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SL2681-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°81532 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2681-2020 Radicación n.° 81532 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado de CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. (CAPITAL SALUD E.P.S.-S.), contra el laudo arbitral del 5 de junio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la entidad recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. (SINTRACAPITAL).

I.

ANTECEDENTES Según quedó consignado en el Laudo arbitral (folio 330), mediante «la Resolución número 975 de 2018 del 14 de marzo de 2018 del Ministerio del Trabajo, se ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio “para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. “SINTRACAPITAL” […] debidamente posesionados los árbitros designados, y por consiguiente, integrado el Tribunal de Arbitramento, convinieron su instalación formalmente».

II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto se dio por el Tribunal el 5 de junio de 2018. Los árbitros se declararon incompetentes para pronunciarse respecto de las peticiones consignadas en los artículos 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 25 del pliego por considerarlos puntos de derecho que involucran aspectos jurídicos.

Respecto de las demás súplicas, el Tribunal admitió su competencia y dijo pronunciarse en equidad y de acuerdo al material probatorio recaudado en el proceso. III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. (CAPITAL SALUD E.P.S.-S.), el cual mereció réplica por parte de la organización sindical (folios 7 a 27, cuaderno de la Corte).

Aduce que las decisiones proferidas resultan contrarias a la equidad, razonabilidad, y proporcionalidad, de cara a la real situación financiera de CAPITAL SALUD E.P.S.-S., teniendo en cuenta que se le causa a la empresa un grave perjuicio dada la situación económica y financiera por la que atraviesa, pues actualmente se encuentra sometida a Medida Cautelar de Vigilancia Especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, impuesta mediante Resolución nº 1976 de octubre de 2015 la cual ha sido prorrogada según Resoluciones 720 de 21 de abril de 2017 y 3648 de 2018 actualmente vigente y que extiende la medida cautelar hasta el 28 de febrero de 2019.

Asevera que la entidad presenta una pérdida acumulada entre los años 2010 y 2017 por valor de $623.051 millones. La utilidad presentada en 2017 por $41.817 millones tuvo un efecto en la reducción de dicha pérdida acumulada. Las cuentas por pagar ascienden a $721.810,9 millones con corte a 3 de diciembre de 2017. Agrega que la entidad no cumple las condiciones financieras y de solvencia previstas en el Decreto 2702 de 2014, y estaría incursa en las causales de disolución previstas en los artículos 457-2, 458 y 459 del Código de Comercio y en sus propios Estatutos Sociales, sin embargo, la nueva administración desde febrero de 2016, ha venido realizando esfuerzos para normalizar la situación de la entidad, mediante la adopción de ajustes para optimizar los recursos (recaudo de cartera y reducción de costos).

Dice que se han tomado medidas estratégicas y de reingeniería en diversos campos, orientadas a lograr la sostenibilidad financiera y el fortalecimiento de la empresa, por lo que cualquier decisión financiera debe ser armónica con las políticas de recuperación adoptadas, para no poner en riesgo la continuidad de sus actividades. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tenían competencia; y vi) de manera excepcional, modular o condicionar cláusulas arbitrales que contengan rasgos jurídicos o económicos que las tornan ilegales o inequitativas, a fin de permitir la subsistencia de los beneficios concedidos a favor de los trabajadores.

Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello pertenece decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. 2.- La empresa recurrente, de manera general, cuestiona las decisiones adoptadas por el tribunal de arbitramento en favor del sindicato y de los trabajadores que implican erogaciones, por ser contrarias «a la equidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de cara a la situación real financiera» de la empresa, que se encuentra sometida a Medida Cautelar de Vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Al respecto debe precisar la Sala, que la situación de crisis económica presente en una determinada empresa involucrada en un conflicto colectivo, no es razón suficiente para justificar la inequidad general del laudo, ni para impedir la concesión de cualquier beneficio a los trabajadores, pues lo que procede es estudiar frente a cada una de las prerrogativas otorgadas por los arbitradores si tienen o no un respaldo en equidad, y si guardan coherencia con la especial situación financiera del empleador de tal forma que se mantenga un equilibrio entre las reivindicaciones de los trabajadores y la protección de las fuentes de empleo para mantener la paz social.

Así las cosas, la acusación genérica contra el laudo arbitral no tiene vocación de prosperidad. De otra parte, el recurrente también pretende la anulación de las cláusulas que se individualizan a continuación: 1º)

ARTÍCULO TERCERO: SUBSIDIO AL SINDICATO 1.1 Pliego de peticiones: ARTÍCULO 7º. Anualmente EL EMPLEADOR subsidiará al SINDICATO con la suma doce millones de pesos ($12’000.000) para el desarrollo de sus actividades, suma que será entregada el 15 de octubre. 1.2 Laudo arbitral:

ARTÍCULO TERCERO: Anualmente EL EMPLEADOR subsidiará al SINDICATO con la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000) para el desarrollo de sus actividades, suma que será entregada a más tardar el quince (15) de octubre de la correspondiente anualidad. 1.3 Argumentos de la recurrente: Esgrime que no corresponde al empleador subvencionar las actividades propias de las organizaciones sindicales y, menos aún, cuando se trata de una empresa que está atravesando una situación financiera crítica, lo cual le impone austeridad y racionalidad en todos los gastos.

Para la impugnante, el cuerpo colegiado carece de competencia, en los términos del artículo 458 del C. S. T., porque se podrían afectar derechos del empleador como el de la libertad de empresa y la libertad económica, garantizados en el artículo 333 de la Constitución Política. Agrega que la ayuda monetaria fue otorgada sin un límite temporal, por lo cual se trataría de una carga económica a perpetuidad, lo que la convierte en inequitativa. 1.4 La réplica: Afirma que la legislación colombiana no prohíbe la subvención a los sindicatos y que SINTRACAPITAL es un sindicato mayoritario, por lo que su convención colectiva cobija a todos los trabajadores de la empresa y, por ende, el beneficio concedido es de gran trascendencia para todos los servidores de la entidad.

Explica que los dineros serán usados también, para la capacitación y bienestar, lo cual representa una ganancia para la empresa y una mejora en el ambiente laboral, «el cual está bastante deteriorado, precisamente por la falta o poca disponibilidad del empleador de crear espacios de capacitación, recreación y bienestar». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de esta Sala ha dado vía libre a los auxilios decretados por los tribunales de arbitramento en favor de las organizaciones sindicales, y a cargo del empleador, como una fuente válida de financiación de las mismas, para que puedan cumplir a cabalidad con la misión que les es encomendada por la Constitución y la ley en favor de los trabajadores y como instrumentos de paz social, lo cual redunda a su vez en beneficio de las propias empresas.

Esto, teniendo en cuenta además, que las posibilidades de esas entidades de obtener ingresos propios se encuentran limitadas, toda vez que de conformidad con el artículo 355 del C. S. T., «Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro». La actividad económica que realizan los sindicatos está circunscrita a la indispensable para el logro de sus fines colectivos y se asimila a la que desarrollan organizaciones solidarias, que al igual que las empresas tienen la protección del artículo 333 de la Constitución Política, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 29 de jun. 2000.

Aquí importa precisar igualmente, que de conformidad con el precepto constitucional citado, la empresa, como base del desarrollo, «tiene una función social que implica obligaciones». Adicionalmente, los árbitros en este caso no desbordaron el marco de su competencia, puesto que se trató de un aspecto económico propuesto en el pliego de peticiones (fls. 137), respecto del cual no hubo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo (fls. 23 a 29), y no existe disposición alguna que prohíba imponer ese beneficio a cargo de los empleadores.

Referente al tema analizado, la Corte en sentencia CSJ SL1372-2018, rad. 79094, rememoró las decisiones CSJ SL17739-2015, rad. 62858; CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 29962; CSJ SL, 2 may. de 2012, rad. 53128, en las cuales se dejaron estas enseñanzas: ‘[….] El tema relativo a los auxilios o aportes sindicales establecidos en un laudo arbitral, también ha sido analizado por la jurisprudencia de la Corte en su función de verificar su legalidad, para precisar que ellos sí resultan procedentes.

En este caso, imponer la obligación a la empresa de otorgar sumas de dinero a la organización sindical, se muestra ajustada, pues los mismos sirven como mecanismo de capacitación y financiación para que el sindicato desarrolle su función, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores. Sobre el punto es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia de diciembre 9 de 2004, radicación 25514, expuso: […] en sentencias de octubre 26 de 1993, radicación 6407, enero 22 de 1997, radicación 9648 y últimamente en la del 15 de febrero de 2000, radicación 14048, ha precisado sobre la competencia de los árbitros para imponer auxilios sindicales, en cuanto dijo: ‘Los auxilios sindicales que los empresarios pueden otorgar a los trabajadores son una herramienta importante para el cabal cumplimiento de las variadas funciones asignadas a las organizaciones profesionales en los artículos 373 y 374 del código sustantivo del trabajo y una fuente de armónica colaboración y convivencia entre los dos protagonistas de las relaciones laborales.

Ni la Constitución Política ni la Ley prohíben al empleador la concesión de esos beneficios cuando quiera que ellos están encauzados hacia los fines legales de gran significación social. Como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, el Estado como patrono, dentro del diálogo social con sus interlocutores naturales, no está sujeto a la prohibición del artículo 355 de la Carta Fundamental, porque ella tiene una razón de ser y propósitos distintos, y además porque tales auxilios sindicales, por el contrario son un valioso estímulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, igualmente garantizados en los artículos 39 y 55 ibídem. ‘Sobre este particular esta Corporación el 26 de octubre de 1.993 (Rad. 6407) analizó el punto aquí debatido, y posteriormente también se pronunció, entre otras, en sentencia, del día 22 de enero de 1.997 (Rad.9648), así: ‘Es procedente recordar que el artículo 65 de la Carta garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, sin que pueda entenderse válidamente que actualmente exista prohibición para su reconocimiento a través de un Laudo arbitral, que se equipara a la convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. ‘Otra cosa sería que a través de cláusulas obligacionales se establecieran beneficios o financiaciones directas para la organización sindical en perjuicio de sus afiliados sacrificando la posibilidad que éstos tendrían de obtener mejores condiciones de trabajo [….]’.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, el establecimiento de unos auxilios sindicales en un laudo arbitral se muestra ajustado a las facultades de los árbitros; además la legislación laboral no le prohíbe a los empleadores la concesión de este tipo de beneficio a los sindicatos, cuando están encausados a fines de gran significado social, y tienen como propósito que los sindicatos puedan desarrollar sus funciones, establecidas en los artículos 373 y 374 del CST, siendo una de ellas las de promover la creación y fomentar el desarrollo de «préstamos y auxilios mutuos», entendidos estos últimos, en el marco de los sindicatos, como la ayuda que presta el sindicato a sus afiliados en situaciones de necesidad o de peligro.

Por lo anterior, se concluye que los árbitros en este tema no actuaron al margen de la ley, por lo que se mantendrá el artículo del laudo atinente al auxilio sindical’. A lo anterior hay que añadir que como se expuso con ocasión de la crítica general al laudo, la difícil situación financiera que atraviese una empresa, no es motivo suficiente per se para negar cualquier reivindicación a los trabajadores.

En el asunto bajo escrutinio, es cierto que la empresa CAPITAL SALUD EPS-S se encontraba sometida como medida preventiva, a la vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud ordenada en Resolución 001976 de 22 de octubre de 2015 (fls. 109 a 121), pero esa situación fue generada, como lo reconoce el mismo censor en la sustentación del recurso, en situaciones relacionadas con deficiencias estructurales en la gestión del servicio de la seguridad social en salud, como el deterioro de los indicadores financieros, indeterminación en el cálculo de las reservas, alto nivel de siniestralidad entre otros, circunstancias todas ellas ajenas a los trabajadores y a costos laborales.

Por lo demás, si bien es cierto la medida preventiva de vigilancia especial fue prorrogada hasta el año 2019, también lo es, que a la entidad CAPITAL SALUD EPS-S le fue autorizada una capitalización por $44.945’480.000, de los cuales $40.000’000.000 por parte de Bogotá, D. C., como se observa en la Resolución Nº 000535 de 30 de marzo de 2017, de la Superintendencia Nacional de Salud (folios 104 a 108 vto.), lo cual cambió su composición accionaria, quedando en el 88,99% en cabeza del Distrito Capital.

Esto la condujo incluso, a generar utilidades en el año 2017 por $41.817 millones (folio 368). En esa medida el auxilio dispuesto en el laudo en favor de la organización sindical, por la suma de $8´000.000,oo anuales, no resulta manifiestamente inequitativa. Finalmente, no obstante que los árbitros no limitaron en el tiempo la concesión del beneficio anual, ha de entenderse que procede mientras tenga vigencia el laudo, y no a perpetuidad.

Esta solución se acompasa, con la dada por la Corte a un planteamiento similar, en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2004, rad. 25514, en la cual dijo: De otro lado, cabe advertir que es infundada la afirmación que hace el recurrente, respecto a que los árbitros crearon a perpetuidad los auxilios sindicales, ya que si bien en el laudo se indica que la empresa debe reconocerlo el 31 de diciembre de cada año, por obvias razones ha de entenderse que dicho beneficio en favor del sindicato es sólo por el término de vigencia del laudo arbitral que impuso tal obligación y no en forma permanente como lo quiere hacer ver la empresa.

De manera que no hay méritos para anular la cláusula bajo estudio. 2.

ARTÍCULO CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA 2.1 Pliego de peticiones: ARTÍCULO 14º. Cuando EL EMPLEADOR dé por terminado el Contrato de Trabajo de cualquiera de sus trabajadores sin justa causa, pagará como indemnización el equivalente al doscientos por ciento (200%) de la indemnización establecida por la ley según la antigüedad del trabajador al servicio de esta. 2.2.

Laudo arbitral:

ARTÍCULO CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. Cuando EL EMPLEADOR, de por terminado el Contrato de Trabajo de cualquiera de sus trabajadores sin justa causa, pagará como indemnización el equivalente a la indemnización establecida por la ley según la antigüedad del trabajador al servicio de ésta, más un diez por ciento (10%) sobre la misma. 2.3 Argumentos de la recurrente: Cuestiona la decisión por inequitativa, refiriéndose a la difícil situación financiera de la entidad, pues si bien, en el año 2017 se evidenció recuperación, esto no implica que la EPS-S esté sólida económicamente.

Por el contrario, ella está realizando esfuerzos ingentes «para lograr que el organismo de vigilancia y control, esto es la Superintendencia Nacional de Salud levante la medida cautelar de que es objeto y que está amenazando la propia supervivencia como aseguradora del Régimen Subsidiado de Salud». Añade, que la prerrogativa otorgada en esta cláusula es un asunto ya regulado por la legislación laboral, «por lo que debió escapar de la competencia del tribunal de arbitramento». 2.4.

La réplica: Sostiene que la garantía a que se refiere este artículo no afecta la estabilidad económica de la entidad, teniendo en cuenta que el promedio de trabajadores despedidos sin justa causa es de 4 por año y sólo 10 personas devengan más de 10 salarios mínimos. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es cierto que el aspecto relacionado con la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, tiene regulación legal, art. 64 CST, también lo es que los árbitros dentro del ámbito de su competencia pueden disponer una mejora de esa prerrogativa, pues precisamente, la superación de los mínimos legales hace parte de las finalidades de la negociación colectiva, y no se trata de un tema reservado al legislador o a las partes.

Al punto, esta Corporación en sentencia CSJ SJ SL9150-2015, precisó: De lo anterior se desprende que los árbitros tienen competencia para incrementar los montos de la indemnización por despido frente a los previstos por el legislador para tal efecto, y que el ejercicio de esa competencia no constituye, per se, una inequidad. También vale la pena recordar lo enseñado en sentencia SL1604-2019, en cuanto a que el solo hecho de mejorarse la tabla indemnizatoria de orden legal, no puede tildarse que la misma sea inequitativa, máxime cuando ello tiene relación directa con la potestad del empleador de finiquitar el vínculo contractual; y en esa medida, de no hacer uso de tal facultad, no habría lugar a efectuar erogación alguna por ese concepto, por lo que en últimas el costo de esta prerrogativa extralegal pende del arbitrio de la empresa.

Por lo demás, el incremento de la tabla indemnizatoria legal, decretado por los arbitradores en un 10%, no luce abiertamente inequitativo, por la cuantía que es razonable aún en la situación financiera de la entidad. Por lo anterior, no se anulará la cláusula acusada. 3.

ARTÍCULO QUINTO: INCREMENTOS SALARIALES 3.1 Pliego de peticiones: ARTÍCULO 19º. A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones EL EMPLEADOR incrementará el primer día del año nuevo el salario básico de todos y cada uno de los trabajadores a su servicio, en un valor igual al IPC más 4 puntos porcentuales sobre los salarios devengados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 3.2 Laudo arbitral:

ARTÍCULO QUINTO: INCREMENTOS SALARIALES: la empresa deberá realizar los siguientes incrementos salariales a los trabajadores sindicalizados: A partir de la vigencia del presente laudo y hasta el 31 de diciembre del año 2018, se realizará un incremento en los salarios de los trabajadores sindicalizados, equivalente al IPC al 31 de diciembre de 2017 más un punto, esto es igual al 4,09%+1,00%, incremento que deberá realizarse de forma retrospectiva al 1 de enero de 2018, autorizando al empleador a descontar de dicho valor el incremento ya realizado.

A partir del 1 de enero del año 2019 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, la empresa incrementará los salarios en el mismo porcentaje que se establezca para el Sector Central de la Administración Distrital de Bogotá, D. C. para esa anualidad. A partir del 1 de enero del año 2020 y hasta el vencimiento del laudo, la empresa incrementará los salarios en el mismo porcentaje que se establezca para el Sector Central de la Administración Distrital de Bogotá, D. C. para esa anualidad. 3.3.

Argumentos de la recurrente: Arguye, en armonía con las alegaciones generales relativas a la situación financiera de Capital Salud EPS-S, que la decisión arbitral en comento beneficia exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, generando que los restantes servidores puedan exigir igualdad salarial, con el consecuente impacto para la sostenibilidad de la empresa.

Después de referirse al artículo 13 de la Constitución y a la Recomendación 111 de la OIT (Apartado II, lit. b), sostiene que «La igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones». 3.4 La réplica: Acota que no es de recibo el argumento relacionado con la infracción al derecho a la igualdad, por cuanto SINTRACAPITAL es una organización sindical mayoritaria, por lo que los beneficios de la convención colectiva que firme se hacen extensivos a todos los trabajadores de la entidad, en aplicación de lo estipulado en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo demás, el incremento decretado en el laudo arbitral, no afecta económicamente a la empleadora, porque comparativamente es inferior, al porcentaje en que se incrementará el ingreso por el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Referente al argumento de la entidad, sobre la presunta vulneración del principio de igualdad y no discriminación que contendría la cláusula acusada, esta Corte tiene adoctrinado que la concesión de beneficios por la justicia arbitral en favor exclusivamente de los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados a la organización sindical.

Resulta oportuno traer a colación, la sentencia CSJ SL5887-2016, en la que se razonó: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.

De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.

Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.

El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.

Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.

Adicionalmente, la entidad acordó con el Sindicato en la etapa de arreglo directo respecto del campo de aplicación de la convención colectiva, lo siguiente: Artículo 2: Serán beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, todos los trabajadores al servicio de EL EMPLEADOR.

Así las cosas, las alegaciones del empleador tendientes a demostrar transgresión del derecho a la igualdad, carecen de respaldo. En cuanto al valor del incremento salarial dispuesto por los árbitros, la Sala no lo encuentra manifiestamente inequitativo ni desproporcionado, pues el aumento de un punto porcentual por encima del IPC, decretado para el año 2018, apenas mejora la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y mantiene el principio de movilidad de los salarios de los trabajadores, sin que constituya una afectación sensible a las finanzas de la entidad que, como arriba se explicó, han registrado mejoría desde la inyección de capital realizada por el Distrito Capital.

Por este último motivo, y en la medida en que el Distrito Capital tiene ahora una participación societaria del 88,99% en la empresa, es que resulta razonable la disposición de incremento salarial para los años subsiguientes y mientras tenga vigencia el laudo, tomando como parámetro el porcentaje del aumento que se disponga para el Sector Central de la Administración Distrital de Bogotá, D. C. Por lo expuesto, no se anulará la disposición censurada 4.ARTÍCULO SEXTO: BONIFICACIÓN ESPECIAL 4.1 Pliego de peticiones: ARTÍCULO 20º.

El EMPLEADOR, reconocerá y pagará a todos los trabajadores que desempeñen labores de atención a los usuarios en los PAU y a los Representantes Municipales, una bonificación especial anual por una suma equivalente al cien por ciento de su salario mensual. El 50% pagadero en el mes de Marzo y el otro 50% pagadero en el mes de Octubre. 4.2 Laudo arbitral:

ARTÍCULO SEXTO: El EMPLEADOR, reconocerá y pagará a todos los trabajadores que desempeñen labores de atención a los usuarios en los PAU y a los Representantes Municipales, una bonificación especial anual por una suma equivalente al cincuenta por ciento de su salario mensual, de la cual el 50% será pagadero en el mes de marzo y el otro 50% en el mes de octubre. 4.3 Argumentos de la recurrente: Asevera que se trata de una estipulación limitativa de las facultades constitucionales y legales de los empleadores, por tanto, es un tema que escapa de la competencia de los arbitradores, en los términos del artículo 458 del C. S. del T. Además, es una previsión inequitativa, pues dicho pago remunera directamente el servicio prestado por los trabajadores beneficiarios y en esa medida constituye salario, lo que acarrearía un gasto inmenso para la entidad dadas las difíciles condiciones financieras en que se halla inmersa. 4.4 La réplica: Esgrime que la regulación laboral no prohíbe que las partes puedan hacer acuerdos sobre incentivos como el previsto en esta cláusula.

Precisa que los trabajadores del área de servicio al cliente son el pilar de la empresa y cumplen labores arduas, con alta exposición a riesgos físicos y sociales y tienen los salarios más bajos de la entidad. Añade que no es cierto que con la mencionada prebenda, se afecten las finanzas de la empleadora, por cuanto sólo 72 trabajadores se beneficiarían de ella, 56 en la ciudad de Bogotá, y 16 en el Departamento del Meta.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la impugnante, pues está dentro del marco de las facultades de los arbitradores la creación de derechos en beneficio de los trabajadores involucrados en el conflicto colectivo, o la mejora de los ya existentes, legales o extralegales. En sentencia CSJ SL5887-2016, rad. 72030, la Sala precisó: En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes.

Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, esta Sala expresó que, en perspectiva a la finalidad del conflicto colectivo, el fallo arbitral ‘no sólo impone la paz social entre las partes en conflicto, sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que, mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa’.

En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10830, se indicó que el ‘tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente. En consecuencia, la creación de la prerrogativa especial en beneficio de los trabajadores atendiendo la naturaleza de la labor que desempeñan, es decir, quienes cumplen funciones en los Puntos de Atención a los Usuarios y a los Representantes Municipales, está dentro de la órbita de facultades del Tribunal de Arbitramento.

Adicionalmente, la garantía no luce manifiestamente inequitativa o que afecte de manera desproporcionada las finanzas de la entidad, incluso, si en gracia de discusión, tuviera impacto salarial lo cual, valga lo determina la ley, pues la suma reconocida a título de bonificación especial es sólo para el grupo de trabajadores indicado, y su monto equivale «al cincuenta por ciento de su salario mensual, de la cual el 50% será pagadero en el mes de marzo y el otro 50% en el mes de octubre».

Puestas así las cosas, la cláusula acusada permanecerá. 5.

ARTÍCULO OCTAVO: SEGURO DE VIDA 5.1 Pliego de peticiones: ARTÍCULO 24º. A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo que resultare de la presente negociación, EL EMPLEADOR cubrirá el costo total de un seguro de vida para el amparo de todos los trabajadores, en el evento de su muerte o invalidez por valor de 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

Este seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que haya designado el trabajador. 5.2 Laudo arbitral:

ARTÍCULO OCTAVO: A partir de la vigencia del laudo, El EMPLEADOR cubrirá el costo total de un seguro de vida para el amparo de todos los trabajadores sindicalizados, en el evento de su muerte o invalidez por valor de 20 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Este seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que haya designado el trabajador sindicalizado. 5.3 Argumentos de la recurrente: Para el libelista el Tribunal no tenía competencia para laudar sobre este asunto que es de competencia de la legislación laboral y, en particular, trasgrede normas del Sistema General de Seguridad Social Integral.

Adicionalmente, el beneficio tiene un fuerte impacto frente a las finanzas deficitarias de la empresa, por lo que resulta inequitativo. 5.4 La réplica: Expone que el seguro de vida es indispensable para los trabajadores, pues dada la naturaleza de los servicios que prestan, están expuestos a riegos de adquirir enfermedades contagiosas y a factores de inseguridad.

Añade que anteriormente los servidores de la empresa tenían contrato de salario flexible y contaban con la garantía del seguro de vida, luego ésta les fue retirada a quienes cambiaron de modalidad de remuneración, habiendo continuado el seguro en favor de quienes permanecieron en el régimen precedente. Sostiene que el costo de este beneficio no tiene repercusión negativa en los estados financieros, ni en la situación económica de la empresa.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la censura, toda vez que el Tribunal de Arbitramento sí goza de facultades para imponer el beneficio de un seguro por muerte o invalidez del trabajador sindicalizado, sin que resulte válido predicar que con su decisión altera la estructura del sistema general de seguridad social integral.

En efecto, se trata de una mejora en las garantías económicas de los trabajadores, y no es un aspecto comprendido en la Ley de Seguridad Social Integral, ni es materia de las restricciones previstas en el Acto Legislativo 1 de 2005 para ser regulada en virtud de la negociación colectiva. De todas maneras, la prohibición para los árbitros de laudar en temas de seguridad social no es absoluta.

En sentencia CSJ SL3269-2016, rad. 73545, la Corte frente a las facultades de los árbitros en materia de seguridad social, precisó que podían: Pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;

(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.

Y prebendas como el seguro por muerte o invalidez, tienden a mitigar los efectos nocivos que se generan para el trabajador, o su grupo familiar, cuando se verifican esa clase de riesgos que demandan una mayor cantidad de recursos para ser atendidos. Seguros como el que aquí se analiza, han sido avalados por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL4736-2017, rad. 76689, y CSJ SL3153-2017, rad. 74307.

Así las cosas, el seguro por muerte o invalidez previsto en la cláusula que se controvierte, al no transgredir las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, y no generar alteraciones o desajustes a la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, estaba dentro de la órbita de facultades de los árbitros.

Adicionalmente, la previsión por el valor que ampara - 20 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes- no resulta abiertamente inequitativa o desproporcionada. Colofón de lo dicho, no se anulará esta cláusula. Como hubo oposición, las costas correrán a cargo de la sociedad recurrente, en la cual se incluirá la suma de $8.480.000 como agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO ANULAR el laudo de 5 de junio de 2018, dictado con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. (CAPITAL SALUD E.P.S.-S.) y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. (SINTRACAPITAL).

SEGUNDO: Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. Costas como se indicó. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-10 V.00