SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2682-2022 Radicación n.° 90170 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GONZALO DE JESÚS JARAMILLO AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Gonzalo de Jesús Jaramillo Agudelo llamó a juicio la Universidad de Antioquia, con el fin de que se le condenara a reajustar su pensión de invalidez «a partir del año 2000, con un porcentaje del quince por ciento (15 %) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes establecidos por Ley sean Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 2 inferiores a dicho porcentaje»; el pago de las diferencias resultantes, la indexación y las costas.
Como fundamento fáctico, expresó que estuvo vinculado con la llamada al proceso hasta el 25 de enero de 1983, data en la cual se retiró para iniciar el disfrute de la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución n.° 016 del 16 de marzo de 1983; que dicha prestación tuvo fundamento el artículo 13 de la CCT suscrita para la vigencia 1976-1977; dicho instrumento previó en su cláusula 15, los incrementos dispuestos en el artículo 1° de la Ley 4ª 1976; que el precepto convencional permanece vigente; que desde el año 2000 el monto de su prestación ha sido inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la accionada ha realizado los reajustes con base en el IPC para cada vigencia y que elevó reclamación el 23 de abril de 2012 (f.° 3 a 18 del cuaderno principal).
La Universidad de Antioquia solicitó que fueran negadas las pretensiones; admitió los hechos, salvo que se previera convencionalmente el incremento en la forma como lo contemplaba el artículo 1° de la citada Ley; aclaró que esa disposición legal no regulaba el litigio y se encontraba derogada e indicó que la demanda fue presentada luego de transcurridos más de 4 años posteriores a la reclamación administrativa.
Propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad; inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción (f.° 359 a 379 ib.). Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de septiembre de 2018 (f.° 507 a 510 Cd) absolvió a la demandada e impuso costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta, mediante decisión del 28 de septiembre de 2020 (f.° 523 a 528), confirmó la sentencia. Afirmó que el problema jurídico consistía en, (…) establecer si el demandante GONZALO DE JESÚS JARAMILLO AGUDELO, tiene derecho a un reajuste de su pensión de invalidez convencional aplicando un porcentaje de 15 % anual, con base en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 vigente en la época, en la Universidad de Antioquia.
Comenzó por indicar que mediante la Resolución n.° 0016 del 16 de marzo de 1983, la accionada le reconoció una pensión de invalidez convencional; que el artículo 15 de ese instrumento preveía que «la Universidad dará cumplimiento a la ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación» y anotó, (…) cabe resaltar que la citada norma convencional, no regla de manera específica el asunto referente a la forma como se reajustan anualmente las pensiones, por cuanto el artículo décimo quinto regula unas "prestaciones extralegales para pensionados", las que luego de enlistarlas, después de un punto seguido establece: "Igualmente la Universidad dará cumplimento Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 4 a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Seguidamente, hizo alusión al proveído CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42141, de la que dedujo que las partes en el instrumento colectivo no tuvieron la intención de pactar un incremento en los términos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, ya que se limitaron a hacer extensivos de manera genérica los beneficios allí previstos.
Razonó a propósito, Interpretando de manera natural y lógica la citada norma convencional, se concluye que lo que se quiso fue establecer, que además de las prestaciones extralegales que en ella se enlistan, los pensionados por invalidez y jubilación gozarían de los beneficios que establecía la Ley 4 de 1976, la que en efecto contiene una serie de derechos y prestaciones a favor de los pensionados por invalidez y jubilación, y además hace extensivos a estos algunos derechos y prestaciones de las que gocen los trabajadores activos de las empresas.
Ahora bien, respecto de la forma de reconocer las pensiones, es posible que mediante una negociación colectiva se realice una incorporación normativa que remita de manera genérica a la Ley, no obstante, el texto legal de la convención solo indica que se dará cumplimiento a la Ley 4ª para el personal de pensionados por invalidez y jubilación, sin que dicha cláusula convencional estipule de manera precisa el derecho al reajuste bajo la metodología establecida en artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, ni al límite del 15 % consagrado en el parágrafo 3º del citado artículo, además de que tampoco regularon la supervivencia de los beneficios como derecho autónomo, más allá de la vigencia de la ley.
Insistió, que «el reajuste anual de las pensiones no era lo que específicamente se quería regular en la norma convencional del caso que nos ocupa»; que los incrementos debían regirse por la norma vigente en el año correspondiente y que dichos aumentos no constituían en si un derecho adquirido. Citó en respaldo las sentencias CC C387-1994;
CE 17 ago. 2017, rad. 3294-2014. Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 5 Así entonces, pese a que el actor pretende se le aplique la forma de reajustar las pensiones que establecía el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que las partes no lo previeron así expresamente en la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo.
Aunado a lo anterior, la citada ley, en lo referente al reajuste anual de las pensiones fue modificada con la expedición de la 71 de 1988, que en su artículo 1° estableció que las pensiones de que trataba la Ley 4ª de 1976, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual, sin promedios de diferencia entre los distintos salarios mínimos establecidos y esta, posteriormente modificada por la Ley 100 de 1993, en la que se fijaron nuevas reglas para el reajuste de las pensiones.
Así quedó consagrado en el artículo 14 […]. Concluyó, […] que la forma de actualizar o reajustar las mesadas pensionales ha sufrido variaciones legales a través del tiempo, que se deben aplicar la caso del actor, por no haber regulado especificaste la convención colectiva de trabajo, la forma como se reajustarían las pensiones, por lo que mal haría la Sala en entender que pensiones como las de jubilación o invalidez de la Universidad de Antioquia puedan ser reajustadas con una fórmula distinta a la que el Sistema General de Pensiones tiene establecido desde el año 1993, no pudiendo entonces decretarse el reajuste de una prestación con base en una norma que no solo se encuentra derogada, sino que además, la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, no dispuso expresamente que persistiría así se modificara la Ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case el fallo acusado y, en sede de instancia, «REVOQUE la proferida el 18 de septiembre de 2018 por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en su lugar, ACCEDA a las pretensiones formuladas en la demanda.
Se provea así mismo sobre las costas en ambas instancias». Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos, Se presenta por la VÍA INDIRECTA, por aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio);
Artículo 1°, Parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 7 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las convenciones de trabajo allegadas al proceso.
Expone que mediante Resolución n.° 0016 del 16 de marzo de 1983 (f.° 28 a 29), la Universidad de Antioquia le reconoció una pensión de invalidez; que esta prestación estuvo regida por la Convención Colectiva en vigor para los años 1976-1977; que este instrumento colectivo remitía en sus disposiciones a la Ley 4ª de enero 21 de 1976; y que los argumentos en que se apoyó el juzgador no guardan coherencia con la línea jurisprudencial de esta Corporación. Afirmó que los supuestos fácticos de la presente causa, eran coincidentes con aquellos de las providencias CSJ Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 8 SL16711-2017, CSJ SL3615-2020;
CSJ SL351-2018; CSJ SL1104-2021; CSJ SL 2451-2021 y CSJ SL2845-2021. Luego de citar la última de las decisiones añade, En respaldo de la presente causa, es oportuno y aplicable, entre otras razones de derecho, por el de igualdad, lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3431-2021, radicación 86855 de agosto 02 de 2021, Magistrado Ponente Carlos Arturo Guarín Jurado, en que se decidió el caso de María Caridad Herrera de Castro, pensionada de la Universidad de Antioquia, cuyos fundamentos fácticos y de derecho son los mismos que en el sub judice se plantean, específicamente sobre la aplicación de los reajustes pensionales deprecados con fundamento en cláusula décimo quinta de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores oficiales, mediante la cual se incorporó la Ley 4ª de 1976 a su conjunto de derechos extralegales, para dar abrigo a la pretensión del reajuste pensional mínimo del 15%, consagrado en el artículo 1º, Parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976.
Asegura que la lectura de la cláusula décima quince de la convención colectiva por parte del Tribunal fue «desatinada»; en razón a que dicha estipulación «guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores», en el entendido que posibilitó que los pensionados de esa entidad accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, «sin que se observe que fuera intención de los contratantes, supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente».
Aduce que con la posición del Tribunal se desconocieron […] principios fundamentales superiores como los contenidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, referidos a la igualdad y favorabilidad, en cuanto a la interpretación de las Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 9 fuentes formales de derecho, una de las cuales es la Convención Colectiva de Trabajo, y de paso precedentes judiciales vinculantes y vigentes sobre la materia específica.
Argumenta que con relación a la aplicación de la Ley 4ª de 1976, que, […] su inclusión, igual, que de cualquier otro texto de rango legal en un contrato colectivo, bien sea transcribiéndolo literalmente, en forma total o parcial, o haciendo mención o remisión a él, con la anotación de que se le dará aplicación, implica la incorporación del mismo como derecho autónomo que, a partir de su inclusión en el contrato colectivo, sigue las consecuencias propias de la Convención Colectiva de Trabajo y no las de la norma jurídica de carácter legal, pues, pugna a la lógica y a la hermenéutica jurídica considerar que tal actuación no tiene ninguna significación ni implicación, porque la Convención Colectiva de Trabajo impone deberes y obligaciones a las partes contratantes, mientras que la Ley, en su sentido formal, de por sí, es obligatoria para todos los destinatarios legales, ciudadanos en general.
Discurre que la interpretación de la cláusula en mención fue restrictiva; que, en ese sentido, desconoció la favorabilidad prevista en el artículo 53 constitucional; además de que, […] riñe con la racionalidad, en cuanto asume como inútil y carente de implicación jurídica, lo llevado a la Convención Colectiva de Trabajo, a través de la remisión de la Ley 4ª de 1976, pues, los actos humanos producen consecuencias jurídicas y lo acordado a través del contrato colectivo de trabajo, por el contrario lleva implícita la voluntad de las partes de cumplir con lo allí estipulado, que conserva su vigencia, mientras no sea derogada, retirada por voluntad de quienes son sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada, con fundamento en las normas sustantivas que consagran la posibilidad de la denuncia o la revisión de los contratos colectivos, según lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Insiste que de la redacción de la cláusula deviene «irrefutable» la voluntad de las partes de remitirse a la Ley 4ª Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1976 para regir los aumentos pensionales; que el in dubio pro operario es de obligatoria observancia; que, sin embargo, fue desconocido este último principio; citó nuevamente la sentencia CSJ SL2451-2021 de la que resaltó los argumentos sobre la favorabilidad en materia pensional y concluyó, En el anterior hilo conductor resulta ostensible, manifiesta la indebida intelección de la norma convencional aludida, al desacatar su tenor literal, claro, inconfundible, para agregarle hipotéticos elementos interpretativos extraídos de la voluntad oculta de las partes contratantes, los cuales, de haberse querido, debieron ser expresados.
Sentado que la norma convencional existe, conserva vigencia y que no ha sido denunciada, demandada ni sustituida en contratos colectivos posteriores, resulta manifiesta su indebida aplicación. VII. RÉPLICA Alega que la mención a una ley en una norma convencional implica su incorporación como derecho autónomo; sin embargo, si bien esta Corte ha considerado que pese a haber sido derogada la Ley 4 de 1976, ello ha estado sometido a que resulte claro y probado que fue la voluntad de las partes darle vigencia a esa norma derivada o no el ordenamiento jurídico (CSJ SL1184-2018).
Añade que de la lectura de la cláusula 15 extralegal, a diferencia de lo que ocurre en los casos relacionados con Electricaribe, no se deduce que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia a la Ley 4 de 1976, pues la expresión que emplea es la de «dar cumplimiento» y no «incorporar» o «adoptar el contenido».
Entonces, de la misma se extrae que la voluntad de las partes fue la de dejar por sentado que el ente educativo Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 11 daría cumplimiento a una norma legal en ese entonces vigente, como una remisión a una norma general que regía para el momento. En la norma convencional no se contempló una reproducción de la fórmula de reajuste en ella prevista, ni se dijo que la misma se introduciría o aplicaría con independencia de su vigencia, lo que denotaría la voluntad de las partes de incorporar la mencionada ley a la convención. La interpretación que debe darse a la norma convencional es un compromiso de la Universidad de dar cumplimiento a una norma que en su momento estaba vigente, sin que eso significara acoger los incrementos del 15 % anual ya que «no se contempló una reproducción de la fórmula de reajuste».
Resalta que sobre la aplicación de la cláusula convencional, no se habían presentado reclamos anteriores; que en el Acuerdo Colectivo de 1991-1993 se hizo remisión al cumplimiento que se venía efectuando de lo pactado con antelación; que la referencia a la Ley 4 fue «meramente ilustrativa». Expone que con la expedición de la citada ley se introdujeron novedades en el sistema pensional del sector oficial, como fue la regulación de los incrementos; pero que la época en que fue promulgada difería de la realidad económica actual, en la que un reajuste del 15 % resultaría desbordado.
Destaca que para el año 1976, la inflación alcanzó el 26 %; que el aumento fue razonable en ese momento; que posteriormente el precepto fue derogado; cita la sentencia CC C110-2006, según la cual el incremento Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional en condiciones distintas a las del régimen general significaría una discriminación en contra de las personas cubiertas por este último Sistema.
Afirma que, en vigencia de la Ley 4 de 1976, es decir entre 1976 y 1988, «el incremento de las pensiones estuvo por debajo del IPC, e incluso del porcentaje en que se aumentaba el salario mínimo legal»; presenta una tabla de los respectivos incrementos por esos años; señala que a partir de 1999 la inflación tendió a la baja, al punto que para el 2013 fuera del 4,02 %; concluye que el reajuste de las pensiones que consagra la Ley 100 de 1993, no sólo es el vigente, sino también, «es el que ofrece mayor favorabilidad a los pensionados, pues fue precisamente esa desigualdad la que procuró corregir el legislador a partir de la Ley 71 de 1988 y posteriormente, con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones».
Señala que para la fecha de la suscripción de la Convención Colectiva 1976-1977, el actor no era pensionado; deduce que no le era aplicable entonces la disposición extralegal que claramente se dirigía a estas personas; que, además, la cláusula 15 del instrumento no se refiere a aumentos anuales; que se deduce que los beneficios de la Ley 4 a que accedían los pensionados correspondían a prima de diciembre; auxilio para gastos de sepelio; servicios médicos y odontológicos; y becas.
Argumenta que en casación, no se dispone de facultades de interpretación de las cláusulas convencionales; cita sobre Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 13 ese punto la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23302; estima que la comprensión del Tribunal fue razonable; que de los textos convencionales no se infieren los incrementos deprecados; adicionalmente, son aplicables las consideraciones de la sentencia CSJ SL 4 dic. 1995, rad. 7964; que en este último proveído se negó la posibilidad de que la misma accionada asumiera obligaciones más allá de las previstas en los instrumentos colectivos; y que en ese mismo sentido se profirió la sentencia CSJ SL 10 oct. 2002, rad. 1884.
Aduce que no es aplicable el principio de favorabilidad; que la disposición llamada a regular los incrementos es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y que «siendo esta una interpretación razonable del juez de instancia, no es plausible cuestionar en sede de casación el alcance por él dado a la norma convencional». Se refiere luego al A.L. 01 de 2005; que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, regula de manera expresa los aumentos anuales de pensión; que las normas laborales y sociales son de orden público; que así mismo lo son los postulados de universalidad y sostenibilidad financiera del sistema; cita nuevamente la decisión CC C110-2006; que no existe un derecho adquirido con relación al aumento pensional; que en el caso concreto el trámite administrativo frente al reajuste pensional culminó con la expedición de la Resolución n.° 34984 del 9 de julio de 2012; que esa fecha es posterior a la señalada en la reforma constitucional, como límite de vigencia de los acuerdos pensionales extralegales; cita las decisiones Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 14 CE 17 ago. 2017, rad. 3294-2014 y CSJ SL3865-2021, para reiterar que no se trata de un derecho adquirido.
Termina afirmando, (…) si la Sala llegase a aceptar que al demandante le asiste el derecho a que se le apliquen incrementos pensionales automáticos anuales del 15 % de carácter convencional, no sólo desconocería la interpretación literal del texto, lo probado dentro del proceso, desbordaría los límites de su competencia, desconocería el contexto en el cual se expidió la Ley 4ª de 1976 y se suscribió la convención colectiva 1976-1977, sino además desconocería la constitución misma, toda vez que desbordaría financieramente cualquier sistema pensional, en este caso, el de las pensiones a cargo de la Universidad de Antioquia, lo que lleva de suyo la trasgresión del principio de sostenibilidad fiscal al que se somete el régimen de pensiones y es que de concluirse que la Universidad de Antioquia esta llamada reconocer dichos incrementos a sus jubilados le llevaría a dejar de ser una Universidad como lo es hoy, que se debe a la educación superior –sobre todo, para la población más vulnerable-, que promueve el desarrollo social y que es referente nacional e internacional en materia de investigación; para en su lugar dedicarse a pagar desbordadas mesadas pensionales.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que no había lugar a reconocer los incrementos pensionales deprecados, tal como lo prevé el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, es decir, en un 15 %, ya que del texto de la Convención Colectiva con vigencia 1976-1977, no se deducía que la voluntad de las partes comprendiera dichos aumentos pensionales.
La censura manifiesta que se interpretó de manera equivocada el texto convencional, ya que aparecía clara la remisión a la aludida disposición legal y, sin el otorgamiento Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 15 de dichos reajustes, lo pactado convencionalmente carecería de objeto. Bajo esos presupuestos, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si erró el Tribunal al inferir que del texto extralegal no se deducía el derecho a los incrementos establecidos en la Ley 4ª de 1976.
Sobre el punto, esta Corte ha reiterado que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, en consecuencia, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad con profusión (CSJ SL4934-2017;
CSJ SL1886-2020). En las mismas decisiones, se ha ratificado la facultad de elucidar el alcance de las disposiciones extralegales, con lo cual se desmienten los reparos de la réplica, según los cuales, en sede de casación, no se dispone de facultades para interpretar este tipo de instrumentos. De manera tal que, de concebir que existe un eventual conflicto interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se aclare con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3343-2020, así reflexionó la Corte: Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 16 Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos (Subraya la Sala).
Bajo lo expuesto, se analizará si el acuerdo convencional celebrado el 23 de marzo de 1976, entre la Universidad demandada y su sindicato de trabajadores (f.° 56 a 67), incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4 de 1976. Pues bien, la convención colectiva de trabajo referida, contentivo del reajuste pretendido, es del siguiente tenor (f.° 64): Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados.
A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 17 PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). Cumple precisar, que la disposición convencional transcrita tuvo vigencia inicial hasta el 23 de marzo de 1977, tal como se estipuló en la cláusula vigésima octava (f.° 67).
Al no verificarse acuerdo posterior se entiende que se mantuvo en vigor hasta la expedición del Laudo de 20 de noviembre de 1979 (f. ° 89). En dicho documento, luego de surtido el recurso de homologación (hoy anulación), se dejó expreso que se mantenían en pie las «cláusulas, ordinales, numerales o disposiciones convencionales o del laudo arbitral de 19 de abril de 1974 no derogadas, sustituidas, modificadas o reglamentadas por el presente laudo» (f. ° 152).
Luego, el 16 de julio de 1981 se suscribió la convención colectiva con vigencia de 2 años (f.° 215 a 219), es decir, el texto extralegal que se encontraba vigente al momento que el peticionario adquirió el derecho, el 26 de enero de 1983. En este instrumento se estipulo así mismo: Artículo 14º.- DISPOSICIONES VIGENTES. Los puntos no modificados o subrogados en Convenciones anteriores, Acuerdos del Consejo Superior o Resoluciones Rectorales que favorezcan a los trabajadores, continuarán vigentes en los mismos términos. En tal sentido, la cláusula decimoquinta de la Convención pactada para la vigencia 1976-1977 era aplicable para la fecha en la cual surgió el derecho a la pensión de invalidez y la interpretación que de ella realizó el fallador luce desatinada.
Esto último, habida cuenta que el texto extralegal guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 18 condiciones laborales de los trabajadores, al permitir que los pensionados de la Universidad, así como quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, de la que no se puede inferir la intención de los suscribientes en supeditar el disfrute de esos beneficios, mientras estuviera vigente, pues incorporaron de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, para darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
En efecto, para la Sala, resulta evidente la finalidad que reside en la remisión a la Ley 4 de 1976 en el acuerdo colectivo laboral como en identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a este, que en igual sentido se evidencia de los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador, máxime que no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo dictara esta Sala en la sentencia SL1052- 2021.
Por otra parte, dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una normativa legal que conservará vigencia como precepto convencional, así aquella sea posteriormente derogada, por cuanto desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de las Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 19 personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En aquellos términos lo recordó la Corte en la sentencia SL5108- 2020: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. […] Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.
Pero ello, en manera alguna, tiene la Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 20 virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489) (Subraya la Sala). Así las cosas, es manifiestamente desacertado el entendimiento que el Tribunal le otorgó a la cláusula convencional cuestionada, en el sentido de no aplicar al demandante, en su calidad de pensionado por invalidez, el reajuste anual contemplado en el artículo 1º de la Ley 4 de 1976.
Además no se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5º del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6º, 7º y 9º, tal como se sugiere en la réplica.
Nótese, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente pactaron que los pensionados fueran beneficiarios del reajuste pensional peticionado.
Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 21 En esas condiciones, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía concluir que aquella estuviera ligada a la derogatoria, sub rogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la Ley 4ª de 1976 en el tiempo, porque incorporada la norma legal al texto convencional, esta queda sujeta a la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma extralegal propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Por tanto, hay lugar a acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15 %, conforme lo establecido en la referida normativa, producto de su autonomía de la voluntad contractual de las partes, frente a lo cual no le es dable a la Sala entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia CSJ SL3820-2020, […] en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley.
Cumple añadir que, pese a lo expresado por el Tribunal y lo sostenido por la opositora, los incrementos pretendidos constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues el peticionario fue pensionado por invalidez, a partir del 26 de enero de 1983, a través de la Resolución n.° 016 del 16 de marzo de esa anualidad, con fundamento en la Convención Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 22 Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4 de 1976, lo cierto es que esta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el pluri mencionado acuerdo colectivo.
Por lo expuesto, la acusación resulta fundada y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con lo considerado en casación, resulta procedente revocar la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín que negó las súplicas de la demanda.
Así las cosas, acorde con lo peticionado en el escrito inaugural, corresponde establecer el monto de la pensión, incrementada en un 15 % tal como lo prevé el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, a partir del 1° de enero de 2000 y ordenar el pago de las diferencias al demandante. Se tiene en cuenta entonces que la Ley mencionada al efecto establecía: Artículo primero. (…) Parágrafo tercero. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese entendido, la cuantía de la prestación corresponde a la originalmente reconocida por la entidad, en los montos que se certifican de folios 395 a 397, incrementada en un porcentaje no inferior al previsto en la disposición subrayada, siempre que el valor de la pensión no supere cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Ahora, en consideración a que la accionada propuso la excepción de prescripción, se deberá establecer las diferencias entre el 19 de septiembre de 2014 y el 30 de junio de 2022. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante presentó reclamación administrativa el 23 de abril de 2012 (f. ° 21) y la Universidad, puso fin a la vía administrativa a través de la resolución rectoral n.° 34984 del 9 de julio de 2012, la cual fue notificada personalmente el 14 de agosto de ese mismo año tal como consta a folio 23.
La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2017, por lo que se dejó transcurrir el plazo trienal de que trata el artículo 151 el CPTSS, de manera que las diferencias causadas con anterioridad al mismo día y mes del 2014 se hallan afectadas por esta figura extintiva. Para efectos de establecer el valor del reajuste de las mesadas a pagar, la Universidad deberá determinar el monto de la mesada pensional pagada al actor a partir del 19 de septiembre de 2014, a razón de 14 mesadas por año, hacer el reajuste de la tasa de incremento anual hasta completar el Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 24 15 % y el resultado anual indexarlo entre la fecha de causación y la fecha de su pago.
Dicho incremento solo aplicaría en la medida en que el valor de la mesada pensional sujeto al mismo no supere los 5 SMLMV, evento en el cual no se hará el reajuste respectivo. En ese orden, la Sala revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, condenará a la accionada, Universidad de Antioquia, a incrementar el valor de la pensión de invalidez, reconocida a través del Acto Administrativo n.° 016 del 16 de marzo de 1983, de conformidad con lo estatuido en la convención colectiva de trabajo con vigencia para los años 1976-1977, es decir, en un 15 % anual, cuando la mesada fuera inferior a 5 SMLMV.
Las diferencias causadas, sin perjuicio de las que se sigan generando hasta el momento del reajuste por parte de la demandada, deberán ser objeto de indexación (CSJ SL1052-2021). No obstante, esto no implica que la condena carezca de concreción, ya que se fijan de manera clara y puntual las pautas correspondientes a las cuales deberá anclarse y dar observancia la demandada al momento de su cuantificación (CSJ SL SL472-2018).
Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para despachar negativamente las excepciones propuestas, excepto la de prescripción, la cual será declarada parcialmente según lo ya explicado. Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas en las instancias estarán a cargo de la accionada, y deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de veinte (2020) por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GONZALO DE JESÚS JARAMILLO AGUDELO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
En sede de instancia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de septiembre de 2018 y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la accionada, Universidad de Antioquia, a incrementar el valor de la pensión de invalidez, reconocida a través del Acto Administrativo n.° 016 del 16 de marzo de 1983, de conformidad con lo estatuido en la convención colectiva de trabajo con vigencia para los años 1976-1977, es decir, en un 15 % anual, cuando la mesada fuera inferior a 5 SMLMV.
Las diferencias causadas, sin perjuicio de las que se sigan generando hasta el momento del reajuste por parte de la demandada, deberán ser objeto de indexación, tal como se expresa en la parte considerativa. Radicación n.° 90170 SCLAJPT-10 V.00 26 SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, con relación a las diferencias causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2014.
Se NIEGAN las restantes excepciones.
TERCERO: Se ABSUELVE a la accionada de las demás pretensiones. Costas se dijo en la parte motiva. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA