Micelio
SL2680-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 142 de 1994Ley 1712 de 2001Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58229 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2680-2018 Radicación n.° 58229 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO DURÁN HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB Por reunir los requisitos establecidos en el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia presentada por el doctor SEGUNDO GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien intervino en representación de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP, de conformidad con el memorial obrante a folio 80 del cuaderno de casación. I.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO DURÁN HERRERA demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB, para que se declarara la ineficacia del parágrafo 2º de la cláusula 6ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 16 de julio de 1998; se aplicara y diera cumplimiento al régimen convencional existente en la entidad demandada, específicamente en materia de salarios y prestaciones; se tuvieran por perdidas las sumas que fueron entregadas por concepto de anticipo de cesantías cuando no se obtuvo la autorización del Ministerio de la Protección Social; se aplicara el Reglamento Interno de Trabajo de la ETB; se estableciera que la ETB tiene un régimen propio para el pago de prestaciones, que todas son de origen convencional, y que la empleadora no estaba facultada a consignar la cesantía, así como que debe también aportar el 8% de su producto bruto, con destino al fondo para prestaciones sociales, durante todo el tiempo en que se ejecutó el contrato individual de trabajo.

En consecuencia, solicitó se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle los siguientes créditos laborales: reajustes salariales y prestacionales de carácter convencional, indexación e indemnizaciones convencionales por despido injusto y la moratoria. En subsidio, deprecó que se aplicara el Protocolo de San Salvador y se condenara a la « readmisión» del demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones convencionales, debidamente indexados, más indemnización moratoria (f.° 144 a 147 del cuaderno 2).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con la demandada, a partir del 30 de septiembre de 1992, para desempeñar el cargo de jefe de departamento; que en las cláusulas 5°, 6° y 8° del contrato laboral, se convino aplicar la convención colectiva de trabajo para efectos de estabilidad, indemnización y jornada; que recibió beneficios convencionales hasta el 1º de noviembre de 1995; que fue despedido mediante comunicación del 13 de julio de 2007; que con anterioridad había recibido un pago parcial del auxilio de cesantía, sin mediar autorización de las autoridades administrativas del trabajo; que entre 1997 y 2004, se le reconocieron salarios y beneficios convencionales e, incluso, se le efectuó un descuento para el pago de la cuota por beneficio convencional.

Narró, que en el contrato de trabajo suscrito el 16 de julio de 1998, se pactó que el tiempo laborado con anterioridad, se tendría en cuenta para la liquidación de las prestaciones que venía devengando, y también en el parágrafo segundo se dispuso que no tendría derecho a las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva de trabajo – cláusula 6ª-, ni a las indemnizaciones convencionales – cláusula 10ª-; que desempeñó funciones como director de construcción de red; que el 30 de julio de 2007, se efectuó la liquidación definitiva de prestaciones; que la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, no excluía de sus beneficios convencionales a los jefes de departamento, director construcción de red y personal de dirección y confianza; que durante su vinculación no percibió la prima especial, ni la prima por desempeño; que presentó reclamación el 21 de abril de 2008, la que fue resuelta inmediatamente; que SINTRATELÉFONOS es un sindicato mayoritario y que para su desvinculación no medió el trámite convencional previo al despido injusto (f.° 147 a 151, ibídem ).

Se tuvo por no contestada la demanda (f.° 167 del cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 1º de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 218 a 230, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de proveído del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su atención en dilucidar si es ineficaz la cláusula del contrato de trabajo, que excluye al actor de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, precisando que los cambios en la naturaleza jurídica que ha sufrido la entidad demandada, así: […] La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá fue constituida mediante el Acuerdo 72 de 1967 como establecimiento público descentralizado, y modificada en su razón social por medio del Acuerdo 01 de 1992, transformándose a través del Acuerdo Distrital 21 de 6 de diciembre de 1997 en Empresa de Servicios Públicos del Orden Distrital con la totalidad de aportes fiscales, bajo la forma jurídica de sociedad por acciones, denominándose Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D.C. ESP.

S.A., sometida al régimen establecido en la Ley 142 de 1994. Así mismo, a raíz del Acuerdo Distrital n.° 07 del 9 de junio de 1998 que autorizó la enajenación de la propiedad accionaria, la ETB S.A. ESP se convirtió en una sociedad por acciones de capital mixto. También escapa de controversia – como bien lo expresó el a quo -, que el actor fue vinculado por la accionada el 30 de septiembre de 1992, a través de un contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de Jefe de Departamento, siendo posteriormente encargado a través de la Resolución n.° 9827 de 9 de agosto de 2005 como Director de la División de Apoyo Operacional, según se desprende del Acta de Posesión n.° 05297 y la Resolución n.° 1005 del 31 de octubre de 1995, cargo que comenzó a ocupar en propiedad a partir del 2 de noviembre de 1995, cuando se posesionó del nombramiento efectuado mediante Resolución n.° 10010 del 2 de noviembre de 1995 (f.° 29, cuaderno del Tribunal).

Concluyó, que, en consecuencia, a partir del 2 de noviembre de 1995, el actor dejó de estar vinculado por un contrato de trabajo, pasando a ser un empleado público hasta el 16 de julio de 1998, fecha en que suscribió un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de director, labor que desarrolló hasta el 13 de julio de 2007, cuando le fue comunicada la finalización de la relación, sin justa causa.

Frente a la cláusula contractual origen del conflicto jurídico, sostuvo que desde 1998, la calidad del demandante fue la de un trabajador de dirección y confianza, concebida dentro de la definición de representantes del empleador, a que se refiere el art. 32 del CST, personas respecto de las cuales la jurisprudencia ha admitido su exclusión de las prerrogativas convencionales, tal como está expuesto en las sentencias CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6692;

CSJ SL, 25 jun. 1997, rad. 1997 y CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 22876, lo que demuestra la vigencia y legalidad de la exclusión aludida, lo cual no es posible considerar jurídicamente ineficaz, porque tal situación está regulada y amparada en la ley, respecto de ciertos trabajadores, como es el caso del actor, quien era un verdadero representante del empleador, al ocupar un cargo de dirección y confianza, como no se discute en el proceso.

Puntualiza, que: En consecuencia, se equivoca el impugnante al acusar a la falladora de no valorar adecuadamente las pruebas y desconocer la confesión ficta que operó, cuando fue justamente de tal análisis que concluyó la legalidad en la exclusión de los beneficios convencionales, respaldada en la Ley y en amplia jurisprudencia que así lo ha decantado, máxime cuando la alzada deja intacto, porque nada dijo sobre ello, que no hubo demostración de coacción alguna en su suscripción, infiriéndose así la voluntad del trabajador en aceptar de común acuerdo las condiciones del mismo (f.° 24 a 35, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, se resuelvan de manera favorable las peticiones principales del líbelo – folios 144 a 146, cuaderno 2º.

Manifestó que no se fijaba ningún alcance respecto de las peticiones subsidiarias (f.° 9 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado (f.° 79, ibídem). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación », los artículos 8º, 467, 470, 471, 13, 14, 16, 1º, 21, 55, 249, 254, 64 del CST; 37, 38, 39 del D. L. 2351 de 1965; 14, 15, 68, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 12 núm. 12 y 8º del D. 1373 de 1966; 53 de la CN; 1º, 2º y 3º D.R. 2076 de 1976; 1º a 5º del D.R. 116 de 1976; 1º del D. 797 de 1949 modificatorio del art. 52 del D. 2127 de 1945; 8º de la Ley 789 de 2002; así como las normas adjetivas relacionadas con los art. 14, 15, 31 par. 1º, 2º y 3º, 25, 60 y 61 del CPTSS, modificado por la « Ley 1712 de 2001» (sic) y los art. 288 a 294 del D. 1333 de 1986, y por « aplicación indebida» de normas sustantivas relacionadas con los art. 41 de la Ley 142 de 1994; 5º del D. 3135 de 1968; 1º D.R. 1848 de 1969; 122 y 123 de la CN; 32 y 389 del CST, junto con sus normas subrogatorias y modificatorias; 9º de la Ley 4ª de 1992, así como normas adjetivas relacionadas con los art. 145 del CPTSS, 210 y 222 del CPC y sus disposiciones modificatorias (f.° 10 a 11, ibídem ).

Las anteriores infracciones legales, la atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la conducta procesal de la ETB constituía un indicio grave al incumplir la carga procesal de no allegar las documentales a que se refiere la solicitud de inspección judicial, toda vez que se trataba de pruebas que obraban en su poder. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la confesión ficta deducida del equivocado análisis probatorio, que hiciera de ese medio de prueba inexistente en el ámbito procesal, llevó al ad quem a concluir la legalidad en la exclusión de los beneficios convencionales de que gozaba el actor desde su ingreso a la ETB. 3. No dar por demostrado estándolo, que la ETB al absolver el interrogatorio de parte formulado en audiencia pública por el apoderado del actor – folios 177 a 180 cuaderno 2 – daba por ciertos al responder asertivamente las preguntas 1ª, 2ª, 3ª relacionadas con los extremos de la relación laboral, su continuidad, formas de vinculación, funciones, liquidación de prestaciones e indemnización. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que las vinculaciones de que fuera objeto el demandante en el cargo de Director de la División de Apoyo Operacional en encargo y nombramiento, constituían un estatus de empleo público que excluía per se las prerrogativas convencionales de las que había disfrutado el demandante. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que los cambios dados por el empleador a la relación laboral que lo vinculó con el demandante podían ser asignados a “motuv propio” (sic), sin consideración al principio de realidad inherente a la relación de trabajo. 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que los cambios dados por el empleador a la relación laboral que lo vinculó con el demandante podrían ser asignados “motuv propio”, sin consideración al principio de irrenunciabilidad inherente a la relación de trabajo que existió entre las partes. 7. No dar por demostrado estándolo, que las cláusulas pactadas durante la ejecución del contrato de trabajo del actor eran ineficaces, al desmejorar la condición del actor y ser contrarias al carácter garantista y mínimo que la legislación laboral otorga al demandante. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demanda discutía y que, en el juicio de primera instancia, se controvirtió la naturaleza jurídica de la demandada al ser está considerada como un establecimiento público descentralizado – Acuerdo 72 de 1967 – cuya transformación en sociedad por acciones se hiciera mediante Acuerdo 21 de 1997 para ser regulada por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios – Ley 142 de 1994 – y que, a raíz de la expedición del Acuerdo Distrital 07 del 9 de junio de 1998 que autorizó la enajenación de la propiedad accionaria de la ETB S.A. ESP se convirtió en una sociedad por acciones de capital mixto. 9.

Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante fue representante del empleador y deducir sin estarlo, que este supuesto excluía de los beneficios convencionales al actor. 10. No dio por demostrado estándolo, que las cláusulas 6ª y su parágrafo 2º del segundo contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, desmejoraban el régimen único convencional del que disfrutaba el actor desde su ingreso a la ETB 11.

No dio por demostrado estándolo, que el verdadero cambio de la relación laboral que vinculó a las partes no fue su transición al régimen de empleado público sino la fijación del salario integral. 12. Dio por demostrado sin estarlo, que ETB efectuó pagos de auxilio de cesantía en la cuantía o monto al realmente adeudado 13. No dio por demostrado estándolo, que ETB efectuó pagos de auxilio de cesantía antes de terminar el contrato de trabajo y sin mediar autorización expresa y previa de las autoridades administrativas del trabajo. 14.

No dio por demostrado estándolo, que ETB actuó de mala fe al cambiar por “motu propio” la relación laboral del demandante. 15. No dio por demostrado estándolo, que ETB actuó de mala fe al no pagar las prestaciones sociales de origen convencional al actor, pagar sumas írritas por concepto de cesantías y despedirlo injustamente. 16. No dio por demostrado estándolo, que ETB actuó de mala fe al no aplicar a la terminación del contrato de trabajo la cláusula contractual por medio de la cual “para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se deban al trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, se aplicará lo estipulado en el D. 797 de 1949”. 17.

Dio por demostrado sin estarlo, que la impugnación que hiciera el actor contra la sentencia de primer grado se basaba en la confesión ficta de la demandada para concluir la exclusión del actor a los beneficios convencionales de que gozaba (f.° 16 a 18, ibídem ). Tales yerros, dice, los cometió el ad quem al dejar de apreciar la demanda, la conducta procesal originada por la falta de contestación a la misma, así como sus consecuencias procesales, el escrito fallido de contestación de la demanda, la confesión de la demandada al responder las preguntas 1ª, 2ª y 3ª del interrogatorio de parte, y las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la ejecución del contrato de trabajo del actor.

Sostiene, que fueron mal apreciados los « actos procesales realizados en primera instancia, - folios 171 a 174, 177 a 180, 209, 216 a 217 cuaderno 1º - que no controvirtieron la naturaleza jurídica de la demandada […]», y la apelación presentada por el actor (f.° 12 a 14, ibídem ). Para sustentar el cargo, plantea que el principal yerro en que incurrió el Tribunal, fue analizar la naturaleza jurídica de la demandada, pues ese nunca fue tema de controversia, ni la calidad jurídica del vínculo que ató a las partes, en virtud de la relación laboral existente entre ellos; que, El texto del libelo introductorio jamás discutió la naturaleza jurídica de la empleadora y mucho menos, si el actor era o no, servidor público, ora trabajador oficial o empleado público luego de un escrutinio judicial de la mano persuasiva de la razón y la lógica, no podía mostrarle al ad quem lo que el actor jamás le pidió ni puso a su consideración […] Ésta, de haber sido valorada por el ad quem, hubiese encontrado una verdad probatoria irrefutable consistente en que la demanda discutía la ineficacia de unas cláusulas contractuales que excluyeron al actor de los beneficios convencionales a él reconocidos durante la vigencia de su relación laboral, así como la existencia de un régimen único salarial y prestacional que no podía ser modificado por la ETB, so pretexto de cambiarle a motu propio (sic) su relación laboral (f.° 20, ibídem ).

Agrega, un análisis sobre el concepto doctrinal del término acción, y al reiterar su argumento, expone que nunca fueron aportados los Acuerdos n.° 72 de 1967, 21 de 1997 y 7 del 9 de junio de 1998, por lo que, al no tener entidad real o material, no podían servir de fundamento al sentenciador para sostener que en algún momento el demandante fue un empleado público y, al no haber sido objeto de apelación, tampoco podía pronunciarse sobre un tema no pedido.

Añade, que al no haber contestado la demanda, el sentenciador únicamente podía ceñirse al texto del escrito inicial y verificar si la cláusula contractual era o no ineficaz; que el análisis que efectuó el Tribunal, sobre la naturaleza jurídica de la entidad, resultó ajena a la acción promovida por el actor, y extraña a la razón litigiosa de los contendientes; que la rebeldía ostensible del juzgador de segundo grado fue manifiesta, en la medida que omitió que en el comprobante de pago n.° 0220018, figuraba una deducción salarial por concepto de pago de cuota sindical y al ser preguntado por tal hecho en el interrogatorio de parte, el representante legal de la accionada aceptó la existencia de los comprobantes, los que dan cuenta de la periodicidad del pago de cuota por beneficio sindical, entre el 19 de febrero y el 17 de julio de 2007.

Explica, que: Estas, demostrativas de que si el ad-quem hubiese encaminado su razonamiento por el sendero de la lógica, surgido de la apreciación de la confesión de la demandada y las documentales a él exhibidas, su conclusión obvia era colegir “veritatem”, conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forme la mente, conformidad con los conocimientos o hechos, con la realidad o la lógica; conformidad de lo que se dice con lo que es o con lo que se siente o lo que se piensa: latín: verittem, acusativo de veritas (terma veritat) “verdad”).

(GÓMEZ de S. Diccionario etimológico de la lengua española. Fondo de Cultura Económica: México. Séptima reimpresión: 2011, pág. 716) (f.° 26, cuaderno de casación). Razona, que no fue valorada la confesión contenida en la respuesta 1° suministrada en el interrogatorio de parte a la demandada, en donde se reconoció su vinculación a través de contrato de trabajo, y en él, el contenido de las cláusulas 5°, 6° y 8°, en donde se hace alusión a la aplicación de las convenciones colectivas y los reglamentos para las justas causas de despido, el pago de una indemnización convencional, cuando la terminación es unilateral e injusta, y la determinación de la jornada laboral.

Aduce, que si el sentenciador hubiera valorado tales pruebas, Lo hubiese llevado a dar por demostrado a manera inexcusable, que el imperio voluntarista de las partes desde su inicio – relación laboral-, fue aplicar un régimen salarial, prestacional indemnizatorio ÚNICO – de origen convencional – por disposición expresa o contractual. No podía entonces el ad-quem sortear la evidencia de esta probanza cuyo reclamo veritativo le exigía al sentenciador de segundo grado (f.° 27, ibídem).

Reflexiona, que de las respuestas a las preguntas 2° y 3° del interrogatorio de parte, se desprende que si no había discusión sobre los extremos laborales de la relación contractual, así como de la aplicación de beneficios convencionales desde el 30 de septiembre de 1992, y que éstos fueron materia de exclusión al suscribirse el contrato de trabajo de folios 17 a 19, de ninguna manera habría inferido, como lo hizo, contrario a lo confesado, que « hubo un cambio en la relación laboral pero en ningún momento que ese cambio fuese constitutivo de “empleo público”»; que la confesión contenida en la 2° respuesta, le hubiera permitido apreciar al Tribunal que, Las funciones desempeñadas por el demandante no fueron de dirección y confianza, sino funciones técnicas de coordinación y seguimiento en los niveles técnico, administrativo y contable del sistema de redes interno de la ETB, las que se hacían extensivas a la construcción e interventoría, ejecución de contratos y supervisión a los mismos, así como reportes para hacer inspección selectiva de los proyectos de redes para poder coordinar las modificaciones de cronogramas en las áreas comercial y de coordinación en ingeniería de redes, sus instalaciones y mantenimiento, debiendo verificar los materiales utilizados previa elaboración de los planes de entrega de materiales y órdenes y, la supervisión a la infraestructura de las obras adelantadas por la ETB a nivel interinstitucional con el IDU, TRANSMILENIO, EAAB, CODENSA y otros entes del Distrito.

Las labores ejecutadas por el demandante no fueron apreciadas por el ad quem y su omisión lo llevó a deducir contra esta evidencia, que era representante del empleador sin serlo y aplicarle la doctrina que la Jurisprudencia ha diseñado para excluir de beneficios convencionales a los representantes del empleador (f.° 33 a 35, ibídem ). En torno al tema de ineficacia de la cláusula contractual origen del debate, reitera que se dejó de apreciar la confesión contenida en las respuestas 2° y 3° del interrogatorio de parte a la demandada, que es beneficiario de la convención colectiva laboral, de conformidad con lo acordado en el primer contrato suscrito; que tiene derecho a los beneficios convencionales que reivindica, de conformidad con la cláusula 2° de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, que consagra la aplicación integral de los acuerdos contenidos en recopilaciones anteriores; que en el Laudo Arbitral del 27 de julio de 1998, también están previstos puntos económicos; que el yerro del Tribunal es ostensible pues desconoció la confesión de una vinculación contractual entre las partes, en torno a lo cual explica: Si el ad-quem hubiese hecho ese juicio comparativo de valor, el que solo era posible hacer mediante valoración probatoria emanada de las cláusulas contractuales que imponían la obligación de aplicar la convención colectiva de trabajo, vigente al ingreso y despido del actor, y las cláusulas contractuales vigentes a partir del 18 de julio de 1998 – folio 19 cuaderno 1º - que consagran un régimen prestacional referido solo a cuatro (4) beneficios hubiese encontrado la tozuda evidencia del desmejoramiento hecho al trabajador, quien venía gozando de sus beneficios convencionales y que, por efecto de la prohibición a su reconocimiento – folio 18 vuelto Cuaderno n.° 1 – dejó de obtener.

Le bastaba al ad-quem hacer una confrontación probatoria entre el régimen prestacional de ingreso y de despido cuyo carácter convencional, hacía acreedor al demandante a un status (sic) inmodificable con el nuevo régimen prestacional para deducir su desmejora; por eso, a la ETB no le era lícito so pretexto de expresar su voluntad – contractual – excluir o peor aún, prohibirle contra legem al actor, dejar de disfrutar de esos beneficios (f.° 45, ibídem).

Razona, que hay mala fe en la conducta empresarial al efectuar cambios en su vinculación, reiterando el tema de la confesión a que ha aludido, así como los argumentos sobre la existencia de una sola vinculación y la aplicación de los beneficios convencionales inicialmente pactados, junto con las pruebas dejadas de apreciar; que se incurrió en yerro al no apreciar que ETB efectuó pagos insuficientes de cesantía, pues debió efectuarse por el tiempo único de servicios de 14 años, 9 meses y 15 días; que para no imponer la sanción moratoria, el Tribunal se rebeló en la apreciación de la confesión contenida en las preguntas 1ª y 2ª del interrogatorio, pues con la exclusión convencional se evidencia la mala fe patronal con la que se buscaba afectar sus ingresos; que se debe dar consecuencias al indicio grave por no haber contestado la accionada la demanda (f.° 7 a 68, ibídem).

VII. RÉPLICA Manifiesta, que el cargo evidencia errores de técnica, tales como la falta de mención de la causal o motivo de casación, la errónea mención en la vía indirecta del submotivo de falta de aplicación, por ser propia de la vía directa; la solicitud de aplicar la convención colectiva de trabajo, cuando no probó ser beneficiario de ese acuerdo; la falta de una presentación clara, precisa y esmerada de los argumentos, en torno a las pruebas erróneamente apreciadas o apreciadas parcialmente, y la falta de autenticidad de los documentos que se denuncia como inapreciados.

Sostiene, que el Tribunal aplicó correctamente los criterios jurisprudenciales y legales, en relación con la exclusión de beneficios convencionales, y que el cargo tiene la formalidad de un alegato de instancia, omisiones que no pueden ser saneadas oficiosamente por la Corte. Agrega, que el problema jurídico radica en establecer si es ineficaz la cláusula del contrato aquí demandada y, en consecuencia, si el actor es beneficiario de los acuerdos convencionales; que cuando el empleador ostentó la naturaleza jurídica de establecimiento público, el demandante era un empleado público; que así, por disposición legal, no le eran aplicables los acuerdos convencionales; que en la última relación laboral, que terminó el 13 de julio de 2007, el cargo del demandante estaba clasificado como personal de dirección, confianza y manejo; que, además, explícitamente se acordó en el contrato suscrito por las partes, que no sería beneficiario de prestaciones convencionales; que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales corresponde al legislador, no a las partes; que el accionante no probó la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo (f.° 71 a 78, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo legal, siempre y cuando la demanda que lo sustenta se sujete a las reglas mínimas que establecen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.

De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que lo resuelve. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se acota lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, algunos de carácter insuperable, que impiden su estudio de fondo.

En efecto, revisada la proposición jurídica del cargo, observa la Corte que la censura incluye de manera principal normas procesales, frente a las cuales la Corte solo podría abordar su estudio de sujeción a la ley del fallo confutado, si hubieran sido propuestas como violación de medio de una norma sustancial, circunstancia que no es la del caso, según se ha adoctrinado, por ejemplo, en CSJ AL8667-2017: Esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que las normas sustantivas o sustanciales, son aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que, para los efectos del recurso de casación, se refieren a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

En primer término, el recurrente cita los artículos 86 del C.P.T., 167 y 176 del C.G.P., lo que resulta insuficiente, pues dichas normas son de carácter adjetivo, en tanto en ellas no se consagra derecho alguno y, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial; como ocurre cuando se plantea la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una norma procedimental como vehículo para arribar a la violación de una sustancial, lo cual en esta oportunidad no se cumplió, porque no se hace relación a ninguna sustantiva violada a consecuencia de la vulneración de las procesales, pues como lo ha reiterado esta Corporación, «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».

(Sentencia 15 may. 1989, Gaceta Judicial Tomo CXCVIII, n.° 2437, vol. 1, pág. 357-368). Advierte la Sala que, en el cargo, presentado y desarrollado en 62 folios, con recurrentes citas normativas y jurisprudenciales, se desconoció la regla del artículo 91 del CPTSS, que le impone presentar la demanda que soporta el recurso de casación, de manera sucinta, sin extenderse en consideraciones jurídicas, como si se tratara de alegatos de instancia. También se constata que el recurrente dirigió el cargo por la vía indirecta, por « falta de aplicación » de las normas sustantivas que cita, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, que ��nicamente precisa como modalidades de violación normativa, acusables ante la Corte por la causal primera de casación, la aplicación indebida, la infracción directa y la interpretación errónea.

Ahora, si se entendiera que la causal referida por la censura es la infracción directa, tampoco el cargo tendría vocación de prosperidad, toda vez que, tal y como lo advirtió la réplica, por regla general, esta solo es procedente en la vía de puro derecho, sin que en el caso se adviertan las condiciones de procedencia excepcional para la vía elegida, que ha fijado la jurisprudencia, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, en la que dijo: […] la referida infracción directa se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en el cargo por la vía indirecta cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal y que fue la que precisamente seleccionó la impugnante para acusar el fallo.

Ahora bien, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero solo cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso. La excepción que antecede no encaja dentro del sub lite, puesto que no es de recibo sostener que el juez de apelaciones dejó de aplicar el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 de Decreto 2127 de 1945, precepto que consagra la indemnización moratoria, porque en verdad dicha norma sí fue tenida en cuenta por el Tribunal pero de manera negativa, ya que dio por establecido, a través del documento a folio 166, que la conducta desplegada por la demandada no se acomoda dentro de los presupuestos fácticos de dicha norma, para producirle las consecuencias jurídicas en ella contenidas.

Así entonces, tampoco se está ante la excepción planteada, pues el sentenciador de la apelación no aplicó las disposiciones citadas en la proposición jurídica, porque concluyó que el demandante no era beneficiario del acuerdo colectivo, por ser un trabajador particular que desempeñaba funciones de confianza y manejo. De otro lado, el impugnante pasa por alto la regla establecida por la jurisprudencia laboral, según la cual, quien acude al recurso extraordinario de casación, debe evitar mezclar, en un solo cargo, las sendas de ataque propias de la causal primera, es decir, la directa y la indirecta, en vista de que ambas son autónomas e independientes, dueñas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en casación, a través de cargos independientes, puesto que en la primera, la trasgresión normativa denunciada se aduce con prescindencia de cualquier debate fáctico y probatorio, mientras que en la segunda, la infracción de la ley se acusa como resultado de que el Tribunal, al sentenciar el caso, dejó de apreciar o apreció mal pruebas calificadas, que precipitaron que incurriera en yerros fácticos notorios, o dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, que exige para el efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y también, cuando deja de apreciar una prueba de este talante, siendo del caso hacerlo (error de derecho).

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

No obstante lo anterior, al formular el cargo único, en los yerros propuestos se advierte que, al lado de planteamientos fácticos, son enlistados aspectos jurídicos tales como el cuestionamiento al estatus de empleado público del demandante, los efectos jurídicos en la vinculación como resultado de los cambios en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la ineficacia de la cláusula contractual, porque al desmejorar la condición del trabajador, se contrarió el principio garantista contenido en la legislación laboral (yerros 4º a 7º), mientras en la sustentación del ataque, el argumento sobre la imposibilidad del empleador de modificar las condiciones contractuales inicialmente estipuladas, a través de resoluciones de nombramiento y suscripción de nuevos contratos, es de incuestionable raigambre jurídica.

Apareja lo previo, que la censura incurre en una mixtura de vías de ataque, que repudian las formas mínimas que debe tener este medio de impugnación extraordinario, como lo deja visualizar la sentencia trascrita. Ahora, si se obviaran las falencias formales atrás evidenciadas, y se asumiera el estudio del cargo, de todas maneras, tampoco podría salir airoso, por cuanto, al amparo de una supuesta falta de valoración de la demanda, de « actuaciones procesales» y de las consecuencias por la falta de contestación, se propone a la Sala que al haberse afirmado en el escrito inicial, sin oposición, que el demandante estaba vinculado en virtud de un contrato de trabajo con vigencia a partir del 30 de septiembre de 1992, el tema de su condición de trabajador oficial no podía ser abordado por el Tribunal, pues había quedado por fuera del debate probatorio.

Tal aseveración desconoce que, en materia de vinculación de servidores públicos, la Constitución Política tiene previsto en los art. 122, 123 y 125, que es potestad exclusiva de la ley, establecer la naturaleza de los empleos en los órganos y entidades del Estado. Así entonces, en estos eventos, la autonomía de la voluntad de las partes, que se blande en el cargo, se ve condicionada a lo que en la materia tenga dispuesto el Legislador, por tratarse de normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual, en ningún yerro se incurrió cuando, para dilucidar el problema jurídico de la ineficacia de la cláusula convencional, el ad quem procedió a determinar la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante.

En esta dirección argumental, en sentencia CSJ SL1334-2018, la Sala asentó: En efecto, debe la Corte recordar que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal. Así lo ha dispuesto esta Sala al referir que «el hecho de que la definición de la controversia sea de derecho sustancial, no significa que en su defensa la accionada pueda admitir o allanarse a la calidad del vínculo que el demandante afirme tener para con la administración pública -como lo pretende hacer ver el actor bajo el argumento de que la entidad demandada aceptó que era trabajador oficial-, por cuanto como se dijo en precedencia, es la ley la que en definitiva determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes.

Súmese que, conforme al aforismo iura novit curia, los jueces son libres de calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso» (CSJ SL 10610-2014). Igualmente, esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: (…) las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

También ha explicado esta Corporación, que las personas que laboran al servicio de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, son trabajadores particulares y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en el CST, por lo que al sentenciador le era posible verificar también la calidad de representante del empleador del accionante, prevista en el art. 32 del CST.

Sobre este tema, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 34510, explicó la Corte: Como lo pone de presente el recurrente, de haber valorado el fallador de alzada la prueba en comento, hubiera quedado al descubierto que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, para poder someterse al régimen establecido en la Ley 142 de 1994, cambió de naturaleza jurídica de un «establecimiento público descentralizado del orden distrital», a una «Empresa de Servicios Públicos también del orden distrital», conforme al Acuerdo del Consejo de Bogotá No. 21 del 6 de diciembre de 1997 y el Decreto del Alcalde Mayor de la ciudad No. 1200 del 23 de diciembre de 1997, bajo la forma jurídica de Sociedad por Acciones; y que en estas condiciones, sus servidores tendrán la calidad de «trabajadores particulares», regidos por las normas del Código Sustantivo de Trabajo, según se contempla en el Capítulo XIII Régimen de Personal Artículo 82, que hace parte de los estatutos sociales que los comparecientes elevaron a escritura pública, y que en su parte pertinente reza: “RÉGIMEN DEL PERSONAL: Las relaciones jurídicas de trabajo de todo el personal de la sociedad, se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo de conformidad con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994” (folio 68 ibídem).

Por consiguiente, si la ETB se transformó en una sociedad comercial por acciones, siendo su nueva denominación “EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB -”, se tiene que, a partir de la fecha de dicha transformación, que para el caso corresponde al 29 de diciembre de 1997, independiente del carácter oficial, mixta o privada de la entidad, es dable considerar al demandante como «trabajador particular» Finalmente, el Tribunal sostuvo que desde 1998, el actor se desempeñó como Director, en calidad de trabajador de dirección y confianza, por lo que se encontraba dentro de la definición de representantes del empleador a que se refiere el art. 32 del CST, lo que traía consigo que no pudiera ser beneficiario convencional.

En el cargo, se sostiene que, en la respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio, hay una confesión sobre las funciones técnicas que desempeñaba el demandante, alejadas por tanto de la dirección de la empresa (f.° 33 y 34, cuaderno de casación). La pregunta y su respuesta, visibles a folios 178 del cuaderno 2º son las siguientes: PREGUNTADO.

Diga cómo es cierto sí o no que la descripción de funciones realizadas por el demandante que fueron relacionadas en los documentos que tiene a la vista a folios 35 a 37 (tinta negra) fueron objeto de liquidación hecha por la demanda según documentos con logos de la misma de folios 38 a 41 (tinta negra) CONTESTÓ. Si es cierto, la relación laboral como se indica en la liquidación obrante a los folios referidos en la pregunta se detalla como fecha de ingreso el 30 de septiembre de 1992 hasta julio 15 de 2007.

Ya mencioné en la respuesta anterior dos contratos que fue la pregunta que formuló el apoderado y en el anexo 1 de la hoja de vida que obra a folio 40 la resolución de noviembre 2 de 1995 a través de la cual ETB nombra al actor como director de la división de apoyo operacional; y toma posesión de ese cargo el 7 de noviembre de 1995 tal y como obra a folio 41 del cuaderno anexo 1 siendo efectiva esa posesión a partir del 2 de noviembre de 1995 tal y como detalla en ese mismo folio.

Es decir, el actor se vinculó a ETB por un contrato de trabajo suscrito el 30 de septiembre de 1992 cuyas condiciones se dieron hasta el 1 de noviembre de 1995. A partir del 2 de noviembre de 1995 se le designó como director de la división de apoyo operacional nombrado mediante resolución 10010 de noviembre 2 de 1995, y con posterioridad se suscribió el contrato de trabajo para el personal de dirección y confianza el 16 de julio de 1998.

Observa la Sala que, en la respuesta ofrecida por el representante legal de la entidad, no se menciona que las funciones del Director de la División de Apoyo Operacional hubieran sido las mismas que desempeñaba el accionante cuando fue vinculado a la entidad para ejercer el cargo de Jefe de Departamento, pues fue este el contrato que le fue exhibido al funcionario, junto con su liquidación; así entonces, no está configurada la supuesta confesión sobre las funciones técnicas desplegadas, manteniéndose incólume el aserto del Tribunal de que al haber sido encargado como Director de la División de Apoyo Operacional, mediante la Resolución n.° 9827 del 9 de agosto de 1995, y luego nombrado en propiedad en el cargo, a partir del 2 de noviembre de 1995, el demandante tenía la calidad de un trabajador de dirección y confianza, consideraciones que, de otro lado, son consistentes con lo que informa la respuesta a la 2ª pregunta del interrogatorio de parte (f.° 29 y 30, cuaderno del Tribunal).

Intelección que, de otro lado, se muestra conforme a la orientación doctrinal de la Sala que exceptúa a los directivos de la aplicación de la convención colectiva y, por ende, de sus beneficios. En tal sentido en la sentencia CSJ SL1361-2018, la Corte reiteró que: En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 37307, en la que se rememoró la CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 26726, reiterada en la CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33994, señaló: Sin embargo, el error del Tribunal es intrascendente y no tiene la virtualidad de quebrantar la sentencia, pues de conformidad con los documentos visibles a folio 148 y del 174 a 177, la demandante se desempeñó como Profesional Ejecutivo, en ejercicio del cual ejercitaba funciones de representación del empleador, circunstancia que, como es sabido, lo excluyen de los beneficios convencionales.

En las condiciones anotadas, el demandante ocupó un cargo directivo, lo cual la recurrente no cuestiona ni controvierte. Y frente a esa condición de directivo, son aplicables las orientaciones sentadas por la Corte en sentencia del 11 de mayo de 2006, radicación 26726, reiterada en la de 15 de octubre de 2008, rad. 33994, en la que se dijo: “El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reza: “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

(…) De otra parte, no puede perderse de vista que en términos generales, en una organización empresarial hay varias clases de servidores, por ejemplo, de un lado, un nivel directivo que desarrolla, ejecuta y lleva adelante las políticas de la empresa bajo una cabeza visible, cuyos integrantes tienen poder de subordinación y de representación de la empresa que conlleva a su vez la posibilidad de comprometer los intereses de la misma frente a cualquier persona, y otro nivel que está integrado por trabajadores que naturalmente no tienen esa capacidad de representación y compromiso del empleador y solamente realizan una actividad concreta planificada y organizada previamente por el nivel primeramente señalado.

Sobre el particular, la Corte Suprema, en sentencia del 1º de junio de 1954, sentó la siguiente orientación: “Los cargos de dirección se caracterizan porque quienes los desempeñan: a) Actúan en función no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgánica y coordinativa, múltiple, esencialmente dinámica que persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa o servicio considerado como abstracción económica o técnica, a diferencia del trabajo ordinario que no lleva sino su propia representación y cuya labor se limita a la ejecución concreta de determinada actividad dentro de los planos señalados de antemano por el impulso directivo; b) Ocupan una posición especial de jerarquía en la empresa o servicio con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario de trabajadores y dentro de la órbita de la delegación, jerarquía que por regla general coincide con el alto rango del cargo, pero sin que esta coincidencia sea forzosa o esencial, pues el criterio no es formal sino sustancial y por lo tanto, se estructura únicamente sobre la naturaleza de la función que realice el trabajador c) Obligan al patrono frente a sus trabajadores, según lo preceptuado por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; d) Están dotados de determinados poder discrecional de autodecisión cuyos límites resultan de la ubicación que ocupen en la escala jerárquica o, en último término, de la voluntad superior del empleador; e) Cuando la gestión no es global, son elementos de coordinación o enlace entre las secciones que dirigen y la organización central; f) Finalmente, y por todo lo anterior, constituyen un tipo intermedio de trabajador entre el patrono a quien representan y el común de los demás asalariados.

En esta categoría y como ejemplos puramente enunciativos, están incluidos los gerentes, administradores, mayordomos, capitanes de barco etc.”. En esas condiciones, la señalada protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tiene como destinatarios específicos a los trabajadores comunes y ordinarios de una empresa, entendida esta como una unidad de explotación económica, y no aquellos que por su cargo y jerarquía se confunden con el empleador mismo en tanto ostentan un poder de dirección y mando que lo comprometen, confundiendo sus intereses personales con los de la organización. Permitir a estos que a través del conflicto colectivo económico puedan mejorar sus condiciones de trabajo, sería tanto como permitir que fueran juez y parte y se aprovecharan en beneficio propio de sus especiales ubicaciones dentro de la escala jerárquica de la empresa, lo cual es contrario a la moral y la ética.

Debe recordarse, para corroborar el anterior criterio, que en materia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia pacífica tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Corporación, se ha inclinado por considerar válido excluir a los representantes del empleador de los beneficios convencionales, exclusión que “obedece a un principio general de derecho, pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o puedan llegar a serlo.

Esta consideración de la Corte fue expuesta en la sentencia del 12 de diciembre de 1986 y reiterada en la proferida el 9 de julio de 1992 (rad. 4685), al precisarse que dicha regla de nuestra legislación positiva explica la razón de ser de prohibiciones e incompatibilidades como las consagradas en los artículos 501, 1855, 2170, 2171 del Código Civil y 838, 839, 906 y 1274 del Código de Comercio, entre otras, según las cuales no es lícito que quien tiene el deber de cuidar los intereses económicos de otro, o de representarlo, pueda hacer negocios en su personal beneficio y en detrimento de aquel en cuyo nombre actúa, o ejecutar actos que puedan afectar negativamente los intereses de su representado, con lo que se afianza la certeza de que la convención colectiva de trabajo no debe aplicarse a todos los trabajadores de la empresa, pues de sus beneficios pueden ser excluidos aquellos que representan al empleador”, tal cual quedó explicado en la sentencia de homologación del 6 de septiembre de 1995, radicación 8127.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Ahora, en el asunto bajo examen no hay controversia entre las partes acerca de que el cargo ocupado por el demandante fue el de Subgerente Administrativo y Financiero. Y aun cuando en el expediente no están acreditadas sus funciones, ni que dentro del conflicto hubiera actuado como negociador de la empresa, es dable suponer por sentido común, siguiendo las máximas de la experiencia, que era el que tenía a su cargo todo lo relativo a la parte administrativa y financiera de la entidad, conocedor, por tanto, del estado de la una y de la otra, lo cual es claramente demostrativo de que era un alto directivo de la empleadora con capacidad de compromiso y de representación, todo lo cual conlleva a la inevitable conclusión de que no podía estar amparado por la protección regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ya que, ciertamente, no podía pretender estar acogido por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible.

(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, al haber desempeñado el señor García Giraldo un cargo directivo en la empresa, y ostentar la calidad de representante legal suplente de la sociedad Acerías Paz del Río Ltda., resulta legítimo excluirlo de los beneficios de la convención colectiva. (Resaltado original del texto).

Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró CARLOS ALBERTO DURÁN HERRERA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP. – ETB.

Costas procesales, conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20