Micelio
SL2681-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Decreto 254 de 2000Decreto 2677 de 1971Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 188 de 1959Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2681-2022 Radicación n.° 89585 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABRAHAM ELÍAS ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a AES CHIVOR & COMPAÑÍA SCA ESP.

I.

ANTECEDENTES Abraham Elías Arenas llamó a juicio a Aes Chivor & Cía. SCA ESP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación de orden extralegal, a partir de la fecha de su retiro, con una mesada equivalente al 75 % del promedio anual de los elementos que integran el salario, cuantificada en la suma de $4.357.313,oo o la que resulte Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 2 probada.

Apoyó sus peticiones, en que i) se vinculó a la demandada desde el 17 de abril de 1989 y a la fecha cuenta con más de 25 años; ii) nació el 29 de octubre de 1960 y arribó a los 55 años, en el mismo día y mes pero del 2015; iii) durante el último año de servicios percibió la suma de $5.809.750,oo; iv) se encontraba afiliado al RPMPD; v) la convocada suscribió una CCT con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S. A. ESP con vigencia 2003-2005; vi) esta era una recopilación de los preceptos extralegales que hasta el momento se habían convenido entre la empleadora y las organizaciones sindicales; vii) en su artículo 6° se estipuló «[…] que habría “continuación de derechos”»; y en su cláusula 31 consagró una pensión de jubilación para el trabajador que tuviera más de 55 de edad y 20 años de servicios; viii) es afiliado a dicha organización sindical.

Refirió, que ix) antes la demandada, era Interconexión Eléctrica S. A. - ISA; x) ésta junto con Isagen S. A. ESP firmó un Acuerdo Administrativo, el 15 de agosto de 1995, que dio origen a la accionada y en el punto 2.2.2. estableció «la continuidad de las prestaciones y concretamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (punto 2.2.5)»; xi) el 30 de diciembre de 1996 se celebró convenio de sustitución patronal entre Isagen (vendedor) y Chivor S. A ESP (comprador); xii) este por reforma estatutaria, paso a denominarse Aes Chivor & Cía. SCA ESP y xiii) por los Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 3 membretes de la papelería corresponde a una sociedad en comandita por acciones.

Indicó, que xiv) solicitó el reconocimiento de la pensión convencional y la accionada la negó con sustento en el parágrafo transitorio 3° del AL 01 de 2005, en cuanto a que «las reglas de carácter pensional» perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010; xv) se suscribió un Pacto Colectivo entre la demandada y un grupo de trabajadores, para el periodo 2016-2020, en la que se estableció la igualdad de derechos y una pensión de jubilación, en condiciones idénticas a la CCT; xvi) no está cobijado por ese acuerdo y, xvii) por sentencia de tutela T-149-2008, se ordenó que, por el principio de igualdad, se otorgaran las mismas prestaciones de quienes suscribieron el mencionado pacto (f.° 1 a 16 del cuaderno principal).

La convocada, se opuso a las pretensiones. Admitió, la relación laboral, pero aclaró que el demandante inició con Interconexión Eléctrica S. A.; la continuidad del actor en la prestación del servicio y la reclamación pensional y su respuesta. Sobre los demás hechos señaló que no eran ciertos o no le constaban. Arguyó en su favor que la cláusula 31 de la CCT, dejó de tener aplicación desde el 1° de agosto de 2010 y cobijó aquellos trabajadores que cumplieron con los requisitos de tiempo y edad antes del 31 de julio de ese año, que no era la situación del promotor del juicio, por ende, no nació un beneficio a su favor estando su riesgo amparado por Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones y se apoyó en nutrida jurisprudencia al respecto.

En su defensa, formuló los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 246 a 257, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de diciembre de 2018 (f.° 310 a 312, en relación al CD y acta, del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 14 de agosto de 2019 (f.° 317 a 318, en lo que hace al CD y acta, del cuaderno principal), confirmó la providencia del a quo. Señaló, que la controversia se circunscribía en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, perseguida por el actor por haber laborado más de 25 años para la entidad accionada, acorde con la cláusula 31 de la CCT 2003-2005.

Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 5 Estimó, que en este asunto no existía discusión en cuanto a que el promotor del proceso laboró para la demandada, acorde con la certificación militante a f.° 26, del expediente, desde el 17 de abril de 1989, desempeñando actualmente el cargo de Técnico I Electricista, con contrato de trabajo a término indefinido, devengando un salario de $5.809.750,oo.

Especificó, que el demandante pretendía el reconocimiento de la pensión del artículo 31 de la CCT 2003–2005, acuerdo celebrado entre la accionada y Sintrachivor, que fuera aportado en debida forma, esto es, con su constancia de depósito (f.° 42 a 107, ib.). Adujo, que dicho clausulado, estableció que para acceder a la prestación, se exigía cumplir 20 años de servicios y 55 de edad (f.° 85 ib.).

Determinó, también que en el sub examine no se controvirtió la aplicabilidad de los beneficios convencionales y que, según el artículo 478 del CST, el mismo se hallaba vigente, por cuanto no fue objeto de denuncia, prorrogándose por periodos sucesivos de 6 meses. Precisó, igualmente, que acorde con el artículo 467 ibidem, los acuerdos colectivos se aplican en vigor de los contratos de trabajo.

Trajo a colación lo expuesto en la sentencia CC SU555-2014, para dar respuesta al argumento del apelante sobre el desconocimiento de normas de carácter Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 6 internacional contenidas en el bloque de constitucionalidad cuando se trata de algún conflicto de carácter sindical. Señaló que, el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que entre otras, en la sentencia CSJ SL3962-2018, precisó que: Estas mantienen vigencia por el termino inicialmente pactado sin que en ningún caso pueda extenderse más allá del 31 de julio de 2010, no obstante bajo ninguna circunstancia dichas prorrogas podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en que sin este imperativo constitucional hubieren expirado, lo anterior por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finaliza el 31 de julio de 2010.

Adujo, que en este caso el señor Abraham Elías Arenas cumplió los 55 años el 29 de octubre de 2015, por ende, no lo cobijaba el derecho pensional reclamado en los términos advertidos en la citada providencia. Afirmó, que pese a la prohibición de pactar o convenir pensiones extralegales, el acto legislativo protege los derechos adquiridos no obstante no tener reconocimiento expreso, es decir, salvaguarda a quienes cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos para adquirir el derecho antes del 31 de julio de 2010.

Rememoró, lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 en consonancia con lo dicho en la sentencia CC T-744-2007, respecto a la diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, de la que reprodujo la parte pertinente. Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió que, en atención a lo anterior, el actor contaba con una mera expectativa y no con un derecho adquirido, pues si bien es cierto la norma creó un régimen de transición en el sub examine, también lo era que el demandante no logró el derecho bajo lo establecido en la ley, la Constitución y la CCT, toda vez que cumplió la edad exigida en la disposición extralegal con posterioridad al 31 de julio de 2010 y por ende no era acreedor de la prestación pretendida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Abraham Elías Arenas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 21 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, [ ] se restablezca el derecho violado y se reconozca la pretensión consignada en la demanda. [ ] que [ ] se reconozca que [ ] tiene derecho a la pensión de jubilación convencional aplicable a los trabajadores vinculados a AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., en una mesada equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a los conceptos establecidos convencionalmente y que cuando el trabajador se retire de la empresa demandada se le pague por ésta el mayor valor, si lo hubiere, entre la mesada pensional resultante del reconocimiento de la pensión convencional y aquella que le reconociere Colpensiones.

Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se examinaran conjuntamente, pues si bien están dirigidos por vías diferentes, buscan un mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa, el fallo impugnado por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 48 de la C. P. de la parte final del parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CP, […] que conllevó una aplicación equivocada de las dos proposiciones jurídicas iniciales de dicho parágrafo transitorio 3 del A.L. No. 1 de 2005; además, no aplicando debidamente el inciso tercero del A.L. No. 1 de 2005, ni el art. 230 de la C. P. sobre el manejo de las fuentes auxiliares de la actividad judicial.

Y, no aplicar, debiendo hacerlo, los artículos 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la Ley 50 de 1990) y 467 del CST y el art. 478 ibidem; por no aplicar el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, ni los artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, ni el artículo 9° del Decreto 254 de 2000, ni el art. 7° de la Ley 71 de 1988, ni en su totalidad el artículo 31 de la Convención Colectiva 2003-2005 suscrita entre SINTRACHIVOR y AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. (dándose a dicha cláusula, en el desarrollo del presente cargo, el carácter de norma); ni tuvo en cuenta los Convenios 87 y 98 de la OIT, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Resaltado en el texto).

Precisa, que no genera discusión i) que se encuentra en el régimen de prima media con prestación definida; ii) que existe la organización sindical Sintrachivor a la cual pertenece y es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre esta organización sindical y Aes Chivor & CIA SCA ESP; iii) que reclamó la pensión convencional al empleador y le fue negada; iv) que antes del 31 de julio de Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 9 2010, llevaba más de 20 años de servicio a la empresa y iv) que la cláusula convencional sobre pensiones pactada en el artículo 31, no fue modificada con posterioridad.

Destaca, que el ad quem incidió en la trasgresión del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 porque «hizo una aplicación equivocada (indebida) de las normas de exclusión que hacen parte de dicho parágrafo transitorio» (Resaltado en el texto). Indica, que el aludido mandato constitucional contiene tres proposiciones jurídicas, con características propias, que expresa o tácitamente «incluyen factores de exclusión del derecho a reclamar», así: i) Una inicial, que estipula: «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo [ ] se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

Recuerda, que el derecho pensional no solo se rige por reglas sino también por principios como el de favorabilidad, imperio de la ley e irrenunciabilidad, sobre este último, dice que determina la carencia de efecto de aquellas estipulaciones que atenten contra los mínimos; que el mismo halla relación con el orden público laboral, la seguridad jurídica y la confianza legítima y que «los principios anteriormente mencionados deben ser apreciados en el momento de producirse un fallo judicial, por la Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 10 prevalencia del derecho sustancial [ ] y esto no aconteció en el presente caso».

Refiere, que las pautas a las cuales hace alusión el mencionado AL, la Corte ha señalado en el sentido de que se respeta el término que se hubiere estipulado como expresamente lo señala el parágrafo transitorio 3°. Aduce que, no obstante «la prórroga de una cláusula convencional que no ha sido modificada desde el siglo pasado, no es lógico que se restrinja, democráticamente no hay razón para restringirla, porque la prórroga de seis meses es “por períodos sucesivos” [ ]». ii) La segunda, tiene que ver con relación a las condiciones para la pensión de jubilación, en punto a que En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto [ ] y el 31 de junio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables a las que se encuentren vigentes…».

Dice, que, No se puede afirmar que las condiciones "que se encuentran actualmente vigentes" son las que señala la Ley 100 de 1993 porque (i) el parágrafo emplea el verbo "estipular" refiriéndose a normas que están en pactos, convenciones o laudos, […]. (ii) porque es un parágrafo TRANSITORIO, (iii) porque de todas maneras las normas convencionales entre el 2005 y el 2010 eran "actualmente vigentes" y Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 11 (iv) porque temporalmente se estableció que esa estipulación seria entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Respecto a las condiciones, confundió el fallador de segunda instancia, en la sentencia impugnada, la estipulación de condiciones pensionales más favorables, como textualmente lo dice el mencionado parágrafo, condiciones que aparecerían en las convenciones colectivas que "se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010", con las condiciones ya existentes antes de la vigencia de dicho Acto Legislativo (condiciones a las cuales no se refirió el Parágrafo Transitorio Tres del mencionado Acto legislativo).

De las condiciones, una de ellas es primordial: el tiempo de servicios ya que es ahí cuando se adquiere el derecho pensional (salvo que en vez del tiempo del servicio se tengan en cuenta las semanas cotizadas para pensiones. La otra condición: la edad; “es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad” […] En el tema de la edad hay por ejemplo, diferencia entre el hombre y la mujer, están permitidas las pensiones anticipadas (art. 4 ley 797 de 2003), en el régimen de ahorro individual se permite "a la edad que escojan", en fin, la edad es solo un elemento para cobrar la pensión. En el Glosario hecho en la OIT (Libro: Pensiones de seguridad social.

Informes de la OIT, publicado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, investigadores: Collin Guillion, Jhon Turner, Cline Boiley, Denis Latulippe), se dice: "Edad de jubilación anticipada: una edad definida por las disposiciones de un plan de pensiones de prestación definida que es más temprana que la edad normal de jubilación, y a la que un participe puede recibir una pensión con carácter inmediato, posiblemente reducida". iii) La tercera, en cuanto expresa: «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», sin referir a sujeto expreso, por lo que es «una norma de exclusión que no puede interpretarse en forma absoluta».

Razona, que: Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 12 Podría pensarse que la mencionada proposición [ ] tiene sujeto tácito. En cuyo caso sería la integración de las dos proposiciones del Parágrafo transitorio tres. No puede referirse a otros incisos o parágrafos, ni mucho menos a otras normas. Si hay dos acusativos de la construcción, según don Andrés Bello (ver Gramática castellana, Andrés Bello, 22 edición, París, 1925, pág. 193), esos acusativos se convierten en sujetos de la construcción pasiva (la que aparentemente no tiene sujetos), acusativos que tienen el enunciado QUE, luego los sujetos para el predicado en todo caso perderán su vigencia el 31 de julio de 2010 son las reglas por un lado, y las condiciones pensionales más favorables, por otro, teniendo en cuenta lo estipulado en el texto constitucional: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo" y "no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes".

Dice que, por lo expuesto, el ad quem no podía aplicar el parágrafo transitorio a todo el universo pensional, ni a los derechos concedidos por virtud del componente colectivo del trabajo, pues, «las determinaciones de exclusión deben ser rigurosamente examinadas» y, que aquel raciocinio, entorpece la comprensión de las normas a la luz de los tratados y convenios internacionales, en punto de lo ordenado en los artículos 55 y 93 de la CP.

Manifiesta, que acorde con la cláusula 31 de la CCT, la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, porque usó la expresión como una condición suspensiva, al referirse al término «cumplan»; que, en consecuencia, la obligación de reconocer la prestación subsiste después del 31 de julio de 2010, toda vez que, para esa data, ya había excedido los 20 años de servicio.

Indica, que por lo dicho tenía un derecho adquirido, solo que conforme el artículo 30 de la Ley 153 de 1887, está sometido a condición. Asevera que es necesario reconocer la Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 13 prestación, en atención de los artículos 467 y 481 del CST en armonía con los artículos 48, 55 y 83 CP; y que el análisis normativo debió efectuarse en los términos de las sentencias CC SU-241-2015, CC SU-113-2018, CC SU-217- 2019, CC SU-445-2019.

Esboza que, debe tenerse en cuenta que la pensión convencional es compartida con la de Colpensiones, porque si esta entidad niega el derecho por ser titular del primero, la única vía que tiene para hacerlo valer, es logrando un pronunciamiento judicial. Recuerda, sobre el tema de la compartibilidad lo expuesto en la sentencia CSJ SL3063- 2018.

Destaca que el sindicato Alteca, coadyuvado por Sintrachivor formuló Queja n.° 2434 de 2009 ante la OIT, quien emitió la Recomendación 2958, «que aunque tiene que ver con Ecopetrol y la USO, reitera lo dicho en la Recomendación 2434», considerando que era necesario conservar los efectos de las cláusulas convencionales. VII. CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia impugnada, en cuanto incurrió en la violación de la ley, por un «error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de unas pruebas, en cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de lo acordado por escrito en la cláusula 31 de la convención negociación colectiva», lo que ocasionó la vulneración, de los artículos: Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 14 […] 228, 13, 25, 48, 53, 93 y 55 de la Constitución Política; el A. L. No. 01 de 2005, los artículos 467, 468, 469, 479 del C. S. del T.; del mismo C. S. del T. art. 81 (subrogado por la ley 188 de 1959 art. 1º y, luego, por el art. 30 de la ley 789 de 2002); el art. 37 del decreto 2351 de 1965; los arts. 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, el art. 54 A ibidem (adicionado por la Ley 712 de 2001 art. 24); los artículos 8 y 30 de la Ley 153 de 1887, en armonía con el Decreto 2677 de 1971 parágrafo de su art. 3º; la Ley 100 de 1993 en sus artículos 36, 59, 79, 80, 289; el art. 1536 del Código civil; artículo 7° ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 19 arts. 1, 2, 4, 6. 8. 10, 11 y disposiciones concordantes y el mismo Parágrafo transitorio 3 del A. L. No. 1 de 2005.

Precisa, que tal quebranto surgió al no estimar la documental en su integridad y al no apreciar otras. Señala, que no controvierte por esta senda (i) la existencia de la Convención Colectiva 2003 – 2005; (ii) la ausencia de modificación de las cláusulas convencionales, (iii) la superación de 20 años de servicios al 31 de julio de 2010 y (iv) contar en la actualidad con 62 años de edad.

Aduce, que el ad quem erró al requerir el cumplimiento de la edad antes del 31 de julio de 2010, cuando este es un presupuesto de exigibilidad para el pago de la mesada y tenerlo como uno de causación, determina que la trasgresión se advierte de la errada interpretación del «citado Acto Legislativo n.° 01 de 2005, ya que, en ningún instante expulsó del mundo jurídico la pensión compartida».

Estima, que El parágrafo 2° del A. L. No. 1 de 2005 no permite establecer condiciones pensionales diferentes a las del Sistema General de Pensiones “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo”, es decir, no es una prohibición con carácter retroactivo. Y, la convención colectiva que contiene la pensión convencional fue suscrita antes del año 2005.

Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 15 El Parágrafo Transitorio 2 [ ] dice que la vigencia de los “regímenes” pensionales distintos al Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio de 2010; nótese (i) se refiere a regímenes no a derechos; (ii) eso opera “sin perjuicio” de los otros parágrafos del artículo primero de ese Acto Legislativo - entre ellos el parágrafo transitorio tres-;

(iii) la pensión compartida hace parte del Sistema General de Pensiones (el art. 289 de la Ley 100 de 1993 derogó el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, luego dejó vigente su parte inicial que estableció la jubilación por aportes cuando el trabajador cumpla 20 años de servicio y la edad pasa a ser requisito de exigibilidad. Añade, que: La cláusula convencional 31 de la convención colectiva suscrita entre AES CHIVOR y SINTRACHIVOR no solo habla de quienes hayan cumplido la edad sino de los que "CUMPLAN" la edad, o sea una condición hacia el futuro; luego no hay razón para restringir la exigibilidad de la edad como una característica solamente de la pensión sanción, como alguna doctrina lo indica.

Por otro aspecto, están permitidas las pensiones anticipadas (art. 4 ley 797 de 2003) en donde es ostensible que se afecta la edad que la ley señala. En el régimen de ahorro individual se permite "a la edad que escojan". Si se considera como prueba la negociación colectiva obrante en el expediente, hay que admitir que se establece un mínimo de 20 años para efectos del reconocimiento de la pensión compartida.

Es decir que antes del 31 de julio de 2010 el trabajador ha superado los 20 años de servicio en AES CHIVOR, como ha quedado demostrado en el expediente. De ello se colige que sólo le quedaba a mi mandante esperar a que se diera la condición de la edad, y así lo hizo, laborando en AES CHIVOR. Las anteriores circunstancias, debidamente probadas, no fueron apreciadas en da sentencia que se acusa, luego el fallo incurrió en un error de hecho.

Según la sentencia de segunda instancia mi poderdante a 31 de julio de 2010 no había cumplido el requisito de la edad, siendo que, para esa fecha, ya había superado los veinte años de servicio a la empresa. Por consiguiente, la sentencia pasó por alto la prueba obrante en el texto completo del artículo 31 de la negociación colectiva. Debiendo recordarse que no se pactó después algo diferente a lo existente antes del año 2005.

Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 16 Reitera que su derecho pensional estaba sometido a condición suspensiva o se hallaba en curso de adquisición. Añade, que el colegiado no razonó la prestación en torno a lo discurrido, desconoció los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 10° y 11 de la Ley 71 de 1988, que de haberlos aplicado, habría concedido una mesada compartida con la prestación que llegare a reconocer Colpensiones.

VIII. RÉPLICA Sostiene, que en el cargo primero, el recurrente incurre en la impropiedad de introducir aspectos facticos, pese a dirigirlo por la vía jurídica, lo que impide su estudio, pese lo anterior, destaca que el ad quem no incurrió en la interpretación errada del AL 01 de 2005, por el contrario se ciñó a lo ahí establecido por la jurisprudencia reiterada de la Corte sobre la materia, la cual rememora en extenso.

De cara a la segunda acusación, manifiesta que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, porque, el recurrente no satisfizo los requisitos establecidos en la norma extralegal para acceder a la pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010 (f.° 27 a 29 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Pese a como lo exalta la réplica las acusaciones develan defectos de orden técnico que las haría inestimables, pues es evidente que el impugnante en ambos Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 17 ataques mezcla aspectos jurídicos y facticos que no se encuentran en sintonía con la vía de ataque escogido y de exhibir una argumentación extensa y confusa que no se ajusta a la regla exigida por el artículo 91 del CPTSS, lo cierto es, que se logra extraer que el proponente controvierte el alcance que el Tribunal dio i) al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y, ii) a la disposición extralegal que contiene el derecho perseguido por el recurrente.

Acorde con lo expuesto, la Sala analizara si el Tribunal se equivocó al aplicar las consecuencias del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto del trabajador, al haber concluido que su expectativa al derecho pensional convencional feneció el 31 de julio de 2010, sin que este se hubiera consolidado y si, con fundamento en la cláusula 31 de la CCT 2003-2005, la edad era un requisito de causación de la pensión origen del conflicto jurídico.

Así las cosas, el parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señala: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación a las previsiones pensionales extralegales, corresponden a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, (i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y, (ii) si fueron negociados por primera vez antes de su vigor, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la validez inicial.

Por manera, que si el actor tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen extralegal, especial o exceptuado como el vigente en la sociedad demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 29 de julio de 2005. De otra parte, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el demandante debía completar tanto el requisito del tiempo de servicios, como el de edad, antes de aquella fecha.

Así lo ha encaminado la Corte en multiplicidad de providencias, a manera de ejemplo, en la sentencia CSJ SL12498-2017, en la que señaló: Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 19 a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. […] La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.

En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 20 que perecen por expreso mandato constitucional.

Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Y, en la sentencia CSJ SL3635-2020, sobre el alcance de «[…] por el término inicialmente estipulado», recalcó, que ese lapso no puede ir más allá del 31 de julio 2010, pero que también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, así reflexionó: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 21 una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 22 b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Acorde con las directrices fijadas por la jurisprudencia, es evidente que el Tribunal no entendió con desacierto el Acto Legislativo 01 de 2005 al tener como fecha límite de vigencia los derechos extralegales, el 31 de julio de 2010, por cuanto no se discute que, para la vigencia de aquél, la convención se hallaba surtiendo una de sus prórrogas automáticas.

En lo que tiene que ver con el alcance del artículo 31 de la CCT 2003-2005, no advierte la Sala desacierto alguno, en la lectura que le dio el colegiado, en atención a lo adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL5052- 2018 y CSJ SL3009-2019. En efecto, el texto de la cláusula que causa controversia, es el siguiente:

ARTÍCULO 31: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CHIVOR S. A. E.S.P. reconocerá y pagará a los trabajadores beneficios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al setenta Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 23 y cinco (75 %) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la Empresa.

Por manera que, acorde con la redacción de esta norma extralegal, se tiene que el beneficiario de la convención, para causar el derecho a la pensión de jubilación ahí establecida no solo requiere el cumplimiento del tiempo de servicios y la edad sino que tales presupuestos deben concurrir en vigencia del contrato de trabajo, pues esa fue el querer de las partes cuando lo suscribieron.

Al respecto, deviene recordar que este raciocinio, ha sido expuesto en un asunto análogo, en donde la convocada es la misma demandada, en sentencia CSJ SL1097-2022, se dijo:

ARTÍCULO 31: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CHIVOR S. A. E.S.P. reconocerá y pagará a los trabajadores beneficios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75 %) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la Empresa.

Parágrafo 1°: El valor de la pensión se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: [ ]

PARÁGRAFO 2: Una vez que el trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo sea jubilado por CHIVOR S. A. E.S.P., ésta continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales (ISS) por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que se cumplan los requisitos exigidos. Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 24 PARÁGRAFO 3: Cuando para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se haya de tener en cuenta servicios prestados en otras entidades oficiales, el trabajador deberá haber laborado al servicio de la Empresa un periodo mínimo de doce (12) años. * Lo dispuesto en la presente cláusula, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, caso en el cual se sujetará a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. En cuanto a la pensión de jubilación en la empresa CHIVOR continuará rigiendo lo acordado en el artículo veinticinco (25) de la Convención Colectiva vigente, con la siguiente modificación: Los trabajadores que se beneficien del laudo y se vinculen a ella a partir de la ejecutoria del mismo, estarán sometidos a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (negrita fuera del texto).

De donde, desde un análisis literal, contextual e integral del precepto, se tiene que, para efectos de causar el derecho, el beneficiario de la convención debe cumplir 55 años y 20 al servicio de entidades del sector oficial, siendo ambas exigencias necesarias para ese efecto, por cuanto ese precepto: i) subordinó al verbo imperativo futuro «reconocerá» y «pagará», a ambos elementos, lo que significa que deben entenderse uno y otro supeditados a las obligaciones de concesión (hacer) y pago (exigibilidad) y, ii) determinó como importante, en tanto que recabó esa condición en los parágrafos subsiguientes, favorecer a los trabajadores beneficiarios de la convención vigente en la empresa, es decir, a aquellos que estuvieran atados mediante un contrato laboral, por virtud del cual les fueran aplicables los derechos extralegales.

En tal sentido, puede comprenderse, como se explicó en la sentencia CSJ SL131-2022 con referencia en la CSJ SL609- 2017«[ ] que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí dispuestos deben concurrir antes de la finalización de [esa atadura]», pues, [ ] la lectura o interpretación de las convenciones y pactos colectivos debe efectuarse con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 25 puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las Convenciones Colectivas de Trabajo fijarán las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia».

De manera tal que, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta. [ ] De esa suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ni es inferible del texto del acuerdo colectivo, entonces, el único entendimiento posible de la cláusula convencional bajo estudio (inciso primero), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, Además, iii) ubicó en primer lugar el requerimiento de la edad, uniéndola a través de la conjunción «y» a la exigencia de «tiempo de servicio», el cual situó, se resalta, en un segundo plano; iv) precisó que el reconocimiento y pago, después de la edad y el cumplimiento de servicios, estaba ligado a un trámite administrativo determinado, lo que da cuenta que, tanto aquella como la última condición, requerían ser acumulativas y previas a la realización de una actuación posterior, ante la empleadora, motivo por el cual, la utilización del verbo en futuro, solo ratifica lo hasta aquí expuesto.

Tal la afirmación, en razón a que la lectura que se sigue de la norma convencional, deja ver que la intención de las partes fue conceder una pensión de jubilación a quienes para el momento de su suscripción (2003), tuvieren 55 años o que llegaren a tenerlos, siempre y cuando fuera en vigencia del contrato de trabajo, época en la que se beneficiaban del acuerdo extralegal, quienes acreditaren 20 años de servicios al sector oficial, que podrían demostrarse ante la empresa, con posterioridad a arribar a esas condiciones.

Ese razonamiento, se impone aclarar, ha sido expuesto en casos idénticos al presente, respecto de la misma demandada, en las sentencias CSJ SL4851-2018, CSJ SL5117-2021, CSJ SL5425- 2021, sin que dicho criterio pueda variarse por lo razonado en la sentencia CSJ SL3063-2018, referida por el recurrente. Así lo concluye la Sala, debido a que, contrario a lo que expone la acusación, en ese proveído no se tuvo a la edad como de Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 26 simple exigibilidad, sino que, considerándolo de causación, aun cuando se encontró que el trabajador arribó a ella después del 31 de julio de 2010, también se halló que «el término inicialmente estipulado» en la convención que se analizaba, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL3635-2020, había sido pactado hasta diciembre de 2010, época para la cual, el demandante en ese caso, cumplió aquella exigencia. Por tal motivo, de acuerdo a los supuestos fácticos indiscutidos, esto es, que la convención colectiva tenía una vigencia estipulada hasta el 31 de marzo de 2005 (f.° 64, ibidem) y, que a la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba surtiendo una de sus prórrogas automáticas, de acuerdo a lo explicado en precedencia, el recurrente debió causar su derecho, esto es, cumplido 55 años y tener 20 años de servicios al sector oficial, como no lo hizo, para tenerlo como adquirido, antes del 31 de julio de 2010.

Recuerda la Corporación, sobre esa categoría de derechos, que en las sentencias CC C781-2003; CC C177-2005 y CC C428- 2009, se ha referido que corresponden aquellos beneficios que ingresan al patrimonio del titular, una vez éste ha cumplido con los requisitos o condiciones establecidas en la ley, en sentido amplio, es decir, en cualquier fuente formal de aquellos, lo cual, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, significa, según la providencia CSJ SL4331-2019 que, Con respecto a la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en SL 34044, 20 oct. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, CSJ SL13267-2016 y CSJ SL6116-2017, puntualizó: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 27 entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. […] Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

Desde esta perspectiva, la calenda de 31 de enero de 2008 fijada por en la convención colectiva de trabajo, en armonía con el parágrafo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional; de ahí que los beneficios consolidados con anterioridad constituyen verdaderos derechos adquiridos, pero tal supuesto no cobija al accionante, dado que al momento en que la convención colectiva de trabajo invocada perdió su vigencia, no había causado el derecho prestacional alegado.

Así las cosas, en atención a lo expuesto en precedencia y acorde con los supuestos facticos no controvertidos, se tiene que la CCT fundamento del derecho pensional del actor, tenía una vigencia hasta el 31 de marzo de 2005 (f.° 69, ib.) y por ende para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba surtiendo una de sus prórrogas automáticas, por lo que el proponente debió causar su derecho, esto es cumplir 55 años y tener 20 de servicios y como no lo hizo antes del 31 de julio de 2010, no tenía un derecho adquirido, puesto que solo satisfizo el Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 28 tiempo de servicios previo a esa data, ya que arribó a la edad exigida el 29 de octubre de 2015, es decir, por fuera del plazo establecido por el parágrafo 3º del citado Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo discurrido los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de agosto de dos diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABRAHAM ELÍAS ARENAS contra AES CHIVOR & COMPAÑÍA SCA ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva, Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89585 SCLAJPT-10 V.00 29 EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA