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SL2681-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2681-2024 Radicación n.° 96781 Acta 36 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por JORGE ALBERTO GÓMEZ GARCÍA contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP. CHEC S.A. ESP. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL452-2024, esta Sala casó la proferida el 3 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que había confirmado el fallo absolutorio de primer grado. Para mejor proveer, se ofició a la enjuiciada para que allegara la historia laboral del actor, la información de todos los pagos efectuados y certificara si el actor aún se encuentra vinculado a la empresa.

A la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que Radicación n.° 96781 SCLAJPT-10 V.00 2 certificara si a Jorge Alberto Gómez García le había concedido pensión de vejez. La demandada y la administradora de pensiones respondieron, dentro de la oportunidad concedida, las partes no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, la Sala coligió desacertado el pronunciamiento final del Tribunal pues, contrario a lo que dedujo, el demandante sí satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989, a pesar de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

El a quo examinó la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, reproducida en la cláusula 41 del instrumento extralegal 2013-2017, y la confrontó con la parte pertinente de la enmienda constitucional. Concluyó que el demandante no acreditó las exigencias de la norma extralegal antes del 31 de julio 2010 pues, aunque ingresó a laborar para la CHEC S.A ESP antes 31 diciembre de 1988 y completó 20 años de servicio exclusivo el 23 de abril de 2005, cumplió 55 años de edad el 7 de abril de 2018, después de la fecha límite fijada en la reforma constitucional.

Aclaró que el trabajador solo contaba con una mera Radicación n.° 96781 SCLAJPT-10 V.00 3 expectativa, que no un derecho adquirido, conforme la sentencia CC SU555-2014. Además, dijo, el beneficio convencional no se extendió más allá del 31 de julio de 2010, porque no halló probado que «para la vigencia 2004- 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara».

Tampoco, que hubiera operado la prórroga automática del convenio colectivo (art. 478 CST), en tanto las partes no lo denunciaron en tiempo. Reprodujo pasajes de la providencia CSJ SL3635-2020. Finalmente, estimó inaplicable el principio de favorabilidad porque el acto legislativo «se integró al contenido constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que significa que el tema es tratado por otra disposición de superior jerarquía que la convención colectiva, siendo aquel de orden constitucional y de aplicación general, impersonal y obligatoria».

El actor insiste en que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989, por virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, y de la doctrina de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. Para resolver la alzada, es suficiente memorar las reflexiones vertidas en sede de casación, para concluir que, igual que el ad quem, el juez de primer grado desacertó. Radicación n.° 96781 SCLAJPT-10 V.00 4 Como se dejó dicho, las dudas que puedan surgir de la lectura de la cláusula 51 del instrumento colectivo de trabajo 1988-1989, deben resolverse a la luz de principios y reglas de interpretación como el de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de incertidumbre en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (arts. 53 CN y 21 CST).

En la sentencia CSJ SL131-2022, se discurrió: […] conviene recordar que esta Corporación ha reiterado con profusión, verbigracia, en las sentencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1886-2020, que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa.

En tal sentido, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Puntualmente, en sentencia CSJ SL676-2024 que resolvió una contención de similares contornos, con autoridad se definió el entendimiento de la cláusula extralegal: […] sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.o 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.os 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando Radicación n.° 96781 SCLAJPT-10 V.00 5 el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: 1.

La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (…).

(Negrillas del texto). De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la Radicación n.° 96781 SCLAJPT-10 V.00 6 edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.

Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador. […] Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.

El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. Esta Corporación, además, ha legitimado que normas convencionales con similar redacción a la que aquí se aborda, sean percibidas como un aliciente para el trabajador por su tiempo de permanencia en determinada empresa.

Por lo tanto, solo el tiempo de servicios se Radicación n.° 96781 SCLAJPT-10 V.00 7 constituye como la exigencia necesaria para obtener una prestación de jubilación a cargo del empleador. […]. En ese orden de ideas, se tiene que el actor causó la pensión de jubilación convencional desde el 19 de octubre de 2001, momento en que reunió los veinte años de servicio a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Sin embargo, esta solo pudo hacerse exigible desde la fecha en que cumplió los 55 años, esto es, el 2 de marzo de 2011.

Por último, es importante recordar que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien eliminó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y pactos, en modo alguno menoscabó los derechos adquiridos que, como en el escenario de Germán Rosendo Díaz Guerra, se configuraron antes del 29 de julio de 2005 (CSJ SL042-2020).

Dicha postura ha sido respaldada por la Corte Constitucional a través de las providencias CC SU-555- 2014, CC SU-227-2021 y CC SU-347-2022. Bajo este escenario, cumple recordar que Jorge Alberto Gómez García nació el 7 de abril de 1963, por manera que cumplió 55 años de edad en 2018 (fl.34, cndo. 3, digital); fue vinculado a la CHEC S.A. ESP, según contrato de trabajo a término indefinido a partir del 23 de abril de 1985, de donde se sigue que alcanzó 20 años de servicios en 2005 (fl.38 a 39, cdno. 3, digital).

Así mismo, que el 4 de octubre de 2004 se afilió a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, suerte que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. En ese orden, reunió las exigencias para acceder a la pensión de jubilación convencional el 23 de abril de 2005, si se tiene en cuenta que ingresó a trabajar a la CHEC S.A. ESP, antes del 1 de enero de 1988 y la limitante prevista Radicación n.° 96781 SCLAJPT-10 V.00 8 en el Acto Legislativo 01 de 2005, no tiene aplicación en este caso.

La demandada certificó los salarios devengados por Gómez García entre 1985 y 2024 y manifestó que aun «tiene vigente su vínculo laboral». Colpensiones hizo constar que el actor «no ha ingresado prestaciones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a la Nómina de Pensionados de esta Administradora». Así las cosas, a pesar de que la pensión de jubilación reclamada se hizo exigible el 7 de abril de 2018, pero el accionante aún es trabajador activo, el disfrute se difiere para la fecha de desvinculación del servicio (CSJ SL3240- 2021).

En la sentencia CSJ SL889-2021, se adoctrinó que «la causación del derecho pensional es diferente a su disfrute, en tanto lo primero ocurre cuando aquel se consolida o se reúnen los requisitos para su nacimiento, mientras que lo segundo presupone que el derecho está causado y solo hace referencia a su exigibilidad». Igualmente, en la decisión CSJ SL517-2020, se precisó que un «derecho se causa cuando se consolida o, bien sea, en el momento en que su titular reúne los requisitos indispensables para que este nazca.

El disfrute, en cambio, supone que el derecho ya fue causado y hace referencia a su exigibilidad, a cuándo se hace viable que este ingrese al patrimonio de su titular». Radicación n.° 96781 SCLAJPT-10 V.00 9 Es necesario recordar que la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2021, que replicó el 51 del texto extralegal 1988-1989 (fls. 337 cdno. 2 y 106, cndo. 1 y digital) preceptúa: 1.

La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1o de enero de 1988.

PARÁGRAFO 1. Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No. 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.

Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […] Radicación n.° 96781 SCLAJPT-10 V.00 10 PARÁGRAFO 2.

En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y continuará vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2021. Según el texto transcrito, los firmantes de la convención colectiva no estipularon la forma de definir el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo, ni los factores salariales de la pensión extralegal.

Por consiguiente, es necesario la remisión a las normas legales que regulan la materia, vigentes al 23 de abril de 2005 cuando se consolidó la prestación. En sentencia CSJ SL1982-2021, en un caso en que los signatarios de la convención colectiva de trabajo no fijaron los factores salariales a tener en cuenta para obtener el IBL de la pensión convencional, se adoctrinó: De entrada habrá de decirse por esta Sala, que el Tribunal no incurrió en las infracciones fácticas que denuncia la censura, pues, por una parte, en lo relacionado con los factores a ser tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, lo que se advierte es que el instrumento convencional respectivo, en verdad, nada dijo sobre ello, sin que tal omisión o indeterminación conlleve, indefectiblemente, como lo formula la censura a que todos los conceptos y por todo su valor deban ser computados y promediados para la obtención del ingreso base pensional.

Al respecto, esta Sala en diversas oportunidades al tratar asuntos con matices similares a los aquí abordados, particularmente en la sentencia CSJ SL3158-2017, dejó sentado lo siguiente: […] En otros términos, dada la generalidad del acuerdo convencional y la ausencia de una mención expresa de los rubros que constituyen la base para liquidar la pensión de jubilación, no puede hablarse de derechos adquiridos, como lo pretende hacer ver el censor, pues en este caso corresponde acudir a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Radicación n.° 96781 SCLAJPT-10 V.00 11 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, a fin de determinar los factores constitutivos de la base de liquidación; textos normativos en los que valga resaltar, no se enuncia la prima de vacaciones ni el subsidio de transporte peticionados por el actor, tal y como lo estimó la decisión atacada.

De manera que en ningún yerro pudo incurrir el Tribunal al aplicar tales preceptos. Así mismo, en el fallo CSJ SL4086-2017, se discurrió: […] sea lo primero destacar que la pensión reconocida a Cuartas Gil por Caprecom fue de origen convencional por lo que, en principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular el IBL así como los factores salariales que lo integran.

No obstante, al plenario no obra copia de la convención colectiva de trabajo, de modo que conforme lo ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, es menester acudir a los precisos términos que sobre el particular establezca la ley» (…). En cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de la actora, es de señalar que cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son aquellos que deben observarse para su liquidación, o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al plenario, en ningún yerro incurre el juez si con fundamento en las normas que regulan la materia, establece cuáles son los que lo integran.

La Sala observa que el actor no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que no tenía 40 años de edad al 30 de junio de 1995 (art. 151 de la Ley 100/1993), en tanto nació el 7 de abril de 1963. Tampoco, contaba 15 años de servicios, puesto que el 23 de abril de 1985 ingresó a Radicación n.° 96781 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajar a la CHEC S.A. ESP.

De este modo, como la normativa vigente es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, se procederá en los términos del artículo 21 ibídem, con el promedio de los salarios devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o de toda la vida laboral si fuere más favorable, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Conforme a la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2021, la demandada deberá pagar al trabajador una prima de jubilación de $4.524.475, toda vez que laboró más de 20 años al servicio exclusivo a la empresa. «Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior», la que será pagada «solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte».

Por sustracción de materia, no proceden los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni la indexación. No prosperan las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la pensión reclamada y compensación (fls. 9 a 33). En el momento en que llegue a confluir en cabeza del demandante el derecho a devengar la pensión de jubilación Radicación n.° 96781 SCLAJPT-10 V.00 13 que en este proceso se concede y la legal de vejez, las prestaciones serán compartidas (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 31386).

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. En su lugar, se condenará a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP. CHEC S.A. a reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional estipulada en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, replicada en la cláusula 39 extralegal 2018-2021, liquidada conforme el 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que se retire del servicio, que será compartida con la de vejez desde la fecha en que sea concedida.

Así mismo, en la fecha en que conceda la pensión, la demandada pagará al actor $4.524.475, a título de prima de jubilación, que se incrementará con base en el IPC ponderado correspondiente a 2020 y 2021, certificado por el DANE, del «año inmediatamente anterior». Costas en las instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Radicación n.° 96781 SCLAJPT-10 V.00 14 Primero: Revocar la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.

En su lugar, Condenar a Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP. CHEC S.A. a reconocer a Jorge Alberto Gómez García la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, replicada en la cláusula 39 del texto extralegal 2018-2021, liquidada conforme el 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del retiro del servicio.

En su momento, será compartida con la que llegue a reconocer el sistema general de pensiones. Segundo: Condenar a Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP. CHEC S.A. a reconocer y pagar a Jorge Alberto Gómez García la suma de $4.524.475, a título de prima de jubilación, en la fecha en que inicie su disfrute. «Para los años 2020 y 2021 (…) se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior».

Tercero: Declarar no probadas las excepciones. Cuarto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones. Costas en las instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7D2973B3C78A3642BB0C0FE2C832215979672708AE8BC04D4A349779162BAAC Documento generado en 2024-10-02