Radicación n.° 64960 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2679-2018 Radicación n.° 64960 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILSON RUIZ ESTRELLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI - EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES WILSON RUIZ ESTRELLA llamó a juicio a EMCALI EICE ESP, con el fin de que se le reconociera status de pensionado a partir del 9 de junio de 2008, fecha en la que cumplió los requisitos previstos en la Convención Colectiva 1999 - 2000, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, la cual se deberá liquidar a partir de la fecha que se retire del servicio, con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengadas dentro del último año de servicios, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la entidad demandada como « ELECTRICISTA MONTADOR I », el 8 de marzo de 1995; que, por tanto, cumplió 15 años de servicios el mismo día y mes del año 2010; que reúne los requisitos de jubilación especial, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, la cual se prorrogó por períodos de seis meses; que dicho acuerdo, fue revisado en asamblea general de afiliados, el 2 de febrero de 2003, cristalizándose el 27 de junio de ese año; que el 4 de mayo 2004, se depositó ante el Ministerio de la Protección Social, con vigencia 2004-2008, dicho acuerdo colectivo, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010.
Manifestó, que se encontraba afiliado a SINTRAEMCALI desde el 18 de agosto de 1993, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al conocer un proceso anterior, estudió la no derogatoria de los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva 1999 – 2000, en virtud de la cláusula 2° convencional 2004 – 2008 (f.° 4 a 11 del cuaderno del Juzgado).
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que contrario a lo afirmado por el actor, el cargo que desempeñó fue el de « Ayudante Liniero de Energía, desde el 09 de junio de 1993 »; que no es cierto que éste haya cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación especial solicitada; que el accionante desconoce la Convención Colectiva 2004-2008, la cual es ley para las partes y se suscribió en las fechas indicadas por el actor, siendo el único texto convencional vigente revestido de legalidad, respecto de quienes los firmaron en calidad de delegados de sindicato.
En su defensa, propuso como medios exceptivos, los de falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho, carencia del derecho, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva 2004-2008, ponderación de las normas convencionales, cobro de lo no debido y la innominada (f.° 195 a 212, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE.
ESP, y condenó en costas a la parte demandante (f.° 258 a 266, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió la sentencia del 28 de junio de 2013, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, advirtió que el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a la pensión especial de jubilación del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, revisándose en todo caso la validez del acuerdo vigente para el período 2004-2008; que no era objeto de discusión la calidad de trabajador oficial que ostenta el accionante, « inicialmente en el cargo de Ayudante Liniero de Energía, luego como Liniero II Red Aérea Energía y en la actualidad como Liniero Emergencias Energía (f.° 13 y 14) », desde el 9 de junio de 1993, como tampoco su condición de afiliado a SINTRAEMCALI, desde el 18 de agosto de 1993 (f.° 15) y, por ende, su carácter de beneficiario de los Acuerdos Convencionales suscritos entre EMCALI EICE ESP y su organización sindical, para las vigencias 1999-2000 y 2004-2008.
Aclaró, que según se informa a folio 110 del plenario, el 4 de mayo de 2004, se suscribió el « Acta de Acuerdo de la Revisión de la Convención Colectiva [2004–2008]», materializándose su depósito ante el Ministerio de la Protección Social - Hoy Ministerio del Trabajo -, en la misma fecha; que en este sentido, no cabe duda sobre la legalidad y fuerza vinculante para las partes suscriptoras del acuerdo convencional; que desde luego el « ACTA COMPROMISORIA DEL PREACUERDO DE REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI » (f.° 155 a 179), el 27 de junio de 2003, no goza de validez, en la medida que se trata de un simple preacuerdo, el cual no cuenta con el requisito antes mencionado, para que naciera a la vida jurídica con fuerza vinculante, es decir, no fue depositada en el archivo sindical, pese a ser una copia de lo convenido el 4 de mayo de 2004, como lo coligió el primer Juez, por lo que quedó descartado lo expuesto por la parte actora en su intención de restarle validez a la Convención Colectiva 2004-2008.
Frente a lo pretendido por el actor, esto es, la pensión de jubilación especial, que regula el artículo 106 del Acuerdo Convencional 1999-2000, adujo que el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, contentivo del régimen de transición para quienes aspiran a pensionarse conforme al anterior acuerdo colectivo, claramente delimita quiénes pueden beneficiarse del mismo; que el citado artículo 106 convencional, exige 15 años de servicios, continuos o discontinuos en actividades de alta tensión de energía a cualquier edad, no obstante lo cual, a 31 de diciembre de 2007, el accionante sólo contaba con 14 años, 6 meses y 22 días (f.° 14, ibídem ); que, en tales condiciones, al no haberse cumplido el mencionado requisito, el reclamante no es beneficiario del régimen de transición allí contemplado y, por ende, de la pensión convencional deprecada, razón por la cual se debe sujetar su pretensión a las normas del régimen de seguridad social integral, tal como lo dispone el instrumento convencional 2004-2008 (f.° 33 a 41 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.° 4 a 19 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, que resolvió « CONFIRMAR la sentencia consultada, […] proferida por el Juzgado […] el cual había negado las pretensiones […], sentencia de primera instancia que debe ser revocada, una vez revocada la […] de primera instancia, se dicte sentencia concediendo las pretensiones impetradas » (f.° 7 y 8, ibídem ).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado, el cual se resolverá a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa de la norma sustancial, « en la modalidad de no aplicación en relación al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del CST ».
En la sustentación del cargo sostiene, que está debidamente probado y no es objeto de controversia, i) que la demandada, es una empresa industrial y comercial del estado del nivel municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios; ii) que el cargo ocupado por él, al momento de presentar su solicitud de jubilación, estaba clasificado como de trabajador oficial; iii) que es afiliado a SINTRAEMCALI y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, iv) que el Acuerdo Convencional 2004-2008, se firmó el 27 de julio de 2003 y se depositó ante el Ministerio de la Protección, el 4 de mayo de 2004.
Aduce, que el ad quem de manera equivocada, al momento de decidir cuál de los dos acuerdos convencionales debidamente allegados al proceso, se debía tomar para decidir lo reclamado, omitió aplicar lo preceptuado en el artículo 469 del CST, en relación al término del depósito de la convención colectiva de trabajo, norma que dispone, que ésta solo produce efectos si es depositada dentro de los 15 días siguientes al de su firma; que con las documentales aportadas, que militan a folio 16 a 25 y 155 a 179 del cuaderno n.° 1, se probó que el instrumento convencional 2004-2008, se suscribió el 27 de junio de 2003, mientras su depósito solo se hizo el 4 de mayo de 2004 (f.° 107), por lo que en aplicación del artículo 469 del CST, no produce ningún efecto; que, en consecuencia, se debe resolver lo demandado con base en el Acuerdo Convencional 1999-2000.
Razona, que en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-009-1994, CC C-1050-2001, CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563, se discutió el tema de « la obligatoriedad de sujetarse a las disposiciones contenidas en los artículos 467, 468, 469, 478, 479 del CS.T., cuando se adelanta la revisión de una convención colectiva de trabajo »; que en la sentencia CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 29499 y CC SU-1185-2001, la Corte aludió a las consecuencias y efectos jurídicos del no depósito oportuno de una convención colectiva de trabajo (f. 9 a 19, ibídem ).
RÉPLICA Señala que el cargo carece de técnica, pues se refiere a la « no aplicación » de la ley, cuando sabido es, que tal modalidad de quebranto normativo que no figura dentro de las tres que consagra el inciso primero, del numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, a saber, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea; que a pesar de haber escogido como vía de ataque la directa, en la sustentación entremezcla argumentos fácticos; que si bien la objeción del impugnante deriva de una falta de depósito oportuno de la Convención Colectiva 2004-2008, debió encaminar la acusación por la vía indirecta, mediante la formulación de un eventual error de derecho; que, además, el recurrente falto a su deber de derruir todos los soporte de la sentencia. Plantea, que en todo caso, sea que el convenio suscrito el 4 de mayo de 2004, se califique como Convención Colectiva vigente entre 2004-2008 o como una revisión del Acuerdo Colectivo 1999-2000, la verdad es que fue suscrito en aquella fecha y surtió su depósito ese mismo día, tal como dio fe la respectiva inspectora de trabajo, y que no hay desacierto del Tribunal en cuanto negó la pensión del actor, pues es incuestionable que no reúne el lleno de los requisitos para tal efecto (f.° 33 a 39, ibídem ).
CONSIDERACIONES La Corte una vez más explica, que el recurso extraordinario de casación no puede ser formulado con libertad y discreción, pues exige el cumplimiento de unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Sala, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior y las conocen con antelación las partes.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se trae a colación lo anterior, porque en el sub examine, tal como lo advierte el opositor, la acusación presenta varias deficiencias de orden técnico, que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida, ya que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación, como pasa a explicarse.
Pese a que el ataque está enderezado por la vía directa, en la modalidad de « no aplicación » de la ley sustancial, que es un concepto de violación normativa no comprendido en la literalidad del ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS, el cual la jurisprudencia, no obstante, ha asimilado al de « infracción directa», incurre en la impropiedad de mezclar en su desarrollo, cuestiones de naturaleza estrictamente fáctica, al expresar que: […] en el presente caso, con los documentos aportados y glosados a folio 16 a 25 y 155 a 179 del cuaderno N.° 1, se probó que dicho acuerdo se logró y se suscribió el 27 de junio de 2003 (ver folios 17, 19, 21, 23, 25 y 155) y su depósito solo se hizo el 4 de mayo de 2004 (f.° 107), por lo cual en aplicación del artículo 469 del CS.T, la mencionada Convención Colectiva […] 2004 - 2008, no produce ningún efecto; debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en el [Acuerdo Convencional] 1999-2000.
Claramente, tales razonamientos no son de recibo en la vía de ataque optada por el impugnante, pues alude al contenido de varias pruebas, relativas a la fecha en que se suscribió uno de los acuerdos colectivos, así como a la fecha de depósito del mismo, lo cual apareja el examen de la prueba calificada que contiene ese contrato, tanto como de la anotación con la que se cumplió la solemnidad del artículo 469 del CST, con lo que se olvida que bajo el sendero elegido, la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones jurídicas, toda vez que por la vía del puro derecho, se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, así como el juicio de valoración probatoria de este, que impide a la Corte remitirse al examen de medios de convicción como los referidos.
Sobre la dimensión de esta deficiencia formal en la estructuración de un cargo en casación, cumple recordar lo que la Corte expuso en la sentencia, CSJ SL14055-2016, así: No debe perderse de vista que habiendo elegido la parte recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acude al haz probatorio […], no para estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, sino para referirse a su contenido y reprochar la apreciación dada en la segunda instancia, lo que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado, y constituye, como ya se mencionó, una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de trasgresión de la ley sustantiva, que indudablemente da al traste con la acusación. Ahora, si la acusación lo que buscaba era controvertir la sentencia en lo relativo a la aplicación del acuerdo convencional, debió encausarse por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, tal como se enseñó en la sentencia CSJ SL12871-2017: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: […] cabe recordar que, en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Con todo, más allá de las falencias que se han señalado al cargo, que serían suficientes para desestimarlo, el defecto más notorio se evidencia cuando en el desarrollo del mismo, no se controvierte el argumento central que consignó el Tribunal frente a lo pretendido por el actor, consistente en, […] que el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, contentivo del régimen de transición para quienes aspiran a pensionarse conforme al anterior acuerdo colectivo, delimita quiénes pueden beneficiarse del mismo; y que el citado artículo 106 convencional, exige 15 años de servicios, continuos o discontinuos en actividades de alta tensión de energía a cualquier edad, no obstante, a 31 de diciembre de 2007, el señor WILSON RUIZ ESTRELLA sólo contaba con 14 años, 6 meses y 22 días (f.° 14); en tales condiciones, al no haberse cumplido el mencionado requisito, no es beneficiario del régimen de transición allí contemplado, y por ende de la pensión convencional deprecada, razón por la cual, se debe sujetar su pretensión a las normas del régimen de seguridad social integral, tal como lo dispone la Convención Colectiva 2004-2008.
Tesis que, con prescindencia de juicio sobre su acierto, conspira contra las aspiraciones del actor, por lo que ha debido el atacante ocuparse a fondo para destruirlo. Empero, como no lo hizo, lo dejó incólume, desatendiendo la carga que, a la censura en casación, le ha adjudicado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que es responsabilidad indeclinable de la parte que acude al recurso extraordinario, desquiciar todos los soportes de la sentencia que busca quebrar, ya que, si no lo hace, la parte indemne de acusación queda protegida por las presunciones de legalidad y acierto que resguardan las providencias judiciales.
De la siguiente manera ha explicado la Corte el asunto, en las sentencias CSJ SL 9159-2017 y CSJ SL 9162-2017: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró WILSON RUIZ ESTRELLA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI - EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00