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SL2680-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2680-2024 Radicación n.° 102263 Acta 36 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YECENIA ISABEL GUTIÉRREZ ALBOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de junio de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente demandó a Colpensiones para obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, bajo los parámetros de los artículos 6, 25, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 102263 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que el 19 de julio de 1980, contrajo matrimonio con Hugo Egner Bermúdez Maiguel, con quien convivió hasta su deceso, el 8 de agosto de 2002, y que procrearon 3 hijos.

Que el causante cotizó 389.2 semanas, «aunque en la historia laboral solo certifiquen 364», entre el 19 de diciembre de 1984 y el 4 de septiembre de 1998, 301.9 hasta el 1 de diciembre de 1993. Informó que mediante Resolución SUB 32429 de 2019, la demandada negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, porque no acreditó convivencia en los 5 años anteriores al deceso.

Contó que elevó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que negó la indemnización sustitutiva y solicitó la pensión de sobrevivientes, bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, dijo, la entidad confirmó la negativa por Resolución SUB 163444 de 2020, con el argumento de que el afiliado no dejó causado el derecho, en tanto no cotizó 26 semanas en el año anterior a la muerte.

Que, en la misma respuesta, Colpensiones adujo que no era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto el causante no cotizó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores, ni 300 al 1 de abril de 1994. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa para demandar, descuentos del pago de seguridad social en salud, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Admitió la calidad de Radicación n.° 102263 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliado del causante, las solicitudes presentadas y las respuestas negativas. Dijo que no le constaban o no eran ciertos lo demás. En su defensa, expuso que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 en su versión original; que el afiliado no dejó causado el derecho, en tanto su última cotización fue en octubre de 1988, por manera que al momento del deceso no se encontraba cotizando, ni aportó las 26 semanas exigidas en la norma.

Que el causante tampoco cotizó 150 semanas exclusivas al ISS en los 6 años anteriores al fallecimiento, ni 300 al 1.º de abril de 1994. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la actora.

El Tribunal confirmó el fallo de primer grado, con costas a la apelante. Delimitó el problema jurídico en definir si el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Luego de precisar que las normas llamadas a dirimir el litigio eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha del deceso, dedujo insatisfecha la exigencia de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la Radicación n.° 102263 SCLAJPT-10 V.00 4 muerte del afiliado, toda vez que la historia laboral de Bermúdez Maiguel daba cuenta de que efectuó aportes hasta el 31 de octubre de 1998, por manera que de 2001 a 2002 no registró semanas.

Luego de trascribir el Acuerdo 049 de 1990, analizó el derecho a la prestación a la luz del principio de la condición más beneficiosa. Coligió que, el afiliado tampoco satisfizo la densidad de semanas requeridas, puesto que entre el 8 de agosto de 1996 y el mismo día y mes de 2002, solo cotizó 26.29 semanas. Además, que al 1 de abril de 1994 contaba 299.07, insuficientes para concederle la pensión. Memoró las sentencias CSJ SL 14. ago. 2012, rad. 42472 y CSJ SL 1938- 2020.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer nivel y, en su lugar, acceda a las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal, debido a «los ostensibles y manifiestos errores de hecho» que cometió, generadores de «una indebida aplicación de la norma por falta Radicación n.° 102263 SCLAJPT-10 V.00 5 de valoración de las pruebas calificadas», que acreditan «el cumplimiento de los presupuestos invocados en los fundamentos de derecho de la demanda introductoria, para el reconocimiento y pago en favor de mi prohijada del Derecho Pensional pretendido».

Como error de hecho, denuncia haber dado por probado, sin estarlo, que el señor Bermúdez Maiguel no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación de la condición más beneficiosa, «toda vez que, para el 1° de abril del año 1994, este solo cotizó un total de 299.07 semanas, las cuales para la corporación fueron insuficientes respecto a las 300 semanas requeridas», a pesar de la evidencia que exhibe la certificación CSMR-4290 de 26 de noviembre de 1990, emitida por Carbones de los Andes Ltda, empleadora del causante, según la cual en esta fecha, aquel aún estaba laborando en la empresa, empero «en la Historia Laboral de cotizaciones solo se reportaron dos (02) días comprendido entre el 22 y 23 de noviembre del mismo año 1990».

Como prueba no valorada, acusa el «archivo GEN-ANX- CI-2018_15426230-20181204051218, folio 2 de la carpeta denominada 0030 expediente administrativo» y la certificación laboral CSMR-4290 de 26 de noviembre de 1990. Aduce que, si el Tribunal hubiese valorado la certificación mencionada, no habría inferido algo distinto a que se presentó mora patronal, por lo menos de 3 días no reportados en la historia laboral, toda vez que no hay prueba Radicación n.° 102263 SCLAJPT-10 V.00 6 de la terminación del vínculo laboral.

Asevera que esos días equivalen a «0.428571» semanas, que sumadas a 299.07, arrojan «299.498571 cálculo que podemos aproximar a 299.5». Agrega que, siguiendo el criterio de esta Corporación, según fallo CSJ SL3722-2019, la aproximación aritmética permite que se satisfagan las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. VII. RÉPLICA Colpensiones glosa la técnica del recurso, porque carece de proposición jurídica, y contiene reproches jurídicos, que no fácticos, a más que acusa un medio de prueba no calificado.

Asevera que, si se sumaran los 3 días, se llegaría a 299.49 semanas, insuficientes para acceder al derecho, como quiera que solo es posible aproximar al entero siguiente, cuando la fracción de semanas de cotización supere 0.5., y que no se certifican 3 días sino 2, esto es 22 y 23 de noviembre de 1990, ya reflejadas en la historia laboral.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha insistido que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. Ha reiterado que el recurrente debe cumplir un mínimo de exigencias formales y técnicas, a fin de permitir el examen de fondo propuesto en Radicación n.° 102263 SCLAJPT-10 V.00 7 los cargos.

La estructura del ordenamiento jurídico colombiano impone a los jueces de instancia la función de definir la controversia sometida a su conocimiento y resolución por las partes, de suerte que deben dirimir a cuál de ellas le asiste razón; a la Corte, se le asigna la función de verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. Aunque en la formulación del cargo no se menciona un precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado, en la demostración expresamente alude al Acuerdo 049 de 1990, por manera que es viable entender que, debido a que el embate está enderezado por la vía indirecta, el submotivo de inconformidad es la aplicación indebida.

En camino de demostrar los desaciertos que endilga al Tribunal, la impugnante solo refiere la falta de apreciación de la certificación laboral CSMR-4290 de 26 de noviembre de 1990 proveniente de la empleadora de su esposo. Por tal razón, fácil resulta comprobar que construye su argumento sobre un documento declarativo emanado de un tercero, que no es una prueba calificada en sede extraordinaria, como lo preceptúa el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por ello, si previamente no demostró un desafuero ostensible sobre una prueba calificada, no se abre paso la posibilidad de examinar aquel documento. De todas maneras, si con extrema laxitud la Sala lo analizara, encontraría que no es posible sumar los tiempos Radicación n.° 102263 SCLAJPT-10 V.00 8 que aduce la censura, toda vez que la certificación no relaciona los ciclos laborados para Carboandes, sino que solo precisa que labora como supervisor en el patio n.º 4 del terminal marítimo, a cambio de un salario de $60.000.

Se recuerda que los pilares de la decisión del Tribunal radicaron en que el afiliado no dejó causado el derecho a la prestación, en tanto no cotizó las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, llamado a producir efectos por virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues concluyó que al 1 de abril de 1994 solo cotizó 299.07 semanas.

Como ya se advirtió, la recurrente no incluye en su acusación un eventual desatino por falso juicio valorativo o por preterición de una prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, que permita a la Sala verificar si ocurrió la errónea contabilización de semanas registradas en la historia laboral, pues nada argumentó sobre este medio de prueba.

Si se entendiera que la censura orienta su acusación por la vía jurídica, en el propósito de demostrar que sí procede la aproximación aritmética del número de semanas, habría que partir de las 299.07 semanas que el ad quem halló demostradas. Tal acercamiento no se abre paso, pues aquella solución solo es viable cuando los decimales superen el 0.50, lo que aquí no ocurre (CSJ SL, 19 jul. 2011 rad. 40463 y CSJ SL 3722-2019).

Aun si la Sala se ocupara de examinar el historial de cotizaciones obrante en el proceso, encontraría que el Radicación n.° 102263 SCLAJPT-10 V.00 9 número de cotizaciones pagadas antes del 1.º de abril de 1994, es inferior al que dedujo el juzgador de la alzada. Colofón de lo expuesto y dada la carencia de otros elementos de juicio que inviten a la Sala a emprender el estudio de fondo, en función de examinar la legalidad de la sentencia gravada, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fijan $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que promovió YECENIA ISABEL GUTIÉRREZ ALBOR, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0251A957BDCE94D1F4A37F2C24F12A9422040C86B3F6D7A82EF6B2F15E835394 Documento generado en 2024-10-01