Micelio
SL268-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 371 de 1998Ley 10 de 1990Ley 3 de 1986Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945

Radicación n.° 54521 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL268-2018 Radicación n.° 54521 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBIA ANGÉLICA ALMANZA BARRAGÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTA D.C. y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Libia Angélica Almanza Barragán llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara que con la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 febrero de 1997 hasta el 14 de agosto de 2006, cuando fue declarada insubsistente; que se desempeñó como Terapeuta Respiratoria Diurna, con una remuneración básica mensual de $717.756, más $35.888 por prima de antigüedad, $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $837.044 en 2006; que tenía derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas, el pago de los salarios causados y no cancelados en su totalidad desde septiembre de 2005 a agosto de 2006, por no habérsele reconocido en este periodo los factores convencionales (prima de antigüedad y auxilio de transporte), aplicando desde el año 2000 el aumento del 18,5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.

Pidió se les condenara a pagar la prima proporcional de navidad de 2006, a reliquidar el auxilio de cesantías definitivas y los intereses a las cesantías; a pagar la prima de vacaciones causada durante la ejecución del contrato, así como la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales. Igualmente, a pagar la sanción por no pago de los intereses a las cesantías en cuantía del 2% mensual a partir del 31 de enero de 2003, hasta que se realice el pago, la sanción moratoria por no pago de las cesantías definitivas de acuerdo a las normas convencionales, al pago de la prima de antigüedad convencional en un equivalente al 5% sobre el salario básico desde el mes de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006; que se declare que las demandadas, a excepción de Ministerio de Hacienda y Crédito Público no pagaron los incrementos salariales en los años 2000 a 2006, pactados convencionalmente en 1998; al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, desde la vinculación a la Fundación San Juan de Dios hasta la terminación del contrato de trabajo, así como la indexación de las condenas.

Apoyó sus pretensiones en que laboró al servicio de la Fundación San Juan de Dios, entidad de derecho privado con personería jurídica según Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, cuya actividad principal era la prestación del servicio de salud, desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 14 de agosto de 2006; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas desde 1982 hasta 1998, en las que se pactaron prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgo, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de transporte, que dejó de cubrir la Fundación San Juan de Dios, en tanto la accionante cumplió ininterrumpidamente con su obligación de asistencia a la institución y que la entidad tampoco continuó haciendo los aportes a la seguridad social en pensiones; que la Fundación no incrementó anualmente los salarios en un 18.5% como se pactó en la convención colectiva de trabajo de 1998, a partir del 2000.

Relató que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y del 371 de 1998, mediante fallo del 8 de marzo de 2005 y 24 de mayo del mismo año, y en consecuencia, se inició por orden del Gobernador del Departamento de Cundinamarca la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; que por sentencia SU-484 de 2008, se unificó la jurisprudencia en materia de protección de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en la medida en que reconoció la violación de sus derechos fundamentales y señaló que las acreencias de los trabajadores deben ser atendidas por las demandadas (fls.3 a 21).

La Fundación San Juan de Dios se opuso a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Aceptó que la personería jurídica de la Fundación fue anulada por sentencia del 8 de marzo de 2005, que se suscribieron las convenciones colectivas de trabajo y se decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por el Consejo de Estado y que, el Gobernador de Cundinamarca ordenó la liquidación de la Fundación; intervenida por el Ministerio de Salud desde 1979.

Negó lo demás (fls.137 a 160). Bogotá D.C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, prescripción, pago, buena fe y cuatro más declarables de oficio. Aceptó que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación del servicio de salud, y que el Consejo de Estado declaró la nulidad el 8 de marzo de 2005.

Negó los demás hechos (fls.397 a 411). La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las aspiraciones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que se adelantó el proceso de liquidación de la Fundación, así como la intervención del Ministerio de Salud desde 1978.

Negó los restantes hechos (fls.412 a 442) El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, cobro de lo no debido y 3 excepciones más declarables de oficio. Aceptó que la Fundación fue una entidad de derecho privado y que se declararon nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante sentencia de 8 de marzo de 2005; que se adelantó la liquidación de la entidad y que el Ministerio de Salud intervino la Fundación San Juan de Dios desde 1979.

Negó los demás hechos (fls.604 a 635). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago, prescripción y otras 5, declarables de oficio. Aceptó que existió relación laboral entre la demandante y el Instituto Materno Infantil y que se declararon nulos los decretos de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, mediante providencia de 8 de marzo de 2005.

Negó los demás hechos (fls.674 a 700). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de marzo de 2011, condenó solidariamente a Bogotá D.C., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, a pagar a favor de la actora y en los porcentajes señalados en la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, $22.040.104 por reajuste de salarios desde el 2000 hasta agosto de 2005, $506.755 por reliquidación de cesantías, $33.937 por reliquidación de intereses a las cesantías de los años 2003 a junio de 2005, $1.601.634 por reliquidación de prima de vacaciones; condenó a cancelar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones insolutas por pensión, con los intereses moratorios correspondientes y absolvió de las demás pretensiones.

Impuso costas a las demandadas (fl. 808). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El resultado de la apelación interpuesta por las demandadas Departamento de Cundinamarca, Bogotá D.C., Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la demandante, fue la revocatoria de la sentencia del a quo; en su lugar, se negaron las pretensiones, sin costas en la segunda instancia y en la primera a cargo de la actora.

(fls. 868). Para el Tribunal no fue objeto de discusión que la actora laboró para el Instituto Materno Infantil, en el cargo de Terapeuta Respiratoria Diurna desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 14 de agosto del 2006 y fue declarada insubsistente mediante Resolución 255 del mismo año. Para efectos de determinar la naturaleza del vínculo de la demandante, invocó la Ley 3 de 1986 que, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, preceptúan que son empleados públicos quienes presten sus servicios en Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, con excepción de quienes laboren en la construcción y sostenimiento de obra pública, que son trabajadores oficiales.

Dado que identificó a la Beneficencia de Cundinamarca como un establecimiento público departamental y allí fue donde laboró la demandante, en atención a lo reglado por el Decreto 3135 de 1968, y a que el artículo 25 de la Ley 10 de 1990 dispuso que las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano o las asociaciones de municipios hacen parte del sector oficial de la salud y, en el parágrafo del artículo 26, estableció que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos relacionados con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones, coligió que el cargo de Terapeuta Respiratoria, no corresponde al mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni a los servicios generales, como tampoco a la construcción y sostenimiento de obras públicas, de suerte que la naturaleza del vínculo fue la de un empleado público, ajeno al contrato de trabajo, regido por una situación legal y reglamentaria.

Estimó que de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo la competencia no se puede determinar por la demostración del contrato de trabajo dentro del proceso, sino que se sustenta en la afirmación que de la existencia de tal vínculo haga el demandante, pues son factores previos al proceso los determinantes y no resulta admisible esperar a las resultas probatorias para definir la competencia. Por último, aseveró que, ante la inexistencia de contrato de trabajo en los términos señalados en la demanda, no resulta procedente el estudio de las pretensiones, pues se está frente a una empleada pública; por ello, se consideró relevado de estudiar los argumentos de los apelantes.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado y reconozca todas las prestaciones de orden convencional causadas entre el 14 de junio de 2005 y el 14 de agosto de 2006, junto con el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones; que declare la existencia del contrato de trabajo, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, entre el 1 de febrero de 1997 al 14 de agosto de 2006 entre la Fundación San Juan de Dios y la actora, en el cargo de Terapeuta Respiratoria Diurna en el Instituto Materno Infantil, y se condene a las demandadas al reconocimiento de las acreencias pedidas en la demanda, previa deducción de las sumas de dinero recibidas por la actora con posterioridad a la presentación de la demanda.

Con tal objetivo, formula tres cargos replicados oportunamente por el Departamento de Cundinamarca, Bogotá, D.C., Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: (…) (¡) de ser violatoria por la vía directa, (¡¡) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, Art. 84 (…), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art.5° del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Argumenta que la sentencia interpretó erróneamente el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, al darle efectos ex tunc, y considerar que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, lo cual generó que el Instituto Materno Infantil pasara a ser una Institución de Salud Departamental de la Beneficencia de Cundinamarca, de suerte que fungió como empleada pública; con ello, dice, se transgredió el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así como la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Agrega que se interpretaron erróneamente los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del Código Contencioso Administrativo, pues el primero establece que «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativo», lo cual, llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del 5 del Decreto 3135 de 1968, al tener a la actora como empleada pública, lo que produjo la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que instituye esta clase de fundaciones.

Después de hacer un recorrido por la evolución histórica de la Fundación San Juan de Dios, arguye que la misma es una entidad sin ánimo de lucro y que perteneció al sector privado del sistema general de seguridad social de la salud y que, durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto social como entidad de derecho privado, su personal fue vinculado mediante contratos de trabajo regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, se suscribieron convenciones colectivas de trabajo desde 1982, en las que se crearon prestaciones sociales, que después eran plasmadas en actos administrativos para reconocerlas al sector público y agrega que en las convenciones colectivas de trabajo se consagró la clasificación de los servidores de la Fundación como trabajadores oficiales y empleados públicos.

Alega que debe tenerse a la Fundación enjuiciada y a sus dos hospitales, desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado, como entidades de derecho privado sin ánimo de lucro y, para respaldar su argumentación, trae apartes de la sentencia de nulidad de 8 de marzo de 2005, y añade que la sentencia debe casarse porque es contraria a la ley sustantiva, en tanto los actos de la Fundación, durante la vigencia de las normas que fueron anuladas, están revestidas de legalidad y existen hechos y situaciones que fueron consolidadas durante ese periodo que gozan de protección constitucional; además, que el fallo de nulidad desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales, conforme la sentencia SU-484 de 2008, de la cual copia un aparte.

Luego de referirse a la normatividad que rige a los empleados públicos y a los criterios aplicados para establecer la naturaleza del vínculo de los servidores públicos con la administración, expresa que la demandante, no puede ser catalogada como empleada pública, ni trabajadora oficial, por manera que sea el Tribunal al ubicarla en la primera condición, así hubiera sido nombrada y posesionada en el cargo, pues no es esto lo que confiere el carácter de tal.

En seguida sostiene que: Por otra parte, hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que define a las Fundaciones o Instituciones de utilidad común que son personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que determina la norma están sujetas a las reglas de derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como fue el caso de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante el periodo en que tuvo vigencia. Su condición de ente privado riñe con cualquier supuesto encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales).

VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca asevera que, como lo aduce el recurrente, no tuvieron relación laboral alguna y que, el resultado del cargo es irrelevante para el Departamento, pues la aspiración del recurrente es la declaratoria de un contrato de trabajo con la Fundación. Bogotá D.C. arguye que la actora dirige su esfuerzo a explicar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, como ente privado, pero no denuncia la vulneración de norma alguna, ni explica cómo se produjo; se hace referencia a actos administrativos y convenciones colectivas de trabajo, lo que llevaría a que la vía escogida es equivocada; que el cargo resulta irrelevante para Bogotá D.C., en la medida en que la pretensión del recurso se fundamenta en el presunto vínculo de la actora con la Fundación San Juan de Dios.

Señala que lo que determina el carácter del vínculo es la naturaleza de la entidad y que en el presente caso se trata de un establecimiento público, en donde por regla general sus servidores son empleados públicos, salvo los de mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, de suerte que a partir de la sentencia del Consejo de Estado, solo pueden tener vínculo contractual quienes desempeñen estas funciones.

La Beneficencia de Cundinamarca aduce que la nulidad declarada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, tiene efectos ex tunc, lo que significa retrotraer las cosas al estado anterior a la expedición de los actos administrativos, esto es a tener el Instituto Materno Infantil como establecimiento público y a sus servidores como empleados públicos.

La Fundación San Juan de Dios manifiesta que las normas citadas en la proposición jurídica no constituyen el soporte de la sentencia, razón por la cual no puede existir interpretación errónea de las mismas; que el ataque es por vía directa y sin embargo la demandante se refiere a las convenciones colectivas y a otras pruebas documentales.

VIII. CONSIDERACIONES Resulta pertinente recordar, que la sustentación del recurso debe cumplir requisitos de técnica establecidos por el Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencia, a efectos de que la sentencia pueda ser objeto de estudio de fondo; por ello, es indispensable un discurso dirigido a quebrar la legalidad del fallo gravado, condición que no cumple la censura.

En primer lugar, se observa que a pesar de que el ataque se propone por la vía directa, la demostración del cargo se hace alrededor de argumentaciones fácticas, como la referencia a la prueba de vinculación de la actora, la afiliación al sindicato y la clasificación colegida a partir de la suscripción del contrato escrito, o de la convención colectiva de trabajo.

Se acusa interpretación errónea de normas del Código Contencioso Administrativo, que no fueron nombradas por el ad quem; tampoco se explica en que consistió la violación de medio denunciada. La propuesta del censor de que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, no tiene efectos ex tunc, es decir, a partir de la expedición de los mencionados actos administrativos, sino de la sentencia señalada, no es viable, pues una de las razones para declarar la nulidad de las normas señaladas radicó en que los bienes de la Fundación San Juan de Dios, realmente lo eran de la Beneficencia de Cundinamarca, desde antes de la expedición de los Decretos que fueron declarados nulos.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, al resolver casos semejantes contra la misma Fundación demandada, en providencias como en la CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL 5170-2017, y CSJ SL 13743-2017, en las que precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En punto al principio de confianza legítima, que al decir de la censura fue desconocido por el juez de alzada, es pertinente retomar lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negritas del texto) De lo dicho, se infiere, sin ambages, que la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como se alega.

Por lo dicho, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Es del siguiente tenor: Acuso la sentencia (…) (!) de ser violatoria de leyes sustanciales (…) (¡¡) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social (…); (¡v) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Terapeuta Respiratoria Diurna;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3°(…), Art. 25 numeral 9° (…), Art 40 (…), Art 51 (…), Art 61 (…), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art 174 (…), Art 175 (…), Art, 177 (…), Art 187 (…), Art 251 (…), Art 252 (…), Art 253 (…), Art 254 (…), Art 258 (…), Art 262 (…), Art 264 (…), Art 268 (…), Art 277 (…).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic) de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 (…), 5 (…), 14 (…), Art. 16 (…), Art. 22 (…), Art. 23 (…), Art. 29 (…), Art. 37 (…), Art. 39 (…); (v¡) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (v¡¡) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Denunció como pruebas no apreciadas: a) Contrato de trabajo (fls.22 a 25) b) Desprendibles de pago (fls.26 y 27) c) Certificación sobre la relación laboral con el Instituto Materno Infantil (fl.28) d) Certificación sobre la existencia de contrato a término indefinido en el cargo de terapeuta Respiratoria (fl.31) e) Certificación sobre relación laboral, extremo inicial, cargo y salario (fl.34) f) Resolución 1241 de 2006 donde se acreditan los pagos hechos por la Fundación San Juan de Dios, sin inclusión de los de origen convencional (fl.37 a 40, 110 a 113) g) Resolución 2397 de 2007 (fls.123 a 132) h) Reclamación del pago de las acreencias laborales (fl.41) i) Resolución 2342 de 2007 donde aparecen pagos a la actora sin incluir los de origen convencional (fl.133 a 135) j) Fotocopia de la sentencia SU-484 de la Corte Constitucional (fls.184 a 287) k) Resoluciones del Ministerio de Salud, interviniendo a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, sin que la intervención mutara la naturaleza de la entidad, ni el carácter privado del vínculo.

(fls. 457 a 460) l) Copias de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó a la Fundación San Juan de Dios a pagar acreencias a favor de Oswaldo Borraez como trabajador particular (fls. 505 a 519). m) Copia de la sentencia del 13 de abril de 2007, en la que se condena a la Fundación San Juan de Dios a pagar a Nohora Cristina Madiedo acreencias laborales del sector privado (fls.520 a 531). n) Copia de la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, Mag.

Ponente Fanny González Franco, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios. (552 a 587) o) Contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca al aceptar como cierto el hecho primero sobre la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios (fls.641 a 647) p) Copia de la sentencia en la que se condena a la Fundación San Juan de Dios a pagar a Hugo Fajardo Rodríguez acreencias laborales del sector privado (fls.641 a 647).

Aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que entre la Fundación San Juan de Dios y la actora existió un contrato de trabajo como Terapeuta Respiratoria. Sostiene que el ad quem imprimió efecto retroactivo al fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y el 371 de 1998, por lo cual los bienes de la Fundación pasaron a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que, como entidad de derecho público, quienes laboraban en la misma fueron empleados públicos o trabajadores oficiales, con lo cual desconoció la prueba documental que acredita la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de naturaleza privada, la vigencia, la remuneración, los pagos de origen convencional, en contravía de las normas sustantivas señaladas en el cargo.

Dice que al error de hecho se llegó, por omisión de la prueba documental señalada y al concluir que la actora tenía un vínculo propio de una entidad de derecho público, en desmedro de la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó: (…) no dar por demostrado, estándolo, que LIBIA ANGELICA ALMANZA BARRAGAN, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 1 de febrero de 1997 al 14 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (…), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido, habría desembocado en una sentencia modificatoria de la del juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.

X. TERCER CARGO Se presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia (…) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (…), Art. 25 numeral 9° (…), Art. 40 (…), Art. 51 (…), Art. 61 (…), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (…), Art. 175 (…), Art. 177 (…), Art. 187 (…), Art. 251 (…), Art. 252 (…), Art. 253 (…), Art. 254 (…), Art. 258 (…), Art. 262 (…), Art. 264 (…); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (…), Art. 354 (…), Art. 373 numeral 3° (…), Art. 374 numeral 3° (…), Art. 467 (…), Art. 468 (…), Art. 469 (…), Art. 470 (…), Art. 478 (…); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Denuncia como pruebas dejadas de apreciar las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas en 1980 (fls.719 a 724), el 9 de junio de 1982 (fls.770 a 781), el 13 de noviembre de 1984 (fls.762 a 769), «en abril de 1986» ( fls. 759 a 756), el 7 de marzo de 1988 (fls.757 a 761), el 27 de febrero de 1990 (fls.745 a 749), «en el año 1992» ( fls.740 a 744), el 12 de mayo de 1994 (fls.736 a 739), el 21 de febrero de 1996 (fls. 730 a 735); el 26 de marzo de 1998 (fls.725 a 729), y la certificación emitida por el sindicato en mención (fl. 803).

Argumenta que se incurrió en error de derecho, porque el ad quem no apreció las convenciones colectivas de trabajo, que son prueba solemne y fueron debidamente depositadas dentro del término de ley y la certificación del sindicato sobre la condición de socia de la accionante, que reposan en el plenario, lo que conllevó desconocer la condición de « empleada particular», pues por la certificación expedida solo podía ser beneficiaria de la convención bajo la condición de ser trabajadora particular.

Además, se ignoró la clasificación de los trabajadores del hospital a que hace referencia el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, de donde generó la absolución por las prestaciones sociales y demás derechos a que hace referencia la apelación y la demanda inicial. XI. RÉPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO. El Departamento de Cundinamarca, en relación con el cargo segundo, expone que si el error manifiesto de hecho consistió en la revocatoria de la sentencia de primer grado, por considerar que la actora no fue una empleada pública, esa circunstancia debió quedar acreditada, indicando las pruebas que originaron dicha falencia y también las razones por las cuales la omisión del análisis de las mismas condujo al Tribunal a la decisión presuntamente contraevidente, elementos que fueron omitidos.

En relación con el presunto error de derecho, argumenta que debió acreditar que se dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado o que dejó de apreciarse una prueba sobre la cual se exige una solemnidad. Que el Tribunal no analizó la convención colectiva de trabajo porque la demandante tenía la condición de empleada pública y que en ninguna parte de la sentencia se hace referencia a la existencia o validez de las convenciones.

Bogotá D.C., manifiesta que el cargo segundo no cumple con los requisitos de técnica, pues si bien acusa la comisión de un error de hecho, no precisa en que consistió el mismo, y tampoco señala la «procedencia del ataque bien por la vía directa o ya por la vía indirecta». Que no presenta una denuncia de los preceptos que contienen los derechos reclamados.

Aduce que el censor intenta demostrar la existencia del contrato de trabajo, pero con la Fundación San Juan de Dios, lo cual implica que el cargo resulta irrelevante; además, existe confesión de que la relación se dio con la Fundación San Juan de Dios; argumenta que Bogotá D.C. no suscribió ninguna de las convenciones con Sintrahosclisas y que la actora nunca prestó sus servicios a ésta y que, por lo mismo, no puede ser condenada a pagar obligaciones que no fueron contraídas.

La Beneficencia de Cundinamarca sostiene que los fallos de primera y segunda instancia se fundaron en que la actora laboró para el Instituto Materno Infantil; que dicho Hospital estuvo bajo administración de la Beneficencia de Cundinamarca hasta la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, por medio de los cuales se creó la Fundación San Juan de Dios, como entidad privada y que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 anuló los mismos, ratificando que la administración quedaba a cargo del establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca, y que dadas las funciones de la actora, no se acreditó que las mismas fueran propias del trabajador oficial.

En relación con el tercer cargo, asevera que por efecto del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, el régimen jurídico de la entidad y el vínculo laboral de la accionante cambió, por lo cual se debe dar aplicación al artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece « que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo ».

La Fundación San Juan de Dios argumenta que el cargo carece de proposición jurídica, pues no señala ninguna norma sustantiva del orden nacional, sino que solo hizo referencia a normas procesales; igualmente, cuestiona que a pesar de formular el cargo por la vía indirecta, mezcla elementos de la directa, en tanto afirma que se le aplicó indebidamente el régimen de los empleados públicos, en perjuicio del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, dice que no indicó cual fue el error cometido por el Tribunal. Arguye que el tercer cargo se ha debido proponer el mismo « por la vía directa, en la medida de que se trataría de la violación de normas que el cargo menciona y no de errores debidos a la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas que menciona el censor».

XII. CONSIDERACIONES Dado que la vía escogida por la censura para formular los cargos 2 y 3 es la indirecta, la argumentación propuesta es similar y los objetivos son concurrentes, se estudiarán conjuntamente. Para revocar la decisión del Juzgado, el Tribunal consideró que el Instituto Materno Infantil, donde la actora prestó el servicio, pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, y la clasificación de sus servidores está regulada por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el 13 de la Ley 3 de 1986; disponen que las personas que prestan servicios en los establecimientos públicos, son empleados públicos, salvo los de la construcción y sostenimiento de obra pública.

Además, que la Ley 10 de 1990, en el parágrafo del artículo 26, consagra que son trabajadores oficiales los servidores que desempeñen cargos no directivos en mantenimiento de la planta física hospitalaria, o en servicios generales. En consecuencia, como los servicios prestados por la accionante no corresponden a algunas de estas categorías, no encuadra en ninguno de los cargos señalados en las normas citadas, para ser desempeñados por trabajadores oficiales, de suerte que tratándose de empleada pública, no puede decirse que existió un contrato de trabajo.

Dadas las razones señaladas por el Tribunal, acerca de que los bienes de la Fundación San Juan de Dios han pertenecido a la Beneficencia de Cundinamarca desde antes de la expedición de los decretos mediante los cuales se creó la misma, lleva a que el vínculo de la actora con este establecimiento, es el de una empleada pública, con un régimen legal y reglamentario, el que en principio excluye cualquier posibilidad de existencia de un contrato de trabajo, independientemente de que se hubiera podido suscribir formalmente un texto en ese sentido, o de que existan certificaciones, o resoluciones de pago a trabajador particular, expedidas por la Fundación San Juan de Dios.

Si los servidores de los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, son empleados públicos, resulta improcedente reclamar el reconocimiento de derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo, como la clasificación de los trabajadores que pretende la censura, pues la convención colectiva de trabajo no es el medio idóneo para determinar los cargos a desempeñar por trabajadores oficiales, ni menos establecer que los servidores de dichos hospitales son trabajadores particulares.

De tiempo atrás, se tiene definido que la convención colectiva no es el espacio para clasificar a los servidores públicos, pues es función reservada al legislador. Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

De lo que viene de decirse se desprende que el juzgador de alzada no incurrió en el error de derecho atribuido en el cargo tercero, pues la convención colectiva de trabajo no fue apreciada en razón a que tratándose de una empleada pública, resultaba improcedente dar aplicación a la misma para ningún efecto y menos para clasificar a los empleados de la Fundación, porque las normas que la regulan son el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Por lo expresado, el cargo no prospera. Las costas, a cargo de la recurrente y en favor de las replicantes. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho $3.750.000. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LIBIA ANGÉLICA ALMANZA BARRAGÁN contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00