorrogándolo acaeció el 25 de febrero de 2013 (f.° 36), lo cual indiscutiblemente muestra que la demandada antes y después del proceso liquidatorio actuaba de la misma forma; esto es, vulneraba los derechos laborales de sus trabajadores, vinculándolos con aparentes contratos de prestación de servicios cuando en realidad eran de carácter subordinado, actuar que bajo ninguna arista puede tenerse como de buena fe y con ello exculpativa de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, máxime que, se insiste, a la actora siempre se le trató como una trabajadora subordinada no como una contratista independiente, pues de ello dan cuenta los correos electrónicos obrantes a f.° 69 a 90 y 92, por medio de los cuales se le impartían órdenes precisas, a saber: En el correo electrónico de f.° 69 se requiere a la demandante para «pasar a reparto e imprimir antecedentes» de un fallo de tutela; con los de f.° 70 y 71 se le ordena «sacar a reparto urgente» un incidente de desacato y una sanción por desacato; con el de f.° 72 se dispone que «me muestra este expediente y esta sentencia» aludiendo a una tutela; en el de f.° 73, de manera perentoria, se le ordena a la actora y a otras compañeras de trabajo que «me traen este expediente ya»; el de f.° 75 se le requiere a ella y a otras dos personas para que Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 23 «bajen la tutela y se preparen para reparto».

Igualmente, con el de f.° 76 se le pide a la demandante «dónde está este expediente me lo traen»; con el de f.° 77 se le requiere para «ubicar expediente y bajar antecedentes me muestran»; en el de f.° 78 se consigna el siguiente mandato «me traen este expediente»; con el de f.° 81 y sobre un requerimiento de la Procuraduría se le pregunta a la accionante «que pasó con esto dónde está»; con el de f.° 82 y sobre un fallo se le requiere a la actora en los siguientes términos «me informan esto dónde está»; y el de f.° 83 contiene se le pide a la promotora del proceso información sobre unas carpetas y paquetes en los siguientes términos «me informan de éstos y que pasó con estos».

Mediante el de f.° 84 la actora y tres personas más son requeridas en el siguiente sentido: «me hacen un solo listado y me informan donde están estos expedientes»; en el de f.° 85 se le dan las siguientes órdenes: «1 ubicar el expediente, 2 bajar antecedentes de la tutela, 3 solicitar y anexar el expediente, 4 alistar expediente con anexo para enviar al centro de acopio»; el de f.° 86 da cuenta de lo siguiente: «Pilar y Cristina [la demandante] Aterricemos, solicitemos a Santa Marta con que se dirigió esa era la segunda carpeta la primera se fue para acopio y en caja, la segunda se fue?», lo mismo ocurre con los de f.° 87 a 92, en los cuales se le solicita a la actora información sobre unos expedientes al respecto se le dice «Dime cuáles se entregaron ASYC cual no, los que no se han entregado dónde están, hacer solicitud»; igual sobre unas tutelas se le pide «informarme sobre ubicación de estos Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 24 expedientes», «ubicar expedientes», «me informan dónde están estos» y «Ubicar expediente para enviar».

Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal se equivocó en su decisión al considerar que no había lugar a la indemnización moratoria por el hecho de que para la fecha en que finaliza el vínculo laboral ya se había comenzado el proceso liquidatario, cuando lo cierto era que, a la accionante y no obstante haberla vinculado por prestación de servicios, se le daba un trato de trabajadora subordinada, sin pagarle antes y después del inicio de la liquidación del ISS las acreencias propias de una relación laboral, lo cual por sí solo evidencia un actuar alejado de los principios de la buena fe.

Por lo anterior, se casará la decisión recurrida en este punto, lo que a su vez lleva a la Corte a considerar que no hay lugar al pago de la indexación de las condenas, en los términos ordenados por el ad quem, pretensión subsidiaria a la que accedió en virtud de haber revocado la indemnización moratoria, esto en razón a que las dos condenas son incompatibles (CSJ SL807-2013). ii)- Prima de navidad Como se recuerda, el Tribunal consideró que no era procedente el reconocimiento de la prima legal de navidad, consagrada para los trabajadores oficiales en los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, en tanto no es compatible con la prima extralegal prevista en la Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 25 cláusula 50 convencional.

Apoyó su determinación en la CSJ SL 15 may. 2012 rad. 35954. A su turno, la censura señala que la misma sí es procedente, de una parte, porque el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, hace referencia a primas anuales asimilables a la prima de navidad, sin que pueda equipar una prima de servicios de causación semestral a aquella prestación legal y, de otra, dado que el acuerdo extralegal no hace más que mejorar el mínimo establecido en la ley, de ahí el equívoco que le atribuye al colegiado.

Además, aduce que, si bien el Tribunal apoyó su decisión en una sentencia de la Corte, lo cierto es que no hay una línea consolidada al respecto. Sobre el particular, esta corporación en reciente pronunciamiento CSJ SL593-2021, expresamente recogió el criterio que venía sosteniendo desde la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, en la que como se recuerda se fundó en su determinación el ad quem, para en su lugar, fijar la nueva línea de pensamiento en punto a la compatibilidad de la prima de navidad y la prima extralegal de servicios prevista por el artículo 50 convencional.

Sobre el particular se precisó: En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.

Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 26 Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.

Así las cosas y sólo teniendo en cuenta el nuevo criterio fijado por la Corte se concluye que el ataque es fundado, pues la actora sí tiene derecho a percibir las dos prestaciones, por ello la Sala, también casará la decisión recurrida en esa materia. Por lo visto los cargos prosperan. Sin costas en el recurso de casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia debe agregar la Corte, que la indemnización moratoria, dada la condición de trabajadora oficial de la demandante, encuentra sustento legal en el artículo 1’ del Decreto 797 de 1949, no obstante, no es automática, y para su imposición el juzgador debe hacer un riguroso examen de la conducta del empleador; para ello, ha de escudriñar y valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a saber los motivos que en realidad tuvo la demandada para desconocer la relación laboral subordinada con el consecuente pago de las acreencias laborales propias del contrato de trabajo, pues solo a partir de ahí, puede establecerse si su actuar estuvo revestido de buena o de mala fe, y, con ello, proceder a su imposición o no. Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 27 En el presente asunto, como claramente lo estableció el a quo, se logró acreditar la existencia de una verdadera relación laboral subordinada, la cual se ejecutó hasta el 31 de marzo de 2013 y que bajo ninguna óptica resultaba justificable el actuar de la entidad demandada al encubrirla, dado que por muchos años utilizó la modalidad de contratos de prestación de servicios para disfrazar una verdadera relación laboral subordinada con la accionante, pues como lo dejó evidenciado en su providencia y lo corrobora la Sala actuando como tribunal de instancia, entre otros aspectos, constató que la actora era una trabajadora dependiente del ISS, como cualquier otro servidor de planta vinculado por contrato de trabajo, se le exigía el cumplimiento de un horario, cumplía funciones propias del giro normal de la entidad, su labor la desarrollaba en las instalaciones de la demandada y lo que es más importante, siempre estuvo bajo las órdenes y subordinación de la entidad.

Teniendo en cuenta tal panorama, la Corte actuando en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandada, concluye que no se equivocó el sentenciador de primer grado en su determinación de condenarla al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y tampoco en limitar dicha condena hasta la fecha de «liquidación definitiva de la entidad», lo cual ocurrió el 31 de marzo de 2015 de conformidad con el Decreto 553 del mismo año, pues con posterioridad, la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones, por lo que se configura la inimputabilidad Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 28 de la mora, de ahí que no le asiste razón a la parte demandante en su intento de que dicha condena se extienda hasta el día en que real y efectivamente sean canceladas las acreencias laborales que se causan en su favor.

Al respecto, es pertinente recordar lo dicho en la decisión CSJ SL194-2019, cuando sobre el particular precisó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

En lo que sí se equivocó el a quo, fue en condenar a la demandada a pagar la citada indemnización moratoria a partir 1º de abril de 2013, esto es, a partir del día siguiente Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 29 a su desvinculación, hecho ocurrido el 31 de marzo de esa misma anualidad, cuando en verdad y conforme a lo previsto por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en armonía con el Decreto 2127 de 1945, se le concede al empleador oficial un plazo de 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, luego, es a partir del día 91 que opera la sanción por el no pago o retardo cuando haya mala fe.

En tal sentido y siguiendo las directrices fijadas entre otras, en la providencia CSJ SL981-2019, en este caso, el plazo de gracia referido comienza a contarse al día siguiente del 31 de marzo de 2013, fecha en que finalizó la relación laboral, el que se cumplió el 30 de junio de igual año, empezándose a causar la indemnización moratoria a partir del 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, data última en que, se insiste, acaeció la liquidación definitiva de la entidad, ello de conformidad con el Decreto 553 del mismo año. Así las cosas, se modificará la decisión de primer grado únicamente en este puntual aspecto y con ello se condenará a la demandada, a pagarle a la señora Ana Cristina Velásquez, por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $28.326, desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, que arroja un total de $17.845.380.

Suma esta que es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, razón por la cual se hace necesario indexarla para preservar su valor real, a partir del 1 de abril de 2015 hasta la fecha en que se verifique su Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 30 pago. Finalmente, se confirmará la condena por concepto de prima de navidad, pues como se precisó en el estadio de la casación, la misma es compatible con la prima extralegal de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo.

Sin costas en la segunda instancia, las de primera como se indicó en el fallo del a quo. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA CRISTINA VELÁSQUEZ PUERTA contra FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, únicamente en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y en su lugar ordenó la indexación y en cuanto también revocó la condena por concepto de prima de navidad.

En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 31 PRIMERO: CONFIRMAR el apartado quinto del ordinal primero de la sentencia proferida, el 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual se CONDENÓ a la demandada a pagarle a la actora: - La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($2.549.361,00) por concepto de prima de navidad.

SEGUNDO: CONFIRMAR el apartado final del ordinal primero de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la accionada a pagar la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Se MODIFICA en el sentido que la misma corre a partir del 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, cuando acaeció la liquidación definitiva del ISS.

Así las cosas, se CONDENA a la demandada, a pagarle a la señora Ana Cristina Velásquez, por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $28.326, desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo que arroja un total de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($17.845.380) M/CTE. Suma esta que es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, razón por la cual se hace necesario indexarla para preservar su valor real, a partir del 1 de abril de 2015 y hasta la fecha en que se verifique su pago.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte Radicación n.° 79981 SCLAJPT-10 V.00 32 considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.