SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2682-2020 Radicación n.º 74685 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2015, en el proceso que sigue en su contra JULIA PATRICIA ZAPATA MORENO y al que fue llamado como litisconsorte necesario JAIME HUMBERTO QUINTERO HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Julia Patricia Zapata Moreno demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicado n.º 74685 2 SCLAJPT-10 V.00 Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre de Juan David Quintero Zapata, junto con el retroactivo pensional desde el 10 de mayo de 2007, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y los intereses moratorios.
Respaldó sus pretensiones señalando que su hijo falleció el 10 de mayo de 2007 y que, al momento de su deceso, «[…] se encontraba laborando mediante un contrato de prestación de servicios en el Municipio de Envigado». Agregó que él tenía 51.71 semanas cotizadas dentro de sus tres últimos años de vida. Aseguró que vivía bajo el mismo techo con el causante y dos hijos más, y que dependía económicamente de éste, quien «[…] con lo devengado socorría a su madre y hermanos» y se encargaba de pagar el canon de arrendamiento, además de los gastos de estudios de los niños en colaboración con ella.
Advirtió que, pese a recibir un recurso esto no la convertía en autosuficiente económicamente, toda vez que «[…] tanto ella como sus otros hijos dependían del fallecido de un todo y por todo». Manifestó que solicitó la pensión de sobrevivientes a Protección S.A., quien la negó mediante comunicación del 5 de octubre de 2007, radicado n.º 13769, aduciendo que «[…] recibía ingresos por valor de $ 520.000, los cuales no permitían acceder a la peticionada pensión».
Radicado n.º 74685 3 SCLAJPT-10 V.00 Por último, cuestionó la negación de la prestación económica, teniendo en cuenta que el fallecido reunía los requisitos de semanas y fidelidad al Sistema y, que la Ley 100 de 1993 no exigía que la dependencia económica fuera total y absoluta para acceder al derecho. Al dar respuesta, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante, la solicitud de la pensión y su respuesta y los ingresos devengados por la demandante.
Sin embargo, adujo que no le constaba la convivencia entre el fallecido y su madre y negó la dependencia económica, por cuanto, Es importante tener presente que cuando se presenta una solicitud de pensión, mi representada adelanta todo un trámite administrativo a fin de acreditar si le asiste o no el derecho a la pensión al solicitante, por lo cual se vale de todos los medios posibles para acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente. […] Lo cierto es que la pensión de sobreviviente no se le concedió a la señora Zapata Moreno por el hecho de no acreditar dependencia económica de su hijo Juan David Quintero Zapata.
En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de causa petendi, no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción, pago y compensación. Por otra parte, Jaime Humberto Quintero Hernández fue llamado al proceso como litisconsorte necesario, al ser el padre del causante, pero manifestó su renuncia a reclamar la prestación mediante escrito del 18 de enero de 2012.
Radicado n.º 74685 4 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora JULIA PATRICIA ZAPATA MORENO, […] tiene derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de sobrevivientes por el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., con ocasión de la muerte de su hijo JUAN DAVID QUINTERO ZAPATA.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÑIAS (sic) PROTECCIÓN S.A., entidad representada legalmente por la Doctora ANA BEATRIZ OCHOA MEJÍA o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora JULIA PATRICIA ZAPATA MORENO, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTE SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($36.126.084), por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado desde el 02 de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
La mesada pensional para el presente año se pagará en la suma de $589.500, y se reconocerá año tras año, en cuantía de la pensión mínima legal.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora Julia Patricia Quintero Zapata, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día 28 de agosto de 2007, sobre las mesadas pensionales causadas, mismos que serán liquidados por la entidad con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago efectivo de la obligación, sobre el retroactivo pensional ya causado y el que se cause y no sea pagado oportunamente.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de la indexación de las condenas.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de compensación y de forma parcial la excepción de prescripción, las excepciones (sic) demás excepciones propuestas por la entidad demandada se declaran implícitamente resueltas. Radicado n.º 74685 5 SCLAJPT-10 V.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 30 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó la sentencia de primera instancia. Estableció como problema jurídico a resolver «[…] si la señora JULIA PATRICIA ZAPATA MORENO, dependía económicamente de su hijo, el señor Julián David Quintero Zapata, y en caso afirmativo, determinar la procedencia del pago de los intereses moratorios».
Indicó que no se discutía que Julián David Quintero Zapata «[…] estaba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A; que la demandante es su madre; que aquel falleció y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y, que su madre al momento del deceso se encontraba laborando, recibiendo un salario mensual de $520.000».
Aclaró que la jurisprudencia había determinado que la dependencia económica, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, no debía ser total y absoluta, y «[…] se precisa para el momento del fallecimiento del asegurado, y no para otro momento […], por lo que las circunstancias económicas actuales o pasadas de la parte actora o de la causante son irrelevantes para definirla».
Radicado n.º 74685 6 SCLAJPT-10 V.00 Definió la dependencia económica como «[…] aquella situación en la cual una persona está sujeta a otra para poder obtener la satisfacción de sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, que su subsistencia esencial y digna dependa de la ayuda material y económica que le brinda otra persona, independientemente de que tenga otros ingresos, propios o de terceros» y fijó una serie de requisitos para que ésta se configurara.
Explicó que la ayuda brindada por el difunto debía ser real, constante, permanente y significativa, de manera que «[…] pueda afirmarse que de su otorgamiento depende en forma razonable su subsistencia en condiciones dignas», para indicar que únicamente sería objeto de discusión el grado o significado de ella, al ser el único aspecto controvertido en el recurso de apelación. Señaló que los testimonios recibidos en el proceso fueron unánimes en expresar que el causante «[…] vivía con su madre y sus dos hermanos en una casa arrendada», y que contribuía a sufragar los gastos familiares, tales como el canon de arrendamiento, la alimentación y los servicios públicos, entre otros.
Consideró que la demandante no era autosuficiente económicamente y que el aporte realizado por su hijo era significativo para asegurar una vida en condiciones dignas, puesto que «[…] el ingreso laboral recibido por la demandante, que según fue aceptado por la propia demandada, ascendía a Radicado n.º 74685 7 SCLAJPT-10 V.00 $520.000 […] no alcanzaba ni siquiera para asegurar su techo, pues era insuficiente para cubrir el rubro de arrendamiento, el cual según la prueba testimonial, era asumido por el asegurado fallecido».
Estimó que la contribución realizada por el causante «[…] era más que una ayuda de un buen hijo de familia», razón por la que se configuraba la dependencia económica de la actora respecto de su hijo. A su vez, se desvirtuaba el argumento del apelante, en virtud del cual el dinero del fallecido se destinaba exclusivamente al pago de la educación de sus dos hermanos. Advirtió que lo hallado en la indagación administrativa adelantada por Protección S.A. constituía un medio de convicción más que podía ser valorado libremente por el juzgado y que no era vinculante en el proceso, «[…] pues ello equivaldría a darle a la misma la característica de cosa juzgada, lo cual es a todas luces antijurídico».
Con respecto a los intereses moratorios, determinó que había lugar a reconocerlos, en vista de que judicialmente se determinó que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y que «[…] elevó solicitud pensional el 27 de junio de 2007, y su respuesta se notificó el 9 de octubre de 2007, negando la prestación, de lo que se desprende que la entidad no ha pagado ninguna de las mesadas pensionales a las que tiene derecho».
Radicado n.º 74685 8 SCLAJPT-10 V.00 Aseveró que el pago de la pensión era una obligación que nacía en virtud de la ley y no como consecuencia de la sentencia judicial, dado que «[…] de no ser así, se tendría que concluir que a las administradoras de pensiones les basta con negar el pago de la prestación por cualquier razón, para entablar luego una controversia judicial […], y exonerarse así de la mora en el pago de las mesadas debidas».
Agregó que, como los intereses moratorios constituían una sanción objetiva, sobre la cual no se analizaba la buena o mala fe del deudor, a la demandante le asistía el derecho a ellos dado que, Protección S.A. no otorgó la prestación «[…] dos (2) meses después de radicada la solicitud para reconocer la pensión, […] habiendo debido hacerlo, según se probó en este proceso».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque en igual sentido la de primer grado y, en su lugar, lo absuelva del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Radicado n.º 74685 9 SCLAJPT-10 V.00 Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Adujo que el Tribunal, al considerar que la simple tardanza en el pago de la mesada sin examinar la conducta de la entidad era suficiente para condenar al pago de intereses, realizó una interpretación en exceso restrictiva «[…] que no se corresponde con el genuino sentido de esa norma, como tampoco con los más recientes y vigentes pronunciamientos jurisprudenciales».
Precisó que, si bien no debía indagarse sobre la conducta del deudor como regla general, la sentencia CSJ SL, 21 septiembre 2010, radicado 33399, adoctrinó que se debe absolver del pago de intereses frente a un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional y la existencia de una «[…] razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora».
Advirtió que el solo retraso en la obligación no configuraba mora, puesto que ella presupone que dicha tardanza hubiera sido generada por una causa imputable al deudor, por lo que «[…] así se parta del supuesto de que la imposición de los intereses moratorios es ajeno a la conducta Radicado n.º 74685 10 SCLAJPT-10 V.00 del deudor, la determinación de la existencia de mora, en un caso concreto, no lo es».
Sostuvo que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debió a la ausencia de los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual no podía hablarse de un retraso voluntario o de una omisión en el cumplimiento de una obligación. Por ello, puntualizó que «[…] no se configura una mora en su sentido estrictamente jurídico». Enfatizó en que «[…] la decisión de no reconocer un derecho ha estado motivada en una lectura de buena fe de las normas legales que consagran el derecho prestacional […]», tuvo una justificación atendible y no estuvo guiada por la arbitrariedad.
Adujo que como su proceder obedecía a las serias dudas existentes con respecto a la dependencia económica, el Tribunal interpretó incorrectamente el precepto jurídico al decidir que la condena «[…] no admite excepciones de ninguna índole ni análisis de la conducta del deudor», cuando lo cierto es que nunca se constituyó en mora. VII. RÉPLICA Indicó que la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada y pacífica, admite la aplicación de intereses moratorios, inclusive frente a las pensiones en las que se discuta el derecho pensional.
Radicado n.º 74685 11 SCLAJPT-10 V.00 Cuestionó que la recurrente se hubiera referido a una negativa en el reconocimiento de la pensión por aplicación de la ley, cuando, en realidad, se trataba de «[…] un problema de controversia judicial del derecho, ante la negativa de la sociedad demandada, pretensión que finamente salió avante y que de suyo supone la aplicación de los memorados intereses moratorios».
Agregó que las sentencias que citó la censura, según las cuales es posible absolver al deudor del pago de intereses moratorios cuando existiera una duda real y seria del derecho, no correspondía al caso bajo estudio, «[…] habida cuenta que no se trata de la aplicación estricta de la Ley (como lo requieren las sentencias de la Corte que el cargo cita)».
Recordó que la finalidad de los intereses moratorios es resarcir económicamente al beneficiario de una pensión por el retardo en el pago de las mesadas que le corresponden, independientemente de la buena o mala fe del obligado. Sostuvo que lo que hizo Protección S.A., en el caso concreto, «[…] fue someter a la demandante a un calvario innecesario, como en miles de eventos, a acreditar judicialmente su derecho».
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por la censura, encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes hechos: (i) que Juan David Quintero Zapata falleció el 10 de mayo de 2007; (ii) que el causante cotizó en Radicado n.º 74685 12 SCLAJPT-10 V.00 Protección S.A. más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; y (iii) que la demandante dependía económicamente de él. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al condenar a Protección S.A. al pago de los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a Julia Patricia Zapata Moreno. En reiteradas ocasiones, la Sala ha sostenido que los intereses moratorios son procedentes, en principio o por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado.
Conviene precisar que hay lugar a la imposición de ellos, aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria. Es decir, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde, no de sancionar a la entidad de pensiones obligada por su incumplimiento (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512).
En sentencia CSJ SL8949-2017, reiterada por la Radicado n.º 74685 13 SCLAJPT-10 V.00 SL668-2020, la Sala puntualizó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que existen situaciones excepcionales, en atención de las cuales no resultan viables los intereses y puede el deudor, por consiguiente, ser exonerado del pago de ellos. Al respecto, consignó la Sala en sentencia CSJ SL2587-2019: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el caso concreto, el fondo recurrente adujo que no era dable condenarlo en intereses moratorios, puesto que su proceder se basó en una duda, en su sentir, seria y razonable sobre la existencia de la dependencia económica.
Sin embargo, no es de recibo su argumentación, en la medida en que las discusiones que versan sobre el concepto de dependencia económica, o sobre el derecho mismo, no configuran una controversia entre potenciales beneficiarios Radicado n.º 74685 14 SCLAJPT-10 V.00 ni una actuación amparada en estricto cumplimiento del ordenamiento legal, por lo que no hacen parte de las excepciones previamente mencionadas.
Sobre este punto, también existe pronunciamiento, como el de la CSJ SL2587-2019 ya señalada: En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013.
En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la sentencia CSJ SL, 21 septiembre 2010, radicado 33399, citada por el recurrente, no corresponde al caso concreto, puesto que la duda seria y razonable a la cual se refiere corresponde a la que se suscita cuando más de una persona reclama el derecho a la pensión de sobrevivientes y es necesario, en estricto cumplimiento de la ley, actualmente por el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, suspender el otorgamiento de la prestación. Ciertamente, dicho escenario dista del que acontece en el presente caso.
De esta manera, al ser evidente que la conducta de la demandada no se encuentra enmarcada en Radicado n.º 74685 15 SCLAJPT-10 V.00 las excepciones jurisprudenciales referidas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIA PATRICIA ZAPATA MORENO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y al que fue llamado como litisconsorte necesario JAIME HUMBERTO QUINTERO HERNÁNDEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicado n.º 74685 16 SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL2682-2020 Radicación n.º 74685 Acta 026 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2015, en el proceso que sigue en su contra JULIA PATRICIA ZAPATA MORENO y al que fue llamado como litisconsorte necesario JAIME HUMBERTO QUINTERO HERNÁNDEZ.
La aclaración se fundamenta en que si bien es cierto el pago de las mesadas pensionales comparte un vínculo estrecho con el mínimo vital y los derechos de grupos especialmente protegidos, por lo que, desde la Constitución Radicación n.° 74685 SCLAJPT-10 V.00 2 Política, se obliga al Estado y a las entidades de previsión a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados.
Teniendo en cuenta que la pensión representa la fuente de subsistencia del beneficiario, debe contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el pago de la misma. Por lo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tiene la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales.
Pero esta Corporación, ha indicado que los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su actuar no se puede calificar de arbitrario o caprichoso. Por lo tanto, si la AFP consideró que había dudas respecto del derecho pensional, la Sala no lo debió pasar por alto y analizar si tal actuar estuvo conforme a derecho y estudiar la procedencia o no de los intereses moratorios.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA