Micelio
SL268-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

106 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casachin Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL268-2023 Radicación n.° 80842 Acta 5 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PULSO DISEÑO SAS y TELESET SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 20 de septiembre de 2017, en el proceso que ZITA IRMA GÓMEZ MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS ISIDRO GÓMEZ, ALEXANDER ISIDRO GÓMEZ, JOSÉ LUIS ISIDRO GARCÍA y OMAR ISIDRO ARANGUREN adelantaron contra las recurrentes y RCN TELEVISIÓN S.A., al que CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. fueron llamadas en garantía. I.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron declarar que su familiar Andrés Isidro Gómez fue trabajador de Pulso Diseño SAS SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80842 desde el 1 de febrero hasta el 22 de noviembre de 2012, cuando falleció con ocasión de un accidente de trabajo en el que medió culpa del empleador. Pidieron condenar solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios, las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso (fls. 3 a 41).

Relataron que el 1 de febrero de 2012, Andrés Isidro Gómez se vinculó a Pulso Diseño SAS como «operario en el montaje de escenograflas»; que desarrolló su labor en cumplimiento de órdenes y en los horarios dispuestos por la empresa, bajo continuada subordinación y dependencia. Que su empleador suministró los elementos de trabajo y le pagó una remuneración mensual de $3.297.124, pero no las prestaciones sociales causadas, ni demás haberes laborales.

Explicaron que el empleador sufragaba los aportes a los subsistemas de salud y riesgos laborales «mediante la intermediación de la empresa CORPORACIÓN PREVER INTEGRAL», pero no a pensiones. Manifestaron que el 22 de abril de 2012, encontrándose aproximadamente a 15 metros de altura, sobre el techo de un coliseo, el trabajador se disponía a retirar un plástico cuando la teja sobre la que se hallaba ubicado se partió y produjo su caída; las heridas y fracturas le ocasionaron la muerte, el 22 de noviembre de 2012.

Enfatizaron que su SCLAPT-10 V.00 2 40 - Radicación n.° 80842 familiar no estaba capacitado para el trabajo en alturas, ni contaba con los elementos de protección requeridos, línea de vida y red u otro mecanismo de seguridad. Añadieron que la empresa no documentó las medidas tendientes a garantizar la seguridad y salud en el trabajo; menos, ejecutó los controles que habrían podido evitar el siniestro.

Sostuvieron que la responsabilidad solidaria de TELESET SAS y RCN TELEVISIÓN S.A. se derivaba de su condición de beneficiarias de la labor ejecutada por el trabajador, en tanto se hallaba relacionada con la producción de toda clase de obras cinematográficas y audiovisuales, propias del objeto social de aquellas. TELESET SAS se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe de la empresa, mala fe de los demandantes y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos, por cuanto Andrés Isidro Gómez nunca fue su trabajador.

Adujo que como los demandantes lo reconocieron y acreditaron documentalmente, el empleador fue la Corporación Prever Integral, con la que no tenía vínculo comercial (fls. 149 a 194). RCN TELEVISIÓN S.A. también rechazó las aspiraciones de la demanda y blandió las excepciones de falta de causa para reclamar, prescripción y culpa de la víctima.

Dijo que no le constaban los hechos y alegó que si se probaba la relación con Pulso Diseño SAS, esta empresa no estaba dedicada a las producciones de RCN, sino de una pluralidad SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80842 de clientes, lo que desvirtuaba la responsabilidad solidaria (fls. 227 a 234). Pulso Diseño SAS se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Adujo que Andrés Isidro Gómez fue su contratista para la realización de algunas obras de carpintería, bajo un vínculo de carácter civil.

Negó la imposición de horario u otra expresión de subordinación y cualquier vínculo con la corporación que pagaba los aportes pensionales del causante (fls. 262 a 284 y 301 a 306). Manifestó desconocer las razones por las cuales Isidro Gómez se encontraba en el sitio del accidente, realizando una actividad para la que no fue contratado. Sin embargo, aclaró que Gómez acreditó estar capacitado para el trabajo en alturas y fue dotado de los elementos de protección requeridos, solo que, según las personas que presenciaron los hechos, «estaba arreglando unas tejas y ya había terminado, luego se desataron de los elementos de seguridad y fue cuando se cayó ( ) al piso interno del Coliseo».

Aseguró que, en cualquier caso, siempre tuvo en funcionamiento el sistema de seguridad y salud en el trabajo. El curador ad litem de la Corporación Prever Integral también se opuso al éxito de la demanda. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Advirtió que solo SCLAJPT-10 V.00 4 loy Radicación n.° 80842 intervino para el pago de la seguridad social en vida del causante, pero no tuvo vínculo con este, ni con las demandadas (fls. 308 a 317). Llamada en garantía por TELESET SAS, AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. se opuso a su convocatoria al proceso y a las pretensiones. Planteó las excepciones que denominó «falta de prueba de la culpa del empleador frente al accidente de trabajo sufrido por el señor ( ) y prueba que este hecho sobrevino por culpa exclusiva del trabajador», «falta de demostración de la solidaridad laboral que operaría respecto de TELESET SAS)), «inexistencia y/ o sobrestimación de los perjuicios reclamados» y falta de legitimación por activa por concepto de lucro cesante.

Adujo que no le constaban los hechos, porque nunca fue informada de su acaecimiento; en cualquier caso, que el deceso de Isidro Gómez sobrevino por su propio descuido (fls. 441 a 489). En idéntica condición, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. rechazó las aspiraciones de la demanda y su vinculación al trámite. Blandió las excepciones de inexistencia de la obligación y de solidaridad de TELESET SAS, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido y prescripción. Señaló que tampoco le constaban los hechos, pero que, evidentemente, se trató de un vínculo de naturaleza civil, por el que TELESET SAS no estaba llamada a responder solidariamente (fls. 519 a 543).

SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 80842 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Andrés Isidro Gómez y la demandada Pulso Diseño SAS, ejecutado entre el 1 de febrero y el 22 de noviembre de 2012, con un salario igual al mínimo legal mensual vigente.

Condenó al empleador a pagar los aportes a pensión, «los correspondientes intereses moratorios» y las costas del proceso. Declaró probada la excepción de prescripción y absolvió de los demás (fl. 611 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandantes y de Pulso Diseño SAS, el Tribunal revocó la declaratoria de prescripción y, parcialmente, la absolución. En su lugar, condenó a la empleadora a pagar: A la señora ZITA IRMA GÓMEZ MARTÍNEZ. a) b) c) d) e) f) $1.212.500 por concepto de cesantías $117.612,5 por concepto de intereses a las cesantías $1.212.500 por concepto de prima de servicios $606.250 por concepto de vacaciones Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera desde el 23 de noviembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago, de conformidad con el artículo 65 del CST, por concepto de indemnización por falta de pago. $20.000.000 por concepto de perjuicios morales. 1.2.

Al señor José Luis Isidro García, padre del causante, la suma de $20.000.000 por concepto de perjuicios morales. SCLAPT-10 V.00 6 lo ci Radicación n.° 80842 1.3. Al señor Omar Isidro Aranguren hermano del causante, la suma de $10.000.000 por concepto de perjuicios morales. 1.3. Al señor Alexander Isidro Gómez hermano del causante, la suma de $10.000.000 por concepto de perjuicios morales.

Condenó a Teleset SAS a responder solidariamente por el pago de los perjuicios morales y modificó la decisión del a quo en el sentido de que el salario devengado por el trabajador ascendió a $1.500.000. Confirmó en lo demás, sin costas en segunda instancia (fl. 653 Cd). Anunció que se ocuparía de definir, i) si había operado la prescripción en los términos indicados por el juez singular; ii) si había existido contrato de trabajo entre Andrés Isidro Gómez y la demandada Pulso Diseño SAS; iii) en el evento en que el segundo problema tuviera respuesta positiva, clarificar la cuantía del salario y si había lugar a reconocer prestaciones sociales, compensación por vacaciones e indemnización moratoria; iv) si procedía condena por indemnización plena de perjuicios; y) si TELESET SAS y RCN TELEVISIÓN S.A. eran solidariamente responsables; y vi) si las llamadas en garantía debían responder las condenas.

Tras advertir que para resolver, tendría en cuenta ola totalidad de los elementos de prueba que obran en el expediente», señaló que si bien, la demanda no fue notificada a todos los demandados dentro del ario siguiente a la notificación a los demandantes del auto admisorio, como lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso para SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80842 entender interrumpida la prescripción, lo cierto es que ello no se debió a negligencia o desidia de la parte actora.

Explicó: Descendiendo al caso de autos se encuentra que la convocada a juicio se notificó personalmente el 21 de julio de 2016, esto es, que la notificación no se realizó dentro del referido término contemplado en la norma, en tanto (que) la demanda se debió notificar dentro del ario siguiente a la fecha del auto admisorio, es decir, al 18 de abril de 2016 y, en gracia de discusión, al 30 de abril de ese ario, porque el auto que admitió la demanda se corrigió el 30 de abril de 2015.

Por lo que en principio podría señalarse que no hay lugar a aplicar la interrupción de la prescripción desde la fecha de presentación de la demanda. No obstante, al revisar las presentes diligencias, se encuentra que la parte actora no actuó de manera descuidada ni negligente, pues realizó varias acciones para lograr la notificación de la demanda.

Obsérvese primero que el auto admisorio de la demanda debió ser corregido (fl. 135 a 135 vto); segundo, que dentro de un término prudencial se retiró y tramitó los correspondientes citatorios (fl. 141); tercero, que realizada esta diligencia el juzgado advirtió que la dirección donde se había notificado Pulso y Diseño no correspondía a la que se registraba en la Cámara de Comercio, por lo que ordenó a la actora que intentara nuevamente la notificación (fl. 205); cuarto, que contra esa providencia se interpuso recurso de reposición (fl. 206); sexto (sic), el juzgado al resolver el mismo, dejó incólume el auto (fl. 218); sexto (sic), la nueva notificación, la misma fue devuelta porque el encartado ya no se encontraba ubicado en el sitio (fl. 245 y 248); séptimo, la parte actora mediante memorial solicitó del juzgado impulso procesal (fl. 251); octavo, el juzgado con auto del 11 de julio de 2016 ordenó el emplazamiento y nombramiento de curador ad litem; y noveno, que finalmente el 21 de julio de 2016 se logró materializar la notificación al demandando.

Advirtió que si bien, el paro judicial que se desarrolló durante ese periodo no se tendría en cuenta como justificación del tiempo requerido para gestionar la notificación, las actuaciones descritas daban cuenta de que la parte actora no fue negligente en ese propósito. En ese SCLAJPT-10 V.00 8 14 0 Radicación n.° 80842 orden, concluyó que los promotores del proceso no podían verse afectados con la declaratoria de prescripción. Tras confirmar la existencia del contrato de trabajo y establecer el monto del salario, de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, incluidas las indemnizaciones moratoria y plena de perjuicios, coligió que TELE SET SAS debía ser declarada solidariamente responsable del pago de los perjuicios morales.

Recordó que la imposición de ese tipo de responsabilidad, pasaba por verificar si se había acreditado que las labores desplegadas por el contratista eran extrañas al giro ordinario de la actividad del dueño o beneficiario de la obra. Luego de verificar la declaración de las demandadas y los certificados de existencia y representación legal, coligió que «la empresa Pulso SAS tiene la calidad de contratista independiente, de tal manera que es un verdadero empleador y así fue declarado en la sentencia de primera instancia».

En ese contexto, consideró que a voces del artículo 34 del estatuto laboral y como quiera que el trabajador participó en el montaje de escenografía, en ejecución de los servicios prestados por Pulso Diseño SAS a Teleset SAS, «es posible colegir que dichas actividades no resultan ajenas al objeto social de esta última, en tanto (que) TELESET SAS tiene por objeto el desarrollo y producción de programación y formatos audiovisuales».

SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 80842 Destacó la importancia de la escenografía en la ambientación de la historia trasladada a la pantalla, razón de más para entender la conexidad entre las actividades del contratista y el objeto social de la responsable solidaria. Limitó su alcance a los perjuicios morales, como quiera que fue «la única pretensión que se formuló en su contra».

Descartó que pudiera predicar lo mismo de la demandada RCN TELEVISIÓN S.A., porque el objeto social de esta última estaba circunscrito a la prestación del servicio de televisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE PULSO DISEÑO SAS Interpuesto dentro del plazo legal, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación de medio de los artículos 94 del Código General del Proceso y 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la violación indirecta, por aplicación SCLAWT-10 V.00 10 1 Radicación n.° 80842 indebida, de los artículos 216 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Procesal del Trabajo. A título de errores de hecho, endilga al Tribunal: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que "la parte actora no actuó de manera descuidada ni negligente pues realizó varias acciones para lograr la notificación de la demanda." 2. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante actuó con desidia, morosidad y descuido lo que produjo que la demanda no fuera notificada dentro del término fatal consagrado en el Código General del Proceso. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que desde el auto que se notificó el 9 de diciembre de 2015, en el que se le prevenía a la apoderada de la parte demandante del envío del citatorio a una errónea dirección, a esa fecha (27 de abril de 2016), transcurrieron 4 meses y 18 días. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el envío del citatorio se efectuó el 17 de febrero de 2016 y el certificado de entrega no efectiva fue expedido por la empresa de mensajería el 11 de marzo de 2016, sólo un mes y 17 días después fue allegado al Juzgado. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda obedeció a causa atribuible a la apoderada de la parte demandante, quien no solo no tuvo la precaución necesaria para enviar un simple citatorio a la dirección correcta, lo cual le significó la pérdida de un tiempo considerable, sino que tampoco fue diligente en la observancia y cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado de Conocimiento inmediatamente se le advirtió que estaba enviando el citatorio a una dirección errónea. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que en el auto del 31 de agosto de 2015, notificado el 8 de septiembre del mismo ario, el Juzgado resolvió "EMPLAZAR a la demandada CORPORACIÓN PREVER INTEGRAL en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia", sólo hasta el 25 de mayo de 2016 la parte demandante presentó la publicación del edicto emplazatorio a esta empresa, es decir, ocho meses y 17 días después de proferida la orden judicial, lo que ratifica su descuido y negligencia. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80842 Como pruebas mal apreciadas, refiere el auto admisorio de la demanda (fls. 135 y135 vto); los citatorios (fl. 141); el auto de folio 205; el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior (fl. 206); el auto de folio 218; el certificado de devolución de notificación porque la encartada ya no se encontraba ubicada en el sitio (fls. 245 y 248); el memorial de solicitud de impulso procesal (fl. 251); el auto de 11 de julio 2016 que ordenó el emplazamiento y el nombramiento de curador Ad Litem; y la notificación al demandado de 21 de Julio 2016.

Como preterido, el memorial de folio 249. Reprocha que el Tribunal dedujera que los actores no actuaron de manera descuidada, ni negligente para lograr la notificación de la demanda. Estima que «las pruebas valoradas por el ad quem acreditan lo contrario». Se duele de que el ad quem solo analizara «las conductas procesales propiamente dichas, pero no tuvo en cuenta la secuencia de fechas y el tiempo que transcurrió entre una y otra actuación lo cual en realidad deja entrever que, lejos de tratarse de una conducta diligente y responsable, la parte demandante actuó con total desidia, morosidad y descuido».

Explica que a pesar de que desde el 30 de abril de 2015 se notificó a los demandantes el auto admisorio de la demanda, la entrega de los soportes de envío y solicitud de emplazamiento solo se produjo el 15 de junio siguiente. SCLAPT-10 V.00 12 112 Radicación n.° 80842 Añade que mediante auto de 31 de agosto de 2015, notificado el 8 de septiembre del mismo ario, el juzgado dispuso notificar al demandado Pulso Diseño SAS en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal.

Que esa decisión fue objeto de recursos por la parte actora, pero mediante auto de 7 de diciembre de 2015, notificado el 9 del mismo mes y ario, el a quo confirmó su decisión. Sostiene que solo el 27 de abril de 2016, la apoderada de los demandantes presentó la constancia de imposibilidad de notificación a Pulso Diseño SAS, emitida desde el 11 de marzo anterior, y solicitó su emplazamiento.

Enfatiza que: De las anteriores piezas procesales no dedujo el Tribunal dos circunstancias de suma importancia: la primera, que desde el auto que se notificó el 9 de diciembre de 2015, en el que se le prevenía a la apoderada de la parte demandante del envío del citatorio a una errónea dirección, a esa fecha (27 de abril de 2016), transcurrieron 4 meses y 18 días y, la segunda, que a pesar de que el envío del citatorio se efectuó el 17 de febrero de 2016 y el certificado de entrega no efectiva fue expedido por la empresa de mensajería el 11 de marzo de 2016, sólo un mes y 17 días después fue allegado al Juzgado.

Como se observa, la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda obedeció a causas atribuibles a la apoderada de la parte demandante, quien no solo no tuvo la precaución necesaria para enviar un simple citatorio a la dirección correcta, lo cual le significó la pérdida de un tiempo considerable, sino que tampoco fue cuidadosa y diligente en la observancia y cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado de Conocimiento inmediatamente se le advirtió que estaba enviando el citatorio a una dirección errónea.

Añade que fue tal el «desinterés de la parte demandante», que a pesar de que el juez singular dispuso el emplazamiento de la Corporación Prever Integral mediante SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80842 auto de 31 de agosto de 2015, notificado el 8 de septiembre del mismo ario, «solo hasta el 25 de mayo de 2016 presentó la publicación del edicto emplazatorio a esta empresa, como consta en el memorial de folio 249 no valorado por el Tribunal, es decir, ocho meses y 17 días después de proferida la orden judicial, lo que ratifica su proceder descuidado y negligente».

Considera que de la solicitud de impulso procesal presentada el 16 de junio de 2016, «no se puede derivar diligencia, ( ), pues transcurrió un mes y 19 días después de solicitar el referido emplazamiento y ya había vencido el arlo contado desde la notificación del auto admisorio de la demanda». Remata: De las piezas procesales analizadas emerge, sin dubitación ( ), que la notificación del auto admisorio de la demanda no se efectuó oportunamente por actividad descuidada y negligente de la parte demandante y que su apoderada judicial no satisfizo las cargas procesales que sobre ella pesaban, debiendo afrontar ahora las consecuencias jurídicas desfavorables generadas por conductas atribuibles a ella, por lo que no es cierto lo concluido en el sentido de que: «la parte actora no actuó de manera descuidada ni negligente pues realizó varias acciones para lograr la notificación de la demanda» porque en realidad no mostró interés, esmero, rapidez y eficacia en el cumplimiento de la notificación. VII.

RÉPLICA La parte demandante pide desestimar el recurso extraordinario, porque considera que carece de los elementos mínimos para su estudio. Destaca que la censura no refiere quiénes son recurrentes y quiénes son opositores; no confronta la decisión del Tribunal con las normas que SCLAPT-10 V.00 14 413 Radicación n.° 80842 considera violadas; no precisa cuáles pruebas fueron mal valoradas y cuáles resultaron preteridas; entremezcla disquisiciones fácticas y jurídicas y no alude a pruebas calificadas.

En cuanto al fondo, asegura que ninguna de las pruebas adosadas al expediente da razón a la recurrente. Chubb Seguros Colombia S.A. añade que la recurrente simplemente manifiesta su inconformidad con las conclusiones de la decisión, pero no demuestra los errores manifiestos en la valoración de las pruebas. VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver, importa acotar que la simple lectura de la acusación descarta las falencias a las que alude la oposición. Los elementos que los demandantes echan de menos para proceder al estudio del cargo, afloran evidentes del escrito de impugnación y son suficientes para abordar el análisis en sede extraordinaria.

Del estudio de las actuaciones adelantadas desde la notificación a los demandantes del auto admisorio de la demanda hasta la notificación a cada uno de los demandados, incluyendo el emplazamiento de algunos de los convocados y posterior designación de curador, la corrección de autos, el cambio y/o corrección de direcciones para la notificación, el trámite de recursos y la solicitud de impulso procesal, el Tribunal coligió que la gestión adelantada por los promotores del proceso lejos estuvo de ser negligente o descuidada, a la hora de procurar la notificación de los SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80842 accionados dentro del ario contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso.

Por esa razón, consideró que si bien, tal acto de notificación superó el plazo antedicho, ello no debía afectar la interrupción del término de prescripción desde la presentación de la demanda, en los términos de la citada disposición. En lo fundamental, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó al concentrarse en las actuaciones judiciales «propiamente dichas, pero no tuvo en cuenta la secuencia de fechas y el tiempo que transcurrió entre una y otra actuación».

En ese orden, aunque anuncia la valoración equivocada de las actuaciones procesales que tuvo a la vista el ad quem, solo se detiene en i) el lapso que corrió entre la notificación a los demandantes del auto admisorio de la demanda, el 30 de abril de 2015, y la entrega por parte de aquellos de los soportes de envío y solicitud de emplazamiento, el 15 de junio de igual ario; ii) el trámite del recurso de reposición contra el auto de 31 de agosto de 2015, notificado el 8 de septiembre del mismo ario y que dispuso notificar al demandado Pulso Diseño SAS en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal, que terminó con el auto de 7 de diciembre de 2015, notificado el 9 del mismo mes y ario, que confirmó la decisión inicial.

También, en que iii) solo hasta el 27 de abril de 2016, la apoderada de la parte demandante presentó la constancia de imposibilidad de notificación a Pulso Diseño SAS, emitida el SCLAWT-10 V.00 16 4 11 Radicación n.° 80842 11 de marzo de 2016, y solicitó su emplazamiento; y que iv) la solicitud de impulso procesal presentada el 16 de junio de 2016 no permite colegir diligencia de los actores, porque «transcurrió un mes y 19 días después de solicitar el referido emplazamiento y ya había vencido el año contado desde la notificación del auto admisorio de la demanda».

En estricto sentido, la censura no critica la apreciación equivocada de los medios de convicción, sino que recrimina al Tribunal porque abarcó el espectro más amplio posible de las actuaciones adelantadas por los demandantes y no se concentró en unos lapsos en particular, transcurridos dentro del ario siguiente a la admisión de la demanda.

Es decir, la recurrente pretende imponer al juez colegiado de instancia el estudio de unas piezas procesales en concreto, con prescindencia de otras que le mostraban un panorama más comprensivo de la situación acaecida al interior del proceso, de donde dedujo una actuación meridianamente diligente de la parte actora. Desde luego, ello no acompasa con la senda seleccionada para el ataque, ni con el principio de libre formación del convencimiento al que alude el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Así mismo, sin perder de vista la naturaleza láctica de la acusación, cumple acotar que el razonamiento del ad quem que lo llevó a contextualizar la actuación procesal con el fin de verificar la conducta de la parte demandante y que, como se anticipó, no resulta suficientemente combatida a través SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 80842 del único cargo propuesto, armoniza con el criterio decantado por esta Corporación. Desde la sentencia 4456 de 27 de septiembre de 1991 y recientemente, la Corte recordó que «la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos» (CSJ SL3788-2020), pues, «de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor» (ibídem).

Debe decirse además que el lapso transcurrido entre la notificación a los actores del auto admisorio de la demanda, y la entrega de los soportes de envío y solicitud de emplazamiento, que la censura califica de desbordado o desmedido, para el Tribunal fue un «término prudencial». De ahí que, se insiste, mal puede afirmarse que se trate de una controversia sobre la valoración objetiva de las piezas procesales; evidentemente, la discusión está en lo que merece o no la calificación de «término prudencial», disquisición que desborda la senda seleccionada.

Otro tanto, puede afirmarse del trámite del recurso de reposición contra el auto de 31 de agosto de 2015, notificado el 8 de septiembre del mismo ario, que dispuso notificar al demandado Pulso Diseño SAS en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal, que SCLAJPT-10 V.00 18 -145- Radicación n.° 80842 terminó con el auto de 7 de diciembre de 2015, notificado el 9 del mismo mes y ario, que confirmó la decisión inicial.

Tal actuación no fue ignorada por el juez colegiado, en la medida en que así lo registró al referirse a los folios 205, 206 y 218 del expediente. Cosa distinta es que no le otorgara la connotación que ahora pregona la censura con el argumento infundado, de que la interposición del recurso fue una expresión más del actuar negligente de los promotores del proceso.

La Sala no encuentra cómo el uso legítimo de los recursos legales, así como el tiempo requerido para su resolución, puedan calificar de negligente la conducta de los principales interesados en la notificación del auto admisorio de la demanda. El memorial de 27 de abril de 2016 (fl. 245) lejos está de respaldar los cuestionamientos de la recurrente.

Por el contrario, tal documento da cuenta de las gestiones encaminadas a notificar el auto admisorio de la demanda a Pulso Diseño SAS, consistentes en el envío de la comunicación el 17 de febrero de ese ario, sin resultados positivos, junto con la obtención de la certificación de la empresa de envíos, el 11 de marzo de 2016, y la solicitud de elaboración del edicto emplazatorio tanto para dicha empresa como para la Corporación Prever Integral.

En ese orden, mal puede imputarse un error manifiesto en la valoración de ese documento, con la entidad necesaria para desvirtuar las premisas del juez colegiado de instancia. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80842 La Sala tampoco percibe que el Tribunal se hubiera equivocado en la apreciación de la solicitud de impulso procesal presentada el 16 de junio de 2016.

Si bien, fue radicada cuando aya había vencido el año contado desde la notificación del auto admisorio de la demanda», como lo afirma la censura, su contenido no da cuenta de un obrar descuidado o falto de diligencia. Por el contrario, la apoderada de los demandantes insistió en el impulso del proceso porque «desde el mes de abril se encuentra al despacho el expediente».

Asimismo, solicitó dar trámite a la orden de emplazamiento de Pulso Diseño SAS ffy el nombramiento de nuevos curadores, en tanto los nombrados no aceptaron el cargo». Tales circunstancias escapaban al control de los promotores del juicio. Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de los demandantes y de Chubb Seguros Colombia S.A. Fíjese la suma de $10.600.000 como agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la SCLAJPT-10 V.00 20 446 Radicación n.° 80842 liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. RECURSO DE CASACIÓN DE TELESET SAS Interpuesto en tiempo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, sin réplica, la empresa recurrente aspira a que la Corte case la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la absolución dispensada en primera instancia y lo declaró solidariamente responsable del pago de los perjuicios morales.

Pide que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria de primer nivel, que lo favoreció. Dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos, la Sala los estudiará de manera conjunta. XI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 31, 46, 51, 54 A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 164, 165, 167, 176, 184, 191, 192, 193, 194, 196, 198, 205, 243, 245, 248 y 264 del Código General del Proceso.

A título de errores de hecho, endilga: SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80842 • Dar por demostrado sin estarlo, que TELESET S.A.S. era beneficiaria de la obra, cuya actividad normal, correspondía a la actividad normal de PULSO DISEÑO S.A.S. y a la actividad que estaba realizando el señor ANDRÉS ISIDRO GOMEZ (q.e.p.d.), que corresponde al montaje de escenografía. • Dar por demostrado sin estado, que TELESET S.A.S., era responsable solidariamente con PULSO DISEÑO S.A.S., frente a la indemnización total y ordinaria, consecuencia del fallecimiento de ANDRÉS ISIDRO GÓMEZ (q.e.p.d.). • Dar por demostrado sin estarlo, que la actividad de PRODUCCIÓN de los objetos sociales de las empresas RCN TELEVISIÓN S.A. y TELESET S.A.S., era lo mismo que la actividad de MONTAJE del objeto social de PULSO DISEÑO S.A.S. Como pruebas mal apreciadas, señala la demanda (hecho 3.2.) y la respuesta por parte de PULSO DISEÑO SAS y TELESET SAS; los certificados de existencia y representación de PULSO DISEÑO SAS (fls, 120 a 121 vto), RCN TELEVISIÓN S.A. (fls. 122 a 125), y TELESET SAS (fls. 126 a 129); la confesión derivada de las declaraciones de los representantes legales de PULSO Y DISEÑO SAS y TELESET SAS.

Aduce que al contestar el hecho 3.2. de la demanda, ni Pulso Diseño SAS ni TELESET SAS, admitieron que «el objeto social del contrato de prestación de servicios entre el señor Andrés Isidro Gómez (q.e.p.d.) y PULSO DISEÑO S.A.S. fuese de preparar escenografia». Que, por el contrario, insistieron en que aquel fue contratado para ejecutar obras de carpintería, «corroborado por el contrato escrito de prestación de servicios, cuyo objeto era el de carpintería y que desapareció del expediente, no siendo posible su reconstrucción por la falta de copia», al igual que ocurrió con SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 80842 «un contrato de escenografía entre RCN TELEVISION y PULSO DISEÑO S.A. S.».

Por ello, considera que el Tribunal se equivocó al colegir que los demandados confesaron que «la persona mencionada tuviese que realizar el contrato celebrado entre PULSO DISEÑO S.A.S. y TELESET S.A.S., que era de escenografía». Otro tanto, afirma de las declaraciones de los representantes legales de dichas empresas. Trascribe apartes de la vertida por el representante de Pulso Diseño SAS, para asegurar que de allí «no se desprende una confesión que pueda afectar a TELESET S.A.S.; sí se desprende una confesión que afecta directamente a PULSO DISEÑO S.A.S., pero el Ad- Quem debió valorar correctamente este interrogatorio de parte respecto de TELESET S.A. S.».

A renglón seguido, translitera pasajes de la declaración de la representante legal de TELESET SAS, para argüir que allí «no existe confesión por parte de TELESET que haya admitido en su contra el trabajo del causante, porque el mentado interrogatorio versó sobre la relación de PULSO Y DISEÑO y TELESET, pero la representante de TELESET no admitió que ese montaje se hubiese desarrollado en el coliseo la Luna».

En ese orden, concluye que «no podía el juez Ad- Quem enrostrar responsabilidad solidaria porque no existió confesión». Se pregunta «cuell [es] el nexo causal entre la actividad del causante y el objeto social de la llamada en solidaridad SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80842 TELESET?», responde que ninguno, «porque el hecho [de] que el objeto social nombre actividades a desarrollar, no significa que la empresa normalmente desarrolle todas las actividades de su objeto social».

Cuestiona que el Tribunal concluyera que el objeto social de TELESET SAS consistía en «el desarrollo y producción de programación y formatos audiovisuales, siendo el caso precisar que los montajes de la escenografía de cualquier producción resultan de vital importancia a la hora de materializar las características del guion, pues crean un espacio al tiempo que lo ambienta de conformidad con el tiempo en que transcurre la historia que se narrará».

Dice que tales expresiones no aparecen en el objeto social de dicha empresa, plasmado en el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 126 y siguientes. Por manera que, sostiene, el juez colegiado «violentó la prueba al hacerle decir lo que no dice, expresar calificativos que no corresponden y afirmar características que no son propias del objeto social».

Nuevamente, se pregunta «cuál [es] la actividad normal de los negocios de TELESET?», y concluye que «no se probó, por lo que por sustracción de materia no podía endilgársele responsabilidad solidaria». Explica que si bien, el objeto social de TELESET SAS refiere la producción audiovisual, ello no es equivalente a montajes de escenografía, que sí está incorporado en el objeto SCLAPT-10 V.00 24 illg Radicación n.° 80842 social del empleador PULSO DISEÑO S.A.S. En esa línea, insiste en que producción no es lo mismo que montaje, «por tanto, el Tribunal confundió la actividad de producción con la de montaje, siendo actividades distintas», como resultado de la valoración equivocada de los certificados de existencia y representación de las empresas mencionadas.

Reprocha que, bajo la misma línea argumentativa del Tribunal, no se hubiera declarado solidariamente responsable a RCN TELEVISIÓN S.A., porque de la revisión de su objeto social también se advierte que podía dedicarse a la producción audiovisual, tal cual lo hacía TELESET SAS. XII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la aplicación indebida del artículo 216 de la misma obra, en relación con los artículos 28 y 29 del Código Civil.

Asegura que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, «en razón de que para determinar la solidaridad del beneficiario de la obra, es necesario saber qué actividad realizó en este caso el difunto trabajador Andrés Isidro Gómez». Sostiene que si no está en discusión que el trabajador se hallaba participando en el desmonte de «un plástico ubicado en el techo del coliseo la Luna, que había sido utilizado para oscurecer el escenario con el objetivo de grabar SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80842 una producción», esa actividad «nada tiene que ver con el objeto social de TELESET S.A.S.», pues este ((no tiene en su objeto social de montaje y desmonte para la producción, su objeto social sólo se refiere a la producción, ni siquiera prepara escenografias, como sí lo hace PULSO DISEÑO S.A. S.».

Reitera lo manifestado en el cargo anterior acerca de la diferencia conceptual entre producción y montaje de escenografia. XIII. CONSIDERACIONES En concreto, la censura controvierte la responsabilidad solidaria impuesta en la sentencia de segundo grado. Aunque uno de los cargos se orienta por la senda del derecho, la generalidad de los argumentos va encaminada a demostrar que el Tribunal se equivocó i) por haber colegido confesión de la aceptación de que al momento del deceso, el trabajador de PULSO DISEÑO SAS laboraba en el montaje de escenografía para las producciones de TELESET SAS, en particular, para el desarrollo de la novela denominada Contra las Cuerdas; y ii) por concluir que según los objetos sociales de dichas sociedades, la actividad de montaje de escenografía ejecutada por la primera, guardaba relación o conexidad con la actividad de producción audiovisual a que se dedica la segunda.

De cara al primer cuestionamiento, cumple recordar que para resolver sobre la pretensión de condena solidaria a TELESET SAS y RCN TELEVISIÓN S.A., el juez colegiado de instancia se valió, fundamentalmente, de las declaraciones y certificados de existencia y representación legal de las SCLAJPT-10 V.00 26 4 i y Radicación n.° 80842 empresas demandadas.

De esta suerte, no pudo incurrir en el error consistente en la valoración equivocada de la demanda y su contestación, porque de allí no coligió la confesión que cuestiona la censura. En lo que concierne a la imposibilidad de derivar confesión de las declaraciones de los representantes legales de PULSO DISEÑO SAS y TELESET SAS, sobre la participación del trabajador fallecido en el montaje de escenografía en ejecución de los servicios prestados por la primera empresa a favor de la segunda, basta con repasar los mismos apartes transcritos en la demanda de casación para concluir que los reproches en ese sentido son infundados.

Así se pronunció el representante legal de PULSO DISEÑO S.A.S.: Pregunta 1: "Apoderado demandante. — ¿Diga cómo es cierto si o no, que la empresa PULSO DISENO S.A.S. fue la que desarrolló las actividades de montaje y desmontaje para los escenarios para la producción de la novela Contra las Cuerdas? Respuesta: "Es cierto que se hizo el montaje y desmontaje, en el coliseo".

Pregunta 2: Apoderado demandante. - ¿Le puede indicar a este Despacho quién contrató a PULSO DISENO para realizar el montaje? Respuesta: TELESET. Pregunta 3: Apoderado demandante. - ¿Le puede indicar a este Despacho si para la realización de este montaje y desmontaje prestó servicios el señor Andrés Isidro Gómez? Respuesta: "Si, él prestó el servicio".

Por su parte, el representante legal de TELESET SAS respondió: Pregunta 1: Apoderado demandante. - ¿Diga cómo es cierto si o no, que RCN TELEVISIÓN contrató a TELESET para realizar la SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 80842 producción de la novela Contra las Cuerdas? Respuesta. "Es cierto y se aclara que existen diferentes vinculaciones que se han celebrado entre RCN y TELESET respecto a servicios de producción".

Pregunta 2: "Apoderado demandante. - ¿Diga cómo es cierto sí o no, que TELESET contrató a PULSO DISEÑO para realizar el montaje de la producción de la novela Contra las Cuerdas? Respuesta: "No es cierto y aclaro, es del caso precisar que efectivamente la empresa que represento tiene diferentes contrataciones de montaje de escenografía con PULSO DISEÑO S.A.S. no obstante no existe, documento escrito que tenga sobre la verificación de la vinculación contractual".

Juez interroga. - "¿Pero frente a tal novela?". Respuesta: "Como la pregunta es asertiva, no me consta en el sentido de que no tengo documento expreso y escrito, no obstante, hay contrataciones de PULSO Y DISEÑO, con TELESET, de montaje para diversas producciones, dentro de ellas la novela que nos ocupa". Pregunta 3: 'Apoderado demandante. - ¿Diga cómo es cierto sí o no, que TELESET contrató los servicios de PULSO DISEÑO para realizar el montaje escenográfico de la novela Contra las Cuerdas, en el coliseo de la Luna? Respuesta: "No es cierto y aclaro, ¿usted me está preguntando si hubo una contratación entre PULSO Y DISEÑO con TELESET?, sí, hay diversas contrataciones en cuanto a montaje, en cuanto a los detalles respecto al coliseo, no le puedo decir exactamente, porque no tengo documento escrito.

No obstante el desarrollo de la novela sí". Pregunta 4: "Apoderado demandante. - ¿Diga cómo es cierto sí o no, que teniendo en cuenta las respuestas anteriores, es cierto o no es cierto, que su empresa desarrolló diferentes contratos con PULSO Y DISEÑO, realizar el montaje escenográfico para la novela Contra las Cuerdas?. Respuesta: "Sí, pero aclaro, vuelvo y le explico, no tengo conocimiento expreso, pero sí se realizaron, montaje y desmontaje de escenografía en Contra las Cuerdas ( ).

Contrario a lo que afirma la censura, cada declarante terminó por reconocer hechos que vinculaban concretamente a su representada, sobre los que tenía conocimiento y capacidad de disposición de las consecuencias de sus afirmaciones, en su condición de representante legal. Es así como, sin mayores dificultades, se observa que PULSO DISEÑO SAS reconoció sin cortapisas que fue SCLAJPT-10 V.00 28 '120 Radicación n.° 80842 contratada por TELESET SAS para el montaje de la escenografía de la producción (telenovela a cargo de esta última), incluida la intervención del «coliseo», y que, para tales propósitos, había contratado a Andrés Isidro Gómez.

De ahí que el Tribunal concluyera, con acierto, que se trató de una contratista independiente, que vinculó al trabajador para las obras de montaje de escenografía en la locación en la que se produjo el accidente fatal. Por su parte, aunque algunas de sus respuestas fueron claramente evasivas o ambiguas, la representante legal de TELESET SAS finalmente reconoció que contrató a PULSO DISEÑO SAS para el «montaje para diversas producciones, dentro de ellas la novela que nos ocupa», y que «sí se realizaron, montaje y desmontaje de escenografía en Contra las Cuerdas».

En ese orden, en ningún desacierto manifiesto incurrió el juez colegiado de instancia al deducir la existencia de una relación contractual entre PULSO DISEÑO SAS y TELESET SAS, para el montaje de la escenografía de la producción Contra las Cuerdas; conforme lo declarado por la primera, incluía la intervención de la estructura en que perdió la vida el trabajador.

En cuanto a los reproches por la apreciación del objeto social de TELESET SAS, la recurrente se equivoca al señalar que el Tribunal entendió que las siguientes expresiones hacían parte de aquel: SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 80842 [ ] el desarrollo y producción de programación y formatos audiovisuales, siendo el caso precisar que los montajes de la escenografía de cualquier producción resultan de vital importancia a la hora de materializar las características del guion, pues crean un espacio al tiempo que lo ambiental de conformidad con el tiempo en que transcurre la historia que se narrará. El aparte transcrito corresponde a las reflexiones del Tribunal, pero no porque su contenido haga parte del objeto social de TELESET SAS, como en forma confusa lo interpreta la censura.

Evidentemente, se trata de argumentos encaminados a aportar razones para colegir la conexión entre el montaje de escenografías y la producción «de programación y formatos audiovisuales», en palabras del juez colegiado, que no a una tergiversación del contenido de la prueba, esto es, del certificado de existencia y representación legal. La falta de conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la desarrollada por TELESET SAS, que la censura soporta en que no se demostró «la actividad normal de los negocios de TELESET», así como en lo que considera diferencias sustanciales entre el montaje de escenografía, a cargo de la primera, y la producción audiovisual, por cuenta de la segunda, no tiene de donde asirse.

Lo primero, porque no hay que hacer demasiado esfuerzo para entender que las actividades normales del negocio de TELESET SAS, son aquellas que aparecen plasmadas en su objeto social. Esto es apenas razonable, si se tiene en cuenta que dicho objeto, en el caso de los entes societarios, equivale a su capacidad, incluidos «los actos SCLAJPT-10 V.00 30 1 ? 4 Radicación n.° 80842 directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad» (art. 99 C. de Cio.).

También, porque contrario a lo que entiende la censura, no se requiere que el objeto social o la labor de la contratista sea un calco de la actividad ordinaria o común de la beneficiaria de la obra o servicio, para predicar la responsabilidad solidaria de esta última. Lo que se espera, en perspectiva de la solidaridad del artículo 34 del estatuto laboral, es que los demandados demuestren que una y otra resulten totalmente extrañas entre sí, para así exonerar de esta garantía de protección del trabajador.

En sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, se expuso: Y es que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.

(Subrayas fuera de texto) Así las cosas, contrario a lo que alega Carboandes S.A, la solidaridad del artículo 34 del estatuto del trabajo, no está supeditada a una similitud o simetría entre los objetos sociales de la empresa contratista y la compañía beneficiaria de la obra o labor, con las labores ejecutadas por el trabajador. Tal exégesis SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 80842 rebasaría el entendimiento que la Sala ha dispensado a dicho precepto legal, consistente en que basta que los objetos sociales de las personas jurídicas no sean extraños entre si o con las labores desplegadas por el trabajador, para que la responsabilidad del contratista se extienda al contratante, por vía de solidaridad.

No empece, tal cual quedó visto, el objeto social de Opemi Ingeniería SAS y las actividades desarrolladas por el actor resultaron similares, conexas y complementarias con el objeto social de Carbones de los Andes S.A. Sobre este tópico en sentencia CSJ SL3014-2019, se memoró lo reflexionado en la CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, en la que se discurrió: Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado (Subrayas fuera de texto).

Conforme lo expuesto, aflora evidente que el Tribunal no «confundió la actividad de producción con la de montaje, siendo actividades distintas». Lo que ocurre es que halló una relación clara y razonable entre una y otra, en el marco de la producción de medios audiovisuales. Esta inferencia no es derruida por las demandadas en las instancias ordinarias del proceso, ni ahora en sede extraordinaria.

SCLAJPT-10 V.00 32 liza Radicación n.° 80842 En vista de lo anterior, ninguna prosperidad cabría a la aspiración de que TELESET SAS reciba el mismo trato que RCN TELEVISIÓN S.A., en tanto fue exonerada de responsabilidad a pesar de que su objeto social también contempló la producción audiovisual. Bajo estos supuestos y conforme lo discurrido, antes que exculpar a ambas empresas, emerge palmario que la absolución de RCN TELEVISIÓN S.A. quedaría en entredicho; sin embargo, la Sala no puede inmiscuirse en este tópico de la decisión, como quiera que no hace parte del alcance de la impugnación, toda vez que Teleset SAS no tiene interés jurídico para formular semejante petición. Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan.

Sin costas, dado que no hubo réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZITA IRMA GÓMEZ MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS ISIDRO GÓMEZ, ALEXANDER ISIDRO GÓMEZ, JOSÉ LUIS ISIDRO GARCÍA y OMAR ISIDRO AFtANGUREN, contra PULSO DISEÑO SAS, TELESET SAS y RCN TELEVISIÓN S.A., al que CHUBB SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 80842 SEGUROS COLOMBIA S.A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. fueron llamadas en garantía. Costas como se dejó dicho.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) JIMENAISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 34