CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2679-2021 Radicación n.° 77640 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELIODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES Heliodoro Rodríguez Rodríguez convocó a juicio al Departamento de Boyacá, con el fin que se accedan a las siguientes declaraciones: i) que la conciliación n.° 158 del 29 de abril de 2003 suscrita entre las partes, no se aplica al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, según lo consagrado en el artículo 2 de la Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 2 convención colectiva de trabajo de fecha 12 de noviembre de 2001; ii) que le asiste el derecho a que la entidad territorial le reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 2 convencional; y iii) declarar que para obtener el ingreso base de liquidación se debe indexar los factores salariales para establecer la primera mesada pensional.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada sea condenada a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a la luz del citado artículo 2 de la convención colectiva de trabajo; que se cancele el retroactivo pensional a partir del 29 de abril de 2003, junto con los reajustes e incrementos de ley, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como trabajador oficial de la Secretaria de Obras Públicas y Valoración de Boyacá, en el cargo de «Cadenero» desde el 26 de mayo de 1988 hasta el 29 de abril de 2003; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas a partir del 25 de noviembre de 1988 hasta la data de su retiro voluntario; que la entidad demandada y la organización sindical el 12 de noviembre de 2002, suscribieron una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el año 2003, la cual fue depositada ante la Oficina del Trabajo y Seguridad Social de Boyacá. Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 3 Puntualizó que la citada CCT en la actualidad se encuentra vigente, según la sentencia proferida el 29 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 6 de mayo de 2010.
Señaló que el 20 de febrero de 2003, a través de oficio enviado a la entidad empleadora, se acogió al plan de retiro voluntario promovido por el Departamento de Boyacá en la citada anualidad; que el 29 de abril de igual año, el ente departamental accionado lo citó ante la inspección de trabajo y seguridad social de Tunja, oportunidad en la que suscribieron la conciliación n.° 158, a través de la cual se «desconoció el derecho de la pensión de jubilación por retiro voluntario, acordando la inaplicación de la cláusula convencional contenida en el artículo 2 del documento del derecho colectivo».
Finalmente, indicó que el 9 de septiembre de 2014 elevó una reclamación administrativa ante el Departamento de Boyacá, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario, conforme a la convención colectiva de trabajo; que el 28 de octubre de la misma anualidad obtuvo respuesta negativa en la que se argumentó que «para la conciliación celebrada el 29 de abril de 2003 operó el fenómeno de la prescripción y que además es cosa juzgada según la sentencia judicial dada en el proceso No. 2005-066 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja impetrada por el demandante».
Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 4 El Departamento de Boyacá al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la vinculación laboral del actor en calidad de trabajador oficial con la Secretaría de Obras Públicas; los extremos temporales de la misma, pero advirtió que no todo el tiempo trabajó como «cadenero», pues inicialmente prestó servicios como «trochero»; igualmente admitió la celebración de la convención colectiva de trabajo y la condición de beneficiario del actor; la reclamación administrativa que éste elevó y la respuesta negativa.
Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, aseguró que si bien, el promotor del proceso solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, la cual estaba contemplada en la convención colectiva de trabajo, debía tenerse en cuenta que su retiro obedeció a una manifestación libre y expresa de dar por terminado su contrato de trabajo y que se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por esa entidad departamental y por consiguiente, se le canceló una indemnización «perdiendo con ello el derecho a reclamar la pensión anticipada que cobijaba a los trabajadores oficiales que estuvieran vinculados al sindicato de trabajadores para el año 2003, más si tenemos en cuenta que la viene a solicitar 10 años después, cuando ya no pertenece al sindicado, ya no es trabajador oficial y le prescribió el derecho a la reclamación».
Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 5 Igualmente, agregó que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada, habida consideración que el promotor del proceso ya había iniciado una demanda por los mismos hechos ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, proceso en el cual le fueron negadas las pretensiones del escrito inaugural; por tanto, al accionante no le asiste el derecho a promover un nuevo pleito al parecer por los mismos hechos.
Propuso como excepciones las que denominó: cosa juzgada, prescripción, «inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de la secretaria de obras públicas con vigencia para el año 2003 por abierta oposición a la constitución política y la ley», inexistencia de la obligación y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de noviembre de 2016, en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por el ente territorial demandado – Departamento de Boyacá – por las razones expuestas en este fallo. En consecuencia, se ABSUELVE al ente territorial demandado de todas las pretensiones incoadas por el señor demandante […].
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante a favor del ente territorial demandado […].
TERCERO: Si la presente decisión no fuere apelada, de conformidad con lo indicado en el inciso 2º del art. 69 del C.P.L., se dispone enviar el expediente ante la Honorable Sala Laboral Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 6 del Tribunal Superior de Tunja, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del promotor del proceso.
De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente la excepción de cosa juzgada que formuló la demandada y que el a quo declaró. Explicó que la figura de la cosa juzgada es una institución jurídica procesal, mediante la cual se les otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, efectos que se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar así un estado de seguridad jurídica.
Afirmó que para que se declare la cosa juzgada se requiere la presencia de tres elementos, así: Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Identidad de objeto. Adujo el sentenciador de alzada que consistía en que la demanda debía versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica cosa juzgada, que «se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica».
Agregó, que igualmente existía identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 2. Identidad de causa petendi. Manifestó que «significa que entre la demanda y la decisión que hizo tránsito cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento»; que cuando además de iguales supuestos fácticos «la demanda presenta nuevos elementos solamente se permite el análisis de estos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para fallar sobre la nueva causa». 3.
Identidad de partes. Dijo la colegiatura que esta tenía que ver con que al proceso debían concurrir los mismos intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión de la cual se predica cosa juzgada. Seguidamente refirió que la jurisprudencia «colombiana» en general ha estimado que mientras los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y por qué se hace, el último establece el límite subjetivo de la aludida figura (CC C357-1999).
Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseveró que en el sub judice el tema de debate lo constituía precisamente el valor de la conciliación, de la cual se dijo que emergía el fenómeno de cosa juzgada que afecta directamente el derecho pretendido por el demandante. Al respecto manifestó que de las copias aportadas al proceso se podía establecer que en sentencia de 29 de octubre de 2007 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en un proceso adelantando entre las mismas partes con iguales calidades con las que obran en este juicio, se pretendió el reconocimiento de la misma pensión que aquí se depreca, y se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del acta de conciliación suscrita el 29 de abril de 2003, que es la que ahora se pretende que no sea aplicada al caso de pensión de jubilación anticipada; que esa decisión fue impugnada por el actor y confirmada en segunda instancia el 12 de junio de 2008, quedando por tanto revestida de firmeza.
Al entrar a examinar si en este asunto se configuraba la cosa juzgada, el juez de alzada dijo que, en la demanda inaugural del presente litigio, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión anticipada por retiro voluntario en virtud de la CCT celebrada entre el departamento accionado y el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y que la conciliación n° 158 del 29 de abril de 2003 no sea aplicada respecto de esa prestación. Arguyó que la decisión de la que se predicaba que hizo Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 9 tránsito a cosa juzgada fue emitida dentro del proceso conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, radicación 2005-066, pues allí se profirió sentencia de primera instancia que fue confirmada por el superior; que en ese primer juicio se pretendía que se declarara que el departamento había incumplido la obligación de reconocer al demandante la pensión de jubilación por retiro voluntario, pactada en la convención colectiva de trabajo vigente, por lo que se pidió que se declarara que el accionante tenía derecho a esa pensión y se condenara al ente territorial a reconocerla y pagarla.
Expuso que en cuanto a la identidad de la causa petendi, cotejada la demanda actual con la que originó el proceso 2005-066, se observaba que los hechos que la sustentaban guardaban identidad, «lo mismo sucede con las pretensiones al solicitar, se repite, el otorgamiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario», adicionando en esta oportunidad la inaplicación de numeral quinto del acta de conciliación suscrita entre el departamento y el demandante.
Agregó que, tanto en esa primera contienda como en la que ahora se adelanta, el actor dirigió su acción contra el mismo demandado, refiriendo básicamente los mismos hechos y con fundamento en la convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el año 2003, para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión extralegal y se condenara al departamento a su reconocimiento, liquidación y pago.
Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, en cuanto a la identidad de partes, señaló que, tanto en la demanda actual como en la anterior, se encontró que intervinieron iguales sujetos que participan en el actual proceso en la misma calidad procesal, estableciéndose así esta exigencia. Por lo dicho, concluyó que existía cosa juzgada, «porque como ya se advirtió así fue declarada través de sentencia judicial, no pudiendo revivirse indefinidamente el trámite del mismo asunto ante los estrados judiciales con el falaz argumento de que se plantea un asunto nuevo referido a la inaplicabilidad de una cláusula de dicha conciliación», cuando lo cierto es que, respecto de todo su texto ya hubo un pronunciamiento judicial.
Bajo esas consideraciones confirmó íntegramente la providencia absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 11 las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por «violación indirecta de la ley, por violación medio» de los artículos 303 y 304 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la no aplicación de los artículos 467 y 468 del CST.
Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor HELIODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en proceso ordinario laboral bajo el radicado No 2005 -066 que curso en el Juzgado Tercero laboral de Tunja, demandó al departamento de Boyacá al pago y reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario consagrada en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo por los mismos hechos y pretensiones que el presente proceso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en este segundo proceso ordinario laboral entre las mismas partes HELIODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se está pretendiendo el pago reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la conciliación celebrada el día 29 de abril del 2003 alegando la invalidez del numeral 5 del mencionado acuerdo. 3. Dar por demostrado sin estarlo que, respecto a estos dos procesos, existe identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa entre una y otra demanda, por lo que no es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada (Resaltado original del texto).
Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 12 Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: a) Libelo demandatorio inicial y pruebas de esta acción ordinaria del primer cuaderno. b) Libelo demandatorio del primer proceso No 2005-066 del expediente del Juzgado Tercero Laboral de Tunja- cuaderno de pruebas c) Copia de la sentencia calendada 29 de octubre del 2007 dentro del proceso 2005-066 - a folios 235-243 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Tunja Copia de la sentencia calendada y 12 de junio del 2008 del Tribunal de Superior de Tunja del segundo cuaderno dentro del proceso 2005 -066 En la demostración del cargo, el recurrente hace cita textual del artículo 303 del CGP para decir que el Tribunal al confirmar el fallo absolutorio de primer grado, incurrió en un error evidente al tener acreditado, sin estarlo, que se cumplían los tres requisitos consagrados por esa normativa para que se configure la cosa juzgada, sin realizar un «verdadero análisis» de los dos procesos judiciales instaurados contra el Departamento de Boyacá. Indica que, en el proceso inicial, radicado bajo el número 2005-066 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, se incluyeron como pretensiones las siguientes: 1.
Que se declara que el Departamento de Boyacá ha incumplido la obligación de reconocerle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2 numeral 3 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores oficiales de la Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 13 secretada de obras públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá de fecha 12 de noviembre del 2003 y vigente para el año 2003. 2.
Que se declara que el señor HELIODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tiene derecho al y reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario teniendo en cuenta los incrementos pactos en las misma, sumas debidamente actualizadas conforme al IPC. Afirma que, a la luz de lo anterior, no se incluyó como pretensión la «conciliación No 158 del 29 de abril del 2003 en su numeral 5».
Sostiene que desde el fallo de primera instancia en el primer asunto, se afirmó que había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, bajo el argumento de que «se había suscrito una conciliación el día 29 de abril del 2003, en donde el trabajador había recibido una indemnización por su retiro voluntario», pero no se analizó la validez de dicho documento como se solicita en el presente proceso, por lo tanto el derecho reclamado «se negó solamente por el acuerdo conciliatorio mas no por que tuviera alguna relación con el derecho pensional solicitado».
Precisa que, al decidir el recurso de apelación en el anterior juicio, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, dejando claro que no se pronunciaba sobre la validez del numeral 5 de la conciliación n.° 158, porque ello no hacía parte de las pretensiones de la demanda inicial. Aduce que el fallador de alzada en el sub judice confirmó la decisión del juez de conocimiento, sin tener en cuenta que Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 14 en la primera demanda no se solicitó que se «declarara inválida la conciliación», ya que nunca se presentó como prueba, sino simplemente se declaró la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, pero solamente por haberse surtido dicho acuerdo ante la oficina de trabajo de Tunja, en donde el demandante recibió una indemnización por su retiro voluntario como trabajador sindicalizado de la Secretaría de Obras Públicas de dicho Departamento.
Enuncia que, por el contrario, en el presente proceso, se reclamó desde la demanda inaugural que la conciliación n.° 158 del 29 de abril del 2003, no se aplicara al caso de la pensión de jubilación, ya que con este acuerdo se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, circunstancia que sin duda genera un hecho nuevo y una pretensión adicional que requería un análisis por parte del superior.
Resalta que el Tribunal a pesar de que en sus consideraciones afirmó que existía un «hecho nuevo cual es la invalidez del numeral 5 respecto de la pensión de jubilación», no realizó el análisis correspondiente, y su razonamiento de que se configuró la cosa juzgada porque en ambos procesos se reclamaba la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, no fue acertado en la medida que no se cumplen los tres presupuestos establecidos por el artículo 303 del CGP.
Explica que si bien, existe identidad de partes, lo cierto es que las otras dos exigencias no se satisfacen, ya que, en Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 15 este litigio, se adicionó una pretensión y un hecho nuevo, aspecto que expuso de la siguiente manera: […] por tal motivo se acusa la estimación esquivada, puesto que si se analiza cuidadosamente los procesos 2005-066 y el presente, se observa que no se cumplen los tres requisitos del art. 303 del C.G.P, si bien es cierto se cumple el primer requisito como es la identidad jurídica de partes, los otros dos requisitos no se cumplen porque en el presente se adiciona una pretensión y un hecho nuevo, circunstancia que diferencia al proceso 2005 -066 con el presente.
Así mismo no puede afirmarse que se cumplen los tres requisitos que consagra el art 303 del C.G.P porque el análisis mismo de los dos procesos es diferente, en el primero solamente se analiza la conciliación como cosa juzgada como acuerdo celebrado entre las partes, en el presente la pretensión principal es que no se aplique la mencionada conciliación a la pensión de jubilación reclamada, es decir, señores Magistrados, el superior debió analizar las circunstancias nuevas que se refieren a la vulneración del derecho cierto e indiscutible del demandante, pues es viable solicitar a la autoridad judicial que se revise un acuerdo conciliatorio cuando en él se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador para de esta manera destruir los efectos de cosa juzgada.
Por todo lo anterior, concluye que los litigios iniciados por el señor Heliodoro Rodríguez Rodríguez no guardan identidad de objeto ni de causa, ya que en uno y otro proceso existen pretensiones y hechos diferentes, porque mientras en primero se reclamó solamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, en el presente se solicita que no se aplique la conciliación respecto de la pensión extralegal, porque vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por lo tanto son aspectos distintos que revisten un análisis diferente.
Bajo esas consideraciones, solicita que el cargo prospere y se case la sentencia impugnada. Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CONSIDERACIONES En el asunto que nos ocupa, el Tribunal encontró probada la excepción de cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP, dado que se presentaba identidad de partes, causa y pretensiones respecto de un proceso judicial anterior, habida consideración que estableció que el actor y el Departamento de Boyacá ya habían discutido judicialmente la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial prevista en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, súplica que fue resuelta de manera definitiva mediante sentencia que se encuentra en firme.
En consecuencia, para el ad quem, no puede revivirse indefinidamente el trámite del mismo asunto ante los estrados judiciales, bajo el falaz argumento de que se plantea un hecho nuevo referido a la inaplicabilidad de una cláusula de la conciliación, cuando lo cierto es que respecto de todo su texto ya hubo un pronunciamiento. La censura por su parte asegura que no se presenta el referido fenómeno de cosa juzgada, toda vez que entre el proceso anterior radicado n.° 2005 066 y el que hoy adelantan las mismas partes, no hay identidad de causa ni de pretensiones, habida consideración que en la primera demanda no se solicitó que se declarara inválida la conciliación y, en el presente, se pide la inaplicación del acuerdo conciliatorio n.°158 del 29 de abril de 2003, por vulnerar los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador en el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario.
Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 17 En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos enrostrados, al dar por acreditados los presupuestos para la configuración de la excepción de la cosa juzgada. Formulado así el debate y previo a abordar el análisis probatorio, cabe recordar que esta corporación ha establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandantes y demandados; ii) objeto o cosa pedida, es decir, que el beneficio jurídico que se reclama sea igual; y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado.
La Sala ha resaltado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada, al adoctrinar en la decisión CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.
Asimismo, en providencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en CSJ SL17406-2014, CSJ Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 18 SL1705-2017, CSJ SL470-2019, CSJ SL4306-2019 y CSJ SL1387-2021, se puntualizó que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum - eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. Hechas las anteriores precisiones y dado que para soportar su tesis, el recurrente denuncia la apreciación errónea de varios elementos de convicción, la Corte procede a su análisis.
Pruebas y piezas procesales indebidamente apreciadas: 1. Demanda del primer proceso radicado n.° 2005-066 (f.° 22 a 28 cuaderno de copias) y sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2007 en ese mismo juicio (f.° 231 a 245 ibidem). De la primera pieza procesal se puede evidenciar que con anterioridad al proceso que ocupa la atención de la Sala, el actor promovió una demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ha incumplido la obligación de reconocer a mi poderdante la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° numeral 1° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, de fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003. 2.
Que se declare que el señor HELIODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° numeral 3° de la Convención Colectiva de Trabajo cebrada entre el Sindicato de Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 20 Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, de fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003 3.
Que se condene al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a reconocer al señor HELIODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo cebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, de fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003, reconocimiento que se hará con efectivo (sic) retroactivo al 1 de enero del año 2003 fecha en que entró en vigencia la Convención Colectiva, teniendo en cuenta los incrementos pactados en la misma. 4.
Que las sumas reconocidas a favor de mi poderdante sean actualizadas teniendo en cuenta el IPC existente entre el 01 de enero de 2003 fecha en que entró en vigencia la Convención y la fecha en que realice el pago. 5. Lo que resulte probado en el proceso en aplicación de las facultades ultra y extra petita de competencia del Juez. 6. Las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso.
Como fundamentos fácticos, indicó que laboró al servicio del Departamento en la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá, desempeñando el cargo de «CADENERO SEGUNDO» desde 26 de mayo de 1988, que hasta la fecha de su desvinculación se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, organización con quien el Departamento suscribió la convención colectiva vigente para el año 2003, en cuyo artículo 2 se pactó el derecho a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, la cual ha sido incumplida por el ente territorial, ya que a pesar de que le asiste el derecho al reconocimiento de la citada prestación, no le ha sido otorgada con el argumento de que no se ajusta a derecho.
Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 21 La anterior reclamación judicial fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2007. En esta decisión en razón a que el ente departamental demandado formuló la excepción de cosa juzgada, se hizo trascripción del acta de conciliación n.° 158 celebrada el 29 de abril de 2003 firmada entre el Departamento de Boyacá y Heliodoro Rodríguez Rodríguez.
Seguidamente se indicó que: […] cabe anotar que llama la atención el hecho de que en la demanda con la cual se inicia este proceso no se menciona para nada que el señor RODRÍGUEZ hubiera convenido con el departamento terminar el contrato de trabajo el 29 de abril de 2003, acogiéndose al plan de retiro voluntario con la indemnización prevista en el oficio 044 de 2003, ni que hubiera suscrito el acta de conciliación No. 158 del mismo día. Y es más en los hechos de la demanda no se informa sobre la fecha ni sobre las circunstancias de su retiro.
No obstante se observa que la parte demandante a lo largo del proceso, después de que el Departamento puso de presente que la conciliación había existido, en ningún momento pretendió desconocer la autenticidad ni la validez del acta de conciliación No. 158 del 29 de abril de 2003, que obra en el expediente aunque, como más adelante se verá en una petición formulada a última hora, en el alegato de conclusión de su apoderado, presentado el 3 de julio de 2007, se solicita que obrando extra petita, el juzgado declare la invalidez del numeral 9° de la conciliación No. 158 del 29 de abril de 2003.
Ahora bien: Tal como lo advirtió a las partes el inspector del trabajo de Tunja, en la conciliación del 29 de abril de 2003 citando las disposiciones pertinentes al respecto (artículo 78 del C.P.L., artículos 20 y 28 de la Ley 640 de 2001, artículo 15 del Decreto reglamentario 2511 de 1998 y el artículo 66 de la Ley 446 de 1998) la conciliación celebrada ese día entre el señor Rodríguez y el Departamento de Boyacá hizo tránsito a cosa juzgada. […] Al respecto, cabe citar la reciente decisión del H. Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, en providencia del 26 de abril Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 22 de 2007, proferida dentro del proceso ordinario No. 2006.0370, adelantado por JOSÉ BERNEL ESTEBAN contra el departamento de Boyacá en el cual se debatía el mismo problema de que trata el presente caso y en el cual se había declarado probada la excepción de cosa juzgada.
En la citada providencia al confirmar la sentencia de primera instancia, dijo el Tribunal refiriéndose a los efectos de la cosa juzgada que tiene una conciliación suscrita ente el inspector de trabajo, lo siguiente: “… como ha sido criterio invariable de esta Sala la conciliación suscrita por las partes ante el inspector de trabajo tiene efectos de cosa juzgada lo cual supone que no puede ser desconocido salvo en el evento en que se solicite su revisión en juicio …, situación que obviamente debe hacerse valer como una de las pretensiones de la demanda para destruir los efectos de la cosa juzgada lo que en este proceso no ha tenido lugar”. […] Concluyó la Corporación: “Así las cosas al no haber sido pretensión expresa de la demanda la nulidad de la conciliación, sus efectos no pueden ser desconocidos lo que indefectiblemente conlleva a la confirmación de la decisión de primera instancia”. […] Como antes se dijo, presentado el 3 de julio de 2007, el señor apoderado de la parte actora, a pesar de que ni en la demanda, presentada el 16 de marzo de 2005, ni a lo largo de las varias audiencias del proceso, mencionó que hubiera existido la conciliación del 29 de abril de 2003, que suscribieron […], ha venido a solicitar ahora que se declare extrapetita la invalidez del numeral 9° de dicha conciliación […].
La solicitud del señor apoderado del actor no es atendible por cuanto que, como lo dice la misma providencia del H. Tribunal dentro del citado proceso 2006-0370 para que una conciliación suscrita por las partes ante el Inspector del Trabajo pueda ser impugnada en cuanto a su validez por vicios que la puedan afectar es necesario que en el libelo demandatario se haya incluido la pretensión de que se declarara la invalidez del acuerdo conciliatorio, lo cual no ocurrió en este caso.
Aceptar que una petición en ese sentido hecha en el alegato de conclusión pudiera ser admitida, implicaría aceptar una reforma a la demanda absolutamente extemporánea […]. Con fundamento, entre otras, en las citadas consideraciones el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Departamento de Boyacá, y Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 23 como consecuencia, desestimó en su integridad las pretensiones del escrito de demanda de esa primera contienda judicial.
Así las cosas, conforme a las piezas procesales antes señaladas y correspondientes al proceso ordinario n.° 2005- 066, es dable colegir que el Tribunal incurrió en error ostensible al considerar que en este caso se presentaba la triple identidad prevista en el artículo 303 del CGP para configurar la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que lo solicitado y resuelto en el anterior juicio, no es igual a lo aquí pretendido, según se deriva del escrito inaugural del sub judice, como en el siguiente numeral se analiza. 2.
Escrito de demanda inicial del actual proceso. Como se señaló al historiar el proceso, el accionante promovió la actual demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, para que se declare: i) que la conciliación n.° 158 del 29 de abril de 2003, suscrita con el Departamento de Boyacá, no se aplica al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario según lo consagra el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo; ii) que tiene derecho a que el Departamento le reconozca y pague la pensión anticipada de jubilación conforme al acuerdo convencional suscrito el 12 de noviembre de 2002 y, iii) que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe indexar los factores salariales.
Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, pide que se condene al ente territorial a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación anticipada de acuerdo con el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, a sufragar el retroactivo pensional a partir del 29 de abril de 2003, al reajuste pensional tomando el incremento de ley, a reconocer y pagar los intereses de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Pues bien, teniendo en cuenta el contenido de los elementos de convicción previamente reseñados, la Sala procede al análisis de la acusación, desde los tres aspectos que darían cuenta de la existencia de la cosa juzgada, que se debe estudiar en cada caso en particular: a. Identidad de partes. Este requisito no genera ninguna discusión pues la censura aceptó que ambos procesos fueron instaurados por Heliodoro Rodríguez Rodríguez contra el Departamento de Boyacá, es decir, que se cumple con este primer presupuesto. b. Identidad de objeto.
Se dice que hay identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial respecto de la cual se predica la cosa juzgada. En consecuencia, se presenta cuando, sobre lo pedido, existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o frente a una relación jurídica, así como en Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 25 relación a los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente.
En el presente caso, la Corte advierte que, a diferencia de lo señalado por el Tribunal, los dos procesos no persiguen idéntico propósito, toda vez que al hacer un análisis comparativo de la demanda del proceso que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, radicado 2005-066, con el libelo inaugural del actual juicio, se puede establecer que en este último se incluye una pretensión no contenida en la primera contienda, consistente en que se declare, que la conciliación n.° 158 del 29 de abril de 2003, suscrita con el Departamento de Boyacá, no se aplica al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario según lo consagra el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo.
Ciertamente en el escrito inicial del primer proceso ni siquiera se hizo mención a la conciliación que ahora se pide inaplicar, y así lo señaló el mismo juzgado de conocimiento en la sentencia reseñada, en la que además hizo notar que el promotor del proceso en los alegatos de conclusión, peticionó que el a quo obrando de manera extra petita, decidiera la invalidez del numeral 9 de la conciliación No. 158 del 29 de abril de 2003, aspecto que no fue atendido en esa litis por cuanto tal pretensión resultaba totalmente extemporánea, en la medida que no se incluyó en la demanda inicial.
Así las cosas, la circunstancia que en el anterior proceso no se hubiese pedido la inaplicación de la referida Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 26 conciliación y en el presente sí se haga esta solicitud, constituye una modificación a la pretensión sustancial, habida consideración que, aunque en ambos juicios se implora el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, únicamente en este último se persigue, como ya se dijo, la petición relativa a la inaplicación de la conciliación en relación con la pensión convencional por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y que, como consecuencia de ello, le sea otorgada la prestación extralegal.
En ese orden, es evidente que el Tribunal se equivocó al establecer que las dos demandas tenían el mismo objeto, pues como se pudo constatar, el demandante en el segundo de los procesos incluyó una pretensión nueva no discutida ni definida en la primera contienda judicial. Cabe resaltar que, si bien en ese primer litigio el juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada, lo hizo simplemente por la existencia material de una copia del acta de conciliación 158 del 29 de abril de 2003, pero no se detuvo a revisar ni analizar su contenido, a efectos de establecer si tenía validez o no y, por el contrario, señaló que tal examen solo procedía a petición de parte y que, en este asunto, ello no había sido una pretensión de la demanda inicial. c. Identidad de causa.
Para que se configure la excepción de cosa juzgada, además de identidad de partes y de objeto, también es Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 27 necesario que las dos contiendas se sustenten en idéntica causa. En efecto, por «causa» se debe entender el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho pedido, esto es, el por qué se reclama.
En el presente caso, se evidencia que las pretensiones se estructuran en diferentes fundamentos de hecho a los que refirió el primer proceso. Ello es así, toda vez que, si bien es cierto que los dos juicios se sustentan en que el demandante prestó sus servicios en la Secretaría de Obras Públicas, también lo es que, en relación con los hechos que tienen que ver con la conciliación en el proceso anterior que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja rad. 2005- 066, no se hizo mención alguna al respecto; en cambio en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, la pretensión se estructuró en el siguiente hecho: 7.
El día 29 de abril del 2003, el Departamento citó a mi poderdante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tunja. Allí fue suscrita una Conciliación No. 158 con la cual se desconoció el derecho de la Pensión de Jubilación por retiro voluntario acordando la inaplicación de la Cláusula convencional contenida en el artículo 2º del documento de derecho colectivo (numeral quinto de la mencionada conciliación) (resaltado y subrayas del texto).
De lo anterior, se puede colegir que, el argumento central de la inconformidad del accionante en el primer juicio tiene que ver con el incumplimiento del ente Departamental en la obligación de cancelar la pensión anticipada especial por retiro voluntario, en tanto que en el actual litigio además de alegarse el mismo incumplimiento, también se reclama la inaplicación del acuerdo conciliatorio por desconocer su Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 28 derecho pensional.
En consecuencia, tampoco hay identidad de causa en los procesos comparados como erradamente lo señaló la alzada. En otras palabras, en el cotejo de los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción, no se logra evidenciar que en el segundo se plantea la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero y lo pretendido no es entonces, que en una segunda oportunidad se resuelva la misma situación, con base en iguales planteamientos, como equivocadamente lo estableció la colegiatura.
El hecho de que en la primera contienda no se incluyera la petición de la inaplicación de la conciliación n.° 158 del 29 de abril de 2003, también se corrobora con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso con radicado 2005- 066, el 12 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado, ya que la alzada, luego de discurrir sobre la validez de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, señaló: No obstante todo lo dicho anteriormente, y como ha sido criterio invariable de esta Sala la conciliación suscrita por las partes ante el inspector del trabajo tiene efectos de cosa juzgada, lo cual supone que no puede ser desconocida salvo en el evento en que se solicite su revisión en juicio, para impugnar su validez por vicios que la puedan afectar, como en este caso el haber conciliado sobre un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable como es la pensión anticipada pactada en la convención colectiva, situación que obviamente debe hacerse valer como una de las pretensiones de la demanda para destruir los efectos de cosa juzgada, lo que en este proceso no ha tenido lugar.
Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 29 […] Así las cosas, al no haber sido pretensión expresa de la demandada la nulidad de la conciliación sus efectos no pueden ser desconocidos, lo que indefectiblemente conlleva a la confirmación de la decisión de primera instancia (subrayas fuera del texto). Puestas, así las cosas, la Sala debe concluir que en este asunto el Tribunal se equivocó al encontrar probados los tres elementos constitutivos de la cosa juzgada.
Pues, de las piezas procesales analizadas se puede colegir que sólo en el actual proceso el accionante imploró a los juzgadores de instancia, que no aplicaran el acuerdo conciliatorio para efectos pensionales por quebrantar derechos ciertos e indiscutibles y que, como consecuencia de ello, se le reconociera y pagara el derecho a la pensión de jubilación consagrado en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003.
Pretensiones que entonces no habían sido propuestas ni definidas en el proceso que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 2005-066. De ahí que, le asiste razón al censor, en el sentido de que en este caso, se trata del análisis de puntos que no fueron materia de debate judicial y que por primera vez buscan su definición, por lo que no resulta aceptable tenerlos dentro de lo ya juzgado, pues se itera, la inaplicación del acuerdo conciliatorio no fue deprecada en el proceso que las mismas partes adelantaron buscando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, ello en los términos del artículo 2 numeral 1 de la CCT vigente para el año 2003.
Por manera que es Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 30 dable ahora un pronunciamiento judicial sobre esta nueva pretensión. Así las cosas, la Corte considera que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos enrostrados por la censura, pues una apreciación adecuada de los elementos de convicción allegados al proceso, le hubieran permitido colegir que, en este caso en particular, contrario a lo concluido, no se evidenciaba la triple identidad de supuestos en relación con el anterior trámite procesal.
No sobra puntualizar que, si bien la Sala en otras contiendas judiciales adelantadas contra el mismo Departamento de Boyacá, al resolver la demanda de casación ha encontrado que el Tribunal no se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada, esto ha sido porque allí efectivamente se acreditó la triple identidad a que refiere el artículo 303 del CGP, situación que en este asunto no se presentó, como quedó ampliamente explicado.
En consecuencia, el cargo resulta fundado y, por ende, se casará la sentencia impugnada. No se generan costas en casación, por cuanto el ataque salió triunfante. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En este asunto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró probada la excepción de cosa juzgada Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 31 argumentando que, el demandante ya había adelantado otro proceso radicado con el n.°2005-066 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el cual tiene plena coincidencia con el presente caso en cuanto al objeto, porque ambas causas pretenden el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal contenida en la CCT, a partir de la inaplicación o invalidez del numeral 5 de la conciliación n.°158 firmada el 29 de abril de 2003; que también se relatan los mismos hechos en ambos procesos y, por tanto, de acuerdo al artículo 303 del CGP se configura la cosa juzgada porque existe identidad de objeto, de causa y de partes.
En consecuencia, no es posible hacer un nuevo pronunciamiento del tema por efecto de la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales. El demandante presenta recurso de apelación en el que en suma señala que, no puede operar la excepción de cosa juzgada porque no se cumplen los tres requisitos que consagra el artículo 303 CGP, en la medida que no existe identidad de objeto ni de causa, ya que en la primera contienda judicial 2005-066 no se había demandado la inaplicación de la conciliación n.°158 del 29 de abril de 2003 y en el proceso que hoy nos ocupa se solicitó que la aludida conciliación no se aplicara al caso de la pensión de jubilación por ser vulneradora de las leyes laborales, toda vez que en ella se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por consiguiente no podía operar la cosa juzgada; que el análisis en cada proceso es diferente ya que en el actual se debe estudiar un hecho nuevo, que atañe a la conciliación. Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 32 De suerte que, son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria, para dar respuesta a las alegaciones de la apelación, pues en efecto, las pruebas allí estudiadas no dejan asomo de duda de que entre el proceso que anteriormente se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, cuyo radicado correspondió al n.° 2005-066 y el actual, no converge la triple exigibilidad a que alude el artículo 303 del CGP, pues es evidente que en el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, se plantea un aspecto nuevo consistente en la inaplicación de la conciliación n.° 158 suscrita el 29 de abril de 2003, la cual, en decir del demandante, quebranta sus derechos ciertos e irrenunciables, situación que, como quedó plenamente demostrado en la esfera casacional, no fue discutida en la primera contienda judicial entre las mismas partes que hoy se enfrentan.
Previo a entrar a resolver las pretensiones de la demanda inaugural, la Sala considera pertinente puntualizar que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del promotor del proceso, se acredita con la certificación expedida por el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá (f.° 21). Ahora, no hay discusión respecto a que Heliodoro Rodríguez Rodríguez prestó sus servicios al Departamento de Boyacá desde el 26 de mayo de 1988 hasta el 29 de abril de 2003 día en que presentó la renuncia, es decir, por espacio de 14 años, 11 meses y 3 días, en calidad de trabajador Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 33 oficial, pues así lo aceptó el demandado al contestar el libelo inaugural, además también fue certificado por la dirección de gestión de talento humano de la Gobernación de Boyacá (f.°26).
Precisado lo anterior, corresponde establecer si es procedente declarar la inaplicación de la conciliación n.°158 firmada el 29 de abril de 2003 entre el ente territorial demandado y el promotor del proceso, para el caso de la pensión anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2 de la CCT, toda vez que su numeral 5 vulnera derechos ciertos e indiscutibles del accionante; así como determinar si tiene derecho a que el Departamento de Boyacá le reconozca la citada prestación pensional de origen extralegal, a partir de la data señalada.
Al respecto resulta oportuno reproducir el numeral 5 de la aludida acta de conciliación (f°. 24 vto), el cual señala: Que el trabajador HELIODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sindicalizado perteneciente a la secretaría de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas para el año dos mil tres (2003), Comprometiéndose a no iniciar y/o desistir de las acciones judiciales originadas por inaplicación de las mismas».
Por su parte, la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo 2003 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá de fecha 12 de noviembre de 2001 (f°. 14), consagra el derecho convencional en los siguientes términos: Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 34 PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. - El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 ó más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con la Escalas de Pensión Anticipada Especial por retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 35 percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. - La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. En esa medida, para que se configurara la prestación pensional solicitada por el demandante, era necesario que tuviera la calidad de trabajador oficial sindicalizado, lo cual, como se indicó previamente, está debidamente acreditado con la certificación expedida por la organización sindical (f.° 21); además se debe demostrar un tiempo mínimo de servicios de 10 años.
En este caso, el señor Heliodoro Rodríguez Rodríguez laboró para el Departamento de Boyacá, como trabajador oficial, por espacio de 14 años, 11 meses y 3 días, según lo certifica la dirección de gestión humana de la Gobernación de Boyacá (f.°26). Los anteriores supuestos fácticos también son aceptados por el ente territorial demandado al contestar el escrito inaugural.
De lo precedente se desprende que el derecho pensional negociado entre las partes constituía un derecho adquirido y, por lo mismo, tenía la calidad de cierto, irrenunciable e indiscutible, pues el actor, para el momento en el que se celebró el acuerdo conciliatorio (29 de abril de 2003), ya había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 36 Así pues, para esta Sala es dable desestimar el mencionado acuerdo conciliatorio en lo que respecta a la pensión de jubilación convencional por retiro voluntario, habida cuenta que, de cara a la no aplicación de las cláusulas convencionales, en especial la que contempla dicha prestación extralegal, es posible concluir que existió objeto ilícito, dado que recayó sobre un derecho cierto, irrenunciable e indiscutible, por haberse consolidado, y, en ese orden, es viable arrebatarle los efectos de cosa juzgada a la conciliación demandada en este puntual aspecto y, en tales condiciones, se declarará no probada dicha excepción. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que, tal y como lo ha señalado la Corte, la conciliación es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento de los intervinientes, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la Constitución y a la ley, pues, en cualquiera de estos eventos, se puede acudir ante el juez del trabajo con el propósito de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios, entre ellos, la referida cosa juzgada.
Sobre las consecuencias de la conciliación en materia laboral, en decisión CSJ SL18096-2016, reiterada en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017, la Sala manifestó lo siguiente: Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 37 En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas- o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
También la Corte ha establecido que, tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 38 es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplados en los artículos 14 del CST, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CP, entre otros, de modo tal que la conciliación solo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST.
Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que los beneficios y garantías que pueden recibir la denominación de ciertos e indiscutibles no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de ese conjunto los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento colectivo vinculante, como por ejemplo la pensión de jubilación ya causada de estirpe extralegal.
En efecto, en decisión CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, reiterada, entre otras, en CSJ SL3844-2015, la corporación señaló: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado.
Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 39 indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo (subrayas fuera del texto).
Lo anterior, aunado a que un derecho no pierde la calidad de cierto e indiscutible, por el hecho de que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, pues, de aceptarse tal postura, cualquier beneficio o garantía podría ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento. Al respecto, en decisión CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, reiterada en la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, la Corte adoctrinó: Observa la Corte que no incurrió en un desacierto el Tribunal porque el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
Así las cosas, al quedar sin efectos el acuerdo conciliatorio sobre la no aplicación de cláusulas convencionales, resulta procedente entonces el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 40 retiro voluntario pretendida por el demandante, en los términos del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 2003, prestación que se causó al momento del retiro o terminación del contrato de trabajo que se produjo el 29 de abril de 2003.
Sobre la ineficacia del acuerdo de inaplicabilidad de las cláusulas convencionales en procesos análogos seguidos contra el mismo Departamento de Boyacá, se pueden consultar, entre otras, las decisiones en el mismo sentido, CSJ SL11083-2016, rad. 49004; CSJ SL2950-2018, rad. 57251; CSJ SL4525-2018, rad. 61518; y CSJ SL3022-2019, rad. 73615.
En relación con la forma de finalización de la relación laboral, la Sala no desconoce que la cláusula convencional establece en su parágrafo primero, que los trabajadores beneficiados «deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión», pero tal condición no está prevista como un requisito para adquirir la pensión, sino que se constituye en un elemento de exigibilidad del derecho ya adquirido, que permite su materialización, mas no su causación (CSJ SL4341-2018).
En todo caso respecto al aquí demandante, se observa que cumplió con esa exigencia, incluso antes de suscribirse el acta de conciliación, al manifestar su voluntad de renuncia a través de la comunicación del 20 de febrero de 2003, como consta en escrito allegado a folio 22. Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 41 Ahora, como quiera que el actor laboró como trabajador oficial 14 años, 11 meses y 3 días, esto es, entre el 26 de mayo de 1988 y el 29 de abril de 2003, le corresponde una pensión de jubilación convencional equivalente al 68% de la asignación básica mensual, como se indica en el numeral primero del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo, junto con todos los beneficios contenidos en ese acuerdo extralegal, especialmente los contemplados en las cláusulas tercera y cuarta.
En la certificación expedida por la Secretaría General Dirección de Servicios Administrativos Archivo General del Departamento, se hace constar que el salario básico devengado para el último año por el accionante corresponde a la suma mensual de $821.316 (f.°34 a 53). Al aplicársele el 68%, arroja un valor de $558.495, monto al cual asciende entonces el valor de la primera mesada pensional convencional a partir del 29 de abril de 2003.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la demandada, pues, al haberse hecho exigible la prestación el referido 29 de abril de 2003, el actor tenía tres años para reclamar el pago de las mesadas pensionales, lo cual realizó apenas el 9 de septiembre de 2014 y la demanda inicial se presentó el 4 de mayo de 2015.
En consecuencia, se encuentran prescritas las mesadas causadas con antelación al 9 de septiembre de 2011. Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 42 En esa medida, solamente será dable ordenar el pago de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, a partir del 9 de septiembre de 2011, fecha para la cual, una vez efectuados los incrementos anuales, la mesada equivale para esa anualidad a $823.122, dado que el valor inicial ($558.494,88) se incrementa anualmente en «el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC», tal como lo dispone el parágrafo cuarto del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo.
Dicho reajuste se explica en el siguiente cuadro: Pues bien, por expreso mandato del parágrafo tercero del mismo artículo analizado, esta pensión no es vitalicia, sino temporal, por lo que dejará de pagarse cuando el trabajador cumpla los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión legal. Este carácter temporal y no vitalicio, fue así comprendido por esta corporación en decisión CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 32449, reiterada en CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38953 y CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39154, en la que examinó el contenido de la cláusula 558.495$ 823.122$ AÑO VARIACIÓN IPC VALOR MESADA 2003 6,49% 558.495$ 2004 5,50% 594.741$ 2005 4,85% 627.452$ 2006 4,48% 657.883$ 2007 5,69% 687.357$ 2008 7,67% 726.467$ 2009 2,00% 782.187$ 2010 3,17% 797.831$ 2011 823.122$ MESADA INICIAL (2003) MESADA INCREMENTADA (2011) Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 43 segunda convencional que aquí se invoca y se concluyó lo siguiente: El argumento que expone el impugnante sobre el carácter vitalicio de las pensiones extralegales, resulta infundado, por cuanto su carácter temporal está previsto en el parágrafo tercero del artículo segundo convencional en concordancia con el artículo tercero ibídem, ya que la obligación pensional a cargo del empleador, cesa en el momento en que el ex trabajador cumple con los requisitos para la pensión legal.
(Subraya la Sala). Este criterio también fue tenido en cuenta por esta Sala igualmente en decisión CSJ SL2950-2018. Así las cosas, deberá ordenarse el pago de la pensión de jubilación anticipada convencional por retiro voluntario a favor del actor, desde el 9 de septiembre de 2011 y hasta cuando cumpla los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión legal.
La Sala denegará los intereses moratorios reclamados, en razón a que la prestación que se ordena reconocer es de origen convencional. Así se precisó en decisión CSJ SL4088- 2018: Así las cosas, es evidente el error en que incurrió pues el criterio jurisprudencial de esta Corporación enseña que dichos intereses solo tienen cabida cuando se trata de una pensión concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que la pensión que es objeto de reconocimiento es de estirpe convencional, tal como se explicó en sentencia CSJ SL16949-2016, de la siguiente manera: Respecto del cargo subsidiario presentado por la apoderada del banco, referente a la condena de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene razón la impugnación, puesto que, en efecto, la Corte tiene asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, «cuando se trata de una pensión que Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 44 debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral» (sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Radicación 18.273); mientras que la pensión a sustituir en sub lite no corresponde a una pensión del sistema integral de seguridad social; atrás quedó constatado su carácter convencional; y no cambia su naturaleza por el hecho que, para efectos de resolver sobre la trasmisión del derecho por muerte del titular, a falta de una regulación sobre el punto en la convención, se acuda al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo plantea el replicante para impedir que se case la sentencia en este acápite.
Por lo anotado, el cargo se abre paso y, en consecuencia, la sentencia será casada únicamente en cuanto impuso condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará a la demandada a reconocer al actor la pensión de jubilación anticipada convencional por retiro voluntario a partir del 29 de abril de 2003, con los reajustes anuales previstos convencionalmente, junto con todos los beneficios contenidos en ese acuerdo extralegal, específicamente los contemplados en la cláusula tercera, relativa al pago de aportes a la seguridad social y la cuarta, referente a la prima de navidad.
Asimismo, se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2011, fecha a partir de la cual se ordenará su pago debidamente indexado, y hasta cuando el actor cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión legal. Se denegará la pretensión relativa al pago de los intereses de mora y se declarará no probada la excepción de cosa juzgada.
Sin costas en la alzada por no haberse causado. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 45 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELIODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a reconocer la pensión de jubilación anticipada convencional por retiro voluntario, a partir del 29 de abril de 2003, a favor del demandante HELIODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, liquidada con base en un 68% de la asignación básica mensual devengada en el año 2003, junto con todos los beneficios contenidos en ese acuerdo extralegal, especialmente los contemplados en la Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 46 cláusula tercera, relativa al pago de los aportes a la seguridad social y la cuarta referente a la prima de navidad.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con antelación al 9 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, CONDENAR al demandado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a pagar al accionante HELIODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la pensión de jubilación anticipada convencional por retiro voluntario, a partir del 9 de septiembre de 2011, en cuantía equivalente a la suma de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTIDOS M/CTE ($823.122), con los reajustes anuales previstos convencionalmente, y hasta cuando cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal.
CUARTO: ORDENAR el reconocimiento y pago de la indexación de todas las sumas adeudadas.
QUINTO: DENEGAR la pretensión de los intereses de mora, conforme se explicó en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR como no probada la excepción de cosa juzgada. Radicación n.° 77640 SCLAJPT-10 V.00 47 SÉPTIMO: Sin costas en la alzada. Las de primer grado estarán a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.