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SL2680-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 319 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2680-2020 Radicación n.° 80016 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE HUMBERTO HERRERA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de octubre de 2017, en el proceso que instauró en contra de MAMUT DE COLOMBIA S.A.S., hoy MAXO S.A.S. I.

ANTECEDENTES Jorge Humberto Herrera Rojas demandó a la sociedad Mamut de Colombia S.A.S. –hoy Maxo S.A.S.-, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que comenzó a término fijo de 3 meses, vigente entre el 1º de Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 2010 y el 4 de marzo de 2014 y que «se renovó indefinidamente hasta el 28 de febrero de 2015».

Como consecuencia de ello solicitó el pago de los salarios faltantes para el vencimiento del contrato en la fecha indicada, el reintegro de $19.125.434 descontados sin autorización, $3.536.000 por «[…] estadías en Cartagena trabajando en movilización grúas por trabajar interno en Reficar»; $20.681 por servicio de pesaje al vehículo asignado, la comisión del flete del manifiesto n.° 009379 no pagado; el reintegro de $6.662.087 por anticipos que ya había legalizado y las prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada el 1º de marzo de 2010 a través de contratos de trabajo a término fijo por 3 meses en el cargo de «operador de tractomula» con un salario de $851.540 más 10% de «[…] comisiones del valor del flete por cada viaje» con un promedio mensual $4.301.541. Informó que le hicieron descuentos no autorizados por $19.125.434 y dejaron de hacerle los pagos referenciados con antelación, así como que le fue ordenado autorizar un descuento por valor de $6.662.087 «[…] por anticipos no legalizados el 31 de diciembre de 2011», que fueron autorizados por él, pero que no gastó para sí sino para los gastos de viaje.

Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalizó afirmando que el 4 de marzo de 2014 le fue entregada la carta de terminación del contrato de trabajo, pero con fecha del 14 de enero de 2014, así como que la liquidación final de acreencias laborales se realizó el 6 de marzo del mismo año teniendo en cuenta su trabajo sólo hasta el 28 de febrero, lo cual, en todo caso, no correspondía al valor total de sus créditos laborales ni al verdadero salario pagado.

Al dar respuesta, la entidad demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral, pero aclaró que el salario asignado era de $851.540 y las comisiones del 10% del flete solo se reconocían «[…] sobre los viajes que efectivamente hubiere realizado con carga». Indicó que el demandante no solo prestaba servicios para ella sino para otras empresas como Equión y que todos los descuentos aplicados estaban autorizados, así como que los gastos de estadía mencionados se encontraban incluidos en las comisiones pagadas como se deriva de los contratos de trabajo y otrosíes firmados.

Adujo que realizó conciliaciones de gastos con el actor y descontó los anticipos no legalizados y que la carta de terminación del contrato le fue entregada al trabajador en varias ocasiones antes del 4 de marzo de 2014, tal como lo hizo el 29 de enero del mismo año a través de correo electrónico y conversación telefónica para terminar su contrato el 28 de febrero, de modo que la liquidación de su contrato comprendió todas sus acreencias laborales.

Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa formuló las excepciones de terminación legal del contrato, pago, prescripción, buena fe y la que denominó «inexistencia de renovación automática de contrato laboral». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante fallo del 10 de noviembre de 2015 resolvió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por un año que terminó sin justa causa el 4 de marzo de 2014.

En consecuencia, dispuso: Segundo: CONDENAR a la empresa demandada Mamut de Colombia S.A.S. a pagar y pagar (sic) la moratoria del art. 64 del CST en la suma de $83.818.480. Tercero: CONDENAR a la empresa demandada Mamut de Colombia S.A.S. a restituir la suma de $4.852.700 por concepto de descuentos efectuados al demandante. Cuarto: CONDENAR a la empresa demandada Mamut de Colombia S.A.S. a reconocer y pagar la moratoria del art. 65 del CST en la suma de $4.852.700 en los términos de citado artículo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que mediante fallo el 19 de octubre de 2017 revocó parcialmente la decisión apelada manteniendo la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por un año, pero modificando la fecha de Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 5 finalización por vencimiento del plazo el 28 de febrero de 2014.

El Tribunal comenzó por concretar los problemas jurídicos en el sentido de establecer si los descuentos efectuados por concepto de «gastos de viaje» eran ilegales, si la comunicación de terminación del contrato de trabajo se dio a conocer dentro del término legal al demandante, si las comisiones debían ser tenidas en cuenta como base salarial más los viáticos para liquidar las condenas impuestas y, por último, si había lugar a imponer la sanción moratoria.

Sobre el primero de aquellos asuntos indicó que se rige por los artículos 59, 149 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y conforme las pruebas documentales aportadas al proceso tales como la liquidación definitiva de prestaciones sociales, los «históricos por empleado» y los comprobantes de nómina, se podía verificar que al demandante le hicieron descuentos de $540.000 por concepto de viáticos y de retención en la fuente por saldo a favor del empleador, por anticipo de comisiones, viáticos y saldos conciliados que ascendían a más de $19.000.000, entre otros relacionados con Seguridad Social y aportes a fondos de empleados.

También existe el contrato de trabajo que en su cláusula tercera estableció que el trabajador autorizaba a su empleador para descontar cualquier suma que se cause por «[…] préstamos, alimentación a bajo costo o no, vivienda, utilización de medios de comunicación, fondos de empleados, aportes, bienes dados a cargo y no reintegrados», lo cual se Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 6 podía hacer del salario, las prestaciones finales, indemnizaciones, descanso, cualquier beneficio que resultara con ocasión de la existencia o terminación del vínculo por cualquier motivo.

De otro lado, en el contrato entre las partes suscrito el 1º de abril de 2013, se pactó que a partir del 1º de mayo del mismo año, se pagaría al demandante $1.800.000 por concepto de anticipo para sufragar «[…] los gastos incurridos por manutención y alojamiento durante el mes, cuando se viaje vacío o en standby por motivos propios de la operación, el valor del viático diario que reconoce el empleador por estos conceptos para el 2013 de $60000 pesos, suma que se incrementará anualmente teniendo en cuenta el incremento del IPC».

Indicó el Tribunal que allí se explicó que la legalización de los viáticos se realizaría mensualmente mediante la revisión del reporte diario del trabajo donde se validarían, además de los viajes realizados, el número de días que durante el mes estuvo en «standby» o transitando vacío dentro de los tiempos establecidos para cada ruta, y que «[…] con base en esta revisión se procederá mensualmente a colocar el valor de los viáticos consumidos en el periodo anterior, garantizando así que siempre el empleado tendrá lo equivalente a 30 días de trabajo para este ítem».

Recalcó que adicionalmente se estipuló en dicho documento que frente al manejo de los anticipos de gastos de viaje, cuando el trabajador recibiera alguno bajo dicha Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 7 cuenta, tenía la obligación de legalizarlo dentro de los 30 días calendario siguientes a su recibo, soportando mediante relación de gastos los documentos que justificaran contablemente los gastos establecidos en la tabla de anticipos en los que incurrió el empleado en cada recorrido, suscribiendo la correspondiente relación de desembolsos en la que autorizaba expresamente al empleador a descontar de los salarios y comisiones mensuales el valor de los anticipos no legalizados por el empleado.

Todo ello permitía a la empresa hacer los descuentos correspondientes de cualquier derecho económico que resultara a su favor. Continuó indicando que del acta de reunión de conciliación de cuentas del 5 de septiembre de 2013, el demandante no tenía los soportes para legalizar el anticipo de $782.700 por lo que se concilió como un saldo a favor de la compañía, lo que firmó el trabajador.

Así mismo, existían en el expediente autorizaciones de descuentos por nómina suscritas por el actor, permitiendo el descuento de su salario mensual de $277.576 por concepto de anticipos no legalizados al 31 de diciembre 2011, hasta completar el valor total de $6.662.887. En la misma vía encontró probados los descuentos por el mismo concepto hasta $782.700, que en el evento de terminar el contrato pudiera descontar del saldo total de la liquidación final de las acreencias laborales.

También encontró probados los formatos de relación de gastos Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 8 diligenciados por el demandante revisados y aprobados por el personal de la compañía, en donde se evidencia que el trabajador para los años 2011, 2013, 2014 le consignaban ciertos valores por anticipos. Sin embargo, en ninguno de estos documentos se detallaron los conceptos de los anticipos entregados, solo valores que en ocasiones superaban el valor pactado como anticipo, en los que, además, existió la nota indicativa «Autorizo a descontar este saldo por nómina y de mis prestaciones sociales».

Para explicar contablemente estos descuentos, así como los procedimientos utilizados y tener una visión más amplia del motivo por el cual se elaboraron los documentos reseñados, indicó que, en la declaración de Carlos Osvaldo González Urbina, director de operaciones, […] antes de suscribir el otro sí con todos los conductores, en los mismos términos del obrante en el expediente, la empresa giraba semanalmente a razón de $60.000 diarios, unos dineros bajo el rubro de anticipo de comisión que estaba en ese momento asociado a los viáticos para el sostenimiento del empleado mientras el vehículo se encontraba vacío o en standby y al final de mes liquidaba todo el valor completo de la productividad, que era lo que verdaderamente generaba comisión, lo que incluía lo que se había gastado por viáticos de acuerdo con el reporte diario, las actividades con el que se validaba y se liquidaban las comisiones y se descontaba lo girado por anticipo de comisión, situación que producía un mayor desgaste administrativo al no tener certeza de quién se estaba movilizando o no, y para donde iban a venir a los conductores.

Por tal razón se optó por suscribir los otrosí a partir de abril de 2013, para efecto de cancelar los mismos valores diarios a los conductores. Cuando el vehículo se encontraba sin productividad pero bajo el rubro anticipo de viáticos que se consignaba por anticipado durante todo el mes a razón de $1.800.000 mensuales con el mismo mecanismo de verificación a través del reporte diario de las actividades y con el mismo objetivo, cubrir la manutención del conductor cuando estaba viajando con la tracto mula vacía o cuando estaba en standby, dado que la empresa no recibía fletes por esos días, lo que funcionaba como una caja menor para que Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 9 siempre tuvieran cómo movilizarse con ese monto y que no dependieran del giro semanal que antes se hacía, sino que contaran con recursos para su subsistencia, hospedaje y alimentación independientemente de la productividad, dado que al final de mes, con base en el reporte que entregaba que era entregado por el trabajador, se revisaba cuántos días había estado vacío en standby y esos días se le compensaban a razón de $60.000 pesos diarios para volverle a completar el $1.800.000 de su mensualidad de viáticos y así se mantenían como un reembolso mensual de los valores asociados a los viáticos.

Dijo que lo dicho por aquel era coincidente con lo manifestado por el declarante Luis Francisco Hernández Becerra, director de control financiero de la demandada, quién ingresó a la empresa como auditor contable, y manifestó que, […] solo los valores de los viáticos girados por anticipo de parte de contabilidad, la empresa nunca hace descuentos, dado que estos gastos que son asociados a la manutención del trabajador, no deben ser legalizados ante la compañía. Es decir, la empresa nunca les pide cuentas a los conductores de por qué y en qué gastaron ese dinero, sino que simplemente se reembolsa mensualmente lo correspondiente a los días en que el vehículo no produjo ningún viaje.

Contrario a lo que ocurre con los anticipos consignados por parte de contabilidad a través de una cuenta especial con tarjetas amparadas a los trabajadores para efectos de cubrir en cualquier sitio del país el rubro gastos de viaje de cada operación, en la medida en que estos son netamente asociados a lo que ocurre con el vehículo y que no pueden ser cubiertos por los proveedores de la empresa u otros medios de pago, como por ejemplo los peajes y parqueadero, razón por la cual la empresa gira con base en unas tablas con unas variables de acuerdo al sitio de donde salían cargados la ruta a la carga, el número de peajes previamente, tipo de vehículo y adonde llevaban el vehículo.

Así las cosas, concluyó el Tribunal que los gastos de viaje eran diferentes a $1.800.000 que se consignaba por viáticos que sí debían ser legalizados por el conductor, y para ello siempre debían diligenciar el formato denominado relación de gastos y anexar todos los soportes que respaldarían los gastos de la operación, sin que tales Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 10 formatos guardaran relación en absoluto con los anticipos de viáticos girados para la manutención del conductor.

De esta manera, luego de verificar mensualmente por el área de nómina la trazabilidad de los giros, los gastos y los saldos que comúnmente existen a favor de la empresa, hace descuentos a través de acta de reunión para conciliación de cuentas o de las autorizaciones de descuentos por nómina firmadas por el empleado. Insistió en que los otrosíes firmados eran una forma de controlar los gastos para que no se generaran posibles deudas altas con los trabajadores y fue desaconsejado por la revisoría fiscal.

Expuso que el representante legal de la sociedad demandada en su interrogatorio de parte ratificó el procedimiento de anticipos y reembolsos, por lo que no le asistía razón al demandante al indicar que se trataba de descuentos ilegales y que, por tanto, debieran ser reintegrados, así como tampoco los valores correspondientes a la Seguridad Social ni la retención en la fuente.

Al haber demostrado el demandado que realizó descuentos de forma legal, adujo el Tribunal que automáticamente quedaba sin efecto la condena por la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que se sustentaba en la presunta ilegalidad de aquellos. Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre la pretensión de que se declarara el despido injusto, el Tribunal sostuvo que, […] la coordinadora de equipos del área de gestión de activos de la empresa, señora Erika Cataño Cifuentes, en su declaración sostuvo que su función para la época en que el demandante se desvinculó en el área de operaciones era la de comunicarle y pasarle a los trabajadores la carta de terminación del contrato de trabajo por correo electrónico a través de una llamada o vía macro a los computadores del extracto mulas, que funciona como un medio de comunicación entre la empresa y el operador y lo tienen todas las tractomulas, incluso la que condujo el demandante por monitoreo satelital para que ellos revisarán los mensajes y les pedía que se comunicarán con ella para notificarles.

Adicionalmente se manejaba en el área de operaciones y todos los conductores la cuenta correo electrónico conductoresmamut@hotmail.es para el manejo de temas laborales cuando les envía algún escrito y lo llamaba al celular para comunicarles lo que les había enviado, para posteriormente ellos hicieran la consulta al correo, dado que todos los conductores tenían la clave en el caso específico del demandante, agregó que fue la remitente de los correos electrónicos que obran a folios, 96, 97, 99, 101, 103 del expediente desde su correo institucional erika.catano@mamutcom.com, varias veces enviados a control flota y al demandante con el propósito de notificarle que la carta de cancelación del contrato ya estaba lista para que la firmara.

Habló con él por celular antes de enviarle por correo desde el 28 de enero de 2014 a control flota, que es el área que controlan los mensajes de la macro y adicionalmente envió la carta al correo el miércoles 29 de enero 2014 a las 11:17 de la mañana con copia a encargada de gestión humana y a control flota, luego volvió a llamar al demandante para preguntarle si había recibido la carta y él le dijo que sí y le dio un nuevo correo […] dirección a la que le remitió la carta el mismo día a las 3:37 de la tarde y a las 3:39 de la tarde, posteriormente volvieron a hablar por teléfono, el demandante le indicó que sí recibió la carta y, a mediados de febrero, 2014, se la envió firmada en tiempo como todos los trabajadores, luego ella la entregó a gestión humana antes de que el contrato venciera debido a su modalidad, teniendo en cuenta que (sic) cuando son conductores de operación nacional. […] En relación con el sello impuesto Deloitte el 4 de marzo de 2014, indicó que era la firma que manejaba todo el tema de nómina la empresa demandada.

Por lo tanto, el demandante llegó ese día la carta esa sociedad para obtener los paz y salvos, porque las cartas firmadas por los trabajadores entregan directamente a gestión humana y no a nómina Deloitte para que gestión humana legalice los paz y salvos recoja carnés, entregue las cartas de autorización de retiro, cesantías, vele porque los trabajadores que Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 12 salen se hagan los exámenes médicos de retiro.

Finalmente frente a la entrega del inventario de los conductores, lo entregan, dependiendo en donde (sic) está la tractomula, por lo que tuvo que pasar varios días para que el demandante fuera a legalizar su pasar (sic) estas circunstancias relacionadas con los medios de comunicación que siempre ha utilizado la empresa para informar cualquier tipo de novedad con los conductores de operación nacional, la entrega de inventario y el trámite generado para los paz y salvos, las cuentas por pagar la dispersión de nómina y la liquidación final entre el área de gestión humana, el área encargada de cada conductor y el área de nómina tercerizada de por (sic) Deloitte las corroboraron con bastante sensatez.

Informó que Carlos González, el director de operaciones de la demandada y Luis Francisco Hernández Becerra, director de control financiero, dijeron que a los empleados que tienen un contrato a término fijo se les notifica la terminación con no menos de 30 días de anticipación mediante una carta enviada por parte del área de gestión humana y la división responsable del empleado a través de varios medios de comunicación, que en el caso del demandante éste tenía 4 formas contacto efectivo con la empresa.

Por consiguiente, al haber sido tales testimonios claros, contestes y coherentes entre sí, gozaban de pleno valor probatorio y junto con lo dicho por Erika Cataño, desvirtuaban lo afirmado por el demandante relacionado con que solo tuvo conocimiento de la carta de terminación del contrato de trabajo el 4 de marzo de 2014, pues ese fue el día cuando entregó el inventario.

Así las cosas la demandada sí cumplió con el deber de demostrar que el área de operaciones informó al demandante desde el 28 enero 2014 a través de todos los medios de Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 13 comunicación efectivos utilizados por la empresa, que su contrato de trabajo convenido a término fijo de un año se terminaría el 28 de febrero de dicha anualidad por expiración del plazo pactado.

Por último, frente a la base salarial reclamada y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala sostuvo que, […] no desconoce que las comisiones se deben incluir en la base promedio para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, porque de acuerdo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo constituyen salario, la verdad es que por sustracción de materia no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno porque la apelación del demandante relacionado con la inclusión de las comisiones estaba intrínsecamente ligado a la condena que se impuso en primera instancia por concepto de indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la cual como se vio, fue revocada por esta Colegiatura.

Frente a la sanción por no consignación a las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 valga recordar que para establecer su procedencia, la jurisprudencia ordinaria laboral ha definido de antaño que se debe estudiar en cada caso en particular, la conducta del empleador para con ello establecer si […] está precedido o no de buena fe por encontrarse justificados, motivos serios. […] Sin embargo, en el presente caso, el demandante solicitó esta sanción por la no consignación total de las cesantías en el fondo […] que sugiere que la empleadora sí cumplió con el deber de consignar anualmente las cesantías, solo que en su sentir, en un monto inferior al que realmente le correspondía, por manera que no se equivocó la jueza al no acceder esta pretensión como quiera que por una parte no se indicaron y se probaron las sumas consignadas año a año a título de auxilio de cesantías y por otra parte, el demandante no corrió con la carga probatoria para demostrar cuál fue el salario promedio devengado en cada anualidad desde 2010 hasta 2014, para establecer si las consignaciones efectuadas por su empleadora a Porvenir (Folio 105), se encontraron o no ajustadas a derecho y si se habían incluido o no la totalidad, los factores salariales devengados a lo largo de la relación laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 14 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del juzgado. Con tal propósito formuló tres cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras ser replicados, pasan a ser estudiados por la Sala de forma conjunta dado que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria, en los estrictos términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 46, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 65, 127, 128, 186, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 58 y 99 de la Ley 50 de 1990; 27 de la Convención de Viena; 4 de la Ley 319 de 1996; lo que llevó a la violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y como violación medio los artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 176, 183, 187 del Código de Procedimiento Civil.

Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 15 Fundó el cargo en que el Tribunal violó las normas acusadas, […] al no encontrar dentro de sus argumentaciones hermenéuticas una clara realidad de lo ocurrido, cuando la realidad está dada con contenidos distintos al verdadero hecho real cual fue el despido del demandante el 14 de marzo de 2014, lo real es que los jueces no pueden en forma sugestiva violentar las normas acusadas sino que tiene que darse un juicio de valor en el desarrollo hermenéutico dialéctico de los que se concrete en el proceso, cual (sic) es el contrato de trabajo y el interés laboral de las partes.

Para el caso en concreto se configura la simulación de la carta de despido mediante un mensaje de texto a un correo del trabajador sin que se pueda observar la carta de despido realizada el supuesto día 28 de febrero de 2014, desconociendo de antemano el alcance del artículo 14 del C.S.T. en concordancia con el artículo 53 de la C.N. En términos sencillos, la palabra “simular” hace referencia al acto de crear la apariencia de algo como si fuese real, es decir, significa fingir o remedar.

La anterior definición se traslada a las relaciones contractuales civiles y mercantiles, pues en ocasiones y por diversos motivos las partes de manera intencional crean negocios, contenidos y/o extremos negociables aparentes ante el mercado. Como lo planeado para violentar las normas sustantivas aquí desconocidas por el H. Tribunal al darse una idea de la situación totalmente distinta.

Continuó indicando que «[…] en la carta de despido deben ir redactados de forma precisa los motivos por los que se procede a la elaboración de este acto, que para el caso en concreto no se da pues solo se tiene como fundamento la carta de despido del 14 de marzo de 2014, fecha muy posterior al plazo del contrato de trabajo». Insistió en que «[…] se remeda la celebración de un correo sin la carta de despido» y que no existe el correo electrónico en el cual se le informa al trabajador la no renovación del contrato.

Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 16 Adujo que incluso aquella comunicación habla de una «renovación» del contrato por lo que la empresa empleadora actuó de mala fe mediando el desconocimiento del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo pues la empresa no comunicó dentro de los 30 días anteriores al vencimiento del plazo pactado en el contrato su no renovación y «[…] buscó hacer creer que lo había hecho mediante correo electrónico lo que le comunicó es la renovación del contrato generando derechos en favor del trabajador».

Insistió en la mención a los principios constitucionales de estabilidad en el empleo, in dubio pro operario, favorabilidad y condición más beneficiosa, así como la mención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el control de convencionalidad «consagrado en la Convención de Viena», por cuanto, […] mal pudo el Tribunal, olvidar los compromisos internacionales de Colombia, para dejar de aplicar esta norma al decir que el hecho de no establecer la carta de despido no se considera despedido o el desconocimiento de los derechos al reintegro o reinstalación y los salariales y prestacionales irrenunciables o de que el trabajador está en fuero de protección por salud, deducción lógica donde se puede establecer claramente que la demandada terminó el contrato de trabajo al finiquitar el convenio para suministro de personal en liquidación y obra o labor contratada ellos tenía un contrato a término fijo reglado por la Ley 50 de 1990, el Honorable Tribunal llega a la conclusión de la existencia del contrato a término fijo por la empresa, pero, está desconociendo la figura del reintegro establecido en el bloque de constitucionalidad.

(sic). De este modo, reiteró que de las normas internacionales traídas a colación en el cargo promueven la reinstalación en el empleo como regla general a la ineficacia o ilegalidad en el despido, incluso, a pesar de la existencia de las Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 17 consecuencias legales derivadas del pago de la correspondiente indemnización tarifada de perjuicios.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 46, 64, 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 55, 57, 59, 61, 62, 64, 65, 186, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 174, 176, 183, 187 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 230 de la Constitución Política.

Apoyó el cargo insistiendo que el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos citados en la proposición jurídica del cargo, lo que lo llevó a concluir que toda remuneración que sea retributiva en forma directa del servicio debe ser considerada salario y que no puede desconocerse aquella condición a lo que por ley la tiene, lo que encuentra límites en los principios constitucionales de primacía de la realidad, irrenunciabilidad de los derechos sociales y remuneración mínima, vital y móvil.

Resaltó que, Ahora bien, a pesar de que la demandada afirma no haber cancelado todas las prestaciones sociales, no existe liquidación de prestaciones sociales, tan solo se certifica el pago de unas cifras que cubren la totalidad de los derechos reclamados y que el Honorable Tribunal no verificó con el verdadero salario de Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 18 $4.301.541, que por virtud de la Ley 50 de 1990 debían ser consignadas ante un fondo destinado para tal efecto.

No existe en la plenaria (sic) prueba de consignación o pago de las referidas cesantías. Luego entonces, por ese solo hecho, el empleador se encuentra en mora de consignar las cesantías. Bajo dicho entendido, se justifica la imposición de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. después de finalizada la relación laboral.

Insistió en que la demandada no alegó la existencia de una situación excepcional que justificara la omisión en el pago de las prestaciones sociales ni se allegaron pruebas en tal sentido. VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 46, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 65, 127, 128, 186, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 58 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 18, 21, 22, 152, 153, 154, 155, 156, 159, 161 de la Ley 100 de 1993; lo que llevó a la violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y como violación medio los artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 176, 183, 187 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores evidentes de hecho, describió: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. terminó el contrato de trabajo sin la correspondiente notificación con antelación de 30 días. Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 19 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se cumpliera con el pago de comisiones. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conocía que al señor JORGE HUMBERTO HERRERA ROJAS se le renovó el contrato de trabajo el 28 de enero de 2014. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reintegrara a su puesto de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada despidió ilegalmente al señor JORGE HUMBERTO HERRERA ROJAS. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de las primas y vacaciones con el verdadero salario devengado. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reintegro del dinero descontado de salarios y prestaciones sociales sin la autorización. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de las cesantías y sus respectivos intereses con el verdadero salario devengado. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales y salarios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 12. Dar por demostrado no estándolo, que el contrato de trabajo a término fijo terminó el 28 de febrero de 2014 por vencimiento del plazo pactado.

Como pruebas no apreciadas indicó el correo electrónico del 28 de enero de 2014 mediante el cual se informó a varios trabajadores «sobre la renovación del Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 20 contrato» y la carta de despido del 4 de marzo de 2014 con sello de la empresa. En la demostración del cargo aseguró que, El Tribunal no observó que el correo electrónico plantea que el demandante le fue renovado el contrato de trabajo, nunca se dice en el correo la TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS ANUAL.

De donde asaca (sic) esta afirmación si el documento a folio 96 es claro “Pedro, puedes ayudarme con MACRO a las personas que relaciono a continuación que por favor se comuniquen conmigo para legalizar la carta de RENOVACION DE CONTRATO”. La carta que pretende hacer ver como comunicada el 28 de enero de 2014 fue elaborada después de dicha comunicación esto es el 4 de marzo de 2014 pues nunca se le comunicó al demandante carta de TERMINACIÓN CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO ANUAL.

El demandante la conoció el día 4 de marzo de 2014 tal como aparece demostrado en el folio 20 del expediente con firma del demandante y sello de recibido de la fecha 04 de marzo de 2014 cuando ya estaba RENOVADO EL CONTRATO DE TRABAJO como deja ver claramente el documento de fecha 29 de enero de 2014, documentos mal valorados por el Honorable Tribunal.

IX. RÉPLICA La oposición criticó la técnica del recurso manifestando que se asemejaba a un alegato de instancia, que no se demostró la violación de las normas incluidas en la proposición jurídica, así como que muchas de aquellas no tenían ni siquiera un contenido sustantivo sino procedimental. Afirmó que además se incluían nuevas pretensiones como un reintegro o la aplicación de un control de convencionalidad sobre normas, lo que nunca se discutió en juicio.

Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 21 Insistió en que la demanda extraordinaria es insuficiente y que desconoció la técnica al mezclar los submotivos de ataque y mencionar asuntos fácticos en cargos por la vía directa y no ocuparse de todas las conclusiones probatorias en la vía indirecta, además de haberse propuesto como violadas normas de carácter procedimental que estaban derogadas por el Código General del Proceso.

X. CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que se advierten en el recurso extraordinario que comprometen su estudio de fondo, la mayoría de ellos, denunciados oportunamente por la censura. Ciertamente la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, daría lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). Comienza la Sala por recordar que flaquea la demanda extraordinaria cuando existe un planteamiento que involucra simultáneamente varios submotivos de violación de la ley Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 22 sustancial y no se han delimitado estrictamente respecto de sus causas y consecuencias.

Así, la interpretación errónea, por ejemplo, se limita a la forma cómo el Tribunal interpretó la ley aplicable al caso en concreto asignándole un sentido que no le correspondía, concepto de violación que se diferencia de la infracción directa en tanto en éste se acusa al fallador de no haber aplicado una norma que verdaderamente debía hacerlo en el caso en estudio mientras que en aquel, como se dijo, el Tribunal se equivoca en la inteligencia de la disposición que sí estaba llamada a gobernar el caso en concreto.

Con antelación ha sostenido la Sala sobre los submotivos de violación de la ley sustancial que se transgrede ésta, por (i) infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o ignorancia; (ii) interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o (iii) aplicación indebida, cuando se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009).

Así las cosas, los conceptos de interpretación errónea e infracción directa devienen en excluyentes comoquiera que no puede reprochársele al Tribunal haberse equivocado en entender una norma y, al mismo tiempo, en que no la aplicó. También es excluyente en su aplicación, además, la aplicación indebida, dado que no se puede atacar la decisión por el equivocado entendimiento de la ley y simultáneamente, Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 23 que se asumió en su legal dimensión, pero se cercenó en sus efectos.

Así lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL3014-2019, cuando dijo: El recurrente de manera impropia acusa los artículos 67 y 69 del CST, de haber sido interpretados erróneamente, y simultáneamente aduce que fueron aplicados indebidamente, cuando dichos submotivos son diametralmente opuestos y excluyentes entre sí, y en esa medida no puede endilgarse al juzgador de segundo grado que en la decisión incurrió en el error jurídico de interpretar de manera errónea determinada norma y a la vez que la aplicó en forma inadecuada.

En el mismo sentido, la Corte en providencia CSJ SL609-2019, sentó, De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente.

Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 24 De otro lado, resulta evidente que la censura, en los cargos elevados por la vía directa, involucra simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro camino. En efecto, la sustentación y el desarrollo de los ataques encaminados exclusivamente por la vía del puro derecho entrañan una contradicción impropia de la técnica del recurso extraordinario.

Ciertamente, la censura genera una mixtura de aspectos probatorios y discusiones jurídicas, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). En adición a lo dicho, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena, para el recurso extraordinario de casación, que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segundo Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 25 grado y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

De esta forma, recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios de éstas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281- 2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 26 En los términos analizados, la dilatada y confusa sustentación del recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y -sobretodo- concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible habrá de ser. El recurrente efectivamente tradujo su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar olvidando, se insiste, que la sede extraordinaria no es una instancia de decisión adicional y que los argumentos que se plantean en el escenario excepcional de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva del Tribunal, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017).

De esta manera, advierte la Sala que se estructuró un reproche sin trascendencia en la sede extraordinaria donde deben acreditarse los errores in judicando y no aquellos in procedendo (CSJ SL796-2018; CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por éste. Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 27 Debe destacar la Sala, además, que es impropio del recurso de casación intentar la modificación o sustitución, siquiera leve, de las pretensiones y excepciones discutidas en las instancias, en el marco de la sede extraordinaria.

Ello por cuanto no sólo resulta contrario a la técnica, sino que compromete el derecho a la defensa de la contraparte, garantía fundamental que debe ser garantizada en juicio tanto por los jueces, como por cada una de las partes respecto de la otra, en aplicación del principio de lealtad procesal. Así entonces, no es posible que existan peticiones concretas contenidas en el alcance de la impugnación del recurso de casación o en la demostración de los cargos que diverjan respecto de las planteadas por el demandante en el escrito inicial de la demanda y sobre las cuales propuso las respectivas excepciones de mérito agotando el debido proceso en cada una de las etapas procesales previas al escenario de la casación. Tampoco es escenario para ajustar lo pretendido por el demandante o lo excepcionado por el demandado al nuevo escenario de lo decidido por el Tribunal, por fuera del planteamiento original del pleito.

A este respecto debe insistir la Sala, que el recurso de casación funciona como un control de legalidad sobre la actividad judicial y no como un escenario para la discusión que es propia de las instancias. No se concibe desde la técnica, entonces, que en el presente caso se haga referencia Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 28 insistente a planteamientos sobre un reintegro a favor del actor o a situaciones no discutidas a lo largo del juicio tales como el presunto impago de prestaciones sociales, lo que no solo se aleja de la estructura de la acusación en este escenario, sino que constituye un hecho novedoso y, por ende, inadmisible.

De otro lado, importa decir que se observa que la acusación incluye la mención de normas previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual ha dicho la Sala que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial.

Es sabido que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). De la misma manera, importa recordar que la técnica de casación exige además, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice parcialmente, cosa que no ocurre en el caso, pues varios de los verdaderos pilares fundamentales de la decisión resultaron ignorados por la censura en su afán de mantener el giro de su Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 29 argumento dentro de las alegaciones que sostuvo desde los albores del juicio, lo cual provoca la permanencia de la sentencia. En efecto, la censura dejó por fuera de la integridad de la acusación el hecho de que los descuentos que fueron aplicados al demandante sí tuvieron causa legal y por ende no había déficit en el pago de los salarios y las prestaciones sociales, así como que no se había incurrido en omisión alguna que diera lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

A dicha conclusión arribó la decisión de segunda instancia después de la revisión pormenorizada de una amplia variedad de documentos y testimonios ignorados por completo en el ataque y con base en los que, contrario lo indicó la censura, sí fueron analizados por el Tribunal y condujeron su juicio a la absolución. De hecho, en lo que respecta a la insistencia en la aplicación de las consecuencias de los artículos citados, es justo donde la Sala advierte que el recurrente dio un giro al argumento jurídico para intentar demostrar su procedencia por la presunta falta de pruebas sobre la consignación de las cesantías en un fondo, lo que constituye, como se dijo, un hecho novedoso en la sede de instancia y una arista ajena al debate en casación. Luego, resultó parcialmente atacada la providencia al no ocuparse de derruir todos los argumentos sobre los que Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 30 se apoyó la decisión, con la descripción del error puntual que a su juicio cometió en el análisis y valoración de cada una de las pruebas que utilizó para ello, so pena de que el fallo cuestionado permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).

Sobre este particular no sobra advertir por la Sala que si el Tribunal fundó su decisión en prueba testimonial incluso parcialmente, como sucedió en el presente caso, en tanto estas probanzas no resultan calificadas para fundar autónomamente un ataque en casación y solo pueden valorarse tras haber sido demostrado un error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015), el recurrente debió precisamente acreditar la equivocación en cualquiera de aquellas calificadas para luego ocuparse de las inhábiles.

En el asunto bajo estudio, no existió ningún desarrollo de los errores sobre los testimonios estudiados por el Tribunal y los demás documentos que lo llevaron a concluir con certeza que había existido una legalidad en los descuentos que se aplicaron sobre la nómina del trabajador. De esta manera, al margen de las irregularidades anotadas de la demanda de casación, vale decir que tampoco se advierte realmente un error ostensible del Tribunal en su raciocinio, protegido, además, por el marco de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 31 atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

Así, la discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone automáticamente un error de hecho que funde un cargo en casación, como ya lo ha sostenido la Corte con anterioridad (CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336). Esta clase de error valorativo, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988- 2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016). Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 32 de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE HUMBERTO HERRERA ROJAS en el proceso que instauró en contra de MAMUT DE COLOMBIA S.A.S., hoy MAXO S.A.S. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2680-2020 Radicación n.° 80016 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que, la demanda de casación, como todas las demandas, deben interpretarse, al margen de las falencias que las acompañen, pues, de nada vale el rigor formal, cuando surge diáfano el sentir del recurrente.

Me explico: Por regla general el trabajador, cuando pretende la indemnización por despido injusto, debe probar que en efecto fue, valga la redundancia, despedido de la empresa –como ciertamente aconteció en el sub lite–, y a la compañía, demostrar que ello aconteció por justa causa. En el presente caso, el accionante probó que fue despedido, y con ello, le trasladó a su contradictor la carga de acreditar que ese finiquito se dio por justa causa, por ello, no es comprensible las exigencias de la Sala cuando encasilla Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 2 la demanda de casación, bajo el rótulo de “alegaciones de instancia”, pues, realmente, ninguna dificultad existe en entender que precisamente eso, era lo que quería decir el recurrente cuando expuso que la carta de despido le fue remitida después de vencido el término de 30 días de que nos habla el numeral 1º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y, en este punto se equivocó el ad quem, cuando dio por sentado que ello sucedió así, porque la Coordinadora de Equipo de Área de Gestión de Activos, señora Erika Cataño Cifuentes, sostuvo que, […] su función para la época en que el demandante se desvinculó en el área de operaciones era la de comunicarle y pasarle a los trabajadores la carta de terminación del contrato de trabajo por correo electrónico a través de una llamada o vía macro a los computadores del extracto mulas, que funciona como un medio de comunicación entre la empresa y el operador y lo tienen todas las tractomulas, incluso la que condujo el demandante por monitoreo satelital para que ellos revisarán los mensajes y les pedía que se comunicarán con ella para notificarles.

Adicionalmente se manejaba en el área de operaciones y todos los conductores la cuenta correo electrónico conductoresmamut@hotmail.es para el manejo de temas laborales cuando les envía algún escrito y lo llamaba al celular para comunicarles lo que les había enviado, para posteriormente ellos hicieran la consulta al correo, dado que todos los conductores tenían la clave en el caso específico del demandante, agregó que fue la remitente de los correos electrónicos que obran a folios, 96, 97, 99, 101, 103 del expediente desde su correo institucional erika.catano@mamutcom.com, varias veces enviados a control flota y al demandante con el propósito de notificarle que la carta de cancelación del contrato ya estaba lista para que la firmara.

Habló con él por celular antes de enviarle por correo desde el 28 de enero de 2014 a control flota, que es el área que controlan los mensajes de la macro y adicionalmente envió la carta al correo el miércoles 29 de enero 2014 a las 11:17 de la mañana con copia a encargada de gestión humana y a control flota, luego volvió a llamar al demandante para preguntarle si había recibido la carta y él le dijo que sí y le dio un nuevo correo […] dirección a la que le remitió la carta el mismo día a las 3:37 de la tarde y a las 3:39 de la tarde, posteriormente volvieron a hablar por teléfono, el Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante le indicó que sí recibió la carta y, a mediados de febrero, 2014, se la envió firmada en tiempo como todos los trabajadores, luego ella la entregó a gestión humana antes de que el contrato venciera debido a su modalidad, teniendo en cuenta que cuando son conductores de operación nacional. […] En relación con el sello impuesto Deloitte el 4 de marzo de 2014, indicó que era la firma que manejaba todo el tema de nómina la empresa demandada.

Por lo tanto, el demandante llegó ese día la carta esa sociedad para obtener el paz y salvo, porque las cartas firmadas por los trabajadores entregan directamente a gestión humana y no a nómina Deloitte para que gestión humana legalice los paz y salvos recoja carnés, entregue las cartas de autorización de retiro, cesantías, vele porque los trabajadores que salen se hagan los exámenes médicos de retiro.

Finalmente frente a la entrega del inventario de los conductores, lo entregan, dependiendo en donde está la tractomula, por lo que tuvo que pasar varios días para que el demandante fuera a legalizar su pasar estas circunstancias relacionadas con los medios de comunicación que siempre ha utilizado la empresa para informar cualquier tipo de novedad con los conductores de operación nacional, la entrega de inventario y el trámite generado para los paz y salvos, las cuentas por pagar la dispersión de nómina y la liquidación final entre el área de gestión humana, el área encargada de cada conductor y el área de nómina tercerizada por Deloitte las corroboraron con bastante sensatez.

Lo cierto, es que de allí no deviene el entendimiento dado por el Tribunal en lo que corresponde a la fecha en que fue enviado el escrito de terminación del contrato de trabajo, pues, lo único que se sabe es que había un correo electrónico mediante el cual se avisaba que se enviarían comunicados sobre la finalización del contrato, pero, de allí a tener la certeza que ello ocurrió con el demandante, no pasa de ser simples cábalas, dado que, no existe un medio de convicción que demuestre que ello sucedió en los 30 días anteriores a la terminación del contrato.

Aceptar lo contrario, es permitir, que los empleadores se valgan de una simple afirmación de sus dependientes, como en este caso, para corroborar una situación, que afecta al trabajador, sin que él lo sepa. Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 4 Dadme la prueba y os daré el derecho reza el viejo aforismo, que, no por viejo ha perdido vigencia, lo que significa, es que el empleador debía probar, no con el dicho de sus subordinados, que al despedido se le dio por terminado el contrato de trabajo con las formalidades legales, es decir, enterado de ese finiquito, con la antelación establecida en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

Hasta aquí, el demandante tenía derecho a la indemnización por despido injusto. En lo atinente al anticipo de $782.700, de los cuales dijo el juez de alzada que el accionante no tenía los soportes para que se entendieran legalizados por haberse conciliado como un saldo a favor de la compañía, ya que así lo firmó el trabajador, amén de que existían autorizaciones de descuentos por nómina, por la suma de $277.576, que no de la cifra arriba mencionada (muy superior a esta última), inquieta, que recaiga sobre la parte débil en la relación de trabajo, la demostración de unos hechos que están allí, palpables (la justificación del pago), cuando, lo que interesa al proceso no es ello, sino, que esos pagos constituyen salario, al margen de que se hubieren legalizado o no, con mayores veras, porque fueron conciliados entre las partes dichos valores, que en términos contables significa que se pagaron bajo un rubro específico.

Realmente, no se entendió que la discusión giró en torno al pago de unos viáticos que en efecto constituyen factores salariales, al margen de las autorizaciones dadas por Radicación n.° 80016 SCLAJPT-10 V.00 5 el demandante para que se descontaran de su liquidación final de las acreencias laborales. Esa fue la discusión planteada desde el inicio.

Y es que, tal como lo dijo el señor Carlos Osvaldo González Urbina, director de operaciones de la pasiva, la empresa le giraba $60.000 diarios por concepto de anticipo de comisiones, y las comisiones, a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, ello es salario, al margen de la denominación que se le dé. Y fue precisamente la coherencia de los testigos de la propia demandada, la que no deja ningún vestigio de duda de que las comisiones recibidas por el actor, pese a la distracción del Tribunal, constituyen salario, lo que en últimas, debieron llevar a la Sala a casar el proveído impugnado, y en sede de instancia, confirmar la sentencia de primer grado.

Dejo así expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado