CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL2680-2016 Radicación n.° 41332 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ÉDGAR ERNESTO LÓPEZ, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, en el proceso que sigue en contra de las empresas GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., GASEOSAS LUX S.A. e INVERSIONES CARBE S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Édgar Ernesto López demandó a las sociedades Gaseosas Colombianas S.A., Gaseosas Lux S.A. e Inversiones Caribe S.A., para que previa las declaraciones de existencia de un contrato de trabajo entre las partes sin solución de continuidad, que fue terminado sin justa causa, que entre las demandadas existe unidad de empresa y que el actor fue trabajador de esa unidad de empresa, se les condenara a reintegrarlo al mismo cargo y condiciones que tenía cuando fue despedido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios, prestaciones legales, convencionales, o extra legales, aumentos dejados de percibir, en especial el del año 2000 y subsiguientes más, indexación de las condenas.
De manera subsidiaria solicitó el pago de la indemnización convencional, o en su defecto la legal, por despido sin justa causa; el reajuste de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones acumuladas, la « indemnización moratoria» (sic) y las primas convencionales de antigüedad y de vacaciones convencionales, así como el pago de la bonificación convencional y la indexación. Fundó las anteriores pretensiones en haberle prestado servicios a Gaseosas Lux S.A., como conductor entre el 4 de abril de 1995 y 9 de febrero de 2000; que luego lo trasladaron a trabajar a Gaseosas Colombianas S.A. hasta el 20 de febrero de 2002; que en realidad se desempeñó como conductor de Gerencia General de Ventas durante todo el tiempo de permanencia al servicio de las demandadas; que en total trabajó para las demandadas 6 años, 10 meses y 16 días; que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no liquidó ni pagó las prestaciones sociales con base en todos los factores salariales como tampoco le pagó los salarios y prestaciones sociales ni la indemnización por despido con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2003; que Gaseosas Colombianas en la liquidación final de prestaciones sociales no tuvo en cuenta el verdadero salario devengado que ascendía a la suma de $751.750, según certificación expedida el 2 de junio de 1998 por la empresa Gaseosas Lux S.A.; que la convención colectiva de trabajo 2001-2003 cobija a todos los trabajadores de la empresa; que la demandada no pagó todas las prestaciones sociales y los derechos laborales durante la vigencia de la relación laboral; que tiene derecho a vacaciones proporcionales, prima de navidad, a la prestación extralegal adicional a la prima de servicios, y a la prima de antigüedad de acuerdo con las cláusulas décima y décima primera de la convención colectiva de trabajo 2001-2003; que la demandada no computó las primas de servicio, de antigüedad, de vacaciones y la de vacaciones proporcionales en la liquidación final de prestaciones sociales, lo que constituye mala fe que conlleva la condena a la indemnización moratoria, y que las demandadas forman una unidad de empresa (Folios 95 a 103).
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA Gaseosas Colombianas S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que el actor se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo de seis (6) meses y laboró entre el 23 de marzo de 2000 y el 20 de febrero de 2002 y que no le pagaron la bonificación especial por firma de la convención porque renunció a los beneficios de la misma; los demás los negó. Propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, improcedencia de la acción de reintegro, compensación e inexistencia de unidad de empresa entre las codemandadas.
(Folios 116 a 126). Gaseosas Lux S.A. también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió que el demandante ingresó a trabajar a la empresa el 4 de abril de 1995, inicialmente como operario de producción y luego como conductor; que no le pagaron la bonificación especial por firma de la convención colectiva 2001-2003 suscrita con Gaseosas Colombianas, porque esa convención no cobija a los trabajadores de Gaseosas Lux S.A., y que entre las partes existió un solo contrato de trabajo que fue suscrito a término fijo de un (1) año que tuvo varias prórrogas y que finalizó por renuncia del trabajador el 19 de febrero de 2002.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, improcedencia de la acción de reintegro, compensación e inexistencia de unidad de empresa entre las codemandadas. (Folios 181 a 189). INVERSIONES CARBE S.A. igualmente se opuso a las pretensiones en tanto el actor nunca fue trabajador suyo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, e inexistencia de unidad de empresa entre las demandadas.
(Folios 223 a 229). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de enero de 2007, y con ella el Juzgado absolvió a las demandadas de las pretensiones del actor, a quien impuso las costas (folios 632 a 645). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del Juzgado.
El Tribunal precisó que en acatamiento del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, no se pronunciaba sobre la provocación al actor para que renunciara a los beneficios convencionales, pues no fue materia de la demanda primigenia y sólo se planteó por primera vez en el recurso de alzada, lo que constituía un hecho nuevo que vulneraba el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.
Sin embargo, acotó que del documento de folio 163 no se lograba establecer los vicios del consentimiento que pregonaba el apelante cuando suscribió la comunicación de renuncia a los beneficios convencionales, que además no fue desconocida ni tachada dentro de las oportunidades procesales correspondientes. Respecto de la existencia de un solo contrato de trabajo, como lo alegaba el actor, al valorar las pruebas documentales obrantes a folios 190 a 195 y 128 a 131 y 204, concluyó que las partes estuvieron vinculadas por varios contratos de trabajo a término fijo, liquidados en los períodos correspondientes, los que además fueron firmados por el trabajador al igual que las respectivas liquidaciones definitivas, contratos que fueron independientes unos de otros.
En respaldo de lo dicho reprodujo apartes de la sentencia de esta Corte con radicación No. 8764 sin indicar su fecha. En cuanto al último de los contratos que el demandante firmó con Gaseosas Colombianas S.A. visto a folios 128 a 131, aclaró que fue pactado a seis (6) meses a partir del 23 de marzo – sin indicar la anualidad-, cuya última prórroga automática vencía el 23 de marzo de 2002, que sin embargo fue terminado por la empresa el 20 de febrero de 2002 con el pago al trabajador de la indemnización correspondiente de acuerdo con el artículo 64 del CST, según se apreciaba en el documento de folio 160.
Por último, manifestó que la acción de reintegro sólo era procedente siempre que a 1 de enero de 1991 el trabajador hubiese cumplido 10 años de servicios, de acuerdo con el parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990 sin precisar el precepto (folios 682 a 688). V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, que la Corte resolverá enseguida.
VII. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de “ los artículos 38 de la Ley 153 de 1887, el numeral 2 del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 9, 10., 13. 14. 19, 22, 23, 24, 27, 43, 61, 64, 65, 127, 128, 142, 143, 186, 193, 249, 253, 306, 467, 468, 470, 471 y 476 del CST, artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 y los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.”.
Asevera que por no haber apreciado los documentos de folios 601 a 628, con los cuales se demuestra que la demandada pagó al demandante beneficios convencionales durante todo el tiempo de su relación laboral, así como por haber apreciado equivocadamente la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2003 (folios 2 a 57).Renuncia a los beneficios convencionales vigentes para el año 2000 (folio 163); la liquidación de vacaciones (folios 62 a 554 -que demuestran que las vacaciones eran liquidadas pagando el cien por ciento (sic) del salario devengado por el trabajador, beneficio convencional, consagrado en el numeral noveno de la cláusula décima primera de la convención colectiva de trabajo 2001-2003), y la cláusula vigésima quinta de la convención colectiva de trabajo 2001-2003 (folio 86), que permite su aplicación a todos los trabajadores permanentes de la empresa, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
PRIMERO: Dar por demostrado, sin que haya sido materia de los hechos ni pretensiones de la demanda, que “de la valoración de las pruebas allegadas al expediente, no se logra establecer vicios del consentimiento al momento de suscribir la renuncia a los beneficios convencionales que reposa a folio 163 del cuaderno único” (folio 684).
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que el documento de folio 163, fue suscrito por el Demandante el 23 de marzo de 2000 “de su puño y letra” en el que expresa: “permito presentar mi renuncia a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente”.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante renuncio (Sic) a los beneficios convencionales de la Convención Colectiva de Trabajo para el año 2000, nunca a la Convención Colectiva de Trabaja (Sic) vigente para los años 2001 – 2003, que es la que invoca como fundamento de sus pretensiones y se encuentra de folios 2 a 57 del expediente.
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a los beneficios convencionales con fundamento en la Convención Colectiva de Trabaja (Sic) vigente para los años 2001-2003, que obra a folios 2 a 57 del expediente.
QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el Demandante nunca renunció a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2003.
SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula vigésima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2003, dispone que sus beneficiarios cobijan a todos los trabajadores permanentes de la empresa.
SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó al demandante de manera habitual las primas de antigüedad, prima de vacaciones, prima de junio y prima de navidad establecidas en la Cláusula Décima Primera de la Convención Colectiva 2001 – 2003, los cuales constituyen salario.
OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no liquidó ni pagó al demandante a la terminación del contrato de trabajo, todas sus prestaciones sociales, incluyendo los beneficios convencionales. Para su demostración afirma que el documento de folio 163, mediante el cual el actor renunció a los beneficios convencionales tiene fecha de 23 de marzo de 2000, y allí se consigna que renunciaba a las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo vigente, es decir, la del año 2000, pero no la que tuvo vigencia entre los años 2001-2003, por lo que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente este medio de prueba, habría advertido esta situación, es decir, que la renuncia sólo comprendía la convención del año 2000.
En cuanto a la afirmación del Tribunal en el sentido de constituir un medio nuevo la alegación sobre la renuncia provocada del trabajador a los beneficios convencionales, observa que los hechos 4, 6, 8 a 10 de la demanda inicial y las pretensiones subsidiarias 1, 3, 4 y 5 de la misma pieza procesal, tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo 2001-2003, por lo que la aseveración del ad quem es un grave error, acentuado al relacionarse con la documental del folio 163.
Por último sostiene que lo “…anterior demuestra el evidente y ostensible error en que incurrió la sentencia recurrida por la falta de apreciación de la renuncia a los beneficios convencionales vigentes para el 23 de marzo de 2000.” VIII. RÉPLICA Gaseosas Colombianas S.A. sostiene que el alcance de la impugnación es defectuoso, porque no determina a que pretensiones de la demanda hace referencia en la demanda inicial, puesto que están clasificadas en principales y subsidiarias.
Por otra parte, afirma que el planteamiento del cargo no está llamado a la prosperidad puesto que efectivamente la parte demandante presentó un hecho nuevo alusivo a la supuesta provocación de la renuncia a los beneficios convencionales. Que no obstante, en el expediente no reposa otro documento que demuestre la decisión del actor de recibir de nuevo los beneficios de la convención o la afiliación al sindicato correspondiente.
IX. CONSIDERACIONES El cargo adolece de unas irregularidades en su formulación que comprometen gravemente su estudio a fondo, por las siguientes razones: 1. El Tribunal llevó a cabo el examen de los documentos de folios 190 a 195, 128 a 131 y 204, referidos a los diversos contratos de trabajo firmados por el actor con las empresas demandadas, a la carta de renuncia a Gaseosas Lux S.A. y su aceptación, y al pago de las prestaciones sociales por parte de ésta, para concluir que hubo distintas relaciones laborales, independientes unas de otras, lo que además le sirvió de fundamento para impartir absolución respecto de las pretensiones declarativas sobre la existencia de un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad, aparte de que la acción de reintegro sólo era procedente siempre que a 1 de enero de 1991 el trabajador hubiese cumplido 10 años de servicios, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, lo que no aconteció en este asunto.
No obstante la importancia cardinal de tales soportes del fallo recurrido, la censura no los cuestionó, omisión que implica inexorablemente la permanencia de dicho proveído, lo que se acentúa en la medida que en el alcance de la impugnación, el recurrente pidió a la Corte la casación íntegra de la sentencia del Tribunal. 2. Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, la censura denuncia las siguientes: “ 1.
Convención colectiva de trabajo 2001 -2003 (Folios 2 a 57), (…) 4. Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 (folio 86) según la cual la convención colectiva aplica a todos los trabajadores permanentes de la empresa. Empero, debe advertirse que el Tribunal no soportó su decisión sobre dichos elementos de convicción, de donde surge evidente que la acusación está sustentada sobre aspectos que no fueron abordados por el sentenciador de la alzada. 3.
Respecto de las pruebas que obran a folios 62 a 554, dijo la censura que con ellas “(…) se demuestra que las vacaciones eran liquidadas pagando el cien porciento (Sic) del salario devengado por el trabajador (beneficio convencional, consagrado en el numeral noveno (9º) de la cláusula décima primera de la convención colectiva de trabajo 2001-2003)”.
No obstante, no precisa cuales fueron realmente los medios probatorios que podrían servirle de respaldo a su aseveración, puesto que los 492 folios que de manera genérica acusa como mal apreciados, contienen desde certificados de existencia y representación legal de las demandadas, contratos de trabajo, liquidación de prestaciones sociales, y en general casi la totalidad de las piezas procesales de la primera instancia y todo el recaudo probatorio del proceso, lo que, frente a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación, no le permite a la Corte una revisión oficiosa de tan amplia foliatura para encontrar el posible yerro de apreciación por parte del sentenciador.
De otro lado, si se pudiera pensar que la referencia genérica que hace la censura, comprende los comprobantes de pago de folios 275 a 555, también debe observarse que tampoco fueron sustento de la decisión recurrida extraordinariamente, por lo que asimismo esta parte de la acusación se estructura sobre supuestos que no fueron de la sentencia acusada. 4.
En idéntico sentido, la censura acusa al Tribunal de no haber apreciado la carta del 23 de marzo de 2000, mediante la cual el actor renunció a los beneficios convencionales. Empero, dicha comunicación sí fue valorada por el ad quem, en tanto paladinamente afirmó que “… de la valoración de las pruebas allegadas al expediente, no se logra establecer vicios del consentimiento al momento de suscribir la renuncia a los beneficios convencionales que reposa a folio 163 del cuaderno único, la cual se encuentra redactada de puño y letra del demandante, documental que no fue desconocida ni tachada dentro de las oportunidades procesales correspondientes.” (Folio 684).
Ahora, lo que sí podría rescatarse del cargo es lo alusivo a la falta de apreciación de las pruebas vertidas a folios 601 a 628, con las cuales, en sentir de la censura, se demuestra que las demandadas pagaron al demandante beneficios convencionales durante todo el tiempo de la relación laboral. No obstante, es oportuno advertir que únicamente se verificará este hecho sobre la aplicación de las prerrogativas convencionales posteriores a la misiva de folio 163, mediante la cual el demandante renunció a las mismas, es decir, con posterioridad al mes de marzo de 2000, ello en virtud a que con antelación no existe controversia sobre la aplicación de tales beneficios de orden extralegal.
El examen de esos documentos permite colegir que después de la fecha mencionada, al actor le pagaron algunos conceptos que podrían enmarcarse como pagos extralegales o convencionales, como los siguientes: “Bonif. varias; Benef. ext. junio; Prima pres. vivi.; Benef. Ext. Dicie.; Benef. Educ. Prim.; Benef. Vacacion.; Benef. Ext. Jun.; Boni.
Nocturna, y Boni diurna”, pagos que se hicieron durante el año de 2000 en los meses de junio, noviembre y diciembre; y durante el año 2001 en los meses de febrero, marzo, junio a octubre y diciembre; pero, confrontados con la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2003, obrante a folios 2 a 57, no encuentra la Corte que tengan respaldo en ella, porque la cláusula décima primera sobre auxilios, primas y bonificaciones, no se refiere a ninguna de las pagadas, ni tampoco la décima sexta que regula lo relacionado con préstamos de vivienda que tampoco incluye una prima por esta clase de créditos.
Si se admitiera que el beneficio extralegal de junio corresponde a la prima extralegal de junio consagrada en la cláusula décima primera (Folio 33), según la cual su valor es el mismo de la prima legal de junio, este último presupuesto no se cumple porque de conformidad con el documento de folios 608 y 620, los valores pagados por una y otra son diferentes.
Lo mismo puede decirse del beneficio extralegal de diciembre, puesto que de conformidad con el numeral 11 de la cláusula décima primera, la prima de navidad para conductores equivalía al 115% del salario promedio, guarismo que no corresponde a los valores que se pagaron por prima legal de navidad y por el mencionado beneficio extralegal de diciembre, conforme se aprecia a folio 614.
Y respecto del “Benef Vacacion”, hay que decir que según la misma cláusula convencional, numeral 9, los trabajadores tienen derecho a una prima de vacaciones equivalente a un mes de salario básico, más el promedio de lo devengado en el último año por horas extras, recargos nocturnos, trabajo dominical, festivos y viáticos; y si bien a folio 617 aparece un pago por el aludido beneficio vacacional por la suma de $722.917, no es posible a la Sala afirmar que corresponda a la mencionada prima convencional, pues no se tienen los elementos de juicio para establecer que ese valor corresponda al monto que establece la convención colectiva de trabajo, y de otra parte, la censura omitió indicar en el recurso cuáles de dichos elementos demuestran el presunto yerro del Tribunal.
Se sigue de lo dicho la desestimación del cargo. X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 36, 43 y 194 del C.S. del T. y 53 de la C.P., en relación con los artículos 1 y 25 ibídem; 9, 10, 14, 16, 19, 24, 26, 27, 61, 64, 65, 127, 128, 142, 143, 186, 193, 196, 249, 253, 306, 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S. del T.; 28 y 68 de la Ley 222 de 1995; 155, 260, 373, 374, 375, 379, 381, 420-5, 455, 832 del C. de Cio.; 45 del Decreto 2153 de 1992; 1 y 2 de la Ley 532 de 1975; 6 de la Ley 50 de 1990; 49, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S.S.; 177, 197, 290, 304 y 305 del C. de P. C., y 5 de la Ley 57 de 1887.
Afirma que por no haber apreciado el certificado de existencia y representación legal de las sociedades demandadas (folios 58 a 87), el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y las empresas demandadas (folios 88 a 90) y la liquidación de prestaciones sociales del folio 93, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, el predominio económico de la empresa INVERSIONES CARBE S.A. sobre sus controladas GASEOSAS LUX S.A. y GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que las demandas (Sic) en uso de su potestad subordinante trasladaron al trabajador de GASEOSAS LUX S.A. a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.
TERCERO: GASEOSAS LUX S.A. y GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. controladas por INVERSIONES CARBE S.A., son solidariamente responsables del pago de todos los derechos demandados, de las prestaciones y sanciones legales y convencionales por los traslados que en uso de su potestad subordinante hicieron al demandante.
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que entre las empresas demandadas GASEOSAS LUX S.A. y GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. controladas por INVERSIONES CARBE S.A., y el demandante, existió un solo contrato de trabajo según el principio de primacía de la realidad.
QUINTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las relaciones de trabajo ejecutadas entre el actor y cada una de las demandadas fueron independientes, cuando la realidad que emerge de la realidad procesal, es que el trabajador fue trasladado entre las empresas demandadas.
SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que los empleadores no liquidaron ni pagaron al trabajador las prestaciones convencionales, ni las prestaciones legales, ni las indemnizaciones convencionales correspondientes, de acuerdo con el tiempo de servicio del trabajador para las empresas demandadas, de seis (6) años diez (10) meses y dieciséis (16) días.
SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas actuaron de mala fe al despedir al demandante y no liquidarle las prestaciones sociales y convencionales, con base en todo el tiempo de servicios a las empresas demandadas. En la demostración se refiere a la unidad de empresa, reprochándole al Tribunal que no hubiera examinado las pruebas denunciadas, de las cuales hubiera colegido su existencia. Reproduce el artículo 194 del CST, y afirma que en el asunto bajo examen se configura la referida unidad empresarial, porque así se extrae de los certificados de Cámara de Comercio, en los cuales se lee que la actividad de las empresas GASEOSAS LUX S.A. y GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. es la producción de gaseosas, en tanto que INVERSIONES CARBE S.A., para los efectos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, las controla.
Sostiene que la unidad de empresa se ratifica porque en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, entre las demandadas se configura un grupo empresarial por la unidad de propósitos, dirección y control, como aparece demostrado con los certificados de existencia y representación legal, según los cuales INVERSIONES CARBE S.A., controla a las otras dos demandadas, ejerciendo dirección sobre ese conjunto, “sin perjuicio del desarrollo individual de objeto social o actividad de cada una de ellas”, lo que demuestra la prevalencia económica de la última de las mencionadas.
En torno al reintegro, aduce que la sentencia lo negó porque al trabajador lo preavisaron con una antelación no inferior a 30 días, pero así mismo reconoce que el contrato de trabajo fue terminado al día siguiente del recibo de la carta de 19 de febrero de 2002 y el 20 de febrero de 2002 fue despedido, razón por la que considera tiene derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo.
En cuanto a los beneficios convencionales, manifiesta que el Tribunal no estudió las pruebas y disposiciones legales que demuestran que su renuncia fue provocada y carente de todo efecto, en consecuencia. Asevera que se le violaron los derechos convencionales sobre la notificación del despido en la forma prevista en la cláusula de estabilidad; así como en la liquidación de prestaciones sociales no le tuvieron en cuenta las primas convencionales de vacaciones, de junio, prima de navidad, auxilio de cooperativa para médico y drogas de familiares, y auxilio para el club deportivo, consagrados en las cláusulas décima primera de la convención colectiva de trabajo 2001-2003; ni tampoco vio el Tribunal la cláusula vigésima quinta de la misma convención que cobija a todos los trabajadores permanentes de la empresa.
XI. LA RÉPLICA Manifiesta que el tema de la unidad de empresa constituye un medio nuevo en casación, en tanto el demandante, quien fue único apelante, no manifestó inconformidad con la decisión del a quo sobre este particular. Agregó que de todos modos no están dados los requisitos de la unidad de empresa en los términos del artículo 194 del CST, pues con los solos certificados de existencia y representación legal no es posible estudiar los presupuestos necesarios para ello, porque se trata de personas jurídicas distintas y por esa razón era menester demostrar que las empresas pertenecen a una misma persona natural o jurídica y que sus actividades de explotación económicas son similares, conexas o complementarias.
XII. SE CONSIDERA: La razón acompaña a la parte opositora en cuanto a que el Tribunal no se pronunció sobre la unidad de empresa, y no lo hizo, según palabras del ad quem, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la resolución de la instancia sólo abarcaría los temas apelados, entre los cuales no halló el mencionado.
En ese orden, ese planteamiento de la censura resulta inadmisible en casación, lo que cobra relevancia en tanto si no se mostró inconformidad en el recurso de alzada frente a la inexistencia de la unidad de empresa que el Juzgado declaró, esa omisión podría significar la aceptación irrestricta de dicha decisión, lo que también equivale a decir que ese tema quedó por fuera del debate.
De otro lado, al igual que en el cargo anterior, la censura dejó libre de ataque el argumento del Tribunal relacionado con que el actor no tenía 10 años al servicio de las demandadas a 1 de enero de 1991, razón por la cual era improcedente el reintegro solicitado. E igualmente, esta omisión del recurrente extraordinario, implica la vigencia del fallo de segunda instancia. Respecto de la renuncia provocada a los beneficios convencionales por no haber estudiado el Tribunal las pruebas y las disposiciones legales, basta decir que la censura se quedó en la sola afirmación, puesto que no informó cuál o cuáles pruebas fueron las dejadas de apreciar en tanto las que denunció por su falta de apreciación, como fueron los certificados de existencia y representación legal, los contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales, no permiten arribar a diferente conclusión a la del ad quem, en tanto no demuestran la provocación en la aludida renuncia. Por último, sobre la presunta violación de los derechos convencionales del trabajador, resulta suficiente recordar que por no haberse demostrado que éste tuviera derecho a beneficiarse de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, se cae por su propio peso la reclamación inicial.
Se sigue de lo dicho la no prosperidad del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En su liquidación inclúyase la suma de Tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) por agencias de derecho. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 27 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión, en el proceso adelantado por ÉDGAR ERNESTO LÓPEZ contra las sociedades GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., GASEOSAS LUX S.A. e INVERSIONES CARBE S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 22