Radicación n.° 63043 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2683-2019 Radicación n.°63043 Acta 22 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROCÍO DE MOYA RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso que adelantó la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES La recurrente solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, y que se le condenara al pago por todo el tiempo laborado, de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y de navidad, derechos convencionales, indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, y la diferencia salarial entre una auxiliar de enfermería de planta de la ESE y Caprecom EPS, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
De igual modo, pretendió que las condenas se extendieran de manera solidaria a la ESE Francisco de Paula Santander, en Liquidación, a Caprecom y a la Nación-Ministerio de la Protección Social. En sustento de sus pretensiones, informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 5 de diciembre de 2005 y el 10 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; que se desempeñó como auxiliar de enfermería, inicialmente como trabajadora en misión al servicio de la ESE Francisco de Paula Santander a partir del 5 de diciembre de 2005, y posteriormente a Caprecom, del 1 de abril de 2008; que cumplió turnos de 6 horas, y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo; que devengó la suma de $702.550 durante toda su vinculación y que desempeñó las funciones en el área de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, medicina interna, rehabilitación; que Caprecom sustituyó mediante convenio a la ESE Francisco de Paula Santander para la operación en la Clínica con el mismo nombre a partir del 1 de abril de 2008.
Afirmó que la ESE accionada era la propietaria de la clínica en mención, así como de los elementos e instalaciones de trabajo; que esta última entidad y Caprecom, como beneficiarias directas y la Cooperativa, como intermediaria, incumplieron las disposiciones que regulan el suministro de personal y disfrazaron « el contrato laboral » (fs.°114 a 126).
La Cooperativa accionada se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos. Precisó que la demandante suscribió contrato de trabajo asociado n.°400 el 1 de diciembre de 2005, y que por lo tanto, su vinculación fue como trabajadora asociada; que contó con un puesto de trabajo y que pese a no poder reasignarle uno nuevo, en ejercicio del « principio de solidaridad se le pagó la seguridad social hasta el día 10 de Marzo de 2010»; puntualizó que no envió trabajadores en misión. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y « caducidad de la acción » (fs.°147 a 156).
Caprecom también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Respecto de los hechos, afirmó que no le constaban; señaló que contrató los servicios de la Cooperativa demandada para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, sin que ello generara ningún tipo de relación laboral con sus socios cooperados. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y buena fe (fs.°180 a 188).
La Nación-Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las pretensiones. Dijo no constarle ningún hecho. Como medio de defensa, planteó la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; y de fondo, las de falta de legitimidad en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, « inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales», inexistencia de solidaridad entre las demandadas, prescripción, « presunción de legalidad », « carencia de justificación del derecho », cobro de lo no debido, ausencia de vínculo laboral y la « innominada » (fs.°198 a 217).
La Fiduciaria Popular S.A., en condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, liquidada, también se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Expuso que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, menos la solidaridad pregonada; que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales suscrito entre Coopsanjosé y la ESE.
Formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del demandado extinta ESE Francisco de Paula Santander, prescripción, « calidad de asociada a la cooperativa coopsanjose de la actora demandante, subordinada a los reglamentos y estatutos del régimen cooperativo », « indebida integración del contradictorio con la fiduciaria popular s.a. vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la e.s.e. francisco de paula Santander liquidada», « ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva », « cumplimiento exclusivo de la fiduciaria popular s.a., de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil no. 062 de 2009, suscrito entre la extinta e.s.e. f.p.s. liquidada y la fiduciaria francisco de paula santander liquidada y los otro si no. 1 y 2 suscritos con el ministerio de la protección social, cesionario y fideicomitente del mismo », « ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado capacidad para ser parte », ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado falta de tutela jurídica », inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, pago, compensación, y la « genérica » (fs.°318 a 364).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 2 de agosto de 2012 (f.°408 CD), absolvió a las demandadas; impuso costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante (f.°8 CD- cdno. de segunda instancia), mediante providencia de 20 de noviembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado; no gravó en costas.
Propuso como problema jurídico determinar si la relación entre la demandante y Coopsanjosé, estuvo regida por un contrato de trabajo, y si existió solidaridad frente a Caprecom EPS, y la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, o si, por el contrario, fue a través de una cooperativa de trabajo asociado, en calidad de cooperada. Luego de referirse a las CTA, al art. 70 de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990, y al deber procesal que le incumbía a la parte actora de probar los supuestos de hecho, art. 177 del CPC, señaló: […] La relación de trabajo da lugar a establecer, a tener en cuenta, la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria, para que aquél exista y que bien se sabe corresponden a la prestación personal de servicio tarea o labor, el pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y la subordinación o continúa dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quién se beneficia a ellos.
Acto seguido, procedió a revisar « el acervo probatorio » con el fin de verificar lo pretendido en la demanda; se refirió a lo expuesto por los testigos Alix Amelia Mesa Tolosa y Roberto Ramírez, y el acto cooperativo de trabajo asociado número CTASJCN-400 (fs.°15 a 19), donde la actora se vinculó como trabajadora asociada a la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé, « comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad con los estatutos del régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el de compensaciones ».
También tuvo en cuenta la constancia emitida por el ente cooperativo, de la cuales desprende que prestó sus servicios como cooperada (f.°14) De lo anterior, coligió que la demandante tenía la calidad de asociada de Coopsanjosé, de acuerdo con lo previsto en los arts. 3, 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; después de identificar los elementos esenciales del contrato de trabajo asociado, acotó que aquella prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la cooperativa de trabajo convocada a juicio, como asociada subordinada a los reglamentos de aquella, y no a través de un contrato de trabajo; que no fue coaccionada a pertenecer a dicho ente cooperativo, y que por tanto, su voluntad estuvo libre de presión; que aceptó el cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que manifestara que se le estuvieran vulnerando sus derechos.
De este modo, estableció que tampoco podía inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, puesto que la prueba testimonial y documental, «arroja como realidad la vinculación de la actora con la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé ». A renglón seguido, tuvo en cuenta que esta última entidad celebró contrato de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander, y también de ejecución de proceso administrativos y asistenciales con Caprecom, donde las partes convinieron contratar con la cooperativa a prestar sus servicios a la « I.P.S. Caprecom Clínica Cúcuta » y los CAA´S pertenecientes a la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, « para el desarrollo de los procesos y subprocesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas sin que implique, de manera alguna, relaciones de subordinación o dependencia para con la empresa… ».
Aclaró que si bien se presentan eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas estructura una verdadera relación, en este caso, ello no ocurría, puesto que: Se encuentra acreditado en el expediente que desde un principio, esto es 20 de abril del 2004, que el objeto social de la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora y la cual se desarrolló como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la citada cooperativa y la E.S.E. Francisco de Paula Santander y Caprecom, razón por la que no puede predicarse qué Coopsanjosé estuviere sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivan de la realidad del personal contratado, pues, la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado, y no se evidencio (…) que los elementos de subordinación …(…).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial. Al finalizar, reitera el petitum, pero agrega que se adicione, en el sentido de que « la Nación Ministerio de la protección social debe responder solidariamente conforme a lo pactado de la cesión del contrato suscrito con la fiducia. (F. 188 a 170 del expediente)».
Con tal propósito presenta cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica por La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y Fiduciaria Popular, quien representa al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social de la ESE Francisco de Paula Santander, liquidada. Se estudiarán de manera conjunta el primero y tercero, por dirigirse por la misma vía, acusar igual elenco normativo y pretender idéntico objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución».
Luego de transcribir varios apartes de la sentencia atacada, asegura que la interpretación del art. 24 del CST no se ajusta a lo que estipula la norma, por cuanto demostrada la prestación personal del servicio, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo»; que acreditó el cumplimiento de horario (fs.°18, 99 y 100) y las órdenes impartidas por las demandadas (fs.°8 a 113), lo que da cuenta la prueba testimonial (f.°408 CD).
Aludió a la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932. Reprocha que el sentenciador invirtiera la carga de la prueba y, que en consecuencia, confirmara la absolución a favor de las llamadas a juicio, «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (…)».
VII. RÉPLICA La Nación-Ministerio de la Protección Social afirma que el sentenciador atendió los lineamientos constitucionales y legales; que se realizó el estudio probatorio correspondiente. Fiduciaria Popular, solicita que no se case la sentencia impugnada y para ello se opone de manera global a los cargos planteados; luego de referirse al proceso liquidatario de la ESE Francisco de Paula Santander, asegura que no tiene la representación legal de esa entidad; prosigue con el régimen de los servidores de las Empresas sociales del Estado, y concluye que la demandada ejecutó funciones como auxiliar de enfermería a la mencionada ESE en razón del contrato de prestación de servicios que se suscribió con Coopsanjosé Ltda. VIII.
CARGO TERCERO Ataca por la vía directa, por aplicación indebida, […] como violación de medio, el Art. 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, lo que llevó igualmente a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34. 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 57 de la Constitución. Manifiesta que si el ad quem estableció que la demandante prestó sus servicios en forma personal a Coopsanjosé, no podía dejar de aplicar « en su integridad el Art. 24 del C.S.T. », de lo cual fácil resulta colegir que se equivocó al tener en cuenta el art. 177 del CPC, por cuanto « se encontraba probado la prestación del servicio personal, y como lo ordena el Art. 24 C.S.T. se dio probado la subordinación y el salario, no obstante la parte actora acredito (sic) con los honorarios cumplidos y órdenes impartidas la subordinación y el pago de los salarios que obran en el proceso… (…)».
IX. RÉPLICA La Nación-Ministerio de la Protección Social, propone que el cargo no tiene vocación de prosperar en virtud del desconocimiento por parte de la censura del principio de consonancia, ya que « no es posible revivir una confrontación respecto de algunos remas en donde no fue objeto de disenso por la parte afectada ». X. CONSIDERACIONES Aunque se acusa al Tribunal de haber trasgredido un extenso elenco normativo, la demostración del cargo se circunscribe a la interpretación errónea del art. 24 del CST.
Se dejan de lado las situaciones fácticas que a través de esta senda plantea la recurrente, y centra la Sala su atención en la crítica que se dirige contra la sentencia del ad quem, cuando se le acusa de brindar un entendimiento equivocado a la disposición mencionada, con el argumento de que una vez la impugnante acreditó que prestó sus servicios a las demandadas, en lugar de presumir los demás elementos del contrato de trabajo, exigió su demostración y con ello invirtió la carga de la prueba, en tanto lo procedente era exigir o esperar que las convocadas a juicio desvirtuaran la presunción que gravitaba en su contra.
Para resolver, a pesar de que la argumentación del sentenciador plural, de cara a la presunción legal establecida en el art. 24 del CST, no fue la más apropiada, lo cierto fue que en aplicación de esta disposición, concluyó que los servicios personales prestados por la accionante, se realizaron con ocasión de su afiliación como socia a Coopsanjosé. Al analizar el caso, el colegiado consideró que la presunción legal prevista en la disposición aludida daba lugar a presumir que toda relación de trabajo estaba regida por un « contrato de trabajo », es decir, subordinada.
Fue así que al revisar los medios de convicción –documentos y testimonios-, estableció que Rocío de Moya Rivera tuvo la calidad de asociada, por haber estado sujeta a los reglamentos y normas internas aplicables a todos los asociados; agregó que tampoco existió relación laboral frente a la ESE y Caprecom EPS, al hallar acreditado que su vinculación fue con la Cooperativa llamada a juicio, inferencias fácticas que dada la senda seleccionada, no son objeto de ataque.
Así las cosas, no se advierte el error jurídico endilgado por la censura, pues es evidente que el entendimiento y alcance dado por el Tribunal a la regla incorporada en la norma estudiada, se ajusta a su contenido y a lo adoctrinado inveteradamente por esta Corporación, según la cual, «al actor le basta con probar (…) su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada» (CSJ SL2480-2018).
El operador judicial de segundo grado entendió que la actividad personal desplegada era suficiente para presumir que la relación estuvo gobernada por un contrato de trabajo; sin embargo, del análisis de los medios de convicción incorporados al expediente, ejercicio que no se discute o cuestiona en razón a la senda escogida, concluyó que la retribución del servicio correspondió a la compensación propia de los vínculos asociativos y que no estuvo presente la subordinación o dependencia respecto de los demandados, con lo cual, queda claro que no invirtió la carga de la prueba o incurrió en dislate semejante, sino que consideró desvirtuada la presunción estudiada.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. XI. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de segundo grado, por la senda indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos mencionados en el cargo anterior. Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (sic) a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante (sic) y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009.
No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s (sic) Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió (sic) de trabajadores en misión. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSÉ (sic) LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.
No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 18, 99 y 100) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.408 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas (sic), por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador.
No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COOPSAJOSÉ (sic) LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación-Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.
Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a titulo (sic) gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Como pruebas erróneamente valoradas, señala la demanda inicial (fs.°114 a 126), las contestaciones de la ESE Francisco de Paula Santander (fs.°318 a 364), de Coopsanjosé (fs.°147 a 157), de Caprecom EPS (fs.°180 a 188); y las documentales de folios 8 a 113, 169 a 179, 14 a 15, 19, 243 a 252.
Para sustentar la acusación, reproduce cada error y a renglón seguido, incorpora la argumentación y los medios de convicción con los cuales pretende demostrarlo. En cuanto al primero, luego de transcribir varios apartes de la sentencia censurada, insiste en que el Tribunal se equivocó en la interpretación del art. 24 del CST, para lo cual se apoya en argumentos similares a los esbozados en el primer cargo.
Asegura que con los folios 8 a 113 se demuestra la subordinación, «tales como horarios, memorandos expedidos por la Coopsanjose y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS»; transcribe las circulares de folios 10, 11, 18, 20, 22, 99 y 100 con las cuales asevera que demostró que prestaba el servicio de manera personal y subordinada.
Con el segundo error, cuestiona que el juzgador concluyera que la demandante tenía la condición de asociada de la cooperativa, pues las pruebas acusadas demuestran que prestó « el servicio en forma personal y estaba subordinada a la cooperativa ». Del tercer yerro, asegura que al contestar la demanda, Coopsanjosé Ltda., confesó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; además, que con la Circular 004 de 2004, emitida por la ESE demandada se acredita que su vinculación fue obligatoria, hecho que se ratifica con el dicho de los testigos.
En relación con el cuarto dislate, expone que si el Tribunal hubiera estudiado en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, habría entendido que su objeto consistía en el envío de trabajadores en misión, lo cual se admitió al contestar la demanda, actuar que se encuentra prohibido por los arts. 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Omite referirse a los yerros quinto y sexto. En cuanto al séptimo, asegura que su configuración emerge de la demostración de los anteriores; y que en virtud del engaño de las demandadas, son merecedoras de las sanciones establecidas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Tras reproducir el octavo error, insiste en que la beneficiaria del servicio lo fue la ESE Francisco de Paula Santander; trascribe apartes de la sentencia de fecha « sep.26/00 ».
Del noveno, asegura que las funciones que cumplió «necesariamente son delegadas por sus superiores, ya sean estos médicos o enfermeras Jefes, por tratarse del sistema de salud y el cuidado de vidas (…) con lo cual queda demostrada la subordinación», en los términos del art. 8 de la Ley 911 de 2004. Sobre el décimo, después de indicar las obligaciones y derechos « del trabajador asociado », asegura que en el convenio de asociación se impusieron obligaciones que demuestran la subordinación, como quiera que se estableció «el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc.».
Para explicar el décimo primero, estima que de las actividades «que cumple una IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el objeto social de la COOPSANJOSE (Cámara de Comercio 2 a 7)», se deduce «que las demandadas tienen el mismo objeto social, por lo tanto, son responsables solidariamente». En cuanto al décimo segundo, reprocha que el Tribunal tuviera como «presupuesto que las demandas (sic) había (sic) aportado el contrato de entrega de los bienes y elementos de trabajo a la demandada Coopsanjose (sic) (…), el cual se echa de menos», por lo que estima que «no se puede deducir que la trabajadora cumplía un contrato cooperado».
XII. RÉPLICA La Nación-Ministerio de la Protección Social considera que el recurrente pretende dar un alcance diferente al recurso extraordinario, cuando se acusa de « falta de valoración de pruebas, lo cual no se ve reflejado en la sentencia a impugnada ». XIII. CONSIDERACIONES Cumple advertir que la argumentación por el sendero de los hechos plantea aspectos de orden jurídico, que resultan ajenos dada la vía de ataque seleccionada, sin embargo, como la acusación confronta las definiciones fácticas de la sentencia gravada, la Sala centrará su análisis en estas últimas disquisiciones, por corresponder a la senda en que se fundamenta el ataque.
En ese orden, corresponde determinar si el colegiado se equivocó al concluir que el vínculo que existió entre la demandante y la Cooperativa no fue de índole laboral. Como se dijo al historiar los antecedentes del caso, el Tribunal sostuvo que las actividades desarrolladas por la accionante fueron bajo las condiciones del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé, relación que surgió libre de vicio, y en virtud de esta se sometió a los reglamentos y estatutos vigentes para todos los cooperados.
La recurrente pretende derruir tales inferencias, con la tesis de que prestó servicios en forma personal a la Cooperativa, bajo los supuestos de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que las actividades que ejecutó fueron «por delegación», en los términos del art. 8 de la Ley 911 de 2004 y, por ende, «subordinadas»; afirma que el mismo convenio de asociación contiene obligaciones a cargo del afiliado «que comportan subordinación»; agrega que fue remitida a la ESE demandada como «trabajadora en misión».
Desde esta perspectiva, la Sala analizará los señalamientos de la censura, para lo cual, conviene precisar que si bien, se hace mención inicial a la apreciación equivocada de varios folios dentro del expediente, el desarrollo de la acusación se circunscribe a unos cuantos, por manera que el estudio abarcará las inconformidades planteadas al referirse a cada uno de los errores de hecho, a fin de establecer en qué medios de convicción se apoya realmente su razonamiento, en esta sede de casación. En cuanto a los dos primeros errores de hecho, cumple recordar que la interpretación del art. 24 del CST, es un asunto de orden jurídico, que fue abordado al resolver el primer y tercer cargo.
Por lo demás, la apreciación de la circular de folio 11, poco legible, da cuenta de un requerimiento acerca de informar de manera previa los cambios de turnos; del documento de folio 16, se infiere que Coopsanjosé le solicitó a sus asociados (as), que previo a que se realizara un desplazamiento « en misión laboral, fuera de la ciudad », el asociado (a) debía acercarse a las instalaciones de la demandada para autorizarlo; de la circular n.°0075 de 2006 (f.°10), se desprende que la cooperativa puso en conocimiento que el cumplimiento de metas, autorizaciones de permisos, cambio de turnos, ausencias o modificaciones de la agenda laboral, estaban « bajo su entera responsabilidad ».
La circular n.°073 de 2007 (f.°20), expone los parámetros para presentar las solicitudes de novedades especiales, por cuanto era « imposible que cada trabajador asociado presente un esquema rígido e inflexible de la programación deseada », lo anterior en aras de la colaboración e igualdad que debía primar para todos; la circular n.°088 de 2008 (f.°18), da cuenta de unos horarios que la cooperativa llamada a juicio dispuso al personal de enfermería; la comunicación CTASJC No.1591 de 2006 (f.°14), es un recordatorio de que las solicitudes, permisos, ausencias, licencias, incapacidades debían ser informadas a la cooperativa y no a la ESE Francisco de Paula Santander.
De las anteriores probanzas no es dable señalar que el Tribunal se hubiera equivocado en su apreciación, pues de ellas solo se deduce una serie de instrucciones impartidas por la Cooperativa, sin que de allí pueda entenderse un desbordamiento del rol de coordinación de la labor de los asociados o de la supervisión de los servicios contratados, mucho menos, la existencia de la subordinación laboral predicada por la recurrente.
La censura acude a la contestación de la demanda por parte de Coopsanjosé Ltda., y a la Circular 004 de 2004 (f.°93), mediante la cual, la ESE demandada informó a sus contratistas que a partir del 1 de junio de 2004, solo contrataría servicios con personas jurídicas.; con sustento en ello, se dice que quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo y el lapso laborado por la actora (tercer error).
Del estudio objetivo de la pieza procesal aludida, no es posible inferir confesión por parte del representante legal de la Cooperativa, pues de su texto queda claro que lo que precisó fue la existencia de una relación de trabajo asociado, sin que ello se desvirtúe o se desdibuje con la instrucción impartida en la Circular aludida, que entre otras cosas, ni siquiera hace referencia a casos particulares como el de la accionante.
Respecto de los errores 4, 8 y 11, debe precisarse que la recurrente reprocha al Tribunal que no hubiera percibido que, pese a encontrarse vinculada a la Cooperativa, fue enviada como trabajadora en misión a la ESE demandada y a Caprecom EPS, e insiste en que estas últimas fueron beneficiarias del servicio prestado y, por tanto, responsables solidarias.
Esta aseveración no coincide ni guarda coherencia con el planteamiento expuesto desde los albores del proceso. De acuerdo con la demanda inicial, la cooperativa actuó como empleador y las codemandadas fungieron como beneficiarias del servicio prestado, por manera que se reclamó la condena solidaria para las segundas, pero según lo que ahora señala la demandante, entre una y otras « se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las demandadas solidarias ».
De admitir este giro en las circunstancias del caso, debería entenderse que la cooperativa habría actuado como simple intermediaria y no como empleadora, lo cual implicaría una variación de los hechos y pretensiones de la demanda inicial, así como de lo debatido en las instancias ordinarias del proceso; además, esto significaría que se perseguiría demostrar que el verdadero empleador sería la ESE llamada a juicio o Caprecom EPS, según el caso, de suerte que, por lo menos bajo las reglas que gobiernan la vinculación de personal a la primera, no existirían elementos para afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública; por manera que la jurisdicción ordinaria no podría pronunciarse sobre la materia.
En cualquier caso, argumentar que la cooperativa era la empleadora y que al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción, toda vez que en los términos del art. 35 del CST, la cooperativa demandada no podía concurrir con esa doble calidad, es decir, la de simple intermediaria y empleadora. En lo que atañe al noveno error, además de que no se asocia a la valoración de un medio de convicción en particular, resulta inocuo para los propósitos de la acusación, pues se reduce a una referencia normativa que en nada contribuye a la demostración de un contrato de trabajo.
La Ley 911 de 2004 regula la « responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia », y es en ese contexto, profesional y ético, que su art. 8 habilita la delegación de actividades de cuidado de enfermería al auxiliar de enfermería, hipótesis que no guarda relación con la subordinación que se predica del contrato de trabajo.
En punto al décimo error de hecho, la recurrente llama la atención sobre el convenio de asociación, cuyos términos, asegura, imponen obligaciones que «conllevan la subordinación», puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador».
Del estudio del « acto cooperativo de trabajo asociado No. Ctasjcn-400 » (fs.°15 a 19 cdno. anexo), no se extrae la subordinación propia de las relaciones laborales que predica la censura, pues de su lectura emerge que el respeto a los manuales y reglamentos de las entidades que contraten los servicios de la Cooperativa, hace parte del catálogo de obligaciones propias de los asociados en el marco del trabajo autogestionario, en los términos del art. 24 del Decreto 4588 de 2006, sin que ello implique el ejercicio de un poder subordinante sobre la accionante.
Lo expuesto para explicar el décimo segundo error, el cual tampoco tiene de donde asirse, ello porque el Tribunal no se pronunció acerca de la entrega de los elementos y herramientas a Coopsanjosé; de este modo, parte la censura de una premisa ajena a las consideraciones de la sentencia. Atendiendo que la propia recurrente reconoce que los dislates 5, 6 y 7, penden de la demostración de un contrato de trabajo con la Cooperativa, la falta de prosperidad de los errores ya estudiados, hace nugatorio el estudio de los consecuenciales -además de que el 5 y 6, no fueron desarrollados-.
Corolario de todo lo anterior, cumple memorar que para los eventos en que la acusación se orienta por la senda de los hechos, la jurisprudencia del trabajo ha precisado de manera reiterada que el yerro que da lugar a la casación del fallo, debe ser manifiesto o protuberante. Ahora bien, como se dijo en la sentencia CSJ SL18578-2016, el art. 61 del CPTSS habilita a los jueces del trabajo para apreciar libremente las pruebas, por manera que si bien, el art. 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas según su criterio, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
En esas condiciones, la censura no demuestra ninguno de los errores endilgados a la sentencia de segundo grado, al menos no, con el carácter exigido para su quiebre, de suerte que esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida. Por lo anterior, el cargo no prospera. XIV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de «VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES», « con respecto» del num. 2 del art. 77, del CPTSS, «que conllevó a la violación» de las mismas normas descritas en los cargos anteriores.
Informa que ninguno de los representantes de las demandadas asistió a la audiencia de conciliación (f.°370 CD), que pese a ello, el órgano judicial plural no aplicó la norma procesal mencionada, «es decir, se reveló (sic) contra ella, al no declarar confesó (sic) los hechos que admiten confesión en la sentencia y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso».
Asegura que de acuerdo con el citado art. 77, el Tribunal debió declarar como ciertos los hechos susceptibles de confesión (1 a 41), y tal omisión conllevó la vulneración de las disposiciones sustanciales acusadas; que, de haberlo efectuado, hubiera accedido a las pretensiones de la demanda. XV. CONSIDERACIONES La censura se remite a la primera audiencia de trámite, fijación del litigio y saneamiento dentro del proceso, celebrada el 30 de mayo de 2012 (f.°370 CD), en la cual, se hizo expresa mención de la incomparecencia de los representantes legales de las demandadas, pero respecto de las consecuencias legales por tal comportamiento se indicó, que se tendría en cuenta al momento de proferir fallo, es decir, no se determinaron en esa oportunidad los hechos susceptibles de declararse probados por admitir confesión, sin que el apoderado de la demandante manifestara inconformidad alguna.
De este modo, el Tribunal no estaba llamado a declarar las consecuencias que se derivaran de la inasistencia mencionada, ni a tener como ciertos hechos que el juez de primer grado no identificó como susceptibles de tal figura, y que tal decisión, debió ser objeto de reproche en el momento procesal oportuno, es decir, en la audiencia atrás descrita.
En relación con el tema, en sentencia CSJ SL3865-2017, se adoctrinó lo siguiente: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.
En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).
De lo expuesto, es patente que la censura no demostró que el juez plural hubiera incurrido en la violación del art. 77 del CPTSS, por manera que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del ESE Francisco de Paula Santander, liquidada, representado por la Sociedad Fiduciaria Popular S.A., y La Nación-Ministerio de la Protección Social, dado que la impugnación no prosperó y dichos demandados formularon réplica.
En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000, conforme lo establece el art. 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso que adelantó ROCÍO DE MOYA RIVERA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 30