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SL268-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 65068 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL268-2019 Radicación n.° 65068 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OLGA NUBIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Olga Nubia Ramírez Gutiérrez demandó a Ecopetrol S.A. con el fin de que se le condene reajustarle la diferencia existente entre el salario que recibió y el pagado a Álvaro Ávila, precisando que ambos desempeñaron las mismas funciones y estaban sujetos al mismo horario de trabajo; que se reajuste y pague la pensión extralegal de jubilación; las cesantías e intereses; las vacaciones, primas y demás prestaciones sociales legales y extralegales, incluyendo la diferencia salarial; los perjuicios materiales y morales causados; la mesada adicional de junio; la indemnización moratoria o la respectiva indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 4 de junio de 1987, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada; que ejerció el cargo de secretaria directiva II; que el 11 de junio de 1989 sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasionó serias lesiones orgánicas, heridas y fracturas; que nunca fue afiliada a una administradora de riesgos profesionales; que el 17 de junio de 1999, un médico industrial de Ecopetrol le dictaminó una pérdida del 4.85% de su capacidad laboral, la cual fue modificada al 9.62% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, razón por la cual, el empleador le reconoció la suma de $11.533.000.

Explicó que, con ocasión de su pérdida de capacidad laboral, la accionada la reubicó en el cargo de profesional de cierre y capitalización, en reemplazo del trabajador Álvaro Ávila, pero sin ajustarle el salario de conformidad con sus nuevas funciones. Agregó que entre 2004 y 2007 no le fue incrementado el salario de conformidad con el IPC; que el 31 de diciembre de 2007 le fue reconocida pensión de jubilación convencional por trece mesadas y que al momento de su retiro, la ARP diagnosticó la existencia de secuelas a causa del accidente de trabajo, las cuales no fueron evaluadas por su empleador.

La Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral existente con la actora, aclarando que lo fue a través de cuatro contratos de trabajo; la ocurrencia del accidente; el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento pensional; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Explicó que a la demandante se le hicieron los incrementos salariales de conformidad con lo dispuesto en las normas convencionales aplicables a la época –reconociéndosele una bonificación de $400.000 para compensar la pérdida por la falta del incremento en un periodo respectivo-, así como los perjuicios derivados del accidente de trabajo en cuantía de $11.533.000; que el último cargo que desempeñó fue el de técnico de proyectos y que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, como aquella cumplió los requisitos para pensionarse luego de la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, sólo tiene derecho a trece mesadas pensionales al año. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación reclamada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2011, absolvió a Ecopetrol de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. Dispuso que, en caso de no apelarse dicha decisión, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que tiene que ver con la nivelación salarial, explicó que, si bien, a folio 81 del expediente, obra documento mediante el cual el empleador le informó a la actora que, con ocasión del retiro del trabajador Álvaro Ávila, sería encargada como profesional de cierre y capitación, a partir del 19 de abril de 2004, ello sólo permite inferir « el encargo de un rol, no necesariamente la identidad de funciones o del cargo, como se fundan las pretensiones» (f.° 20).

Agregó que, de admitirse que desempeñó el mismo cargo que Álvaro Ávila, no existen parámetros claros que permitan comparar las funciones que desempeñaron ambos trabajadores, concretamente, las condiciones de eficiencia y productividad que existieron en cada caso, máxime si no se demostraron las labores que ejercía el trabajador sustituido.

Por ende, descartó la procedencia de esta específica pretensión. Ahora bien, en relación con la indemnización de perjuicios por la pérdida de la capacidad laboral, indicó que no es objeto de discusión que el 11 de junio de 1989, la accionante sufrió un accidente de trabajo que le produjo la pérdida del 9.62% de su capacidad laboral y que, como compensación de ese incidente, el empleador le reconoció la suma de $11.533.000, a título de indemnización por secuelas, según lo previsto en el Acuerdo 01 de 1977.

Señaló que en el proceso no obra prueba de que la demandante hubiera sufrido perjuicios distintos a aquellos que ya habían sido declarados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que los mismos se hubieren extendido a la terminación del contrato de trabajo o que su condición de salud hubiera empeorado, de modo que debiera reconocerse una indemnización mayor a aquella pagada por el empleador, para lo cual, anotó, resultaban insuficientes las recomendaciones médicas obrantes a folios 31 a 33 del expediente.

Frente al reconocimiento de la mesada catorce, explicó que a la trabajadora le fue otorgada la pensión de jubilación convencional el 31 de diciembre de 2007, en cuantía inicial de $2.371.951, razón por la cual, indicó, no era viable dicha pretensión pues no se encuentra dentro de la excepción prevista en el parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, a saber, que la mesada sea inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que la prestación se consolidó con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acoja favorablemente las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Por razones de metodología y dado que los cargos adolecen de imprecisiones técnicas que imposibilitan su estudio, la Corte los estudiará conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa del artículo 143 del CST, lo cual condujo al quebranto de los artículos 1°, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 65, 127, 186, 249, 253, 467 y 476 del CST; 7°, 123, 124, 134 y 136 de la Convención Colectiva de Trabajo y 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Política.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que la actora se regía por las normas establecidas en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante reemplazó al señor Álvaro Ávila ininterrumpidamente en las funciones a él asignadas por el término de tres años, ocho meses y doce días.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Álvaro Ávila se regía por el Acuerdo 01 de 1977 que establece las normas que regirán los contratos de trabajo del personal directivo, técnico y de confianza que voluntariamente se adhieran a él. No dar por demostrado, estándolo, que el personal directivo y de confianza adherido al Acuerdo 01 de 1977 tienen un salario superior al devengado por el personal convencional de ECOPETROL beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que el cargo desempeñado por el señor Álvaro Ávila no se encuentra en las ratas (sic) salariales del escalafón convencional por ser un cargo de dirección, confianza y manejo. No dar por demostrado, estándolo, que el último cargo desempeñado por la actora fue el técnico de proyectos grado 15. No dar por demostrado, estándolo, que el último cargo desempeñado por el señor Álvaro Ávila Villarriaga fue el de técnico grado 18.

Explica que los documentos obrantes a folios 533 y 534 del expediente, demuestran con suficiencia que fue asignada en el cargo de técnico de proyectos grado 15 y que Álvaro Ávila ejerció el de técnico grado 18. Así mismo, a folio 81, se puede observar que, con ocasión del reconocimiento de la pensión a Ávila, ella lo reemplazó en el cargo que ejercía, de lo cual se infiere que le fueron « asignadas las funciones y cargos desempeñados por este» (f.° 34).

Agrega que también está demostrado que el salario que recibía Ávila ascendía a la suma de $3.321.521, mientras que el de ella sólo era de $1.855.000. Indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la convención colectiva de trabajo, en los casos en que resulte necesario reemplazar por más de 5 días a un trabajador no escalafonado con un trabajador escalafonado, el reemplazante tendrá derecho a recibir el 10% adicional de su salario básico durante el tiempo que dure la sustitución y si pasados treinta días, el trabajador continúa en el nuevo cargo temporal, el ascenso se considera definitivo.

Añade que en dicha convención, las partes no fijaron parámetros de comparación entre las actividades desarrolladas por ella y por Álvaro Ávila « sino que basta que el reemplazante se encuentre en un cargo inferior para tener derecho a disfrutar del mismo salario devengado por el reemplazado. Con ocasión de la jubilación […] la actora adquirió el derecho a disfrutar de la nivelación salarial […]» (f.° 34): Advierte que en el documento visible a folios 139 y 140, se puede inferir que Ecopetrol pactó incrementar el salario del personal directivo afiliado a ADECO en las mismas condiciones del personal acogido en el Acuerdo 01 de 1977.

Por último, cita varios apartes jurisprudenciales sobre la vigencia y obligatoriedad de las convenciones colectivas de trabajo, así como del artículo 1° de la convención obrante en el expediente, sobre su finalidad, aplicación y alcance. VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. considera que el cargo adolece de deficiencias técnicas pues no señala la modalidad de violación; se enuncian artículos de la convención colectiva de trabajo –pese a que se trata de una prueba- y enuncia errores de hecho, aunque lo formuló por la vía directa.

Tampoco señala cuáles pruebas fueron mal apreciadas por el Tribunal pues su reproche se limita a hacer una transcripción de normas y de decisiones jurisprudenciales, lo que resulta insuficiente para demostrar los eventuales yerros contenidos en el fallo de segundo grado. Recuerda que el recurso de casación tiene una técnica que debe ser observada y que, en todo caso, los errores que se pusieron de presente, son totalmente irrelevantes y constituyen simples alegatos de instancia, por lo que deben desestimarse.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa del artículo 199 del CST, derogado por el D.E. 1295 de 1994, lo que condujo al quebranto de los artículos 1°, 10, 13, 21, 216, 217 y 467 del CST; 7°, 107 y 108 de la convención colectiva de trabajo y 279 de la Ley 100 de 1993. Indica que la disposición que consagra la indemnización plena de perjuicios que reclama, es el artículo 108 de la convención colectiva de trabajo, según el cual « la empresa establece un seguro hasta de veinticinco mensualidades del salario básico que cubrirá toda clase de riesgos que c) cubre viajes marítimos, fluviales, aéreos y terrestres» (f.° 36), norma que resultaría indispensable tener en cuenta a efectos de determinar el grado de incapacidad del trabajador y, con ello, fijar el valor que a la empresa le corresponde pagar a título de seguro adicional, basándose para ello en las tablas indemnizatorias previstas en el artículo 209 del CST.

Manifiesta que está probado que el 11 de junio de 1989 se presentó un accidente aéreo que le produjo una incapacidad laboral del 20%, de origen profesional y que si bien le fue reconocida una indemnización por secuelas según el Acuerdo 01 de 1977 « no obra que la actora al momento del accidente se regía por el estatuto del directivo, ni obra en el expediente pruebas del mencionado acuerdo» (f.° 36).

Estima que en el proceso está claro, además, que según el examen médico de retiro por jubilación practicado el 30 de diciembre de 2007, presentaba secuelas con ocasión del referido accidente que empeoraron su condición de salud, como se infiere del diagnóstico emitido por el departamento de imágenes diagnósticas de la Fundación Santafé, donde se evidencia una « ligera deformidad bicóncava del cuerpo vertebral T12 […] que puede asociarse con la lesión traumática informada […]» (f.° 37).

Considera que en el proceso está demostrada la conducta negligente de la empresa cuando, conociendo de sus limitaciones y problemas de salud, le asignó labores « en condiciones indignas como haberle suministrado una silla de trabajo con curvaturas en el espaldar, fija, que no correspondía a la antropometría de ella» (f.° 37). Entonces, señala, el hecho de que el Tribunal no hubiera analizado en su integridad las pruebas aportadas al proceso, condujo a que considerara acertada la decisión del juez de primera instancia y que se absolviera a la demandada del pago de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la pérdida de capacidad laboral.

IX. RÉPLICA La entidad demandada indica que el cargo carece de proposición jurídica porque enuncia la violación del artículo 199 del CST, actualmente derogado; la integra con normas de la convención colectiva de trabajo, las cuales no son de alcance nacional y no indica la modalidad del quebranto. Aparte de lo anterior, considera que la censura no desvirtúa los argumentos que tuvo el Tribunal para denegar sus pretensiones, por lo que el fallo permanece incólume.

X. TERCER CARGO Denuncia la sentencia de violar, por la vía indirecta, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 142 y 279 de la Ley 100 de 1993. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL le concedió a pensión de jubilación a la actora, con base a los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que las reglas de carácter pensional que concedió a la demandante el derecho a la pensión, permanecieron vigentes hasta el 31 de junio de 2010. No dar por demostrado, estándolo, que la señorita OLGA NUBIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ obtuvo el derecho a la pensión de jubilación antes de que la regla de carácter pensional establecida en la convención colectiva de trabajo perdiera su vigencia el 31 de julio de 2010.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por la actora se regía por lo acordado en la convención colectiva que supera con creces el salario mínimo legal mensual. No dar por demostrado, estándolo, que el salario de la actora que supera los tres salarios mínimos se causó antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Explica que el Tribunal, al momento de estudiar lo relacionado con la convención colectiva de trabajo, se limitó a reiterar lo precisado por el juez de primer grado, desconociendo que la pensión fue reconocida con anterioridad a que las normas pensionales contenidas en la convención colectiva de trabajo perdieran su vigencia, esto es, antes del 31 de julio de 2010.

XI. RÉPLICA Ecopetrol S.A. explica que el cargo incurre en defectos técnicos pues refiere como proposición jurídica normas de origen constitucional; no señala ningún error de hecho ni las pruebas que fueron objeto de mala apreciación o indebida valoración del Tribunal y no atacó los pilares fundamentales de los argumentos que llevaron al colegiado a denegar el reconocimiento de la mesada catorce en este asunto.

Pone de presente que la pensión de la actora se causó en diciembre de 2007, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que descarta los yerros con base en los cuales soporta este específico cargo. XII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS no señaló expresamente como senderos de ataque, la vía directa y la indirecta, también lo es que en casación se acepta su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, comprende los tres conceptos de transgresión de la ley sustantiva, denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en el indirecto, en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, el reproche se orienta a la cuestión meramente probatoria derivada de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba.

Pese a ello, en ninguno de los tres cargos, la demandante señala la modalidad en la que son infringidas las normas que denuncia, lo que dificulta saber si el reproche está relacionado con una indebida aplicación de las normas, una errónea interpretación o un desconocimiento total de su contenido y, de esta manera, centrar el objeto de estudio del recurso. 2.

Ahora, en la proposición jurídica de los tres cargos, la recurrente señala como normas sustanciales, artículos contenidos en la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, debe recordarse que esta Sala de Casación ha precisado que tales convenciones contienen cláusulas que son esencialmente prueba de los acuerdos suscritos por las partes, por lo que no pueden considerarse ley nacional, en tanto no constituyen una declaración de voluntad soberana ni tienen carácter general (CSJ SL 23 may. 1990, rad. 3665).

Entonces, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal y, por ende, no poseen las características de norma sustancial de alcance nacional para efectos de integrar la proposición jurídica en el recurso de casación. 3.

De otro lado, la censura incurre en una seria imprecisión al momento de formular los cargos: en unos casos, los plantea mediante una senda de violación pero los soporta con argumentos propios de la otra y, en otros, hace una mezcla indebida de asuntos fácticos y jurídicos no admisible en casación, como se verá enseguida. Así, aunque el primer cargo se planteó por la vía directa, toda su fundamentación se soporta en la enunciación de errores de hecho y de elementos de prueba, de manera que lo que se anunció como una discusión de tipo jurídico, en realidad, resulta ser una inconformidad de tipo probatorio, ajeno a la senda elegida.

Eso mismo ocurre en el segundo cargo, el cual, pese a que se dirigió por la vía directa, hace alusión a medios de convicción obrantes en el expediente, con el fin de demostrar los perjuicios ocasionados en razón del accidente laboral que sufrió algunos años, desviando el reproche normativo a asuntos eminentemente probatorios que, como se verá, también carecen de fundamento.

Debe recordarse que cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.

Por lo demás, el tercer cargo, planteado por la vía indirecta, incurre en una mezcla indebida de argumentos, ya que no sólo enuncia errores de hecho para fundamentar su acusación, sino que luego pretende demostrar el desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, sugiriendo que se desatendieron los postulados que, sobre la mesada catorce, están contenidos en esa norma; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial. 4.

Ahora bien, además de dichas imprecisiones técnicas, la Sala advierte que ninguno de los tres cargos está soportado en motivos razonables que conduzcan a su prosperidad pues, aparte de las inconsistencias en su formulación, los mismos parten de supuestos totalmente equivocados en lo que al propósito de derruir el fallo de segundo grado se trata.

Así, en el primer cargo la accionante hace alusión a argumentos que, en ningún caso, atacan las conclusiones jurídicas que llevaron al Tribunal a negar la nivelación salarial pretendida, limitándose a referir las normas que regulan el régimen salarial que regía al trabajador Álvaro Ávila, pero sin incluir ningún elemento que permita demostrar la equivalencia en las condiciones de eficiencia y de productividad de la labor que desempeñaban ambas labores, que fue lo que en este asunto se echó de menos. En esa medida, la censura incurre en una imprecisión al no dirigir el recurso a atacar las conclusiones del fallo de segundo grado y, en su lugar, incluye alegatos de instancia no admisibles en esta sede.

En cuanto al segundo cargo, lo cierto es que ninguna vocación de prosperidad tendría su estudio de fondo, en la medida en que el actor pretende demostrar con elementos de prueba –pese a haberse dirigido por la vía directa- la existencia de secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido hace algunos años, cuando lo que en realidad concluyó el Tribunal para no reconocer una indemnización adicional de perjuicios, fue que le empresa ya le había pagado una suma de dinero en razón de ese concepto; conclusión que tampoco se cuestiona por la censura y que, en consecuencia, mantiene indemne la sentencia en lo que a este asunto se refiere.

Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta.

Bajo la anterior perspectiva, la Sala ha considerado que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

Por último, aunque en el tercer cargo se plantea una discusión fáctica y se denuncian errores de hecho, no existen argumentos que se dirijan a demostrarlos ni pruebas concretas que se denuncien con ese fin, por el contrario, sus alegatos, aparte de imprecisos, refieren una queja más dirigida a la aplicación indebida de normas que a la valoración errónea de pruebas.

Por las razones indicadas, como quiera que los cargos presentan serias deficiencias técnicas y que se soportan en argumentos inadmisibles en esta sede, deben desestimarse. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA NUBIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00