SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2682-2023 Radicación n.° 92925 Acta 039 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO LÓPEZ JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que instauró en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Jesús Antonio López Jaramillo demandó al municipio de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y el reajuste de las prestaciones denominadas como: «prima de junio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de vida cara, de aguinaldo» y las Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 2 horas extras, a partir del 3 de agosto 2001; y la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del municipio de Medellín desde el 28 de diciembre de 1994, en el cargo de tecnólogo forestal, adscrito al Departamento de Paisajismo y Arborización de la Secretaría de Obras Públicas, luego denominada como de Infraestructura Física, en un interregno de tres años. Agregó que, a partir del 3 de agosto 2001, fue encargado como jefe de sección de zonas verdes y arborización, reconocido, posteriormente, como líder de proyecto; empleo en el que desarrolló las funciones inherentes a la categoría de profesional universitario.
Relató que, al considerar que las responsabilidades que le fueron encomendadas se encontraban relacionadas con las asignadas a quienes ostentaban la condición de trabajadores oficiales —según el manual de funciones—, promovió una demanda ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, en contra de la pasiva, con la finalidad de que le fuera reconocida dicha calidad.
Acotó que, como resultado del referido proceso judicial, mediante providencia de 28 de agosto de 2008, fue declarado como trabajador oficial. Señaló que, en el desarrollo de su vínculo de trabajo, que perduró durante más de quince años continuos, fue trasladado a diferentes áreas dentro de la dependencia secretarial reseñada en líneas precedentes, ocupando diversos puestos —por necesidades del servicio—, con funciones análogas a las del profesional universitario.
De Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 3 esta manera, aseveró que acreditó el tiempo suficiente para hacerse acreedor a la paridad en la remuneración del pluricitado rango profesional. Indicó que, al momento de la presentación de la demanda, devengaba como emolumento la suma de $2.483.331; mientras que el cargo de profesional universitario contaba con una asignación salarial superior, correspondiente a $3.459.334; diferencia que iteró, debió ser reconocida a su favor por parte del extremo demandado.
Manifestó que el ente territorial convocado al pleito no efectuó los pagos correspondientes a la nivelación y ajuste de su estipendio mensual, así como de las prestaciones sociales. Expuso que ha mantenido una postura negativa en el reconocimiento de los derechos convencionales irrogados, a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas, para que le fuera concedida la mencionada corrección del salario.
Refirió que, luego de su vinculación como trabajador oficial, se afilió al sindicato de los empleados del municipio de Medellín, conocido como «SINTRAMUMED» y, por lo tanto, se hizo acreedor de los derechos y las prerrogativas contenidas en la disposición convencional de la aludida asociación sindical, con vigencia entre 2008 a 2011. Mencionó que, según lo dispuesto el artículo 20 de dicho acuerdo, los beneficios incluyeron, entre otros, una remuneración superior para quien desempeñara, durante el término de cinco meses o más, un cargo de mayor sueldo para el cual no fuese contratado inicialmente.
Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, sostuvo que, en los años 2004, 2009 y 2014 elevó solicitudes ante el órgano territorial demandado, tendientes al reconocimiento de la nivelación salarial y prestacional reclamada; obteniendo respuestas desfavorables en todas las oportunidades. Al contestar a la demanda, el municipio de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos o parcialmente verídicos la mayoría de aquellos. Sin embargo, negó que el actor fuese designado como jefe de sección de zonas verdes y arborización, a partir del 3 de agosto de 2001, pues aseveró que el señor López Jaramillo no cumplía los requisitos académicos necesarios para ocupar dicho cargo; aunado a que, las funciones a él asignadas por parte del subsecretario operativo de la Secretaría de Obras Públicas, fueron fundamentales para haberle reconocido su estatus de trabajador oficial, bajo el cargo de técnico forestal.
Alegó que, si bien fue cierto que el demandante obtuvo la declaratoria de trabajador oficial, a través de una sentencia judicial emitida el 28 de agosto de 2008, la cual estableció que las funciones por él desempeñadas eran propias e inherentes a las de la categoría en mención; a su juicio, resultaba improcedente argumentar que dichas labores correspondieran a las del cargo de carrera administrativa nominado profesional universitario.
Por lo tanto, advirtió que las pretensiones contenidas en la demanda inicial carecían de fundamento. Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, adujo que, pese a que el promotor del juicio era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de «SINTRAMUMED», la nivelación salarial incoada no le resultaba aplicable, pues aseguró que la figura de la sobre remuneración consignada en dicho acuerdo convencional, cobijaba exclusivamente a los cargos de trabajadores oficiales, y no a los empleados públicos de carrera administrativa.
En su defensa formuló las excepciones de cumplimiento de decisión judicial – cosa juzgada; inexistencia de la obligación; inexistencia de fuente obligacional que permitiera la satisfacción de la pretensión principal de nivelación salarial; falta de causa para pedir y carencia del derecho reclamado; prescripción; compensación y buena fe. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de cosa juzgada parcial respecto a las pretensiones formuladas en este proceso que comprende la nivelación salarial por el periodo 3 de agosto del año 2001 al 14 de noviembre del año 2008, teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera Laboral el 28 de agosto del año 2008, mediante la cual se declara que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial.
SEGUNDO: Se ABSUELVE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de la totalidad de pretensiones formuladas en este procesos (sic) el señor JESUS (sic) ANTONIO LOPEZ (sic) JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.377.001.
TERCERO: Se DECLARAN probadas las excepciones de Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de la obligación y prescripción respecto a los derechos que pudieron causarse con anterioridad al 19 de noviembre del año 2011. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, mediante proveído del 26 de marzo de 2021, confirmó el fallo de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez pluripersonal estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar si al promotor del juicio le asistía el derecho a percibir la sobre remuneración —tanto salarial como prestacional—, derivada de su ascenso, conforme a lo estipulado en la cláusula veinte (20) del acuerdo convencional vigente para las anualidades 2008 a 2011, suscrito entre la pasiva y su respectiva asociación sindical, «únicamente en relación con el periodo laborado con posterioridad al 19 de noviembre de 2011, y sobre el cual se declaró probada la excepción de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" por parte de la a quo».
Para resolverlo, con base en los elementos de convicción obrantes en el expediente, dejó sentado que no eran objeto de discusión las siguientes circunstancias fácticas: *Que, mediante sentencia judicial del 28 de agosto de 2008 proferida por la Sala DecimoTercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se declaró que el señor Jesús Antonio López Jaramillo es un trabajador oficial del municipio de Medellín, en el cargo de técnico forestal, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del municipio (fls. 262 al 276).
Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 7 *Que, en cumplimiento a la (sic) esta decisión judicial, la entidad accionada expide la resolución (sic) n.° 7114 del 11 de diciembre de 2008 (fls. 53 al 58) reconociéndole al demandante la suma de $44.371.035 por concepto de beneficios convencionales adeudados en su calidad de trabajador oficial – auxiliar administrativo (tecnólogo forestal). *Que, mediante oficio n.° 200700192783 del 14 de junio de 2007, el secretario de obras públicas, le comunica al demandante que, a partir del 19 de junio de 2007, será trasladado a la Unidad de Maquinaria y Equipo, donde continuará prestando sus servicios y cumpliendo las funciones de técnico administrativo que apliquen a dicha unidad, y estará bajo la coordinación del ingeniero Héctor Daniel Marín – líder de Programa Unidad de Maquinaria y Equipo (fl. 93). *Que, mediante oficio n.° 20120081124 del 22 de febrero de 2012, la secretaría de obras públicas, le comunica al demandante que, a partir del 22 de febrero de 2012, y por necesidad del servicio, desarrollará sus funciones en actividades relacionadas con andenes, senderos, cordones y obras de drenaje (fl. 72). *Que, mediante oficio n.° 201300105500 del 1.° de marzo de 2012, la secretaría de obras públicas le informa al demandante que a partir del 5 de marzo de 2012 y por necesidades del servicio, pasará a realizar sus funciones en actividades relacionadas con producción de árboles, plantas ornamentales y manejo del vivero en general (fl. 71). *También está probado que el demandante López Jaramillo se encuentra afiliado a la organización sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE MEDELLÍN – SINTRAMUMED”, desde el 14 de septiembre de 2007, y que ende (sic) se beneficia de la convención colectiva de trabajo suscrita con el municipio de Medellín (fl. 261). *Y finalmente está probado en el plenario con la prueba documental visible a folios 258 al 260, que el demandante detenta los títulos académicos de “ADMINISTRADOR DE EMPRESAS AGROPECUARIAS”, a partir del 30 de noviembre de 2007;
“TECNÓLOGO AGROPECUARIO” a partir del 30 de abril de 1982; y “ESPECIALISTA EN FORMULACIÓN Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS”, a partir del 8 de octubre de 2010. A continuación, abordó el asunto relativo a la nivelación y el reajuste de la remuneración. Para tal fin, reprodujo textualmente el contenido del artículo veinte (20) de la Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 8 disposición convencional suscrita entre la demandada y «SINTRAMUMED».
Descendió al caso concreto y precisó que la solicitud de homologación salarial deprecada por el accionante carece de fundamento jurídico. Al respecto, hizo énfasis en que la evocada convención colectiva de trabajo, que abordó la cuestión de los ascensos dentro del ámbito del municipio de Medellín, únicamente era aplicable en el contexto de las promociones a vacantes de los trabajadores oficiales de mayor rango.
Advirtió que, en ningún caso, a través de un acuerdo convencional, era factible permitir la elevación del estipendio de un trabajador oficial a un cargo de la categoría de empleado público, ya que —aclaró el colegiado— ello iría en contravía de la clasificación legal que distingue entre las mencionadas clases de empleos, establecidas en el artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968 y el canon 416 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social.
Memoró, además, que el último precepto reseñado dispone que las convenciones colectivas de trabajo solo cobijaban a los trabajadores oficiales. Por lo tanto, aseveró que, incluso si los empleados públicos hacían parte del sindicato y realizaban las respectivas contribuciones económicas, no era legalmente permitido beneficiarse de las disposiciones convencionales suscritas por aquellos.
Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 9 Acto seguido, se adentró en el análisis de las labores desempeñadas por el rol denominado «profesional universitario», acorde con lo establecido en el manual de funciones de la enjuiciada, obrante a folio 145 del cuaderno de primera instancia, y resaltó que aquellas incumbían al ámbito netamente administrativo, toda vez que la función general asignada para el mencionado empleo público, se encaminaba a: «Ejecutar y aplicar los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, y que según su complejidad y competencias exigida le pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales».
Bajo ese panorama, luego de hacer alusión a la afirmación realizada por el actor en el hecho segundo de la demanda inaugural, relativa a que «fue declarado trabajador oficial y continuó desarrollando las funciones inherentes a las de profesional universitario, como lo viene haciendo desde su ingreso a la entidad», consideró: […] el demandante ha venido cumpliendo las mismas funciones desde que ingresó a la entidad en el año 1994, en consecuencia, y teniendo en cuenta lo confesado en este sentido, y que esas funciones fueron las que dieron lugar a declaratoria judicial de trabajador oficial por parte de este mismo Tribunal de Distrito Judicial, mediante providencia del 28 de agosto de 2008, no puede ahora alegar que esas funciones son propias de un empleado público, para con ello beneficiarse de la mayor asignación salarial que percibe el cargo denominado "PROFESIONAL UNIVERSITARIO", desconociendo los efectos de cosa juzgada irradiados por la referida sentencia, que la dotan de un valor definitivo e inmutable, es decir, se prohíbe a los funcionarlos judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio, valiéndose de nuevos testigos que declaren que el demandante ha realizado funciones de empleado público.
Así las codas (sic), estima, la Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 10 Sala que, en el presente asunto, existía mérito suficiente para declarar probadas las excepciones de "COSA JUZGADA" e "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN", como bien lo concluyó la juez de primer grado. (Delineado del texto original). De otro lado, el ad quem trajo a colación el principio de «trabajo igual, salario igual», aludido en el artículo 143 ibidem, junto a lo esbozado por la Sala, en punto al tema, a través de las sentencias CSJ SL16217-2014 y CSJ SL2215- 2020, y estimó que: […] en el presente asunto no se demostraron los elementos esenciales para darle aplicación a este principio, pues durante el periodo no afectado por el fenómeno prescriptivo, el actor no demostró haber desempeñado un puesto, y una jornada en condiciones de eficiencia iguales a las de un PROFESIONAL UNIVERSITARIO adscrito a la UNIDAD DE MAQUINARIA Y EQUIPO entre el 19 de noviembre de 2011 y el 4 de marzo de 2012, y a un PROFESIONAL UNIVERSITARIO adscrito a la UNIDAD DE PAISAJISMO Y ARBORIZACIÓN, desde el 5 de marzo de 2012, en adelante.
Finalmente, relacionó la prueba testimonial, contentiva de las declaraciones de los deponentes Oscar Darío Zapata Villa, Edgar Darío Mejía Meneses, Oscar de Jesús Jiménez y Germán Darío Toro Bedoya, y extrajo lo siguiente: En relación al tiempo laborado en la UNIDAD DE MAQUINARIA Y EQUIPO, no afectado por el fenómeno prescriptivo, no puede afirmarse por parte de la Sala, que el demandante haya cumplido funciones de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, en condiciones de eficiencia iguales, a las del señor JORGE DARÍO OCHOA, quien, si llegó a detentar dicho cargo en la esta (sic) UNIDAD DE MAQUINARIA Y EQUIPO.
Pues según lo manifestado por el testigo GERMÁN DARÍO TORO BEDOYA, el demandante y el señor JORGE DARÍO OCHOA, no llegaron a compartir la misma sede, pues este último se jubiló en el año 2007, esto es, antes de la llegada del demandante a la referida unidad, lo anterior aunado al hecho de que el actor refiere que siempre ha realizado las mismas funciones desde que ingreso al municipio, y con las cuales logró la declaratoria de trabajador oficial.
Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 11 Con base en las intelecciones que anteceden, coligió que la sentencia primigenia se encontraba ajustada a derecho, a la jurisprudencia nacional y a las pruebas allegadas oportunamente al juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Jesús Antonio López Jaramillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por la a quo y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; reproches que no son objeto de réplica por parte de la demandada.
Se resuelven conjuntamente, pues, pese a dirigirse por diferentes vías, acusan análogos grupos normativos, cuentan con similitud de propósito y de base argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia confutada, de ser violatoria de la ley, por la senda del puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea, de los preceptos «143 del CST, 292 del Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 12 Decreto 1333 de 1986, 5.º del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 13, 25, 53, 93 de la Constitución Nacional y el Convenio 95 de la OIT».
Lo que condujo a la transgresión de los cánones «5.°, 37, 38, 46, 47, 49 de la Ley 6 de 1945; el artículo 26, numeral 3 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 467 del CST». Sustenta su inconformidad, en la conclusión a la que arribó el ad quem al determinar que no es válida la aspiración a devengar la misma asignación salarial de un trabajador de nivel profesional, pues necesariamente éste último corresponde a un empleado público de carrera administrativa.
Asimismo, reprocha la censura la exégesis del Tribunal alusiva a que un profesional no puede ostentar la condición de trabajador oficial en una entidad como lo es la enjuiciada; y que, a su vez, no le es factible desempeñar funciones de carácter administrativo. En sustento de su posición, cita literalmente el texto de los preceptos 292 del Decreto 1333 de 1986 en concordancia con el 5.° del Decreto 3135 de 1968; y reproduce las consideraciones vertidas por la corporación en las sentencias CSJ SL3676-2010;
CSJ SL37106-2010 y CSJ SL440-2017, reiterada en la CSJ SL 3975-2018; para afirmar que los trabajadores oficiales también pueden desempeñar funciones administrativas —como aduce que es su caso—, sin que ello suponga una alteración de dicha categoría. Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 13 Atribuye al fallador plural de alzada efectuar una interpretación desacertada en torno a la clasificación del tipo de trabajadores, con base en el manual de funciones, por tratarse de un instrumento que no tiene la virtud de modificar las disposiciones legales; atribución que, señala, sólo le corresponde determinarla al legislador.
Por último, alega que el colegiado incurre en una intelección errónea frente al principio de igualdad, y que adicionalmente, se aparta de la postura desarrollada por la Sala sobre el aludido axioma, pues sustenta que en aquellas entidades empleadoras que se rigen por un escalafón salarial para establecer el monto de remuneración de sus colaboradores, basta con demostrar que se ejecutan las mismas actividades para determinado cargo, con la finalidad de reconocer el reajuste económico correspondiente.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la transgresión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de: […] los artículos 5, 37,38,46,47,49 de la ley 6 de 1945; el artículo el artículo 26, numeral 3 del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 143, 467 del CST, 292 del Decreto 1333 de 1986, 5º del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 13, 25, 53, 93 de la Constitución Nacional, el convenio 95 de la OIT.
Le enrostra al juez pluripersonal los siguientes yerros fácticos: a. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva 2008-2011, clausula (sic) veinte por ser un trabajador oficial. Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 14 b. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no aspira a ser ascendido a un cargo de empleado público, sino que se le remunere en la forma prevenida en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo. c. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en la que el demandado fue encargado por oficio o cargo de mayor remuneración la demandada ya conocía su estatus de trabajador oficial. d. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la nivelación salarial sin perder su estatus de trabajador oficial. e. No dar por demostrado, estándolo, que existió evidencia probatoria que establece la ejecución de funciones propias del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO.
Manifiesta como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: a. Escrito de demanda. b. Sentencia judicial del 28 de agosto de 2008, proferida por la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín. Visible a folios 26 al 276. c. Convencion (sic) colectiva 2008-2011, clausula (sic) veinte. d. Oficios n.° 200700192783, 20120081124 y 201300105500 visibles a folios 71,72,73 y 93. e. Títulos académicos visibles a folios 258 al 260.
En la demostración, sostiene que el Tribunal erró en su análisis al considerar que la pretensión central del litigio se cimenta en el reconocimiento del derecho a un ascenso y no en la corrección salarial y prestacional; siendo el primero de ellos un aspecto que no se reclama en la demanda inicial. Plantea que difiere de la decisión definitiva de la instancia, pues arguye que los trabajadores oficiales pueden negociar con su empleador la remuneración a devengar, sin que ello configure un impedimento para que el acuerdo establezca una nivelación equivalente o incluso superior al cargo de un empleado público; lo que, a su juicio, tampoco Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 15 implica una modificación en la naturaleza del empleo desempeñado.
A continuación, critica la interpretación que el colegiado le da a la convención colectiva de trabajo de la entidad convocada al pleito, toda vez que la referida disposición no contempla una distinción entre un trabajador oficial y un empleado público de carrera administrativa. No obstante, aclara que, si bien es cierto, solo aplica para trabajadores oficiales, al desempeñar las labores del rango de profesional universitario, que le fueron designadas a través del encargo, dicha naturaleza no mutó. Por consiguiente, itera que es beneficiario de la cláusula veinte (20) contenida en el mencionado texto convencional.
De otro lado, manifiesta que el ad quem incurre en una transgresión del principio de igualdad establecido en el artículo 143 del CST, al sostener que un trabajador oficial no puede acceder al salario de un empleado público, incluso cuando desempeñan idénticas funciones y cumplen con la totalidad de requisitos inherentes a esta última labor.
Refiere que ello conlleva a tratos discriminatorios y diferenciadores, en relación con sus pares. Por último, profundiza sus argumentos en lo que respecta a la inexistencia de la declaración de cosa juzgada, frente a la homologación salarial y prestacional reclamada. Sobre el tema, refiere: Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 16 […] en la demanda que se presentó inicialmente se buscaba la declaración como tecnólogo forestal, cargo establecido para los trabajadores oficiales, y por extensión ser reconocido como beneficiario de la convencion (sic) colectiva de trabajo, pues la labor que desempeña hace parte de construcción y sostenimiento de obras públicas.
En este momento jurídico el recurrente solicita una nivelación salarial con base en las funciones que ha desempeñado por encima de las establecida en su cargo, no que sea reconocido como empleado público. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, al concluir que al recurrente no le asistía el derecho a la nivelación salarial y prestacional por parte del municipio de Medellín, fundamenta su decisión en que —según lo expresado por el propio demandante—, desde 1994, época en la que inició la relación laboral con la evocada entidad territorial, cumplió las mismas funciones que dieron origen a la declaratoria judicial de su condición como trabajador oficial; y, por consiguiente, en el presente asunto litigioso no le es dable alegar que dichas labores correspondieron a la categoría de un empleado público, con la finalidad de hacerse acreedor a la mayor asignación salarial percibida por el cargo de profesional universitario.
Panorama que, a juicio del colegiado, conllevó a declarar probadas las excepciones de «cosa juzgada» e «inexistencia de la obligación frente a la parte demandada». Aunado a que, conforme al principio de «trabajo igual, salario igual», establecido en el artículo 143 del CST y desarrollado por la corporación a través de varios pronunciamientos que relacionó; en el caso de marras, no fueron acreditados los elementos esenciales necesarios para aplicar este axioma.
En punto al tema, coligió que el Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 17 promotor del juicio no logró demostrar que ocupó un cargo bajo las mismas condiciones y nivel de eficiencia exigidos frente a otro profesional universitario adscrito a la enjuiciada. Por su parte, el recurrente cuestiona que se le hubiera negado la equiparación salarial y prestacional reclamada en el libelo demandatorio, toda vez que —asegura— en vigencia de la relación laboral ante la pasiva, ejecutó labores en similares condiciones al cargo de profesional universitario, que percibe una remuneración mayor a la que se reconocida en su condición de técnico administrativo.
En consecuencia, por un lado, achaca al sentenciador plural haber incurrido en un yerro de orden jurídico, al interpretar erróneamente las disposiciones que enlistó en el primer embate, sobre las que arribó a la conclusión de que los trabajadores oficiales no estaban habilitados convencionalmente para ejecutar roles de naturaleza administrativa, propios de los empleados públicos.
Desde otra arista, teniendo en cuenta que el cargo segundo transita por la vía indirecta, el casacionista funda su ataque, en el sentido de que, para el momento en que fue designado a un empleo de remuneración más alta —a través de un encargo—, la demandada era conocedora de su estatus como trabajador oficial. En razón de ello, itera que tiene derecho a que le sea reconocida la nivelación de salario en la forma pedimentada, sin que llegase a perder dicha categorización de empleo.
En consecuencia, reprocha la valoración probatoria que realizó el juez de alzada, pues Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 18 asevera que los elementos de prueba evidencian que desempeñó las funciones propias de un profesional universitario de carrera administrativa. Establecidas esas precisiones, el problema jurídico que le corresponde a la Sala resolver, conforme a lo peticionado en los reseñados cargos primero y segundo, se centra en determinar si el ad quem erró al considerar que no es válido aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita al interior del municipio de Medellín, con la finalidad de conceder la nivelación salarial deprecada por el demandante; sobre la que, además, declaró como probada la excepción de «inexistencia de la obligación».
Ahora bien, se debe tener presente que, no obstante haberse fundado el segundo cargo por la vía indirecta, los siguientes acontecimientos fácticos fueron establecidos como probados por el Tribunal y se corroboran del caudal probatorio obrante en el expediente; aunado a que, frente a ellos, no hubo objeción por parte de la censura: (i) El señor Jesús Antonio López Jaramillo se vinculó laboralmente al municipio de Medellín, para desempeñar los empleos que a continuación se relacionan, en forma cronológica y detallada: FECHA DE VINCULACIÓN CARGO SECCIÓN n.° FOLIOS 28 de diciembre de 1994 Tecnólogo forestal. *(Cargo que fue homologado al de técnico administrativo – fl. 105).
Unidad de Paisajismo y Arborización, División Operativa de la Secretaría de Obras Públicas. 392 Tecnólogo forestal. 77; 78 y 94 Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 19 3 de agosto de 2001 En razón a que fueron suprimidos los cargos denominados jefe de sección de zonas verdes y arborización, por necesidades del servicio, se nombró en encargo. *(Funciones relacionadas con la ejecución de las labores de podas, talas, trasplantes, control fitosanitario, siembra de árboles y jardines, fertilizaciones, mantenimiento de zonas verdes y jardines, producción de árboles y jardín, evacuación de residuos vegetales y demás labores afines que se ejecutan al interior del vivero municipal y en las zonas verdes públicas del municipio de Medellín. Para ello contó con la colaboración de dos (2) inspectores de mantenimiento).
Unidad de Paisajismo y Arborización, División Operativa de la Secretaría de Obras Públicas. 19 de junio de 2007 Técnico administrativo. *(Funciones en actividades relacionadas con andenes, senderos, cordones y obras de drenaje). Unidad de Maquinaria y Equipos, de la Secretaría de Obras Públicas. 93 y 98 22 de febrero de 2012 Técnico administrativo. *(Funciones en actividades relacionadas con el manejo de la información de todo lo correspondiente al mantenimiento de los equipos; incluye el seguimiento y control del mantenimiento desde el ingreso de los equipos).
Unidad de Construcción y Sostenimiento, de la Secretaría de Obras Públicas. 72 5 de marzo de 2012 Técnico administrativo. *(Funciones en actividades relacionadas con la producción de árboles, plantas ornamentales y manejo del vivero en general). Unidad de Paisajismo y Arborización, de la Secretaría de Obras Públicas. 71 y 92 (ii) El demandante hace parte del Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín «SINTRAMUMED», como afiliado, en calidad de trabajador oficial, desde el 14 de septiembre de 2007; siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la aludida organización sindical y el órgano territorial demandado (fl. 261).
(iii) A través de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 20 de Medellín, adiada a 28 de agosto de 2008, se reconoció que el actor ostenta la condición de trabajador oficial de la mencionada municipalidad; y se ordenó el pago de las prestaciones sociales y beneficios convencionales reseñados en dicha providencia, a partir del 1.° de enero de 2001 (fls. 262 a 276).
(iv) El promotor de la lid acreditó haber realizado los siguientes estudios de formación académica: FECHA DE APROBACIÓN TÍTULO OBTENIDO INSTITUCIÓN EDUCATIVA n.° FOLIO 30 de abril de 1982 Tecnólogo agropecuario. Politécnico Colombiano. 259 30 de noviembre de 2007 Administrador de empresas agropecuarias. Universidad Santo Tomás. 258 8 de octubre de 2010 Especialista en formulación y evaluación de proyectos públicos y privados.
Universidad de Medellín. 260 Establecido ese panorama, la Sala procede a dilucidar el asunto medular que se plantea en sede extraordinaria. Para ello, importa recordar —de manera preliminar— que el análisis de la nivelación salarial ha sido abordado por la corporación desde dos aristas: (i) Evento en el que se discute la mencionada homologación retributiva ante la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado empleo.
Situación ante la cual, necesariamente se debe demostrar el «desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial, pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 21 laboral» (CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437) y el cumplimiento de las funciones asignadas (CSJ SL1174-2022); y (ii) Circunstancia en la que se presenta una reclamación de igualación salarial fundamentada en el principio nominado «a trabajo igual, salario igual», a partir de la calidad que tienen en común dos puntos que se comparan –tertium comparationis–, tomándose un referente personal, «en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento» (CSJ SL4825-2020).
Pues bien, frente al segundo de los casos reseñados, que es el que se estudia en el asunto sub examine, y en lo atinente, específicamente, a la carga de la prueba; a través de la sentencia CSJ SL17462-2014, reiterada en la CSJ SL15023-2016 y la CSJ SL1943-2023, se expuso lo siguiente: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.
Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7.º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 22 diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática– de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba–, justificar la razonabilidad de dicho trato (Negrillas de la Sala, fuera del texto original).
Decantado lo anterior, en lo que respecta a la referida inversión de la carga de la prueba, esta corporación mediante sentencia CSJ SL16404-2014, indicó: Cuando se demanda la igualdad salarial, al trabajador no le resulta posible demostrar además de la diferencia de salarios e igualdad de cargo y labor, la igualdad en las condiciones de eficiencia entre él y el otro trabajador, así como de jornada, circunstancias estas últimas que si son de registro y conocimiento del empleador, quien se encuentra en una situación más favorable para aportar al proceso los medios probatorios que expliquen las razones objetivas de la diferencia salarial, por lo que realmente el llamado a probar este evento es el empresario o contratante.
En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada. En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación. Al respecto debe recordarse que si bien el tema de las condiciones laborales no se encuentra manifiesto en forma explícita dentro de los motivos objeto de discriminación incluidos en el artículo 13 constitucional, una lectura del mismo en conjunto con el Convenio No. 111 de la OIT, que evidentemente lo complementa, Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 23 debe dársele un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional de los trabajadores, tanto que, en los eventos en que el trabajador aporta los indicios generales que informan de manera razonable acerca de la existencia de un trato discriminatorio, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato.
Con otras palabras, el principio de la carga dinámica de la prueba, indica que cuando un trabajador considere que no se le ha dado trato equivalente o igual, debe aportar el término de comparación de donde se deduzca el trato desigual, y le correspondería al empleador demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo, con lo cual se invierte el onus probandi (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).
De conformidad con los lineamientos que anteceden, emerge que, para aplicar la garantía contenida en el precepto 143 del CST, es necesario partir de la existencia de indicios generales que evidencien un fundamento razonable del trato desigual; esto es, probar el término de comparación entre los trabajadores que ejercen el mismo cargo y labor.
Situación que no se encuentra acreditada en el caso de marras, pues tal como acertadamente lo advirtió el juez de alzada, las funciones asignadas al empleo de naturaleza pública denominando como «profesional universitario», se desarrollan exclusivamente en un ámbito administrativo, y no, de ejecución de obras, como fueron las responsabilidades encomendadas al señor López Jaramillo, en ejecución de las diversas ocupaciones asignadas en su vinculación como trabajador oficial de la demandada; labores que fueron relacionadas en párrafos precedentes.
Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 24 Intelección que, a su vez, corroboró el colegiado con las deposiciones recaudadas por los testigos convocados al litigio, sobre quienes dijo, no lograron demostrar el cumplimiento de labores, por parte del actor, en igualdad de condiciones a aquellas que le fueron atribuidas a un trabajador del rango de profesional universitario, adscrito a la «Unidad de Paisajismo y Arborización» y a la «Unidad de Maquinaria y Equipo», del ente territorial demandado.
Sobre este asunto en particular, considera la Sala que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al presente proceso.
Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos, como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021 y CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, dispuso: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 25 a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. En este sentido, el ad quem no se equivocó al exigirle al demandante la comprobación del elemento esencial relativo a la identidad de cargo, para dar una cabal aplicación al axioma de igualdad contenido en el canon 143 del CST, por él invocado, con la finalidad de concederle la sobre remuneración deprecada; carga probatoria que —evidencia la Sala—, no satisfizo la parte interesada y, por lo tanto, el Tribunal no la tuvo por demostrada.
Superado el anterior contexto, también es relevante tener en cuenta que, tal como se aseveró con antelación, en el sub judice no fue objeto de discusión que el actor ostenta la condición de trabajador oficial, y pese ello, persiste en reclamar la remuneración establecida al interior del ente territorial demandado, para el cargo de profesional universitario.
Sin embargo, la Sala observa que, el último rol en mención se trata de un empleo público de carrera administrativa, conforme fue decantado en el curso de las instancias; encontrándose exento de debate al interior del presente proceso, su categorización. Por consiguiente, con independencia de lo discurrido hasta este punto, tampoco habría lugar al reconocimiento de la nivelación de estipendio deprecada por el censor, como quiera que la retribución procurada corresponde a la de un empleo, itérese, de carrera administrativa; la cual se encuentra reservada al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cuyo tratamiento, según la Constitución Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 26 Política y la ley, difiere sustancialmente de la remuneración de los trabajadores oficiales, quienes como el promotor del proceso, sus salarios y prestaciones sociales, comprenden, no solo el estipendio básico mensual pactado y las acreencias laborales legales, sino también algunos beneficios consagrados en las disposiciones convencionales.
Sobre el particular, se pronunció esta Sala, a través del proveído CSJ SL2022-2018, reiterado en el CSJ SL2085- 2020, en un caso de similares contornos, seguido —el primero de los referidos— en contra del mismo extremo opositor convocado a la presente lid, en el que se razonó: Cabe recordar que, la naturaleza de la vinculación con la administración y su clasificación, para el presente asunto en el nivel municipal, ya sea como empleado público o trabajador oficial, es un aspecto privativo del legislador territorial, y de ello depende el régimen salarial y prestacional a aplicar.
Es por esto que por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores no es viable modificar tales regímenes. De ahí que no sea de recibo una aspiración de nivelación o incremento salarial respecto de un empleo que es de carrera administrativa, propia de los empleados públicos, siendo el solicitante un trabajador oficial como en este caso acontece, situación que imposibilita su declaración y reconocimiento por parte de la justicia ordinaria laboral.
En sentencia de la CSJ SL, 20 may. 2008 rad.32000, en cuanto a esa distinción entre los regímenes salariales y prestacionales de los trabajadores oficiales y los empleados públicos, se dijo: La Constitución Política marca los derroteros fundamentales en la regulación del tratamiento que se le puede ofrecer a los servidores públicos. La naturaleza de la vinculación con la administración como definitoria del régimen que corresponde al servidor público, ya como empleado público o como trabajador oficial, no puede ser materia de acuerdos entre el empleador y sus trabajadores; es un aspecto privativo del legislador, pues como ha precisado la Corte Constitucional: Por mandato constitucional corresponde exclusivamente al Congreso a través de la ley determinar la estructura de la Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 27 administración en lo nacional, a las asambleas en lo departamental, y a los concejos en lo municipal y distrital.
Sentencia C-484 del 30 de octubre de 1994. La intangibilidad de la naturaleza del vínculo se extiende a la del régimen que apareja; de esta manera, no son válidos los pactos generales que supongan la supresión del propio y la adopción de uno ajeno; ha enseñado la Sala: C.S.J. sentencia del 8 de abril de 1999, radicación 11532. Aun cuando es cierto que los trabajadores oficiales pueden en determinados aspectos específicos gobernarse por disposiciones estatuidas para los particulares, no pueden por convenio con sus empleadores adoptar integralmente –como razonablemente puede entenderse pretendió en el contrato bajo examen– el régimen de estos pues ello equivaldría a desconocer la naturaleza jurídica que imperiosamente les otorga la Ley, o si se quiere, sería tanto como asignar patente de corso para que a través de la contratación individual se alterase el régimen jurídico impuesto por normas de obligatoria acatamiento, dejando a la sola voluntad de las partes el escogimiento de la legislación aplicable.
Si bien el Constituyente, en el artículo 125 de la Carta Política, reserva para el legislador la definición del régimen salarial y prestacional, las condiciones de ingreso y retiro, lo hace exclusivamente respecto a los empleados públicos; en relación con los trabajadores oficiales el mandato superior -el literal f. del artículo 150 C.P.- se limita a asignarle a la ley la función de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas; en este marco tienen cabida los acuerdos suscritos por las partes de la relación laboral que mejoren sus condiciones de trabajo de los trabajadores oficiales respecto a las previstas en la Ley.
Igualmente, en sentencia de la CSJ SL 10610-2014, rad. 43847, la Sala precisó que «el hecho de que la definición de la controversia sea de derecho sustancial, no significa que en su defensa la accionada pueda admitir o allanarse a la calidad del vínculo que el demandante afirme tener para con la administración pública -como lo pretende hacer ver el actor bajo el argumento de que la entidad demandada aceptó que era trabajador oficial-, por cuanto como se dijo en precedencia, es la ley la que en definitiva determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes».
Del mismo modo, sobre la regulación de salarios y prestaciones sociales, según el servidor sea un trabajador oficial o un empleado público, en sentencia CC C-090 de 2002, igualmente se puntualizó: Diferencias entre trabajadores oficiales y empleados públicos. Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 28 11. Tal y como lo manifestó esta corporación en sentencia C-003/98, el constituyente siguió conservando la diferencia establecida por la jurisprudencia y la doctrina, anterior a 1991, entre los servidores del Estado.
Por ejemplo, en los artículos 123 y 125, la Carta da un trato distinto a los trabajadores y a los empleados públicos. En efecto, en la primera de las disposiciones, claramente estipula que dentro del concepto genérico de servidores públicos estarán comprendidos "los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente". 12.
Pero de la Constitución no pueden extraerse los elementos conceptuales que permitan diferenciar definitivamente esas figuras, especialmente porque la misma Carta autoriza al legislador para que sea él quien determine cuál es el régimen aplicable a cada una de las distintas clases de servidores. De hecho, aunque el propio texto constitucional brinda algunos criterios básicos para su desarrollo, como sucede por ejemplo en el artículo 125 constitucional, en donde los trabajadores oficiales están excluidos del sistema de carrera administrativa, debe entenderse que los restante elementos conceptuales pueden ser configurados por el legislador. 13.
Por esta razón, resulta valido afirmar que es la ley el lugar idóneo en donde el concepto se llena de contenido y donde puede determinarse el régimen aplicable a cada uno de ellos. En este sentido, a través de la legislación podrán regularse distintamente los aspectos salariales, prestacionales, disciplinarios y laborales en general, para cada una de esas figuras.
Obviamente la discrecionalidad del legislador para diferenciar a los empleados y trabajadores del Estado no es absoluta, especialmente porque en su ejercicio no puede desconocer los límites que impone la Constitución y los derechos fundamentales de las personas. La legislación sobre la materia en ningún caso podría ir en contravía de los principios mínimos fundamentales del trabajador, como la igualdad de oportunidades, la remuneración vital, la estabilidad, la favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros (artículo 53 C.N.). 14.
En conclusión, los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación. Así las cosas, como no es factible jurídicamente aplicar a un empleado público una norma convencional para otorgarle un beneficio allí consagrado, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del CST, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar en una convención colectiva de trabajo regirán son los «contratos de trabajo»; en igual forma no es posible conceder una nivelación salarial a un trabajador oficial con los parámetros y condiciones de un Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 29 empleo de carrera administrativa, ni con aplicación del régimen salarial y prestacional propio de los empleados públicos del orden municipal.
Dicho de otra manera, en este asunto en particular, no es viable acceder a la recategorización salarial reclamada, respecto de lo devengado en un cargo de carrera administrativa, por tener un régimen salarial diferente al de los trabajadores oficiales que es la calidad que ostenta el demandante y como se vio no fue materia de discusión en el asunto que ocupa la atención de la Sala. […] De suerte que, sin perjuicio de que el juez colegiado hubiera incurrido en los yerros jurídicos y fácticos denunciados, y con independencia del tratamiento en su remuneración que al demandante le viene dando el ente territorial demandado, ello de acuerdo con el cargo que éste actualmente desempeña, la decisión recurrida no será casada, toda vez que como se explicó, en sede de instancia, esta Sala llegaría a la misma decisión absolutoria, debido a que por la naturaleza jurídica del empleo sobre el que soporta el actor la pretensión de la nivelación salarial implorada y sus consecuencias, en relación a un empleo que es de carrera administrativa, cuyo salario en la forma determinada por la ley no resulta aplicable a los trabajadores oficiales, por ser incompatibles tales regímenes, no es posible acceder a conceder la asignación salarial anhelada (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).
Según lo analizado en precedencia, no se advierten los dislates jurídicos y fácticos que se le imputan a la decisión adoptada por el sentenciador colegiado, pues emerge con claridad, que la exposición que realizó en su argumentación para absolver al ente territorial llamado a juicio, de las pretensiones incoadas en su contra, se encuentra debidamente soportada.
Por todo lo anterior, se impone la desestimación de los cargos. Sin costas en el recurso ante la falta de oposición a la demanda extraordinaria. Radicación n.° 92925 SCLAJPT-10 V.00 30 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ANTONIO LÓPEZ JARAMILLO en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas como se alude en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ