SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2681-2021 Radicación n.° 78174 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR CARDONA HENAO contra la sociedad impugnante.
I.
ANTECEDENTES Héctor Cardona Henao convocó a juicio a Protección S.A. con el fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Como consecuencia de lo anterior, se condene Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 2 a su pago a partir del 28 de octubre de 2009, o en su defecto, desde el 21 de julio de 2014 cuando reclamó la prestación a la accionada; los intereses moratorios o la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 28 de octubre de 1954; que inicialmente realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales y, desde el 1 de septiembre de 1995 se encuentra vinculado a la AFP demandada; y que en razón a su padecimiento de salud, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 29 de marzo de 2011, determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 43,9%, así: deficiencia 25%, discapacidad 3,9% y minusvalía 15%, con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2004 y de origen común. Indicó que el 21 de julio de 2014 le solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por deficiencia física, la cual le fue negada a través de escrito calendado 15 de diciembre de igual año, por considerar que ese tipo de prestación no hace parte del régimen de ahorro individual con solidaridad; que tiene 1176 semanas cotizadas; y que también cumple con el porcentaje de «discapacidad que se requiere», toda vez que conforme a lo expuesto en decisión CC T007-2009, «el 50% allí indicado correspondería realmente a un 25%, teniendo en cuenta dichos ítems de la calificación da como porcentaje máximo un 50 que equivaldría por tanto al 100% de la deficiencia».
Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos la data en que el actor se trasladó a ese fondo de pensiones, lo relativo a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la razón esgrimida para negar la pensión aquí solicitada; de los restantes adujo que no le constaban, que no eran ciertos o que eran apreciaciones jurídicas.
En su defensa, esgrimió que la prestación reclamada es ajena al régimen de ahorro individual con solidaridad; y que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 43,9%, por lo que no ostenta la condición de inválido. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica de otorgar prestaciones no contempladas en el sistema, cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 19 de septiembre de 2016, a través del cual absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas incoadas en su contra; e impuso costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 4 por la parte actora, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró que el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por deficiencia física consagrada en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, condenó a su pago a partir del 22 de julio de 2014, en la suma equivalente a un salario mínimo mensual, para un retroactivo por valor de $21.748.491; absolvió de los intereses moratorios; e impuso costas del proceso a cargo de la llamada a juicio. El ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por deficiencia física.
Después de aludir a los argumentos del a quo, el juez colegiado sostuvo que no existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la existencia o no del derecho para los afiliados al RAIS de acceder a la prestación aquí deprecada, sin embargo, indicó que la Corte Constitucional en decisiones CC C227-2004, CC C989-2006 y CC C758-2014 abordó el tema atinente a la pensión especial de vejez de la «madre o padre» con hijo discapacitado.
Citó en extenso la referida providencia CC C758-2014 en la cual se coligió que dicha pensión aplica tanto para afiliados del régimen de prima media con prestación definida como para quienes pertenezcan al régimen de ahorro individual con solidaridad; así mismo se apoyó en lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en pronunciamiento CSJ SL, Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 5 18 ag. 2010, rad. 32204, en la que se explicó que los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad también tienen derecho a tal pensión especial consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no existe motivo de orden financiero, administrativo o relacionado con las características y requisitos de esa prestación en el RAIS, que permita llegar a una conclusión diferente.
A partir de lo anterior, el juez de segundo grado infirió que los argumentos plasmados por las altas Cortes en esas decisiones debían extenderse al asunto sometido a su conocimiento, en donde se reclamaba la pensión especial de vejez por deficiencia, ello en aplicación al principio de la igualdad previsto en el artículo 13 de la CP y en virtud del convenio 118 de la OIT relativo a la igualdad de trato en la seguridad social, toda vez que el demandante padece una deficiencia física, que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o de invalidez, máxime cuando el legislador propendió por proteger a las personas «disminuidas» y a los grupos vulnerables, tal como se dijo en decisión CC T007-2009.
Narró que no resultaba «lógico» que la prestación reclamada solo perteneciera al régimen de prima media con prestación definida; que las semanas que se exigen como cotizadas son al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993, el cual engloba o comprende ambos regímenes; que el legislador no excluyó o limitó la pensión especial de vejez por deficiencia física a los afiliados al RPM; y que el sistema de seguridad social tiene por objeto la Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 6 protección frente a las contingencias de invalidez, vejez y muerte, propósito que es común. Por lo anterior razonó que era viable imponer el pago de la pensión deprecada, siempre y cuando se cumplieran con las exigencias previstas en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En dicho sentido, respecto a que «la persona padezca una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más», puntualizó que el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.o 25 a 26), da cuenta de que el accionante ostenta una pérdida de capacidad laboral del 43,90% «dentro de la cual por deficiencia tiene un 25%, es decir, que si del 100% de pérdida de capacidad laboral la deficiencia corresponde al 50», de allí que si el actor «tiene el 25 ello quiere decir que tiene el 50% del porcentaje», conforme se explicó en la decisión CC T007-2009.
Esgrimió que igualmente estaba acreditado que el accionante contaba con más de 55 años de edad, toda vez que nació el 28 de octubre de 1954; así mismo que había cotizado más de 1000 semanas, por cuanto estaba probado que los aportes en toda su vida laboral ascendían a 1235,7 semanas. Señaló que la mesada pensional correspondía a un salario mínimo legal, la cual se comenzaba a cancelar a partir del 22 de julio de 2014, data en que tuvo conocimiento la accionada del interés del demandante por pensionarse, Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 7 momento para el cual ya satisfacía las exigencias para disfrutar de la prestación. Añadió que las sumas a cancelar debían ser indexadas; y que no era posible reconocer los intereses moratorios, en razón a que no se advertía un actuar negligente de la convocada a juicio, aunado a que era necesario que la jurisdicción ordinaria determinara si existía o no el derecho demandado, pues no había pronunciamiento jurisprudencial que avalara su imposición. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la decisión de primer grado, a fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio dictado por el a quo.
Con tal propósito formula un cargo que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por el cual Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 8 se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones 13 y 230 de la CP; 13 y 64 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, el censor alude tanto a los argumentos del Tribunal con los cuales condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión solicitada, como a la postura esbozada por la accionada. Indica que el ad quem se refirió a diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional para fundar su decisión, no obstante, los mismos atañen a una pensión establecida para la madre o padre que ejerza el cuidado de su hijo discapacitado, la cual es diferente de la prestación debatida en la litis.
Manifiesta que los jueces en sus decisiones se encuentran sometidos al imperio de la ley, siendo criterios auxiliares de la función judicial, la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho; de modo que, el juzgador «está obligado a aplicar el texto de la ley, quizás con la limitada amplitud que le brinde la posibilidad de interpretación, pero ésta nunca llega hasta el extremo de modificar el tenor literal de la norma legal».
Narra la parte impugnante que, contrario a lo argüido por el Tribunal, existen grandes diferencias entre el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, lo cual imposibilita aplicar las Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 9 mismas reglas y obligaciones al amparo del principio de la igualdad. En dicho sentido, expone que esos regímenes son excluyentes, tal como lo consagrada el artículo 12 de la Ley 100 de 1993; se encuentran contenidos en títulos distintos de esa normativa; el artículo 33 ibídem pertenece al régimen de prima media con prestación definida, sin que exista norma paralela o similar en el de ahorro individual con solidaridad; el primero de los mencionados lo administra Colpensiones, y en el segundo una pluralidad de entidades, aunado a que tratándose de pensiones invalidez y sobrevivientes concurren unas aseguradoras; los requisitos para la causación de la pensión de vejez son diferentes; los parámetros para la cuantificación de las prestaciones son disimiles; los aportes realizados por los afiliados en el RPM van a un fondo común, mientras que en el RAIS a una cuenta individual, permitiendo cotizaciones voluntarias y; al consagrarse «en la ley 797 de 2003 la nueva y especial pensión generada por deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, se remitió puntualmente a los numerales 1 y 2 del mismo artículo 9º de la ley citada y en este artículo se regula exclusivamente la pensión de vejez del régimen de prima media».
Asevera que hay más diferencias, pero las expuestas son suficientes para acreditar que no se puede pregonar la igualdad a la que aludió el Tribunal, máxime que el aludido derecho a la igualdad «no se puede medir partiendo solo de una de las partes, sino que hay que tener en cuenta las condiciones de todos los individuos involucrados en la Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 10 relación», como en este caso, en donde entre las entidades de uno y otro régimen pensional existen profundas diferencias.
Agrega que resulta irrelevante que la pensión especial no se encuentre expresamente excluida del régimen de ahorro individual, en tanto a la ley solo le compete incluir lo que regula. Por otra parte, frente a los requisitos para acceder al derecho demandado, la censura esgrime que en razón al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante, que corresponde al 43,9%, no es posible la causación de la pensión, por lo siguiente: Cuando reparó en los requisitos exigidos por el parágrafo 4º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, revisó uno por uno su cumplimiento y acertó cuando revisó lo atinente a la edad y al número de semanas cotizadas por el actor, pero en lo relacionado con la pérdida de capacidad laboral del mismo, incluyó unas consideraciones mencionadas en el recurso de apelación, que resultan incomprensibles.
Acepta el fallo cuestionado que el demandante le calificaron su pérdida de capacidad laboral finalmente en un 43.90%, lo cual es cierto. Este resultado no permite acceder a la pensión especial de vejez pretendida. Agregó el Tribunal que en ese porcentaje un 25% correspondía a deficiencia y agregó unos confusos argumentos para concluir que ese 25% equivalía al 50% exigido por la ley.
Pero resulta que la norma exige, no un 50% global, sino que esa deficiencia sea del 50% cualquiera fuera su origen, vale decir, físico, síquico o sensorial. Si la pérdida de capacidad laboral en su globalidad es del 43.90% resulta imposible que uno de sus componentes, el de la deficiencia, sea mayor. Pueden hacerse todas las elucubraciones posibles que la gimnasia mental permita pero nunca se puede aceptar que la parte sea mayor que el todo.
Por eso, aunque el primer argumento es contundente, se trae a colación este segundo soporte de la acusación para permitir la Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 11 corrección conceptual pertinente, pues el Tribunal afirma que la toma de una expresión jurisprudencial que, de ser real, debe tener la debida corrección. VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual esgrime, básicamente, que contrario a lo que expone el Tribunal y el mismo recurrente, si existe una sentencia de la Corte en que se aplica la pensión de madre cabeza de familia al Régimen de Ahorro Individual, sin que existan razones atendibles «o una carga argumentativa mejor que la que expuso en su momento la corte para fulminar condena contra» la entidad vencida en juicio; y en apoyo de lo manifestado cita en extenso la decisión CSJ SL, 8 ag. 2010, rad 32204.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que la senda escogida para el ataque es la directa, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como: i) que el accionante, según lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 29 de marzo de 2011, tiene una pérdida de capacidad laboral del 43,90%, de la cual el 25% es por concepto de deficiencia; ii) que éste nació el 28 de octubre de 1954, de allí que tiene más de 55 años de edad y; iii) que cotizó al sistema general de pensiones un total de 1235,7 semanas.
Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 12 Conforme se dejó plasmado al historiar el proceso, el juez colegiado concluyó, fundamentalmente, al amparo del principio de la igualdad, que la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial que estableció el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es exclusiva de los afiliados del régimen de prima media con prestación definida, pues debe entenderse que también está estipulada a favor de las personas que, como el demandante, pertenecen, al régimen de ahorro individual con solidaridad; de modo que era procedente reconocer la prestación reclamada si se cumplían con las exigencias previstas por el legislador para su causación. El ad quem descendió al caso en concreto y coligió que se cumplían los tres requisitos consagrados en la ley para la adquisición de la pensión implorada, esto es: i) tener más de 55 años de edad; ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas; y iii) presentar una «una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más», exigencia última que estimó estaba satisfecha al contar el accionante con una deficiencia del 25%, porcentaje suficiente para acceder a la pensión, tal como se explicó en decisión CC T007-2009.
Por su parte, el impugnante en el cargo le reprocha al juez colegiado que se equivocó, desde la órbita de lo jurídico, al establecer que: (i) la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial es una prestación prevista también a favor de los afiliados al RAIS, pese a que, en decir de la censura, tal régimen no la contempla, de allí que es exclusiva de las personas vinculadas al de prima Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 13 media con prestación definida, máxime cuanto ambos regímenes tienen unas características y particularidades únicas, de modo que no resulta viable su extensión al amparo del principio de la igualdad y, además de ello, que las sentencias en las que se apoyó el ad quem hacen referencia a la pensión especial para madres y padres de hijos que padezcan invalidez física o mental, establecida en el inciso 2 del parágrafo 4 del citado artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y no a la que aquí se debate; y (ii) que se hubiera considerado que el promotor del proceso satisface las exigencias legales para acceder a esa prestación, pese a que la pérdida de capacidad laboral corresponde al 43,90%, aun cuando la deficiencia asciende al 25%.
Así las cosas, son dos los aspectos o asuntos que le corresponde a la Corte determinar, el primero, si el Tribunal se equivocó al razonar que la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial es una prestación que encuentra consagrada igualmente a favor de los afiliados del régimen de ahorro individual con solidaridad; y, en segundo lugar, si para acceder a dicha prestación es necesario contar con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como lo reclama la sociedad impugnante.
En este orden se abordará el estudio de la acusación: 1. Procedencia de la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial en el régimen de ahorro individual con solidaridad Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 14 El tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya fue objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en pronunciamiento anterior, en el cual definió que no existe razones de orden financiero, administrativo o legal que permitan considerar que esa protección especial solo resulta aplicable tratándose de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, conforme lo asevera la censura.
En efecto, en reciente decisión CSJ SL4108-2020 rad. 66116, esta corporación, luego de analizar: i) la interpretación que la jurisprudencia ha dado al parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ii) el alcance del inciso primero de dicha disposición a partir de los siguientes ítems: las diferencias entre los regímenes pensionales, la metodología de interpretación de la disposición acusada, la relevancia del derecho a la igualdad y si el reconocimiento de la prestación reclamada afecta la infraestructura o los recursos del esquema de ahorro individual; infirió que, los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad también tienen derecho a disfrutar de la referida pensión anticipada o especial de vejez, en el evento de satisfacer los requisitos de ley.
Sobre el particular, en el aludido pronunciamiento CSJ SL4108-2020, se adoctrinó: Y en esta oportunidad, al efectuar el análisis del inciso primero de igual parágrafo, la Sala no advierte motivos que permitan interpretarlo y aplicarlo de una forma diferente al que hasta ahora ha fijado la jurisprudencia nacional frente al segundo inciso; al contrario, existen suficientes razones para consolidar Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 15 un criterio armónico en cuanto al alcance de las prestaciones especiales de vejez contempladas en esta norma, como se explica a continuación. 2) Alcance del inciso 1.º, parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 2.1.
Diferencias de los regímenes pensionales a partir de la Ley 100 de 1993 y objetivos comunes De acuerdo con las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la satisfacción del derecho constitucional a la seguridad social y la ampliación de su cobertura quedó de manera preferente en manos de dos regímenes pensionales que se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento de las pensiones.
Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida preservó el esquema de reparto, de corte solidario, en el cual los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye entre sus beneficiarios para cubrir las cargas del sistema. Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas, las cuales son patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -artículo 90 de la Ley 100 de 1993.
Esto les permite a las personas crear una reserva propia, que incrementada con los rendimientos recibidos y el bono pensional si hay lugar a él, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes. Ahora, pese a estas diferencias estructurales, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que los objetivos y valores que legitiman su arquitectura como subsistemas pensionales son transversales y, por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, CSJ SL929-2018.
Esta premisa se ampara en los principios de universalidad e integralidad, los cuales sirven como pilares para comprender el sistema pues propenden «por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna, así como por la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (CSJ SL4350-2019); lo anterior, «independientemente del mecanismo utilizado, (…) regulándose para ello, un principio de justicia, esto es que cada persona deba contribuir según su capacidad y reciba lo necesario para atender de manera digna aquellas vicisitudes» (CSJ SL929-2018).
Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 16 Estos mandatos de optimización del sistema de pensiones a su vez desarrollan la exigencia constitucional de brindar una garantía mínima y fundamental a la seguridad social -artículo 53 Constitución Política de 1991-, derecho que al tenor del artículo 48 ibidem es irrenunciable y se materializa en un servicio público obligatorio que debe prestarse a toda la ciudadanía con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Además, este conjunto normativo local es reafirmado en varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504- 2007 de la Corte Constitucional). De modo que los regímenes pensionales existentes, aún con sus diferencias, deben articularse de tal modo que la garantía de los referidos objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y efectiva.
Esta referencia es clara en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, que contempla que los modelos vigentes en Colombia son excluyentes pero coexistentes. Y adviértase que la premisa del principio de unidad establecido en el artículo 2.º ibidem es justamente «la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social».
En el anterior contexto, la Corte reitera que las diferencias entre los regímenes pensionales no son restricciones a los derechos pensionales de los afiliados, ni de los objetivos y valores que le dan vigencia y utilidad al sistema de pensiones, pues ambos esquemas de administración están convocados a potencializarlos en su mayor medida, siempre y cuando no se transgredan los límites que impone la propia Constitución Política. 2.2.
Metodología de interpretación que exige la norma analizada 2.2.1. La ubicación del texto legal como herramienta hermenéutica La Corte considera que si bien la ubicación de un artículo en un compendio normativo es un aspecto importante para darle coherencia a su contenido, el trabajo hermenéutico no puede restringirse a tal constatación, en la medida en que es preponderante averiguar el sentido y finalidad por las cuales fue expedido, así como los bienes y valores constitucionales que buscó proteger y, desde luego, los que pueden entrar en tensión. En el asunto que se debate, el análisis jurídico de la disposición pensional debe tener en cuenta que el fin primordial del inciso 1.º del parágrafo 4.º está encaminado a proteger a las personas que tengan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, y contrarrestar el efecto social que esta situación genera: principalmente, trabas en el acceso al mercado de trabajo, la dificultad de continuar ejerciendo actividades productivas y en Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 17 general de la vida diaria.
Por esto, su enfoque es el de garantizar que los afiliados vivan dignamente su vejez con aquella condición funcional. Este objetivo se advierte relevante pues coincide con los que promocionan los instrumentos internacionales que promueven que los Estados partes tomen medidas que protejan a las personas en situación de deficiencia física, mental o sensorial en condiciones de igualdad y con pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Así, es de especial preponderancia lo previsto en el artículo 1.º de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que integra el bloque de constitucionalidad pues fue ratificada por Colombia. Esta norma indica: […] También es importante destacar lo contemplado en el precepto 1.º de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrante del marco constitucional por la misma razón indicada.
Esta preceptiva, al igual que la anterior, al definir el concepto de discapacidad hace especial énfasis en las consecuencias que puede generar la referida condición en la capacidad de ejercer actividades de la vida diaria en sociedad por las barreras sociales que pueden hallar las personas. En efecto, consagra que «el término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social».
Además, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que los fondos de pensiones, al amparo de la ética del servicio público de la seguridad social, deben brindar una especial protección a las personas más vulnerables conforme a los parámetros de la igualdad, en particular si llegan a la vejez en condiciones económicas precarias (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación señaló: […] Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que el grupo poblacional que aspira a proteger la norma es de evidente y especial vulnerabilidad, la interpretación del derecho reclamado debe ser más exigente y no restringirse a su ubicación en la Ley 100 de 1993, como lo propone la censura.
Además, se advierte que la lectura sistemática que obliga la norma arroja una conclusión opuesta a la que postula la acusación bajo esta misma estrategia hermenéutica, tal y como pasa a verse. Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 18 2.2.2. Visión teleológica y sistemática del inciso 1.º del Parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 Una aproximación inicial del texto normativo podría inducir a pensar que al exceptuar el acatamiento de los requisitos establecidos en los numerales 1.° y 2.° del mismo, se está refiriendo exclusivamente a los afiliados del régimen de prima media, pues son quienes están llamados a satisfacer esas exigencias para obtener una pensión de vejez.
Sin embargo, sucede que luego la disposición señala que las 1000 semanas necesarias para acceder a la prestación especial deben ser sufragadas en el «régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993», lo cual, de manera semejante a como lo entendió la Corte al analizar el inciso 2.º del parágrafo analizado, que establece el cumplimiento del mínimo exigido en el régimen de prima media, permite ratificar que la finalidad o teleología de la norma no parece estar encaminada a excluir del beneficio pensional a los vinculados al régimen de ahorro individual con solidaridad y que tengan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, sino que pretendió cubrir a todos los que sufran esta contingencia. En efecto, tal como se indicó en el precedente referido CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, el hecho que se exija el cumplimiento de una determinada edad y monto de semanas no hace que la norma sea propia del régimen de prima media.
Esto porque aun cuando el esquema de financiamiento de las pensiones en el modelo de ahorro individual se basa idealmente en el capital acumulado por el afiliado, el establecimiento de aquellos parámetros de medición -conteo de semanas y edad- no le es del todo ajeno, como puede verse en la garantía de pensión mínima -artículo 65 de la Ley 100 de 1993-.
Además, este criterio es sistemáticamente consecuente con los objetivos y valores que fundan y justifican la vigencia del sistema de pensiones, ya referidos. En efecto, permite comprender que el legislador pretendió desarrollar en alguna medida aquellas exigencias constitucionales, a fin de ampliar la cobertura integral del sistema en procura del bienestar individual, la integración de la comunidad y la protección de las personas más vulnerables de la sociedad -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN-.
Ahora, la Sala considera conveniente identificar las intenciones y objetivos originales de la Ley 797 de 2003 que se manifestaron en la exposición de motivos y en los debates parlamentarios previos a su aprobación, en lo que concretamente se refiere a esa prestación especial. 2.2.3. Los antecedentes legislativos Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 19 En la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003 se evidencia que la voluntad inicial del legislador buscó «una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera de un nuevo sistema que le dé un trato igualitario a todos los colombianos» -Gaceta del Congreso n.º 350 del 23 de agosto de 2002-.
Lo anterior corresponde con los debates de los proyectos de ley 55 (Cámara) y 56 (Senado) de 2002, y proyectos acumulados 44 y 98 (Senado), los cuales antecedieron a su aprobación. En concreto, se resalta esta parte de la discusión -Gaceta 53 del 7 de febrero de 2003-: […] Así, la interpretación intencionalista del inciso en estudio ratifica que el elemento común inserto en la norma no es el régimen pensional del cual hacen parte las personas con condición de deficiencia física, síquica o sensorial, sino la especial protección de todo este grupo poblacional en el marco de un trato igualitario, a través de acciones afirmativas o de discriminación positiva que les permitan acceder a una pensión de vejez con requisitos más favorables a los del régimen general.
En otros términos: los antecedentes legislativos concuerdan armónicamente con el fin y sentido que orienta a la norma en el ordenamiento jurídico. En conclusión, a partir de una interpretación teleológica y sistemática del contenido del inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los antecedentes legislativos previos a su aprobación, se advierte que su alcance y propósito está dirigido a reconocer la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial a todos los afiliados al sistema de pensiones. 2.3.
La aplicación del derecho a la igualdad Aún si en gracia de discusión se admitiera la remota posibilidad hermenéutica en el sentido que la norma previó sus efectos únicamente a los afiliados al régimen de prima media, a juicio de la Sala, el Tribunal tampoco se equivocó al señalar que esta postura quebrantaría el derecho a la igualdad y no discriminación estipulado en el artículo 13 Superior.
Ello porque no habría fundamento alguno que justificara la aplicación desigual de la norma a personas que están en la misma situación de vulnerabilidad, a condición del régimen al que se encuentren vinculados. Tal reflexión no solo desconocería el efecto útil que justifica la creación del legislador, sino la obligación de las entidades administradoras de pensiones de aplicar medidas a favor de las personas en situación de discapacidad sin discriminación alguna, a fin de proteger real y efectivamente las contingencias del sistema.
Esto, por lo demás, conllevaría el quebrantamiento Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 20 de las referidas prerrogativas contenidas en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que integran el bloque de constitucionalidad tal y como se dijo. 2.4 Respaldo financiero y de infraestructura para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial en el régimen de ahorro individual con solidaridad En este punto, la accionada señala que no puede reconocerse una pensión especial de vejez en el régimen de ahorro individual porque para tal fin no se han dispuesto la infraestructura ni los recursos necesarios.
Sobre lo primero, es pertinente resaltar que según los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de manera general y, en principio, todas las pensiones de este modelo se financian con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales, cuando a ello hubiere lugar. Para esto debe realizarse una proyección del capital hacia futuro, teniendo en cuenta la respectiva expectativa de vida que permitirá establecer si lo acumulado tiene la capacidad de respaldar el pago de la prestación a partir de un momento determinado y a través de cualquiera de las modalidades legales.
Sin embargo, si en la ejecución de estas variables el capital ahorrado no logra autofinanciar la acreencia pensional, el legislador dispuso coberturas automáticas para respaldar el pago de pensiones mínimas y no trasladar esa carga económica a los afiliados. Sobre este particular, el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 estipuló que «este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad».
Ello se ratifica al precisarse las características de este modelo de ahorro en el precepto que sigue, esto es, el artículo 60 literal i), el cual señala que «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto».
Concretamente, si el déficit se da en una pensión de vejez, se prevé que La Nación complete la parte que haga falta para obtenerla, como garantía solidaria a una pensión mínima y siempre que se cumplan los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas en el artículo 65 de la citada ley, en armonía con lo señalado en el precepto 68 siguiente.
Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 21 […] Así, al existir claridad sobre los mecanismos de financiación que rigen en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es evidente que, como cualquier otra pensión de este esquema, los recursos que respalden el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial deben asimismo explorarse en el capital reunido en la cuenta del afiliado, más el bono pensional si a él hay lugar.
Igualmente, si el ahorro acumulado no alcanza para soportar económicamente una pensión mínima, en este escenario también debe acudirse a las coberturas automáticas previstas legalmente, que para el caso de la prestación en estudio lo es la garantía de pensión mínima y no a partir de los seguros previsionales que, por expresa disposición legal, únicamente se contemplan para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, conforme se explicó. En efecto, debe precisarse que la pensión pretendida no es ni tiene la estructura de una de invalidez.
Ello es así pues busca salvaguardar a las personas con deficiencia física, síquica o sensorial, que es apenas uno de los componentes de aquel riesgo según el artículo 7.º del Decreto 917 de 1999 -Manual único para la calificación de la invalidez. Para la Sala, al igual que la prestación especial contemplada en el inciso 2.º del parágrafo 4.º objeto de análisis (CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204), se trata de una pensión de vejez que se otorga de manera anticipada por una razón protectora que valida el tratamiento desigual frente a los demás afiliados del sistema.
Esta precisión es relevante, pues la acreencia se diseña como una excepción a los requisitos generales para acceder a aquella prestación de vejez. Además, según se evidenció en los antecedentes legislativos de la norma, la discusión se centró en que el mencionado grupo poblacional tuviera «por lo menos los requisitos especiales para obtener la pensión de jubilación para los discapacitados» -Gaceta 53 del 7 de febrero de 2003-.
Así las cosas, cuando el capital ahorrado individualmente, junto con el bono pensional si hay lugar a él, no alcancen para cubrir económicamente a este tipo de pensiones, el Estado debe intervenir como garante del pago de una pensión mínima anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, para lo cual la AFP o la aseguradora que tenga a su cargo la pensión, debe acudir a los trámites legales previstos para hacer efectiva dicha garantía de pensión mínima (artículo 83 de la Ley 100 de 1993, 4 y 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2.º del Decreto 142 de 2006, y 21 del Decreto 656 de 1994).
Ello en virtud que se cumplen los dos supuestos normativos del citado artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993 para que proceda esa protección jurídica: (i) la capitalización de los aportes del afiliado y sus rendimientos financieros son insuficientes, y (ii) el Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 22 cumplimiento de las condiciones legales requeridas para acceder a la pensión anticipada. […] Por tanto, la Sala concluye que la falta de recursos para financiar la pensión o la afectación directa de la infraestructura del régimen de ahorro individual no son argumentos válidos para excluir la prestación especial y anticipada de vejez en dicho esquema.
En síntesis: (1) Conforme el inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial puede ser exigida y reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad. (2) Tal prestación puede ser exigida una vez se cumplan los requisitos de semanas, edad y porcentaje de deficiencia física, síquica o sensorial establecidos en el inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
(3) Si el capital de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional si hay lugar a él no alcanzan para autofinanciar la pensión especial, esta queda atada a la garantía estatal de pensión mínima en virtud del artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993, para lo cual la AFP o aseguradora que tenga a su cargo las pensiones, deben adelantar los trámites legales previstos para hacerla efectiva (artículo 83 ibidem y concordantes).
(Subraya la Sala). Por lo anterior, no existe razón para estimar como lo sugiere la recurrente en casación, que al amparo de las diferencias estructurales existentes en ambos regímenes pensionales, que la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial sea un beneficio estipulado de manera exclusiva a favor de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida (RPM).
Ello es así, por cuanto los principios de integralidad, eficiencia, solidaridad, unidad y universalidad del sistema general de seguridad social, así como que los objetivos y valores que los legitiman son transversales a ambos regímenes, que se materializan o concretan otorgando una cobertura progresiva Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 23 de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes, permite concluir lo contrario, esto es, que dicha prestación también tiene cabida en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
En ese orden de ideas, el Tribunal no cometió el yerro intelectivo endilgado, al considerar que la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es una prestación que también está consagrada a favor de los afiliados al RAIS. 2. Porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se requiere para acceder a la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial.
El inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
En el presente asunto no existe discusión respecto a que el demandante tiene más de 55 años de edad, que cotizó el número de semanas exigidas para acceder a la prestación; y que su pérdida de capacidad laboral totaliza 43,90%, del cual el 25% lo es por deficiencia. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 24 La controversia en este punto, se centra, desde la órbita de lo jurídico, en definir cuál es el porcentaje de la pérdida de capacidad que la ley exige para causar el derecho a la pensión tantas veces referida.
Como se explicó con antelación, la censura aduce que se requiere que el afiliado tenga, como mínimo, un 50% de pérdida de capacidad laboral; por su parte, el Tribunal, con apoyo en la decisión CC T007-2009, consideró que para acceder a dicha prestación era suficiente con tener una deficiencia del 25%, quantum que satisfacía el promotor del proceso.
Ahora bien, comienza por destacar la Corte que el fallador de alzada no se equivocó al acudir a la referida decisión CC T007-2009 a efectos de fundamentar su decisión, por cuanto, conforme se dejó sentado en reciente pronunciamiento CSJ SL1037-2021 rad. 80919, debe tenerse en cuenta a efectos de «calcular» si un afiliado satisface la pérdida de capacidad laboral que se exige para acceder a la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, las directrices contenidas en la citada decisión de la Corte Constitucional.
Al respecto, la corporación en la referida sentencia indicó: La Corte Constitucional, en sentencia CC T-007-2009, al dirimir un caso particular en el cual a una persona le había sido negada la prestación porque aparentemente no satisfacía el porcentaje de deficiencia física, síquica o sensorial requerido por la norma, tuvo la oportunidad de resaltar las reglas propias de tal tópico, pero, además, pudo señalar las diferencias entre las varias clases de pensiones, así: Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 25 La Corte advierte que la pensión anticipada de vejez tiene algunos rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez.
Sin embargo, constata que son tres clases diferentes de pensiones, razón por la cual es preciso establecer cuáles son las diferencias entre la una y las otras. 5.2. La pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1° del artículo 33.
La razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50%. De otro lado, aunque esta pensión anticipada exige que se hayan cotizado 1000 o más semanas (igual que en la pensión de vejez), la diferencia con relación a este punto se encuentra en que en la pensión de vejez, con el transcurso de los años, las semanas exigidas para acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a 1300, particularidad que no se observa en la pensión anticipada. 5.3.
Respecto de la pensión de invalidez, cabe precisar lo siguiente: El Decreto 917 de 1999 contiene el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. En su artículo 7°, literal a), estipula lo que debe entenderse por deficiencia. Dice: “Artículo 7°. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera: a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental.
Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano.” (Subrayas añadidas). Según el artículo 8° del citado Decreto, el valor o puntaje máximo señalado para calificar la deficiencia en una persona es de cincuenta (50). Dice la norma: “ARTÍCULO 8º.- DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE LA Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 26 INVALIDEZ.
Para realizar la calificación integral de la invalidez, se otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje: […] Parágrafo 1. Cuando no exista deficiencia o su valor sea cero (0) no podrá calificarse la discapacidad ni la minusvalía. Por tanto, la pérdida de la capacidad laboral resultante se reportará con un valor de cero (0).
( )”(subraya fuera de texto). Como se puede observar, el Decreto señala que la deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de la invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona.
A simple vista, entonces, puede apreciarse que, de los tres criterios necesarios para calificar la invalidez, la pensión especial exige la concurrencia de uno solo de ellos, y en un porcentaje igual o superior al 50%. En ese sentido, la deficiencia se convierte en una condición clave para diferenciar esta prestación de la pensión de invalidez, ya que esta última exige la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con la sumatoria de los tres criterios señalados en el Manual Único. […] Otro aspecto relevante para distinguir la pensión especial anticipada, de la de invalidez, radica en que en la primera de las prestaciones, el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria.
Situación que no se permite en la pensión de invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente no profesional o que la misma no haya sido provocada intencionalmente por el afiliado. En cuanto a la exigencia del número de semanas cotizadas por parte del asegurado para acceder a la prestación solicitada, se observan las siguientes diferencias.
En la pensión de invalidez, la Ley establece un número de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la invalidez. Situación distinta en la pensión especial anticipada del parágrafo 4 del artículo 33, pues el afiliado debe tener cotizadas, mil semanas en Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 27 cualquier época, continuas o discontinuas, independientemente de la fecha en que se haya estructurado la deficiencia. Por lo anterior, La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales.
Fue una innovación de la Ley 797 de 2003, sin que pueda entenderse que se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud. No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual.
Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009. (Negrillas fuera del texto) Y es que, como se infiere del pronunciamiento que se acaba de transcribir en extenso por lo importante del mismo, para acceder a la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, no se exige, como al parecer lo entiende la censura, que la persona padezca una pérdida de capacidad laboral del 50%, esto es, que sea inválida, en tanto el legislador previó como requisito que la deficiencia sea equivalente al 50%, conceptos que no son asimilables, conforme pasa a exponerse.
Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera «inválida la persona que por cualquier causa de origen no Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 28 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral», estado de invalidez que se determina, conforme lo prevé el artículo 41 ibidem, de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. El Decreto 917 de 1999, correspondiente al Manual Único de Calificación de Invalidez que fue derogado por el Decreto 1507 de 2014, pero vigente para el momento en que se calificó la pérdida de capacidad del demandante, que lo fue el 29 de marzo de 2011, señalaba en su artículo 7 los criterios para efectuar una calificación integral de la invalidez, para lo cual se tenían en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias que generan la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera: a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental.
Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano. b) DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos.
Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 29 c) MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales.
Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno.” Criterios que, conforme a su artículo siguiente, se distribuyen y se les asigna un porcentaje máximo de acuerdo a los siguientes valores: Deficiencia 50% Discapacidad 20% Minusvalía 30% Total 100% Al amparo de lo anterior, una persona se considera «invalida», cuando la suma de dichos componentes, arroja un porcentaje igual o superior al 50%, por tanto, a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, emerge que el promotor del proceso no puede encontrarse en estado de invalidez, pues presenta una pérdida de capacidad laboral de solo 43,90%, conformada así: deficiencia 25%, discapacidad: 3,9% y minusvalía: 15%.
Ahora bien, tratándose de la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, lo que exige el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es que la persona padezca «una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más», es decir, el legislador, para este tipo de prestación lo que ampara es la Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 30 «deficiencia», que, como acaba de verse, es uno de los tres criterios que conforman y se tienen en cuenta para establecer el grado de invalidez.
En otras palabras, es la deficiencia que padezca el afiliado y no la condición de inválido, el presupuesto que se exige, junto con la edad de 55 años de edad y las 1000 semanas de cotización, para acceder a la pensión anticipada o especial de vejez. En ese orden de ideas, si bien la pensión de invalidez y la que aquí se estudia comparten un elemento común, como lo es que el afiliado presente una afectación de su estado de salud, ello, en los términos del aludido pronunciamiento CSJ SL1037-2021, no genera una «relación o interacción conceptual» entre ambas pensiones, por la potísima razón que para la primera prestación la suma de la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser igual o superior al 50%, mientras que para la segunda «sólo es observable el concepto de deficiencia».
Dilucidado lo anterior, queda por definir cuál es el porcentaje de deficiencia que se requiera para acceder a la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial. Sobre el particular, aun cuando el legislador de forma expresa estipuló que era del 50% o más, tal porcentaje, a la luz del criterio fijado por la Corte Constitucional en la decisión CC T007-2009, el cual fue prohijado por esta corporación en la mencionada providencia CSJ SL1037- 2021, en la que se indicó que ese porcentaje de deficiencia es Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 31 «calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009», realmente debe entenderse que corresponde a un mínimo del 25% de deficiencia, cifra que no es caprichosa, sino que se soporta en un entendimiento sistemático de las normas que disciplinan la materia, guiadas por el principio hermenéutico del efecto útil, conforme se pasa a exponer.
En la aludida determinación CC T007-2009, la Corte Constitucional, indicó: Por último, de acuerdo con sendos dictámenes médico laborales, el porcentaje de deficiencia física, psíquica o sensorial del peticionario es el siguiente: el dictamen del 10 de julio de 2006 determinó que el accionante padecía una deficiencia del 27.86%,1 y el del 12 de abril de 2007 dictaminó una deficiencia del 28.31%.2 Como se ve, ninguno de los porcentajes de deficiencia parece ajustarse al sentido inmediato del artículo 33, parágrafo 4°, de la Ley 100 de 1993: padecer una deficiencia igual o superior al 50%.
Ahora bien, debe tomarse en consideración que los porcentajes asignados a la deficiencia de Raimundo Emiliani Valiente tuvieron como referente normativo lo dispuesto en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez (Decreto 917 de 1999), de acuerdo con el cual la deficiencia física, psíquica o sensorial de una persona puede recibir un porcentaje máximo de 50.
De tal suerte, según el Decreto 917 de 1999, es imposible jurídicamente que la deficiencia de una persona sea calificada con un porcentaje superior al 50. Pero, así las cosas, el fragmento que a continuación se subraya del parágrafo 4°, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que consagra la pensión anticipada de vejez, nunca podría tener aplicación o producir efectos: “Art. 33.- (…) Parágrafo 4°.
Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley100 de 1993” (Subrayas añadidas). 1 Ver folios 14 y 15 del cuaderno de tutela. 2 Ver folio 16 del cuaderno de tutela.
Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 32 Esa, ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajes atribuidos a la deficiencia, que contraviene el principio interpretativo del efecto útil de las normas. Ese precepto indica – como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos- “que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”.
Por otra parte, semejante forma de interpretar los porcentajes, supondría que una norma de rango infralegal –como el Decreto- tiene la virtualidad de privar de efectos a la Ley, y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulación de la seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice que “[l]a seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley” (Subrayas añadidas al artículo 48, C.P.).
Así, los porcentajes atribuidos en el contexto del Decreto 917 de 1999 deben interpretarse en el sentido de que todos los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos. Esto se logra si se postula que, cuando una deficiencia reciba el porcentaje máximo establecido en el Decreto, debe entenderse, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, que fue calificada con el 100%.
En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%. (Negrillas fuera del texto) En dicho sentido, encuentra esta Sala que si a la luz del Manual Único de Calificación de Invalidez consagrado en el Decreto 917 de 1999, la deficiencia se puede calificar con un máximo del 50% del total de la pérdida de capacidad laboral, cuando el legislador exigió «una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más», debe entenderse que el 50% a que alude el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se refiere a la mitad o 50% del máximo porcentaje que el manual de calificación de invalidez permite otorgarle por concepto de deficiencia a una persona.
Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 33 Así las cosas, si una persona es calificada con una deficiencia del 25%, para efectos de la pensión objeto de debate, dicho porcentaje en términos aritméticos, corresponde a la mitad o al 50% del rango máximo con el cual es posible calificar o valorar ese concepto, por lo que aquella es la cifra mínima que se puede exigir para acceder a la pensión especial anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, como acertadamente lo coligió el Tribunal, ello si se tiene en cuenta que en el proceso no fue objeto de controversia que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el señor Héctor Cardona Henao tiene una deficiencia del 25%.
En suma, no se trata que «la parte sea mayor que el todo», como lo sostiene la censura, simplemente que, si el legislador exige el 50% o más de la deficiencia, ese valor, en términos prácticos, se traduce en que la deficiencia individualmente considerada, como componente de la pérdida de capacidad laboral, debe haber sido valorada en un mínimo del 25%, cifra que se equipara al 50% del máximo permitido en el Manual de Calificación de Invalidez.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor del opositor demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 34 $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR CARDONA HENAO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78174 SCLAJPT-10 V.00 35