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SL2678-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 26 de 1976

Microsoft Word - No.2 92164 CPS SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2678-2023 Radicación n.° 92164 Acta 33 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICHAR HEDIZZON ÁVILA PEÑA y RICARDO DANIEL ALVARADO VARELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) en el proceso que le instauraron a MENZIES AVIATION COLOMBIA SAS.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a Menzies Aviation Colombia SAS, para que se declarara que: i) entre las partes «existen sendos contratos de trabajo a término indefinido, vigentes en la actualidad»; ii) no son responsables de las conductas por las que fueron sancionados entre el 17 y 19 Radicación n.º 92164 SCLAJPT-10 V.00 2 de diciembre del señor Ávila Peña y 3 al 5 del mismo mes de 2014; iii) asi mismo que los procedimientos adelantados son violatorios del debido proceso, por lo que son ineficaces y iv) se les generaron perjuicios materiales y morales.

En consecuencia, se deje sin efecto la suspensión de los contratos, que conlleva el pago de lo dejado de percibir por esas fechas junto a los derechos prestacionales y aportes a seguridad social, así como la moratoria de cesantías y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como resarcimiento de los daños causados. Como sustento de sus pretensiones afirmaron que: i) fueron contratados por la empresa Desacol Ltda, sin embargo ante la compra de esa sociedad, pasaron a ser trabajadores de la demandada por sustitución patronal; ii) desempeñaron los cargos de jefe de turno y coordinador de equipos en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá; iii) sus actividades eran ejecutadas en jornada nocturna, domingos y festivos y iv) su salario básico era de $1.184.200.

Luego de ello afirmaron que v) el 14 de noviembre de 2014 tenían turno de 4:00am a 2:00 pm, sin embargo a la hora de desayunar a las 10:30 am en nombre de su sindicato Sintrared Aérea tuvieron un gesto de solidaridad con los colaboradores de Avianca que se encontraban en protesta, llevándoles gaseosa y panes, sin embargo, por la distancia hicieron uso del vehículo dado por la empresa el cual «es utilizado en forma estricta para el cumplimiento y desarrollo de sus funciones y facilitarle a los trabajadores su traslado Radicación n.º 92164 SCLAJPT-10 V.00 3 interno para el consumo de alimentos o para atender sus mínimas necesidades humanas».

Por esta actividad, vi) fueron citados a rendir informe, sin que se les explicara que se trataba propiamente de un proceso disciplinario, ni previamente se les dieron a conocer las pruebas; vii) de modo que fueron sorprendidos en audiencias con un archivo fotográfico donde se ve al señor Ávila conduciendo el vehículo, desconociendo la autenticidad del mismo y les indicaron que ese automotor tenía movilidad restringida; viii) fueron sancionados en la forma determinada en las pretensiones, acto que consideran una persecución por su condición de dirigentes sindicales y ix) presentaron proceso especial por desmejora, el cual concluyó negativamente al estimar que el asunto debe ser ventilado a través de un proceso ordinario laboral (f.° 9 a 29, cuaderno de principal).

Menziez Aviation SAS, se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos aceptó los relacionados con el vínculo laboral, las sanciones impuestas, el uso del vehículo de la empresa y la restricción de este para transporte interno y la existencia de la organización sindical, asi como la calidad de miembros de la junta directiva de aquellos.

Frente a los demás dijo que no eran ciertos. Presentó como medios exceptivos de mérito, los que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada y buena fe (f.º 188 a 198, ib.). Radicación n.º 92164 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 6 de noviembre de 2018 (ibid.), absolvió a la demandada e impuso costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 2020 (f.º 404 CD y 405 a 406 acta, ib.), confirmó la decisión inicial. En lo que interesa al recurso de casación, estableció que no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral de cada actor, los extremos iniciales, la calidad de sindicalistas y los cargos que ocupaban.

Luego de ello, estimó que determinaría si la sanción impuesta era ineficaz y si se había trasgredido su derecho al debido proceso. Para resolver, recordó que la demandada citó a los demandantes por ausentarse de su puesto de trabajo, hacer uso, en su turno de los elementos de la empresa para actividades diferentes a las laborales memoró que estos afirmaron en descargos que utilizaron el automotor de la compañía para llevar algunos alimentos a terceros que se encontraban realizando una protesta.

Radicación n.º 92164 SCLAJPT-10 V.00 5 De igual manera, destacó que en el expediente obraba reporte de incidente por la ubicación del vehículo 110 en la posición 71, conducido por el señor Ávila. Destacó que en el reglamento interno de trabajo, se encontraba como prohibición expresa el emplear útiles, herramientas o información para asuntos ajenos a las labores encomendadas.

En cuanto a declaraciones rendidas en el plenario, resaltó el interrogatorio del señor Alvarado, quien ratificó lo expuesto en descargos y por el dicho del testigo traído a juicio quien afirmó que se encontraba en vacaciones para la fecha de los hechos. Por otro lado, indicó que el representante legal, manifestó que la razón de la sanción era el uso indebido de elementos propios de la compañía, que en todo caso realizó el procedimiento respectivo, bajo los parámetros internos y que los descansos dependían de la operación. Con los anteriores elementos, el colegiado sostuvo que era claro que el carro de la demandada debida utilizarse para las actividades contratadas y que los demandantes no negaron su usanza de para llevar alimentos a sus […] compañeros sindicalistas que se encontraban adelantando una protesta en el aeropuerto, actuar que se consideró como un acto de solidaridad, no obstante el reproche obedece a la realización de conductas de uso de elementos de trabajo para actividades diferentes a las contratadas, por ello los actores fueron llamados a rendir descargos, pues tal conducta constituye Radicación n.º 92164 SCLAJPT-10 V.00 6 una prohibición a los trabajadores de conformidad con el numeral 38 del artículo 61 del capítulo 13 del Reglamento Interno de Trabajo y en virtud de ello, se impuso la sanción prevista en el literal c) del artículo 62 ibidem, por la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 63 del Reglamento Interno, el cual dispone que el incumplimiento de las prohibiciones genera por primera vez una sanción de suspensión de hasta por 8 días.

Por tanto, estimó que la sanción era razonable, porque no existió afectación de derechos fundamentales, ni mucho menos se trató de una extralimitación de garantías que le asistían a los directivos sindicales, por lo que confirmó la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la «casación total» Del proveído impugnado, para que, una vez constituida la Sala en sede de instancia, revoque la decisión inicial y acceda a las pretensiones del libelo gestor. Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y pasará a examinarse a continuación. Radicación n.º 92164 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.

CARGO ÚNICO Cuestionan la legalidad del fallo por vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos: […] 12, 55, 57-5, 59-4-9 y 373-8 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 57-9, 109, 353, 354-2-b)-d) y 39 y 95 de la Constitución Colombiana, dentro del marco de interpretación y alcance establecidos en los artículos 1º, 2º, 4, 13, 25, 29, 53 de la misma Constitución y el Convenio 87 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976.

Para demostrar su acusación, sostienen que no se aplicaron las normas relacionadas, con desconocimiento del derecho fundamental de asociación sindical, así como el de solidaridad y dijo: Artículo 12 del CST: “El Estado Colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las Leyes.”.

El artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo establece la buena fe como principio inherente a la ejecución del contrato de trabajo que obliga a la aplicación de otros presupuestos de obligatorio cumplimiento, como el respeto de los principios previstos para el Derecho de Asociación Sindical. Los colombianos, están obligados a obrar con observancia del principio de solidaridad establecido en el artículo 95 de la Constitución, el cual, tratándose de Organizaciones Sindicales, está previsto en el artículo 373-8 del Código Sustantivo del Trabajo.

El tratamiento digno, respetuoso, considerado que deben pregonar los empleadores a sus trabajadores, se impone a través de lo establecido en los artículos 57-5, 59-4-9 del Código Sustantivo del Trabajo. La inaplicación de estas disposiciones, dentro del marco jurídico de interpretación planteado, conllevaron la violación del Derecho Fundamental de Asociación Sindical establecido en el artículo 39 de la Carta que indica […] Radicación n.º 92164 SCLAJPT-10 V.00 8 Asimismo, mencionan el Convenio 87 de 1948 y la Ley 26 de 1976.

Resaltan como errores manifiestos de hecho los siguientes: • Dar por demostrado sin estarlo, que la Empresa MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S., no desconoció derechos fundamentales o garantías a los representantes gremiales, con el adelantamiento del proceso disciplinario y la imposición de las sanciones. • No dar por probado, estándolo, que MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A.S., abusó de su poder subordinante y lo desvió al imponer sanciones disciplinarias a los demandantes, sin que existiera causa para ello, haciéndolos víctimas de actos de discriminación y persecución sindical. • No dar por probado, estándolo que la conducta desplegada por los trabajadores demandantes, investigada por el empleador, correspondió a una “actividad sindical”, propia del ejercicio legítimo del derecho fundamental de asociación sindical y la aplicación de los principios de autonomía y solidaridad.

Reiteran que tales dislates conllevaron a dejar de aplicar las normas referidas en la proposición jurídica, pues se desconocieron sus derechos de asociación sindical garantizado por la Constitución Política y el Bloque de Constitucional que incluye el Convenio 87 de la OIT. Mencionan el contenido de esa última norma y el canon 39 de la CP, para decir que en el expediente obran medios de prueba que demuestran que se encontraban en ejecución de una actividad sindical, sin embargo, que evidencian que la empresa ejerció un abuso de su poder subordinante y discriminó a los demandantes por su condición de dirigentes sindicales.

Radicación n.º 92164 SCLAJPT-10 V.00 9 Denuncian como «no apreciadas […] o no valoradas», los siguientes documentos: i) Estatutos del Sindicato Red de Trabajadores del Mercado Aeroportuario, en lo que se demostraba que uno de los principios y valores de la organización fue la solidaridad, así como una de sus funciones es establecer relaciones de apoyo mutuo con otras organizaciones y la de cumplir fielmente su reglamentación interna, aspectos que demuestran que las actividades realizadas encajaban dentro de sus obligaciones como dirigentes sindicales. ii) Actas de descargos, en la que ellos dieron a conocer las circunstancias que rodearon los hechos, pues fue un acto de respaldo para aquellos trabajadores que se encontraban protestando. iii) El interrogatorio de parte de Ricardo Alvarado, en donde se ratificó lo expuesto en los descargos, sin que fuera tenido en cuenta que la conducta fue realizada como un acto de apoyo, por lo que estaban dentro de actividades sindicales, así mismo que: La confesión entonces debió ser valorada para encontrar probado que los demandantes ejercieron su derecho fundamental de asociación sindical, en la forma en que lo explicaron clara y suficientemente y por tanto, hecha la ponderación entre el ejercicio de ese derecho fundamental y el cumplimiento de sus deberes como trabajadores al servicio de MENZIES AVIATION COLOMBIA S.A. E.S.P., no puede resultar “razonable” la sanción que les fue impuesta, por ejecutar una actividad sindical, que además fue reconocida por la empresa demandada, al dar contestación a la demanda, amparada, como se indica, en las Radicación n.º 92164 SCLAJPT-10 V.00 10 disposiciones normativas que la Corporación decidió no aplicar para resolver la controversia.

La validez y alcance que se les dio a estos medios de prueba, también contrasta con el hecho de que la Empresa demandada, no aportó ninguna de las pruebas que supuestamente tuvo en cuenta, para sancionar a los demandantes, esto es, los supuestos registros fotográficos que puso de presente en las diligencias de descargos y el supuesto informe de OPAIN, en virtud del cual, según sus afirmaciones, el vehículo utilizado por los trabajadores disciplinados iba a ser “bloqueado”, el cual, como lo indicaron los demandantes en sus declaraciones, no fue puesto en su conocimiento iv) Comunicaciones del 17, 18 y 20 de noviembre de 2014, en la que se les llamó a descargos, por ausentarse del puesto de trabajo y uso de activos para actividades distintas a las asignadas, pero en la diligencia, solo se aludió a la segunda de las conductas y finalmente, se les sanciona por ambas faltas. v) Reporte de incidente, del cual sostuvieron La equivocación consistió en darle a este informe, total validez y alcance, como prueba de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a las sanciones disciplinarias impuestas a los demandantes, sin tener en cuenta: (i) que se trataba de una prueba elaborada por la empresa demandada;

(ii) que las afirmaciones allí expuestas carecen de respaldo, porque la empresa demandada no aportó al expediente los soportes que se mencionan en la misma y, (iii) que es imposible que el señor Hugo Gómez, quien aparece como la persona que rinde ese informe, pero no lo firma, haya podido recibir una llamada a las 11:05 del día 13 de abril de 2014, para informarle sobre hechos que ocurrieron al día siguiente, es decir, el 14 de ese mismo mes, entre las 09:58 y las 10:50, como se consigna en el documento.

Con ello refirieron que si se hubiere valorado correctamente esos medios de convicción, se habría evidenciado que les fueron violados sus derechos fundamentales, ya que fueron sancionados por realizar una Radicación n.º 92164 SCLAJPT-10 V.00 11 acto de solidaridad humana y luego de ello reprodujeron el salvamento del voto del magistrado disidente de la sentencia emitida por el Tribunal (f.º 1 a 14, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte) VII.

RÉPLICA La demandada se opuso a la prosperidad del recurso al estimar que el discurso de los recurrentes se limita a un simple alegato de instancia, pues se concentra en exponer su versión probatoria, asi mismo no se cumplió con la carga de acreditar el dislate fáctico cometido. Adiciona que se acusó que los elementos de convicción fueron indebidamente valorados y al mismo tiempo se sostuvo que no se tuvieron en cuenta, motivos por la cual debe mantenerse en pie la providencia impugnada (f.º 1 a 5, oposición accionada, cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación, no es un modelo a seguir, pues como lo sostiene el replicante, existen algunas imprecisiones técnicas en la misma, en un análisis integral del cargo, es posible extraer un yerro de legalidad definido, consistente en reprochar la valoración de los medios denunciados a fin de indicar que no había lugar a la sanción disciplinaria impuesta a los recurrentes.

Radicación n.º 92164 SCLAJPT-10 V.00 12 En todo caso, pese al vía seleccionada, no son objeto de reproche los siguientes hechos; i) los actores son trabajadores activos de la pasiva; ii) fueron sancionados por tres días, al haber utilizado un vehículo de la compañía para transportarse a entregar unos alimentos a personal ajeno a la empresa que se encontraba en protesta; iii) existe una prohibición en el reglamento interno del trabajo que proscribe la posibilidad de usar activos de la compañía para asuntos ajenos a las actividades laborales y iv) los colaboradores son miembros de la junta directiva de la organización sindical Sintrared Aérea.

Fijado lo anterior, se pasa a examinar las diferentes probanzas: i) En lo que atañe a los estatutos del sindicato Si bien afirman que en estos se contemplaba el principio de solidaridad y la ayuda mutua con otras organizaciones, tal elemento no tiene la virtualidad de afectar las inferencias del colegiado, pues este, en ningún momento desconoció la intención de los trabajadores al momento de tomar el bien de la empresa.

De esta manera, del documento no puede extraerse nada distinto a lo que se infirió en la providencia, por lo que no se desprende yerro fáctico alguno de este elemento. ii) Con relación a las actas de descargos Radicación n.º 92164 SCLAJPT-10 V.00 13 Los escritos en comento son reparados, pues los accionantes afirman que de aquellos se desenvainó una confesión, sin embargo, esta no puede ser valorada en sede extraordinaria ya que la misma no tiene la connotación de ser judicial.

Al respecto en decisión CSJ SL3334-2018, se dijo: En lo que tiene relación con lo dicho por el demandante en el acta de descargos en el marco del proceso disciplinario llevado a cabo por el empleador, la que fue denunciada por la censura como mal apreciada en la medida en la que constituía confesión, importa decir a la S. que conforme la ya citada Ley 16 de 1969, sólo la confesión judicial, o la extrajudicial cuando ha sido probada dentro del proceso judicial, es la que constituye prueba hábil en casación, de manera que lo dicho por el trabajador en aquel escenario, aún si tuviera el mérito de considerarse una aceptación de hecho alguno, no alcanzaría a estructurar yerro fáctico en casación. En el mismo sentido en providencia en providencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 40192, reiterada en CSJ SL3334-2018 y CSJ SL3235-2020, se acotó que: […] en lo atinente al documento recién examinado, no resulta adecuado hablar de una confesión de quien rindió los descargos, en la medida en que tal connotación sólo puede extenderse a la confesión judicial, o a la extrajudicial, cuando ha sido probada dentro del proceso judicial, en los términos del numeral 6º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, exigencia no satisfecha en este caso, por lo que se juzga razonable la deducción del juez de la alzada, y por lo tanto improbable un yerro fáctico ostensible [….]. iii) Respecto del interrogatorio de parte Se debe recordar que tal probanza no es calificada, a menos de que contenga una confesión, como lo ha señalado esta Sala en sentencia CSJ SL677-2020, al indicar: Radicación n.º 92164 SCLAJPT-10 V.00 14 Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.

Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

En ese orden si bien el señor Alvarado Varela, admitió utilizar el vehículo para asuntos ajenos a la compañía, lo cual era contrario a sus intereses y por tanto hace parte de las inferencias contenidas en el canon 191 del CGP, lo que pretenden los recurrentes, esto es, que de esa declaración se extraigan las manifestaciones que le fueron favorables, de modo que lo pretendido es cuestionar el entendimiento de una prueba no apta, ya que no cumple la condición denotada en dicha norma. iv) Frente a las Comunicaciones del 17, 18 y 20 de noviembre de 2014 En estas se encuentran las citaciones realizadas a los trabajadores, de las que la censura pretende determinar que se le imputaron faltas no cometidas, como la ausencia al puesto de trabajo, sin embargo, revisada la documental, si bien se incurrió en esa imprecisión en el aviso realizado a Richard Ávila, lo cierto, es que contrario a lo dicho por aquellos, la suspensión solo contempló lo relativo al uso indebido de elementos de la compañía, aspecto, que no afecta la decisión impugnada, pues no conlleva a evidenciar alguna Radicación n.º 92164 SCLAJPT-10 V.00 15 irregularidad en el trámite disciplinario, de modo que no se demuestra error sobre estos.

Asimismo, se acusó que dicho medio probatorio no tenía validez o efecto alguno, cuestionamiento ajeno a la senda seleccionada, dado que los reparos relativos a la aducción o producción de los elementos de convicción, deben acusarse por la vía de pleno derecho, mediante la violación de medio (CSJ SL263-2020), circunstancia que no se puede subsanar dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación. v) En cuanto al reporte del incidente Estiman que fue indebidamente valorado, pues en este no se aportaron las pruebas que cotejaran lo dicho en ese escrito y que en todo caso proviene del mismo empleador.

Con relación a ello, conviene señalar que si bien este fue elaborado por la empresa, el colegiado solo hizo mención al mismo como refuerzo a su hipótesis, sin que fungiera como pilar de la decisión, máxime que el mismo refiere a que se encontró que los demandantes utilizaron el automóvil de la demandada para asuntos ajenos a aquella, circunstancia que no se encontraba en discusión, por lo que así no se tuviera en cuenta, en nada incide en la decisión tomada, por lo que no se desprende yerro fáctico alguno. Conforme a lo expuesto, se detalla, que ninguna de las acusaciones fácticas realizadas, lograron desvirtuar las inferencias del ad quem, en especial porque los diferentes Radicación n.º 92164 SCLAJPT-10 V.00 16 embates estuvieron dirigidos a justificar la falta a través de un actuar solidario, sin embargo, no se logró derruir la trasgresión reglamentaria, pues pese a que pretendían una conducta loable, no se demostró la razón por la cual tenían que hacer uso obligatorio del vehículo de la empresa, sin contar siquiera con permiso o identificar las razones por las cuales exclusivamente aquellos debían realizar el apoyo.

De igual manera, no existe a lo largo del proceso argumento alguno relacionado a la necesidad alimentaria que hubieren requerido los terceros, que implicara acudir inminentemente a ese lugar o no poder asignar a otros socios de Sintrared Aérea para acudir al lugar. Por tanto, se itera aunque no existió una finalidad indebida por parte de los accionantes, ello no los exime de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones, pues estos mismos, desde la presentación de la demanda afirmaron que el vehículo solo podía utilizarse para asuntos laborales, de modo que conocían plenamente que actuaron de manera contra reglamentaria.

Por lo tanto, no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes y a favor del demandado. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.º 92164 SCLAJPT-10 V.00 17 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró RICHAR HEDIZZON ÁVILA PEÑA y RICARDO DANIEL ALVARADO VARELA contra la MENZIES AVIATION COLOMBIA SAS Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.