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SL2679-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 60935 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2679-2019 Radicación n.° 60935 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS DIOMEDES SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de julio de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Carlos Diomedes Sierra presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que es beneficiario de la pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución n.º 006303 a partir de noviembre del 2000. En consecuencia, que se condenara a esa entidad al pago de la mencionada pensión, a partir del 1 de marzo del 2009, junto con los aumentos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que el ISS le reconoció la pensión de invalidez a partir del 18 de noviembre del 2000, mediante la Resolución n.º 006303 del 2002 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que el día 3 de abril de 2009 le solicitó a la demandada la pensión de vejez por haber cumplido los 60 años de edad; que el Instituto, a través de la Resolución n.º 5937 del año 2010 le concedió la prestación económica a partir del 2 de abril de 2009; que en el mismo acto administrativo se le suspendió la pensión de invalidez argumentando que «[…] el art.13 literal j. de la Ley 100 de 1993, establece que ningún asegurado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez».

Explicó que, el ISS no tuvo en cuenta que «[…] cada contingencia tiene su propia normatividad, tiene su propio recurso y sus fuentes de financiación igualmente son diferentes y se cotiza separadamente para cada contingencia». Afirmó que, desde el momento en que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cada uno de estos se constituyó de manera independiente, como lo consagra el artículo 8 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agregó que, en el desarrollo histórico normativo de los presentes riesgos, siempre los han distinguido como prestaciones diferenciadas y para los efectos citó varios decretos y acuerdos.

Por último, señaló que la Corte Suprema de Justicia: […] aclaro (sic) que la razón para establecer el disfrute simultaneo entre pensiones, es la cobertura de riesgos distintos (el paso inevitable de los años y la perdida (sic) de capacidad laboral) y no la finalidad de la prestación (cuya financiación proviene de fuentes distintas para cada riesgo), y que en todo caso, lo que se debe tener en cuenta es la proyección del afiliado frente a la imposibilidad de generar recursos económicos.

Al dar respuesta, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos aceptó que la pensión de invalidez le fue reconocida al demandante a partir del 18 de noviembre del 2000; que partir del 3 de abril del 2009 se le concedió la de vejez, y dada la incompatibilidad entre ambas prestaciones económicas, se suspendió el pago de la primera de ellas.

Sobre los hechos restantes, adujo que consistían en apreciaciones jurídicas, transcripciones de normas y sentencias de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no podía tener una valoración sobre estos. En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 18 de julio de 2012, confirmó en su integridad la sentencia proferida. Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si las pensiones de vejez e invalidez de origen común eran compatibles y, en consecuencia, establecer si el beneficiario podía reclamar esta última.

Explicó que la Ley 100 de 1993 en su artículo 13, literal j) preceptuó que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez. Agregó, que dicha diferenciación no es norma nueva por cuanto el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, igualmente consagra la incompatibilidad de dichas prestaciones, aclarando que «[…] pueden ser subsecuentes», ya que, la pensión de invalidez puede mutar en la de vejez, pero jamás ser exigibles conjuntamente.

Seguidamente concluyó: […] para el caso de autos, el actor es beneficiario del régimen de transición -nació el 03 de abril de 1945 (f.5), para abril 1994 tenía 44 años de edad-, del artículo 12, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, con 1563 semanas cotizadas (f.5), es otorgable la pensión de vejez bajo ese anterior régimen -que fue el régimen que aplicó el ente pagador-, ya se dejo transcrito que dicho Acuerdo sólo permite la mutación de pensión de invalidez en pensión de vejez, pero no la compatibilidad entre esas dos prestaciones, porque aunque la finalidad es la misma, cubrir la imposibilidad de laboralmente obtener un ingreso bien por la pérdida de capacidad laboral o ya por la edad -senilidad-, la causa es diferente y los requisitos de su concesión son distintos, lo que las torna de (sic) imposible subsistencia conjunta, como lo ha precisado la Corte de cierre ordinario, en doctrina aplicable al caso, aunque estudió la prestación de riesgo profesional y la de vejez.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «[…] ORDENE LA COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON LA PENSIÓN DE VEJEZ». Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar « […] por la vía directa en aplicación de la ley sustancial que, equivocadamente en la interpretación errónea del artículo 13º, literal j. de la Ley 100/93, complementado en el Acuerdo 049, art. 9º. De 1.990, aprobado por el D.758 del mismo año». En la demostración del cargo el recurrente señaló que, cada una de las contingencias era reglamentada por normativas diferentes puesto que corresponden a riesgos distintos, por tanto, las prestaciones económicas reclamadas son compatibles.

Indicó que, no compartía la forma en la que el juez colegiado procedió a interpretar el artículo 13º, literal j) de la Ley 100 de1993, toda vez que la pensión de invalidez y vejez contemplan requisitos y cuantía diferenciada. Para fundamentar su argumento, hizo alusión a la sentencia CJS, diciembre de 2009, radicado 33558, de la cual extrajo varios apartados.

RÉPLICA Explicó que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le acusan, por lo que el fallo atacado debía mantenerse incólume, sobre todo teniendo en cuenta que, […] la misma providencia que el recurrente transcribe en apoyo de su acusación, desdice de su posición, pues en ella se lee, en lo pertinente, lo siguiente: “(…) Si bien la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es posible disfrutar simultáneamente por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren el mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el invalidez de origen común- que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez- que reconoce el ISS.

Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite, el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida (…)”; en ese caso se hacía referencia a la pensión de invalidez por riesgo común y pensión de invalidez por riesgo profesional. CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida, esto es, la del puro derecho, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el ISS le reconoció al impugnante la pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 18 de noviembre de 2000, con 1365 semanas cotizadas y un IBL de $422.847;

(ii) que Carlos Diomedes Sierra alcanzó los 60 años de edad en el año 2009; (iii) que el ISS le suspendió la prestación económica de invalidez mediante la Resolución n.º 5937 de 2010; y (iv) que la demandada le reconoció el beneficio pensional por vejez a partir del 3 de abril de 2009 en cuantía de $639.253. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio, consiste en establecer si el juez de segundo grado erró al determinar que la pensión de invalidez de origen común es incompatible con la de vejez.

De entrada, se deja claro que no le asiste razón a la censura. Esta temática ya ha sido resuelta por esta Corporación. Al respecto conviene resaltar lo dispuesto en la Sentencia CSJ SL 1244-2019 en la que se dijo: […] los derroteros de la Sala para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones son los siguientes: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan –criterio principal-, ello siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad;

(ii) la existencia de una reglamentación propia, y (iii) la autonomía de la fuente de su financiación. Siguiendo la jurisprudencia citada, el origen del riesgo que pretenda cubrir la prestación económica exigida, definirá su incompatibilidad con cualquier otro tipo de prestación igual o similar. En este orden de ideas, las prestaciones requeridas por el censor son incompatibles, por cuanto, amparan el riesgo de origen común del Sistema General de Pensiones, comparten la igual normativa, fuente de financiación, y son reconocidas por la misma entidad.

En esa medida, la aplicación que el Tribunal le dio al artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 se acompasa con el razonamiento jurisprudencial que ha desarrollado la Sala desde hace más de una década. Así se desprende, entre otras, de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 21 de septiembre de 2010, radicación 42279, donde se señaló que « Efectivamente, el mencionado literal se refiere a que ningún afiliado al sistema general de pensiones podrá recibir simultáneamente las pensiones de invalidez y de vejez».

De igual forma, la sentencia CSJ SL, 22 de febrero de 2011 radicación 34820, sostuvo que, […] la incompatibilidad entre la pensión de vejez y de invalidez, de suyo lógica, natural y obvia en un sistema de seguridad social que se tilde de integral, en tanto que comporta una articulación de políticas, de normas, de procedimientos, de administración y de prestaciones, tiene hoy consagración legal expresa en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Por lo expuesto, el juez plural no erró al confirmar la sentencia que declaró incompatible las pensiones en discusión, por el contrario, su interpretación del artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 fue razonable y adecuada, y no atenta contra los lineamientos normativos o jurisprudenciales vigentes. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS DIOMEDES SIERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00