CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2683-2020 Radicación n.° 74162 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de diciembre de 2015, en el proceso que instauró REGINA CARMELINA CAEZ CHIROLLA en su contra.
I.
ANTECEDENTES Regina Carmelina Caez Chirolla demandó a la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de enero de 2009 y el 2 de agosto de 2011. Radicación n.° 74162 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de ello solicitó el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la prima especial anual y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo ello de forma indexada.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada como docente a través de contratos por obra o labor determinada desde el 9 de enero de 1990 hasta agosto de 2008 con el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales. Informó que, una vez fue pensionada por vejez por el Instituto de los Seguros Sociales presentó renuncia a los cargos de «Coordinadora de Bachillerato» y «Coordinadora del Área de Lengua Castellana» y que la institución educativa le manifestó su deseo de continuar contando con sus servicios a través de un contrato de prestación de servicios entre el 1º de enero y el 31 de julio de 2009 para desempeñar funciones de «asesoría».
Indicó que, sin embargo, continuó desarrollando actividades de «coordinadora del área de humanidades» y siguió prestando sus servicios al vencimiento del citado contrato y hasta el 1º de agosto de 2010, momento para el cual suscribió un nuevo contrato civil con vencimiento el 2 de agosto de 2011, percibiendo un salario de $3.870.000 sin que por aquellos períodos le reconocieran las acreencias laborales a que tenía derecho.
Radicación n.° 74162 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que entre los años 1990 y 2008 existieron contratos de trabajo por el año lectivo y con posterioridad existieron contratos de prestación de servicios por el concepto de «asesoría» hasta el 1º de agosto de 2011, los cuales fueron independientes, autónomos y válidos.
Formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar mediante fallo del 24 de septiembre de 2013 resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de enero de 2009 y el 2º de agosto de 2011 y como consecuencia de ello condenó a pagar $9.685.175 por cesantías; $1.572.633 por intereses sobre las mismas; $9.685.175 por primas de servicios; $4.842.587 por compensación de vacaciones y $129.000 diarios por concepto de «intereses moratorios» desde el 2 de agosto de 2011 por 24 meses y a partir de allí, los indicados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada conoció del asunto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 74162 SCLAJPT-10 V.00 4 Distrito Judicial de Valledupar, que mediante fallo del 15 de diciembre de 2015 confirmó la decisión apelada. El Tribunal tras recordar el contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtió que en el caso bajo estudio se comprobaba la prestación de servicios personales a favor de la demandada por los períodos comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de julio de 2009 y del 2 de agosto de 2010 al 2 de agosto de 2011.
Así mismo, frente al tiempo del 1º de agosto 2009 al mismo día de 2010 señaló que, de las declaraciones recaudadas en el transcurso del debate probatorio, se colegía que a partir de enero de 2009 la demandada modificó la modalidad contractual de la demandante de un contrato de trabajo al de prestación de servicios, habiendo trabajado en forma continua, permanente e ininterrumpida hasta el 2 de agosto de 2011.
En tal sentido, aseguró que con independencia de la denominación que se hubiese dado a los contratos suscritos por las partes en disputa durante el período comprendido del 1º de enero de 2009 a agosto de 2011, no quedaba duda que se trataron de verdaderas relaciones de trabajo subordinadas en virtud de las cuales la demandante continuó desempeñando las funciones de «coordinadora de High School y coordinadora del área de lengua castellana» de la demandada, como lo hacía con anterioridad pero bajo un contrato diverso.
Radicación n.° 74162 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, en torno a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sentó que, […] resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema se ha pronunciado también en varias ocasiones. Y vale la pena mencionar lo expuesto en sentencia del 19 de marzo 2014, Radicación 41775.
Allí la corte dijo lo siguiente, “La buena fe se ha dicho siempre, que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe y se entiende que actúa de mala fe. Quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud, esa buena fe que la jurisprudencia encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido si se halla suficientemente probada para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera, sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa cualificada.
Debe entenderse con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”. En el caso bajo examen, entonces se observa que, contrario a lo indicado por el apoderado judicial de la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, éste ente sí obra de mala fe dentro de la vinculación laboral que sostuvo con Regina Carmelina Caez Chirola durante el periodo que va de enero 1º de 2009 a agosto 2 de 2011, dado que tal como ha quedado visto, el empleador modificó la vinculación de la demandante en forma intempestiva, sin que existiera una justificación razonable, pese a que, como quedó acreditado, la actora continuó ejerciendo las mismas actividades al servicio de su empleador en forma permanente e ininterrumpida.
Véase que, pese a que la empleadora afirmó que se trató de un contrato de prestación de servicios, no se encontró demostrado que hubiese existido una variación en las condiciones en que el mismo debía ser prestado. Además, por cuanto la presentación de cuentas de cobro. Y el pago de una remuneración bajo la denominación de honorarios no se constituyen en prueba suficiente para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo.
Agréguese que no podía la Fundación Colegio Bilingüe Valledupar insistir en la existencia de un contrato de prestación de servicios cuando la demandante […] no suspendió sus labores habituales por un solo día y las continúa ejecutando en las mismas condiciones durante poco más de 2 años consecutivos. Radicación n.° 74162 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia indicó que habría de «corregir» la misma en el sentido de aclarar que la condena por $129.000 diarios por 24 meses, correspondía al concepto de la citada indemnización moratoria «[…] y no al de intereses moratorios» como lo indicó el juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto le ordenó el pago de una indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque la citada condena.
Con tal propósito formuló dos cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de réplica, pasan a ser estudiados por la Sala de forma conjunta dado que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria, ello en los estrictos términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.
CARGO PRIMERO Radicación n.° 74162 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y como violación medio, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores ostensibles de hecho, describió: 1.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada obró de mala fe en la ejecución de los convenios de prestación de servicios suscritos por las partes. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suscripción y ejecución de los contratos de prestación de servicios obedeció a una imposición de la demandante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa jurídica de la contratación por prestación de servicios, tenía por finalidad lesionar los derechos de la demandante.
Como pruebas mal apreciadas indicó la demanda, la carta de renuncia de la demandante, los contratos de prestación de servicios y la oferta de los mismos. Fundó el cargo en que el Tribunal, sin competencia, corrigió la sentencia de primera instancia para modificar una condena por intereses moratorios y convertirla en una indemnización moratoria que, en todo caso, no se había causado dado que las pruebas demostraban que la demandada «[…] ejecutó las relaciones jurídicas con transparencia» al vincularla para servicios de asesoría después de su renuncia. Insistió en que esta postura del Tribunal la ubicaba en una posición de «[…] inimputabilidad jurídica para razonar y Radicación n.° 74162 SCLAJPT-10 V.00 8 convenir sobre sus propios actos, entendiéndola sometida a la simple voluntad de la demandada», desconociendo de paso que el principio de la buena fe que consagra el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo que es análogo al artículo 1603 del Código Civil.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por «falta de aplicación», de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil –hoy 285, 286 y 287 del Código General del Proceso-; y 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por omisión en la aplicación de las normas procesales con las cuales violó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Apoyó el cargo insistiendo que el Tribunal, sin competencia, efectuó una corrección de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en lo que se refería a una condena por intereses moratorios y la convirtió en una indemnización moratoria, en contravía con lo dispuesto en los artículos indicados y apartándose del procedimiento que le prohíbe oficiosamente modificar o corregir la providencia del juzgado bajo el principio de inmodificabilidad de la sentencia, por carecer de competencia para ello.
VIII. CONSIDERACIONES Lo que plantea la censura a la Corte se contrae a establecer, si se equivocó el Tribunal cuando «corrigió» la Radicación n.° 74162 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia de primer grado para aclarar que la condena de $129.000 diarios por 24 meses impuesta no lo era por intereses moratorios sino por la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y si, en todo caso, ésta resultaba procedente.
En lo primero que repara la Sala es que, ciertamente, el Tribunal incurrió en una confusión que, a su vez, indujo en error al casacionista, sin que ello sea en realidad un asunto de fondo que ocupe la atención de la Sala. En efecto, el juzgado profirió condena, entre otras, por «[…] $129.000 diarios por concepto de intereses moratorios desde el 2 de agosto de 2011 hasta por 24 meses y si persiste la deuda, a partir del mes 25 la demanda deberá pagar a la demandada los intereses indicados en el Art. 65 del C.S.T.».
El Tribunal, a su turno, «corrigió» la providencia apelada en el sentido de aclarar «[…] que la condena de $129.000 diarios a partir del 2 de agosto de 2011 y hasta por 24 meses allí dispuesta, corresponde técnicamente al concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no al de intereses moratorios, como allí se refirió».
Para la Sala es evidente que se trató de un simple lapsus calami del juez al mencionar que la condena descrita lo era a título de «intereses moratorios», comoquiera que con claridad se evidencia que para sustentar la misma hizo referencia al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –el cual citó expresamente-; de modo que, a pesar de la posible confusión, Radicación n.° 74162 SCLAJPT-10 V.00 10 no era verdaderamente un motivo insalvable de duda la intención original.
Ante ello el Tribunal, aclaró lo dicho por el juzgado sin que ello supusiera en manera alguna la modificación de la providencia apelada. Luego, no es cierto lo que propuso la censura en el sentido de que le atribuyó al juez de segunda instancia transformar una condena por intereses moratorios en una por indemnización moratoria. Superado lo anterior, se ocupa la Sala del problema de fondo que plantea la censura y que tiene que ver con la procedencia o no, en el presente caso, de la sanción contemplada en el ya citado artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, ya tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que la condena por la indemnización derivada del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es automática y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442- 2017 y CSJ STL10313-2017). También de tiempo atrás (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016) la Corte ha sentado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la Radicación n.° 74162 SCLAJPT-10 V.00 11 simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Ello no supone que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta por completo contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política. Con base en el expediente, advierte la Sala que la actitud del empleador demandado se muestra efectivamente revestida de la mala fe que se le asignó, comoquiera que a todas luces hizo un uso indebido de una legítima alternativa de contratación que se encuentra prevista en la ley, transformando una realidad jurídica contractual que no estuvo motivada en una modificación de las condiciones materiales en las que prestó el servicio la actora.
Ciertamente se advierte la circunstancia particular de la demandante quien presentó una renuncia al cargo que venía desempeñando en la entidad educativa –lo que no fue desdibujado en las instancias- y el reconocimiento de una pensión legal a su favor, sin que la actividad desarrollada, sufriera alteraciones sustanciales en términos de subordinación y dependencia que conllevaran a la aplicación Radicación n.° 74162 SCLAJPT-10 V.00 12 de una fórmula contractual distinta a la utilizada previamente por las partes.
De esta forma, el Tribunal no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Así, la discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone automáticamente un error que funde un cargo en casación, como ya lo ha sostenido la Corte con anterioridad (CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336). Por las razones expuestas los cargos no prosperan.
Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 74162 SCLAJPT-10 V.00 13 CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REGINA CARMELINA CAEZ CHIROLLA en contra de la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ