Micelio
SL2679-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1708 de 2014Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2679-2024 Radicación n.° 102258 Acta 36 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN ALBERTO CUETO ALARCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de enero de 2023, en el proceso que instauró contra EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA S.A. "APOSMAR S.A" y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E SAS.

I.

ANTECEDENTES Benjamín Alberto Cueto Alarcón demandó a Aposmar S.A., en Liquidación y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 2008, ejecutado hasta el 16 de febrero de 2016, con la primera, así como la responsabilidad solidaria de la segunda.

Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó el pago de salarios entre el 8 de agosto de 2015 y el 16 de febrero de 2016, la cesantía y sus intereses desde el 1 de enero de 2015 hasta la terminación del contrato de trabajo, las primas de servicio a partir del 1 de julio de 2015, las vacaciones desde el 17 de abril de 2015, las indemnizaciones, moratoria, por despido y por no consignación de la cesantía. Reclamó costas procesales.

Narró que el 1 de febrero de 2008 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Sociedad Empresarios Asociados de Apuestas Permanentes del Departamento del Magdalena S.A., Aposmar S.A., para desempeñar el cargo de Director de Control Interno, a cambio de un salario final de $5.200.000 mensuales. Expuso que, en el proceso de extinción de dominio iniciado en 2014 contra Aposmar S.A., se ordenó la incautación del establecimiento, que pasó a ser administrado desde el mes de mayo por la, entonces, Dirección Nacional de Estupefacientes.

Que el 6 de junio siguiente, se nombró a Herles Rodrigo Ariza Becerra como depositario. Informó que desde el 8 de agosto de 2015, Aposmar S.A no volvió a ejercer su objeto social, no le permitieron seguir trabajando, ni recibió pago de salarios y prestaciones sociales hasta el 16 de febrero de 2016, cuando se vio obligado a renunciar, invocando justa causa.

Relató que la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para despedir a todos los trabajadores de Aposmar S.A. Mediante Resolución Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 3 5290 de 13 de diciembre 2016 se emitió la autorización, que nunca conoció. Afirmó que no le sufragaron las prestaciones sociales generadas por la terminación del contrato, ni la indemnización por despido.

Que requirió a la Sociedad de Activos Especiales, antes DNE, para que le solucionara las acreencias laborales adeudadas desde el 8 de agosto de 2015 hasta el 16 de febrero de 2016, pero recibió respuesta negativa (fls. 1 a 12). La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de responsabilidad solidaria, deber de hacerse parte en el proceso de extinción de dominio para obtener el pago de obligaciones laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con el contrato de trabajo entre Aposmar S.A. y el actor.

Aceptó que por Resolución 22 de mayo de 2014, la Fiscalía 38 especializada inició proceso de extinción de dominio del patrimonio de Enilse del Rosario López Romero, específicamente, sobre las acciones de Aposmar S.A. Así mismo, la reclamación elevada por el accionante (fls. 225 a 241 Cdno. 2 G.D.). El 8 de febrero de 2021, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Empresarios Asociados de Apuestas Permanentes del Departamento del Magdalena, Aposmar S.A. (fl. 22 Cdno. 3 G.D.).

Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa demandada EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA S.A APOSMAR S.A EN LIQUIDACIÓN, y el señor BENJAMÍN ALBERTO CUETO ALARCÓN, se desarrolló un contrato de trabajo en los extremos del 01 de febrero de 2008, y que cambió de modalidad a partir del octubre de 2008, y que finalizó el 16 de febrero de 2016.

De conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los pedimentos de la demanda según lo dicho en precedencia, excepto el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En consecuencia, condenar a la demandada EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA S.A APOSMAR S.A EN LIQUIDACIÓN al pago de los aportes en seguridad social en pensiones en el fondo que actualmente se encuentre afiliado el demandante, por los tiempos correspondientes desde el 01 de agosto de 2015 hasta el 16 de febrero de 2016, teniendo como salario base de cotización la suma de $5.200.000.

Conforme a la parte motiva de esta providencia SE ORDENA REMITIR copia de esta de decisión ejecutoriada al respectivo fondo o administradora de pensión donde se encuentre afiliado el actor, para lo pertinente, (…).

TERCERO: ABSOLVER a la empresa demandada EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA S.A APOSMAR S.A EN LIQUIDACIÓN, de las restantes pretensiones establecidas en el escrito demandatorio, por lo expuesto en este proveído. QUINTO (sic): DECLARAR probada la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria respecto de la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S, frente a la demandada APOSMAR S.A, por lo que se absolverá de todas las pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS, a cargo de la parte demandada EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA S.A APOSMAR S.A EN LIQUIDACIÓN. Para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de 10 SMMLV atendiendo que prosperaron algunas Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones de la demanda y con relación al cálculo actuarial no es un valor estimable en este momento.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo y gravó con costas al apelante. Dejó por fuera de debate que Benjamín Alberto Cueto laboró para Aposmar S.A. desde el 1 de febrero de 2008 y que renunció motivadamente el 16 de febrero de 2016. También, que la empresa fue incautada por la Fiscalía General de la Nación y pasó a ser administrada por la SAE el 22 de mayo de 2014 y que funcionó hasta el 8 de agosto de 2015.

Delimitó el problema jurídico a definir desde cuándo empezaba a correr el término que tenía el accionante para reclamar sus acreencias laborales. Tras reproducir los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de la misma materia, memoró que la prescripción es entendida como «una forma de extinción o desaparición de un derecho real o personal o de una acción», cuando durante un determinado período el interesado no realiza actos de reclamación (CSJ SL2501-2018).

También, que tal modalidad extintiva estaba justificada en razones de orden práctico, que «exigía que las relaciones jurídicas no permanecieran inciertas en el tiempo y, por tanto, fueran solucionadas» por parte del empleador (CSJ SL, 2 mayo 2003, rad. 19854). Precisó que la prescripción de los derechos laborales empieza a contarse desde la exigibilidad del derecho, de Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 6 suerte que, a partir de allí, corren los 3 años para su extinción. Que basta un simple reclamo escrito, recibido por el empleador, para que por una sola vez se interrumpa el plazo y empiece el curso de uno igual (CSJ SL13155- 2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019).

Añadió que, como la relación laboral finalizó el 16 de febrero de 2016, Cueto Alarcón tenía hasta el 17 de febrero de 2019 para exigir el pago de lo adeudado. En punto a la alegación del demandante, consideró: Ahora bien, el apoderado de la parte demandada (sic) manifestó que hubo suspensión al término de la prescripción, puesto que su apoderado sí presentó reclamación administrativa a la demandada APOSMAR S.A EN LIQUIDACION, sin embargo, una vez revisado los documentos aportados al proceso, no se observó prueba de ello, pues este arguye que la respuesta emitida por la SAE de fecha 31 de mayo de 2017, la cual tiene por asunto “Respondiendo a su solicitud con radicado SAE CE2017-011476 (213152) mediante el cual realiza reclamación de acreencias laborales-APOSMAR SA”, (Folio 41 del documento 01 del expediente) resultaría prueba suficiente para que esta Sala infiera la presentación de la reclamación administrativa.

Sin embargo, esta Sala considera que la respuesta emitida por la SAE S.A.S en la cual se traslada la solicitud al Dr. Herles Rodrigo Ariza Becerra por ser el depositario Provisional de la Sociedad APOSMAR S.A, recibida por esta el 31 de mayo de 2017 bajo el número de radicado CS2017-045403 (Folio 41 del documento 01 del expediente), petición que tuvo respuesta el 22 de junio de 2017 (Folio 31 del documento 01 del expediente) en la cual se realiza una relación de las copias solicitadas por el señor BENJAMÍN ALBERTO CUETO ALARCÓN. Por lo anterior, esta Sala considera que el asunto de la respuesta emitida por la SAE S.A.S no resulta suficiente para inferir que el señor BENJAMÍN ALBERTO CUETO ALARCÓN, presentó reclamación administrativa, toda vez que en el contenido de ambos oficios no se avizora respuesta en lo que respecta a las acreencias laborales deprecadas por el demandante, además, sería este quien tendría la obligación de probar que sí presentó dicha reclamación administrativa.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que la prescripción no puede ser decretada de oficio por el juez, pues esta debía ser propuesta por las partes demandada, por lo que esta Sala, una vez revisada la contestación de la SOCIEDAD Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 7 DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S visible en el documento 11 del expediente digital, se pudo observar que esta propuso como excepción de mérito la prescripción, de igual forma APOSMAR S.A EN LIQUIDACION, también la propuso como excepción de mérito, por lo cual, la a quo no erró al decretar como probada la excepción de prescripción puesto que no se evidenció la presentación de la reclamación administrativa que suspenda el término de tres años para la prescripción y sí fue propuesta dicha excepción, como ya fue mencionado anteriormente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que no recibieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 2, 3 y 5 del fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia violación medio del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la trasgresión de los artículos 488 y 499 del estatuto sustantivo laboral. Como errores de hecho, enlista los siguientes:

PRIMERO: Dar por no demostrado, que el actor BENJAMÍN ALBERTO CUETO ALARCÓN no presentó reclamación administrativa (sic), contra la evidencia que reposa en el expediente (folios 44 y 45 del expediente digital demanda), en la cual la SAE SAS le manifiesta en el encabezado a mi mandante bajo el radicado CS2017-011476 (213152) lo siguiente: Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 8 mediante el cual se realizan reclamaciones de acreencias laborales- ASPOMAR, al apreciarlo erróneamente la respuesta emitida por la SAE SAS, no obstante de ésta reconocer en el encabezado que se presenta reclamación por las acreencias laborales.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estando probado que la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, confesó que el demandante BENJAMÍN CUETO ALARCÓN, interrumpió la prescripción cuando dio respuesta al hecho treinta y tres (33) de la demanda cuando dijo lo siguiente: “… ES CIERTO que el demandante presentó reclamación a la Sociedad de Activos especiales respecto del pago de sus acreencias de tipo laboral conforme se observa en el documento aportado(s) con la demanda.

Respecto de la respuesta dada por la entidad, es preciso remitirnos a las razones esbozadas en el documento”. Si no se hubiera presentado dicha reclamación la demandada lo hubiese negado y por ende no hubiera admitido dicho hecho como lo hizo al contestar la demanda.

TERCERO: No dar [por] probado, estando demostrado la demandada que (sic) EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTA PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGALENA S.A. APOMAR S.A., confesó que el demandante BENJAMÍN CUETO ALARCÓN, interrumpió la prescripción cuando dio respuesta al hecho treinta y tres (33) de la demanda cuando manifestó: “la sociedad APOMAR S.A. EN LIQUIDACIÓN, afirma que es cierto lo mencionado en los presentes hechos”, al igual que la otra demandada esta también reconoció que el actor presentó reclamación, no de otra manera hubiera reconocido el hecho.

Como pruebas mal valoradas, acusa el oficio emitido por la SAE SAS, de 31 de mayo de 2017 (fls. 44 y 45), las contestaciones a la demanda de las enjuiciadas. Tras reproducir apartes de la sentencia de segundo grado, sostiene que, distinto a lo colegido por el Tribunal, en el transcurso del proceso se acreditó suficientemente la interrupción del plazo extintivo mediante el reclamo elevado a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, el 31 de mayo de 2017.

Que así también lo confesaron las demandadas al dar respuesta al hecho 33 de la demanda inicial. VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 9 No es discutible que entre Benjamín Alberto Cueto Alarcón y Aposmar S.A. existió un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 2008, ni que la unidad de explotación económica fue incautada por la Fiscalía General de la Nación y dada en administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SAE S.A.S. Tampoco, que cesó actividades el 5 de agosto de 2015 y dejó de recibir salarios y prestaciones sociales hasta el 16 de febrero de 2016, cuando presentó renuncia. No es controversial que la autorización de despido colectivo elevada por la administradora provisional, fue expedida el 13 de diciembre de 2016.

Para confirmar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, el juzgador de la alzada declaró probada la prescripción, toda vez que el demandante no reclamó el pago de lo adeudado por el empleador. Además, dijo, la excepción fue propuesta por las convocadas al juicio en la contestación a la demanda. La censura imputa indebida apreciación de los requerimientos presentados al empleador.

Aduce que, en la respuesta de 31 de mayo de 2017, la SAE aludió a la reclamación echada de menos por el ad quem y así lo confesaron las encartadas en la respuesta a la demanda. En ese orden, el problema jurídico que debe dirimir la Corte, consiste en verificar si el Tribunal incurrió en el desafuero de declarar prescrita la acción para exigir el reconocimiento de los derechos pretendidos.

Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 10 A folio 320 del expediente digital, reposa el derecho de petición dirigido por el demandante a la Sociedad de Activos Especiales, SAE S.A.S., fechado 11 de mayo 2017 y recibido por la oficina de correspondencia el 30 siguiente, según radicado «CE2017-011478». Allí, el ex trabajador solicitó la entrega de «copia de los documentos auténticos» que hicieron parte de su hoja de vida como trabajador de Empresarios Asociados de Apuestas Permanentes del Departamento del Magdalena.

Sin embargo, el escrito emitido por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, el 31 de mayo del mismo año, (fls. 321 y 322), está referenciado como respuesta a «reclamación de acreencias laborales – APOSMAR S.A». En ese orden, contrario a lo colegido por el sentenciador de alzada, sin dificultad se comprueba que no corresponde a la contestación al derecho de petición mencionado en el párrafo anterior.

Basta examinar el asunto del documento para advertir que contesta la «reclamación de acreencias laborales – APOSMAR S.A.» presentada por el actor a la SAE. Además, difiere sustancialmente en los números de radicación, toda vez que, mientras el derecho de petición fue radicado bajo el número «CE2017-011478», en la contestación se alude a la solicitud «CE2017-011476 (213152)», de suerte que se trata de asuntos totalmente distintos.

El segundo documento concierne a la respuesta ofrecida por la entidad accionada, donde informa la decisión de trasladar el reclamo al depositario provisional de Aposmar S.A., «teniendo en cuenta que es (…) quien tiene la competencia Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 11 para administrar la sociedad (…) y atender las reclamaciones que se presenten en contra de la sociedad».

Allí, precisó: Es necesario tener en cuenta que la sociedad APOSMAR SA se encuentra inmersa en el proceso de extinción del derecho de dominio, por lo que quienes pretendan el reconocimiento de una obligación en cabeza de la sociedad, deberá presentarse ante la autoridad judicial que adelante el conocimiento del proceso de extinción para que se le reconozca como un acreedor de buena fe exenta de culpa, siendo este un requisito indispensable para que se pueda incluir el crédito dentro del inventario de pasivos de la sociedad.

Teniendo en cuenta que la sociedad se encuentra disuelta y en estado de liquidación, todas las reclamaciones que se presenten al liquidador serán calificadas por éste y sometidas al orden de prelación para el pago que la ley establece, adicionalmente, los pasivos serán atendidos con cargo al producto de la venta de los activos sociales. La venta de los activos de la sociedad, por estar ésta en proceso de extinción de dominio, requiere una autorización especial de la autoridad judicial que adelante el conocimiento del proceso de extinción de dominio, de acuerdo a lo contemplado en la Ley 1708 de 2014 y al Decreto reglamentario 2136 de 2015.

En los anteriores términos procedemos a dar respuesta a su solicitud, no sin antes reiterarle nuestra total disposición a prestar la colaboración requerida (Resalta la Sala). De cara a lo anterior, el desacierto del Tribunal brota evidente y mayúsculo toda vez que la misiva de 31 de mayo de 2017 de la SAE SAS, solo permite entender que se trataba de una contestación a la reclamación administrativa presentada por el actor antes de aquella fecha, que no de la respuesta al escrito recibido en la oficina de correspondencia un día antes, es decir el 30 de mayo de igual año. Si bien, la petición que generó la respuesta recién mencionada no fue incorporada al expediente, la respuesta citada no permite dudar de su existencia, dada la claridad y contundencia de su contenido.

Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden, el sentenciador de la alzada no debió limitarse a exigir la reclamación y desdeñar la respuesta de la entidad oficial. Ningún esfuerzo intelectivo era necesario para inferir de la respuesta de la SAE que, antes de la fecha de respuesta, el demandante había impetrado solicitud de reconocimiento de los derechos que estimaba insolutos.

Tal cual lo advierte la censura, en respuesta al hecho 33, la encartada expuso: «ES CIERTO que el demandante presentó reclamación a la Sociedad Activos Especiales respecto del pago de sus acreencias laborales, conforme se observa en los documentos aportados con la demanda». Así las cosas, emerge prístino que la convocada a juicio admitió hechos generadores de consecuencias jurídicas adversas a sus intereses y favorables a los del accionante, conforme lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso, por manera que el Tribunal también cometió el desaguisado imputado en la valoración de la pieza procesal denunciada (CSJ SL1516-2018, CSJ SL469-2019 y CSJ SL3788-2020).

Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Por sustracción de materia, la Sala se releva del estudio de la segunda acusación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo declaró prescritas las acreencias laborales, con excepción de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por falta de presentación de la reclamación Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 13 administrativa.

Consideró que los escritos de respuesta allegados por la encartada se referían a la petición de documentos, que no al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas por el empleador. Absolvió a la Sociedad de Activos Especiales SAS, SAE SAS, en tanto consideró que no se cumplían los presupuestos de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, para declararla solidariamente responsable.

Para revocar este pronunciamiento, se consideran suficientes las reflexiones vertidas en sede extraordinaria, de suerte que así se declarará. Como no estuvo en discusión que el último salario devengado por el actor, ascendió a $5.200.000 mensuales y que, a la fecha de terminación del contrato, Aposmar S.A. le adeudaba salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, se procederá a su liquidación con base en dicho monto.

Salarios. Procede en los términos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Como desde el inicio de la contienda quedó claro que la no prestación del servicio obedeció a culpa exclusiva del empleador, dada su vinculación al proceso de extinción de dominio en su contra, se dispondrá su pago. Por ello, Aposmar S.A. deberá sufragar al accionante $32.586.666, correspondientes a los salarios entre el 8 de agosto de 2015 y el 16 de febrero de 2016.

Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 14 Auxilio de Cesantía. Del 1 de enero de 2015 al 16 de febrero de 2016, la encartada deberá pagar $5.864.444. Intereses a la cesantía. En los términos del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, su valor asciende a $634.188. Prima de servicio. La empresa demandada adeuda $2.732.888, por el segundo semestre de 2015 y la fracción del año siguiente.

Compensación por vacaciones. Las exigibles entre el 17 de abril de 2015 y el 16 de febrero de 2016 ascienden $2.166.666. Deberá indexarse a la fecha del pago efectivo. Indemnización por despido sin justa causa (despido indirecto). Procede la condena, toda vez que quedó acreditada una razón suficiente para que actor el actor diera por terminado el contrato (CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490) En la carta de 16 de febrero de 2016 (fl. 98 Cdno. 3), Benjamín Alberto Cueto Alarcón fundamentó la renuncia en «lo preceptuado en los numerales 6 y 8 del literal b) de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo (…) y en especial la violación reiterativa del numeral 4 del artículo 57 de la precitada norma».

Añadió que «por el incumplimiento del pago de la seguridad social y a todo lo que tengo derecho, me está afectando mucho, ya que ni mi familia ni yo contamos actualmente con una EPS donde podamos ser atendidos». Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 15 Aposmar S.A. aceptó la renuncia irrevocable del trabajador. Adujo que: […] si bien es cierto esta administración acepta su renuncia irrevocable al cargo que desempeña en nuestra planta de personal, no acepta su manifestación de ser obligado por la empresa a renunciar, pues por el contrario, se le ha pedido que no renuncie a sus derechos, y que se están realizando todas las gestiones ante las autoridades competentes para acelerar su proceso de salarios, liquidación e indemnización junto con sus intereses de mora a que haya lugar según la ley laboral, pues como es de su conocimiento la sociedad APOSMAR S.A. se encuentra incursa en un proceso de extinción de dominio, el cual no permite al depositario provisional, pese a la situación de insolvencia, la liquidación de la sociedad o la venta de sus bienes para la cancelación del pasivo laboral que actualmente tiene.

Sin embargo, es importante reiterarle, los trámites que actualmente se están adelantando a fin de conseguir la autorización de venta temprana de bienes por parte de la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá, la autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación de los contratos a fin de ser liberados y que puedan definir su situación laboral.

También es de suma importancia recordar, que la razón por la cual la empresa APOSMAR S.A. cesó operaciones, no cumple su objeto social, no genera ingresos, y se encuentra en esta lamentable situación de insolvencia obedece a causas externas de fuerza mayor ampliamente conocidas por la opinión pública. De lo anterior, surge claro que el trabajador finalizó el vínculo que lo ataba con la empresa, debido al incumplimiento sistemático en el pago de la remuneración y los aportes al sistema de seguridad social.

En ese orden, fluye palmar que el empleador incumplió la obligación de que trata el numeral 4 del artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. Importa memorar que las dificultades por las que pueda atravesar el patrono, no sirven de excusa para que deje de honrar las obligaciones a su cargo; menos, es admisible considerar ceñida a derecho la supuesta aceptación tácita del Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 16 actor.

Así pues, asiste razón al demandante de que la terminación del contrato de trabajo se originó en causa exclusivamente atribuible al patrono. Por ello, procede la indemnización por despido, con base en lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 789 de 2002. Asciende a $22.879.999, por el tiempo laborado entre el 1 de febrero de 2008 y el 16 de febrero de 2016.

Indemnización Moratoria. Sabido es que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de manera automática. En cada caso, es menester auscultar los medios de convicción, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe. Solo en este último evento, es procedente fulminar condena por este rubro.

Un estudio cuidadoso de las situaciones acreditadas en el proceso, impone concluir que existieron justificaciones válidas para que la sociedad Empresarios Asociados de Apuestas Permanentes del Departamento del Magdalena S.A. dejara de pagar salarios y prestaciones sociales al actor por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2015 y el 16 de febrero de 2016.

Desde el inicio del litigio, la sociedad encausada se vio involucrada en el proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscala 38 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito. Por ello, se vio imposibilitada para seguir atendiendo pagos a trabajadores y demás acreedores, a menos que se hicieran parte en el proceso de extinción de dominio.

Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 17 Por tal razón, se absolverá a la empresa demandada de su pago. Sanción por no consignación de cesantías. Por las mismas razones, se niega esta pretensión. En su lugar, se ordenará indexar las obligaciones generadas en esta providencia. Se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Costas en las instancias a cargo de la vencida en juicio. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2023 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido BENJAMÍN ALBERTO CUETO ALARCÓN contra EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA S.A. "APOSMAR S.A" y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E SAS, en cuanto confirmó los numerales Radicación n.° 102258 SCLAJPT-10 V.00 18 segundo y tercero de la de primer grado.

En sede de instancia, Resuelve: Revocar el numeral 2.º de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en cuanto declaró prescritos los salarios, las prestaciones sociales, la indemnización por despido y la compensación de vacaciones. En su lugar, declara no probada la excepción de prescripción y condena a Empresarios Asociados de Apuestas Permanentes del Departamento del Magdalena S.A. Aposmar, en liquidación, a pagar a Benjamín Alberto Cueto Alarcón, los siguientes rubros y valores, que se indexarán en la forma explicada:  Salarios: $32.586.666  Auxilio de Cesantía: $5.864.444  Intereses a la cesantía: $634.188  Vacaciones: $2.166.666  Prima de servicios: $2.732.888 Indemnización por despido: $22.879.999.

En lo demás, se confirma el fallo apelado. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B230958AEF778629688EB0734B5FA652F7F5170C0F956AAF1DB181A38FF64AB2 Documento generado en 2024-10-01