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SL268-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 74703 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL268-2020 Radicación n.° 74703 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BLANCA ROCÍO RIVERO MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

I.

ANTECEDENTES BLANCA ROCÍO RIVERO MÉNDEZ llamó a juicio al SENA, para que se declarara: i) que suscribió contrato de trabajo con la demandada desde el 21 de agosto de 2001; ii) que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; iii) que desde la fecha de su ingreso, la empleadora le reconoce la prima de localización convencional; iii) que ese crédito, al tenor de la «cláusula de mayor favorecimiento» del inciso 2° del artículo 82 de la convención, debe ser liquidado de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y el 8° del Decreto 415 de 1979.

En consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer indexado el reajuste de los créditos laborales y prestaciones sociales legales y extralegales, causados en vigencia del contrato; de los aportes al sistema de seguridad social integral; así como también, las indemnizaciones moratorias por pago deficitario del auxilio de las cesantías, salarios y prestaciones sociales «[ ] de conformidad con la nivelación de la prima de localización».

Narró, que se encuentra vinculada a la demandada, desde el 21 de agosto de 2001; que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el empleador y SINTRASENA; que, por virtud de lo anterior, se le reconoce una «prima de localización», la cual es factor constitutivo de salario; que la «cláusula 82 de la convención», establece en su inciso segundo, como condición de «mayor favorecimiento», que «[ ] cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones sociales y demás derechos laborales y de seguridad social de los empleados públicos del SENA, sean mejores que la de los trabajadores oficiales [ ] debe realizarse el incremento respectivo [ ]».

Dijo que, a pesar de lo anterior, la empleadora mantiene una conducta discriminatoria en relación con sus trabajadores oficiales, porque a los empleados públicos que prestan servicios en Barrancabermeja, les incrementa anualmente aquél crédito en un 20 %, mientras que a aquellos, solo les aumenta en un equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal; que la cláusula de mayor favorecimiento ha sido aplicada para nivelar el salario y la prima de navidad; que el 13 de diciembre de 2012, elevó reclamación administrativa, la cual fue resuelta negativamente el 4 de enero de 2013 (f.° 116 a 130, cuaderno principal).

El SENA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora es su trabajadora oficial, desde el 21 de agosto de 2001; que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita con SINTRASENA; que a partir su ingreso a la entidad le reconoce la «prima de localización» de la cláusula 92 de la CCT – 2003; que la cláusula 82, ibídem, establece un incremento de las asignaciones salariales y prestacionales de los trabajadores oficiales, cuando la reconocida por el legislador a los empleados públicos sea superior; que por virtud de lo anterior, ha aumentado los salarios y las primas de navidad de los trabajadores oficiales; que en diciembre de 2012, la demandante elevó reclamación administrativa, pretendiendo la reliquidación de sus derechos laborales, resuelta negativamente.

Negó, a su turno, que la prima de localización fuere un factor constitutivo de salario. Explicó que, aun cuando es cierto, que a sus empleados públicos les incrementa anualmente la prima de localización en un 20 %, de conformidad con los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979 y a sus trabajadores oficiales, en un equivalente a 8.5 días del salario mínimo, tal circunstancia se encuentra justificada, porque no solo ambos regímenes son diferentes, sino porque la cláusula de mayor favorecimiento, regula incrementos posteriores a la suscripción de la convención, esto es, a marzo de 2003, sin que hasta la fecha y desde 1979, se hubiere aumentado por el legislador la proporción de aquél crédito.

Formuló como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 144 a 160, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de julio de 2015, absolvió, condenó en costas y ordenó remitir al superior en el grado jurisdiccional de consulta (CD f.° 364, concordante con el acta de f.° 366, ib ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2015, confirmó la primera decisión y se abstuvo de condenar en costas. Dijo que, para definir el grado jurisdiccional de consulta, debía determinar si la decisión del primer Juzgado estuvo ajustada a derecho; que, en ese norte, tendría en cuenta los artículos 1° del Decreto 2127 de 1945; 20 del Decreto 1014 de 1978; 8° del Decreto 415 de 1979; 467 y 469 del CST; 174 y 177 del CPC por remisión del artículo 145 CPTSS y 82 y 92 de la Convención Colectiva suscrita por la accionada y SINTRASENA, en marzo de 2003.

Expuso, que no era objeto de controversia: i) que la actora es trabajadora oficial de la demandada; ii) que se vinculó a ella desde el 21 de agosto de 2001, como aseadora en la ciudad de Barrancabermeja; iii) que es beneficiaria de la CCT de 2003 y, iv) que, por lo anterior, percibe la prima de localización de que trata el artículo 92 de la Convención Colectiva - 2003.

Consideró que, revisada la prueba documental en perspectiva de la normativa en referencia, no le asistía derecho a la señora Rivero Méndez a incrementar la prima de localización con fundamento en el artículo 8° del Decreto 415 de 1979, pues, el aumento dispuesto para ese crédito en favor de empleados públicos, era anterior a la vigencia de la convención, sin que las partes hubieren acordado expresamente, en la cláusula 82, del convenio colectivo, remitirse a el.

Agregó, que al tenor de los artículos 16 y 467 del CST, sobre el efecto de las normas laborales, debía entenderse que la denominada cláusula de favorecimiento, regía los contratos de trabajo vigentes de forma inmediata y hacia futuro, motivo por el cual, la accionante no podía verse favorecida por una aplicación retroactiva de aquella, en tanto que la suscripción de la convención colectiva ocurrió el 23 de marzo de 2003 y ésta es ley para las partes (CD f.° 374, concordante con el acta de f.° 375 a 377, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, «[ ] y como consecuencia de ello despache favorablemente todas las pretensiones solicitadas» (f.° 5, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues a pesar de estar enderezados por vías de ataque distintas, comparten proposición jurídica, argumentos de demostración y finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la CN; 3°, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST; 51, 60, y 61 del CPTSS.

Plantea, que la infracción adjudicada ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hechos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que [ ] es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demanda y el sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 21 de agosto de 2001. 2. No dar por demostrado, estándolo, que [ ] es beneficiaria de la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 21 de agosto de 2001. 3.

No dar por demostrado, estándolo que [ ] es beneficiaria de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demanda y el sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 21 de agosto de 2001. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demanda y el sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1° de enero de 2003. 5.

Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demanda y el sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1° de enero de 2003. 6. Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demanda y el sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1° de enero de 2003. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar [ ] la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demanda y el sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA). 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar [ ] la reliquidación de salarios, de prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el 21 de agosto de 2001; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización. Sostiene, que el segundo fallador incurrió en tales yerros, al apreciar erróneamente la demanda y su réplica (f.° 116 a 130 y 202 a 218, cuaderno del Juzgado); así como también, la convención colectiva de trabajo de f.° 26 a 87, ibídem.

Afirma, que el Tribunal dedujo con error que no resultaba aplicable la cláusula de mayor favorecimiento, porque la convención colectiva había nacido a la vida jurídica el 1° de enero de 2003, pues, en ese razonamiento, no tuvo en cuenta que en las pretensiones 1°, 2° y 3°, aceptadas por la contraparte, expuso, en su orden, que existe un contrato de trabajo desde el 21 de agosto de 2001; que es beneficiaria de la convención colectiva y que, desde esa fecha, se le reconoce el crédito convencional en comento.

Resalta, previa rememoración del artículo 82 de la «convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRASENA», que: [ ] teniendo en cuenta las pruebas no apreciadas y las apreciadas erróneamente se puede concluir que [ ] debe recibir el reajuste de la prima de localización teniendo en cuenta el porcentaje señalado para los empleados públicos en virtud de la cláusula de favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la CCT [ ].

Es decir [ ] ha recibido un incremento anual de la prima de localización equivalente a ocho puntos cinco (8.5) días de salario mínimo legal vigente, pero, debe ser otorgado el incremento anual de la prima de localización equivalente al veinte por ciento (20 %), en virtud de la cláusula convencional de mayor favorecimiento que fue suscrita por la entidad demandada.

Trascribe apartados de la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478, según los cuales, si bien el campo de aplicación de la convención colectiva está dado por los artículos 470 a 472 del CST, ello no excluye las condiciones particulares que convengan los contratantes, por lo que al tenor del artículo 467 del CST, las cláusulas normativas se entienden incorporadas a los contratos de trabajo y no pueden ser desconocidas unilateralmente (f.° 5 a 8, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la CN; 3°, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST; 51, 60, y 61 del CPTSS. Expone, que no se encuentra en discusión la existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento de la prima de localización de orden convencional; pero que, [ ] El fallo de segunda instancia en ningún momento se refiere a que la entidad demandada ha aplicado la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la CCT [ ] en los incrementos salariales y la prima de navidad de los trabajadores oficiales, porque de lo contrario habría establecido que la prima de localización [ ] debe ser reliquidadas con base en los incrementos señalados para los empleados públicos Trascribe apartes de las sentencias CC SU-1185-2001 y CC SU-241-2015, sobre el contenido de fuente formal del derecho de la convención colectiva, la obligación de interpretarla a la luz del principio de favorabilidad y la existencia de «[ ] vía de hecho [ ] cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas como pruebas y no como normas [ ]» (f.° 9 a 12, ibídem ).

VIII. RÉPLICA Señala frente al primer cargo: i) que la interpretación que el Tribunal realizó de las cláusulas 82 y 92 de la CCT 2003, no es desacertada, pues consultó la intención de las partes al momento de su suscripción, esto es, en vigencia de los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979; ii) que no es tarea de la Corte como Juez de casación definir el alcance de las cláusulas convencionales y, iii) que, en consecuencia, como la acusación no demostró la existencia de un error de carácter protuberante en la intelección que otorgó el sentenciador a la convención colectiva, no hay lugar a quebrar el fallo.

Argumenta, en relación con el último ataque, que la impugnante no explicó cuál fue la interpretación errónea en que incurrió aquél, porque se limitó a trascribir apartes relativos al principio de favorabilidad, a pesar de que resulta improcedente acudir a él, pues el segundo Juez no estableció dos comprensiones normativas diferentes aplicables al caso (f.° 16 a 25, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. La censura, en el primer cargo, increpó un error jurídico en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, pues, para decidir sobre el incremento de la prima de localización, no aplicó los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la CN, como se le adjudicó, lo que resulta ser indispensable, para acudir al sub motivo de aplicación indebida, como lo adoctrinó la Sala, en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción « […] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 2.

Al hilo de lo anterior, la impugnante denunció la infracción normativa de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS; sin embargo, no propuso como debía, la violación medio, respecto de la cual, se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que « Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 3.

En conexión con lo último, la censura tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 4.

Ahora, aun si la Sala salvara las anteriores deficiencias, estimando la acusación en perspectiva de la normativa sustantiva enlistada por la impugnante, que el Tribunal, sí tuvo en cuenta, específicamente del artículo 467 del CST, tampoco hallaría estimación en el cargo, porque carece de los elementos argumentativos indispensables para realizar el control de legalidad que convoca la censura.

Así se dice, en razón a que la impugnación obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado entre otras en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Tal conclusión, porque: 4.1. Los defectos fácticos que enlistó la censura, cuestionan una consideración de hecho a la que el Tribunal no arribó, al asegurar que dedujo con error, que la prima de localización y la cláusula de mayor favorecimiento de los artículos 82 y 92 de la CCT – 2003, nació el 1° de enero de 2003, porque, lo que encontró la segunda instancia fue que surgió a partir de la suscripción de la convención, esto es, 23 de marzo de 2003, olvidando, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]». 4.2.

La censura no explicó cuál fue el contenido de la convención que el segundo fallador no comprendió adecuadamente, pues al respecto, se limitó a enunciar la prueba como indebidamente apreciada y a trascribir las cláusulas convencionales, sin relacionarla con la ocurrencia de los errores fácticos que enumeró. Al respecto, sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente, se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.

En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] 4.3. La acusación, en la estimación del cargo, incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos fueron consecuencia, exclusivamente, de la apreciación equivocada de la demandada y su réplica; así como de la convención colectiva, también argumentó, que el Tribunal, arribó a las equivocaciones adjudicadas, por no apreciarlas.

Así las cosas, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: [ ] lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Esa afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. 5. Resalta la Sala las anteriores deficiencias, porque traen de suyo que la impugnación haya dejado sin confrontación los verdaderos soportes fácticos del fallo, según los cuales: i) la convención colectiva de la cual es beneficiaria la recurrente, fue suscrita el 23 de marzo de 2003 y, ii) las partes no convinieron en la cláusula 82 de la CCT, la aplicación retroactiva del artículo 8° del Decreto 415 de 1979, que favorece a los empleados públicos.

Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 6.

De otra parte, en lo que toca con el segundo de los cargos, encuentra la Corporación, que por similares razones a las explicadas en el numeral 1°, adjudicó una infracción normativa en la que el Tribunal no pudo incurrir, al afirmar que interpretó con error los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la CN, pues, ocurre que no los tuvo en consideración para dirimir el conflicto, lo que resulta indispensable para estructurar la infracción en reflexión. En tal sentido, se ha aplicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, última en la que se orientó: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 7.

Ahora, aunque la Sala emprendiera el análisis del cargo, respecto del artículo 467 del CST, se itera, por ser la norma aplicada por el Colegiado, tampoco encontraría satisfechos los presupuestos necesarios para decidir el ataque en relación con el sub motivo de trasgresión adjudicado, en tanto que, la censura no indicó, como le correspondía: i) en qué consistió la equivocada intelección que le endilgó al Juez de la apelación, ii) como impactó ello la sentencia y, iii) cuál era la comprensión de aquellas normas que se avenía al caso.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Y en la sentencia CJS SL3788-2019, que: [ ] si bien la parte demandada denuncia la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que en los argumentos con los cuales pretende demostrar el dislate en que incurrió el sentenciador de alzada, no explica el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, así como tampoco el que le debió haber impreso según la impugnante, que permita sin vacilación confrontar el uno con el otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye.

Así se dice, porque la recurrente se limitó a trascribir apartes jurisprudenciales relacionados con el principio de favorabilidad, que distan del contexto jurídico a partir del cual el Juez de la alzada definió el conflicto. 8. Lo anterior apareja que la impugnación haya dejado libre de critica las consideraciones jurídicas de la sentencia acusada, a partir de las cuales concluyó, que en perspectiva de los artículos 16 y 467 del CST, sobre la aplicación de las normas laborales en el tiempo, las cláusulas convencionales suscritas el 23 de marzo de 2003, entre ellas la del artículo 82, sobre el favorecimiento a los trabajadores oficiales, en relación con los derechos laborales y prestaciones sociales de los empleados públicos, regían a futuro, por lo que la recurrente no podía beneficiarse de una aplicación retroactiva de la norma, como pretendía al requerir el incremento del artículo 8° del Decreto 415 de 1979.

En síntesis, la acusación olvidó que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, le exigía el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, correspondiéndole identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, si el argumento, como en el caso es de naturaleza mixta, pero en cargos separados.

Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Con todo, recuerda la Sala, a modo de doctrina, que la discusión respecto de la interpretación de la cláusula de mayor favorecimiento que subyace en el asunto, fue definida en la sentencia CSJ SL3845-2019, precisando: i) que los servidores del SENA disfrutan de la denominada prima de localización, en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles; ii) que la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de sus servidores, pues su texto no prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad, tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos; iii) que el propósito de dicha cláusula, en realidad, es de nivelar a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos, de tal manera, que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros y, iv) que, de todas maneras, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado.

En consecuencia, como la impugnante no controvirtió ninguno de los asertos cardinales del fallo, según se explicó inicialmente, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en favor del replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró BLANCA ROCÍO RIVERO MÉNDEZ al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

Costas conforme se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00