Micelio
SL2681-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1333 de 1986Decreto 2125 de 1945Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949LEY 1150 DE 2007LEY 80 DE 1993Ley 3135 de 1968Ley 790 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2681-2023 Radicación n.º 92411 Acta 039 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTÓBAL GARCÍA LEMUS contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de junio de 2021, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE LETICIA, JOSÉ FÉLIX BRITO e INVERSIONES BRITO SAS.

I.

ANTECEDENTES Cristóbal García Lemus llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara que tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con el ente territorial, entre el 8 de enero de 2005 y el 30 de mayo de 2015, cuando fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por el empleador. Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se condenara a las accionadas en forma solidaria al pago de auxilio de cesantía y los intereses a estas; vacaciones; primas de servicios, de bonificación de servicios prestados, de navidad y de vacaciones; nivelación salarial de cara a lo percibido por un trabajador de planta, los aportes a salud y pensión, la indemnización por despido y la sanción moratoria según lo dispuesto por el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949.

Fundó sus súplicas, básicamente, en que laboró con la alcaldía de Leticia, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: n.° 158 del 8 de junio de 2005 n.° 186 del 8 de julio de 2005 n.° 246 del 10 de octubre de 2005 n.° 183 del 13 de julio de 2006 n.° 281 del 19 de octubre de 2006 n.° 036 del 15 de enero de 2007 n.° 634 del 7 de octubre de 2009 n.° 066 del 15 de enero de 2010 n.° 254 del 5 de abril de 2010 n.° 336 del 14 de mayo de 2010 n.° 439 del 3 de agosto de 2010 n.° 604 del 15 de octubre de 2010 n.° 067 del 13 de enero de 2011 n.° 266 del 13 de abril de 2011 n.° 376 del 14 de junio de 2011 n.° 008 del 02 de enero de 2012 n.° 310 del 5 de julio de 2012 n.° 476 del 13 de septiembre de 2012 n.° 035 del contrato 18 de febrero del 2013 contrato inversiones BRITO E.U n.° 191 del 14 de mayo de 2013 contrato inversiones BRITO E.U n.° 191 del 3 de septiembre de 2013 contrato inversiones BRITO E.U n.° 104 del 28 de febrero de 2014 contrato inversiones BRITO E.U n.° 104 del 28 de julio de 2014 contrato inversiones BRITO E.U n.° 104 del 28 de agosto de 2014 n.° 301 del 1 de diciembre de 2014 n.° 0036 del 5 de enero de 2015.

Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que sus funciones consistían en ejecutar las actividades de mantenimiento y reconstrucción en algunos tramos en los diferentes andenes peatonales del casco urbano, sin que se presentare interrupción en el desempeño de las actividades, en un horario que se extendía de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. y las 12:00 m. y de 2:00 a 5:00 p.m., mientras que los sábados se limitaba a la jornada de la mañana, sin que tuviera la posibilidad de cambiarlo.

Mencionó además que el municipio accionado contrató a la sociedad Inversiones Brito EU, a efectos de continuar desarrollando las mismas tareas, bajo subordinación de un funcionario de la alcaldía, bien fuera Fidencio Cabezas, Ricardo Rojas o Iván Porras, a pesar de que se fijaba un objeto distinto al realizado, en aras de simular una relación diferente, cuando realmente se presentaba una intermediación. Refirió que el 17 de octubre de 2014 sufrió un accidente mientras realizaba labores de cavado en la vía, al golpearse el codo derecho con una barra, lo cual fue reportado a la ARL Positiva SA.

Reseñó que fue despedido sin justa causa el 30 de mayo de 2015; que el salario promedio percibido era de $998.550 mensuales; que debía pedir permiso para ausentarse; que sus actividades eran idénticas a las desarrolladas por el personal de planta, a pesar de lo cual percibía una remuneración inferior; que no se le pagaron prestaciones sociales ni gozó de vacaciones; y que no se le efectuaron en Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 4 forma completa los aportes al sistema de seguridad social, debido a que Inversiones Brito EU asumió unos y otros le correspondieron a él. Finalmente puntualizó que el 13 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento de los derechos reclamados en el proceso, ante lo cual obtuvo respuesta negativa el 29 de agosto del mismo año, mediante oficio n.° OAL-1356.

Al responder a la demanda, la municipalidad demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el accionante se desempeñó a través de distintos contratos de prestación de servicios; que no se cancelaron prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social, lo cual se realizó parcialmente por la sociedad codemandada y por el actor; que no disfrutó vacaciones; que se presentó reclamación administrativa y se brindó una respuesta desfavorable.

En torno a los demás supuestos, manifestó que no correspondían a la realidad o no podía ni negar ni afirmar su ocurrencia, luego de lo cual desconoció la existencia de subordinación y presentó los medios exceptivos que tituló de la siguiente manera: «LOS CONTRATO(S) DE PRESTACION (sic) DE SERVICIOS CELEBRADOS(S) SON LEY PARA LAS PARTES: EXISTENCIA DE PACTO — CLAUSULA (sic) — DE EXCLUSION (sic) DE RELACION (SIC) LABORAL Y NO CAUSACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES - INEXISTENCIA DE DERECHOS LABORALES Y PRESTACIONALES RECLAMADOS POR EL Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 5 ACTOR - EL CONTRATO DE PRESTACION (sic) DE SERVICIOS ES LEGITIMO (sic) Y VALIDO (sic) A LA LUZ DE LA LEY DE CONTRATACION (sic) ESTATAL — LEY 80 DE 1993»; «PRESCRIPCION (sic) (TRIENAL) DE ACCIONES Y (PRESUNTOS) DERECHOS LABORALES RECLAMADOS POR EL ACTOR»; y «BUENA FE POR PARTE DE LA ADMINISTRACION (sic) MUNICIPAL DE LETICIA — LA CONTRATACION (sic) POR PRESTACION (sic) DE SERVICIOS DEL ACTOR EN FORMA DIRECTA ES LEGAL, VALIDA (sic), LEGITIMA (sic) Y ESTA AMPARADA EN NORMAS LEGAL[E]S — LEY 80 DE 1993 Y LEY 1150 DE 2007».

Por su parte, tanto José Félix Brito como la sociedad Inversiones Brito SAS al pronunciarse en torno al libelo genitor, presentaron oposición en torno a las reclamaciones, mientras que con relación a los hechos aceptaron la actividad desplegada por el actor, así como la suscripción de un contrato con la alcaldía, el horario de trabajo fijado, el accidente laboral y su reporte a la entidad de la seguridad social.

Con relación a los demás supuestos, manifestaron que no eran ciertos, no les constaban o no eran verdaderos sucesos; para finalmente proponer la excepción denominada confusión. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, resolvió: Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE LETICIA, en calidad de empleador y el señor CRISTOBAL GARCIA (sic) LEMUS, en condición de trabajador oficial existieron los siguientes contratos de trabajo: No. FECHA INICIAL FECHA FINAL 1 07-julio-2005 06-octubre-2005 2 10-octubre-2005 31-diciembre-2005 3 02-enero-2006 30-junio-2006 4 13-julio-2006 12-octubre-2006 5 19-octubre-2006 31-diciembre-2006 6 15-enero-2007 14-abril-2007 7 07-octubre-2009 01-enero-2010 8 15-enero-2010 21-marzo-2010 9 05-abril-2010 03-mayo-2010 10 14-mayo-2010 13-julio-2010 11 03-agosto-2010 02-octubre-2010 12 15-octubre-2010 30-diciembre-2010 13 13-enero-2011 12-junio-2011 14 14-junio-2011 29-octubre-2011 15 08-noviembre-2011 23-junio-2012 16 06-julio-2012 05-septiembre-2012 17 13-septiembre-2012 31-diciembre-2012 18 18-febrero-2013 18-marzo-2013 19 14-mayo-2013 14-agosto-2013 20 03-septiembre-2013 30-diciembre-2013 21 28-febrero-2014 28-noviembre-2014 22 01-diciembre-2014 31-diciembre-2014 23 05-enero-2015 30-mayo-2015 SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, al MUNICIPIO DE LETICIA, a pagar a favor del señor CRISTOBAL GARCIA (sic) LEMUS, las siguientes sumas de dinero dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, tal y como quedaron liquidadas en la parte considerativa: VACACIONES: $380.440.oo CESANTÍAS: $760.882.oo PRIMA DE NAVIDAD: $361.000.oo PRIMA DE VACACIONES: $361.000.oo DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $998.561.oo TERCERO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas por el actor en atención a lo reseñado en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR que CRISTOBAL GARCIA (sic) LEMUS fue despedido sin justa causa, razón por la cual se le debe reconocer la suma de $998.561.oo. Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: DECLARAR parcialmente (sic) la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta respecto a todas las acreencias causadas con anterioridad al 13 de julio de 2014.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del municipio de Leticia, mediante sentencia del 24 de junio de 2021, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 1º (sic) de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, dentro del proceso ordinario laboral de CRISTÓBAL GARCÍA LEMUS contra MUNICIPIO DE LETICIA, en tanto declaró la existencia de 23 contratos de trabajo entre el demandante y el municipio de Leticia, y en su lugar, se declara que entre las partes existieron los siguientes contratos de trabajo: 1.

Del 8 de junio de 2005 al 14 de abril de 2007. 2. Del 7 de octubre de 2009 al 13 de julio de 2010. 3. Del 3 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2012. 4. Del 18 de febrero de 2013 al 18 de marzo de 2013. 5. Del 14 de mayo de 2013 al 14 de agosto de 2013. 6. Del 3 de septiembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013. 7. Del 28 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 2º (sic) de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de indicar que las sumas que debe pagar el municipio demandado por concepto de prestaciones sociales son las que se indican a continuación: • La suma de $263.915 por concepto de cesantías. • La suma de $386.583 por concepto de vacaciones. • La suma de $386.583 por concepto de prima de vacaciones. • La suma de $770.597 por concepto de prima de navidad.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 2º (sic) de la sentencia, en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en su lugar, se absuelve de la misma.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso los problemas jurídicos que debía abordar, comenzando por definir si entre el ente territorial y el demandante existió relación laboral, donde en caso de respuesta afirmativa pasaría a determinar si ese vínculo se dio de manera interrumpida desde el año 2005 hasta el 2015; si se configuró la prescripción; si procedía imponer la sanción moratoria; y si habría lugar a ordenar el pago de la cuota parte de los aportes a seguridad social.

Para tomar una decisión, tuvo en cuenta como fundamentos normativos los artículos 1.° de la Ley 6ª de 1945; 1.°, 3.° y 20 del Decreto 2125 de 1945; así como el 292 del Decreto 1333 de 1986, a partir de los cuales precisó que no bastaba con acreditar la prestación personal de un servicio sin autonomía ni independencia, sino que se requería que lo fueran en la construcción y sostenimiento de obra pública.

Con este punto de partida, pasó al análisis probatorio, para lo cual enlistó una serie de contratos que fueron celebrados con el demandante, por prestación de servicios directamente con la alcaldía y de trabajo bajo la modalidad por obra o labor, a través de la empresa Inversiones Brito EU, además de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a distintos periodos, lo cual confrontó con las pruebas recaudadas dentro de audiencia pública, para concluir, que entre las partes existió en realidad un contrato de trabajo y que las actividades en que laboraba el demandante tenían que ver, en buena parte, con el Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 9 mantenimiento de vías del municipio de Leticia, entendiendo claro que sus labores estaban relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

En consecuencia, consideró lo siguiente: En este punto interesa puntualizar que aunque el actor fue vinculado formalmente por intermedio de prestación de servicios, y si bien el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza a las entidades estatales celebrar contratos de esa naturaleza para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, no puede perderse de vista que el artículo 1º (sic) del Decreto Nacional 3074 de 1968, que modificó el artículo 2 (sic) del Decreto 2.400 de 1968, dispuso que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se deben crear los correspondientes empleos, y en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones, norma que fue declarada conforme al ordenamiento superior por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, y que además es reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002.

De suerte que no es admisible la existencia de contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones permanentes de la administración pública, y si se quebranta esa prohibición, como aquí sucede, ello debe tenerse como indicio de que la relación no es dable calificarla como tal sino como una relación diferente en virtud del principio de primacía de la realidad.

Es normativamente posible, entonces, que la administración pública en este caso el municipio demandado contrate a una persona natural para que realice algunas actividades a través de un contrato de prestación de servicios, pero si tal vinculación se convierte en permanente por tratarse de una necesidad de estas características, dicho tipo de contrato se desnaturaliza y pasa a tener otra denominación, propia de una relación dependiente.

Una vez determinó la presencia de una relación laboral, incluyendo el espacio durante el cual el actor estuvo contratado por la empresa Inversiones Brito EU, estableció, a partir de la prueba testimonial, que no había claridad en relación con la continuidad o discontinuidad del vínculo, por Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 10 lo que se estuvo a lo previsto en la documental, para concluir que se dieron interrupciones, además de lo cual precisó: Igualmente, esta Sala debe aclarar que dentro de los extremos temporales que aquí se determinarán, y en sede de consulta a favor del municipio demandado, no puede tenerse en cuenta el último contrato suscrito entre el actor y el municipio demandado, vale decir, el vigente del 5 de enero al 30 de mayo de 2015, pues como allí quedó estipulado, el objeto de ese convenio era controlar el ingreso y salida de usuarios internos y externos en los diferentes edificios de la alcaldía, y sus funciones específicas eran 1) Cuidar bienes de la Entidad; 2) Controlar entrada de las personas en las instalaciones; 3) Responder por los elementos que quedan dentro de las oficinas; 4) Brindar información a usuarios; 5) Controlar ingreso de funcionarios a instalaciones, entre otros, vale decir, labores de vigilancia, incluso el mismo demandante en su interrogatorio de parte acepta que cuando fue despedido, él se encontraba “trabajando en la plaza de mercado, trabajando en vigilancia”.

Y como es sabido, en materia de servidores públicos la mera prestación de un servicio personal a una entidad oficial en modo alguno conduce a presuponer de forma necesaria que la relación está regida por un contrato de trabajo, por cuanto en la administración pública existen servidores de dos naturalezas: empleados públicos y trabajadores oficiales; y solo estos últimos se vinculan mediante un contrato laboral. […] Así las cosas, y conforme lo dicho en precedencia, no queda otro camino que declarar que entre las partes aquí intervinientes existieron los siguientes contratos de trabajo, aclarándose que, aunque hay varios contratos y algunas interrupciones breves, se tendrá como una sola relación en tales eventos, atendiendo el criterio jurisprudencial que propende por darle prevalencia a la unicidad del contrato en estos eventos de cortas interrupciones entre un vínculo y otro; tales contratos son los siguientes: 1.

Del 8 de junio de 2005 al 14 de abril de 2007. 2. Del 7 de octubre de 2009 al 13 de julio de 2010. 3. Del 3 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2012. 4. Del 18 de febrero de 2013 al 18 de marzo de 2013. 5. Del 14 de mayo de 2013 al 14 de agosto de 2013. 6. Del 3 de septiembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013. 7. Del 28 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

Más adelante, procedió con la valoración de la excepción de prescripción, para lo cual explicó que no se había tenido Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 11 en cuenta el contrato celebrado entre el 5 y 30 de mayo de 2015, y, por tanto, se encontraban afectadas por este fenómeno todas las acreencias correspondientes a los vínculos existentes entre junio de 2005 y diciembre de 2013.

De allí que analizara solo las obligaciones atinentes a la última relación, esto es, la que tuvo lugar entre el 28 de febrero y el 31 de diciembre de 2014. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, explicó que el a quo había incurrido en un yerro al aplicar el artículo 64 del CST, cuando la norma a tener en cuenta era el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, a partir del cual destacó que solamente los actos celebrados a término indefinido o sin fijación de duración alguna, se entiende pactados por el denominado plazo presuntivo, por lo que al haberse acordado para el 1.° de diciembre de 2014 una duración de un mes, entendió clara la intención que tenían de finalizar la relación, a partir de lo cual subrayó: En este orden de ideas, al acreditarse que el último contrato de trabajo terminó por expiración del plazo pactado (31 de diciembre de 2014), debe entenderse que su finalización se dio por una justa causa contemplada en la ley, pues se reitera, existió estipulación expresa proveniente de las partes respecto a su voluntad de apartarse del plazo presuntivo legal, amén de que el artículo 47 del citado decreto estableció en su literal a) la expiración del plazo pactado o presuntivo como motivo para la terminación del contrato de trabajo, siendo razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia en este aspecto.

Cabe aclarar que en estos casos no es necesario el preaviso a que se refieren las normas del Código Sustantivo del Trabajo, porque este estatuto no se aplica a los trabajadores oficiales, como lo prevén sus artículos 3º (sic) y 4º (sic). Con relación a la sanción por la tardanza en el pago de prestaciones sociales, puntualizó: Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, respecto a la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, debe decirse que la misma no es de aplicación automática ante la sola constatación de saldos en favor del trabajador, sino que es menester analizar las razones que tuvo o invocó el (sic) y si de las mismas se deduce que estuvo revestida de buena fe, puede exonerarse de la misma.

El juez en su sentencia concluyó que la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe “pues la demandada alegó que lo suscrito con el actor fueron contratos de prestación de servicios y que no generaban alguna relación laboral, hechos que para el Juzgado resultan convincentes para pregonar que bien pudo entender que cumplió con las obligaciones salariales y prestacionales que tenía con su trabajador, aunado a ello, la parte demandante no ha demostrado mala fe en el pago tardío de prestaciones sociales.

En el sub lite, el municipio demandado en principio discutió de manera seria y sólida la existencia del contrato de trabajo, pues aportó los contratos de prestación de servicios que suscribió con el actor de 2012 hacia atrás, siendo una forma de contratación con personas naturales en el sector público, y basado en esa creencia equivocada se abstuvo de pagar las prestaciones sociales causados (sic) a favor del trabajador, por lo que podría entenderse que su intención no era la de conculcar sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que el actor desarrollaba diversas actividades como poda de árboles, ornato, reforestación, como lo admitió en el interrogatorio de parte y lo dijo uno de los testigos, y que la contratación no era continua, lo que la pudo llevar a la creencia equivocada de que era viable contratarlo por prestación de servicios.

De otro lado, si bien la contratación por intermedio de la sociedad “Inversiones Brito” se tuvo como realizada con el municipio, de todas formas al examinar la buena fe se tiene en cuenta tal circunstancia, pues el municipio pudo creer de buena fe que era esta sociedad la que debía pagar los derechos derivados del contrato de trabajo, en especial si se tiene en cuenta que la citada sociedad aparece pagando unas cesantías, aparte de que no se acreditó el tipo de contrato entre la entidad territorial y la citada sociedad.

Por lo tanto, no es posible imponer una condena por el solo hecho de que el municipio utilizara unas formas de contratación inadecuadas, por cuanto el simple hecho de encontrar que en últimas lo que hubo fueron contratos de trabajo, no es suficiente para imponer la referida sanción, aparte de que un hallazgo en esos términos no significa que quede descartada de plano la buena fe.

En todo caso, ante la existencia de varios contratos, la sanción moratoria solamente sería viable en el caso del último contrato entre febrero y diciembre de 2014, pues las restantes estarían prescritas, sin que deje de anotarse que en este periodo tuvo dos empleadores formales y se utilizaron diferentes formas de contratación, lo que refuerza la tesis de la Sala en cuanto a encontrar revestida de buena fe la conducta del municipio demandado.

Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, respecto de los aportes a la seguridad social, entendió que lo pretendido era la devolución de los valores sufragados por el actor, ante lo cual explicó que habría lugar a acceder, pero exclusivamente en relación al porcentaje que le correspondía al empleador, sin que ello resultará posible para el caso concreto, ante la prosperidad de la prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cristóbal García Lemus, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, CASE la decisión recurrida, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones, entre ellas la indemnización por despido sin justa causa, que fuera reconocida por el fallador de primera instancia invocando para ello el principio de la reformatio inpejus (sic) desarrollado en el fallo AC-110010315000228101/2017- y del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria sustentada en el fallo 91001318900120170016601 dte (sic) AQUILES ARIRAMA CASTILLO DEMANDADO ALCALDIA DE LETICIA. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin que sean objeto de oposición, que se resuelven en forma conjunta a partir de los errores de técnica que les son comunes.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusa la sentencia de violar por vía directa e indica: Se ataca la sentencia por via (sic) directa y se sustenta asi (sic): El fallo de segunda instancia, que dicho sea de paso fue apelado únicamente por la parte actora, CRISTOBAL GARCIA LEMUS, fue modificado en sus ordinales primero, segundo y tercero, revocando la condena impuesta por el juzgador de primera instancia al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Destaca como error de derecho la violación del principio de la «REFORMATIO INJEUS» (sic), bajo el entendido que con la decisión el tribunal desmejoró la condición del apelante único, reduciendo la condena que ya era mínima. Para demostrar el error, enuncia lo siguiente: […] la apelación de la sentencia de primera instancia de fecha 18 de marzo de 2021, se refiere únicamente a lo que le fue desfavorable al demandante, es decir, que por un lado la condena al pago de indemnización por despido injusto no fue apelada por la parte actora, y de otra parte en este proceso Cristobal (sic) Garcia (sic) es apelante único, y en ese orden de ideas no le esta (sic) dado al fallador de instancia modificar la sentencia de primera instancia en desmejora del apelante único.

Tambien (sic) desmejoró la situación del apelante único al determinar que entre el actor y la parte demandada se había desarrollado 7 contratos y no 23 como lo estableció la sentencia de primera instancia. (Negrilla propia del texto). VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida «de disposiciones como los artículos 53 de la Constitución política, el Decreto Ley 3135 de 1968;

Ley 6 de 1945; Arts. 1°, 2, 3, y 20 Decreto 2127 de 1945; Ley 80 de 1993, arts. 32, numeral 3º; art. 488 CST y C.P.L. art. 151». Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 15 Menciona como error de hecho, dar por demostrado sin estarlo, que se acreditó la buena fe de la demandada, al afirmarse que había obrado bajo esos lineamientos con la sola afirmación que se amparaba en la Ley 80 de 1993, en aplicación de reglas y cláusulas que no son de aplicación en los contratos que suscribió, para lo cual reseña una decisión emitida por esta corporación dentro del radicado único nacional 91001318900120170016601.

Como demostración del cargo, pregona: Tanto el fallador de primera instancia como el de segunda instancia, se les endilga el error de haber absuelto del pago de la indemizacion (sic) moratoria, por cuanto en criterio de ambos jueces primera y segunada (sic) instancia para ellos es suficiente demostración de un obrar de buena fe, la supuesta convicción de estar obrando la parte demandada bajo los supuestos de la ley (sic) 80 de 1993, es decir que la forma irregular con la que suscribieron los contratos con el actor era conforme a la ley.

Esta (sic) demostrado el obrar de mala fe, por parte de la demandada, toda vez que los contratos fueron continuos entre 2005 y 2015, contrario a lo que establece la ley 80 de 1993, que establece que los contratos deben ser temporales, también reclama esta ley la autonomía en la ejecución de los contratos. Esta demostrada la dependencia en las clausulas (sic) de los contratos, la subordinación, y por si eso no fuera poco, la prueba testimonial rendida por el testigo FIDENCIO CABEZAS CHURTA, de cuenta de la total dependencia el poder subordinante que ejercía el empleador sobre el trabajador Cristobal (sic) García Lemus.

Elementos contrarios a lo dispuesto en la ley 80 de 1993, (sic). Al efecto, hace referencia a la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 41004, de la cual trascribe una parte, ocurriendo lo propio con la decisión CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36506, para luego indicar que el Tribunal omitió examinar los elementos subjetivos, relativos a la buena o mala fe que Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 16 guiaron la conducta del empleador, a partir de lo cual desconoció la contratación irregular.

VIII. CONSIDERACIONES A efectos de decidir en esta sede, es importante subrayar que, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no puede subsanar de manera oficiosa la solicitud presentada por la censura (CSJ AL5534-2019). El recurso de casación, tiene un carácter extraordinario, debido a que se parte de una presunción de legalidad y acierto en la sentencia emitida por el tribunal, por lo que la sola presentación del recurso, no otorga competencia a la corporación para juzgar el litigio, a fin de resolver a cuál de los intervinientes le asiste la razón, sino que se enjuicia únicamente la decisión cuestionada, en aras a determinar si al emitirla, se tuvieron en cuenta las normas jurídicas que debían aplicarse, para lo cual se tiene como punto de partida el planteamiento de la censura.

Por lo anterior, la demanda de casación no se presenta como un alegato de instancia, a efectos de que la sala proceda con una nueva valoración del cúmulo de pruebas recaudado, sino que corresponde al recurrente precisar donde está el error, a partir de la senda en que estima se presenta. Lo anterior es importante porque la censura cuestiona la legalidad de la sentencia, de allí que deba definir si el yerro se genera con relación a la norma que se aplica o se deja de Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 17 tener en cuenta (directa), o si se hace evidente en la estimación de los medios probatorios hábiles (indirecta), sin que resulte posible acudir a una indebida mixtura de las diferentes vías de ataque.

Ahora, si se mira el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a partir del artículo 87, se evidencia que este recurso debe cumplir con una serie de exigencias a la hora de ser propuesto, las cuales no constituyen una mera formalidad con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de una presunción de legalidad y de acierto del ad quem.

Particularmente, es de relevancia considerar y verificar si dentro de la demanda de casación, se plantea el alcance de la impugnación, que constituye el petitum, donde el censor debe decirle en forma clara a la corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes.

Además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo; pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 18 propósito que con ella persigue (Sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414).

En torno a este primer aspecto objeto de análisis ya se vislumbra un error, al no plantearse en forma completa el alcance, debido a que se pide que se case la decisión cuestionada en cuanto absolvió de las pretensiones, entre ellas la indemnización por despido sin justa causa y del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin precisar qué se desea que ocurra con la decisión de primera instancia y los términos de una eventual condena.

Frente a este tópico, en proveído CSJ AL2096-2023, se clarifica lo siguiente, al analizar un recurso extraordinario: Revisado este aspecto en el acápite denominado «petición», se evidencia su inadecuada formulación, por cuanto la recurrente solicita casar en «derecho» la sentencia del Tribunal, y pide que «en su lugar reconocer que [a] MI [sic] PODERDANTE [sic] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Pedro Ángel Sepúlveda Machado en los términos de ley».

Para la Sala, esta petición va contra la naturaleza del recurso de casación, pues, si bien solicita la casación del fallo de segunda instancia, este no le indica a la Corte qué hacer en sede de instancia, a saber, confirmar, revocar o modificar la de primera instancia, salvo en los casos de casación per saltum. Recuérdese que la censura debe precisarle a la Corporación con claridad lo requerido, una vez constituida en sede de instancia. Dicho esto, aun en el evento en que se pasare por alto este dislate, al descender en el estudio puntual de los cargos, las dificultades se mantienen.

Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 19 Con relación al primero de los propuestos por el censor, si bien se presenta una causal e igualmente se elige la vía directa, se realiza un enfoque indebido del embate, de cara a la argumentación que le sigue, puesto que se enuncia bajo el primer motivo, pero el reclamo se ciñe exclusivamente al desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, lo que realmente corresponde al segundo, tal como se desprende del artículo 87 del CPTSS, que expresamente enuncia su pertinencia al «Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta».

Es de destacar igualmente, que no se constituye este yerro como el único que advierte la sala, por cuanto, al continuar con la verificación de los requisitos formales, se hace evidente la carencia de proposición jurídica, en la medida que no se cita ninguna disposición como vulnerada, bajo cualquiera de las tres modalidades: infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.

Ahora, a pesar de los defectos formales que han sido resaltados previamente, no sobra además mencionar que no podía hablarse de una reforma en peor en el presente asunto, debido a que el ad quem asumió el estudio del proceso, no solo de cara al recurso de apelación interpuesto por el demandante, sino además, a partir del grado jurisdiccional de consulta que se había ordenado en favor del municipio de Leticia, lo que le permitía abordar un estudio integro de la providencia emitida por el juez de primer grado.

Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 20 En torno la tema, puede verse lo expresado por la Sala en sentencia CSJ SL3693-2021, donde se puntualizó: Pues bien, la Sala advierte de entrada que la concreción del principio de la non reformatio in pejus -artículo 31 de la Constitución Política- consiste en prohibir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta.

De modo que al surtirse la alzada el superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado que no resulten desfavorables a la parte que se vea favorecida por tal garantía (CSJ SL2583-2020 y CSJ SL1704-2021). Por su parte, el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Ello implica que en principio el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta perspectiva, el funcionario judicial no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.

Sin embargo, la Corte ha adoctrinado que dicha limitación no existe cuando al surtir la alzada el juez plural también conoce del asunto en controversia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Ello porque dicha institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso. […] Así las cosas, cuando el juez colegiado al surtir la alzada conoce también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus, dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021), con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo.

Lo anterior, resulta suficiente para dar por superado el tema que presenta el primero de los embates y pasar a Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 21 analizar el segundo, donde como se anticipó, también se hacen evidentes falencias insuperables, además de la relacionada con el alcance de la impugnación. En este orden de ideas, si se realiza una lectura del cargo, particularmente en lo que se refiere a la proposición jurídica, es fácil advertir que aun cuando el punto de discordancia con la providencia del Tribunal es bastante especifico, al dirigirse exclusivamente a la sanción o indemnización moratoria, las normas que se memoran por el censor no guardan relación. Esta omisión, que pudiera ser pasada por alto cuando se actúa como juez de instancia, no es posible obviarla en sede casacional, tal como lo ha explicado la corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL386-2013, donde se indica: «La Sala ha expresado que es un requisito esencial que consiste, en la necesidad de invocar la vulneración de al menos una norma de carácter sustancial que haya servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada o haya debido serlo y que, a juicio del recurrente, haya sido violada».

De igual manera es pertinente resaltar que no es dable a la Corte suplir la carencia de proposición jurídica en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación (CSJ SL, 03 mar. 2000, rad. 12824), a lo que se suma el que las acusaciones genéricas no son procedentes, sino que es necesario individualizar el precepto (CSJ SL6115-2014) y que resulta necesario acusar la norma de derecho sustancial de alcance nacional que contenga el derecho reclamado o que Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 22 haya debido serlo, por lo que no es posible mencionar cualquier disposición (CSJ SL1341-2018).

Según lo indicado, es evidente que ninguna mención se realiza con relación al artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, que corresponde a la disposición normativa que prevé una consecuencia sancionatoria en aquellos eventos en los que se omite cancelar oportunamente prestaciones sociales, por lo que menos se encuentra un planteamiento de cómo debe ser aplicada la norma y el alcance de ella.

Igualmente, si se observa el recurso, hace referencia incluso a las decisiones adoptadas tanto por el juez unipersonal como por el colegiado, aun cuando la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de la casación per saltum, convirtiéndose entonces en un alegato de instancia, a efectos de que vuelva a estudiarse la negativa a imponer consecuencias por la mora en el pago de prestaciones sociales, algo que se encuentra vedado.

Conforme lo dicho, es de sostener que este medio de impugnación, no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante una tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro, a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance. Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 23 Esto se expone en la sentencia CSJ SL1745-2023, que reza: Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De otro lado, considera la Sala que está indebidamente planteado el cargo, cuando no presenta las pruebas calificadas que no fueron valoradas en debida forma, además de sustentar los dichos en consideraciones genéricas, que resultan insuficientes para desacreditar lo que dio por demostrado el juez de segundo grado, máxime cuando el quiebre de una providencia debe derivar de un error evidente o que brille al ojo, mismo que debe hacer visible el censor.

Asimismo, es pertinente anotar que la sola afirmación que realiza el recurrente, en cuanto a que está demostrada la mala fe por la celebración de contratos continuos entre 2005 y 2015, deja de lado los pilares en que el Tribunal sustenta su decisión en lo que a la sanción por mora se refiere, pues el análisis es más profundo de lo que narra el censor, debido a que se traen una serie de argumentos que no son cuestionados.

Por ejemplo, se remarca que el municipio demandado discutió de manera seria y sólida la existencia del contrato de trabajo al aportar una serie de contratos de prestación de servicios discontinuos, a partir de los cuales se atendían Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 24 diversas tareas, lo que le permitió inferir que su intención no era la de conculcar sus derechos; sin que tales consideraciones fueran atacadas.

Aunado a lo anterior, es importante advertir que únicamente respecto de un contrato frente al cual se reconocieron dineros por prestaciones cabría la sanción, tal como lo consideró el ad quem, sin que este punto fuese cuestionado. Y es precisamente respecto de este vínculo que el juez plural trae un fundamento adicional para la negativa, cual es la contratación realizada por intermedio de la sociedad Inversiones Brito SAS, y el hecho que se pudiera considerar por el municipio que era esta empresa la que debía pagar los derechos derivados del contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que la citada sociedad aparece pagando unas cesantías, además de no haberse acreditado el tipo de contrato entre la entidad territorial y la citada sociedad, sin que este soporte de la decisión hubiere merecido cualquier consideración o reproche por el censor, a efectos de hacer visible el error en que se incurría. Lo anterior se sustenta además en el hecho de que, según lo establecido por el artículo 61 del CPTSS, en asuntos del trabajo y de la seguridad social, se cuenta con la facultad, en cabeza de los jueces, de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 25 determinada solemnidad ad sustantiam actus (CSJ SL1745- 2023).

Bajo esta égida, los yerros de que adolecen los cargos enseñan una condición de insalvables, y, por tanto, se desestiman. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, al no haberse presentado oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISTOBAL GARCÍA LEMUS contra el MUNICIPIO DE LETICIA, JOSÉ FÉLIX BRITO e INVERSIONES BRITO SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.º 92411 SCLAJPT-10 V.00 26 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Cristóbal García Lemus (Recurrente) Vs. Municipio de Leticia, José Félix Brito e Inversiones Brito SAS – Rad. 92411 (SL2681- 2023).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar que si bien destaqué que salvaría voto dentro de las presentes diligencias, después de revisar la sentencia en cuestión, rectifico lo anunciado, es decir, acompaño la decisión en su totalidad. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado