SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL268-2024 Radicación n.° 98871 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró BLANCA RUTH TORRES QUIROGA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Blanca Ruth Torres Quiroga llamó a juicio a Protección S. A. y a Colpensiones para que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y, en Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se condenara a su administradora a remitir al de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), «los valores de la cuenta [ ] sin ningún descuento», para que esta última reconozca y pague la pensión de vejez a la que tiene derecho, junto con la indexación de las mesadas retroactivas, más lo que resulte probado.
Narró que nació el 1° de enero de 1962; que cumplió 57 años en esa fecha de 2019; que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 18 de abril de 1985; que allí cotizó 477.29 semanas; que en mayo de 2002 se trasladó a Protección S. A.; que en ese fondo cuenta con 846.71 aportes; que para el 2019 en el RAIS le correspondería una mesada de un salario mínimo; mientras que en el RPMPD lo sería de $1.286.034.
Contó que al momento de su vinculación en el fondo privado, no le fue informado cómo se calcularía su derecho pensional; que, por ejemplo, no supo que ello dependería de los rendimientos de capital (f.° 5 a 17, cuaderno principal, archivo «2023045746305», expediente digital). Las accionadas se opusieron a las pretensiones, admitieron exclusivamente las vinculaciones de la demandante a cada uno de los regímenes; defendieron la validez del traslado entre ellos y propusieron las siguientes excepciones de mérito: Colpensiones: inexistencia de la obligación demandada, buena fe, «prescripción sin aceptación de la obligación» y la innominada (f.° 120 a 133, ibidem).
Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 3 Protección S. A.: falta de causa para pedir, ausencia de vicios del consentimiento y cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, inexistencia de la obligación, «prescripción – saneamiento por el paso del tiempo», «saneamiento por ratificación de la parte», «principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans», aplicación del principio de la irretroactividad de ley, buena fe, prescripción y restituciones mutuas (f.° 162 a 186, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 21 de junio de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media de prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad de la señora BLANCA RUTH TORRES QUIROGA de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a transferir y trasladar la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con ocasión de la afiliación respectiva de la cuenta de BLANCA RUTH TORRES QUIROGA para que retornen a COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez reciba el bono pensional proveniente de PROTECCIÓN, proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la Ley 797 de 2003 a la señora BLANCA RUTH TORRES QUIROGA, a partir del 01 de enero de 2020, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que deberá liquidarse conforme las directrices descritas en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN [ ] absuelve de esta condena a COLPENSIONES. Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: DECLÁRESE no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y demás pretensiones (sic) formuladas por las demandadas.
SEXTO: Si no fuese apelada esta decisión, remítase al superior en Consulta [ ]. Se adiciona que tiene derecho a la mesada 13 y no a la mesada 14 y que la pensión se reconoce a partir del 01 de enero de 2020 en cuantía resultante del 79 % del promedio más alto entre el IBL de los últimos 10 años de aportes y el IBL de toda la historia laboral, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, suma que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente (f.° 286 a 289, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de diciembre de 2022, al decidir la apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia proferida [ ] en el proceso Ordinario Laboral promovido por BLANCA RUTH TORRES QUIROGA contra COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S. A. en lo que respecta a la ADICIÓN de la sentencia efectuada por el juez de la instancia, en la que dispuso que la demandante tenía “derecho a la mesada en cuantía resultante del 79 %” PARA EN SU LUGAR FIJAR los paramentos de liquidación de la pensión que reconoce, así: “(…)La mesada pensional de la señora BLANCA RUTH TORRES QUIROGA, se debe ajustar a lo establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 - el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión 30-122019-, o sobre los ingresos de toda la vida laboral de la trabajadora, si le es más favorable que el anterior-, en concordancia con lo establecido en el art. 34 ibidem, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a razón de 13 mesadas en año, con los incrementos de ley y mientras subsistieran las causas que le dieron origen al derecho, y el retroactivo se causa a partir el 1 de Enero de 2020”.
Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 5 Confirmar en lo demás el ítem.
SEGUNDO: ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida [ ] en el proceso Ordinario Laboral promovido por BLANCA RUTH TORRES QUIROGA contra COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S. A. en el sentido de ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. a transferir y trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y por el periodo en que tuvo a cargo la administración de la cuenta de la demandante.
Confirmar en lo demás el ítem.
TERCERO: Sin COSTAS Tuvo por cierto i) que la demandante nació el 1° de enero de 1962; ii) que desde el 10 de abril de 1985 hasta el 31 de abril de 2002 perteneció al RPMPD; iii) que el 1° de junio de 2002 se trasladó al RAIS administrado por Protección S. A. y, iv) que, para diciembre de 2019, aquella contaba con 1336.58 semanas, en total.
Puntualizó que determinaría si el cambio de régimen por la omisión en la información clara y precisa que debió brindar la AFP, en relación con las condiciones y consecuencias de esa decisión, era ineficaz. Adujo que no examinaría la procedencia de la nulidad y que tampoco exigiría la demostración del error, la fuerza o el dolo, porque es la ley la que establece la consecuencia jurídica de esa omisión y ello no genera la invalidez del acto, sino la carencia de efectos (CSJ SL1452-2019).
Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que la selección de un régimen pensional es un acto formal, que debe provenir de una decisión libre, voluntaria y sin presiones; que para que esta sea efectiva ha de estar precedida de la ilustración necesaria sobre las características, ventajas, desventajas y demás componentes que le permitan conocer al afiliado las consecuencias de su decisión. Explicó que no es suficiente hallar en los registros una manifestación de voluntad del afiliado, pues el acto con conocimiento pleno de las consecuencias del traslado, como lo exige el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no se agota con llenar los espacios en blanco en un documento; que, en efecto, la AFP debe contar con «la persuasión certera sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y [que] atendía a las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre».
Señaló que, en razón a que ese elemento es una garantía a cargo de las administradoras pensionales, era a estas a quienes le correspondía la carga de probar que suministraron dicha asesoría, máxime si, de conformidad con el artículo 1604 del CC, la diligencia incumbe probarla a quien la alega. Asentó que declarada la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, el fondo administrador del último régimen debe devolver al primero los aportes, rendimientos financieros y gastos de administración, incluyendo los valores destinados a cubrir los seguros de invalidez y Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 7 sobreviviente y la pensión mínima (CSJ SL4334-2021 y CSJ SL1017-2022).
Razonó que, en el particular, [ ] el formulario de afiliación no vislumbra el cumplimiento del deber de información en los términos en que le correspondía demostrar al fondo privado [ ], el interrogatorio de parte no contiene afirmaciones que beneficien los intereses del fondo privado y puedan ser calificadas como confesión [pues] los dichos de la afiliada solo expresan que se vio conminada a trasladarse porque la empresa en que laboraba así se lo impuso pues era filial de SURA, grupo a su vez comprometido con PROTECCIÓN S. A. Afirmó que el documento sobre la reasesoría, anexo al expediente, era una simple preforma en la que la actora se limitaba a marcar con una equis las casillas y que a pesar de que en el 2008 le fue realizado un cálculo pensional, en el que se le comunicaba que debía optar por una pensión de garantía mínima, para ese momento no se le indicó que podía retornar al RPMPD y que ello le sería más beneficioso.
Expuso que no era posible, para determinar la carga probatoria de la demandante, de la manera en que lo pedía Colpensiones, hacer valer los deberes de auto información del afiliado, porque la obligación de entregar una ilustración completa siempre había estado en cabeza de las AFP. Refirió que, en consecuencia, acertó la instancia inicial al tener por ineficaz el acto de afiliación; ordenar que la demandante regresara a Colpensiones e imponer a esta última el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto que aquella acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad y Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 8 densidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 el 15 de abril de 2019 (fecha de causación) y se desafilió a partir del 1° de enero de 2020 (fecha de disfrute).
Aclaró que la mesada pensional no podía ser inferior al salario mínimo y que la tasa de remplazo debía ser aquella que se obtuviera después de aplicados los cálculos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por lo que modificaría la instancia inicial, en la que se ordenó que se tomara el 79 % del IBL sin fundamento jurídico y fáctico alguno (f.° 62 a 75, cuaderno del Tribunal, archivo «2023045813524», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, principalmente, que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones. Requiere, en subsidio, que se quiebre parcialmente la decisión del Tribunal «en lo que corresponde a su numeral TERCERO» y que, en su lugar, Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 9 CONFIRME dicho numeral de la determinación del juzgado, (3ro) o en el menor de los casos y teniendo en cuenta el derecho a la seguridad social de la actora, lo MODIFIQUE en el sentido de advertir que la norma aplicable para el otorgamiento de la mesada es la Ley 71 de 1988 (f.° 3 y 4, cuaderno de la Corte, archivo «2023114848390», expediente digital).
Con ese propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no se replicaron y que pasan a estudiarse conjuntamente, porque comparten vía, normas en la proposición jurídica y argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa por la interpretación errónea del artículo 167 del CGP (como medio) en relación con, i) la interpretación errónea de los artículos 1604 del CC; 13 literal b) y 271 de la de la Ley 100 de 1993 y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993; ii) la infracción directa del 112 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994 y, iii) la aplicación indebida del 9° de la Ley 797 de 2003.
Afirma que, aunque el Tribunal no se refiere expresamente a esas normas, desató su exégesis al acudir a la línea jurisprudencial construida en torno a ellas y por esa razón denuncia su interpretación errónea, en aras de que la Sala rectifique su criterio. Plantea que la equivocación del juzgador fue haber impuesto a la AFP la carga de demostrar la información suministrada a su afiliada, porque para cuando esta se Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 10 trasladó de régimen («1° de mayo (sic) de 2002»), ni siquiera existía obligación de guardar evidencia documental de lo acontecido.
Sostiene que, en efecto, la normativa vigente en esa época, esto es, los artículos 13 y 112 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, los últimos dos, desconocidos por el sentenciador, I. Establecía[n] que el documento en el que se registra y hace constar la selección y vinculación libre y voluntaria del afiliado a un régimen pensional es la suscripción del formulario de afiliación. II.
No determinaba[n] ninguna exigencia adicional, en cabeza de los fondos, dirigida a demostrar o soportar la voluntad libre de vicios del afiliado, riesgos o consecuencias del traspaso, ventajas y desventajas de cada régimen, III. No exigía[n] la realización de una proyección pensional en la que se exhibiera el monto de la pensión de vejez en cada uno de los regímenes, como requisito para efectuar el traslado, ni como componente de la información mínima a entregar por parte de las Administradoras y IV.
Tampoco contemplaron que la asesoría debía estar documentada, ni que existiera obligación de archivar soportes de la información suministrada. Señala que, en ese contexto, es inequitativo relevar a la demandante de acreditar si quiera sumariamente su dicho, con mayor razón, porque conforme lo explicado en la sentencia CC086-2016, por medio de la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 167 del CGP, la inversión de la carga de la prueba ha de estar precedida del análisis judicial de las situaciones concretas que permitan determinar si la igualdad entre las partes está comprometida.
Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica, que en ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha precisado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL144- 2023, que «[ ]no es suficiente con que se diga que algo dejó de pasar para que se releve al interesado de las cargas que le imponen las normas adjetivas» y, en la CSJ SL4324-2024, que aquel precepto no aplica cuando lo que se pretende es la nulidad de un acto, porque quien afirma la existencia de error, fuerza o dolo, tiene que probarlos.
Argumenta que, por consiguiente, el colegiado se equivocó al desestimar el formulario de afiliación como prueba de la voluntad libre de la afiliada y de la existencia de información; que esta tenía que demostrar la existencia de un vicio del consentimiento y que no es posible «[ ] descartar [esa carga] por el simple hecho de estar ante la solicitud de ineficacia más no de nulidad».
Refiere que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por lo menos para el 2000, «No tenía el alcance de obligar a las administradoras a efectuar un análisis minucioso de la conveniencia o no del traslado, mucho menos [ ] impedir la afiliación y sobre todo la permanencia del afiliado». Expone que la equivocación en el traslado de régimen por el desconocimiento de las características de cada uno de ellos, es un punto de derecho que no vicia el consentimiento, de la manera en que se razonó en la sentencia CC C993- 2006; que el Tribunal pasó por alto el contenido del artículo 112 de la Ley 100 de 1993, según el cual, suscrito el Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 12 formulario con las exigencias legales, no era posible rechazar la afiliación de la demandante.
Agrega que, [ ] permitir el uso de la tesis de la ineficacia del traslado para la obtención de beneficios meramente económicos, redunda en una apología al abuso del derecho y al interés individual y particular de los afiliados, que debería ser revisado y ajustado, teniendo en cuenta el año y las exigencias documentales que impuso el legislador para ese año, pues no es desconocido por esta Sala que solo en los años 2009, 2010, 2015, y 2016, los deberes de información, de asesoría y buen consejo se acentuaron y fortalecieron en los términos que se están exigiendo para 1994 (ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por el sendero de puro derecho al interpretar con error los artículos 113, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 60 ordinal c) de igual normativa, «lo que condujo» a la infracción directa del 29, 113, 234, 237 y 241 de la CP; 1494 y 1516 del CC; así como a la aplicación indebida del 97 del Decreto 663 de 1993; 23 de la Ley 795 de 2003 y 48 de la Ley 1328 de 2009.
Afirma que el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009 regula el concepto de decisión informada; que este modificó el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993; que, si se acepta que dicha norma se refiere al traslado de regímenes, habría que concluir que aquel precepto también varió el artículo 114 ibidem; que, sin embargo, el literal mencionado, el cual hace parte del capítulo sobre el RAIS, hace alusión es a traslados entre administradoras de este último, exclusivamente.
Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 13 Acota que lo anterior es de suma trascendencia, porque según el artículo 1494 del CC, el consentimiento informado como condición para la validez o eficacia de un acto debe contemplarse en una norma; que ese precepto o los artículos 113, 114, 271 de la Ley 100 de 1993; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, no establecen tal exigencia, por lo que mencionada regulación impone es la entrega de información general, lo que la diferencia de la calificada.
Refiere que tampoco era aplicable el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Financiero), pues, además de que se había expedido con anterioridad a la Ley 100 de 1993, establecía un deber a cargo de los fondos administradores de cesantías; que, en consecuencia, aquel elemento solo se introdujo para las AFP con el artículo 23 de la Ley 797 de 2003.
Aduce que la línea jurisprudencial construida en torno al asunto parte de una presunción de dolo, al equiparar la falta de información con la mala fe, lo cual es inaceptable en perspectiva del artículo 86 de la CP y 1516 del CC (ib). VIII. CONSIDERACIONES En el cargo enderezado por la vía directa, la acusación debe formular los reparos a la legalidad de la segunda sentencia, al margen de los fundamentos fácticos y probatorios que tuvo en cuenta el Tribunal, pues conforme se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL403- Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 14 2013, CSJ SL739-2018, CSJ SL4315-2019, CSJ SL2002- 2022 y CSJ SL4186-2022, la adjudicación de una afrenta al ordenamiento jurídico por esa vía, exige que el recurrente se encuentre totalmente conforme con las premisas fácticas de la decisión atacada o, «[ ] por lo menos [no debe enseñar] ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador».
Además, en ese sendero también es tarea del promotor del recurso no ordinario, presentar «una fundamentación mínima [ ] desde el punto de vista jurídico», demostrando «[ ] en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular» (CSJ SL14481- 2016).
Así las cosas, el recurrente tiene la obligación de plantear cómo el juez de la apelación vulneró la ley sustantiva de orden nacional por: i) infracción directa, porque omitió los preceptos que disciplinaban la contienda (CSJ SL2835-2018); ii) aplicación indebida, en razón a que desató los efectos de normas que no regulaban el asunto (CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019) o, iii) interpretación errónea, en caso de que hubiere leído la normativa pertinente, pero con equivocación, a la luz de su propia exégesis o de su teleología (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410- 2018).
Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 15 Memora la Corte esas condiciones mínimas de interposición del recurso no ordinario por la vía de puro derecho, para denotar que estas fueron incumplidas, en la medida que la acusación se aleja del problema jurídico que el Tribunal delimitó, es decir, de sus verdaderas razones, en tanto que aquel puntualizó que no se ocuparía de determinar si existió nulidad en el traslado de régimen y que, por tanto, no verificaría si se probó un vicio del consentimiento.
No obstante, pese a esa claridad en el segundo fallo, la recurrente insiste en que el juez de la apelación pasó por alto: i) que la demandante tenía la carga de demostrar la existencia del error, la fuerza o el dolo para declarar la invalidez del acto; ii) que el último de los vicios del consentimiento no es posible presumirlo con la omisión de información y, iii) que el error de derecho no genera la nulidad de la decisión. Por consiguiente, en ese aspecto, la censura deja libre de crítica el aserto cardinal de naturaleza jurídica de la sentencia, según el cual, la ley establece la ineficacia más no la nulidad, como consecuencia a la selección de un régimen pensional sin el suministro de la información suficiente al afiliado.
Ahora, el promotor de la impugnación también denuncia: i) la interpretación errónea del artículo 1604 del CC (primer cargo), ii) la aplicación indebida de los artículos 9° de la Ley 797 de 2003 (ibidem) y 48 de la Ley 1328 de 2009 (segundo) y, iii) la infracción directa de los artículos 29, 113, Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 16 234, 237 y 241 de la CP (último), pero no argumenta de qué manera el Tribunal incurrió en esas afrentas.
En efecto, aunque le era imperativo, no plantea: i) cuál fue la intelección equivocada que el juzgador otorgó al primero de los preceptos en relación con la que genuinamente le correspondía (CSJ SL3190-2023); ii) por qué no resultaban aplicables los subsiguientes y, iii) en qué medida los restantes debían ser observados por el sentenciador y no lo fueron.
Ahora, si por las razones expuestas se prescindiera de las críticas indebidamente planteadas y de la denuncia de las normas que no encuentran sustento, determinando, exclusivamente, si el Tribunal interpretó con error los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 97 del Decreto 663 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 19941, en todo caso, la Corte hallaría que los cuestionamientos de la impugnación no tienen vocación de prosperidad, pues el sentenciador se atuvo a la doctrina probable construida sobre el particular, según la cual: 1.
El examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, ha de abordarse desde la institución de la ineficacia, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, por cuanto, en ese específico aspecto, debe 1 Porque fueron las normas a las que les otorgó un determinado alcance al acudir a las sentencias CSJ SL19477-2017;
CSJ SL1452-2019, CSJ SL4334-2021 y CSJ SL1017-2022. Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 17 acudirse a lo regulado para las nulidades sustanciales en el artículo 1746 del CC (CSJ SL1688-2019; CSJ SL1465-2021). 2. El deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible «de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones» (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4803- 2021). 3.
Corresponde a la demandada demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del CC es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3150-2023). 4. «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia» (CSJ SL3778-2021), en tanto que, esa documental «apenas acredita el consentimiento del actor, pero Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 18 no que este tuviera el carácter de “informado”» (CSJ SL3150- 2023).
No pasa por alto la Sala, que la acusación propone que se realice una nueva reflexión jurisprudencial sobre la materia; empero, no acredita la existencia de una de las hipótesis del artículo 4º de la Ley 169 de 1896, que exigiera variarla, es decir: a) una situación social a la que no responda adecuadamente la línea vigente; b) una contrariedad entre esta y los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico o, c) algún cambio normativo que exija a la Corporación recoger el criterio en comento.
En efecto, los cargos no identifican ninguna de esas circunstancias y tampoco dan al traste con lo que pacíficamente se ha adoctrinado por la Corporación, pues si bien es cierto, no toda atestación negativa es indefinida, también lo es que la actora estaba en imposibilidad de acreditar que, previo a la suscripción del formulario de afiliación, no le ofrecieron la ilustración requerida, aspecto en el cual halla su razón de ser la inversión de la carga probatoria, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL9303-2015, CSJ SL3708-2017, CSJ SL696-2021 y CSJ SL144-2023, que cita la réplica.
Además, aunque el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 estaba vigente con anterioridad de la Ley 100 de 1993, ello no conlleva, de la forma en que lo expone la acusación en el segundo de sus cuestionamientos, a que las administradoras Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 19 de fondos pensionales no se encontraren sujetas a ese mandato, que para la época exigía «ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales» (CSJ SL4803-2021).
Tal afirmación, pues dicho precepto, aún sin sus modificaciones, ha estado dirigido, entre otros, a las sociedades de servicios financieros, a las cuales, según el artículo 91 de la Ley 100 ibidem, se asimilan los fondos de pensiones, cuya creación se autorizó con la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral. Luego, contrario a lo argüido por la impugnante, estos últimos sí eran sujetos pasivos de la obligación que se pretende desconocer y su cumplimiento no está supeditado, exclusivamente, a la suscripción del formulario de afiliación. Finalmente, encuentra la Sala que la censura formula un alcance subsidiario de la impugnación, que no atañe con la ineficacia del traslado pensional, sino con la concesión de la pensión; no obstante, al respecto no plantea ninguna crítica a la legalidad de la sentencia de segundo grado, al punto que, pese a solicitar que se conceda la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988, no discute que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, como quiera que nació el 1° de enero de 1962 y causó el derecho pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con 57 años y más de 1300 semanas de cotización. Radicación n.° 98871 SCLAJPT-10 V.00 20 Por las razones inicialmente expuestas la Sala desestima la acusación y se releva de auscultar el alcance subsidiario de la impugnación. Sin costas, porque no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró BLANCA RUTH TORRES QUIROGA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas como se indicó en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29D04CE3A90CFA139EDA9519FACAE0721B8911E983EB8472BCD87A0E267DAA8C Documento generado en 2024-02-28