CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59202 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2683-2018 Radicación n.° 59202 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA BELTRÁN POVEDA, CLARA NELLY DIAZ RODRÍGUEZ, NASLY YUCELY QUINTERO PERDOMO, MARY LEONOR CARREÑO GARZÓN y SENIA PERÉZ GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –R.T.V.C. Se acepta renuncia de poder al doctor DIEGO RAMÍREZ TORRES con T.P. 239.392 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –R.T.V.C. Se reconoce personería a la doctora DIANA CAROLINA SÁNCHEZ CASTILLO identificada con la C.C. 52.883.374 y con T.P. 121.449 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –R.T.V.C., en los términos del poder obrante a folio 96 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES ALBA LUCÍA BELTRÁN POVEDA, CLARA NELLY DIAZ RODRÍGUEZ, NASLY YUCELY QUINTERO PERDOMO, MARY LEONOR CARREÑO GARZÓN y SENIA PERÉZ GALEANO llamaron a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –R.T.V.C., con el fin de que se declarara que prestaron sus servicios personales al instituto demandado, desde las fechas señaladas y ocupando los cargos expuestos en la demanda, que se relacionaran más adelante; que la terminación de sus contratos de trabajo era nula y no produjo efectos «por apoyarse en los Decretos 3550 de Octubre 28 de 2004 y 4404 de diciembre 30 de 2004, los cuales son abiertamente inconstitucionales e ilegales» y que entre INRAVISIÓN y RTVC, operó una sustitución patronal.
Como consecuencia de la nulidad de las terminaciones de los contratos de trabajo, solicitaron que se condenara a su empleadora a reintegrarlas al cargo que venían desempeñando hasta la fecha de su despido y a pagarles: «los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales), auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por EGM e IVM, subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar, y perjuicios causados con la terminación de sus contratos»; la indexación de todas las sumas a las que fueran condenadas las demandadas; lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Adicionalmente, en su demanda la parte accionante formuló cuatro grupos de pretensiones subsidiarias que denominó primera segunda, tercera y quinta, las cuales pidió que se concedieran, de no ser procedentes las principales. En todos ellos, excepto en el quinto grupo de pretensiones subsidiarias, requirieron que se condenara a las accionadas a las mismas súplicas, con fundamento en las mismas declaraciones que fueron señaladas como pretensión principal.
En el primer grupo requieren la nulidad del despido por violar el parágrafo del art. 77 de la Constitución. En el segundo grupo solicitaron, que se declarara que su despido fue nulo y no produjo efecto, por no haberse tramitado el correspondiente permiso para realizar un despido colectivo ante el Ministerio del Trabajo, « de conformidad con los artículos 3° del CST y 67 de la Ley 50 de 1990».
En el tercer grupo pidieron que se declarara la nulidad del despido, «por haberse violado expresa disposición convencional que no permite la terminación sin justa causa de su contrato –Art. 14 de la CCTV 1999/2000-». En el cuarto grupo, suplicaron que se declarara la nulidad de su despido, por haber violado la protección temporal establecida en la Constitución y la Ley 790 de 2002, «porque para el momento de la supresión de sus cargos reunían los requisitos exigidos a las personas en condición de debilidad manifiesta».
Al igual que en los anteriores grupos de pretensiones suplementarias, en el quinto grupo, los actores solicitaron que se declararan los mismos extremos temporales y cargos que aludieron desempeñar en la pretensión principal, pero todas las demás pretensiones variaron. Peticionaron que se declarara: que, en la realidad venían desempeñado labores y funciones propias de un cargo de mayor remuneración al cargo que nominalmente desempeñaban, teniendo derecho al reconocimiento y pago del mayor valor salarial correspondiente a todo el tiempo durante el cual se presentó tal situación, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización; […] que INRAVISIÓN en liquidación les adeuda a los demandantes, la diferencia existente entre el incremento salarial que de conformidad con el artículo 56 de la Convención Colectiva Vigente debía hacerles a partir del 1° de enero del año 2001 (9,23% que es el índice de precios al consumidor correspondiente al año 1999) y los aumentos salariales que efectivamente les hizo (en 2001 aumentó el 8,75% (IPC del año 2000), en 2002 incrementó el 7.65% (IPC del año 2001), en 2003 incrementó 6.99% (IPC del año 2002); y en 2004 aumento el 6.49% (IPC del año 2003) en 2005 aumento el 4.85% (IPC del año 2005), así como la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y vacaciones, efectuada tomando como base los salarios reajustados en el IPC del año 1999; […] que las terminaciones de los contratos de trabajo de mis poderdantes son unilaterales y sin justa causa; que INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN no pagó a los demandantes el Bono Convencional establecido en el artículo 72 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente al momento de su despido, correspondiente a la vigencia fiscal del año 2006.
Dado que este es un pago con incidencia salarial, los demandantes tienen derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales e indemnización y al pago del mayor valor originado por la inclusión del Bono. […] que INRAVISIÓN en liquidación no liquidó ni pagó total y oportunamente, el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes en razón a que para su cálculo no se tomaron en cuenta los siguientes factores convencionales constitutivos de salario: Arts. 61, 62, 63-Auxilio Educativo-, Bonificación especial por cada 5 años de Inravisión (sic), Art. 72 –Bono Convencional-, Art. 57 – viáticos mayores a 180 días-, Art. 59 –Vacaciones- en cuanto solamente se están pagando y se tomaron como factor salarial 20 días y no los 29 establecidos convencionalmente, Art. 69 –Prima de Retiro. […] que INRAVISIÓN en liquidación ni pago total y oportunamente, la indemnización por la terminación unilateral del contrato a que tienen derecho los demandantes en razón a que para calcular el salario promedio utilizado para aplicar la tabla de indemnización no se tomaron todos los factores convencionales constitutivos de salario […]. […] que INRAVISIÓN- en liquidación no reconoció a las demandantes la pensión especial a que tenían derecho habida consideración de ser beneficiarios de la convención colectiva […] Con sustento en estas nuevas declaraciones, solicitaron que se condenara a las accionadas, a reconocer y pagarles: i ) la indemnización plena de los perjuicios ocasionados por su despido; ii ) las indemnizaciones moratorias surgidas del pago incompleto e inoportuno de las cesantías, prestaciones e indemnización por despido injusto; iii ) la indexación de las condenas procedentes; iv ) lo ultra o extra petita que encontrara el Juez probado en el proceso y v ) las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, fue creado mediante el Decreto Ley 3267 de 1963, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de las Comunicaciones; que la Ley 42 de 1985, transformó a dicho instituto en una entidad asociativa de carácter especial con la participación de la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, la empresa Telecom y Colcultura y dispuso que los empleados de INRAVISION, conservaran las condiciones, los derechos y los deberes que eran titulares al momento de la transformación de la entidad; que con la expedición de la Ley 182 de 1995, se reglamentó la naturaleza jurídica del instituto, como sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial del estado y estableció que los funcionarios de INRAVISIÓN, pasarían a ser trabajadores oficiales; que la Ley 335 de 1996, modificó el objeto social del instituto, con el fin de prestar el servicio público de radio nacional y televisión. A continuación, relacionaron sus fechas de nacimiento, ingreso, retiro a laborar y el cargo desempeñado, así: DEMANDANTES FECHA DE NACIMIENTO FECHA DE INGRESO A LABORAR CARGO ALBA LUCÍA BELTRÁN POVEDA 7/02/1967 7/02/1997 Programador de radio 10 CLARA NELLY DIAZ RODRÍGUEZ 19/02/1963 26/08/1998 Auxiliar servicios generales NASLY YUCELY QUINTERO PERDOMO 15/11/1977 15/08/1997 Ayudante de operación n.°7 MARY LEONOR CARREÑO GARZÓN 16/05/1972 13/08/1998 Programador radio 11 SENÍA PEREZ GALEANO 20/12/1959 6/08/1995 Profesional grado 2 Advirtieron, que a partir del 2001 y hasta el momento del cierre, INRAVISION incumplió con la obligación convencional de incrementar el salario con base en el IPC; que mediante el Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, se ordenó la supresión y liquidación de INRAVISIÓN; que operó una sustitución patronal entre citado instituto y RTVC, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de dicha norma; que, con posterioridad, el Decreto 4404 del 30 de diciembre de 2004, ordenó la supresión de 368 cargos de trabajadores oficiales de INRAVISIÓN, entre ellos los demandantes.
Indicaron, que el empleador realizó un despido colectivo de la empresa, sin contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto por « el artículo 67 de la Ley 50 de 1990»; señalaron que son beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas por la empresa con el sindicato ACOTV, que fueron incluidas en los contratos de trabajo.
Por último, dijeron que no se les pagó en forma completa el valor de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, ni la indemnización por terminación unilateral de sus contratos de trabajo; que cursaba ante el Consejo de Estado, acción pública de nulidad contra el Decreto 3550 de 28 de octubre de 2004; que respecto de ALBA LUCÍA BELTRÁN POVEDA y NASLY YUCELY QUINTERO PERDOMO, no se dio aplicación al « principio a trabajo igual, igual salario», pues cumplían funciones de unos cargos y nominalmente figuraban desempeñando otros, remunerados con menor salario; que a la terminación del contrato trabajo a ALBA LUCÍA BELTRÁN POVEDA, se le adeudaban los aportes a salud de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005; que a MARY LEONOR CARREÑO y a CLARA NELLY DIAZ RODRÍGUEZ, no se les pago la sanción de 90 días del Decreto 797de 1949; que fueron cobijadas por el retén social (f.°506 a 544, cuaderno principal) Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó lo referente a los agotamientos de la vía gubernativa, respecto de los demás manifestó que no le constaban o no eran hechos. Propuso como excepciones de fondo la de prescripción, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.°555 a 566, cuaderno principal). RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - RTVC-, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.
Respecto a los hechos, admitió los atinentes a las normas que crearon las entidades; que se adelantó el programa de renovación de la administración pública; que la obligación para los empleadores de obtener autorización del Ministerio para terminar colectivamente los contratos de trabajadores oficiales, contenida en la Ley 812 de 2003, fue declarada inexequible; que el Decreto 3550 de 2004, decidió suprimir el Instituto Nacional de Radio y Televisión; que se efectuaron reclamaciones administrativas de los derechos; que las demandantes fueron incluidas en el retén social.
En su defensa, formuló como excepciones de mérito la falta de presupuesto legal para la acción de reintegro, cobro de lo no debido, inexistencia de sustitución patronal entre RTVC y la extinta INRAVISION, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (f.° 600 a 620, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2010, absolvió a la parte demandada e impuso costas a las accionantes (f.°704 a 721, cuaderno ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que se debía determinar si en el presente asunto, resulta procedente inaplicar los Decretos 3550 y 4404 de 2004, por contrariar el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política y consideró que no, pues la norma que consagra el derecho a la estabilidad de los trabajadores de INRAVISION, depende lógicamente de la existencia de tal entidad y, por tanto, liquidada ésta por disposición del Gobierno Nacional, mal podía predicarse la subsistencia del derecho a la estabilidad allí consagrado, teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sin que pueda entenderse que la citada disposición establece una prohibición al Gobierno Nacional, para suprimir al Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión, pues es ese y no otro, el entendimiento que se pretende dar a la norma por el actor.
Razonó, que si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos de los accionantes y se inaplicaran los decretos de supresión de Inravisión y de su planta de personal, ello no sería suficiente para que los despidos de los demandantes, producidos con fundamento en tales disposiciones, quedarán sin efecto jurídico, pues de todas formas la disposición en comento continuaría vigente, en cuanto dispuso la liquidación y supresión de la entidad demandada, solamente hasta cuando se produzca decisión por parte del Consejo de Estado de la demanda que por inconstitucionalidad se adelanta, y ésta decisión accediera a la inconstitucionalidad alegada, dichos decretos perderían fuerza ejecutoria; que si pese a las consideraciones anteriores, se aceptara que los despidos de los demandantes quedan sin efecto alguno, y que ello implica el derecho al reintegro, de todas maneras, no existiría la posibilidad del mismo, al no existir entidad, ni cargos a proveer y, por tanto, se consagraría una obligación de imposible cumplimiento.
Además, trajo a colación lo expresado por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando en providencia que identificó del 17 de junio de 2003, radicación 1493, precisó sobre la estabilidad de los trabajadores de INRAVISIÓN y sobre el alcance del parágrafo del artículo 77 de la Constitución Nacional, que dicha normativa supralegal, no limitó el ejercicio de las competencias generales atribuidas a estos por la Carta Magna o la ley - entre ellos al Congreso y al gobierno - para determinar la estructura y organización de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y, particularmente, del sector descentralizado de la administración nacional del cual forma parte Inravisión. En cuanto a la reclamación de la sustitución patronal, explicó que no es posible declararla, dado que, dentro de los presupuestos establecidos para su configuración, está el cambio de patrono por cualquier causa y que haya continuidad en la prestación del servicio; por tal razón y habida cuenta que los cargos de las demandantes fueron suprimidos, se debe deducir de tal precedente que sus contratos terminaron, sin dar lugar a que se diera la sustitución patronal deprecada en la demanda.
Señaló, que la parte recurrente reclamó que el Juez de primera instancia, no se pronunció sobre la reliquidación de los salarios. A tal respecto, advierte que, en la demanda, esta pretensión se encuentra sustentada en la exclusión de algunos factores salariales y, en esas condiciones, aun cuando en el informativo aparece plenamente acreditado el salario que devengaban las demandantes, lo cierto es que no se verifica el valor que estas recibieron por concepto de los referidos factores salariales, que reclaman como no tenidos en cuenta, circunstancia que de suyo impide ordenar la reliquidación deprecada Explicó, que la convención colectiva aportada no puede ser fuente de los derechos reclamados, pues no tiene depósito ante el órgano competente; negó la declaratoria de prejudicialidad, pues las pretensiones debían indicar de manera clara y concreta los supuestos de hecho en que se fundan y revisada la demanda se encontró que se limitó a solicitar el pago de unos conceptos, la reliquidación de otros y el reajuste de sus prestaciones e indemnizaciones, como si fuera función del juzgador entrar a determinarlos y confrontarlos para establecer si les asiste razón o no, siendo esto una misión única y exclusiva de quien reclama este tipo de súplicas (f.º 16 a 33, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio del año dos mil doce (2012); en instancia revoque la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el día 24 de septiembre de 2010, declarando la excepción de inconstitucionalidad respecto del despido de las trabajadoras por ser violatorio del artículo 77 de la Constitución Política, ordenando de igual manera la reliquidación de los salarios de las trabajadoras demandantes, a partir del año 2001, teniendo en cuenta el aumento establecido en la artículo 56 de la última Convención suscrita entre INRAVISIÓN y el Sindicato en representación de sus trabajadores, y la cual se encontraba vigente al momento del despido de las trabajadoras demandantes (negrilla del texto original) (f.° 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica bajo una sola argumentación y se estudian de manera conjunta, por cuanto comparten defectos de forma. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, […] en la modalidad de FALTA DE APLICACION de los artículos 4°, 25, 53, 77, especialmente en el parágrafo, de la Constitución Política, en relación con el Decreto 3550 de octubre de 2004 y 4404 de diciembre de 2004, las comunicaciones remitidas a las trabajadoras en el mes de noviembre de 2006, dándole efectos retroactivos de despido, a partir del 27 de octubre de 2006.
Para la demostración del cargo, advirtió que la parte demandante, con base en el artículo 4° de la Constitución, solicitó la aplicación preferente de la Carta Política y la inaplicación de los Decretos 3550 de octubre de 2004 y 4404 de 2004, por excepción de inconstitucionalidad, que no es otra cosa que la facultad que tiene el Juez de inaplicar una norma jurídica de inferior jerarquía, por considerarla inconstitucional, partiendo del deber legal que tiene de mantener la integridad de la Constitución y su supremacía sobre toda clase de leyes.
Indica, que al realizar el estudio de inconstitucionalidad, se debe centrar el análisis y decisión en si el fallador de segunda instancia, tenía o no el deber de resolver la solicitud formulada en ese sentido por la parte demandante y la conclusión no puede ser otra que sí; que el ad quem tenía el deber de estudiar la solicitud formulada por el recurrente y que al no hacerlo se presentó una violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 4° y parágrafo del 77 de la Constitución Política.
Recuerda varias citas jurisprudenciales en torno al tema de la excepción de inconstitucionalidad, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para señalar que como el Gobierno nacional violó el parágrafo del artículo 77 de la CN, pues si bien podía el Presidente efectuar la liquidación de INRAVISIÓN, debía respetar el parágrafo mencionado y ser acatado por las autoridades civiles y políticas, debiéndose declarar inconstitucional el despido y ordenar su reintegro (f.° 14 a 17, ibídem ).
RÉPLICA Indica RTVC que en la terminación de los contratos de trabajo a los extrabajadores de INRAVISION, existió una justa causa para proceder, la contenida en el literal l del artículo 47 del Decreto 2147 de 1945, desarrollada por los Decretos 3550 y 4404 de 2004, los cuales gozan de plena validez jurídica; que es evidente que no se ha cumplido ninguno de los requisitos indispensables, para que se pueda establecer una sustitución patronal entre RTVC e INRAVISION; que la protección de los derechos de los trabajadores de INRAVISION, incluido el de estabilidad, es común al de los demás servidores del Estado, pues no existe una garantía o un plus que permita concluir un tratamiento especial; que no hay lugar al reintegro cuando la terminación de vínculo se debe a la supresión del cargo, como consecuencia de la liquidación y supresión de la entidad en un proceso de reestructuración administrativa (f.° 26 a 31, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta, […] de los artículos 4°, 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, en el concepto de INTERPRETACION ERRÓNEA de los artículos 16, 19, 20, 467, 468, 469, 470, 471 Y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Numeral 6° del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945. Artículo 3° de la Ley 64 de 1946.
Artículo 5° Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3° Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495,1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil; 8° de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al no ordenar la reliquidación de los salarios, prestaciones e indemnización por despido sin justa causa, dando aplicación a la interpretación gramatical del artículo 56 de la Convención Colectiva 1999-2000.
Para la demostración del cargo aduce que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, señala que no requieren de prueba los hechos notorios, y el índice de precios al consumidor para un año determinado, por ser un documento con el carácter de público, reviste las características de aquel; por ello se tiene que el IPC durante el año 1999, ascendió a la suma de 9.23%.
Asevera, que de acuerdo con la norma convencional, el alza, a partir del año 2000, de los salarios de los trabajadores de INRAVISIÓN, sería el índice antes señalado; que dicha norma tenía vigencia, puesto que la misma no fue nunca denunciada ni por ACOTV en representación de los trabajadores, ni mucho menos por INRAVISIÓN; que al mantener su vigencia se hace obligatoria su aplicación, sin consideración a interpretación alguna, simplemente atendiéndose al significado gramatical de las palabras.
Expresa, que no es la supresión del cargo la que establece, cuándo termina o no el contrato de los trabajadores, sino que la misma se presenta cuando éstos son notificados en forma personal sobre tal hecho; que dentro del expediente se puede determinar que la carta de despido fue fechada el 27 de octubre de 2006 y remitida en fecha posterior y sus efectos los hicieron correr, a partir de la citada data, sin que la demandada haya demostrado en qué fecha notificó a las accionantes sobre tal terminación Dice, que la reliquidación de los salarios hace parte de las peticiones establecidas en el numeral 2.5., titulado como «QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA», por ello se pide su declaración, como incumplimiento en el numeral 2.5.2, obrante a folio 512 del cuaderno principal.
De igual manera, se solicita el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores demandantes. Menciona, que a folio 156 ibídem, existe el artículo 56 de la Convención Colectiva 1999 - 2000, en el cual se estableció que, a partir del año 2000, el incremento anual sería el equivalente al índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE, para el año 1999, el cual fue del 9.23%; que en el presente caso se trata de hacer una interpretación gramatical de la norma convencional, la cual dice que cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal.
Alude, que la entidad demandada ha debido aportar la hoja de vida de las trabajadoras demandantes, hecho que no realizó, motivo por el cual se debe dar aplicación al artículo 31 del CPTSS y tener como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con ellas, que en el caso sub examine es el pago incompleto de los salarios y, por ende, de la indemnización por despido sin justa causa; que no es cierto que no se haya acreditado el depósito de la Convención Colectiva 1999-2000; que si el Tribunal hubiese analizado la documental antes reseñada, habría ordenado la reliquidación de los salarios durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así como la indemnización por despido injusto de las trabajadoras demandantes, de acuerdo con la fecha en que les fue notificado el despido a estos y, teniendo en cuenta, la interpretación gramatical en la forma señalada, junto con la consiguiente orden de pago de la indemnización moratoria.
En suma, manifiesta que el Juez de apelaciones, se equivocó al interpretar la norma convencional ordenando el aumento del IPC del año inmediatamente anterior, cuando lo ordenado por el artículo 56, era aumentar en la proporción establecida para el IPC del año 1999 (f.° 17 a 20, ibídem ). CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisarse, que la Sala afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
(sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Planteadas así las cosas, revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad de los cargos; sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, por las siguientes razones: 1.
Respecto del primer cargo El concepto de violación que el censor denominó « FALTA DE APLICACION (sic)», no existe como tal en las normas que gobiernan el recurso de casación en materia laboral; el que sí existe y respeta la técnica del recurso y que se puede tener como el expresado por el recurrente, es el de la infracción directa, según el cual, el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla norma al asunto que gobierna, no obstante, dada la vía escogida este procede solo de manera excepcional, sin que sea este el caso.
En este cargo la proposición jurídica resulta insuficiente, ya que, a lo largo del mismo, no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, en criterio del censor haya sido violada. Ello en la medida que las disposiciones que se relacionan, no atribuyen derechos concretos en materia salarial, prestacional, o que estén relacionados con el reintegro implorado, desde el escrito de la demanda y con los cuales no puede fundarse un cargo en casación. Además, no es viable enlistar toda una ley o un decreto de forma general, pues era deber del recurrente delimitar que disposiciones fueron vulneradas en la sentencia del Tribunal, situación de la que no se ocupó el censor.
Como tampoco es correcto incluir en la proposición jurídica las comunicaciones remitidas a las trabajadoras, en el mes de noviembre de 2006, ya que es claro que no se trata de una norma sustantiva de carácter nacional y, a lo sumo, lo que podría llegar a ser es una prueba. Asímismo, es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
No obstante, la parte recurrente omitió por completo indicar los errores de hecho con el carácter de manifiestos o evidentes, que hubiere cometido el Juez de apelaciones en los puntos que se discuten en el recurso extraordinario; así como, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos indispensables para el estudio de fondo del cargo.
Salta a la vista que la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, si bien pretende atacar la sentencia por la vía indirecta, termina esgrimiendo argumentos que son propios de la vía de puro derecho, como cuando señala que debido a la falta de aplicación del artículo 4° de la Constitución, el juzgador no resolvió sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada, siendo su obligación. Aunado a lo anterior, si con laxitud se pudiera entender que el cargo esta enderezado por la vía directa, de acuerdo con la sustentación, se advierte que no ataca las verdaderas razones del fallo de segundo grado, pues menciona la falta de aplicación del artículo 77 de la CN, cuando el Tribunal tuvo como argumento para decidir el tema de la estabilidad laboral reforzada, el alcance del parágrafo de dicho artículo, y, en tal virtud, el recurrente debía atacar era ese cimiento, cosa que no hizo, pero, además, le correspondía rebatirlo por el concepto de violación de interpretación errónea, en lo cual tampoco acertó, por lo que el fallo mantiene incólume su presunción de legalidad y acierto.
De otro lado, frente a los planteamientos incluidos en el cargo, debe decirse que el censor se ocupa del concepto, los elementos y presupuestos de la excepción de inconstitucionalidad, pero no le explica a la Corte la relevancia de dicha figura para el caso concreto, ni expone las razones por las cuales, en su sentir, los Decretos 3550 y 4404 de 2004, resultan contrarios a la Constitución Política y deben ser inaplicados, pues si bien hace alusión a la estabilidad laboral de los trabajadores de INRAVISIÓN que –afirma- se encuentra consagrada en el artículo 77 de la Constitución Nacional; su argumentación, al carecer de un razonamiento demostrativo, no conduce a la certeza de la contradicción de dichos decretos con las disposiciones constitucionales.
Con abstracción de las falencias señaladas, se advierte que esta Sala ya se ha pronunciado frente a la aplicación del artículo 77 Constitucional y la inaplicación de los decretos que ordenaron la supresión de cargos de la extinta demandada, en asuntos similares en los que se debatieron las mismas razones expuestas en este asunto, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2017, rad. 53522, así: […] En ese orden a la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura, al no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4° de la Constitución Política, frente a los Decretos que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de la entidad Inravisión, al igual que la supresión de cargos, en virtud a que lo reglado en el parágrafo de su artículo 77 hacía inaplicables los citados decretos, toda vez que los trabajadores de la extinta empresa eran «intocables» por el amparo que les otorga la citada norma superior.
Los argumentos aquí planteados, han sido objeto de estudio y definición en otros procesos análogos en los que fungió como parte demandada Inravisión, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 24 feb. 2009. Rad.33850, reiterada en CSJ SL 4 nov.2009, rad.35965 y más recientemente en la sentencia SL4618-2016 rad.48172, en la que en la primera de las decisiones mencionadas se señaló: […] El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.
También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.
La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.
En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.
En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada. En este asunto, como ya se indicó, también se acusa la aplicación indebida de los artículos 4° y 77 –parágrafo- de la Constitución Política en relación con los Decretos 3550 y 4404 de diciembre de 2004; con argumentos similares a los aquí esgrimidos y el fallo atacado también se soporta en razones con iguales características a las contenidas en los antecedentes jurisprudenciales, por lo que es viable reiterar los pronunciamientos transcritos que encajan perfectamente en el caso de los demandantes.
Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores jurídicos que le endilga el censor, ya que en verdad no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los referidos Decretos 3550 y 4404 de 2004, que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de Inravisión, pues los mismos fueron expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades que le otorga el artículo 198-15 de la Constitución Política para tales efectos, y en ese sentido debe prevalecer el interés general sobre el particular..
En consecuencia, el cargo se desestima. 2. Respecto del segundo cargo El censor plantea este cargo por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, por lo que desde ya se advierte que incurre en una impropiedad, pues acude a la vía de los hechos, pero el concepto de violación que aduce corresponde a la vía de puro derecho y en la sustentación de la acusación, esgrime indistintamente aspectos fácticos y jurídicos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que imposibilita su estudio de fondo.
Aunado a lo anterior, si con laxitud se pudiera aceptar que el cargo está encaminado por la vía indirecta, debido a que en la demostración del mismo se observa su inconformidad con la valoración probatoria, no puede ser objeto de estudio de fondo, pues no cumple con los requisitos propios de la formulación de un cargo planteado por esta senda, ya que al igual que en el cargo anterior omitió por completo indicar los errores de hecho con carácter de manifiestos o evidentes que cometió el Tribunal, lo que llevó a que tampoco explicará si estos surgían de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, si bien señala algunas pruebas como las «convenciones allegadas» se limita a decir lo que en su sentir demuestran, pero no señala el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de esto en las conclusiones del fallo.
Ahora bien, si por el contrario se pudiera admitir que el cargo esta formulado por la vía directa, en razón al concepto de violación que señala que es el de interpretación errónea, tampoco cumple con las reglas mínimas para cuando se formula una acusación por esta vía, pues no se podía atacar un asunto estrictamente fáctico, como lo es, entre otros, el de la interpretación de una estipulación contenida en la convención colectiva de trabajo; ya es sabido de antaño, que el contrato convencional, en sede de casación, es una prueba y, por lo mismo, la única forma de poder enderezar un cargo contra ella, era a través de la senda indirecta o de los hechos, acusación que tampoco planteó en debida forma, como ya se mencionó. En sentencia CSJ SL4618-2016, en un asunto similar contra la misma parte demandada, que resulta plenamente aplicable al caso bajo estudio, esta Sala expuso: De antemano debe señalarse que las protuberantes dificultades de orden técnico no permiten el examen del cargo, como se verá a continuación: En primer término, la acusación se encamina por la vía directa que, como se advierte con insistencia por esta sala, supone la conformidad del impugnante con las conclusiones probatorias del ad quem.
Sin embargo, el discurso empleado para sustentar la acusación se hace consistir en la interpretación que ha debido dársele al artículo 56 de la convención colectiva cuya naturaleza probatoria resulta ajena a la vía de estricto derecho optada por el recurrente por lo que en manera alguna podrá demostrar la violación por interpretación errónea de los artículos 16o, 19o, 20o, 467, 468, 469, 470 y 471.
Así mismo resulta extraño a la vía directa planteada todas las alusiones realizadas a las demás pruebas como cuando aduce que: La entidad demandada ha debido aportar la hoja de vida del trabajador demandante, hecho que no realizo, motivo por el cual se debe dar aplicación al artículo 31 del C.P.T. y dar como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con ella, que en el caso sub examine es el no pago completo de los salarios, y por ende de la indemnización por despido sin justa causa.
O como cuando menciona que: Con el documento obrante a folio 100 y 101, se puede establecer que INRAVISION EN LIQUIDACION, remitió en fecha posterior al despido, la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante. Al remitir en fecha posterior a la señalada en la terminación del contrato, se debe ordenar de igual manera la reliquidación hasta la fecha en que fue entregada dicha notificación, o en su defecto en la fecha demostrada como de envío por parte de la entidad demandada.
Mas, si se entendiere que en realidad el impugnante quiso dirigir la ofensiva a la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, de igual manera no cumpliría el cargo con mínimos requisitos de orden legal, artículos 87 y 90 del CPLSS en los que a estos efectos debe indicarse los errores de hecho que en calidad de ostensibles fueron cometidos por el ad quem y qué desatino, en cuanto al análisis o no de las pruebas, hicieron posible los dislates fácticos que se puntualicen.
En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes y a favor de RTVC, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUCÍA BELTRÁN POVEDA, CLARA NELLY DIAZ RODRÍGUEZ, NASLY YUCELY QUINTERO PERDOMO, MARY LEONOR CARREÑO GARZÓN y SENIA PERÉZ GALEANO contra el contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –R.T.V.C. Costas en el recurso extraordinario, como se anunció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00