CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70198 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2681-2019 Radicación n.° 70198 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO GÓMEZ VELÁSQUEZ, JAVIER HORACIO CARDONA CASTAÑO e IVÁN GUILLERMO JIMENEZ ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso que instauraron en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.
ANTECEDENTES Luis Guillermo Gómez Velásquez, Javier Horacio Cardona Castaño e Iván Guillermo Jiménez Arenas, llamaron a juicio a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se declarara, que tiene derecho a la nivelación de su salario a partir de la fecha en la que cada uno haya comenzado a ejercer las mismas funciones que el señor Oscar Fernando López Cortés como Operador Centro de Control Generación, categoría 1-19 hasta el año 2008 y a partir del año 2009 categoría 79 y, como consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de: los reajustes de salario, y las siguientes acreencias laborales: primas de navidad, especial de servicios en junio, de vacaciones y de antigüedad; vacaciones, cesantía e intereses a la cesantía, debidamente indexadas, al igual que las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que: se encontraban vinculados al servicio de la demandada en calidad de trabajadores oficiales así: Iván Guillermo Jiménez Arenas desde el 21 de diciembre de 1987, en los cargos de Ayudante Operador Centrales y, Ayudante Operador Subestaciones; Javier Horacio Cardona Castaño desde el 3 de noviembre de 1980, en los cargos de Electricista, Ayudante Operador Centrales y, Ayudante Operador Subestaciones y, Luis Guillermo Gómez Velásquez desde el 19 de diciembre de 1983, en los cargos de Operador Central Hidroeléctrica y, Ayudante Operador Subestaciones.
Indicaron que el cargo de Operador Subestación Centrales, por disposición de la demandada, cambió su denominación por la de Operador Centro de Control Generación, el cual realmente han venido desempeñando, pero con una asignación salarial diferente a aquella fijada para quienes realizan las mismas funciones como el caso del señor Oscar Fernando López Cortes, quien se encuentra clasificado en la categoría 79, antes 1-19, con una remuneración superior; diferencia salarial que se ha generado desde el año 1998.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada (f.° 90 a 108), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación con los demandantes, la calidad de trabajadores oficiales, los cargos que desempeñaban y señaló, que la diferencia salarial que aducen respecto del señor Oscar Fernando López Cortes obedece a que los cargos desempeñados por aquellos son diferentes al que éste ejerce.
Propuso como excepciones, pago, prescripción, y compensación, así como las que denominó falta de causa y carencia de acción, inexistencia sustancial del derecho y, buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de octubre de 2011 (f.° 394 a 400), en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a cargo de los promotores del juicio.
Inconformes con la decisión, los demandantes la impugnaron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de la parte activa, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 septiembre de 2014 (f.° 411 a 415), en el cual, confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si los demandantes tenían derecho a la nivelación salarial que reclamaron, respecto del señor Oscar Fernando López Cortes, para lo cual se hacía necesario dilucidar si se encontraban en idénticas condiciones laborales.
Comenzó por señalar que se encontraba acreditado en el plenario, la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, las fechas de inicio de labores, los cargos desempeñados, los cambios que han tenido, y las tareas asignadas a cada uno de ellos. Precisó que las diferencias salariales respecto de trabajadores que ejercen las mismas funciones, en cuanto a calidad, intensidad, responsabilidad y eficiencia, es un acto discriminatorio proscrito por la legislación nacional y las disposiciones de carácter internacional y, señaló que cuando se denuncia un hecho de tal naturaleza, el trabajador asume la carga de la prueba, debiendo allegar al proceso los elementos probatorios que acrediten ese trato discriminatorio en los términos del art. 177 del CPC.
Luego citó el art. 143 del CST, en su redacción original, -antes de la modificación del art. 7 de la Ley 1496 de 2011-, así como al art. 5 de la Ley 6 de 1945 y, manifestó, que le compete a quien acciona, fundar la acusación no solo en la identidad del cargo, las funciones y jornada de trabajo, sino también en la eficiencia de las tareas asignadas, con el propósito de acreditar que las desarrolla en las mismas condiciones que lo hacen los empleados con los que hace la comparación. Hizo referencia a las sentencias CSJ SL 20 oct. 2006, rad. 28441, CSJ SL 25 sep. 1997, rad. 9255, reiterada en la CSJ SL 16 de nov. 2005, rad. 24575 y afirmó que, de acuerdo con los referidos precedentes, para que proceda la nivelación salarial deben concurrir tres elementos: i) demostrar frente a qué personas se le colocó en situación de desigualdad; ii) acreditar que estaba desempeñado las mismas funciones y, iii) que esa labor se hizo en igual jornada y en similares condiciones de eficiencia. Aseveró que lo que podía apreciar en el caso sometido a su escrutinio, era que el referente que se tomaba por parte de los demandantes para demostrar el trato discriminatorio, presentaba condiciones específicas que lo hacían diferente, las que estaban debidamente justificadas, por ende, no resultaba atendible nivelación salarial y, agrego, que el señor Oscar Fernando López Cortés ocupaba un cargo de superior categoría, con labores asignadas en razón a su jerarquía, que lo facultaban para coordinar el trabajo de sus colaboradores e impartir órdenes, por lo que no era posible colocar en el mismo plano a los accionantes, quienes eran sus ayudantes, estaban sujetos a sus directrices y, a las órdenes que les impartiera situación que justificaba, sobradamente, una mayor remuneración. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, en sede de instancia, revocar la de primer grado, para en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda y se provea lo pertinente sobre las costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 143 del CST y la interpretación errónea del art. 5 de la Ley 6 de 1945; los arts. 1, 13, 25 y 53 de la CN; 1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968; los Convenios 100 y 111 de la OIT, aprobados por la Ley 22 de 1967; en relación con los arts. 1, 3, 4, 10 y 19 del CST; 41 de la Ley 142 de 1994; 177 del CPC y, 25, 26 y 27 del CC.
En el desarrollo de la acusación afirma que, dada la vía escogida para el ataque, no discute las conclusiones fácticas sobre las que se edificó el fallo: i) e la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes; ii) las fechas de ingreso, los cargos desempeñados y los cambios que han tenido a lo largo de su vinculación; iii) las tareas a ellos asignadas, iv) la ausencia de prueba directa acerca de la igualdad de los demandantes y su referente en cuanto a la eficiencia con la que ejecutan sus labores.
Aclarar que lo que no comparten, es la forma inadecuada en la que aplicó el Tribunal art. 143 del CST en su versión original, norma que al momento del fallo era inexistente y, con base en la cual se asignó a los demandantes una carga probatoria que legalmente no les correspondía, desconociendo de ese modo su calidad de trabajadores oficiales y se les trató legalmente como si fueran trabajadores del sector privado, regidos por el CST, el cual nunca ha sido aplicado a los servidores de la entidad accionada, siendo aplicable era el art. 5 de Ley 6 de 1945.
Afirma que si el Tribunal no hubiera aplicado el art. 143 del CST, sino el art. 5 de la Ley 6 de 1945 y lo hubiera interpretado correctamente, no habría exigido la prueba sobre la igualdad en la eficiencia, sino que, una vez admitida la equivalencia de los cargos desempeñados por los demandantes con el trabajador con el cual pretendían ser nivelados, tendría que haber dado por invertida la carga de la prueba y entrar a examinar el caudal probatorio con el objeto de establecer si la accionada había acreditado cuáles eran los fundamentos razonables para la diferencia salarial y señaló, (…) es evidente que en dicha tarea tenía que haber concluido que a pesar de que en el plano formal existe una diferenciación de cargos entre los accionantes y el señor LOPEZ CORTES, (los primeros como Técnicos Operador de Centrales 1.12 anteriormente denominado Ayudante Operador de Subestación Central y (el) segundo como Operador de Centro de Control de Energía precedentemente llamado Operador de Subestación Central), en el plano material la accionada no logró demostrar fundamento razonable alguno para esa diferenciación sino que por el contrario, quedó demostrado que los demandantes ejercen idénticas funciones que su compañero, teniendo la misma capacidad técnica, experiencia y méritos en el ejercicio de sus funciones, lo que posibilita que en periodo de ausencia del señor LOPEZ CORTES, los accionantes puedan reemplazarlo sin que se presente ninguna dificultad técnica ni se produzca dificultad alguna en la prestación del servicio, con lo cual queda demostrado que a pesar de la diferenciación formal de los cargos, ambos otorgan igual valor cuantitativo y cualitativo en la prestación personal del servicio, por lo cual, no existe un (sic) causal objetiva de diferenciación que permita un trato discriminatorio que haga razonable y legal la desigualdad salarial.
Para finalizar, señala que la conclusión a la que debió arribar el Tribunal, era diametralmente opuesta, dado que las únicas razones de la demandada para soportar la discriminación salarial fueron de tipo meramente formal, fundadas en clasificaciones internas. RÉPLICA La convocada al juicio alega, que el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, consideró que los demandantes no habían demostrado que realizaran las mimas labores del señor Oscar Fernando López Cortes en condiciones de eficiencia y eficacia e indica que la decisión censurada se fundó en la libre apreciación probatoria dándole mayor fuerza de convicción a los testimonios de Iván Darío Aguilar Roldan, Juan Carlos Molina Molina y, Oscar Fernando López Cortes, lo que le permitió concluir que existían condiciones específicas, debidamente justificadas que resultaban atendibles para que existiera una diferencia salarial entre los demandante y la persona con quien hacían la comparación. Se refirió a las sentencias CSJ SL 10 jun. 2005, rad. 24272 y CSJ SL 6217-2014, en las que se definió el genuino sentido y alcance del art. 5 de la Ley 6 de 1945 y, concluyó que de acuerdo esos precedentes el Tribunal no había incurrido en la violación legal denunciada.
CONSIDERACIONES El Tribunal al desatar la alzada no sólo se refirió de manera textual al art. 143 del CST, en su redacción original, sino que también acudió al art. 5 de la Ley 6 de 1945 para sustentar su decisión, luego de lo cual concluyó: Como ya se esbozó, en tratándose de situaciones discriminatorias en el empleo que se demanda ante la justicia, es el trabajador quien debe allegar las piezas demostrativas de las cuales se desprenda el acto prohibitivo, lo que no se satisface bajo apreciaciones abstractas de los roles propios de la actividad, sino que la acusación debe ser producto de un parangón entre uno o más trabajadores que se encuentren en la misma situación del quejoso, pero disfruten de una remuneración mayor, que mirada objetivamente no tiene ninguna justificación. Sobre todo, le compete a quien acciona fundar la acusación no sólo en cuanto a la identidad del cargo, las funciones y jornada de trabajo, sino también respecto de la eficiencia en la ejecución de las tareas asignadas, con el propósito de sacar a relucir, que las desarrolla de la misma manera que los hacen los empleados con los que se compara.
(…) In casus, lo que puede apreciar la Corporación es que el referente que se toma para demostrar el trato discriminatorio, que lo es el señor OSCAR FERNANDO LÓPEZ CORTÉS, presenta condiciones específicas que lo hacen diferente de los trabajadores accionantes, las que están debidamente justificadas y, por ende, no resulta atendible la nivelación salarial reclamada.
Además de que el citado OSCAR FERNANDO se encuentra ocupando un cargo de superior categoría al de los demandantes, concretamente, el de Operador Centro de Control Generación Categoría 79, tiene labores asignadas en razón a dicha jerarquía que lo faculta para coordinar el trabajo sus colabores (y) de impartirles órdenes. En otras palabras, no puede colocarse al señor OSCAR FERNANDO en el mismo plano o nivel de los accionantes cuando estos son sus ayudantes y están sujetos a las directrices que este les pueda impartir, situación que justifica sobradamente que deba tener una remuneración mayor.
De las consideraciones anteriores, se desprende claramente que para el ad quem la diferencia salarial entre los demandantes y el señor Oscar Fernando López Cortés, tenía plena justificación, al desempeñar este un cargo de mayor jerarquía; con funciones que le permiten coordinar el trabajo de sus colaboradores e impartirles órdenes y que, precisamente los demandantes eran sus ayudantes y estaban sujetos a las directrices por él trazadas para la ejecución de sus labores.
Los anteriores soportes, no fueron objeto de ataque por la censura, por el contario, acepta al inicio de la sustentación del cargo, la falta de prueba directa de la igualdad de funciones entre los demandantes y la persona que invocan como referente, y en cuanto a la eficiencia en la que ejecutan sus labores. De otra parte, como antes se advirtió, no asiste razón a los recurrentes en su alegación, según la cual, el Tribunal fundó su decisión en el art. 143 del CST en su texto original, pues basta una simple revisión del fallo para confirmar que, no sólo hizo referencia a dicha disposición, sino que también se mencionó y se fundó en el art. 5 de la Ley 6 de 1945 aplicable a los trabajadores oficiales, calidad que ostentaba los accionantes, disposiciones cuyo contenido transcribió. La Corte, en sentencia CSJ SL 10 jun. 2005, rad. 24272 de la que resulta pertinente su transcripción en extenso y, a la que se refirió la opositora en su escrito, en lo concerniente la hermenéutica del art. 5 de la Ley 6 de 1945 enseñó: Pero también de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha precisado que la cabal utilización del principio no significa una equiparación automática en materia salarial para todos los trabajadores, pues no consiste en imponer por ministerio de la ley una indistinta asimilación salarial, de suerte que es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.
Y esos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad. En el caso de los trabajadores oficiales, condición laboral que ostentaba la actora, el citado artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, que para el recurrente fue equivocadamente entendido, en lo pertinente señala: “ La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”.
En la citada norma se establecen los ingredientes de comparación que deben ser demostrados para que la igualdad salarial pueda darse. Empero, para el impugnante la utilización del principio no permite que al trabajador se exija acreditar que cumple un trabajo en cada aspecto idéntico al otro y en ello tiene razón, pues en tratándose de actividades desplegadas por personas humanas, no es posible encontrar total exactitud entre los diferentes aspectos que ellas comprenden y, por otra parte, en el aludido precepto se alude a la equivalencia en los trabajos, mas no a su completa identidad.
Pero lo anterior no significa que la simple similitud en el cargo desempeñado sea fundamento suficiente para la igualación salarial, pues, como se ha visto, existen razones que, aún en presencia de esa semejanza, permiten al empleador pagar una remuneración distinta a los trabajadores que desempeñen cargos análogos. Con todo, el Tribunal no exigió a la actora una demostración de las condiciones en que se prestó el servicio en los términos sugeridos por la censura, pues, precisamente, encontró diferencias sustanciales tanto en las funciones desempeñadas por la actora y (…), como en las responsabilidades laborales que a cada una de ellas correspondía, análisis probatorio que luce ajustado a los requerimientos del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.
Por otro lado, asevera el impugnante que el trabajo por cotejar debe ser mirado de manera genérica y, en cuanto a las funciones de los trabajadores comparados, no deben ser ellas específicas sino que su análisis se ha de efectuar de manera amplia. Sobre el particular, importa advertir que esa manera de ver el principio de igualdad salarial no se corresponde con su esencia ni con las normas legales que, en lo relativo a los trabajadores oficiales, lo desarrollan.
Lo que en últimas se pretende con esa equivocada hermenéutica es establecer un igualitarismo salarial por la simple equivalencia en los cargos desempeñados, dejando de lado que, como quedó visto, la ley laboral permite para ese evento razonables diferencias en la retribución, en cuanto no comporten una discriminación por razones de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.
Sostiene también el impugnante que una vez acreditado por el trabajador que desempeña la misma clase de trabajo que otros que reciben una mayor retribución, su capacidad laboral debe presumirse, sin perjuicio de que el empleador acredite las razones para la existencia de una remuneración diversa. No encuentra la Corte fundamento jurídico en la presunción alegada por el censor, pues la aptitud laboral de un trabajador que pretenda una nivelación salarial es cuestión que debe establecerse de manera individual, de tal modo que pueda ser comparada con la de su compañero de labores a cuya misma retribución aspira; por manera que no es dable demostrarla a través de suposiciones genéricas.
Con todo, el propio recurrente admite en su razonamiento que es dado al empleador demostrar las razones para una remuneración diferente y eso fue lo que en este caso encontró acreditado el Tribunal: que había motivos razonables para que la actora no devengara el mismo salario que la trabajadora con quien pidió ser comparada. Por lo tanto, aún de admitirse en gracia de discusión la validez del aserto proclamado por el censor, la presunción por él pregonada no tendría aplicación en este caso, al haber sido desvirtuada con las pruebas del proceso.
En conclusión, para la Corte el genuino sentido del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, es que la diferencia en la remuneración por trabajos equivalentes, “sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra”. En consecuencia si se presenta alguno de esos elementos, será admisible la diferencia en el trato retributivo.
De igual modo, esos criterios inexorablemente deben converger para que un trabajador le asista el derecho a la nivelación salarial que pretenda, puesto que si no se estructuran, ello será suficiente para que el juzgador concluya que no existe fundamento para hacerle producir efectos a esa equiparación en la remuneración de los servicios laborales.
En un caso similar al que aquí se analiza, se pronunció esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2005, radicación 23148, de la siguiente manera: “Finalmente, resulta oportuno anotar en torno del tema de la nivelación salarial controvertido en este asunto, que está ligado indisolublemente al principio de a trabajo igual salario igual, que la jurisprudencia tiene reiterado que esta garantía tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios factores tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad y experiencia de los trabajadores, que permiten una asignación salarial distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio, pues se fundamenta en razones lógicas que en gran medida se encuentran fundadas en la equidad.” Lo anterior lleva a concluir, que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le enrostra el memorialista, de los cuales se percibe que éste no está deacuerdo con los fundamengtos fácticos del fallo y que, en esta perspectiva, la vía elegida para el ataque no fue acertada.
Por lo tanto, la impugnación no prospera. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de los demandantes para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, de conformidad con el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GUILLERMO GÓMEZ VELÁSQUEZ, JAVIER HORACIO CARDONA CASTAÑO e IVÁN GUILLERMO JIMENEZ ARENAS contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00