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SL2679-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Microsoft Word - No.4 93766 MV - U San MartÃ�n SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2679-2023 Radicación n.° 93766 Acta 33 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró JOSÉ MANUEL CARMONA CABARCAS.

Téngase a Guillermo Baena Pianeta con T. P. n.° 9.902 del C. S de la Judicatura como apoderado sustituto de la parte opositora José Manuel Carmona Cabarcas en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido acorde con el escrito que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital. Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Manuel Carmona Cabarcas llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara que sostuvo con esta un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de febrero de 2004 y el 1º de agosto de 2013 y, en consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de: «las prestaciones sociales convencionales» y el auxilio de transporte teniendo en cuenta como salario promedio la suma de $2.408.200, las indemnizaciones moratorias, los aportes al sistema de seguridad social integral, la devolución de lo deducido por concepto de retención en la fuente, debidamente indexado; que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que inició actividades para la convocada al proceso el 6 de febrero de 2004 bajo la modalidad de un nexo contractual por periodos académicos «CAT» para desempeñarse como tutor; que también se suscribieron los siguientes contratos de servicios profesionales: Fecha Área y/o Cargo Honorarios 24/03/2008 Coordinador académico $1.877.000 20/02/2013 Tutor/conferencista $531.200 Afirmó que, ocupó la posición de coordinador académico del programa de ingeniería de sistemas y tutor de Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 3 dicha facultad por 10 años, 5 meses y 25 días, lo que se desarrolló bajo la continua subordinación y dependencia de la institución educativa, quien le suministraba todas las herramientas de trabajo, el que se adelantaba en sus instalaciones en el horario por ella determinado; que su jefe inmediato fue Sonia Carolina Ramírez Rey, directora de la sede de la ciudad de Barranquilla; que recibió capacitaciones y se le otorgaron vacaciones colectivas de forma simultánea con los demás trabajadores de la accionada, las cuales fueron informadas mediante diversos memorados remitidos a todo el personal administrativo.

Aseguró que, a través de su correo electrónico corporativo se le dieron diferentes órdenes para la ejecución de diversas actividades y que dentro de sus funciones estaban las de: A) Realizar entrevistas a estudiantes nuevos, estudio de homologaciones y de reintegros B) Atender y Orientar a estudiantes del programa en relación a su carga académica, horarios, proyección académica y dificultades académicas que presenten C) Realizar seguimiento al proceso de enseñanza- aprendizaje del programa (Agenda de Aprendizaje Autónomo) D) Realizar convocatoria, selección y seguimiento a evaluación de tutores E) Realizar Inducción a tutores nuevos F) Liderar y Hacer seguimiento a la labor de Investigación Formativa del programa: Semilleros de Investigación, Tesis de grado.

G) Gestionar y coordinar actividades académicas curriculares y extracurriculares Encuentros Interdisciplinarios, Simposios y Ciclos de Actualidad en Tecnologías H) Hacer seguimiento a la acción tutorial 1) Conformar horarios académicos del semestre J) Asignar Planta física (salones, laboratorios) para tutorías K) Elaborar el presupuesto de grupos L) Elaborar Nómina de tutores M) Hacer seguimiento al curso Minor ofrecido a los estudiantes del programa N) Participar en grados de la facultad O) Participar activamente en comités y reuniones relacionados con la ejecución propia de las funciones a cargo P) realizar tutorías y/o conferencias y consejería dentro de la formación autodidactica a los estudiantes del empleador que estuvieran vinculados al Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 4 programa académico de ingeniería de sistemas.

Q) todas las demás propias del cargo asignado y que eran impartida y ordenadas por el empleador. Indicó que, en el último año de servicios su remuneración ascendió a $1.877.000 correspondiente al acto jurídico celebrado en marzo de 2008, más $531.020 provenientes del contrato suscrito en febrero de 2013, para un total de $2.408.200; que aquel nexo finalizó por su renuncia voluntaria el 1º de agosto de 2013 y que nunca se le reconoció algún derecho laboral (f.°1-20 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).

Por auto del 30 de noviembre de 2015, el juzgado nombró curador ad litem para que representara a la universidad (f.° 129 ibidem) quien no contestó la demanda (f.°140 ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito Barranquilla por decisión del 14 de febrero de 2019, absolvió a la accionada de lo pretendido e impuso las costas al reclamante (f.° 195-196 acta primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo del 24 de septiembre de 2021, al resolver el recurso de apelación instaurado por el Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 5 promotor del juicio (f.°1-12 segunda instancia, apelación, fallo, expediente digital), resolvió: REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha catorce (14) de febrero del dos mil diecinueve (2.019), proferida por el Juzgado Décimo -10°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado entre JOSÉ MANUEL CARMONA CABARCAS contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ MANUEL CARMONA CABARCAS, como trabajador, y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, como empleador, existieron sendos contratos de trabajo realidad durante los siguientes periodos: i) 6 de febrero de 2004 al 23 de marzo de 2008 y, ii) 24 de marzo de 2008 al 1° de agosto de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y pagar al actor, las siguientes sumas de dinero, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia: a) Por concepto de primas de servicios las sumas de $1.846.031,94 para el primer vínculo y $10.365.211,11 para el segundo. b) Por concepto de cesantías las sumas de $1.846.031,94 para el primer vínculo y $10.365.211,11 para el segundo. c) Por concepto de intereses sobre las cesantías las sumas de $206.120,21 para el primer vínculo y $1.160.997,49 para el segundo. d) Por concepto sanción de intereses sobre las cesantías doblados – Ley 52 de 1975, art. 1° numeral 3-, las sumas de $412.240,42 para el primer vínculo y $2.321.994,98 para el segundo. e) Por concepto de vacaciones la suma de $826.397,92 para el primer vínculo, y la suma de $5.182.605,56 para el segundo. Montos que deberán ser cancelados debidamente indexados. f) Por concepto de indemnización moratoria del art. 65 CST, la cual regirá respecto del primer vínculo, desde el 24 de marzo de 2008 y, en lo atinente al segundo nexo a partir del 2 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que las terminaciones de los referidos vínculos laborales se produjeron el 23 de marzo de 2008 y el 1° de agosto de 2013, respectivamente.

Sanción que consistirá en el pago de un día de salario $15.383,33 [en lo que tiene que ver con el primer contrato] y $62.566 [respecto del segundo nexo] por cada día de retardo y, que en el caso del primer contrato al Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 6 liquidarse con base en un (1) SMLMV correrá hasta el día en que sea cancelada las acreencias adeudas por dicho periodo, lo cual hasta el mes de julio de 2021 arroja la suma de $73.947.683,33, sin perjuicio de lo que se siga causando por tal rubro.

Por su parte, respecto del segundo contrato, la mentada sanción correrá hasta el mes veinticuatro (24) –por tratarse de un salario superior al mínimo-, esto es, 1° de agosto de 2015, lo cual asciende a la suma de $45.048.000; sin perjuicio de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, que se causen a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), hasta cuando el pago se verifique, entiéndase el mes 25: el respectivo a la fecha 2 de agosto de 2015. g) Por concepto de sanción moratoria prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 las sumas de $14.333.810 respecto del primer contrato –con corte: 15 febrero de 2005 a 23 de marzo de 2008- y, $100.544.633,33 –con corte: 15 de febrero de 2009 a 1° de agosto de 2013-. h) Por concepto de auxilio de transporte únicamente por el lapso 6 de febrero de 2004 al 23 de marzo de 2008 en cuantía de $2.875.200.

TERCERO: ORDENAR a la accionada que en el término improrrogable de ocho (08) días contados a partir de la ejecutoría de esta providencia, TRAMITE ante la Administradora de Fondo de Pensiones que informe el demandante, la respectiva liquidación del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones en pensión dejadas de pagar en su calidad de empleador del señor JOSÉ MANUEL CARMONA CABARCAS, durante los extremos cronológicos y con base en los salarios descritos en la parte motiva de esta providencia. Una vez la respectiva AFP elabore el susodicho cálculo actuarial, la entidad demandada deberá proceder a cancelar los valores detallados en dicha proyección, dentro de un término improrrogable de ocho (08) días contados a partir del momento en que tenga conocimiento de la misma.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones dirigidas en su contra por el accionante. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía analizar era «determinar si los servicios prestados por el actor a favor de la demandada estuvieron regidos por un contrato de trabajo».

Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 7 Para dar respuesta a tal planteamiento, recordó los elementos que, conforme al artículo 23 del CST, debían estar presentes en una relación contractual para que se configurara un nexo de naturaleza laboral, memorando que tales presupuestos debían ser acreditados por el demandante, pero que dicha carga resultaba atenuada por la presunción prevista en el canon 24 ibidem; pues le era suficiente comprobar la prestación personal del servicio para que se coligiera la existencia de tal atadura; de forma tal que le competía al presunto empleador desvirtuarla, pero que, no obstante lo anterior le correspondía al reclamante evidenciar los extremos temporales.

En ese panorama esgrimió que en el plenario se encontraba probada la actividad que el accionante desplegó a favor de la institución educativa, lo que infirió así: - Certificaciones militantes en los folios 21 y 82 del dossier; documentos en los que, la entidad accionada da cuenta de la prestación personal de servicios dispensada por el demandante a su favor “… desde el 6 de febrero de 2004 como tutor, mediante contrato por periodos académicos.

CAT BARRANQUILLA…” –f.° 21- y, desde el 25 de marzo de 2.008, como asesor en la coordinación académica del programa de ingeniería de sistemas en la Sede de Barranquilla – f.° 82-. - Contratos de servicios profesionales suscritos entre las partes, el primero celebrado el día 24 de marzo de 2.008 para el desempeño del actor como “contratista en el área de la COORDINACIÓN ACADÉMICA DEL PROGRAMA DE INGENIERIA DE SISTEMAS EN LA UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA en la Sede BARRANQUILLA…” – f.°. 22- y, el segundo signado en fecha 20 de febrero de 2.013 para el desempeño del actor como “conferencista, guía, asesor, consultor, consejero dentro de la formación autodidacta que fomenta la Fundación Universitaria San Martín en la Universidad Abierta, a Distancia y Virtual…” – f.° 23-. - Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, Dr. ARIEL MIRANDA CASTILLO, quien indicó que, de Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 8 acuerdo con la información suministrada, el demandante estuvo vinculado a la FUSM por contrato de prestación de servicios desde el año 2.004, refiriendo que el accionante era asesor o tutor en actividades académicas relacionadas con la carrera de ingeniería de sistemas, actividades que desarrollaba de acuerdo a los componentes que tenía el contrato y conforme a las capacidades del contratista; agregando que el actor al igual que los demás funcionarios de planta y contratistas de la FUSM, cumplía su actividad atendiendo un horario de trabajo diario y de obligatorio acatamiento; siendo la persona encargada de orientar a los estudiantes de la carrera de ingeniería de sistemas, en cooperación con los estamentos y funcionarios de la FUSM, y en cumplimiento de “metas definidas” por la accionada.

Señaló además de que el demandante estaba encargado controlar a los estudiantes, las matrículas, los pagos, etc. Del programa de ingeniería de sistemas ofrecido bajo la modalidad “a distancia” por parte de la FUSM, la cual lo tenía como el “profesional idóneo”, estando a cargo incluso de la distribución académica y la asignación de horario de los profesores. - Testimonio de la señora MARÍA ISABEL RIASCOS MARIÑO, quien manifestó conocer al demandante porque trabajaron juntos en la FUSM, lugar donde se desempeñó como coordinadora de crédito y cartera, en virtud de un contrato laboral.

Sostuvo que el actor era coordinador de la facultad de ingeniería de sistemas de la sede semipresencial. Señaló que la directora de la sede SONIA CAROLINA RAMÍREZ era la jefa del demandante. Comentó que el actor estaba encargado de manejar los estudiantes pertenecientes a la facultad de ingeniería de sistemas. Mentó que cumplían un horario de todo el día, ya que también atendían jornada de la noche.

Había 3 programas académicos, que contaba cada uno con su coordinador, los cuales eran liderados por la directora de la sede. Tenían que rendir informe. Tiene entendido que los coordinadores tenían contrato de prestación de servicios con la Universidad, ella tenía contrato de trabajo a término indefinido. Sostuvo que, cuando los estudiantes del programa de ingeniera de sistemas tenían algún tipo de inconveniente, el demandante era el encargado de darle solución. Adujo que era necesario que estuviera atendiendo al personal estudiantil y docente.

Ellos tenían que reportar cualquier novedad a la jefa directa. Tenía que ir todos los días, si no iba lo reportada a la directora. Cada coordinador era el encargado de manejar los eventos y todo aquello que tuviera relación con la dependencia académica que regentaba. Cuando daban las vacaciones colectivas, todos se iban. Señaló que la universidad cruzaba información con los coordinadores vía correo electrónico corporativo y por escrito.

Comentó que ella tenía una oficina en la sede de la Universidad, al igual que el demandante, quien era rotado de oficina por motivos de reestructuración, cada coordinador tenía asignada una oficina. Adujo que ella trabajaba en el primer piso, el señor CARDONA en el segundo, y a veces en el primero. Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 9 De los que coligió que, el petente inicialmente desplegó labores relacionadas como tutor y luego como asesor de «coordinación en el programa de ingeniería de sistemas dentro del programa de formación autodidacta» y que, además, de tales elementos de convicción se derivaba la existencia de «subordinación laboral», puesto que aquel no desarrollaba sus funciones de forma autónoma porque: […] debía cumplir órdenes y directrices estipuladas por la misma demandada, tal como se infiere de la numerosa correspondencia visible entre los folios 24 a 36 y, 42 a 59; rendir informes relacionados con el cumplimiento de sus labores –como lo adujo la deponente MARÍA ISABEL RIASCOS MARIÑO-; cumplir un horario de trabajo diario como cualquier otro funcionario de la entidad accionada –conforme lo confesó el R. Legal de la accionada-; debiéndose ajustar a la forma y calidad requerida ésta, en labores que eran desarrolladas en instalaciones de propiedad del empleador en este caso la FUSM.

Adicionalmente resaltó, que: […] las faenas desempeñadas por el demandante –como tutor, coordinador de la facultad de ingeniería de sistemas de la sede semipresencial y, como conferencista - no eran ajenas a la FUSM, la cual como se sabe es una institución de educación superior privada –f.° 60-, eran acordes con la actividad misional de dicha institución, por lo que, es de suponer la necesidad de contar con personas como el demandante, quien, en palabras del propio representante legal de la accionada, era un profesional idóneo para dichos cometidos.

Circunstancia que indicó, acorde a lo señalado en la providencia CSJ SL4479-2020, era un indicador de la existencia de una relación de trabajo por tratarse de un indicio a la luz de lo establecido en la Recomendación n.° 198 de la OIT. Lo anterior se encontraba reforzado en la «exigua actividad probatoria» de la llamada al litigio tendiente a Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 10 desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, pues resaltó que esta: […] no arrimó al plenario ningún medio probatorio (documento, testimonio, etc.) del cual pudiera considerarse por ejemplo: que el actor prestó los servicios a su favor de manera autónoma o independiente, sin tener que cumplir horario alguno, es decir, en los espacios de tiempo que él misma escogiera, con sus propias herramientas y bajo su criterio técnico.

Por lo dicho, manifestó que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el canon 53 de la Constitución Política y en armonía con la disposición del Código Sustantivo del Trabajo atrás citada se infería que «el accionante realmente fue un empleado directo – trabajador- de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN - y no un simple contratista como lo quiso hacer ver la accionada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «proceda a revocar los ordinales “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO”, y se confirme en su totalidad la decisión de primera instancia».

Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que se procede a estudiar a continuación (f.°4 recurso extraordinario, demanda, expediente digital). VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia dictada por el colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los: […] artículos 23, 24, 34, 33, 64, 65, 127, 186, 189, 249, 306, del CST, artículos 1º, 2º, 10º Ley 52 de 1975; 18, 20, 22 Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176, del Código General del Proceso, artículos 51, 60, 61, 145, del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 53 constitucional, como primacía de la realidad, artículo 24 del CST., artículo 66 del Código Civil, presumiendo que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Señala que, la transgresión expuesta se debió a que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades desarrolladas por el señor JOSÉ MANUEL CARMONA CABARCAS, fueron de carácter subordinado generando una típica relación de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ MANUEL CARMONA CABARCAS, fue vinculado por la Fundación Universitaria San Martín, mediante un contrato de prestación de servicios. 3- No dar por demostrado estándolo, que las actividades desarrolladas por el señor JOSÉ MANUEL CARMONA CABARCAS, como ASESOR o TUTOR, en la Fundación Universitaria San Martín, fueron totalmente autónomas e independientes, que son permitidas por la jurisprudencia en la ejecución del contrato de prestación de servicios.

Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que, los desaciertos denunciados fueron consecuencia de que el ad quem «no apreció o apreció erróneamente»: a) Contratos de prestación de servicios, suscrito entre el señor JOSÉ MANUEL CARMONA CABARCAS y la Fundación Universitaria San Martín, visto a folio 22, 23 y 24 del cuaderno o expediente de primera instancia. b) Interrogatorio de Parte absuelto por el Representante Legal de la Fundación Universitaria San Martín. ARCHIVO: 08001310501020140050301_L080013105010CSJdownloa_03_ 20181018_084600_V.

INTERROGATORIO DE PARTE FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN. Min. 0:6:49 al 0:42:00. c) La prueba documental, en su integralidad, donde se acredita que el señor JOSÉ MANUEL CARMONA CABARCAS, estaba vinculado a la Fundación Universitaria San Martín, mediante contratos de prestación de servicios, vistos a folios 24 a 59 y 82, 164, 165 y 166, del cuaderno o expediente de primera instancia. Dice que, el análisis de las pruebas que adelantó el administrador de justicia no se acompasa con los derroteros de los preceptos 53 de las Constitución Política y 24 del CST, como tampoco a lo dispuesto por el 66 del CC, puesto que con su obrar convirtió el mentado canon 24 en una presunción de derecho «habida cuenta, que sin hacer ninguna valoración fáctica y menos probatoria, considera a rajatabla, la existencia del contrato realidad».

Resalta las diferencias que existen entre un nexo contractual de índole civil y uno de naturaleza laboral, afirmando que en el juicio se encuentra probado que la relación de las partes en contienda estuvo regida por el primero y que ese desacierto se debió a que el fallador analizó equivocadamente la demanda en la medida que: Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 13 […] los hechos de 1° al 4°, al confesar que el señor CARMONA CABARCAS, fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios con la Fundación Universitaria San Martín. A su turno, los hechos 5° y siguientes del libelo inicial, contradicen el reconocimiento puesto en contexto, habida cuenta, que hace afirmaciones sin ningún sustento probatorio, tanto que la misma prueba documental desmiente, en la medida que existe documento expedido por el señor JUAN CARLOS TAFACHE SALJA, donde da las directrices sobre los horarios, referidas directa y exclusivamente a los funcionarios de planta de la Fundación Universitaria San Martín, razón por la cual, no se tuvo en cuenta y menos se valoró en la forma debida el documento, dándole una connotación diferente, y que en última no tenía; toda vez, que en el cuerpo del documento denominado “MEMORANDO” visto a folio 33 del cuaderno o expediente de primera instancia, se hace mención, que: “(…) esta Vicepresidencia, sin excepción alguna solicita llevar un control estricto del cumplimiento de horario para los funcionarios laborales, y respecto a los contratistas llevar el control de las asesorías prestadas dentro del mes.

“Se sugiere llevar un libro de control de asistencia donde se especifique hora de llegada y hora de salida para los funcionarios laborales”.(Subrayas y negrillas, no son del texto). Acota que, las actividades adelantadas por el promotor del juicio quedaron delineadas en «la cláusula “SEGUNDA” del CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES (visto a folio 22 del del cuaderno o expediente de primera instancia)», mientras que en la primera se indicó que el objeto consistía en que «el contratista, “Se obliga a prestar sus servicios como Tutor, y/o conferencista, guía, asesor, consultor - consejero dentro de la formación autodidacta que fomenta la Fundación Universitaria San Martín en la Universidad Abierta y a Distancia”»¸ lo que fue cumplido por aquel sin demostrar inconformidad alguna o cuestionar que su actividad no era en condición de contratista, que afirma fue confundida por el Tribunal con la de «director o directivo» de la universidad cuando hizo aseveraciones tales como que: […] se infiere de la numerosa correspondencia visible entre los folios 24 a 36 y, 42 a 59”; para posteriormente afirmar sin ningún Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 14 rigor jurídico, que “es de suponer la necesidad de contar con personas como el demandante”, finalizando que por falta de pruebas llega a la conclusión de la existencia del contrato realidad “pues nótese que no arrimó al plenario ningún medio probatorio (documento, testimonio, etc).

Expone que, la prueba a la que se hizo referencia no está dirigida de manera «concreta y puntual» al demandante, que si se le impartió alguna directriz, no tenía la condición de orden, pues se trataba de «instrucciones y orientaciones para desarrollar de manera coordinada sus actividades autónomas e independientes por ser especializadas».

Esgrime que no se deprende subordinación alguna de: • MEMORANDO. PARA: DECANOS Y DIRECTORES DE CAT. DE: COMITÉ DE NÓMINA. ASUNTO: Cambios en nómina, visto a folio 24 del cuaderno o expediente de primera instancia. • MEMORANDO. PARA FUNCIONARIOS SEDE DISTANCIA. DE: DRA CAROLINA RAMÍREZ ASUNTO: HORARIO DE TRABAJO, visto a folio 25 del cuaderno o expediente de primera instancia. • MEMORANDO.

PARA: PERSONAL ADMINISTRATIVO. DE: CAROLINA RAMÍREZ REY Directora Escenarios Múltiples Sede Caribe. ASUNTO: PERIODO DE VACACIONES 2009, visto a folio 26 del cuaderno o expediente de primera instancia. • MEMORANDO. PARA: PERSONAL ADMINISTRATIVO. DE: CAROLINA RAMÍREZ REY Directora Escenarios Múltiples Sede Caribe. ASUNTO: PERIODO DE VACAIONES 2010, visto a folio 27del cuaderno o expediente de primera instancia. • MEMORANDO.

PARA: FUNCIONARIOS SEDE DISTANCIA. DE: CAROLINA RAMÍREZ Directora. ASUNTO: PERIODO DE VACACIONES DICIEMBRE 15 DE 2011, visto a folio 28 del cuaderno o expediente de primera instancia. • Correo electrónico de 18 de diciembre de 2012. Asunto: VACACIONES DE FIN DE AÑO Y DESPEDIDA, visto a folio 29 del cuaderno o expediente de primera instancia. • CIRCULAR INFORMATIVA No. 003/2012.

Diciembre 17 de 2012.PARA: TODO EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN ASUNTO: Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 15 AUTORIZACIÓN DESCANSO COLECTIVO AÑO 2012-2013, visto a folio 30 del cuaderno o expediente de primera instancia. • CIRCULAR INFORMATIVA No. 003/2010. Diciembre 09 de 2010. PARA: TODO EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. ASUNTO: AUTORIZACIÓN DESCANSO COLECTIVO AÑO 2010-2011, visto a folio 31 del cuaderno o expediente de primera instancia. • CIRCULAR INFORMATIVA No. 003/09.

Diciembre 1° de 2009. TODO EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. ASUNTO: AUTORIZACIÓN DESCANSO COLECTIVO AÑO 2009-2010, visto a folio 32 del cuaderno o expediente de primera instancia. • MEMORANDO. PARA: SEÑORES DECANOS. DIRECTORES DE DEPARTAMENTO. DIRECTORES DE SEDE. DIRECTORES DE CAT. DE: VICEPRESIDENCIA ADMINISTRATIVA.

REF: CONTROL HORARIO, visto a folio 33 del cuaderno o expediente de primera instancia. • Correo de fecha 11 de junio de 2013. Asunto: Solicitud Estatuto docente. De: JOSÉ MANUEL CARMONA CABARCAS. PARA: CAROLINA RAMÍREZ REY, visto a folio 34 del cuaderno o expediente de primera instancia. • Respuesta correo electrónico de 12 de junio de 2013.

De: CAROLINA RAMÍREZ REY. PARA: JOSÉ MANUEL CARMONA CABARCAS, visto a folio 34 del cuaderno o expediente de primera instancia. • Correo electrónico 15 de febrero de 2013. PROCESO DE AUTOEVALUACIÓN 2013, visto a folio 35 del cuaderno o expediente de primera instancia. • Correo electrónico 19 de diciembre de 2012. PLANEACIÓN AÑO 2013, visto a folio 36 del cuaderno o expediente de primera instancia. • PLAN DE ACTIVIDADES PARA EL AÑO I-2013.

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN UNIVERISIDAD, ABIERTA, DISTANCIA Y VIRTUAL SEDE BARRANQUILLA. FECHA DICIEMBRE 19 DE 2012, vistos a folios 37, 38, 39, 40, 41, del cuaderno o expediente de primera instancia. • Correo electrónico de 24 septiembre de 2012. TABULACIÓN INGENIERIA – AUTOEVALUACIÓN-, vistos a folios 42 y 43, del cuaderno o expediente de primera instancia. • Correo electrónico 26 de septiembre de 2023.

RESULTADOS DE TABULACIÓN AUTOEVALUACIÓN INGENIERIA DE SISTEMAS, Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 16 vistos a folios 44 y 45, del cuaderno o expediente de primera instancia. • Correo 27 de septiembre de 2012. SOLICITUD, vistos a folios 46 y 47, del cuaderno o expediente de primera instancia. • Correo electrónico de 4 de octubre de 2012.

INSTRUMENTOS SECTOR EXTERNO, visto a folio 48 del cuaderno o expediente de primera instancia. • Correo electrónico 13 de octubre de 2012. Resultados de Autoevaluación, visto a folio 49 del cuaderno o expediente de primera instancia. • Correo de 21 de octubre de 2012. PLANES DE MEJORAMIENTO ADMINISTRATIVO, visto a folio 50 del cuaderno o expediente de primera instancia. • Correo de 22 de octubre de 2012.

INFORME FINAL, visto a folio 51 del cuaderno o expediente de primera instancia. • Correo 23 de octubre de 2012. PLAN DE MEJORAMIENTO – INGENIERIA- CAT BARRANQUILLA, visto a folio 52 del cuaderno o expediente de primera instancia. • Correo electrónico 6 de noviembre de 2012. Circular No. 004 Modernización Académica, Compromisos y Metas, vistos a folios 53 y 54 del cuaderno o expediente de primera instancia. • Correo electrónico 14 de noviembre de 2012.

PROGRAMACIÓN NOVENAS, vistos a folios 55 y 56 del cuaderno o expediente de primera instancia. • Correo electrónico 7 de diciembre de 2012. Ingles malla antigua, visto a folio 57 del cuaderno o expediente de primera instancia. • Correo electrónico 18 de diciembre de 2012. VACACIONES DE FIN DE AÑO Y DESPEDIDA, visto a folios 58 y 59 del cuaderno o expediente de primera instancia. • Certificación. EL SUSCRITO DIRECTOR DE CONTRATACIÓN CIVIL DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, visto a folio 82 del cuaderno o expediente de primera instancia. • DISPERSIÓN DE NÓMINA, donde se acredita que los pagos fueron por HONORARIOS, vista a folios 164, 165 y 166, del cuaderno o expediente de primera instancia. Dice que, las anteriores pruebas evidencian aún más las falencias probatorias en las que incurrió el colegiado Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 17 puesto que «se limitó a trasladarle la responsabilidad probatoria a la entidad educativa».

Apunta que, el representante legal en su interrogatorio nunca confesó que el accionante fuera subordinado de la entidad, pues, por el contrario, «haciendo referencia a la verdad documental y de los acontecimientos» expresó que « la relación contractual entre el señor CARMONA CABARCAS y la Fundación Universitaria San Martín, fue de carácter estrictamente civil» lo que subraya se comprueba con las otras pruebas y con los pagos que aquel hizo a seguridad social en calidad de contratista.

Se duele que se le hubiese restado: […] mérito probatorio a la confesión producida, equivocándose completamente, al no tener en cuenta, que el señor CARMONA CABARCAS, tuvo una vinculación jurídica, por contrato de prestación de servicios profesionales con la Fundación Universitaria San Martín, en la forma y términos que se ha venido probando y que erróneamente fue valorado.

Insiste en que, de los elementos de juicio que se incorporaron al plenario no es posible verificar la existencia de la subordinación evidenciada por el operador judicial o «donde se hubiere concretado el sometimiento a órdenes e imposiciones impartidas por ésta, como razón suficiente para ser reconocido el contrato de trabajo», lo que estima se debió a que no se adelantó un análisis concreto del caso bajo examen, ni se tuvo en cuenta las particularidades presentes en el mismo porque «la labor apenas se limitó a “inferir”, a “suponer”, para luego determinar la ausencia de pruebas, por Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 18 cuenta de la Fundación Universitaria San Martín, circunstancia que no se ajusta a la realidad probatoria como se encuentra probado en el proceso».

Hace alusión a los artículos 1602, 1603 del CC y 871 del Código de Comercio para memorar que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y deben ser ejecutados de buena fe, por lo como el sub examine al haberse vinculado el accionante como contratista del área de coordinación académica del programa de ingeniería de sistemas de la entidad, fue a esa forma de contratación que la conducta se ajustó, lo que pretende reforzar con la referencia a los comprobantes de pago y el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la institución los cuales dice «son contundentes y totalmente opuestos a la conclusión que llegó el juez colegiado de segunda instancia; esto es, que el señor CARMONA CABARCAS, estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales ».

Plantea que la jurisprudencia ha señalado que, los hechos que se expresan en las certificaciones han de tenerse como ciertos, de forma tal que dicha probanza comprueba que la labor desempeñada por el accionante fue totalmente autónoma y que en todo caso la fundación logró acreditar que entre «las partes existió una relación de tipo exclusivamente civil»; pero que, además, se ha expuesto que el simple hecho de impartir instrucción o tener que cumplir un horario no constituye cabalmente subordinación. Destaca, que: Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 19 […] existen elementos suficientes, en los cuales se sustenta que la entidad universitaria, logró demostrar, que las partes estaban vinculadas por un contrato de prestación de servicios, enfatizando que el juzgador de segunda instancia, se equivocó al momento de hacer la valoración probatoria, cuando quiera, que el contenido de las pruebas, debió hacerse de manera puntual, y por tanto, darle la rigurosidad que sobre estos aspectos la ley aplicable exige. […] se afirma inequívocamente, que entre el señor JOSÉ MANUEL CARMONA CABARCAS y la Fundación Universitaria San Martín, se celebró un verdadero contrato de prestación de servicios, conforme a las siguientes conclusiones: La presencia de los documentos de carácter contractual civil, debidamente identificados, que consideramos desvirtúan la presunción legal, que se señala en el artículo 24 del CST., correspondiente a la existencia de un contrato de prestación de servicios, en cuyas cláusulas, se establecieron las condiciones, donde el contratista actúa con independencia y autonomía, sin que se estipularan el cumplimiento de horarios, entre otros de los elementos preponderantes.

Por tanto, no le asiste al señor CARMONA CABARCAS, reiterándose, para que se tenga en cuenta que su vinculación a la Fundación Universitaria San Martín, fue como contratista, razón por la cual, no había obligación de pagarle las prestaciones sociales, ni créditos laborales, como tampoco indemnizaciones y sanciones, toda vez que la relación contractual que suscribió la demandante fue de carácter personal y privado, y así se ha tenido la plena convicción de su existencia jurídica (f.°4-13 recurso extraordinario, demanda expediente digital).

VII. RÉPLICA Solicita que, el cargo sea desestimado por contener una serie de falencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como la Corte lo expuso al resolver una demanda de casación idéntica a la aquí presentada (CSJ SL653-2023). De forma adicional expone que no se atacaron todos los soportes probatorios en que se basó el fallo del Tribunal tal como el testimonio de María Isabel Riascos Mariño y la referencia que se hizo en la sentencia a la Recomendación n.° Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 20 198 de la OIT por lo que el fallo queda amparado de la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las decisiones judiciales.

En cuanto al fondo del ataque, asegura que este se ajusta al ordenamiento jurídico y a lo que en realidad evidencian las pruebas por lo que en ningún yerro fáctico incurrió el sentenciador (f.°1-7 recurso extraordinario, oposición, expediente digital). VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Sala, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, esta Corporación en decisión CSJ SL3849- 2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así se ha rememorado, entre otras, en la providencia CSJ SL2605- 2021, en la que se definió: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 22 siguientes razones: 1.

Tiene establecido esta Corporación que, el alcance de la impugnación plasmado en el recurso extraordinario constituye el petitum de la demanda, de forma tal que ha de plantearse con la mayor claridad posible sin que resulte acertado simultáneamente pedir la casación del fallo dictado por el Tribunal y su revocatoria, que fue lo que se solicitó en el sub examine cuando se requirió el quiebre de la sentencia recurrida y una vez «en sede de instancia, proceda a revocar los ordinales “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO», ello porque quebrada la decisión del colegiado esta desaparece del mundo jurídico, al efecto en decisión CSJ SL2342-2022, se señaló: […] La anterior irregularidad conlleva a que se genere una imprecisión, en tanto se confunde la labor que le compete a esta Corporación, tanto en sede de casación como en su función de Tribunal de instancia, pues es sabido que infirmado el fallo del sentenciador de alzada, no es posible revocarlo[…], como equivocadamente lo mencionó la recurrente, por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, respecto de la cual no se dijo nada Sin que la petición criticada pueda entenderse frente a lo decidido por el a quo, porque, aunque no dice expresamente que tales numerales son de la sentencia de segunda instancia, si es claro que de forma inmediata y expresa lo que se requiere respecto de la de primer grado, esto es su confirmación total. 2.

Respecto de los mismos elementos de convicción se alega que fueron consecuencia de que el ad quem «no [los] Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 23 apreció o apreció erróneamente», pasando por alto que una cosa es emitir una apreciación respecto de una prueba y otra muy distinta es no observarla y no llamarla a producir efecto alguno como se explicó en el proveído CSJ SL643-2020, en el que se reiteró el CSJ SL4537-2018. 3.

Cuando el ataque se dirige por la vía indirecta como sucede en el presente asunto el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con la sola afirmación en la acusación de que las partes «estaban vinculadas por un contrato de prestación de servicios», ello debido a: La presencia de los documentos de carácter contractual civil, debidamente identificados, que consideramos desvirtúan la presunción legal, que se señala en el artículo 24 del CST., correspondiente a la existencia de un contrato de prestación de servicios, en cuyas cláusulas, se establecieron las condiciones, Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 24 donde el contratista actúa con independencia y autonomía, sin que se estipularan el cumplimiento de horarios, entre otros de los elementos preponderantes.

O, que de los elementos de juicio que se incorporaron al plenario no era posible verificar la configuración de la subordinación evidenciada por el operador judicial o « donde se hubiere concretado el sometimiento a órdenes e imposiciones impartidas por ésta, como razón suficiente para ser reconocido el contrato de trabajo», y que la labor del fallador «apenas se limitó a “inferir”, a “suponer”, para luego determinar la ausencia de pruebas, por cuenta de la Fundación Universitaria San Martín, circunstancia que no se ajusta a la realidad probatoria como se encuentra probado en el proceso».

Se dice lo anterior porque con ello, no es posible demostrar un dislate fáctico capaz de quebrar la providencia dictada por el administrador judicial pues es claro que no se despliega el ejercicio dialéctico que impone la técnica que exige la vía indirecta por la que se dirigió el ataque, en la medida en que respecto de los memorandos, los correos electrónicos, las circulares informativas, las certificaciones, la dispersión de nómina y los demás elementos de convicción denunciados en el cargo no se cumple con el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, como lo es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL4299- 2021).

Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 25 4 Ahora, en lo que hace a la afirmación del recurrente relativa a que la demanda fue equivocadamente apreciada por operador judicial debe recordarse que dicha pieza procesal solo puede ser revisada en el recurso extraordinario cuando contenga confesión, se tergiversa o ignora su contenido (CSJ SL3668-2015), situaciones que no se presentan en el sub examine; la primera, porque si bien en dicho documento el demandante señaló que fue vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, tal afirmación no le genera efectos adversos, ni consecuencias jurídicas favorables a la contraparte en los términos previstos por el artículo 191 del CGP y, la segunda, ni siquiera fue planteada.

Igual sucede con la referencia que hace a i) la comunicación expedida por el señor Juan Carlos Tafache Salja, respecto de la que resalta que, las directrices allí contendías estaban dirigidas directa y exclusivamente a los funcionarios de planta de la Fundación Universitaria San Martín (f.°33 del cuaderno principal); ii) las cláusulas primera y segunda del contrato de prestación de servicios profesionales (visto a folio 22 del del cuaderno o expediente de primera instancia)», donde se consignó el objeto de dicho acto jurídico y las actividades que debían ser desplegadas por el accionante y iii) los comprobantes de pago donde se verifica que lo cancelado fueron honorarios.

Lo previo porque en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas tal como lo anunció el colegiado y lo ha enseñado la Corte, lo pactado por las Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 26 partes en un documento no puede prevalecer sobre la verdad procesal que encontró acreditada el ad quem, esto es que la relación entre los sujetos en contienda se desarrolló bajo las características propias de un contrato de trabajo y que además no pierden la condición de tales por el hecho de que los reclamantes no hubiesen demostrado inconformidad alguna durante el desarrollo del vínculo o al momento de su finalización, como equivocadamente también lo sugiera la censura puesto que, según lo ha sostenido esta Corporación (CSJ SL1035-2016): No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió […] Y más recientemente en proveído CSJ SL2080-2022, que reiteró la providencia CSJ SL9156-2015, se dijo: […] no afecta el amparo de la mencionada presunción consagrada en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 2127 de 1945, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.

Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 27 5. Se olvida el recurrente que las pruebas calificadas en casación son: i) La confesión judicial, ii) El documento auténtico y iii) La inspección judicial, de modo que la Corte carece de competencia para establecer si el Tribunal se equivocó al valorar las respuestas del representante legal en el interrogatorio de parte pues lo que se alega es que lo que afirmó dicho funcionario fue que «la relación contractual entre el señor CARMONA CABARCAS y la Fundación Universitaria San Martín, fue de carácter estrictamente civil» » de manera que no está asegurando nada que le cause un resultado negativo por lo que su estudio solo es posible si se demuestra una falencia en alguna que tenga la naturaleza inicialmente señalada lo que no ocurre en el sub examine. 6.

Como si lo anterior fuera poco se está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).

Lo previo cuando a pesar de que el cargo se orientó por la vía indirecta se hace alusión a que: i) El sentenciador convirtió el artículo 24 del CST en una presunción de derecho, sin que el fallo se ajuste a la «orientaciones contenidas por el artículo 66 del Código Civil» y a el desarrollo que la Corte Constitucional ha realizado sobre dicha disposición. ii) Según los artículos 1602, 1603 del CC y 871 del Código de Comercio los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y deben ser ejecutados de buena fe. iii) Los contratos civiles y laborales son diferentes, resaltando que el elemento característico de este último es la «subordinación jurídica». iii) Se le restó mérito probatorio a la confesión del demandante (CSJ SL572-2023). 7.

Realmente lo que observa en el ataque es que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 29 que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022). 8.

Corolario de lo detallado en precedencia se evidencia que, tanto las premisas fácticas de la decisión fustigada quedaron incólumes, pues tal como lo advirtió el fallador « no arrimó al plenario ningún medio probatorio (documento, testimonio, etc.) del cual pudiera considerarse por ejemplo: que el actor prestó los servicios a su favor de manera autónoma o independiente», como tampoco se dirigió ataque alguno a desvirtuar que, el hecho de que las actividades desplegadas por el actor «eran acordes con la actividad misional» de la universidad y que ello según lo establecido en la providencia CSJ SL4479-2020, era un claro indicio de que la relación era de índole laboral.

Posición que por lo demás se acompasa con lo establecido por esta Corporación en sentencia CSJ SL3847- 2021, en cuanto a la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, según la cual: […] es posible deducirl(a) tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o al absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos Radicación n.° 93766 SCLAJPT-10 V.00 30 documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo.

Así las cosas, sin necesidad de mayores consideraciones, el cargo se desestima. Costas a cargo de la recurrente y a favor del replicante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MANUEL CARMONA CABARCAS contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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