Micelio
SL268-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL268-2021 Radicación n.° 75538 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGURIDAD ATLAS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron DIEGO ARMANDO GALEANO ORTIZ, KATERIN POLETT YAJAIRA RESTREPO MÉNDEZ actuando en nombre propio y en representación de la menor KAROL VALENTINA GALEANO RESTREPO contra la empresa recurrente y la ARL COLPATRIA hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Diego Armando Galeano Ortiz y Katerin Polett Yajaira Restrepo Méndez actuando en nombre propio y en representación de la menor Karol Valentina Galeano Restrepo, demandaron a Seguridad Atlas Ltda. y a la ARL Colpatria hoy AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el primero de los mencionados y Seguridad Atlas Ltda., y que en ejecución del vínculo contractual, aquel sufrió un accidente de trabajo que ocurrió como consecuencia de la culpa patronal de la empleadora, el cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 68,85%, que lo obliga a contar con la ayuda de terceros para el desarrollo de su vida cotidiana.

Que en consecuencia el empleador sea condenado al pago de la indemnización plena de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, así como por los daños morales y de vida en relación, a causa de la invalidez derivada del accidente referido. Pretendieron igualmente que Seguridad Atlas Ltda., cancele las diferencias en los aportes al sistema de seguridad social teniendo en cuenta para el efecto el salario realmente devengado por el señor Galeano Ortiz, y de la ARL Colpatria hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. el reajuste de la pensión de invalidez.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Diego Armando Galeano Ortiz a partir del 29 de julio de 2009 prestó servicios a Seguridad Atlas Ltda., desempeñando el Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 3 cargo de guarda de seguridad por el que recibió un salario mensual de $496.900, que se incrementaba con el valor de las horas extras laboradas y el reajuste anual; que el vínculo lo dio por terminado la empleadora el 15 de agosto de 2012 aduciendo justa causa al haberse «completado más de 180 días continuos de incapacidad».

Indicaron que el 13 de mayo de 2011 cuando Galeano Ortiz se encontraba prestando sus servicios en los parqueaderos de Transmilenio ubicados en la calle 6ª con carrera 12, sufrió un accidente de trabajo cuando una puerta que se descarriló le cayó encima y le ocasionó «múltiples fracturas» siendo ingresado para atención médica horas después del suceso por «trauma contundente en región toracoabdominal y lumbar con una reja e incapacidad para mover miembros inferiores».

Señalaron que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente y el 2 de junio de 2011 se le diagnosticó «convalecencia consecutiva a cirugía, luxación de vértebra lumbar y traumatismo de raíz nerviosa de la columna lumbar y sacra», siendo calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 14 de junio de 2012 con una pérdida de capacidad laboral del 68,85%, dictamen que al ser apelado fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aunque adicionó que el calificado requería ayuda de terceros para las actividades de la vida cotidiana.

Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestaron que de conformidad con lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 Galeano Ortiz tenía derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez correspondiente al 75% de su IBL, incrementado en un 15% como consecuencia de requerir ayuda de terceros. No obstante, en atención a la elusión de aportes por parte de Seguridad Atlas Ltda., en desconocimiento del salario efectivamente devengado, fue pensionado por parte de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. con una mesada equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.

Finalmente adujeron que Seguridad Atlas Ltda., omitió su deber de cuidado frente a la salud y seguridad del trabajador y omitió su responsabilidad en el mantenimiento y funcionamiento de las puertas ubicadas en las instalaciones del sitio de trabajo en el que el actor prestaba sus servicios, pues a pesar de que desde el mes de marzo de 2010 se le había reportado al empleador las fallas en su sistema de funcionamiento, este ordenó a los guardas de seguridad la operación manual de las mismas, decisión que dio lugar a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido.

Al dar respuesta a la demanda Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los alusivos a los dictámenes rendidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; así como el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del trabajador y el monto de su mesada inicial, que aclaró, fue el resultado del IBC reportado Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 5 por el empleador; frente a los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Como argumentos de defensa manifestó que la Aseguradora basó el reconocimiento de la acreencia pensional del actor sobre los montos cotizados por la empresa Seguridad Atlas Ltda. y la normatividad vigente, pues tuvo en cuenta para su reconocimiento el 75% de su IBL y el 15% adicional por requerir del auxilio de terceros. Propuso como excepciones de mérito las que tituló inexistencia de la obligación o responsabilidad a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. -cumplimiento pleno de las obligaciones de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. en el marco del sistema de seguridad social en riesgos laborales; sujeción a los requisitos existentes en el sistema general de riesgos laborales para el reconocimiento de la pensión por invalidez; falta de legitimación en la causa por pasiva de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; buena fe y la genérica.

Por su parte Seguridad Atlas Ltda. dio respuesta al escrito inaugural oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas, y con relación a los hechos admitió los extremos del vínculo laboral, el salario, el cargo, el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, así como la fecha en que ocurrió y su causa, los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la codemandada y el monto de la mesada inicial, al igual que las certificaciones expedidas en relación con el salario Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 6 devengado en vigencia de la relación de trabajo.

Frente a los restantes hechos manifestó que no «se admitían» o que no eran tales. Como razones de defensa adujo que la culpa patronal pretendida era improcedente, pues la entidad actuó con diligencia, buena fe y productividad en beneficio del trabajador, además le suministró la indumentaria que requería, le dio el entrenamiento pertinente y se mantuvo vigilante a tomar las medidas preventivas para evitar la ocurrencia del accidente.

Planteó como excepciones las que tituló inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte de los demandantes, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe y diligencia, falta de título y causa, improcedencia del pago de perjuicios, compensación, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA. representada legalmente por RICARDO PELIPE QUINTERO LOPEZ o por quien haga sus veces, a pagar al demandante DIEGO ARMANDO GALEANO ORTIZ identificado con la C.C. No. 1.022.343.069 de Bogotá, las sumas que a continuación se detallan: 1.-La suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000) por concepto de perjuicios morales.

Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 7 2.-La suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000) por concepto de daños en la vida de relación.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA. representada legalmente por RICARDO PELIPE QUINTERO LOPEZ o por quien haga sus veces, a pagar a la demandante KATERIN POLETT YAJAIRA RESTREPO MÉNDEZ identificada con la C.C. No. 1.012.358.426 de Bogotá, las sumas que a continuación se detallan: 1.- La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000) por concepto de perjuicios morales. 2.-La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000) por concepto de daños en la vida de relación.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA. representada legalmente por RICARDO PELIPE QUINTERO LOPEZ o por quien haga sus veces, a pagar a la menor KAROL VALENTINA GALEANO RESTREPO representada legalmente por sus progenitores DIEGO ARMANDO GALEANO ORTIZ y KATERIN POLETT YAJAIRA RESTREPO MÉNDEZ, las sumas que a continuación se detallan: 1.- La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000) por concepto de perjuicios morales. 2.-La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000) por concepto de daños en la vida de relación.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA. de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes DIEGO ARMANDO GALEANO ORTIZ, KATERIN POLETT YAJAIRA RESTREPO MÉNDEZ y KAROL VALENTINA GALEANO RESTREPO de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la accionada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes DIEGO ARMANDO GALEANO ORTIZ, KATERIN POLETT YAJAIRA RESTREPO MÉNDEZ y KAROL VALENTINA GALEANO RESTREPO de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de obligación o responsabilidad a cargo de la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la sujeción de requisitos existentes en el sistema general de riesgos laborales para el reconocimiento de la pensión de invalidez propuestas por la parte demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y no probadas las excepciones propuestas por la accionada Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGURIDAD ATLAS LTDA.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte accionada SEGURIDAD ATLAS LTDA. en las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CRE ($40.000.000.) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio de 2016, al desatar el recurso de alzada interpuesto por Seguridad Atlas Ltda., confirmó la sentencia impugnada e impuso las costas a cargo de la apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la controversia planteada por la apelante se circunscribía a establecer la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el actor. En ese orden, puntualizó que de conformidad con el artículo 57 del CST, los empleadores tienen el deber de brindar protección y seguridad a sus trabajadores, por tanto, deben tomar medidas adecuadas de acuerdo con las condiciones generales y especiales del trabajo, a fin de evitar el menoscabo en la salud e integridad de sus trabajadores, a causa de los riesgos laborales, pues cuando así no se actúa, surge la responsabilidad del empleador de asumir el pago de la indemnización ordinaria de los perjuicios causados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del CST.

Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 9 Añadió que quien pretende el reconocimiento de la indemnización total de perjuicios debe acreditar el siniestro y la concurrencia de la culpa debidamente comprobada del empleador, de conformidad con el artículo 177 del CPC y reseñó que la culpa se presenta cuando «el agente no previo los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poderlos evitar».

Revisó el informe del accidente de trabajo (f. os 31-32), y estableció que este sucedió el 13 de mayo de 2011 cuando el actor se disponía a cerrar la puerta del parqueadero de Transmilenio de la calle 6ª, la cual se descarriló y le cayó encima ocasionándole múltiples fracturas; así mismo destacó que la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, determinó que la puerta estaba en uso, sin motor eléctrico ni señalización, sin «identificación de condición insegura al cerrar la puerta manualmente».

Dijo que la entidad investigadora dispuso solicitar «al cliente el mantenimiento correctivo de las puertas de acceso y la programación del mantenimiento preventivo y capacitar a los supervisores y colaboradores a la identificación de peligros y en la importancia de informar condiciones inseguras de los puertos de trabajo en clientes entre otros» (f. os 34 a 36).

En cuanto a los dictámenes de calificación, precisó que la Junta Regional conceptuó una pérdida de capacidad laboral del 68,85%, porcentaje que fue confirmado por la Junta Nacional, adicionando que el accidentado requería de Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 10 un tercero para realizar las actividades de vida diaria y de vida cotidiana (f. os 37 a 42).

Frente a las minutas de control que manejaba Seguridad Atlas Ltda., estableció que en ellas aparecía el registro de continuos informes respecto del daño y fallas en las puertas de ingreso principal a los parqueaderos de Transmilenio «llevados a cabo desde el 24 de marzo de 2010, de los cuales se advierte que hasta la fecha del accidente no pudo ser posible su mantenimiento y reparación, debiendo ser operada manualmente por el personal de seguridad allí asignado», sin que la encartada tomara medidas al respecto para garantizar la integridad de sus trabajadores.

Después de valorar la historia clínica obrante en el medio magnético a folio 172, señaló que se había acreditado los padecimientos sufridos como consecuencia del accidente, así como los tratamientos a los que fue sometido el trabajador. Así mismo precisó que el reglamento de higiene y seguridad industrial, control de asistencia o reportes de instrucción sobre normas de seguridad industrial y prevención de riesgos y programas de salud ocupacional de Seguridad Atlas Ltda., brillaban por su ausencia. Indicó que del interrogatorio de parte que absolvió el accionante, se establecía que nunca se le prohibió usar la puerta a la que había sido asignado como guarda de seguridad, a pesar de que se encontraba inhabilitada, y que por el contrario, lo que se le ordenó fue que la manipulara Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 11 manualmente ya que era la puerta principal de ingreso a los parqueaderos de Transmilenio de la calle 6ª.

Destacó que el representante legal de Seguridad Atlas Ltda., al absolver interrogatorio había aceptado el conocimiento de la irregularidad de la puerta y que por dicho motivo habían reportado el daño a su cliente Transmilenio, el que ordenó inhabilitar el acceso a través de esta puerta, lo que se consignó en la minuta de la empresa de seguridad la cual se había difundido por radio; pero señaló que de tales dichos no obraba soporte en el plenario.

En lo concerniente a la prueba testimonial, señaló que Blanca Yadira Suarez hizo una narración de los hechos basada en la hoja de vida del demandante y en los comentarios de los compañeros de trabajo, por tanto, su declaración no ofrecía credibilidad, pues fue testigo de oídas. De la declaración de José Fredy Cupitra, adujo que tampoco tuvo conocimiento directo de los hechos del accidente, ya que indicó que no estaba de turno el día de su ocurrencia. Además, indicó que no fue claro respecto a la prohibición de manipular la puerta, pues manifestó que había dos versiones, una, que la puerta estaba inhabilitada y la abrieron dos agentes de la policía y la otra, que fue el demandante quien la manipuló. Que aquel testigo admitió conocer que la puerta estaba inhabilitada porque en varias ocasiones se había reportado el daño sin que Transmilenio lo arreglara, pero que ignoraba si el demandante tenía conocimiento de ello y aunque el coordinador del contrato Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 12 realizaba consignas a los trabajadores de Seguridad Atlas Ltda., no sabía cómo se le había hecho la advertencia al trabajador respecto de la inhabilitación de la puerta tantas veces mencionada.

De la valoración conjunta de las pruebas recaudadas en el proceso, el Tribunal concluyó la existencia de la culpa de Seguridad Atlas Ltda., en el accidente de trabajo que sufrió Diego Armando Galeano Ortiz, en consideración a la conducta omisiva y negligente del empleador en evitar el riesgo, ya que a pesar de conocer el daño de la puerta de acceso al sitio donde fue asignado el actor para prestar sus servicios como guarda de seguridad, no había demostrado que hubiese informado a su cliente Transmilenio, del daño en ella, ni de exigirle un mantenimiento correctivo.

De otra parte, señaló que la sociedad empleadora aceptó desde la contestación de la demanda, conocer del daño en la puerta, hecho que además se constataba con las minutas de Seguridad Atlas Ltda., en las que se registraron los reportes que sobre tal novedad realizaron los trabajadores de la encartada desde marzo de 2010. Con relación a la presunta orden de Transmilenio de no operar manualmente la puerta, precisó que tal afirmación no tenía respaldo en el proceso, como tampoco se había demostrado que el actor contara con los elementos de seguridad propios de dotación suministrada, conducta omisiva que se resaltaba en la misma investigación del accidente de trabajo realizado por la empresa, en la que se Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 13 estableció como medida preventiva y correctiva «solicitar al cliente del mantenimiento correctivo de las puertas de acceso y programación de mantenimientos preventivos».

Coligió de lo expuesto, que aunque no había duda de que las instalaciones físicas donde cumplía su labor el accionante, no eran de propiedad de Seguridad Atlas Ltda., era obligación del empleador procurar a sus trabajadores locales y elementos adecuados de protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de manera tal, que se garantizara razonablemente su seguridad y salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del CST, tal como se consideró en la providencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39361.

Sostuvo que tampoco se había demostrado que el convocante hubiera recibido capacitación de su empleador en riesgos, higiene y seguridad industrial, ni en salud ocupacional, circunstancia por la que se evidenciaba la culpa patronal del empleador, y por tanto surgía acertada la decisión del juzgado de instancia, de imponer la indemnización de conformidad con el artículo 216 del CST.

En tratándose de los perjuicios morales y daño en vida en relación, consideró que la jurisprudencia laboral, civil y administrativa ha admitido este tipo de daños, toda vez que son el resultado del menoscabo de la vida en relación social, para lo que acudió a fragmentos de la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30621. Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 14 Agregó que los accionantes perseguían un resarcimiento del perjuicio extrapatrimonial generado por el daño y dolor sufrido tanto por el trabajador, como por ellas en su vida de relación, el cual se encontraba sustentado en la alteración orgánica en la salud de Galeano Ortiz y se establecía con la historia clínica y los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, circunstancias por las que debía confirmar la providencia del juez.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el quantum de las condenas impuestas, adujo que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno, en consideración a que la demandada no había manifestado reparo alguno en la alzada sobre el particular. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguridad Atlas Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la cuantía de las condenas a ella impuestas por concepto de indemnización de perjuicios morales e indemnización por daños de vida de relación, para que en sede de instancia se revoque la condena respecto de las obligaciones a favor de Katerin Polett Yajaira Restrepo Méndez y Karol Valentina Galeano Restrepo por concepto de la indemnización de perjuicios por el daño de Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 15 vida de relación, y en su lugar se le absuelva de tal pretensión y se modifique la condena por indemnización de perjuicios morales y por daño de vida de relación en relación con Diego Armando Galeano Ortiz, para fijarlas en una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por indemnización de perjuicios morales y la misma suma por indemnización por los daños de vida de relación o perjuicios fisiológicos.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66 A del CPTSS y 281 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 216 del CST y 16 de la Ley 446 de 1998.

Indica que el Tribunal infringió las anteriores disposiciones como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que el monto de las condenas por concepto de indemnización de perjuicios morales y de indemnización por daño de vida de relación formó parte de los temas materia del recurso de apelación. 2.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en relación con el monto de las condenas por concepto de indemnización de perjuicios morales y de indemnización por daño de vida de relación hubo una sustentación puntual y pertinente por parte Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 16 de la apoderada de la sociedad demandada. Considera que a los anteriores errores llegó el Tribunal por la apreciación equivocada del «alegato» presentado por la demandada, a través del cual sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. Para dar desarrollo al cargo aduce que la colegiatura entendió que la demandada no había presentado reparo frente al quantum de las condenas por perjuicios morales y por daño de vida de relación que profirió el juez de primera instancia, argumento que considera desatinado como quiera que en la alzada sí se planteó claramente esa inconformidad, como lo destaca de un fragmento del recurso de apelación que formuló. Considera que es equivocado argüir que la cuantía de las condenas no fueron objeto de reproche por cuanto la apelación estuvo encaminada a demostrar que no había lugar a otorgar el reconocimiento de los daños morales y de la vida de relación, y que por tanto, «es forzoso concluir que el monto de esas indemnizaciones fue materia puntual de inconformidad» además, porque el sustento fue concreto «ya que si se afirma que nada se debe es apenas obvio concluir que, así no se haga explícito, también se cuestiona la cuantía de la condena».

De otra parte, manifiesta que la providencia acusada no valoró aspectos que podían demostrar que las condenas Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 17 impuestas fueron excesivas, criterio que, además, dice no corresponde a los criterios jurisprudenciales sobre la forma como debe ser aplicado el arbitrio judicial al momento de cuantificar perjuicios y su resarcimiento como el caso bajo estudio.

Por último, señala que en el proceso no hay prueba que respalde lo señalado por el fallador respecto de los perjuicios morales y daños de vida de relación, pues el actor incluso asistió a las audiencias del proceso. VII. RÉPLICA La parte actora presenta su oposición afirmando que el ataque no presenta reparo de fondo de la decisión del Tribunal, pues sólo muestra inconformidad respecto a los daños ordenados a los familiares del accidentado y su valor, pero no frente a la culpa patronal, y sin embargo, reprocha la aplicación del artículo 216 del CST.

Advierte que las sumas indicadas respecto a los perjuicios morales y daños de vida de relación de la parte actora, corresponde a la afectación y efecto directo del resultado final del siniestro que perturbó la vida en relación del grupo familiar. Reseña que en la apelación nada se dijo de cara a la cuantía de las condenas proferidas por el juzgado de conocimiento, sino frente al razonamiento expuesto respecto de los aspectos reprochados, quedando plenamente Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 18 demostrado en el proceso el impacto de cambio en la vida de los demandantes, pues hay suficiente prueba documental que así lo acredita.

En apoyo del fallo acusado con relación a la tasación de los perjuicios inmateriales, transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, radicación 31172, la cual, según su análisis, permitiría incluso incrementar los perjuicios hasta en la suma de $275.600.000 por cada concepto indemnizatorio. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de conformidad con el acervo probatorio estaba acreditado que la empresa Seguridad Atlas Ltda. incumplió el deber de prevención y protección para con el actor, pues era conocedora del daño de la puerta que le generó las deficiencias físicas y sin embargo omitió actuar con la responsabilidad que imponen las normas de seguridad ocupacional.

Igualmente indicó que tal inobservancia conllevó a que el demandante sufriera una pérdida de capacidad laboral del 68,85%, requiriendo de la ayuda de terceros para el desarrollo de su vida cotidiana, motivo por el cual determinó que la empresa era responsable del pago de la indemnización total reclamada, así como de los perjuicios morales y de daño de vida en relación para todos los demandantes en la cuantía Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 19 indicada en primera instancia, por tratarse, este último aspecto, de un punto indiscutido en la apelación. La censura radica su inconformidad en que el juez colegiado incurrió en yerro fáctico al no inferir del escrito que contiene la impugnación, la inconformidad respecto del valor de los perjuicios morales y de la vida en relación ordenadas por el fallador de primer grado, que considera exageradas, máxime que, a su juicio, no están respaldadas probatoriamente.

En los términos expuestos el problema jurídico a resolver por parte de la Sala consiste en establecer si el Tribunal incurrió en la vulneración al principio de la consonancia, al apreciar con error el recurso vertical, y precisar que el quantum de las condenas impuestas por concepto de perjuicios morales y daño de vida de relación de la parte actora, no habían sido objeto de reproche.

Sobre el particular es pertinente recordar, tal como se hizo en la providencia CSJ SL224-2020, que: […] el artículo 66A del CPTSS puede ser desconocido por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical.

Igualmente, la Corte ha dicho que cuando la sentencia de primer grado es condenatoria la competencia del juez de segundo grado se debe circunscribir a los temas indicados en el recurso de apelación. Al punto, vale recordar que la Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 20 decisión de primera instancia consideró que Seguridad Atlas Ltda., era responsable de la culpa patronal alegada por el actor lo que generaba la condena por concepto de indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST delimitados en los perjuicios morales y de la vida en relación a favor de los actores, que procedió a cuantificar.

Vale decir que el juez no solo encontró demostrado el accidente, la causa y la culpa del empleador, sino que también procedió a ponderar los perjuicios de orden material y moral que en su entender estaban acreditados. De allí que la sociedad inconforme debía atacar todos y cada uno de los aspectos que fueron objeto de análisis por el funcionario judicial con los cuales pudiera estar en desacuerdo.

En este orden, es menester establecer cuáles fueron las razones que distanciaron a la condenada, de la decisión de primer grado, a fin de verificar sí arguyó acusación alguna frente al monto de las condenas, que es el tema puntual de ataque en el recurso extraordinario. Pues bien, en el llamado por la censura «alegato» que presentó dicha parte para consignar las razones y motivos que la llevaban a disentir de la sentencia del juez, su apoderado textualmente manifestó: De otro lado, y dado que el juzgado también como consecuencia de la culpa patronal declaró la existencia de unos daños morales y unos daños en vida en relación, y condenó las sumas que están detalladas en el resuelve de la sentencia es importante señalar que estos daños tampoco fueron probados.

Si bien es cierto la lógica nos indica que esos Daños son Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 21 inestimables y difíciles de poder determinar una suma particular, aquí no estuvo la declaración de la señora Katerin o de algún familiar de ella que ellos estaban imposibilitados para desarrollar sus normalmente, si bien el demandante presenta una limitación física la propia ley establece unos mecanismos para que las personas con limitaciones físicas puedan desarrollar sus actividades de manera normal.

Tanto así que el demandante ha podido asistir a las audiencias y aunque los dictámenes señalen que necesita de la ayuda de terceros, ello no está probado que sea de otros terceros (sic) haya afectado moralmente al demandante. No está probado el daño en vida de relación tampoco; aquí no está acreditado bajo ninguna circunstancia, simplemente hay unas inferencias por parte del despacho señalando que como sufrió el accidente entonces posiblemente puede tener daños en relación y posiblemente tiene daños y afectaciones en su vida íntima; eso no quedó demostrado dentro del proceso.

Falla y brilla por su ausencia esa demostración de ese supuesto daño moral y ese supuesto daño en vida en relación, que, aunque no puede ser cuantificable porque en lo personal creo que no es cuantificable, tampoco está demostrado que ese daño hubiese ocurrido. No existe dentro del proceso ni siquiera una declaración extra juicio, una declaración testimonial de alguna persona cercana a los demandantes en donde demuestren que han aceptado y que se han sido afectados psíquica y psicológicamente sobre el asunto.

Si bien es cierto y no quiero con esto manifestar que somos indolentes ante la afectación que pudo haberse presentado, es claro que el demandante ahorita está recibiendo una pensión de invalidez pero no hay pruebas dentro del expediente que detallen y demuestren la existencia del daño moral, de un daño en vida de relación, las cuales fueron inferidas por el despacho, pero no hay un sólo documento, una sola declaración, una sola prueba que dé cuenta de dicha afectación, pues aunque el despacho señala que el daño está acreditado no hay acreditación de tal manera frente a los daños morales y frente a los daños en vida de relación, carga de la prueba que dio ser asumida por la parte demandante, quién debía demostrar toda esas afectaciones psicológicas y psíquicas que supuestamente sufrieron frente al accidente de trabajo.

En estos términos solicitó al honorable Tribunal se revoquen las condenas impuestas en contra de la empresa que represento por no encontrarse primero acredita la existencia de la culpa patronal frente al accidente de trabajo presentado por el demandante y segundo no están acreditadas tampoco los daños por los cuales fue condenada la empresa que represento en este Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 22 proceso.

En estos términos solicitó también que se tenga en cuenta como argumentaciones de la apelación los fundamentos establecidos y traídos al despacho desde la contestación de la demanda, para que los honorables magistrados revoquen las condenas impuestas y en su lugar absuelvan de todas y cada una de las pretensiones de la demanda en contra de Seguridad Atlas Ltda. De conformidad con los argumentos transcritos, sin mayor esfuerzo se concluye que la inconformidad de la apelante se centró en argüir, además de la inexistencia de la culpa patronal, la ausencia de demostración frente a los perjuicios morales y de daño en vida de relación tanto así que adujo que no obraba prueba que evidenciara la imposibilidad del convocante para desarrollar su vida de forma normal, por lo que precisó «aunque los dictámenes señalen que necesita de la ayuda de terceros ello no está probado que sea de otros terceros (sic) haya afectado moralmente al demandante», más no de las cifras en que se establecieron aquellos.

Es que en lo concerniente a los daños de vida de relación dijo que tampoco se encontraban acreditados, pues «simplemente hay una inferencia por parte del despacho señalando que como sufrió el accidente entonces posiblemente puede tener daños en relación y posiblemente daños y afectaciones en su vida íntima; eso no quedó demostrado dentro del proceso», enfocando su inconformidad en términos de ausencia de prueba, pues entendió que la condena fue el resultado de inferencias del juzgado.

Ahora, aunque la Sala ha enseñado que para expresar las razones en contra de los argumentos de la decisión de Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 23 primer grado no se requieren fórmulas sacramentales (CSJ SL13260-15), también lo es que ha exigido un ejercicio dialéctico en el que la parte, acorde con su particular forma de intervención, intente demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado, con el fin de persuadir al Tribunal respecto a su corrección. Pues bien, la Sala no logra establecer que al resolver los planteamientos del memorial que contenía la apelación, el sentenciador de segundo grado hubiera incurrido en algún yerro de valoración, pues aquel atendió cada uno de los cuestionamientos puntuales que le exhibió la empresa, tanto en lo pertinente a la existencia de la culpa patronal como en lo que respecta a la causa de los perjuicios morales y de vida de relación de los actores, al punto que detalló en qué consistió cada uno de estos según el análisis del material probatorio obrante en el proceso.

Así las cosas, el fallador de segundo grado no estaba obligado a pronunciarse sobre el valor de los perjuicios en la medida que su cuantificación en realidad no fue un tema expuesto de manera explícita en la alzada. Por tanto, si la sociedad demandada consideraba que las condenas a ella impuestas resultaban excesivas, como lo aduce ahora en el recurso extraordinario, así debió manifestarlo expresamente en la interposición oral de su impugnación peticionando su disminución, previa exposición de las razones que acompañaban su criterio; argumento que, se insiste, no se evidencia en la sustentación del recurso Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 24 debatido, y que tampoco podía concluirse forzosamente, como lo dice la recurrente, pues el hecho de tener reparos frente a la existencia de medios probatorios no necesariamente obligaba a intuir o inferir que el apelante también discrepaba de los valores impuestas por el funcionario de primer grado.

En resumen, el apelante omitió indicar expresamente su inconformidad frente a las cuantías de las condenas, pues el alcance de su recurso estuvo focalizado a obtener la revocatoria de aquellas más no la disminución de las mismas. Vale decir, la entidad jamás exhibió la posibilidad de admitir la responsabilidad a ella impuesta pero bajo unas sumas de dinero diferente a las establecidas por el juzgador, postura que bien pudo consignar advirtiéndole al Tribunal que en el evento de hallar procedente las condenas revisara el quantum de las mismas por considerarlas excesivas, que es el planteamiento formulado en sede casacional; pues ha de insistirse en que esa posibilidad no la avizoró el apelante, por lo que mal podría haberse pronunciado el juzgador acerca de un aspecto no cuestionado.

En ese sentido la Corte a través de variados pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ SL2764-2017, sobre el tema ha adoctrinado: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 25 Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuales son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.

De igual forma en la providencia CSJ SL5569-2018, reiterada en la CSJ SL1982-2019 se precisó: Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.

En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.

Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 26 cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…).

En ese orden de ideas, como la recurrente no elevó en la apelación inconformidad sobre el importe de las obligaciones impuestas, así como de los parámetros legales y jurisprudenciales para su fijación, no se estructura el yerro fáctico enrostrado en casación. Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Seguridad Atlas Ltda., y como se presentó réplica se señalan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO ARMANDO GALEANO ORTIZ, KATERIN POLETT YAJAIRA Radicación n.° 75538 SCLAJPT-10 V.00 27 RESTREPO MÉNDEZ quienes actúan en nombre propio y en representación de KAROL VALENTINA GALEANO RESTREPO contra la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA., y la ARL COLPATRIA hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.