SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL268-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que el CENTRO COMERCIAL SHOPPING LAS FUENTES - PROPIEDAD HORIZONTAL, quien actúa como listisconsorte necesario, interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de noviembre de 2023, en el proceso que le inició MARÍA ISABEL GRANOBLES PARRA a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Isabel Granobles Parra demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le condenara al Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión especial de vejez como madre cabeza de familia de hijo inválido, prevista en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
De igual forma requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas dejadas de cancelar, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que tiene dos hijos en condición de discapacidad, Andrés Hernando y Linda María Jiménez Granobles, con pérdidas de capacidad laboral del 75% y 57,60% respectivamente.
Narró que ha laborado para el Centro Comercial Shopping Las Fuentes - Propiedad Horizontal, desde el 1° de enero de 1995 y hasta el momento de la presentación de esta demanda, de manera continua e ininterrumpida. Contó que, el empleador mediante planillas de pago PILA realizó sus aportes de pensión desde tal fecha hasta el 30 de septiembre de 2008, entre el año 2012 y 2013, con los correspondientes intereses de mora, sin que Colpensiones hiciera ninguna objeción al respecto.
Añadió que, hasta el 23 de abril de 2014 (18 meses después de efectuarse el primer pago por concepto de aportes por cotización), Colpensiones mediante oficio BZ 2014_2710250 le informó que este tiempo cotizado no sería contabilizado en su historia laboral y le trasladó la obligación de requerir a la entidad los cálculos con reservas actuariales.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Advirtió que, en reiteradas ocasiones pidió a la administradora la corrección de su historia laboral anexando las planillas de pago, convalidados con certificaciones laborales, entre estas la solicitud del 11 de diciembre de 2013 (radicación 2013_8888141), del 7 de abril de 2014 (2014_2710250), del 8 de mayo de 2014 (2014_3551224) y del 26 de agosto de 2014 (2014_6964820).
Dijo que, ante la falta de respuesta de la entidad, el 18 de julio de 2017 (2017_7414807) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez como madre trabajadora de hijo inválido. Agregó que Colpensiones mediante la Resolución SUB- 155369 del 14 de agosto del mismo año, negó el reconocimiento argumentando que no acreditaba los requisitos para acceder a la prestación, pues contaba con 454 semanas cotizadas.
Afirmó que la entidad el 23 de abril de 2014 expresó que los ciclos cancelados por el empleador Centro Comercial Shopping Las Fuentes - Propiedad Horizontal fueron hechos extemporáneamente y que no tenía relación laboral con aquel. Mediante auto 381 del 26 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario al Centro Comercial Shopping Las Fuentes - Propiedad Horizontal.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que la empresa no realizó la afiliación de la trabajadora para 1995, ni realizó los pagos de manera puntual al Sistema. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Mediante auto n.º 181 del 24 de mayo de 2021 se consideró extemporánea la contestación del centro comercial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de enero de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARIA (sic) ISABEL GRANOBLES ZAPATA, la pensión especial de vejez como madre trabajadora con hijo discapacitado a partir del 1 de enero de 2021 en cuantía del SMLMV que rija para cada anualidad, cuyo retroactivo asciende a la fecha a la suma de $26.111.444, el cual deberá cancelarse debidamente indexado al momento de su pago.
SEGUNDO: ABSOLVER al CENTRO COMERCIAL SHOPPING LAS FUENTES de los cargos formulados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Colpensiones y el grado de consulta resuelta en su favor, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 20 de noviembre de 2023, estimó: Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada No. 04 del 24 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora MARIA (sic) ISABEL GRANOBLES por concepto de retroactivo pensional realizado entre el 1 de enero de 2021 y actualizado al 30 de 2023, la suma de $35.250.838,oo, suma que deberá indexarse al momento del pago.
A partir del 1° de octubre de 2023, le corresponde una mesada pensional por valor de $1.160.000,oo percibiendo 13 mesadas al año según lo dispuesto en el A.L. 01/2005.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia, y en su lugar, CONDENAR al CENTRO COMERCIAL SHOPPING LAS FUENTES a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA (sic) ISABEL GRANOBLES, el cálculo actuarial respecto del periodo comprendido entre el 01-01-1995 AL 30-09- 2008, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, previa liquidación que haga ésta de dicho cálculo, descontando el valor cancelado por el Centro Comercial en dichos ciclos con indexación.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo pensional lo correspondiente a los aportes a salud. Para fundamentar su decisión, se propuso como problema jurídico determinar «[…] si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez anticipada por hijo inválido a favor de la señora MARIA (sic) ISABEL GRANOBLES».
Para resolverlo identificó las pruebas así: De la certificación expedida el 5 de octubre de 2017, por el empleador “Centro Comercial Shopping Las Fuentes”, se extrae que, la demandante, labora para dicho Centro Comercial desde el 1 de enero de 1995, de manera continua e ininterrumpida, desempeñando labores de oficios varios (fl.46, 001ExpedienteDigital).
De la historia laboral aportada por la entidad con fecha de actualización del 24 de abril de 2023, se tiene que la actora registra fecha de afiliación del 20-04-1990 con el empleador Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 6 “Expo de Café Cóndor”, cotizando una (1) semana; y con el empleador “Centro Comercial Sho” registra aportes desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31-01-2023, para un total de 737,71 semanas (08PriebasDdo).
Sin embargo, del “Detalle de pagos efectuados a partir de 1995”, se desprende que, con la razón social “Centro Comercial Shopping Las Fuentes”, registra la observación “no registra relación laboral del afiliado para este pago”, en el ciclo de enero de 1995 a septiembre de 2008 (fl.48 a 54; 08PruebasDdo). • Los ciclos de enero de 1995 a noviembre de 1996, registran fecha de pago del “11-10-2012”. • Los ciclos de diciembre de 1996 a mayo de 1997, los canceló el 30-10-2012. • Los ciclos de junio de 1997 a diciembre de 1998, los canceló del 6-11-2012. • Los ciclos de enero de 1999 a abril de 1999, los canceló el 27-11-2012. • Los ciclos de mayo de 1999 a agosto de 1999, los canceló el 3-01-2013. • Los ciclos de septiembre de 1999 a diciembre de 1999, los canceló el 6-02- 2013. • Los ciclos de febrero a abril de 2000, los canceló el 6-3- 2013. • Los ciclos de mayo a agosto de 2000, los canceló el 4-4- 2013 • Los ciclos de septiembre a diciembre de 2000, los canceló el 02-05-2013 • Los ciclos de enero a diciembre de 2001, los canceló el 4- 7-2013 • Los ciclos de enero a junio de 2002, los canceló el 02-08- 2023 • Los ciclos de julio de 2002 a diciembre de 2002, los canceló el 03-09-2013 • Los ciclos de enero a junio de 2003, los canceló el 02-10- 2013 • Los ciclos de julio a diciembre de 2012, los canceló el 1-11- 2013 • Los ciclos de enero a junio de 2004, los canceló el 2-12- 2013 • Los ciclos de julio a noviembre de 2004, los canceló el 30- 12-2013 • Los ciclos de enero a junio de 2005, los canceló el 18-02- 2014 • Los ciclos de julio a noviembre de 2005, los canceló el 3-3- 2014 • Los ciclos de enero a junio de 2006, los canceló el 1-4-2014 • Los ciclos de julio a diciembre de 2006, los canceló el 5-05- 2014 • Los ciclos de enero a junio de 2007, los canceló el 3-05- 2014 Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 7 • Los ciclos de julio a noviembre de 2007, los canceló el 2-7- 2014 • Los ciclos de enero a junio de 2008, los canceló el 1-8-2014 • Los ciclos de julio a septiembre de 2008, los canceló el 1- 10-2014 Las cotizaciones desde el ciclo de octubre de 2008 a enero de 2023, se realizaron en cada ciclo respectivo con el empleador “Centro Comercial Shopping Las Fuentes” (fl.54, 01Expediente; 08PruebasDda).
Refirió el artículo 1° del Acuerdo 224 de 1966 y la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 38.471, reiterada en la CSJ SL558-2019, para señalar que el empleador que no realizaba la afiliación de un trabajador debía efectuar el pago de la reserva actuarial en la entidad de seguridad social, de acuerdo con el salario que percibía y determinando el período laborado.
Estableció que, en atención a la jurisprudencia y la norma citada, la falta de afiliación y el pago de aportes por parte del empleador, no privaba al funcionario de dicho beneficio, toda vez que se habían consagrado los mecanismos para que las administradoras realizaran aquellos cobros y sancionaran su cancelación extemporánea. Resaltó que el cálculo actuarial «[…] es un mecanismo de financiación de las pensiones ideado por la Ley 100 de 1993, para prestaciones causadas durante su vigencia (CSJ SL14388-2015) y sin importar si los tiempos a convalidar se prestaron antes o después de su expedición y entrada en vigencia» (CSJ SL5539-2019).
Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió que la demandante, en diferentes oportunidades solicitó la corrección de la historia laboral ante Colpensiones desde el 11 de diciembre de 2013, reiterada en peticiones del 7 de abril, 8 de mayo y 26 de agosto de 2014. Añadió que la entidad mediante oficio del 22 de septiembre de 2016, dirigido al representante legal del centro comercial, con la referencia «Proceso de Cobro No. 2016- 10901283», le invitó a realizar los ajustes a su estado de deuda o requerirlo para realizar su pago, adjuntando cuadro de liquidación por concepto de aportes, desde el 01-1995 al 07-2009, por valor de $1.311.057.
Frente al cumplimiento de los requisitos de la prestación solicitada dijo que, al tener todos los ciclos cotizados, incluido el cálculo actuarial, sumaba 1.444,14 semanas, reuniendo lo exigido por la norma. Refirió los testimonios y consideró que no quedaba duda acerca de la dependencia económica del hijo respecto de su madre, máxime que, conforme lo señalaron de forma unánime los testigos, prestaron ayuda para el cuidado de aquel, quien contaba con una pérdida de capacidad laboral del 75%, y que, por su discapacidad, requería mayor atención y manejo por parte de la demandante.
Destacó que la señora Granobles Parra nació el 30 de agosto de 1955, tenía 68 años y 1.444,14 semanas cotizadas, y aunque solicitó el reconocimiento de la prestación el 18 de Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 9 julio de 2017, fecha para la cual contaba con 1.160 semanas, reunió las 1.300 el 15 de abril de 2020, causándose la prestación a partir del día siguiente.
No obstante, en atención del principio de no reformatio in pejus, confirmó la decisión proferida en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el empleador Centro Comercial Shopping Las Fuentes - Propiedad Horizontal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos presentados y los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo denunciado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente por dirigirse en similar sentido. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa la ley sustancial por interpretación errónea de los literales a) y d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2º de la Ley 797 de 2003, 22 de la Ley 100 de 1993 y el literal Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 10 d) del parágrafo 1 del 33 de la misma ley, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, cita extractos de las providencias de esta Corporación CSJ SL, 8 ag. 2010, rad. 32204 y de la Corte Constitucional CC C-989 de 2003, para advertir que, En la demostración del cargo crítica que, aunque estuvo fuera de discusión que se realizaron los pagos de los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1995 al 30 de septiembre de 2008 la Sala Laboral concluyera que para dicho periodo no medio afiliación u inscripción o reporte de novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones.
Agrega que, aunque en reiteradas ocasiones efectuó solicitudes de corrección de su historia laboral, Colpensiones la requirió en el 2016 para realizar los ajustes de la deuda. Asegura que, de acuerdo con las normas señaladas, es procedente la suma de las semanas, teniendo en cuenta que dichos aportes se efectuaron por parte del empleador y si bien fueron extemporáneos, se realizaron con sus respectivos intereses moratorios.
Resalta que dichas cotizaciones no fueron objetadas en su momento por la entidad de seguridad social, de lo que se extrae que el empleador cumplió con sus obligaciones de conformidad con los literales a) y d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2º de la Ley 797 de 2003 y el 22 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por: […] la vía indirecta de la Ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso (Demanda, Contestación de la Demanda e Historia Laboral) y que sirvieron de medios para que el a quo conforme a su libre convencimiento determinara que la relación laboral señalada por la demandante como existente entre esta y el vinculado como Litis Consorte Necesario, fue de carácter laboral y al efectuarse los correspondientes pagos por cotización al Sistema General de Pensiones con sus respectivos intereses moratorios convalido dicho periodos y por ello procedía la condena a la demandada la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de reconocer y pagar la prestación por vejez pretendida al acreditarse el lleno de los requisitos establecidos en la Ley para su causación. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal no realizó una debida confrontación entre lo allegado por las partes y el fallo emitido, pues de su revisión y análisis en conjunto de las pruebas, se puede apreciar que distan de lo que realmente demuestran y lo que este dio por probado.
Aduce que en el fallo denunciado no se dio validez a las cotizaciones efectuadas por el empleador y asegura que, a) NO apreció la demanda y su correspondiente contestación por parte del vinculado como Litis Consorte Necesario cuando es evidente que existió una convalidación de los periodos cotizados por parte del empleador en relación con la existencia del vínculo laboral para dicho periodo que lo unió con la demandante en el cual no medió afiliación. b) NO realizó una valoración completa de todas las pruebas allegadas y se limitó a descartar la acreditación de las semanas cotizadas por el empleador pese a dar por establecida la existencia de la relación laboral, dejando de lado la convalidación que se efectuara de los periodos para los cuales por omisión no se realizó la afiliación o reporte del vínculo laboral existente pues tanto en la demanda como en la contestación de los hechos 13 y 16 del libelo introductorio de la demanda y su contestación por Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el vinculado en Litis Consorte Necesario dichos pagos por cotización aunque extemporáneos se originaron por la existencia de la relación laboral y se causaron por la prestación personal del servicio puesta a disposición del vinculado por parte de la colaboradora.
Como consecuencia de lo anterior señala como error de hecho y como pruebas mal apreciadas: a) NO dio por demostrado estándolo que el empleador CENTRO COMERCIAL SHOPPING LAS FUENTES - PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con Nit. 800.104.000-1, a través de su Representante Legal el señor Jaime Castro, efectuó el pago de los aportes por cotización en favor de su colaboradora la señora MARIA (sic) ISABEL GRANOBLES PARRA, para los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1995 al 30 de septiembre de 2008, los cuales, aunque extemporáneos convalidaron los periodos para los cuales por omisión no se efectuó la afiliación o reporte del vínculo laboral.
Como sustento de lo anterior vale traer a colación las pruebas calificadas y mal valoradas que sustenta el cargo enrostrado a la sentencia del Tribunal: 1. DEMANDA (PDF) PRIMERA INSTANCIA PÁGS. 5 - 16
2. CONTESTACIÓN DEMANDA LITIS CONSORTE NECESARIO (PDF) PRIMERA INSTANCIA PÁGS. 155 - 160
3. HISTORIA LABORAL (PDF) PRIMERA INSTANCIA PÁGS. 47 - 55 Menciona que, al no haber apreciado las pruebas, ignoró que efectivamente el empleador cumplió con su obligación de efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones para los períodos durante los cuales se extendió la relación laboral sin interrupción alguna, convalidando así los que no medió afiliación, pues subsanó dicha falencia con el pago de los aportes con sus respectivos intereses moratorios.
Concluye que la decisión del Tribunal implica una doble condena, pues hace más de diez años pagó con intereses las Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 13 planillas de seguridad social de la demandante, y al descontar dichos valores indexados no se cubre ni siquiera con el 30% del valor del cálculo actuarial condenado.
VIII. RÉPLICA La señora Granobles Parra señala que no se opone al recurso de casación por cuanto su empleador efectivamente pagó los aportes en pensión de los años 2013 y 2014 y fue Colpensiones quien no cumplió con su deber legal de cobrar en ese momento los valores faltantes, lo que implicó además que presentara demanda ordinaria laboral para que se contabilizara el tiempo laborado.
Colpensiones por su parte señala que no erró el fallador en el entendimiento del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que el cálculo actuarial sí es el instrumento para trasladar, según el cual las administradoras determinan los períodos de omisión de la contribución de los aportes. Dicha liquidación debe ser cancelada a satisfacción por parte de la entidad, por lo que el pago efectuado por la empresa no tenía la completitud para subsanar la omisión en la afiliación en tiempo de la señora Granobles Parra.
Resalta que el segundo cargo solo contiene una prueba hábil en casación de la cual no se puede desprender un error manifiesto y protuberante. Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Insiste en que no le asiste razón a la recurrente en pretender que con el simple pago de los aportes se entienda subsanada la omisión, pues el cálculo actuarial que debe cancelar no solo integra los intereses, sino todos y cada uno los gastos equivalentes al capital necesario para financiar la prestación. IX.
CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no es materia de debate que, i) entre la señora Granobles Parra y el Centro Comercial Shopping Las Fuentes - Propiedad Horizontal existió una relación de trabajo desde el 1° de enero de 1995; ii) en ese tiempo, la empleadora no la afilió a ninguna entidad de seguridad social y, iii) dicho empleador efectuó a Colpensiones pagos extemporáneos por el período comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 2008.
Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al ordenar el pago del cálculo actuarial con destino a la administradora de pensiones, por el tiempo en que el demandante estuvo vinculado con ella, a pesar de que existió un pago extemporáneo realizado por el empleador. Importa recordar que el pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la existencia del ISS.
Por ello, cuando la Ley 90 de 1946, creó el Seguro Social Obligatorio, reguló en sus artículos 72 y 76, Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que gradualmente el Instituto asumiría el riesgo de vejez en los lugares en donde iniciara su cobertura, de manera que aquellos estaban llamados a efectuar el aprovisionamiento según el tiempo que el trabajador hubiera laborado a su servicio y entregarlo a la entidad.
De esta manera, la carga pensional continuó bajo su responsabilidad, en los casos en que el ISS no hiciera presencia en la zona geográfica o en algunos sectores de la industria. Por su parte, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 contempló que para los asalariados que prestaron servicios y no fueron afiliados, para efectos del reconocimiento de la prestación, se tendría en cuenta el tiempo laborado y no cotizado, por lo tanto, el empleador debía asumir el título pensional pertinente.
En ese orden, contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión del Tribunal fue correcta, toda vez que reiteradamente esta Corte ha señalado que en los casos en que el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, debía asumir el pago del cálculo actuarial correspondiente a esos lapsos (CSJ SL2879-2020).
El título tiene como objetivo cubrir los períodos no cotizados e integrar el capital necesario para financiar un crédito pensional acorde con el tiempo laborado, en perspectiva de que se perfeccione la subrogación de un riesgo Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que con anterioridad asumía este, garantizándose así el derecho fundamental a la seguridad social de quienes no pueden verse perjudicados.
Sobre el particular, en las providencias CSJ SL673- 2021 y CSJ SL244-2023, se indicó: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exégesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer [ ]; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación […].
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, esta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido […]. Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 17 El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía […].
Así las cosas, el empleador debe reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente del cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual se mantuvo igual luego de la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Se recuerda que en sentencia CSJ SL2160-2023, se determinó que, «Como se dijo en la providencia CSJ SL673- 2021, el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión».
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandada y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00634-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ISABEL GRANOBLES PARRA siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el CENTRO COMERCIAL SHOPPING LAS FUENTES - PROPIEDAD HORIZONTAL como litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89865902DB692260A0D31E52020BB28F4A9A7A414D4E2EBE48BBA46D69385150 Documento generado en 2025-02-19