Micelio
SL2680-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2680-2022 Radicación n.° 89508 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON HANS BERMÚDEZ PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra GENERAL MOTORS - COLMOTORES S. A. Se reconoce personería al abogado Alejandro Miguel Castellano López, para que actúe como apoderado la parte accionada y replicante (f.° 22 a 49 del cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Jhon Hans Bermúdez Pinzón llamó a juicio a General Motors - Colmotores S. A., con el fin de que se declarara la Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de una relación laboral entre las partes; la nulidad absoluta del Acuerdo transaccional suscrito el 19 de mayo de 2015 en razón a que se encontraba «viciado por la fuerza y el error en que le hizo incurrir la demandada»; que para ese entonces padecía «una serie de dolencias en sus manos derivando una enfermedad de origen laboral» y que gozaba de estabilidad laboral reforzada; que, en consecuencia, se condenara al reintegro al cargo en iguales o mejores condiciones que las que tuvo en vigencia del nexo; al pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes al SGSS, causados hasta la fecha en que dicha reincorporación se efectuara; se reconociera la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las sumas adeudadas; lo probado ultra y extra petita y costas.

Peticionó, en subsidio, que se ordenara a la llamada al proceso el pago de $2’973.975, derivados del incumplimiento del acuerdo transaccional pactado por un total de $96’000.000 del cual solo se canceló $93’026.025 más la indemnización prevista en el artículo 65 del CST derivada de esta acreencia, indexación y lo declarable ultra y extra petita y costas.

Como sustento fáctico narró que fue vinculado a la accionada el 15 de marzo de 2006; que previamente, le fueron practicados exámenes médicos en los que se dejó constancia de su buen estado de salud; que se desempeñó como «operario de planta de pintura (MET)»; que realizó labores de «alistamiento de cabinas, montaje de cabinas, lijado elpo, tapones elpo, sellante PVC bajo piso»; que esas Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 3 actividades eran de tipo repetitivo; que a principio de 2012 «comenzó a sentir una serie de dolencias en sus manos»; que inicialmente le fue diagnosticado «neuropatía por atrapamiento de ambos nervios medianos a través del túnel del carpo bilateral de carácter leve»; que así mismo sufrió de dolor en los hombros «encontrando de igual manera diferentes enfermedades»; que el área de medicina laboral de Compensar las calificó como «enfermedades profesionales»; que resueltos los recursos interpuestos por la ARL Sura, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó el origen común de las afecciones; que la empresa varió el cargo ocupado hasta ese entonces; que interpuso acción de tutela para revertir esa decisión, la cual fue fallada a su favor; que la última incapacidad feneció el 18 de mayo de 2015, es decir, un día antes de la terminación. Relató que en la fecha del finiquito, se presentó a las 5:50 am en el departamento médico de la accionada; que a las 6:30 el superintendente de planta de pintura «informó que necesitaba hablar con él»; que el funcionario le mencionó el plan de retiro voluntario con una oferta de $96’000.000 «para que se vaya de la compañía»; que le indicó que se trataba de «una oferta muy buena, pues no se sabía si más adelante lo iban a despedir faltando un mes para la terminación del contrato y sin ningún tipo de indemnización»; que firmó en razón a su estado de vulnerabilidad; que el 21 de mayo siguiente le fue ordenada otra incapacidad; que la entidad tenía «pleno conocimiento» de sus afecciones; que interpuso acción de tutela, la cual le fue negada; que el 11 de junio de 2015 la empleadora le solicitó acudir ante autoridad Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 4 competente a ratificar el acuerdo de terminación y que, por escrito, manifestó su oposición. Señaló que el 16 de julio de 2015 le fue pagado lo pactado, pero solo parcialmente ya que solo se le entregó la suma de $93.026.025 y que presentó derecho de petición para reclamar el restante (f.° 578 a 593; 598 a 626 del cuaderno 1).

General Motors - Colmotores S. A se opuso a las pretensiones condenatorias, principales y subsidiarias; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia de la relación laboral y las labores desempeñadas, negó que esas actividades le ocasionaran daños en su salud; afirmó el departamento médico de la compañía, en el año 2013, realizó un análisis de su puesto de trabajo y dio cuenta que era apto para desempeñar sus funciones y que las responsabilidades a su cargo eran acordes con las recomendaciones médicas y que la acción de tutela que se falló a su favor, ordenó el estudio de sus condiciones de trabajo en función de su estado de salud.

Alegó que no era cierto que el superintendente de pintura lo hubiese buscado, que fue el mismo accionante quien acudió «en dos oportunidades» y manifestó querer acogerse al plan de retiro voluntario; que se firmó el acuerdo libre de presiones; que la transacción contempló el pago de los aportes a salud en atención a lo ordenado en la decisión de tutela últimamente mencionada; que el valor de $96’000.000 mencionado en la demanda, obedecía a un Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 5 «error mecanográfico» que se presentó al dar respuesta a la tutela y que pagó la totalidad de las obligaciones como empleadora.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada; cobro de lo no debido; improcedencia de reintegro, pago; compensación; y «genérica» (f.° 744 a 760; 766 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de mayo de 2019 (f.° 1231 Cd a 1232 del cuaderno 2), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes con vigencia del 15 de marzo de 2006 y el 19 de mayo de 2015; tuvo por probadas las excepciones de cobro de lo no debido e improcedencia del reintegro; absolvió en consecuencia de todas las pretensiones; e impuso costas del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, mediante providencia del 29 de agosto de 2019 (f.° 1237 Cd a 1238 ibidem), confirmó la decisión, sin imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que no existía discusión en relación con la existencia del contrato Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 6 de trabajo y que el litigio se refería a la validez de la transacción que puso fin al nexo.

Observó que las partes celebraron un contrato de esa naturaleza el 19 de mayo de 2015 (f.° 737 a 739); que el trabajador admitió en el interrogatorio de parte la suscripción de ese documento (f.° 1224), a través de la cual se pactó i) la terminación del contrato de trabajo; ii) el pago de una indemnización equivalente a la prevista en el artículo 64 del CST «y/o el valor de la tabla de estabilidad consagrada en los acuerdos colectivos»; iii) una suma equivalente a 8 salarios promedio devengados al momento del retiro; iv) «un millón de pesos por cada año de antigüedad» o proporcional al tiempo de vinculación; y el pago de aportes a salud por el término de 36 meses efectivos a través de una fiducia. Se refirió luego al artículo 15 del CST, según el cual la transacción en el derecho laboral es válida, siempre y cuando no comprenda derechos ciertos e indiscutibles; anotó que de acuerdo con la sentencia de esta Corte, del 19 de noviembre de 1959 (sin datos adicionales), la naturaleza de este convenio era la concesión mutua de derechos entre los suscribientes; que no era de recibo en aquellos casos que el acto implicaba la simple renuncia de los beneficios de una de las partes en favor de la otra y resaltó que en el caso presente la parte activa no demostró la «presión psicológica» alegada desde la demanda, por tanto no se avistaba vicio del consentimiento alguno. Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 7 Sobre ese particular, indicó que los testimonios de Carlos Fernando Tunjano Sánchez, César Augusto Rivero Rodríguez y Fernando Rojas Quimbaya, fueron coincidentes en señalar que al demandante, como a los demás trabajadores de la compañía, se les presentó un programa «de retiro voluntario»; que al peticionario se le informó debidamente de sus condiciones; que se acercó en varias oportunidades a las oficinas «con el fin de que se le explicara en qué consistía dicho plan»; que «una vez recibida toda la asesoría necesaria, de manera libre y voluntaria lo suscribió» y que de similar manera ocurrió con lo acordado respecto del pago de los aportes a salud.

Insistió, que el contrato de transacción es válido; que el mismo hace tránsito a cosa juzgada y que el documento contentivo de ese acuerdo fue reconocido en el interrogatorio de parte del promotor de la causa. Aludió a un fallo de esta Corporación, fechado el 14 de julio de 1983 (sin datos adicionales), según el cual es posible arribar a convenios a través de los cuales se dé por terminado el contrato laboral «a menos que se presente renuncia a derechos claros, concretos e indiscutibles»; que a través de esos acuerdos era posible precaver eventuales litigios a futuro y que estando así permitido por la ley, la demanda de nulidad de la transacción suscrita «no encuentra prosperidad».

En ese orden, tampoco hallaban asiento las peticiones de reintegro e indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que dicha Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 8 norma se refería a los casos de despido por razones de su discapacidad. Resaltó que al momento del finiquito el actor no se encontraba incapacitado ni en condición de discapacidad y que así fue reconocido en el interrogatorio de parte respectivo «y da cuenta el abundante material probatorio aportado».

En relación con la petición subsidiaria, referida a una presunta diferencia entre lo acordado a través de la transacción y lo efectivamente pagado, sostuvo que revisados el contrato y la liquidación final de prestaciones no aparecía saldo insoluto, ya que la suma total del acuerdo $93’025.026, figuraba allí como sufragada. Por último, en lo tocante a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, aseveró que no se abría paso por no verificarse ningún valor adeudado al momento de la terminación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 17 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case, quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada» y, en sede de Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia […] de ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta, a causa de la infracción directa de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 15, 21 64, 65, 127, 134, 186, 193, 230, 249, 306, 340, del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975, 1502, 1508 a 1516, 2469 a 2487 del Código Civil, 13, 25, 26, 48, 49, 53 de la CP, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y la defectuosa apreciación de otras.

El Tribunal incurrió en los siguientes yerros: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el trabajador JHON HANS BERMÚDEZ PINZÓN era un sujeto de especial protección constitucional y legal, para la fecha de terminación del contrato de trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador demandante se le indujo a la terminación del vínculo, un día después de culminar una incapacidad, esto es, el 19 de mayo de 20[15]. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador demandante se le afectó el consentimiento con fuerza y dolo a la terminación del vínculo, un día después de culminar una incapacidad, esto es, el 19 de mayo de 20[15]. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conocía plenamente el estado de salud en que se encontraba el demandante, al momento de la terminación del contrato. Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 10 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conocía plenamente la calificación de las enfermedades del demandante, al momento de la terminación del contrato. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conocía plenamente la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, dentro de la acción de tutela identificada con el expediente No. 11001-03-15-000-2014-04095-00 de fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual se le amparó el derecho fundamental a la salud al actor, para la realización de una valoración de las condiciones de trabajo del demandante. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, la demandada debía contar con permiso emitido por el Ministerio de Trabajo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo vigente con el demandante, era ineficaz por la falta de autorización por parte del Ministerio de Trabajo.

Alega que no fueron apreciados, 1. Los documentos obrantes a folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19. 20. 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 2. Los documentos obrantes a folios 52 a 73 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 3.

Los documentos obrantes a folios 78 a 90 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (incapacidades) 4. Los documentos obrantes a folios 95 y 96 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (recomendaciones medico ocupacionales) 5. Los documentos obrantes a folios 104 a 120 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (dictámenes de pérdida de capacidad laboral de las juntas) 6.

Los documentos obrantes a folios 160 a 172 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (historia clínica y resonancia) 7. Los documentos obrantes a folios 177 a 222 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (informe pericial del médico) Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 11 8. Los documentos obrantes a folios 226 a 353 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (copia controlada de la historia clínica que Colmotores le entrega a Jhon Hans Bermúdez) 9.

Los documentos obrantes a folios 359 a 367(v) del derivado del expediente digital No. 89508, C2 10. Los documentos obrantes a folios 368 y 369 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (incapacidad emitida el día 21 de mayo de 2015 y epicrisis) 11. Los documentos obrantes a folios 698 a 707 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (incapacidades laborales) 12.

La contestación de la demanda presentada por la demandada GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.S., en especial, respecto de los hechos 2, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 28 y 29 planteados en la demanda. Aduce que se valoró de manera defectuosa el contrato de transacción obrante a folios 737 a 739 del expediente y las declaraciones rendidas en el interrogatorio de parte del ahora recurrente.

Enseguida alude a las consideraciones del fallo y asevera que el Tribunal desconoció la totalidad del acervo allegado con la demanda y en la contestación que daba cuenta de su condición especial de salud. Asegura, que Los documentos obrantes a folios 5, 6 y 7 permiten avizorar las patologías de bursitis y tendinopatía, para el día 30 de abril de 2015, es decir unos días antes de la terminación del vínculo.

De similar forma, del estudio de los documentos obrantes a folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 permiten avizorar las enfermedades de bursitis, síndrome del manguito rotador, epicondilitis y tenosinovitis padecidas por el actor para el mes de mayo de 2015. Adicionalmente el documento obrante a folio 27 representa que la incapacidad del demandante finalizó el día 18 de mayo de 2015; lo cual, contrastado con las demás pruebas, permite colegir aun indiciariamente que el día 19 de mayo el demandante fue forzado a suscribir la supuesta terminación de mutuo acuerdo.

Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 12 Por la misma línea, en los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del derivado del expediente digital No. 89508, C2, se encuentran sendas incapacidades, epicrisis y fórmulas médicas emitidas con fechas cercanas a la culminación del vínculo contractual, las cuales no fueron tachadas, ni desconocidas por la demandada.

Los documentos obrantes a folios 52 a 73 del derivado del expediente digital No. 89508, C2, se revisan incapacidades y el estudio de puesto de trabajo para la definición de riesgo osteomuscular realizado a mi poderdante, lo que acredita que la empleadora tenía pleno conocimiento del estado de salud del demandante. En los documentos obrantes a folios 78 a 90 del derivado del expediente digital No. 89508, C2, así mismo, se vislumbran incapacidades otorgadas al actor y de igual forman, en los obrantes a folios 95 y 96, aparecen consignadas las recomendaciones médico-ocupacionales realizadas.

Prueba de gran importancia, se revisa en los documentos obrantes a folios 104 a 120 del derivado del expediente digital No. 89508, C2, en donde aparecen consignados los dictámenes de pérdida de capacidad laboral efectuados al actor, denotando una mengua en su salud y que aunado a las antes expuestas, determinan el conocimiento de los hechos referentes a la salud de mi apadrinado durante la vigencia de la relación laboral que permeó a las partes.

Los documentos obrantes a folios 160 a 172 del derivado del expediente digital No. 89508, C2, nuevamente refieren a la historia clínica y resonancia realizadas al demandante. A través de los documentos obrantes a folios 177 a 222 del derivado del expediente digital No. 89508, C2, se avizora el informe pericial que controvierte el origen laboral de las contingencias y que de contera, guarda una estrecha relación entre la labor desarrollada por mi poderdante en favor de su empleadora accionada, respecto de su estado de salud.

Los documentos obrantes a folios 226 a 353 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (copia controlada de la historia clínica que Colmotores le entrega a Jhon Hans Bermúdez) Por demás y con gran relevancia, se encuentran relacionados en el plenario [los] documentos obrantes a folios 359 a 367(v), folios 368 y 369 (dentro de los cuales se encuentra incluida la incapacidad emitida el día 21 de mayo de 2015 y la epicrisis, no valoradas al momento de desatar la consulta legalmente decretada) y los folios 698 a 707 (referentes a incapacidades laborales).

Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que de la contestación a los hechos 2°, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 28 y 29 de la demanda se deduce la confesión en relación con el conocimiento que tenía la enjuiciada del procedimiento médico que se seguía, de los padecimientos que sufría y de la incapacidad generada «hasta el día 18 de diciembre de 2021»; que de los testimonios de Carlos Fernando Sánchez y César Augusto Rivero Rodríguez se infería que fue la accionada «quien provocó íntegramente la firma de la supuesta transacción suscrita»; que el contrato de transacción se valoró «apegado únicamente a su estricto contenido escrito» pero no se tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon su firma como fue el estado de salud del actor.

Refiere, (i) inmediatamente al día siguiente de regreso de la incapacidad se dio por terminado el vínculo, (ii) que el empleador conocía plenamente el estado de salud del trabajador demandante y (iii) que existían decisiones judiciales que ya habían protegido el derecho a la salud del actor. En seguida argumenta, En este orden la transacción no recayó sobre derechos inciertos y discutibles, sino sobre derechos ciertos que se derivaron del público conocimiento que tenía la compañía demandada, respecto del estado de salud de mi representado, motivo por el cual, allí se avizora la nulidad absoluta que fue planteada en la demanda, desde el objeto y la causa ilícita que conllevó a plantear el plan de retiro voluntario a un trabajador que había adquirido una patología en vigencia de la relación laboral, la cual estaba diagnosticada y calificada en cuanto su origen.

En ese orden, de haberse valorado en conjunto el caudal probatorio, la decisión no sería la misma y generando seguramente, la declaración aún oficiosa de le la ineficacia deprecada en el libelo introductorio, para evitar el error endilgado a la sentencia de segundo grado. Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 14 Insiste en que no se debió valorar, de manera aislada, el contrato de transacción; que de la documental se desprendía que el motivo real de la terminación fue su estado de salud y que el artículo 15 del CST «debió entenderse bajo el marco de que, si es celebrada con una persona de especial protección constitucional, debe darse con el entendimiento del principio de favorabilidad»; en concordancia con los artículos 21 ibidem y 26 de la Ley 361 de 1997.

Discurre, La empleadora desconoció tajantemente el estado de salud en que se encontraba el demandante, tan es así, que una vez ingresa de su incapacidad, se dio la suscripción del supuesto contrato de transacción, situación que imposibilitaba para que el trabajador demandante pudiera concurrir con alguna persona que fuera conocedora directa de los hechos acontecidos en dicha fecha.

Siendo así, la nulidad absoluta e ineficacia se deriva de la falta de permiso por parte del Ministerio de Trabajo para autorizar la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes, pues si bien se alega un común acuerdo por la parte demandada, según el texto del contrato de transacción, no puede desconocerse el pleno conocimiento del estado de salud que padecía el demandante y que aún, padeció después de la terminación del vínculo contractual, según se avizora en las documentales anteriormente relacionadas.

Señala, que de conformidad con la sentencia CC C1040- 2001, las personas afectadas en su salud se hallan en una «circunstancia de debilidad manifiesta»; que, así mismo, en la decisión CC T-548-2012 se ratificó que a través de un contrato de transacción no era dable renunciar a la seguridad social y el trabajador así desvinculado tenía derecho al reintegro e itera, Por ello, al tratarse de un caso de similares condiciones, el obiter dictum son traídos a colación, pues se hace entonces necesario resaltar que la Constitución Política ha establecido una serie de prerrogativas de carácter fundamental, como lo son, para el presente asunto, el derecho a la vida en condiciones dignas, el Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y móvil, al igual que a la estabilidad laboral reforzada, reconocida jurisprudencialmente como derecho fundamental y de los cuales gozan todas las personas, más aún, cuando se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.

Afirma que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «establece un efecto de ineficacia y/o nulidad absoluta derivada de la ruptura del vínculo a raíz del estado de salud del trabajador»; que procedía entonces el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral; que, así mismo, (…) al afectarse el consentimiento de mi representado (conforme a los lineamientos de los artículos 1502, 1508 a 1516 del Código Civil) y en especial, presentarse una afectación a la causa y el objeto lícito del contrato de transacción suscrito (artículos 2469 a 2487 del Código Civil), se debieron reconocer todos los derechos de los cuales se privó el trabajador demandante, a raíz de la terminación del vínculo.

VII. RÉPLICA General Motors – Colmotores S. A. aduce que el impugnante yerra en la técnica del recurso al afirmar que la sentencia incurrió en infracción directa de las normas acusadas; que los errores 1, 7 y 8 corresponden a alegatos de orden jurídico; que la historia clínica y el dictamen pericial no son prueba calificada; tampoco lo son las declaraciones del mismo demandante en su interrogatorio de parte; que no se confrontan la pruebas, con las inferencias del fallador; que no se ataca la conclusión según la cual el arreglo transaccional estuvo libre de vicios del consentimiento, aserto al cual se llegó tras la valoración del testimonio de Fernando Rojas Quimbaya; y, que tampoco se controvierte lo Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 16 expresado en la decisión, con relación a la confesión del actor sobre su estado de salud al momento del retiro.

Asegura que el cargo no desvirtúa la conclusión del colegiado según la cual el contrato finalizó por mutuo acuerdo; que las referencias contextuales en alusión a ese contrato, corresponden más a un alegato de instancia; tampoco se infirma lo manifestado en el fallo, relacionado con la ausencia de vicios del consentimiento; que no se probó la condición especial de salud, que ameritara una protección especial a la estabilidad; que no existió despido, por lo tanto no procedía aplicar lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que en proveídos como CSJ SL3144-2021 se ha avalado la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo de personas de quienes se predique la estabilidad laboral reforzada, por mutuo acuerdo.

VIII. CONSIDERACIONES El colegiado estimó que las pretensiones de reintegro, pago de acreencias laborales posteriores a la terminación, e indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, no tenían asidero en la medida que se celebró un arreglo transaccional, a través del cual se dio por terminada la relación laboral, por mutuo acuerdo entre las partes, el cual estuvo libre de vicios del consentimiento e hizo tránsito a cosa juzgada.

La censura alega que, el fallador se basó exclusivamente en el texto del contrato de transacción; que no tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon la suscripción de este entre Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 17 las que se evidenciaba su estado de salud, que esta situación se deducía de las pruebas aportadas en la demanda y la contestación y que confería la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Se halla razón a los reparos de la opositora, relacionados con la imprecisión del cargo al alegar la infracción directa de las normas acusadas e introducir asertos de orden jurídico en el ataque enfilado por la vía de los hechos, no obstante, esas falencias son superables en la medida que de la demostración se infiere que se ataca la valoración probatoria que omitió tener por acreditada la condición especial de salud que le daría acceso a la garantía de estabilidad enmarcada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

También son fundadas las anotaciones en relación con la prueba no apta, sin embargo, la Corte procederá al estudio de los elementos de prueba calificados, a efectos de elucidar los eventuales yerros. En ese orden, el problema jurídico consiste en determinar si fue equívoca la conclusión del sentenciador según la cual el acuerdo transaccional estuvo conforme a derecho.

Para comenzar, se cuestiona la ausencia de valoración de la documental obrante de folios 5 a 27 del plenario. En dichos documentos se hacen expresas las patologías padecidas por el actor antes de la finalización del vínculo. A Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 18 folio 5 se avista el estudio de radiología del 30 de abril de 2015, en el que se diagnostica «tendinopatía del subescapular; bursitis subacromio-subdeltoidea […] aumento lee en la intensidad de señal del labrum superior de naturaleza degenerativa o por incipiente lesión de tipo SLAP con pequeño quiste sinovial o paralabral».

Así mismo, en estudio efectuado por el mismo profesional de la salud, en la misma ocasión, se da cuenta de una «bursitis subacromio-subdeltoidea y subcoracoidea con formación quística bursal en la bursa subcoracoidea de 15 mm» (f. ° 7). También a folio 8 se halla reporte de medicina general del 28 de enero de 2014, en el cual se muestra: «paciente con cuadro clínico de patología crónica, en hombros codos, episodillos y carpos, en junta regional de calificación de invalidez, fue valorado por reumatología, descartaron patología autoinmune.

Paciente refiere que el dolor se agudizó desde ayer, sensación de calor en extremidades superiores». Por su parte, al anverso del folio 9 se indican afecciones como «túnel carpiano, bursitis del hombro, epicondilitis, síndrome del manguito rotador bilateral, paciente con agudización del dolor en región del carpo bilateral»; en consulta de medicina general del 9 de junio de 2014 (f. ° 10) se registra: «cuadro clínico crónico de bursitis de hombro sd manguito rotador, tenosinovitis, epicondilitis y túnel del carpo bilateral, refiere agudización del dolor en las manos con sensación de calor en las mismas».

Estos análisis se reiteran Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 19 en diligencias de 12 de agosto de 2014 (f. ° 12); 3 de septiembre de 2014 (f. ° 14); de octubre de 2014 (f. ° 16 a 17); 12 de noviembre de 2014 (f. ° 18); 9 de febrero de 2015 (f. ° 20); 24 de febrero de 2015 (f. °21); 1 de abril de 2015 (f. ° 22); 16 de abril de 2015 (f. ° 23, 24); y 4 de mayo de 2015 (f. ° 25, 26).

También aparecen expresas las patologías referenciadas en la historia clínica adosada de folios 160 a 172. Adicionalmente, tal como se pregona en el cargo, a folio 27 se encuentra el certificado de incapacidad médica con fecha final el 18 de mayo de 2015, es decir, hasta el día anterior en que se suscitó la terminación del contrato de trabajo.

Aun así, del voluminoso historial, dejado de apreciar por el sentenciador, no es dable inferir la existencia de una afectación a la salud, de naturaleza psíquica, física o sensorial, estimable como moderada, severa o profunda, por superar el 15 % de la pérdida de capacidad laboral. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la protección a la estabilidad se erige a favor de los trabajadores que acrediten una afección que comprometa el cumplimiento de sus funciones, al punto de hacerlos susceptibles de medidas discriminatorias.

En decisión CSJ SL4632-2021 se expresó: Para dar una respuesta a ese punto, entorno a la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, la jurisprudencia de la Sala ha indicado, que se refiere a las personas consideradas por esta ley Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 20 como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. En la sentencia CSJ SL11411-2017 la Sala señaló: Así las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que para que el demandante pudiera ser objeto de especial protección a la estabilidad laboral, debía contar con un carné o certificación que lo identificara como minusválido o disminuido, pues tales documentos no tenían un carácter constitutivo de esa condición. Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado por esta sala, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.

Allí se hizo alusión a lo indicado en la sentencia CSJ SL10538- 2016, en la que se concluyó: […] De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.

En tales condiciones, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la protección es necesario que el trabajador, para el momento del despido, se encuentre en una situación de discapacidad o pérdida de la capacidad laboral en un grado significativo, razón por la cual el beneficio no opera para quienes tengan afecciones de salud o simples incapacidades médicas.

De manera que no es cualquier afectación a la salud la que configura la condición especial de debilidad manifiesta que fundamenta la protección legal; se reitera el trabajador Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 21 debe ostentar una limitación moderada, severa o profunda, es decir, la calificada a partir del 15% de pérdida de capacidad laboral, la cual, de los elementos de convicción analizados, no se desprende.

Ahora, el «informe de estudio de puesto de trabajo para definición de riesgo osteomuscular», realizado por la ARL Sura, a instancias de la demandada, el 26 de septiembre de 2012 (f. ° 56 a 73), tampoco arroja información adicional que permita colegir que el actor era titular de una estabilidad laboral reforzada, por padecer una afección que comprometiera de manera grave sus integridad física o mental.

Lo mismo puede afirmarse de las recomendaciones médico – ocupacionales dirigidas al extrabajador por la EPS Compensar de 10 de mayo de 2013, que rezan (f. ° 95 a 96): DIAGNÓSTICO: Túnel del carpo-epicondilitis-manguito rotador bilaterales Una vez analizada la documentación aportada y valorado (a) el (la) paciente, se concluye lo siguiente: 1.

Trabajador (a) con patología anotada. 2. Con el fin de evitar progresión de la enfermedad y ayudar en su proceso de rehabilitación, se sugiere a la empresa implementar las siguientes recomendaciones: 1 Verificar cuando deba realizar un levantamiento de cargas, esta no exceda a 5 Kg de peso. 2 Realizar pausas activas por lo menos dos veces al día de 10 minutos de duración cada una.

Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 22 3. Evite realizar movimientos o actividades donde los miembros superiores sobrepasen el plano horizontal de la cabeza en forma repetida o mantenida. 4. Evite realizar movimientos que implique halar o empujar con miembros superiores. 5. Calor local húmedo en sitio de dolor. 6. Asistir a control periódico por profesionales tratantes. 7.

Es importante que la empresa realice un seguimiento cercano del trabajador con el fin de conocer su adaptación laboral. 8. Durante la realización de las actividades y en la manipulación de objetos de tamaños mayor a la capacidad de la mano, asumir agarres con la mayor parte de la mano, en lo posible de forma bimanual. 9. Evitar agarres contra resistencia, desviaciones y flexo extensiones extremas de muñeca, tanto en sus actividades laborales como extra laborales. 10.

Evitar sujetar con agarres de pinza contra resistencia entre el pulgar y los demás dedos de las manos. 11. Se sugiere para transporte de pesos importantes asumir el patrón de empujar en vez de cargar. 12. Verificar que las herramientas manipuladas no generen vibración, percusión o requieran de la aplicación de golpe ejercido directamente con los miembros superiores. 13.

Verificar que los planos de trabajo sean afines a las medidas de la persona de tal forma que se evite la realización de posturas que conlleven la fatiga de las extremidades. Se colige del documento, que para el mes de mayo de 2013, es decir, dos años antes del finiquito, se presentó un cuadro de salud que ameritó unas adecuaciones especiales en sus labores habituales, no obstante, tampoco se deriva de estas recomendaciones una situación de aquellas que aparejan el fuero de salud.

Así mismo la distancia temporal de estas observaciones médico-ocupacionales, con la fecha Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 23 del acuerdo de terminación, impiden a la Sala deducir que las mismas motivaron la finalización del contrato de trabajo. Esto, aunado al hecho de que el cargo no desquicia la conclusión del sentenciador según la cual la terminación del contrato se suscitó por mutuo acuerdo, en el cual no se advirtió vicio alguno del consentimiento que afectara su validez.

Debe precisarse aquí, que en un caso semejante, en el que se discutía la validez de un acuerdo de conciliación a través del cual se dio por terminada una relación laboral en el que el demandante aducía una afectación grave a su salud, la Sala consideró: Sin embargo, bien vale destacar que en la sentencia fustigada se afirma que el reintegro «es un concepto laboral susceptible de conciliación», en la medida que su consolidación no resulta certera y, por ello, admite cierto grado de debate, al punto que se somete a un litigio judicial con el fin de declarar su existencia; dicha reflexión a juicio de esta Sala no es errada frente al supuesto fáctico que el Tribunal estableció en torno a la modalidad de terminación del contrato de trabajo –mutuo acuerdo- distinta al despido, única circunstancia que a la luz del artículo 361 de 1997, eventualmente, admitiría la hipótesis del reintegro.

En conclusión, la conciliación que se cuestiona es plenamente válida y surte efectos de cosa juzgada, porque se adelantó ante autoridad competente, no se demostró afectación de la voluntad por error, fuerza o dolo ni trasgresión de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del demandante; por tanto, el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos que se le endilgan.

(CSJ SL410- 2020). (Subraya la Sala) Más tarde, en decisión CSJ SL3144-2021, la Sala se refirió expresamente a la validez del acuerdo transaccional en asuntos semejantes, es decir, cuando se discutía la condición especial de salud del extrabajador. En esta oportunidad se afirmó: Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, meses después de la reubicación la empresa le hizo un ofrecimiento al trabajador para finalizar el vínculo laboral, el cual aceptó libre y voluntariamente, pues, se reitera, no se demostró lo contrario en el proceso, de modo que tal acuerdo es válido, como lo estableció el Juez Plural, pues el trabajador tenía la opción de no aceptarlo.

Tal razonamiento del ad quem está acorde con la jurisprudencia de la Corporación que ha adoctrinado sobre la viabilidad de realizar dichos acuerdos y con la referida finalidad (CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, CSJ SL8987-2014 y CSJ SL6436-2015), siempre que no se afecten los derechos de los trabajadores. Precisamente, en la primera sentencia citada la Sala explicó: No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo (Subraya la Sala).

En los fallos citados, se ha afincado que la protección se concibe para prevenir despidos discriminatorios, es decir, motivados en el estado físico del servidor, por lo que los eventos en que se llega a un acuerdo entre las partes, por medio del cual se pacta la terminación del contrato de trabajo, resultan ajenos a la garantía proclamada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Sin perjuicio de lo expuesto, los documentos enunciados en el cargo, referidos a las incapacidades certificadas a través de los documentos obrantes de folios 27 Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 25 a 49 y 78 a 90, no llevan a evidenciar una condición especial de salud que amerite la garantía foral aludida. Esto, en consonancia con lo adoctrinado por esta Corporación en providencia CSJ SL5700-2021, en la que se reiteró: 2.

Discapacidad vs. Incapacidad: situación objetiva para la protección en materia laboral Esta Sala ha dejado claro que, en lo que respecta a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL058-2021) y también que, no es cualquier situación que se padezca la que activa la garantía foral en el ámbito laboral, por ello ha: […] adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).

En adición al argumento también se ha puesto de presente que, en principio, tales afectaciones son atendidas por el sistema de salud bajo las incapacidades temporales, que precisamente buscan su restablecimiento; no obstante, esta figura no comporta per se una situación que genere el amparo, pues como se tiene sentado por esta sala, que no toda afección de salud es merecedora de la protección foral, solo aquella relevante; esto, bajo el convencimiento de la importancia de no desdibujar la finalidad de la garantía instituida por el legislador.

En resumen, las incapacidades por sí solas no dan cuenta de la limitación física, psíquica o sensorial que conlleva la estabilidad laboral reforzada. Ahora, de folios 98 a 120 se observan los dictámenes de pérdida de capacidad laboral - PCL - emitidos sucesivamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 26 D.C. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en los que se ratifica el diagnóstico de «síndrome de manguito rotatorio bilateral; tendinitis bicipital izquierda; epicondilitis mixta bilateral; bursitis del hombro izquierdo», de origen común, sin que se especifique la PCL que de ello se deriva.

Se insiste, los documentos últimamente referidos, no demuestran una limitación física moderada, severa o profunda y, en todo caso, el acuerdo a que llegaron las partes, para dar por terminada la relación, impide que inflijan las consecuencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que como ya se dijo, están concebidas para eventos de despido.

Por su parte, de la contestación a los hechos 2°, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 28 y 29 no se deriva confesión alguna en la medida que los admitidos guardan relación con los eventos incapacitantes, arriba señalados que, como se indicó, no permiten aseverar que se está ante un fuero de salud. En lo tocante al acuerdo de transacción (f. ° 737 a 739), en el mismo se lee: 1.

La sociedad General Motors Colmotores S. A. y JHON HANS BERMÚDEZ PINZON suscribieron un contrato de trabajo el 17/03/2006, contrato que actualmente se encuentra vigente. 2. Que la Empresa General Motors Colmotores S.A., ha presentado a todos los trabajadores un plan de retiro voluntario para dar finalización al contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, transando cualquier diferencia o controversia que pueda surgir entre las partes respecto a la relación laboral. 3.

Por lo anterior, las partes, de manera libre y voluntaria y sin que exista vicio de consentimiento alguno han decidido dar terminación Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 27 al mencionado contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir de la finalización de la jornada laboral del día martes diecinueve (19) de mayo de 2015. 4. Como consecuencia de la decisión de las partes, EL EMPLEADOR ha procedido a efectuar la liquidación definitiva de los derechos legales y extralegales que le corresponden a EL TRABAJADOR. 5.

Adicionalmente acuerdan las partes que EL EMPLEADOR reconocerá a EL TRABAJADOR por concepto de suma transaccional por retiro voluntario que en ningún caso constituye salario que se encuentra conformada de la siguiente manera: 5.1. Una suma correspondiente al valor de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y el valor de la tabla de estabilidad consagrada en los acuerdos colectivos, si el trabajador cumple con las condiciones establecidas para su reconocimiento. 5.2.

Una suma correspondiente a ocho (8) salarios promedio que devenga actualmente EL TRABAJADOR. 5.3. Una suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) por cada año de antigüedad que EL TRABAJADOR lleve al servicio de la empresa y/o proporcional como trabajador directo de GM Colmotores. 5.3. El pago del valor total de las cotizaciones a salud correspondientes al doce por ciento (12%) sobre el salario promedio durante el término de treinta y seis (36) meses, suma de dinero que será depositada en una fiducia a nombre del trabajador y con una condición específica y exclusiva para el pago mensual de aportes a salud.

No obstante, la fiducia podrá terminar siempre y cuando el trabajador acredite que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, bien como cotizante independiente o como beneficiario; caso en el cual el valor depositado en la fiducia o el saldo será entregado directamente al trabajador. Se resalta que en el acuerdo se dejó consignado que el plan de retiro fue presentado a todos los trabajadores, afirmación esta afín con los fundamentos del fallo cuestionado y contra los cuales el casacionista no presenta inconformidad alguna.

Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 28 De manera que se descarta el error de hecho en la apreciación de este y los restantes medios de prueba calificados, enunciados en la acusación. La ausencia de yerro en las pruebas aptas, impiden a la Sala descender en el análisis de los testimonios de Carlos Fernando Sánchez y César Augusto Rivero Rodríguez y en los dictámenes periciales obrantes de folios 177 a 222.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser, [ ] violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta, a causa de la infracción directa de los artículos 23, 23 literal c, 65, 186, 193, 230, 249, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975; 2469 a 2487 del Código Civil, 196 del Código de Comercio, 25, 26, 48, 49, 53 de la Constitución Política, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de los documentos auténticos que reposan en el expediente.

Enrostra al sentenciador la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la suma de dinero total pactada en el contrato de transacción obedeció a $96.000.000.00. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el valor total derivado de la transacción suscrita corresponde a $96.000.000, tal como lo reconoció el señor JAIME AUGUSTO PINZÓN QUINTERO el pasado 29 de mayo de 2015 al rendir informe de tutela bajo radicado 2015- 062 instaurada por el demandante.

Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 29 Asegura que no fueron apreciados, 1. El documento auténtico obrante a folios 448 a 462, pero en especial los folios 448 y 454 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (en donde aparece que el valor de la transacción fue por $96.000.000.00) 2. El documento auténtico obrante a folios 682 a 685 del derivado del expediente digital No. 89508, C2 (en donde se realizó el requerimiento del pago de la suma adeudada al demandante) Alega que la liquidación de acreencias laborales, obrante a folio 663 fue valorado de manera defectuosa; aclara que esta acusación la propone de forma subsidiaria a la primera; que contrario a lo expresado en el fallo, sí existían dos documentos provenientes directamente de la demandada que acreditaban que el monto de lo adeudado por la transacción fue $96.000.000.00, lo cual se deducía de la documental adosada a folios 448 y 454.

Adicionalmente, Jaime Augusto Pinzón Quintero, con ocasión de la acción de tutela registrada bajo el radicado 2015-062, instaurada por el demandante; al igual que María Ximena Filips (sic) Bernal, manifestaron que el valor pactado ascendió a la última suma mencionada; que el Tribunal, al no tener en cuenta ese monto y observar de forma equívoca la liquidación visible a folio 663, consideró que la obligación estuvo satisfecha y omitió librar condena por la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.

Agrega que la empresa actuó de mala fe, ya que el saldo impago fue reclamado, tal como lo acreditan los documentos obrantes a folios 682 a 685. Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 30 X. RÉPLICA Indica la empresa que se incurre en la impropiedad de aducir la infracción directa de las normas sustanciales cuando el cargo, al igual que el primero, está dirigido por la senda fáctica; que no se señala el supuesto yerro en la valoración de la liquidación final de prestaciones; y que se deja de atacar el contenido del acuerdo transaccional.

Se refiere a la libertad de formación del convencimiento, principio que impide que la impugnación se refiera únicamente a la forma en que fue apreciado el acervo; y que no se atacó la conclusión fáctica según la cual la transacción distinguió las acreencias adeudadas, de la suma pactada en el acuerdo de terminación. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que la llamada al proceso no adeudaba saldo alguno a favor del peticionario, ya que satisfizo la obligación pactada a través del aludido acuerdo.

Argumenta el impugnante, de forma subsidiaria, que del material de prueba se deducía que a la finalización del vínculo la accionada no pagó la totalidad de los valores a que se comprometió. A ese efecto, plantea la falta de valoración de los documentos visibles de folios 448 a 462 y 682 a 685, en los cuales se aludía a una suma acordada de $96’000.000, es Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 31 decir, superior a aquella pagada por la empresa del orden de $93’026.025.

Se precisa que la primera probanza consiste en la respuesta a la acción de tutela otrora impetrada por el demandante, en la que el apoderado de la empresa alude a una cifra de $96.000.000 como objeto del arreglo transaccional. El segundo documento se refiere a la petición que hiciera el mismo actor con relación a esos mismos saldos. Debe anotarse, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL4632-2021, citada en las consideraciones con ocasión de la primera acusación, el juzgador se hallaba en libertad de formar su convencimiento basado en aquellas probanzas que más ofrecieran credibilidad, apoyado en las previsiones en materia de prueba contenidas en el artículo 61 del CPTSS.

De manera textual, afirmó la Sala, En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras (Subraya la Sala).

De manera que estando fincada la decisión en lo que daba cuenta el contrato de transacción obrante de folios 737 a 739 y en la liquidación final (f.° 663), sin que el embate dé cuenta de error alguno trascendente en la apreciación de Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 32 esos instrumentos, no cabe su reexamen con el solo pretexto de existir divergencias entre ellas.

En virtud de lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros atribuidos por el recurrente y, por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a los términos del artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON HANS BERMÚDEZ PINZÓN contra GENERAL MOTORS - COLMOTORES S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89508 SCLAJPT-10 V.00 33 EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA