CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2681-2018 Radicación n.° 62875 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO ENRIQUE GONZÁLEZ DEL PORTILLO, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Mauricio Enrique González Del Portillo demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en adelante ISS, con el fin de que se condenara, con base en la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de noviembre de 2009, al pago, por todo el tiempo laborado, del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y las Radicación n.° 62875 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones causadas.
También solicitó condenar al Instituto demandado al pago de las horas extras, dominicales y festivos, de los últimos tres años de la relación laboral; la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales; el reajuste de salarios por Convención Colectiva de Trabajo; los incrementos adicionales sobre salarios básicos; la bonificación por prima de convención; el auxilio de alimentación; la indemnización por despido unilateral sin justa causa; los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; la nivelación salarial por concepto de «a trabajo igual, salario igual»; la prima técnica y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la demandada, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003; que interpuso demanda contra el ISS para que se declarara la existencia de la relación laboral y se condenara al pago de los beneficios convencionales, primas, vacaciones, salarios caídos, cesantías, intereses sobre las mismas, indemnización por despido injusto, restitución de los dineros que le fueron descontados por concepto de retención en la fuente, pólizas, salud y pensión, entre otros.
Agregó que de ese proceso conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008 absolvió al ISS de todas las pretensiones. Informó que para resolver el recurso de apelación que interpuso, el Tribunal Radicación n.° 62875 SCLAJPT-10 V.00 3 Superior de Bogotá profirió, el 13 de noviembre de 2009, sentencia mediante la cual revocó la decisión y declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 2 de septiembre de 1996 y el 25 de junio de 2003, condenando al ISS a pagar la cuota parte correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social, que debió pagar durante la relación laboral, y absolvió de las demás pretensiones, por cuanto no se aportó al expediente la Convención Colectiva de Trabajo, con la correspondiente constancia de depósito.
Finalmente, manifestó que esa omisión del Tribunal, le da derecho ahora a reclamar las acreencias laborales que el empleador no le ha reconocido; para ello aclaró que su último salario ascendió a $855.420; que tuvo la calidad de trabajador oficial; que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRAISS en el año 2001 continúa vigente y que agotó la «vía gubernativa» el 8 de septiembre de 2010.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno, salvo el primero, del cual adujo que no era cierto. Propuso como excepción previa la falta de agotamiento de la vía gubernativa y como excepciones de fondo las que denominó pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales –buena fe del ISS-, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, Radicación n.° 62875 SCLAJPT-10 V.00 4 carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada y, respecto de las pretensiones no afectadas por esa excepción, absolvió al Instituto de Seguros Sociales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión del juzgado.
Para arribar a esa decisión y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se explicó en los siguientes términos: La cosa juzgada es una institución jurídica procesal, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes: En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación. Radicación n.° 62875 SCLAJPT-10 V.00 5 En segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Lo anterior quiere decir entonces, que se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. Elementales principios del derecho procesal colombiano señalan que las providencias de los jueces deben fundamentarse en los hechos cuya certeza adquiera conforme a las pruebas legalmente producidas en el proceso, configurándose con ello el principio de la carga probatoria; correspondiendo entonces, determinar si tal pretensión procede, teniendo en cuenta que existió un proceso inicial, como lo fue el proceso ordinario, que dio origen a las peticiones aquí incoadas, pues conforme a nuestro procedimiento deben estar todas las actuaciones y decisiones judiciales probadas, en desarrollo del debido proceso, postulado constitucional y soporte fundamental de nuestro Estado de Derecho.
Manifestó que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en laboral de conformidad con el principio de integración a que se refiere el artículo 145 del CPTSS, dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Citó, sin indicar su radicación, la sentencia CSJ, enero 18 de 1983, en la cual se sostuvo: "Ha dicho la doctrina que como la autoridad de la cosa juzgada no se produce sino en relación con una sentencia determinada, las denominadas identidades procesales constituyen el elemento de contraste para precisar si se estructura o no. Tres son las identidades que demarcan los límites de la cosa juzgada: cosa pedida, eadem res; de razón, eadem causa petendi; y de personas, eadem conditio personarum.
Señaló que el objeto del presente proceso, es que se declare la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y el ISS y como consecuencia de ello se proceda Radicación n.° 62875 SCLAJPT-10 V.00 6 «[…] al pago de todos y cada uno de los beneficios convencionales, igualmente al pago por conceptos de primas, vacaciones salarios caídos, cesantías, intereses sobre las mismas, indemnización por despido injusto, pago correspondiente a salud etc;[…]», asunto que ya había sido sometido a estudio en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, observándose identidad de partes, tal como se constata a folios 87 al 196 del expediente.
Agregó que, en aquella oportunidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009, revocó la sentencia del a quo (folios 107 a 118) y precisó: “… en cuanto al reconocimiento y pago de las acreencias laborales del demandante. El operador del litigio solicita la declaratoria del contrato de trabajo en los términos antes referidos y además pretendido (sic), que como consecuencia de lo anterior, se declare que fue trabajador oficial al servicio de la demandada, siendo beneficiario a (sic) los derechos convenciones de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, solicita que se declare que en (sic) ente demandado incumplió el contrato por el no pago de las obligaciones a favor del demandante, por concepto de primas, vacaciones, salarios caídos, cesantías, intereses sobre las mimas (sic), prima de navidad, primas convenciones (sic) a que tiene derecho todos los empleados de planta según la convención colectiva" Concluyó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las pretensiones del demandante ya fueron juzgadas con anterioridad, las partes son las mismas y la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, razones por las cuales: el accionante no puede pretender que se estudie de nuevo las mismas pretensiones que ya fueron debatidas tanto en primera instancia, como ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, Radicación n.° 62875 SCLAJPT-10 V.00 7 afirmando que la sentencia no resolvió de fondo las pretensiones, pues no se tuvieron en cuenta las acreencias laborales adeudadas por el ISS, no es de recibo lo manifestado por el recurrente, por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá no condenó al ISS al pago de las acreencias laborales porque la activa por negligencia no aportó en el plenario la convención colectiva, prueba que se requería allegar para adentrarse en el estudio de las prestaciones solicitadas y que fueran liquidadas conforme a la convención y así lo dejó entrever el Tribunal cuando declaró la existencia del contrato de trabajo pero no condenó por no contar el acervo probatorio con la tantas veces mentada convención colectiva es decir que el actor en ese momento no cumplió con la carga probatoria que era aportar la convención y pretender ahora un pronunciamiento de fondo porque en el nuevo proceso si aparece la convención es inadmisible tal pretensión pues atentaría contra la seguridad jurídica de todo estado (sic) de derecho.
La administración de justicia no puede suplir la ineficacia de las partes procesales en sus obligaciones y deberes de llevarle al juez el convencimiento de los hechos materia de su demanda aportando las pruebas conducentes y pertinentes y en el caso en estudio se tiene como ya se dijo que el actor había tramitado un proceso con identidad de partes y pretensiones configurándose la excepción de cosa juzgada como acertadamente la declaró el juez de conocimiento oficiosamente IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo definió, de la siguiente forma: Con esta demanda se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Case totalmente la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.013, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión y que una vez constituida en función de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primitiva, es decir, se acojan en su totalidad favorablemente a la demandante las pretensiones de la misma, condenando a la entidad demandada a reconocer y pagar el auxilio de cesantías de Radicación n.° 62875 SCLAJPT-10 V.00 8 todo el tiempo laborado con fundamento en lo estipulado en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945;
C.S.T y C.P.T., intereses a las cesantías causados durante todo el tiempo laborado, con fundamento en lo estipulado en la ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945; C.S.T y C.P.T., las primas de servicio causadas durante todo el tiempo de la relación laboral, con fundamento en Articulo 5 Decreto Ley 1045 de 1978, Art 19 del Decreto 2127 de 1945; las vacaciones causadas de todo el tiempo de la relación laboral con fundamento en Art. 5 Decreto Ley 1045 de 1978, Art. 19 del Decreto 2127 de 1945; las horas extras por los últimos tres años de la relación laboral, con fundamento en el Decreto 1912 de 1973, los dominicales trabajados durante los tres últimos años de la relación laboral con fundamento en Art. 7 de la Ley 6 de 1945, los festivos trabajados durante los tres últimos años de la relación laboral con fundamento en el Art. 7 de la Ley 6 de 1945, las indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de prestaciones económicas a razón de un día de salario desde la fecha en que fue desvinculado mi mandante, hasta la fecha en que se produzca realmente su pago cuyo valor es de $ 28.514. con fundamento en el Art. 52 Decreto 2127 de 1945, el reajuste de salarios por convención colectiva de trabajo con fundamento en el Art. 19 Decreto 2127 de 1945, los incrementos adicionales sobre los salarios básicos por servicios prestados con fundamento en el Art. 26 del Decreto 2127 de 1945, la bonificación por prima de convención con fundamento en Art. 19 Decreto 2127 de 1945, el auxilio de alimentación con fundamento en Art. 19 Decreto 2127 de 1945, la indemnización por despido unilateral sin justa causa con fundamento en el Art. 45 del Decreto 2127 de 1945, pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados por encima de lo legal, la nivelación de salarios por concepto de "a trabajo igual salario igual".
Esta pretensión con fundamento en el Art. 19 Decreto 2127 y Convención Colectiva de Trabajo Ley 6 de 1945, la Prima Técnica según cargo desempeñado con fundamento en el Art. 19 Decreto 2127 y Convención Colectiva de Trabajo Art. 41 A, y la indexación de las condenas Con fundamento en la causal primera de casación, formuló un cargo, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de la siguiente manera: Se acusa la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de fecha 28 de febrero de 2.013, por la Vía Directa, en el concepto de Exclusión Evidente del Precepto Sustancial, que en materia laboral se denomina Infracción Directa, de las siguientes normas de derecho: Los artículos 143 del Código Radicación n.° 62875 SCLAJPT-10 V.00 9 Sustantivo del Trabajo y 50 de la Ley 6 de 1945 sobre el principio de a trabajo igual salario igual en relación con el artículo 53 de la C. Nal., que establece el principio de primacía de la realidad en materia contractual laboral; el literal f) artículo 12 y el literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 sobre cesantías; el literal e) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945 en cuanto a las vacaciones; artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 sobre la prima de servicio; el Literal c) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 relacionada con la prima técnica; así como el Art. 52 Decreto 2127 de 1945, concordante con el Artículo 65 del CS.T., modificado por el Artículo 29 de la ley 789 de 2002 sobre la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de prestaciones debidas y el Art. 228 sobre la primacía del derecho sustancial; violación que ha generado un protuberante error de derecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.
En la demostración, el recurrente afirmó que el Tribunal dejó de aplicar los preceptos mencionados del CST, del Decreto 2127 de 1945 y de la Ley 6ª de 1945, lo cual se demuestra «a simple vista» con la siguiente argumentación utilizada en su fallo: En este sentido, conforme a las pruebas obrantes en el informativo, las pretensiones que solicita el accionante ya fueron juzgadas con anterioridad en sentido negativo al actor, las partes son las mismas, y la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada; por consiguiente el accionante no puede pretender que se estudie de nuevo, las mismas pretensiones que ya fueron debatidas tanto en primera instancia, como ante el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Laboral, afirmando que la sentencia no resolvió de fondo las pretensiones pues no se tuvieron en cuenta las acreencias laborales adeudadas por el ISS, no es de recibo lo manifestado por el recurrente, por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá no condenó al ISS al pago de las acreencias laborales por que la activa por negligencia no aportó en el plenario la convención colectiva, prueba que se requería allegar para adentrarse en el estudio de las pretensiones solicitadas y que fueran liquidadas conforme a la Convención y así lo dejó entrever el Tribunal cuando declaró la existencia del contrato de trabajo pero no condenó por no contar el acervo probatorio con la tantas veces mentada convención colectiva, es decir que el actor en ese momento no cumplió con la carga probatoria que era aportar la convención y pretender ahora un pronunciamiento de fondo porque en el nuevo proceso si aparece la convención es inadmisible tal pretensión pues atentaría contra la seguridad jurídica de todo estado de derecho.
Radicación n.° 62875 SCLAJPT-10 V.00 10 La administración de justicia no pueda suplir la ineficacia de las partes procesales en sus obligaciones y deberes de llevarle al juez el convencimiento de los hechos materia de su demanda portando Is pruebas conducentes y pertinentes y en el caso bajo estudio se tiene como ya se dijo que el actor había tramitado un proceso por identidad de partes y pretensiones configurándose la excepción de cosa juzgada como acertadamente la declaró el juez de conocimiento oficiosamente.
Conforme a lo esbozado en los párrafos anteriores se confirmará sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso promovido por el señor MAURICIO ENRIQUE GONZÁLEZ DE PORTILLO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Agregó que la decisión del Tribunal es violatoria del derecho sustancial, por cuanto se abstuvo sin justificación jurídica, de pronunciarse sobre cada una de las pretensiones formuladas, con fundamento en el precepto legal que se invocó en cada una, declarando probada la excepción de cosa juzgada.
Sostuvo que la cosa juzgada se estructura a partir de tres elementos, dentro de los cuales se destaca la identidad de pretensiones, que es donde surge de manera evidente la omisión del Tribunal, pues entendió que en la demanda tramitada inicialmente se incoaron las mismas peticiones que en el caso sub judice, cuando en los antecedentes enunciados en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso anterior, se indicó lo siguiente: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que fue trabajador oficial al servicio de la demandada siendo beneficiario de todos los derechos convencionales de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, que tengan su misma condición dentro del Instituto.
Declarar que el ente demandado incumplió el contrato por el no pago de las obligaciones a su favor por concepto de primas, Radicación n.° 62875 SCLAJPT-10 V.00 11 vacaciones, salarios caídos, cesantías intereses sobre las mismas, prima de navidad, primas convencionales a que tienen derecho todos los empleados de planta según la convención que los rigió durante el tiempo que laboró para el ente demandado Terminó su argumento indicando que las pretensiones de uno y otro proceso no fueron las mismas, pues las del presente asunto se fundamentan en preceptos legales, que identificó así: Cesantías: Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945;
C.S.T y C.P.T. Intereses a las Cesantías: Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945; C.S.T y C.P.T. Primas de servicio: Decreto Ley 1045 de 1978, Art 19 del Decreto 2127 de 1945 Vacaciones: Decreto Ley 1045 de 1978, Art. 19 del Decreto 2127 de 1945. Horas extras: Decreto 1912 de 1973. Dominicales: Art. 7 de la Ley 6 de 1945. Festivos: Art. 7 de la Ley 6 de 1945.
Indemnización moratoria: Art. 52 Decreto 2127 de 1945. Incrementos adicionales sobre los salarios básicos por servicios prestados: Art. 26 del Decreto 2127 de 1945. Indemnización por despido unilateral sin justa causa: Art. 45 del Decreto 2127 de 1945. Pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados por encima de lo legal.
Indexación Radicación n.° 62875 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Señaló que el ataque presentaba, en el alcance de la impugnación, un error de técnica, pues no se le indicó a la Corte lo que debía hacer con la sentencia de primer grado, sino que se extendió de forma reiterada en relacionar varias pretensiones confusas, como si se tratara de un recurso de instancia. Además, indicó que la modalidad de infracción directa se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez; pero es indispensable que los preceptos sean los pertinentes para resolver el asunto, lo cual no se cumple en el presente caso, por cuanto en la demostración del cargo, el censor acude a argumentos propios de una aplicación indebida y no de la infracción directa de las normas que integran la proposición jurídica.
Por último, dijo compartir la tesis del Tribunal en donde se estableció que ya existía «definición judicial previamente», pues el asunto había sido sometido a estudio en el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, habiendo identidad entre las partes y frente a los hechos, lo cual configura la cosa juzgada. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica al señalar una deficiencia técnica en el alcance de la impugnación, porque claramente Radicación n.° 62875 SCLAJPT-10 V.00 13 el censor solicitó a la Corte, una vez «constituida en función de instancia», revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acoger las súplicas de la demanda inicial.
No obstante, lo que sí constituye un error de la censura, es acusar la decisión del Tribunal por la vía directa, que supone, por una parte, un debate eminentemente jurídico y, por la otra, la conformidad frente a las consideraciones fácticas del Tribunal, que básicamente fueron: i) que existió un proceso inicial, impetrado por el demandante; ii) que dentro del mismo se solicitaron, por el ahora demandante, las mismas pretensiones que persigue en el presente asunto; y iii) que el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda, profirieron decisiones que ya se encuentran ejecutoriadas.
El ataque así planteado por el impugnante, no le permite cuestionar lo relacionado con las pruebas y piezas procesales, así como tampoco faculta a esta Sala para descender al expediente y revisar el acervo probatorio, que fue justamente lo que tuvo en cuenta el Tribunal, para llegar a la conclusión de que existía identidad de partes, objeto y causa, entre el anterior y el presente proceso.
Si en la sentencia recurrida el Tribunal consignó, con absoluta claridad, que el objeto, la causa y las partes del proceso aquí decidido eran iguales a las del fallado en oportunidad anterior y, por esa razón, se configuraban los Radicación n.° 62875 SCLAJPT-10 V.00 14 elementos necesarios para la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, la acusación debió enderezarse no por la vía directa sino por la indirecta, ya que lo que se plantea es una disconformidad en terreno ajeno a lo estrictamente jurídico y, en consecuencia, se transgreden las reglas técnicas del recurso extraordinario.
Al escogerse la vía jurídica, la de puro derecho, no se pueden controvertir asuntos que hacen referencia a aspectos eminentemente probatorios, como lo es el análisis que realizó el ad quem sobre lo decidido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, para concluir la existencia de la cosa juzgada, estudio que únicamente se puede atacar por la vía indirecta, alegando la configuración de errores de hecho en la sentencia impugnada, provenientes de la falta de apreciación o indebida valoración de una prueba calificada, y se haga la debida individualización y demostración de en qué consistió la palpable contradicción entre la inferencia fáctica del juez plural y el contenido objetivo de la prueba, lo que tampoco se da en el presente caso.
Se reitera, una vez más, que por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del Radicación n.° 62875 SCLAJPT-10 V.00 15 recurso y posterior sustentación, se le impone al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica, que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Al juez de la casación, entonces le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del CPTSS, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Sobre el particular, esta Sala ha manifestado, de forma inveterada y pacífica, lo expuesto en la sentencia CSJ, SL 13 feb. 2008, rad. 31593, así: En todo caso, es evidente la errada elección del sendero directo, porque éste implica la aceptación por parte del censor de las conclusiones fácticas del ad quem, esto es, que el demandante celebró conciliación válida, en la que medió decisión libre y espontánea de su parte, que su vinculación se dio con ECOPETROL a través de varios contratos de trabajo por duración de la obra en forma interrumpida y no a través de una empresa temporal, y que durante el lapso entre una vinculación y otra no se probó la existencia de subordinación, y es obvio que quedando indemne estos sustentos, no hay ninguna posibilidad de que la acusación prospere.
Por lo demás, el censor inmiscuye impropiamente, en un discurso que debería ser eminentemente jurídico, aspectos de hecho como el relacionado con la supuesta terminación injusta de su contrato de trabajo que necesariamente implica un estudio de las pruebas Radicación n.° 62875 SCLAJPT-10 V.00 16 del proceso, aparte de que tal cuestión no fue propuesta en la demanda inicial.
Es suficientemente sabido que las exigencias técnicas del recurso de casación obedecen a su naturaleza extraordinaria, dispositiva y rogada y tienen como finalidad su adecuado examen y decisión, porque en él se cuestiona la legalidad de la sentencia, que goza de una presunción de acierto. No se trata de un simple listado de formalidades. Todas ellas apuntan, en principio, a la precisión e integralidad del recurso; pero, además, tienen un sentido más profundo, relacionado con el principio de legalidad de las actuaciones de los jueces.
En este sentido, para la anulación de la sentencia impugnada es necesaria la apropiada formulación del recurso, lo cual conlleva como primera medida el cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, exigencias que aquí se echan de menos, por lo ya visto. […] Sin embargo, este cargo se ve gravemente afectado por el error de técnica señalado por la réplica, al utilizar el recurrente la vía directa pero poner de manifiesto, en el fondo, discrepancias de orden fáctico, derivadas de equivocaciones que sólo pueden emerger de la valoración del acervo probatorio, sea por acción u omisión. Lo dicho con relación a este aspecto en las consideraciones con las que se rechazó el cargo primero, vale para este, porque, se reitera, la casación no supone la reapertura del proceso, ni la determinación de cuál de las partes tiene la razón, sino contrastar el fallo impugnado con la ley.
Es un enjuiciamiento estrictamente dialéctico y objetivo, en el que no se trata de exponer las particulares tesis que sobre el conflicto tiene el censor, sino confrontar la decisión con el derecho. Y si se trata de un error jurídico en el que se imputa al juzgador haber interpretado equivocadamente determinada disposición legal, entonces el impugnante tiene la carga procesal de poner en evidencia que la exégesis contenida en la providencia constituye un incuestionable desatino que a su vez originó la decisión errada.
Aquí el recurrente no indica cuál es la exégesis que controvierte, ni cual la que pregona, lo cual por demás es una tarea imposible pues no hay ninguna evidencia de que el fundamento del fallo descanse en una interpretación de las normas que conforman la proposición jurídica. Lo anteriormente expuesto es suficiente para desestimar el cargo.