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SL2680-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69849 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2680-2019 Radicación n.° 69849 Acta 23 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES CARRASCAL Y FRANCO - TRANSCARF LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de enero de 2014, en el proceso que ROMÁN SUÁREZ promovió contra la recurrente y solidariamente contra ROYMAR SHIP MANAGEMENT INC, armador del Buque SIBONEY BELLE, representada en Colombia por AQUARIUS SHIPPING COLOMBIA LTDA., TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A – CONTECAR S.A., y MARIO CUSTODIO.

I.

ANTECEDENTES Román Suárez demandó a Transportes Carrascal y Franco Limitada – TRANSCARF Ltda., y en solidaridad a Roymar Ship Management Inc., armador del buque Siboney Belle, representada en Colombia por Aquarius Shipping Colombia Ltda., Terminal de Contenedores de Cartagena S.A – CONTECAR S.A., y Mario Custodio (fl. 1 a 32, del cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara: que existió una relación laboral con la empresa Transportes Carrascal y Franco Limitada – TRANSCARF Ltda., entre el 2 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, y que los convocados a juicio son solidariamente responsables «de todos los daños y perjuicios ocasionados al demandante por el accidente acaecido el 11 de agosto de 2005 en el muelle de CONTECAR S.A».

Como consecuencia de lo precedente, requirió que se condenara a las convocadas a juicio a la indemnización de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, por violación de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, y en consecuencia se ordene «resarcir integralmente los perjuicios ocasionados», cancelando los siguientes conceptos: $1.699.800, y lo que se siga causando, por daño emergente; $161.787.575,oo, por lucro cesante futuro; 1.500 gramos oro a título de daño moral; y 300 SMLMV, por el daño fisiológico a la vida en relación; así los intereses moratorios, la indexación, y los demás conceptos que surjan derivados del accidente de trabajo.

Agregó en relación con el lucro cesante futuro, que debe liquidarse desde el momento que la Compañía Agrícola de Seguros S.A.- hoy – SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., dejó de cancelar las incapacidades. Como fundamento de sus pretensiones relató, que: Transportes Carrascal y Franco – TRANSCARF LTDA., lo vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el 1 de enero de 2005, celebraron un segundo contrato a término fijo con duración inicial de 6 meses, hasta el 30 de junio de 2005, el cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

En lo que respecta a la actividad desempeñada y el accidente de trabajo, describió que le correspondía transportar carga a los diferentes lugares de la ciudad, sin embargo, no fue capacitado para que desarrollara a cabalidad esta labor, ni por la empresa contratante ni por CONTECAR S.A, debiendo seguir para la operación de cargue y descargue, de acuerdo con el contrato, las órdenes directas e indirectas de los supervisores de TRANSCARF LTDA., así como del Terminal Marítimo de Contenedores S.A., CONTECAR S.A. En cumplimiento de su actividad transportadora, el 11 de agosto de 2005, se desplazó a las instalaciones de CONTECAR S.A., en el vehículo de placas TKA 785, que pertenecía a la empleadora, para recibir una carga que provenía del Brasil, transportada por el buque «SIBONEY BELLE», de bandera filipina, al mando del capitán Mario Custodio, y agenciado por Aquarius Shipping Colombia Ltda. Dijo que según el conocimiento de embarque, la mercancía consistía en 2 bobinas eléctricas, de aproximadamente 40 toneladas de peso cada una, con destino a TUBOCARIBE S.A., y mencionó que el buque era atendido «(…) por la agencia marítima Aquarius Shipping Colombia Ltda.».

Afirmó que por orden del jefe de operaciones del muelle de CONTECAR S.A., las bobinas estaban siendo descargadas directamente desde la nave hacia el camión TKA785, con la grúa que el buque tenía incorporada, que varios trabajadores de TRANSCARF LTDA., dentro de los cuales se encontraba él, ya se habían quejado por este método de descargue, sin embargo, los reclamos no fueron atendidos ni por la empleadora, ni por la dirección del muelle, ni por el operador de la grúa del buque.

Expresó que el método de descargue era peligroso, por cuanto el operador de la grúa, que al mismo tiempo hacía parte de la tripulación, por el hecho de estar ubicado en la nave, a unos 7 metros del suelo, carecía de visibilidad para las maniobras de descargue, por lo cual, otro operador ubicado en tierra, le transmitía las instrucciones por radio.

Señaló que los conductores de los tractocamiones, para asegurar la carga deben verificar la acomodación, por ello, se tuvo que subir a la plancha para supervisar el descenso de las bobinas, señalar la correcta ubicación, y equilibrio de la mercancía en el camión, y que tal procedimiento es habitual para que no haya peligro. Relató que la operación se estaba efectuando con algunos inconvenientes de seguridad, pues cuando las bobinas eran bajadas directamente al tractocamión algunas se corrían de la plancha, colocando en peligro a todos los trabajadores, que además, no se tomaron medidas de seguridad, ni se atendieron los reclamos de los trabajadores ante la peligrosidad de realizar la operación directamente al camión. Afirmó que encontrándose en el descargue de una de las bobinas, cuando los estibadores la estaban asegurando, y él verificaba que se encontrara convenientemente ajustada, el operador de la grúa, no esperó la señal de autorización para retirar el gancho, y «haló la cadena de la grúa (la que tenía el gancho) antes de tiempo», lo que ocasionó que la cadena se moviera y lo golpeara con el gancho en el lado derecho de la cabeza, enviándolo contra un muro del muelle, y luego, cayó al piso a unos 10 metros del vehículo, recibiendo diversos golpes, y con varias fracturas en los brazos, lo que implicó que David Puerta, supervisor de TRANSCARF LTDA., suspendiera el descargue.

Resaltó que la razón del accidente, fue la violación sistemática por parte de las demandadas, de las medidas de seguridad industrial, pues lo ocurrido era prevenible, y previsible, sin embargo, la empleadora no procuró el cuidado de la salud de los trabajadores, ni ejecutó el programa de salud ocupacional, así como tampoco lo capacitó para el trabajo, y que carecía de los elementos adecuados para la operación de descargue de las bobinas en el muelle, por lo que considera existió «omisión culposa», que impone a los convocados a juicio la obligación de indemnizarle los daños materiales y morales.

Manifestó que la atención médica se vio retrasada, por cuanto en ese momento el muelle de CONTECAR S.A., no contaba con ambulancias disponibles dentro del terminal, y que pese a la peligrosidad que revisten las funciones desempeñadas, nunca fue capacitado, por ello él se valía de su experiencia para evitar siniestros. Expuso que después de más de una hora, fue trasladado en ambulancia a la clínica, donde se dio un diagnóstico inicial de «Luxación de codo Derecho con ruptura de ligamento, Fracturas Externas distales intrarticular bilateral del cúbito y el radio, Luxación metacarpofalangia», lo que implicó más de 5 cirugías.

Dijo que luego de los tratamientos y cirugías, el diagnóstico final fue «Fractura Bilateral Radio, Luxación Codo Derecho, Luxación MCF índice Izq, Sind. Tunel del Carpo Der Post Trauma, Lesión Pabellón Auricula[r] Derecho lumbar», y como secuelas la deformidad del codo, hombro derecho, pérdida de supinación bilateral, pérdida de fuerza de aprehensión, dolor permanente en el hombro superior derecho, y deformidad del pabellón auricular.

Esgrimió que como consecuencia del accidente quedó incapacitado, funcionalmente para volver a laborar en su ocupación habitual de conductor, y que en mayo de 2008, SURATEP dictaminó una PCL, del 37,73%, por lo que considera, «merece una indemnización por lucro cesante futuro, por cuanto en estos momentos se encuentra desprotegido y aunque desea trabajar no puede ejercer la misma labor», pues sus brazos no tienen la fuerza suficiente para la actividad de conductor, viendo disminuidos sus ingresos, por cuanto el empleador no lo reubicó, por ende solo trabajó hasta el 31 de diciembre de 2008.

Anunció que las secuelas le dejaron una deformidad física, en ambos brazos, que le generó no solo padecimientos físicos, sino sicológicos y afectó la vida familiar, tanto de su cónyuge, como de su hijo de 12 años. Además del lucro cesante y el daño moral, sostuvo que tuvo que asumir otros costos derivados de su condición especial, tales como el transporte, pues no puede desplazarse en vehículos de servicio masivo, alimentación especial, y adecuaciones locativas en su vivienda.

Los convocados a juicio Roymar Ship Management Inc, y Mario Custodio, representados en Colombia por el agente marítimo Aquarius Shipping Colombia Ltda., al dar respuesta a la demanda (f. 238 a 258, cuaderno de instancias), se opusieron a todas las pretensiones. De los hechos, solo aceptaron: el vínculo laboral del demandante con TRANSCAF LTDA; el arribo del buque Siboney Belle al puerto de Cartagena, el 11 de agosto de 2005; la descarga de 2 bobinas eléctricas; que la operación se realizó con una grúa incorporada en el buque; que el conductor del camión «tiene derecho a asegurarse que la carga quede bien acomodada».

En su defensa propusieron como la excepción de prescripción, y las que denominaron: «No existe relación de trabajo entre mis representados y el señor Román Suárez»; la empresa CONTECAR, era quien realizaba la maniobra como estibador; la actividad peligrosa de manipulación de la carga por estibadores no era realizada por el buque; culpa exclusiva del demandante; el demandante ya fue indemnizado por el sistema de riesgos laborales; el accidente ocurrió en la ejecución del transporte terrestre; y el beneficiario de la carga era TUBOCARIBE.

La Empresa de Transportes Carrascal y Franco Ltda., TRANSCARF LTDA., al dar respuesta a la demanda (f. 267 a 285, cuaderno de instancias), se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, dijo que era ciertos: el vínculo laboral del demandante con TRANSCAF LTDA., la labor desempeñada, la recomendación médica de reubicación laboral, que no recibe salario de la demandada, la experiencia suficiente en el cargo, la ocurrencia del accidente, el vehículo que conducía, la hora del siniestro, la remisión a una clínica, las intervenciones quirúrgica, que la «ARP le dio una invalidez parcial», la indemnización concedida por la ARP, las secuelas, y la incapacidad definitiva.

Como excepciones de mérito planteó la de prescripción, y las que denominó: inexistencia de indemnización de perjuicios; cobro de lo no debido; ausencia de culpa patronal; enriquecimiento sin causa; mala fe; buena fe de la empresa demandada; y solicitó que de oficio declarara cualquier otra que se encontrara probada. La Terminal de Contenedores de Cartagena S.A., CONTECAR S.A., en su respuesta a la demanda (fl. 316 a 340, cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a las pretensiones.

No aceptó ninguno de los hechos de la demanda. Como excepciones propuso la de prescripción y las que designó: inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y CONTECAR S.A., inexistencia de relación de causalidad, carencia de culpa en la ocurrencia del accidente, culpa exclusiva de la víctima, pago total efectuado al demandante por su empleadora, mala fe del demandante, cobro de lo no debido, y falta de causa para pedir.

De acuerdo con lo obrante a folio 543 (cuaderno de instancias), el despacho dejó constancia que se aceptaba desistimiento de la demanda frente a Aquarius Shippimg Ltda., por cuanto el demandante había celebrado una transacción con dicha sociedad, por ende, dispuso el despacho que el proceso seguiría contra «CONTECAR S.A., y TRANSCARF LTDA».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de abril de 2013 (f. 709 a 730, cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito inexistencia de la indemnización de perjuicios, cobro de lo no debido, ausencia de culpa patronal, enriquecimiento sin causa, mala fe, buena fe de la empresa demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada TRANSPORTES CARRASCAL Y FRANCO LTDA TRANSCARF LTDA., a pagarle al demandante (…) una indemnización total y ordinaria por perjuicios, que comprende lo siguiente: a) La suma de $214.726.790, a título de lucro cesante futuro, debidamente indexada. b) La suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de una indemnización de perjuicios morales subjetivados, debidamente indexados.

A las anteriores sumas reconocidas a la demandante debe descontársele el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de lo normado en el Art. 216 del C.S.T.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada TRANSPORTES CARRASCAL Y FRANCO LTDA – TRANSCARF LTDA., del resto de las pretensiones de la demanda (…)

CUARTO: ABSOLVER a la codemandada TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. CONTECAR, de todas las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de la sociedad demandada TRANSPORTES CARRASCAL Y FRANCO LTDA – TRANSCARF LTDA (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la decisión del a quo, apelaron el demandante y la Empresa de Transportes Carrascal y Franco - TRANSCARF LTDA., doble impugnación que la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, estudió y decidió en fallo de 31 de enero de 2014 (f. 2 a 21, cuaderno Tribunal), en el que confirmó la providencia recurrida y se abstuvo de condenar en costas.

El fallador de segunda instancia, esgrimió que la empleadora demandada había centrado su recurso en argumentar que no había culpa suficientemente comprobada del empleador, y que CONTECAR S.A., era solidariamente responsable en el pago de las condenas. Mencionó que el demandante dijo que se había centrado en alegar que el lucro cesante se debía liquidar con un mayor salario, así como condenarse a la pasiva por concepto de daño fisiológico a la vida de relación, y condenar solidariamente a CONDECAR S.A. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, debe tenerse en cuenta que el colegiado estudió dos aspectos relevantes, derivados de la apelación de la empleadora: «Si existe culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo que le ocurrió al demandante», y la responsabilidad solidaria de CONTECAR S.A., en el siniestro.

Comenzó por disertar sobre la culpa de la empleadora en la ocurrencia del siniestro. Para dilucidar el anterior aspecto, adujo que se encontraba fuera de discusión que el demandante era trabajador de TRANSCARF LTDA, y el accidente había acontecido el 11 de agosto de 2005. A renglón seguido, aludió al artículo 216 CST, y la sentencia «22656 del 30 de junio de 2005», y de tales citas dijo que se derivaban dos situaciones: la primera, que la parte actora debía demostrar la culpa del empleador en el accidente de trabajo por el incumplimiento de sus deberes, y la segunda, que es al empleador a quien le incumbe la carga de acreditar su diligencia y cuidado, tendientes a enervar la posibilidad de los infortunios que puedan afectar la integridad del trabajador.

Luego de lo precedente dijo que el apelante atacó específicamente los testimonios de los señores Miguel Ángel Orozco, y David Puerta, por ello comenzaría por su examen. De la declaración del primero de los testigos, resaltó que había expuesto que era auxiliar de aduanas, y que en relación con el accidente dijo que se realizaba una operación de descargue directo de unas bobinas, que el actor estaba ubicado en la zona de descargue dándole ubicación al tráiler para colocar la carga en su respectivo lugar, por ello se encontraba encima del camión debido a instrucciones que había recibido del funcionario del puerto, «pues todo conductor debía estar presente en su cargue pues debía asegurar sus bobinas para poder salir del puerto».

Agregó que el trabajador no tenía ningún tipo de protección, y que al momento del siniestro se encontraba David Puerta, quien era el supervisor de la empleadora (TRANSCARF LTDA). En lo que atañe al testimonio de David Puerta, resaltó que había dicho que sus funciones eran de embarcador, debiendo estar pendiente de lo que necesitaran los transportadores.

Frente al accidente de trabajo, manifestó que el señor que maniobraba la grúa era el del buque, pero como no tenía visibilidad, una persona que estaba en la proa le daba indicaciones, y cuando estaban bajando las bobinas, como no veía, estaba golpeando muy duro al camión, y el supervisor de «CONTECAR» le decía a los conductores que estuvieran pendientes de la ubicación de la bobina, y precisamente eso era lo que estaba haciendo el trabajador accidentado.

Dijo que los conductores de la empresa, se estaban quejando por cuanto era peligroso, pues las bobinas varias veces se rodaron, y por eso el testigo afirma que él le había realizado tal advertencia a los supervisores del puerto, para que le dijeran a la persona de la grúa que bajara las bobinas más suaves. Refirió que junto con Miguel Orozco, auxilió a Román Suárez, pues nadie se había dado cuenta del suceso, y que los conductores de la empresa demandada siguieron cargando las bobinas, con la diferencia que tienen que ubicarlas primero en el piso.

Afirmó que nunca vio que capacitaran al trabajador frente a los riesgos que pudiera correr en los terminales donde era enviado, y que si el trabajador se había subido a la plancha del tractocamión, era por orden del supervisor del puerto. Al ser interrogado sobre las funciones de los conductores, informó que además de conducir el camión, debían ellos mismos amarrar su respectiva bobina, por instrucciones del supervisor del puerto, y que si veía alguna anomalía en el proceso se la comunicaba a la jefe, que era Arelis Carrascal.

Esgrimió el fallador colegiado, que de estos testimonios, se colegía que fue acertada la decisión del fallador de primer grado, por cuanto era claro que el trabajador estaba ejerciendo sus funciones, y no hubo un acto de imprudencia. Manifestó que en aras de garantizar el debido proceso analizaría los demás testimonios, y comenzó por transcribir pasajes de la declaración de Virnay María Franco Carrascal, de la que extractó que expuso que TRANSCARF LTDA., es decir, la empleadora, le transportaba mercancía a CONTECAR S.A., y que los conductores tenían la orden de bajarse del vehículo y apartarse mientras se hacía el proceso de cargarlo, sin que además existiera un supervisor, por cuanto David Puerta, tenía el cargo de embarcador.

Aludió a la declaración de José Francisco Bello, Jefe de Seguridad de la empleadora, quien dijo que en la operación de descargue directo debía usarse elementos de protección personal, y que en ocasiones había un funcionario supervisando. Una vez estudió los testimonios, argumento el ad quem que «Examinadas las pruebas», se evidenciaba que al momento del accidente no contaba con la protección necesaria, tal y como lo dijo el jefe de seguridad de la empleadora, y lo corroboró el señor Orozco Montes, además que según David Puerta «quien afirmó ser supervisor», y así lo había corroborado Virnay María Franco, al demandante le tocaba subir a ayudar en el embarque de las bobinas, sin que fuera capacitado para el desempeño de dichas tareas.

Agregó que la función del trabajador era transportar la carga, sin embargo, ello implicaba que para evitar cualquier daño al material objeto de transporte, debía no solo estar atento al embarque del mismo, sino que adicionalmente, era habitual que se colaborara con su ubicación en el camión. Adujo que la empleadora no realizó llamados de atención a CONTECAR S.A., frente a los riesgos que se generaban por ordenarle a los trabajadores realizar funciones que los colocaban en riesgo, y por ello se deducía que no había adoptado las medidas de protección necesarias, para que el trabajador cumpliera la función, ni asumió con diligencia su obligación de cuidado de seguridad y protección, y tampoco dio la respectiva inducción al trabajador, sino que simplemente permitió que se desarrollara la actividad.

De lo anterior, coligió la existencia de la culpa del empleador, y frente a la eventual participación del demandante en la configuración del siniestro, manifestó que la causa determinante no fue la conducta del trabajador, sino la falta de adopción de medidas de seguridad. Posteriormente examinó la eventual responsabilidad solidaria de CONTECAR S.A., y expuso: «no se configuran las condiciones establecidas en los artículos 34 y 36 del CST., por cuanto la labor desarrollada por el actor y la demandada TRANSCARF LTDA, no corresponden a las del giro ordinario del objeto social de la demandada CONTECAR S.A», y que ello se deducía del análisis de los certificados de existencia y representación legal de las accionadas.

Agregó que no había prueba «que indique que entre CONTECAR S.A., y TRANSCARF LTDA, existía vínculo contractual para la operación que venía desarrollando el demandante el día del accidente», y que la beneficiaria de la obra desplegada era TUBOS DEL CARIBE, que no había sido convocada a juicio, por ende, solo debía responder TRANSCARF LTDA. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Transportes Carrascal y Franco – TRANSCARF LTDA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicitó a esta Corporación, casar el fallo de segundo grado, revocar el fallo de primera instancia, para que en su lugar, absolver a TRANSCARF LTDA., por todo concepto, y en su lugar se condene a CONTECAR S.A. En subsidio, solicitó que «en caso de NO CASAR en su totalidad la sentencia de segunda instancia y revocar la sentencia de primera instancia, se proceda a casar de forma parcial la segunda y revocar parcialmente la primera, condenando en forma solidaria a la empresa CONTECAR S.A».

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados por el demandante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 55, 57, numeral 2, 216, y 261 del CST, 83 del Acuerdo 155 de 1963, 9, 72 de la Ley 90 de 1946, 5 del decreto 1695 de 1960, 7 del Decreto Ley 433 de 1971, 12 del Decreto 1771 de 1994, 13 del Decreto 1295 de 1994, 1 del Decreto 2351 de 1965, 63, 1613, 1614, y 2143 del CC, 216 del CST.

En el desarrollo del ataque comienza argumentando que se sustenta en la interpretación errónea del artículo 216 del CST, por cuanto «el juzgado[r] de segunda instancia e incluso el de primera instancia, concluyeron erróneamente que la ocurrencia del accidente del demandante, se debió a la culpa patronal (…) desconociendo el alcance al que la norma hace de tal condición, para proceder a calificar de suficientemente comprobado un hecho».

Aduce que para que exista culpa debidamente comprobada, deben darse los siguientes requisitos: que «Las circunstancias que originaron el hecho deben ser generadas por el patrono de manera abundante», y que «Los hechos que originaron el hecho deben ser generados por el patrono de manera abundante». Arguye que en el proceso no se acreditó ninguno de los anteriores presupuestos, sino que todo lo contrario, en el juicio se demostró que el accidente fue originado por terceras personas, tal y como se pudo establecer en el acervo probatorio, que no fue valorado por el sentenciador, por cuanto el siniestro lo originó CONTECAR S.A., e incluso el mismo demandante, en cambio la empleadora obró con diligencia, pues ya había advertido a la operadora del puerto sobre la inviabilidad de exponer a sus conductores a que colaboraran en las maniobras de cargue y descargue de los vehículos.

Agrega que «el auto cuidado (sic) es una responsabilidad personalísima», por ello, expone que pese a que el demandante conocía los riesgos a los que estaba expuesto así como los límites de sus funciones y, «más aún conocía los canales por los cuales podía hacer valer sus derechos y manifestar su oposición a cualquier instrucción», hizo caso omiso de ello, y de manera deliberada se expuso a un riesgo creado por CONTECAR S.A. Aduce que lo anterior se debió a que el Tribunal no valoró «debidamente y en su integridad» los testimonios de Miguel de los Ángeles Orozco, David Puerta, así como «Es evidente de todo el acervo probatorio que mi representada no le ordenó al demandante ni colaboró o acolitó a la demandada CONTECAR S.A.», para que hiciera partícipe al demandante.

Esgrime que esta Corporación ha sostenido, en relación al concepto de la culpa suficientemente comprobada, que se entiende toda acción u omisión palpable en la que incurre el empleador, que favorece la ocurrencia del accidente. Para concluir, manifiesta que si se declara la culpa de la empleadora, también debe declararse la culpa de CONTECAR S.A., quien con su conducta sí determinó las circunstancias para la ocurrencia del accidente, ya que sin su actuar el siniestro no habría ocurrido, y ello quedó debidamente acreditado en el acervo probatorio.

RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación no es claro, pues pide que se quiebre la sentencia del Tribunal, y al mismo tiempo que se extienda la culpa a otra empresa. En lo atinente al primer ataque, resalta que cuando el cargo se plantea por la vía directa debe formularse al margen de todo debate probatorio lo cual no ocurrió en este caso, por ende, el cargo debe desestimarse.

VII. CONSIDERACIONES Debe destacarse, que aunque el alcance de la impugnación pudo ser más claro, es posible entender que la pretensión principal se encuentra orientada a que se case la providencia, y en sede de instancia se absuelva a la recurrente, para que en su lugar se condene a otra de las demandadas. Así mismo, aunque el alcance subsidiario es incompleto, por cuanto no explicó en qué consistía la casación parcial que requirió, es posible inferir, que lo que requiere es su anulación en cuanto se absolvió a la demandada CONTECAR S.A., de la responsabilidad solidaria frente a las consecuencias indemnizatorias del accidente de trabajo.

En el fondo del ataque, le asiste razón al opositor cuando señala, que no obstante que seleccionó la vía de puro derecho, el recurrente desarrolla un discurso de tipo fáctico, ajeno al sendero elegido. No sobra recordar que cuando de la vía directa se trata, el recurrente debe limitarse a efectuar una confrontación entre la norma sustantiva y la sentencia, para corroborar sin ambages, que el fallador violó el texto de la norma.

La denominación de vía directa precisamente se funda en una colisión frontal entre el fallo y la norma, sin necesidad de examinar el acervo probatorio, y por el contrario, partiendo de la certeza de las premisas fácticas en las que se apoyó el sentenciador de segundo grado. En relación con lo anterior, en providencia CSJ AL1908-2017, que prohijó lo señalado en la CSJ SL, 30 oct. 2002 rad. 18739, ésta Corporación enseñó: […] El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.

Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otro producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, requerimientos de técnica que fueron desatendidos en el sub lite […] Por lo descrito, en aras de analizar el cargo, el examen de esta Corporación se debe limitar al único punto jurídico que de manera tenue planteó el recurrente, así: Para que exista culpa suficientemente debidamente comprobada deben darse las siguientes circunstancias: •Las circunstancias que originaron el hecho deben ser generadas por el patrono de manera abundante. •Los hechos que originaron el hecho deben ser generados por el patrono de manera abundante.

El elemento indeterminado relacionado con que se acredite que de «manera abundante» el empleador generó las circunstancias propicias para el siniestro, no es acertado, pues dada la naturaleza y características del acto jurídico contractual laboral, la culpa que se exige en estos eventos es la leve, por cuanto el contrato de trabajo, es un acto jurídico bilateral, que reporta beneficio a las dos partes, oneroso, conmutativo, de ejecución sucesiva, por cuenta y riesgo de otro, tal y como se desprende, entre otras, del fallo CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 35097.

Así mismo, para el punto bajo estudio, la exégesis del artículo 216 CST, es relevante traer los siguientes pasajes de la providencia CSJ SL7181-2015, que reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.

(Resalta la sala) La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.

Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método’. ‘No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad’.

(Resalta por la Sala). Teniendo en cuenta que el cargo se encaminó por la vía directa, las premisas fácticas en que el fallo se fundó, quedaron en pie, es decir, se parte de la certeza relacionada con el conocimiento previo que tenía el empleador demandado sobre la exposición de sus trabajadores a una operación peligrosa de cargue y descargue, para la cual no había brindado protección ni capacitación, así como la presencia de un inspector en el lugar, quien permitía que el demandante efectuara tal actividad, con el argumento, que era ordenada por el personal del puerto, cuando es a la empleadora, a quien de acuerdo con la responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, le asisten obligaciones en relación con la salud y seguridad de sus trabajadores, como se puede derivar, entre otros, del Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 57, numerales 1 y 2, y en el 348, así como en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que contempla la obligación de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.

Por tanto, siguiendo lo que dio por acreditado el Tribunal, efectivamente surge la culpa suficientemente comprobada, toda vez, que la demandada Transportes Carrascal y Franco – TRANSCARF LTDA., faltó a sus obligaciones de deber y cuidado de la salud de sus trabajadores, configurándose la culpa leve que se exige para derivar la responsabilidad patronal.

Al finalizar el cargo, con el propósito de obtener condena en contra de la empresa CONTECAR S.A., realiza la siguiente disertación: En ese sentido, se le pide a la Honorable Corte que case la totalidad de la sentencia y en consecuencia, que si declara la culpa patronal de mi representada, en consecuencia, declare la culpa de la empresa demandada CONTECAR S.A., quien con su conducta sí determinó las circunstancias para la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante, sin su actuar el accidente no hubiera ocurrido y esto quedó debidamente probado, sin embargo el acervo probatorio no fue valorado en algunas ocasiones y en otras fue valorado de forma indebida.

Nuevamente la recurrente acude a alusiones de tipo fáctico para tratar de apoyar su argumento, lo cual, como se dijo desde el comienzo, no es viable de examinar por la vía de puro derecho seleccionada. De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Lo planteó señalando: «Violación indirecta por indebida valoración de la prueba testimonial – erro (sic) de hecho».

Luego de lo precedente, esgrime que el ad quem dio por hecho, sin estarlo, que la empleadora incurrió en culpa patronal, debidamente demostrada, y en cambio dio por no demostrada la responsabilidad del demandante y de terceras personas como CONTECAR S.A. Adujo que no tuvo en cuenta «el sentido claro y verdadero de los testigos que en su totalidad reconocieron y manifestaron que el demandante se expuso al riesgo», que fue generado por CONTECAR S.A., al impartirle órdenes inseguras al conductor.

Dice que en materia probatoria existen los principios de la integralidad y pertinencia de la prueba, pues en este tipo de casos la prueba testimonial era fundamental, y debía «analizarse en el contexto y límite de responsabilidades de las partes que se encuentran envueltas». Agrega que resulta extraño que «no se descartaron las excepciones previas propuestas, sobre todo la excepción de culpa patronal», y que TRANSCARF LTDA., sí obró con diligencia, como se deducía de lo dicho por la representante legal «en su testimonio», quien declaró que había realizado los correspondientes llamados de atención a la demandada CONTECAR S.A., por estar ordenando a los conductores intervenir en la operación de descargue, cuando de acuerdo con el contrato de trabajo la única función era conducir el vehículo.

Dice que, en la actividad de transportador, que se efectúa fuera de la empresa, la diligencia y cuidado en relación con el empleador tiene un límite en el deber propio del trabajador de cuidar su integridad, sin que fuera posible que el empleador tuviera que poner un personal al lado de cada conductor. Señala que fue el demandante quien obró de manera imprudente, pues él conocía cuáles eran sus funciones, y las extralimitaciones por parte del personal de CONTECAR S.A., que de forma frecuente le ordenaba a los conductores intervenir en la operación de cargue y descargue, no obstante los llamados de atención que había efectuado TRANSCARF LTDA., a CONTECAR S.A., para impedir esa mal práctica, como lo manifestaron los mismos testigos, sin embargo el trabajador no se opuso, cuando podía hacerlo para cuidar su integridad.

Por tanto, hubo imprudencia, que fue relevante en el siniestro como se derivaba de los testimonios y del reporte del accidente de trabajo. Concluye el cargo aduciendo que el fallador no apreció una transacción obrante en el proceso, celebrada entre el demandante y «una de las empresas demandadas», y que dicha transacción no llena los requisitos legales pues no son claras las concesiones mutuas, sino que ocultan el verdadero sentir y los hechos que llevaron a la misma.

RÉPLICA Manifiesta que el cargo fue formulado de manera inadecuada, pues no plantea con claridad cuáles fueron los yerros en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, y además acude a pruebas que no son calificadas, las cuales no pueden ser examinadas. CONSIDERACIONES De entrada se aprecia que el cargo adolece de protuberantes falencias que comprometen su posibilidad de análisis, de las que se resalta que no tiene una proposición jurídica, sino que de manera genérica al plantearlo, dice que se trata de «Violación indirecta por indebida valoración de la prueba testimonial – erro (sic) de hecho».

Debe recordarse que la primera causal de casación, en la cual se enmarca el cargo, se funda en «Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea». (Artículo 87 CPTSS) Por tanto, lo relevante en cualquiera de los dos senderos de ataque (directo o indirecto), es acreditar la violación normativa, pues desde el origen del recurso de casación, lo que se censura es el distanciamiento del juzgador con la norma, pues si no existiera vulneración normativa, el cargo sería inane.

Sobre la importancia de elaborar una proposición jurídica para el análisis del cargo, esta Corporación en providencia en fallo CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, que fue prohijado en providencia CSJ SL6784-2016, expresó: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Aunque lo precedente se considera suficiente para que el cargo no sea estimable, también es del caso referir, que se funda en prueba testimonial, la cual no es calificada en el recurso extraordinario, tal y como lo explicó, entre otras, la providencia CSJ SL 2223-2018.

Como pruebas calificadas solo alude de manera lacónica al contrato de trabajo, y a una transacción que dice obraba en el plenario. El contrato de trabajo, lo refiere para significar que la única función era la de conducir el vehículo, sin embargo, como lo examinó ampliamente el fallador colegiado, dentro del desarrollo de dicha actividad, se terminó imponiendo que en el respectivo puerto cada conductor debía velar por que la carga quedara bien acomodada en el vehículo, y ello terminó haciendo parte de la actividad de los conductores.

Respecto de la transacción a la que hace alusión, que además no la identifica claramente, pues no dice con qué empresa fue, ni en qué folio se encuentra, sino que alude a ella, manifestando que dicho acuerdo no cumple con los requisitos legales, por cuanto no hubo cesiones mutuas. Si se refiere a la suscrita entre Aquarius Shipping Ltda., y el demandante, en audiencia celebrada el 1 de marzo de 2011 (fl. 543, cuaderno de instancias), el a quo la avaló, y aceptó el desistimiento, sin que el recurso extraordinario sea el escenario para formular objeciones a tal acuerdo, máxime cuando en aquel momento no hubo reparo alguno. Además, que no individualiza la anterior prueba, y como el mismo censor lo refiere, el Tribunal no fundó en lo más mínimo la condena en la aludida transacción. Finalmente es del caso mencionar, que no es viable el análisis de las respuestas dadas por la propia representante legal de la empleadora, pues bien es sabido, que es posible el análisis de tal prueba en la medida que constituya confesión, mas no cuando de sus propias declaraciones, pretende derivar una prueba a su favor.

En consecuencia, el cargo no sale avante. CARGO TERCERO Lo planteó de la siguiente manera: «Violación por vía de hecho, errónea apreciación de las pruebas testimoniales y documentales». A renglón seguido manifestó que, aunque de manera remota se considerara que era responsable del accidente, por culpa leve, no le correspondía «la totalidad de la culpa», ya que quedó demostrado en el proceso que CONTECAR S.A., fue en mucha mayor medida la causante del accidente.

Señala que, aunque la culpa patronal recae sobre el empleador, sin embargo, CONTECAR S.A., era beneficiaria indirecta de la operación de transporte que hacía el demandante, «por ello, precisamente, por mala práctica, los operadores de Contecar S.A., tenían por costumbre impartir ese tipo de órdenes e instrucciones a los conductores». Argumenta que de la declaración del mismo trabajador, se derivaba que al entrar al terminal quedaban a disposición de Contecar.

Agrega que la errónea valoración de la prueba conduce a la interpretación errónea del artículo 34CST, por cuanto tal artículo dispone que el beneficiario del trabajo debe responder solidariamente, con el contratista o subcontratista, y como en este evento, del acervo probatorio quedó claro que la empresa CONTECAR recibe un beneficio por la actividad desplegada, una interpretación errada del precepto antes descrito, llevó a considerar que entre TRANSCARF LTDA, y CONTECAR S.A., no existía ningún tipo de vínculo, cuando claramente se evidencia una cadena o relación entre todos y cada uno de los demandados.

VIII. RÉPLICA Esgrime que el memorialista incurre en insalvables falencias, pues no menciona cuáles pruebas testimoniales fueron indebidamente valoradas, y solo las nombra de manera genérica, y que en la sentencia impugnada se observa que «se estableció que no existía prueba algina (sic) que demuestre que entre CONTECAR S.A, y TRANSCARF LTDA, existió vínculo contractual para la operación contractual que venía desarrollando el demandante el día de su accidente», y fue por ello que se absolvió a CONTECAR S.A. IX.

CONSIDERACIONES En sentido estricto el cargo no presenta una proposición jurídica, sin embargo, de manera flexible, puede asumirse que la alusión que realiza del artículo 34CST, cumple con este requerimiento, lo que posibilita un examen del fondo de lo planteado. El desarrollo del cargo constituye un relato de ideas, que no pueden enmarcarse en los parámetros de la vía directa, ni en los de la indirecta, y lo que puede extractarse, de la alusión que realiza del artículo 34CST, es que se encamina a requerir que la demandada CONTECAR S.A., responda de manera solidaria como beneficiara de la obra contratada, sin embargo con la precaria argumentación, deja completamente indemne las razones jurídicas y fácticas de las que se valió el Tribunal para determinar que no había solidaridad.

Frente a este punto dijo la sentencia impugnada: En lo que tiene que ver con la solidaridad deprecada, de entrada debe decirse que salta a la vista que no se configuran las condiciones establecidas en los artículos 34 y 36 del C.S.T., por cuanto la labor desarrollada por el actor y la demandada TRANSCARF LTDA., no corresponden a las del giro ordinario del objeto social de la demandada CONTECAR S.A., lo que se advierte del análisis de los certificados de existencia y representación legal de las accionadas que huelgan a folios 33 a 36 y 40 a 46.

Además, en el plenario no reposa prueba que indique que entre CONTECAR S.A., y TRANSCARF LTDA existía vínculo contractual para la operación que venía desarrollando el demandante el día del accidente, ahora bien, la directa beneficiaria de la labor desplegada era la empresa TUBOS DEL CARIBE, quien no compareció al proceso. Sin hesitación alguna se aprecia que el censor deja indemne todo el compendio argumentativo del Tribunal, quien aludió a la diferencia del objeto social de la empleadora demandada, y la sociedad CONTECAR S.A., y que la beneficiaria del servicio era «TUBOS DEL CARIBE», por ende, al no atacar, mucho menos derruir, las premisas del fallo, el mismo continúa soportado en sus presunciones de acierto y legalidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica por parte del demandante, estarán a cargo de la recurrente y a favor de Román Suárez. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de enero de 2014, dentro del proceso que promovió ROMÁN SUÁREZ contra TRANSPORTES CARRASCAL Y FRANCO LIMITADA - TRANSCARF LTDA., y solidariamente ROYMAR SHIP MANAGEMENT INC., armador del Buque SIBONEY BELLE, representada en Colombia por AQUARIUS SHIPPING COLOMBIA LTDA., TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A – CONTECAR S.A., y MARIO CUSTODIO.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00